ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1242/2016
ACTOR: JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES
RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: MAURICIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURÁN
Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar los autos del juicio al rubro citado, promovido per saltum por José Rosas Aispuro Torres en su calidad de candidato a la Gubernatura de Durango contra la resolución emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-006/2016, que lo sancionó con multa por la realización de actos anticipados de campaña, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JE-031/2016.
A N T E C E D E N T E S:
De la narración de hechos, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Partido Duranguense denunció a José Rosas Aispuro Torres, precandidato a Gobernador de Durango por la realización de actos anticipados de campaña.
2. Primera resolución del Instituto Electoral Local. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango resolvió los expedientes acumulados IEPC-PES-05/2016 y IEPC-PES-06/2016, declarando infundadas las quejas.
II. Juicio Electoral.
1. Demanda. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis el partido duranguense impugnó la resolución anteriormente señalada ante el Tribunal Electoral de Durango.
2. Sentencia. El quince de marzo de dos mil dieciséis el Tribunal Electoral de Durango resolvió revocar la resolución impugnada.
III. Segunda resolución del Instituto Electoral Local. Como consecuencia, el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Instituto Electoral de Durango resolvió declarar fundada la denuncia y sancionar a José Rosas Aispuro Torres con multa.
IV. JDC en estudio.
1. Demanda. Inconforme, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, José Rosas Aispuro Torres promovió per saltum JDC.
2. Recepción en Sala Superior. El cuatro de abril siguiente, se recibió en esta Sala Superior la demanda y constancias del expediente atinente.
3. Turno del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1242/2016 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 79, 83, párrafo 1, inciso a) fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de una autoridad competente del Estado de Durango.
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La Sala Superior estima que no es procedente conocer per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudia, por lo que procede reencauzarlo a juicio electoral previsto en los artículos 5, 37, 38, numeral 1, fracción II, inciso a), 41 fracción IV, y 43 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, cuya competencia para conocer y resolver corresponde al Tribunal Electoral de dicho estado.
El actor controvierte una resolución emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-006/2016, que lo sancionó con multa, por la realización de actos anticipados de campaña, ello en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JE-031/2016.
En ese sentido, corresponde a la autoridad jurisdiccional local conocer del presente asunto en el medio de impugnación idóneo para lograr la reparación solicitada, por la falta de agotamiento del principio de definitividad del acto reclamado.
Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación, se satisface cuando previamente a su promoción se agotan las instancias que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, en tanto que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, para estar en aptitud de acudir a un medio jurisdiccional excepcional y extraordinario.
Así también, se ha considerado que únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, se deberá tener por cumplido el requisito en cuestión.
Lo anterior, de acuerdo con la Jurisprudencia 9/2001[1], de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, no se advierten circunstancias extraordinarias o temporales que justifiquen que se deje de agotar la instancia previa antes de acudir a esta instancia federal, por lo que se estima que el asunto, como se adelantó, se ventile ante el Tribunal Electoral de Durango, vía juicio electoral atendiendo al principio de definitividad.
En efecto, en la ley de medios local, el recurso idóneo por el cual puede ser combatido el acto impugnado, es el juico electoral mencionado, en términos de los artículos 37, 38, numeral 1, fracción II, inciso a)[2], de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
En consecuencia, no se justifica el conocimiento per saltum de la demanda promovida por el actor.
Ello es así, porque como se precisó, en la ley de medios de impugnación del estado de Durango, existe un medio de impugnación idóneo por el cual se puede atender su pretensión, sin que el agotamiento de esta instancia derive en una merma a su esfera de derechos que pueda resultar irreparable.
Empero, como ya se demostró en el caso no se encuentra justificada la procedencia de un medio de defensa extraordinario como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que la jornada electoral se llevará a cabo hasta el cinco de junio del año en curso, por lo que existe tiempo suficiente para reparar la violación aducida.
En consecuencia, la Sala Superior concluye, que sin prejuzgar sobre la existencia de alguna causal de improcedencia que eventualmente pudiera actualizarse, se debe enviar la demanda original al Tribunal Electoral de Durango para que conforme con sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda, en la vía de Juicio Electoral local, en el plazo establecido por el artículo 48 de la ley de medios de Durango, debiendo informar sobre su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
PRIMERO. Se reencauza el escrito presentado por el actor a Juicio Electoral previsto en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
SEGUNDO. Remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Durango.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/2001.
[2] Artículo 37. 1. El juicio Electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.
2. Será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.
Artículo 38.1. El juicio Electoral procederá: […]
II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:
a). Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legítimo;