JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1244/2006. ACTORA: FABIOLA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ. |
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1244/2006, promovido por Fabiola Velázquez Hernández, contra la resolución de veinte de junio del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que informan el juicio y de lo narrado en la demanda se advierte lo siguiente:
1. El veintinueve de abril de dos mil seis, el representante del Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el Consejo Municipal Electoral de Querétaro, solicitud de registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, así como la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, donde la actora figuró como candidata propietaria al cargo de primer regidor por este segundo principio, en el municipio de Ezequiel Montes.
2. En la misma fecha, el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó la sustitución, entre otros, de Fabiola Velásquez Hernández, como candidata propietaria al cargo de primer regidor por el principio de representación proporcional, para en su lugar incluir a Luis Manuel Vega Trejo.
3. El cinco de mayo, el Consejo Municipal Electoral aprobó el registro de candidatos, y con relación al municipio de Ezequiel Montes, registró como candidato propietario al cargo de primer regidor por representación proporcional a Luis Manuel Vega Trejo.
4. Inconforme con el registro del candidato citado, el diez de mayo, la actora presentó recurso de reconsideración ante el Consejo Municipal de Ezequiel Montes del Instituto Electoral de Querétaro.
5. El treinta de mayo, la autoridad administrativa electoral citada resolvió sobreseer en el recurso hecho valer, por considerar que la recurrente carecía de legitimación.
6. Inconforme con la resolución anterior, Fabiola Velázquez Hernández interpuso recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, donde sustancialmente argumentó que fue indebido el sobreseimiento del recurso y reiteró que su exclusión de la lista de candidatos fue ilegal, porque ella fue designada conforme al procedimiento interno desarrollado por el Partido Revolucionario Institucional, no así la persona que finalmente fue registrada.
7. El veinte de junio, la Sala Electoral emitió resolución donde confirmó la resolución impugnada.
8. El veinticinco de junio, la actora promovió juicio de revisión constitucional electoral, donde se inconformó con la resolución emitida por la Sala Electoral local.
9. Por acuerdo de veintisiete de junio, esta Sala Superior estimó improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, y ordenó tramitar la impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. En la misma fecha, el asunto se returnó a la ponencia del magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintiocho de junio, el Magistrado Electoral radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución impugnada con las siguientes:
“ CONSIDERANDO
(…)
De conformidad con el artículo 164 de la legislación electoral, pueden impugnar, además de los partidos políticos y coaliciones, las personas físicas y jurídicas a quienes afecte un acto u omisión de un órgano electoral.
Si este precepto legal establece que los medios de impugnación que contempla la codificación electoral podrán expresarlos, además de los partidos políticos y coaliciones, cualquier persona que considere que un acto de un órgano electoral vulneró sus derechos; y si es aplicable al recurso de reconsideración, dado que está ubicado en el libro segundo, relativo a los procedimientos electorales, título primero, de las disposiciones generales, capítulo segundo de la capacidad y personalidad; la persona física que solicitó su registro de candidato a un puesto de elección popular, y no obtuvo acuerdo estimativo de su pretensión, podrá combatir con el recurso de reconsideración la decisión del consejo que le negó lo pretendido.
Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial, que se refiere a la calidad de las partes en el proceso, e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho o por su representante.
Y sólo el titular del derecho y su representante pueden obtener sentencia que restituya el derecho que estiman infringido.
En términos de lo dispuesto por el artículo 35, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción segunda, de la Constitución del Estado de Querétaro, 7, fracción segunda, 15, 35, fracción décima segunda, de la Ley Electoral y 58, fracción segunda de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la persona que resulte electa en el procedimiento interno para contender por un cargo de elección popular tiene derecho a que el citado partido solicite su registro de candidata ante el consejo electoral competente, y a que este órgano, si cumple con los requisitos de elegibilidad que la ley prevé, lo otorgue.
Y si la copia certificada del acta de nacimiento de Fabiola Velázquez Hernández, que acorde con lo que dispone el artículo 187 de la Ley Electoral tiene credibilidad plena, acredita que ésta es ciudadana queretana, según el diverso 21, fracción segunda, de la Constitución del Estado, tiene derecho para contender por un cargo de elección popular; y si es titular del derecho citado, tiene acción defenderlo, y por ende, está legitimada para impugnar con recursos de reconsideración o de apelación el acuerdo de fecha cinco de mayo de dos mil seis del Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, que desestimó su pretensión de registro porque lo concedió a Luis Manuel Vega Trejo.
