JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1243/2022

ACTOR: LUIS ANTOLÍN ESPINOSA ACOSTA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORARÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, a nueve de noviembre de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de declarar infundada la pretensión del actor consiste en que se le permita el acceso al sistema electrónico correspondiente a la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[4] del sistema del Instituto Nacional Electoral[5] y se le proporcione el folio respectivo, así como presentar el examen de conocimientos.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/JGE173/2022. El treinta y uno de agosto, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó la Convocatoria.

2. Publicación de la Convocatoria. El primero de septiembre, se publicó la Convocatoria.

3. Registro. A dicho del actor, el dieciséis de septiembre se registró y postuló como aspirante a la plaza de Jefatura de Departamento de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

4. Confirmación de asistencia. En términos de la Convocatoria, del diecinueve al veintiuno de septiembre, las personas aspirantes debían confirmar la asistencia al examen de conocimientos, a través del subsistema del concurso.

5. Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de septiembre, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.

6. Consulta competencia. El veintiocho de septiembre, la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Xalapa emitió acuerdo por el que, entre otras determinaciones, sometió a esta Sala Superior consulta sobre la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.

7. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1243/2022, requirió el trámite a las autoridades responsables y determinó el turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Constancias de trámite. El cinco de octubre, las autoridades señaladas como responsables remitieron las constancias relativas al trámite del medio de impugnación.

9. Acuerdo de competencia. El catorce de octubre esta Sala Superior determinó su competencia para conocer de la demanda presentada por la parte actora.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó la admisión y cierre de instrucción del juicio en que se actúa.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio indicado al rubro, de conformidad con lo expuesto en el acuerdo plenario dictado en el expediente del juicio en que se actúa, en el cual se precisó que en la demanda se impugna un acto emitido por un órgano central del INE, de forma destacada la mencionada Convocatoria para ocupar plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional[7] del sistema del INE, misma que fue aprobada por la Junta General Ejecutiva.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente.

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[9], toda vez que el actor controvierte la aplicación del requisito de confirmación de asistencia al examen de conocimientos establecido como una fase o actividad en la Convocatoria.

En ese tenor, según la Convocatoria, en su apartado denominado "Calendario de Actividades", el veintiuno de septiembre venció el plazo para la "Confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema del Concurso", que es la actividad o fase que impugna el actor; por lo tanto, si el presente asunto no está vinculado con del desarrollo de un proceso electoral, el plazo para la interposición de la demanda se debe computar en días hábiles.

Conforme a lo expuesto, si el veintiuno de septiembre venció el plazo para la citada confirmación y la demanda se presentó ante Sala Xalapa el veintisiete siguiente, es evidente su oportunidad, al ser inhábiles los días sábado veintidós y domingo veintitrés y haber transcurrido el plazo legal del veinticuatro al veintisiete de septiembre.

3. Legitimación. Se cumple este requisito, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y considera que la Convocatoria, vulnera sus derechos político-electorales.

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, ya que impugna el acto de aplicación de un requisito establecido en la Convocatoria, lo cual considera que es violatorio de su derecho a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.

TERCERA. Contexto y síntesis de motivos de agravio

1. Contexto

En el caso, el actor –postulado como aspirante a plaza de Jefatura de Departamento de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE–controvierte la citada Convocatoria del concurso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN, en particular, el “Calendario de Actividades” que establece que del diecinueve al veintiuno de septiembre se debía llevar a cabo la “Confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema del Concurso”.

El actor manifiesta que no realizó la confirmación de la asistencia al examen de conocimientos en la fecha señalada y que, posteriormente, intentó realizar la confirmación, ante lo cual el sistema electrónico no se lo permitió.

La parte actora aduce que, si bien no confirmó la asistencia al examen dentro del plazo establecido, esto no puede excluirlo y generar que no se le proporcione un número de folio para realizar el examen de conocimientos.

En ese sentido, señala que el hecho de que la Junta General Ejecutiva establezca en la convocatoria que, dentro de un periodo determinado, se debe “confirmar” la asistencia al examen es un acto excesivo y desproporcionado, ya que la voluntad del actor, de participar para una plaza vacante dentro del SPEN queda plasmada con el hecho de registrarse para un cargo de dicha estructura.

El actor pretende que se le permita continuar participando en el Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema del INE[10], en particular, que se le otorgue número de folio y se le permita presentar el examen de conocimientos.

2. Síntesis de agravios. El actor hace valer los siguientes motivos de agravio:

         Causa agravio que la convocatoria contenga un apartado denominado “Calendario de actividades” en el que establece que del 19 al 21 de septiembre se tenga que llevar a cabo la “Confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema del Concurso”.

         La confirmación de asistencia al examen es un acto de autoridad que se estima excesivo y desproporcionado, ya que la voluntad del suscrito de participar para una plaza vacante dentro del SPEN queda plasmada con el hecho de registrarse para un cargo de dicha estructura.

         El actor cumplió todos los requisitos documentales, de perfil y de voluntad que la Convocatoria señala; sin embargo, si bien no confirmó la asistencia al examen dentro del plazo establecido, esto no puede excluirlo y no proporcionarle un número de folio para realizar el examen de conocimiento.

         Confirmar la asistencia al examen es un requisito secundario a un registro de postulación.

         No puede excluírsele con base en un requisito que su única finalidad sea confirmar lo ya expresado y plasmado al llevar a cabo el registro.

         Se vulnera el derecho de participar en asuntos públicos que establece el artículo 35 fracción VI de la CPEUM.

         Es un requisito que se debe de considerar menor o secundario, ya que se refiere únicamente a confirmar un hecho o un acto pasado expresado con la voluntad del demandante sin presión ni condición adversa alguna.

        Es un requisito ordinario o primario es el registro del postulante, la falta de este requisito es señal de la falta de voluntad del postulante de no querer participar, pero si cumple con este requisito y ya habiendo manifestado su voluntad; que la autoridad además requiera confirmación es violatorio a los derechos político-electorales.

CUARTA. Estudio del fondo

1. Planteamiento del caso. La pretensión del actor consiste en que se le permita el acceso al sistema electrónico correspondiente a la Convocatoria y se le proporcione el folio respectivo, así como presentar el examen de conocimientos.

La causa de pedir se sustenta en que el requisito previsto en la Convocatoria, relativo a que dentro de un periodo de tiempo determinado se debe confirmar la asistencia al examen de conocimientos, vulnera su derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión en el servicio público, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal; es desproporcionado y excesivo; así como, que la confirmación de asistencia al examen y la obtención del folio respectivo se debe considerar un requisito secundario.

La cuestión por resolver consiste en determinar si, como lo pretende el actor, es conforme a Derecho ordenar a la autoridad responsable se permita el acceso al sistema electrónico, se le proporcione número de folio y la realización del examen de conocimientos, a fin de continuar en el procedimiento del concurso público de ingreso a plazas del SPEN.

2. Método de estudio. Se procederá al estudio en conjunto de los planteamientos expuestos en la consideración TERCERA de esta sentencia, sin que ello le genere afectación alguna al actor.[11]

3. Estudio de los motivos de agravio. Para esta Sala Superior resulta infundada la pretensión de la parte actora, derivado de que la actividad o fase de la Convocatoria que impugna no contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal y no es un requisito excesivo y desproporcionado; aunado a que la imposibilidad del actor de acceso al sistema electrónico, en fecha posterior a la prevista para la obtención del comprobante de inscripción con el folio respectivo y, en consecuencia, para presentar el examen de conocimientos, es acorde a Derecho, como se expone enseguida.

Para esta Sala Superior, contrariamente a lo expuesto por el actor, no contraviene lo establecido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal, ni es excesiva y desproporcionada, la previsión en la Convocatoria, relativa a que, del diecinueve al veintiuno de septiembre se tuviera que llevar a cabo la “Confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Sistema del Concurso”.

Marco normativo

Es criterio de este órgano jurisdiccional[12] que el Concurso Público es un acto complejo que se traduce en la ejecución de diversas partes y etapas sucesivas que se establecen en la convocatoria correspondiente, dentro de las cuales participan varios órganos del INE y que culminan con la designación de las personas ganadoras, por parte del Consejo General del INE y de su Junta General Ejecutiva.[13]

El mencionado acto complejo o procedimiento para seleccionar a quienes ocuparán las plazas en concurso del SPEN tiene sustento en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado D, de la Constitución federal, conforme al cual, el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE, así como de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, previéndose que corresponde al INE regular su organización y funcionamiento.

Asimismo, en términos de lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], el Servicio Profesional Electoral Nacional se rige por la citada Ley, así como por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General del INE [artículos 30, párrafo 3, 201, párrafos 3, 4 y 5 y, 202, párrafo 2].

Se prevé, además, que el ingreso a los cuerpos y sistemas del SPEN procederá cuando la persona aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que, para cada cargo o puesto señale el Estatuto, siendo una de las vías de ingreso el concurso público [artículo 202, párrafo 6].

También está dispuesto en la LGIPE que en el Estatuto se deben establecer las normas para el reclutamiento y selección de las personas interesadas en ingresar a una plaza del SPEN, que será primordialmente por la vía del concurso público [artículo 203, párrafo 1, inciso c)].

Ahora bien, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa[15] se establece que el Concurso Público consiste en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de las y los aspirantes aptos para ocupar plazas de cargos o puestos del SPEN, quienes concursarán por un cargo o puesto determinado y no por una adscripción específica en igualdad de oportunidades [artículo 202].

En términos de lo previsto en el Estatuto, el Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, debe aprobar los lineamientos en la mate­ria –conforme a las disposiciones de la Constitución federal, la LGIPE, del propio Estatuto y demás normativa aplicable–, en los cuales se debe establecer el procedimiento y las reglas para seleccionar a quie­nes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del SPEN [artículo 203] y, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral[16] llevar a cabo la operación del citado concurso [artículo 205].

Asimismo, se establece en el Estatuto que el Concurso Público iniciará con la publicación de una Convocatoria, cuya difusión corresponde a la Dirección Ejecutiva, la cual debe contener, entre otros aspectos, los requisitos que deberán cumplir las y los aspirantes, así como la descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas [artículo 207], previéndose, además, que las personas aspirantes deben cumplir los requisitos legales y estatutarios du­rante el desarrollo de todas las fases y etapas del Concurso Público porque, de lo contrario, serán descartadas [artículo 210].

Mediante acuerdos INE/CG1418/2021 e INE/CG192/2022, el Consejo General aprobó y modificó los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral[17], conforme a los cuales, el Concurso Público inicia con la publicación de la Convocatoria respectiva por la Dirección Ejecutiva, en la página de Internet del INE [artículo 33].

Asimismo, se prevé en los Lineamientos que las personas interesadas en participar deben registrarse en el Subsistema del Concurso Público[18] y proporcionar la información que les sea requerida, que incluye una cuenta de correo electrónico personal para recibir notificaciones y comunicaciones relativas al propio concurso, en el periodo que se determine en la Convocatoria respectiva [artículo 36].

Es de destacar la disposición en los Lineamientos en el sentido de que, en el Subsistema del Concurso Público se indicará la fecha en la cual las personas aspirantes podrán ingresar para obtener su comprobante de registro con el número de folio, mismo que deberán presentar para sustentar el examen de conocimientos y que, a su vez, les servirá para identificar su estatus en las distintas etapas de la Convocatoria respectiva; además de que el folio servirá para proteger la identidad de las personas aspirantes postuladas y aceptadas [artículo 39].

En este orden de ideas, se prevé que la Dirección Ejecutiva publicará en la página de Internet del INE la lista con los folios de las personas aspirantes que serán programadas para sustentar el examen de conocimientos para cada cargo o puesto; así como las fechas, horarios, lugares y modalidad de aplicación [artículo 41].

Ahora bien, mediante acuerdo INE/JGD173/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria, emitida por la Dirección Ejecutiva, dirigida a la ciudadanía interesada en ingresar al SPEN, así como al personal de carrera que aspire a un cargo o puesto vacante de nivel superior al que ocupa, a concursar por alguna de las plazas vacantes que se precisan.

Caso concreto

En el particular, el actor manifiesta que se registró y postuló de manera exitosa para la plaza vacante de Jefatura de Departamento de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización.

El actor reconoce expresamente que no llevó a cabo la confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema del Concurso, señalado en el calendario de actividades del diecinueve al veintiuno de septiembre, así como que, posteriormente a esa fecha intentó realizar esa confirmación de asistencia, ante lo cual el sistema electrónico no le permitió el acceso para llevar a cabo tal acción.

En este contexto, aduce que le genera agravio que en la Convocatoria se establezca, en el apartado de Calendario de Actividades, que en las citadas fechas se tenga que llevar a cabo la confirmación de asistencia al examen de conocimientos.

Al respecto, es de tener en consideración que, en el CALENDARIO DE ACTIVIDADES se establece, entre las actividades a realizar, entre otras:

Asimismo, entre las ETAPAS DE LA CONVOCATORIA se establece como una de las fases, relativa al apartado I. Registro y postulación de personas aspirantes, la consistente en que:

9. Las personas aspirantes deberán ingresar al Subsistema del Concurso Público en el periodo del 19 al 21 de septiembre de 2022 para confirmar su asistencia al examen de conocimientos y obtener su comprobante de registro con número de folio, el cual será necesario para la aplicación del examen de conocimientos y dar seguimiento a su participación en las etapas de esta Convocatoria.

Desde la perspectiva del actor, tal previsión conculca su derecho ciudadano establecido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal, relativo a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público y es un acto excesivo y desproporcionado, ya que su voluntad de participar en el concurso para una plaza vacante dentro del SPEN quedó debida y ampliamente plasmada con el hecho de registrarse y postularse previamente para un cargo o puesto en esa estructura.

Para este órgano jurisdiccional, no asiste la razón al actor al aducir que tal previsión es contraria a lo previsto en el artículo 35, fracción VI de la Constitución federal.

En el mencionado precepto constitucional se establece que es derecho de la ciudadanía, poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establece la ley.

No se vulnera el derecho fundamental del actor a ser nombrado en el empleo o comisión del servicio público, porque en el caso se está ante una norma procedimental como parte del concurso público 2022-2023 de ingreso, a fin de determinar quiénes serán las personas que, a partir de sus conocimientos y competencias, así como del orden de prelación que obtengan, estén en aptitud de ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema INE.

Como se ha expuesto, es criterio de este órgano jurisdiccional que el mencionado Concurso Público es un acto complejo[19] que, como tal, está conformado de diversas partes y etapas sucesivas que tienen como finalidad la designación de las personas con aptitud para ocupar plazas o cargos del SPEN, esto es, cuando las personas aspirantes acrediten los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que correspondan, en términos de la normativa aplicable.

Tal acto complejo o procedimiento encuentra fundamento en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado D, de la Constitución federal, conforme al cual el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende, como parte de ese sistema de carrera, la selección de las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE, así como de los organismos públicos electorales de las entidades federativas.

La disposición constitucional es desarrollada, como se ha precisado en el apartado de marco normativo, mediante la LGIPE, el Estatuto y los Lineamientos correspondientes, ordenamiento este último en el cual se establece el procedimiento y las reglas para seleccionar a quie­nes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del SPEN.

En tales Lineamientos está previsto –según se ha hecho referencia–, que las personas interesadas en participar deben registrarse en el Subsistema del Concurso Público –sistema de información utilizado para el registro postulación, administración y control de los datos e información de sus distintas etapas– y proporcionar la información que les sea requerida, así como una cuenta de correo electrónico personal para recibir notificaciones y comunicaciones relativas al propio Concurso Público.

Asimismo, está previsto en los Lineamientos que las personas interesadas deben ingresar al mencionado Subsistema, en la fecha que se precise, a fin de obtener su comprobante de registro con número de folio que deben presentar para la aplicación del examen de conocimientos.

En este orden de ideas, en la Convocatoria se estableció que las personas aspirantes debían ingresar al Subsistema del Concurso Público en el periodo del diecinueve al veintiuno de septiembre para confirmar su asistencia al examen de conocimientos y obtener su comprobante de registro con número de folio, el cual es necesario para la aplicación del examen de conocimientos y para dar seguimiento a su participación en las etapas de la Convocatoria.

Para esta Sala Superior, de lo anterior se advierte que, contrariamente a lo expuesto por el actor, tal disposición prevista en la convocatoria no vulnera su derecho fundamental a ser nombrado en empleo o comisión del servicio público, porque corresponde a una norma procedimental que se encuentra inmersa como parte del acto complejo que constituye el aludido Concurso Público que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal, está encaminado a determinar quiénes serán las personas que reúnan las calidades para en primer término presentar el examen de conocimientos que se requiere acreditar para probar que se está en aptitud de ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema INE.

Tampoco asiste la razón al actor, en cuanto aduce que la previsión de que en el periodo del diecinueve al veintiuno de septiembre se tenga que llevar a cabo la confirmación de su asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema del Concurso es excesiva y desproporcionada.

Lo anterior, porque a partir de lo establecido en los Lineamientos y en la propia Convocatoria es de advertir que esa fase o actividad que debe cumplirse tiene como finalidad, además de confirmar la asistencia al examen de las personas interesadas, la obtención de su comprobante de registro con número de folio, el cual resulta necesario presentar para poder sustentar el examen de conocimientos, mismo que es además indispensable para identificar el estatus de la persona participante en las distintas etapas de la convocatoria, aunado a que cumple la finalidad de proteger la identidad de las personas postuladas y aceptadas en el concurso, de ahí que, vista la finalidad que corresponde a esa actividad, tal disposición no sea excesiva ni desproporcionada.

Aunado a lo anterior, tal disposición encuentra diversa justificación si se tiene en cuenta, como hecho notorio[20], lo considerado por esta Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1147/2019.

En esa sentencia se razonó que, al emitir diversos Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG1342/2018, el Consejo General del INE tomó en cuenta las experiencias de anteriores procedimientos de selección, por lo que, derivado de haber identificado un alto nivel de ausentismo al momento de la presentación de los exámenes, en comparación al número de personas inscritas, se previó al emitir tales Lineamientos, que el sistema destinado para el registro indicara la fecha en la cual la persona aspirante obtendría su comprobante de registro con el número de folio, que deberá presentar para sustentar el examen de conocimientos y que, a su vez, le servirá para identificar su estatus en las distintas fases y etapas de la Convocatoria respectiva.

En este orden de ideas, el establecimiento de la citada fase encuentra una justificación adicional en la necesidad de hacer más eficiente el desarrollo del procedimiento del Concurso Público.

Por otra parte, para este órgano jurisdiccional, tampoco asiste la razón al actor al aducir que tal previsión es contraria a la Constitución federal, porque en el caso no se vulnera, ni se está ante una restricción al derecho fundamental a ser nombrado en algún empleo o comisión en el servicio público.

La restricción de un derecho fundamental se trata de limitaciones a su ejercicio que el orden jurídico prevé para garantizar el ejercicio de los derechos de las demás personas y/o para preservar bienes y valores constitucionales o convencionales.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[21] que una restricción de un derecho fundamental reduce la habilidad para llevar a cabo ese derecho, de forma que tiene lugar cada vez que se produce una acción del Estado que deniega o impide que quien es titular del derecho lo ejerza de acuerdo con la plenitud del supuesto de hecho de ese derecho.[22]

Ahora bien, en el caso se está ante una disposición procedimental que forma parte de una de las etapas del Concurso Público (acto complejo) 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes del SPEN del sistema INE, la cual no restringe el ejercicio de derecho fundamental alguno, sino que, artificiosamente, el actor pretende justificar a destiempo el incumplimiento de las reglas establecidas en la Convocatoria[23], sin que le asista la razón cuando aduce que su voluntad de participar para una plaza del SPEN quedó debida y ampliamente plasmada con el hecho de registrarse y postularse previamente para un cargo o puesto en esa estructura.

En ese sentido, el actor argumenta que cumplió todos los requisitos documentales, de perfil y de voluntad que la Convocatoria señala; que si bien no confirmó la asistencia al examen dentro del plazo establecido, aduce que la confirmación es secundaria a un registro de postulación, por lo que, desde su perspectiva, no se le debe excluir y tampoco dejar de proporcionarle un número de folio para realizar el examen de conocimientos, a partir de un requisito menor o secundario y/o parte de una etapa cuya única finalidad e confirmar lo ya expresado y plasmado al llevar a cabo el registro y postulación a una plaza en el SPEN del INE.

Contrariamente a lo que expone el actor, la fase o actividad de Confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema del Concurso, forma una de las etapas sucesivas que deben ser cumplidas como parte del Concurso Público como acto complejo que –acorde a lo que se ha mencionado–, tiene como finalidad la designación de las personas con aptitud para ocupar plazas o cargos del SPEN.

En este orden de ideas, en el apartado de DISPOSICIONES GENERALES de la Convocatoria se estableció que, durante el desarrollo del Concurso Público hasta la designación correspondiente, las personas aspirantes deben mantener en todo momento el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios durante el desarrollo de las etapas, así como las disposiciones previstas en la propia Convocatoria y los Lineamientos, de no ser así, la persona aspirante será descalificada.

Asimismo, se prevé que las condiciones y requisitos establecidos en la Convocatoria por ningún motivo podrán modificarse durante el desarrollo de las etapas previstas, por lo cual, quienes participen en el Concurso Público aceptan su contenido, así como la normativa aplicable.

Aunado a lo anterior, se prevé que es responsabilidad de las personas aspirantes, entre otros aspectos: leer con atención la Convocatoria; señalar una cuenta de correo electrónico personal para recibir notificaciones y comunicaciones relativas al Concurso Público, así como revisar ésta de manera continua durante el desarrollo del procedimiento; consultar permanentemente la información sobre las diferentes etapas del Concurso en el sitio web del INE –previsto como el principal medio de comunicación que empleará la Dirección Ejecutiva y, al establecerse que las notificaciones que lleve a cabo a las personas aspirantes tendrán plena validez si se realizan por medio de la página web o por correo electrónico, al ser las vías oficiales de comunicación del concurso–, así como asistir en el lugar, fecha y hora señalados para el desahogo de las etapas del propio Concurso.

Conforme a lo expuesto, el Concurso Público, como acto complejo, requiere que las personas aspirantes realicen en forma sucesiva cada una de esas etapas, llevando a cabo las conductas, expresando la manifestación de voluntad que corresponde a la etapa, fase o actividad respectiva.

En ese sentido, no asiste a la razón al actor al aducir que su voluntad de participar quedó debidamente plasmada con el hecho de registrarse y postularse para un cargo o puesto. Ello, porque tal manifestación de voluntad fue emitida respecto de la actividad consistente en el Registro y postulación de las personas aspirantes a través del Subsistema del Concurso, prevista para ser realizada del once al dieciocho de septiembre, que tuvo como finalidad el registro en el citado subsistema, proporcionar la información que les fuera requerida, incluida una cuenta de correo electrónico personal para recibir notificaciones y comunicaciones.

Hecha la postulación en los términos señalados, el Subsistema del Concurso Público validaría de forma automática la información académica y la experiencia laboral registradas, en términos de los requisitos establecidos para el cargo o puesto y, procedería a emitir un mensaje de aceptación o descarte de la persona aspirante.

Acorde a los Lineamientos y la Convocatoria, distinta conducta y manifestación de voluntad de la persona aspirante debe ser realizada o emitida respecto de la actividad relativa a la Confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema de Concurso, a realizarse del diecinueve al veintiuno de septiembre.

Como su propia denominación lo denota, en esta actividad corresponde a las personas aspirantes manifestar su voluntad que implica la continuación del procedimiento del Concurso Público, en el sentido de confirmar su asistencia al examen de conocimientos, que tiene como efecto que el sistema genere el comprobante de registro con número de folio, el cual resulta necesario para la presentación del examen de conocimientos y para dar seguimiento a su participación en las etapas de esta Convocatoria, de lo que es dable concluir que se trata de una distinta manifestación de voluntad, necesaria dentro del procedimiento del Concurso Público, ya que ésta permite que se resguarden los datos personales de los participantes como finalidad destacada, porque únicamente el INE y la persona interesada son los que conocen la identidad por el folio que se asigne.

De lo anterior se advierte, que tampoco asiste la razón al actor cuando argumenta que se trata de un requisito que se debe considerar menor o secundario, porque además de traducirse en la manifestación de voluntad de la persona aspirante para continuar en el Concurso Público en los términos señalados, tiene como finalidad, como se ha expuesto, la obtención del comprobante de registro con número folio, necesario para presentar el examen, que también es indispensable para identificar el estatus de la persona participante en las distintas etapas de la convocatoria, así como proteger la identidad de las personas postuladas y aceptadas en el concurso; por lo que en tal situación no puede ser considerada como un requisito menor o secundario, advertida la trascendencia del mismo.

En este orden de ideas, debe ser considerado que el actor reconoce expresamente que no llevó a cabo la confirmación de asistencia al examen de conocimientos, ni obtuvo el comprobante de registro con número de folio, que constituía un requisito esencial para continuar participando en el concurso, sin exponer la existencia de una situación que hubiera generado  un obstáculo que no le fuera posible superar, a fin de realizar la actividad a la que estaba obligado en términos de la Convocatoria a la que se sujetó.

A ello se debe agregar que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la Directora Ejecutiva del SPEN expone y acredita que, en el caso del actor, se remitieron tres correos masivos de recordatorio a la cuenta de correo electrónico que fue señalada para efecto de recibir notificaciones, los cuales fueron enviados, el primero, el diecinueve de septiembre a las 10:20 horas; el segundo, el veinte de septiembre a las 10:05 horas y, el tercero, el veintiuno de septiembre de 2022, a las 11:08 horas, siendo la imagen de este último la que se inserta enseguida.

Conforme a lo expuesto, dado que el actor incumplió –como lo reconoce expresamente– el deber previsto en la Convocatoria y los Lineamientos, específicamente lo que corresponde a la Confirmación de asistencia al examen de conocimientos a través del Subsistema del Concurso, lo que era indispensable para continuar en el Concurso Público, resulta infundada su pretensión de que se le permita el acceso al sistema electrónico correspondiente a la Convocatoria y se le proporcione el comprobante de inscripción con el número de folio respectivo, así como presentar el examen de conocimientos.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban el siguiente

R E S O L U T I V O

ÚNICO. Es infundada la pretensión del actor de que se le proporcione el número de folio que corresponda, a fin de que presente el examen de conocimientos.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, actor o parte actora.

[2] En lo sucesivo todas las fechas se referirán a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[3] En lo siguiente, Sala Superior.

[4] En lo subsecuente, Convocatoria.

[5] En lo posterior, INE.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 6, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[7] En lo subsecuente, SPEN.

[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[10] En adelante, Concurso Público.

[11] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Véanse las sentencias emitidas al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-213/2021, SUP-JDC-1871/2020, SUP-JDC-179/2020, SUP-JDC-1150/2019 y SUP-JDC-1147/2019.

[13] En este orden de ideas, en los Lineamientos del Concurso Público se prevé que su objeto es establecer el procedimiento y las disposiciones que regulan el Concurso Público, para reclutar y seleccionar a quienes, con base en sus conocimientos y competencias y el orden de prelación que obtengan, ocuparán cargos y puestos del SPEN señalados en la declaratoria de vacantes respectiva.

[14] En adelante, LGIPE.

[15] En lo sucesivo, Estatuto.

[16] En adelante, Dirección Ejecutiva.

[17] En lo subsecuente, Lineamientos.

[18] El Subsistema del Concurso Público es el sistema de información que podrá ser utilizado para el registro, postulación, administración y control de los datos e información de las diversas etapas del Concurso Público, el cual forma parte del SIISPEN, que es el Sistema Integral de Información del SPEN [artículo 5, Lineamientos].

[19] Como puede advertirse, entre otras, en las sentencias emitidas al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-213/2021, SUP-JDC-1871/2020, SUP-JDC-179/2020, SUP-JDC-1150/2019 y SUP-JDC-1147/2019.

[20] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, siendo orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2ª/J. 27/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

[21] Sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-888/2017 y SUP-JDC-1147/2019.

[22] Asimismo, se ha considerado que una restricción al derecho ocurre de manera significativa o marginal, ya sea que se relacione con el núcleo del derecho o con su penumbra; así como que toda restricción al ejercicio de un derecho fundamental es inconstitucional, a menos que sea proporcional, es decir, que esté justificada, esto es, en la medida que la disposición legal que establece la restricción sea proporcional –cuando cumple los lineamientos de la cláusula restrictiva la restricción misma sea válida.

[23] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1147/2019.