Acorde con el diverso 164 de la Ley Electoral, dicho medio de impugnación pueden expresarlo las personas física; y Fabiola Velázquez Hernández podría tener acción para iniciar el recurso mencionado, porque solicitó su registro de candidato a un puesto de elección popular, y no obtuvo sentencia estimativa de su pretensión.
En virtud de que podrían ser fundados los agravios, esta Sala, conforme con los numerales 192 y 193 de la codificación electoral, resuelve los motivos de inconformidad que la apelante expresó en el recurso de reconsideración:
Fabiola Velázquez Hernández argumenta que el Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, concedió el registro a Luis Manuel Vega Trejo a pesar de que no hubo procedimiento interno en el que el Partido Revolucionario Institucional lo eligiera como candidato a la primera regiduría por el principio de representación proporcional para el municipio indicado.
Y sostiene que con los documentos que exhibe acredita que fue electa como candidata del Partido Revolucionario Institucional a la primera regiduría por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro.
Los partidos políticos están obligados a registrar ante los órganos electorales a aquellos ciudadanos que resulten electos como candidatos en sus procedimientos de elección interna, pues conforme con el artículo 35, fracciones primera y segunda de la Ley Electoral; y en términos de la fracción séptima del precepto 15 de dicho ordenamiento legal, dichas instituciones políticas deben respetar los derechos político-electorales de sus militantes.
De conformidad con la fracción séptima de los artículos 15 y 224 de la Ley Electoral; quien solicite su registro como candidato a regidor a un consejo electoral tiene la carga procesal de acreditar que participó y fue electo en el procedimiento interno de su partido para contender por dicho cargo de elección popular.
Los documentos consistentes en copias certificadas de las actas de fechas veintidós de marzo de dos mil seis y veintiocho de abril del mismo año, que describen la sesión de la Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Ezequiel Montes, Querétaro, y el acuerdo del Consejo Político Municipal para dicho partido, en términos de lo dispuesto por el precepto 188 de la codificación electoral tienen valor demostrativo absoluto, toda vez que no existe probanza que acredite que su contenido es falso o fue alterado.
Dichos instrumentos prueban que la Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional nombró a Fabiola Velázquez Hernández como candidata interna a primera regidora por el principio de representación proporcional del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, mediante aprobación de la propuesta de las Organizaciones y Movimientos del partido en el municipio, y que posteriormente, el Consejo Político Municipal autorizó su designación.
Según lo dispuesto por el diverso 91, fracción novena, de la legislación electoral y 10, fracción décima quinta, del Reglamento de los Consejos Distritales Municipales, tienen credibilidad plena las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento de registro de la lista de regidores por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro; y demuestran que el citado partido originariamente incluyó en la lista a Fabiola Velázquez Hernández como primer regidor propietario; y que posteriormente solicitó el registro de Luis Manuel Vega Trejo para ese mismo cargo de elección popular. Sucesos que fueron aceptados por el partido al dar contestación a los hechos cinco y seis narrados por la recurrente en su escrito de apelación.
En las actuaciones del procedimiento de registro no existe probanza que acredite que Luis Manuel Vega Trejo participó en la elección interna de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, ni que fue electo como candidato a primer regidor propietario por el principio y para el municipio mencionados. Hechos que en términos de lo establecido por el precepto 182 de la codificación electoral correspondía acreditar a éste y al partido político postulante, porque son sucesos afirmativos constitutivos de la acción de registro.
Por lo que acorde con lo dispuesto por las fracciones séptima de los artículos 15 y 224 de la Ley Electoral, serían fundados los motivos de inconformidad en estudio, ya que Fabiola Velázquez Hernández fue electa en el procedimiento de elección interna como candidata a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, y Luis Manuel Vega Trejo no participó ni fue designado en dicho procedimiento intrapartidario como candidato a dicho puesto de elección popular.
El Partido Revolucionario Institucional, al contestar los agravios que expresó Fabiola Velázquez Hernández en el recurso de reconsideración y en este procedimiento impugnativo, señaló que sólo los partidos pueden impugnar el acuerdo que niega o concede el registro de candidatos, ya que son los titulares del derecho de registrarlos o sustituirlos.
Este argumento es infundado, pues si bien es cierto que el artículo 164 de la legislación electoral estable que los partidos políticos y coaliciones tienen legitimación para impugnar; y que conforme con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el precepto 13 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y la norma 222 de la Ley Electoral, los partidos políticos y coaliciones son titulares del derecho de registrar y sustituir candidatos a cargo de elección popular; también es verdad que dichas instituciones políticas serán las únicas legitimadas para impugnar si el acto combatido exclusivamente afecta su interés jurídico; pero si el acuerdo que niega o concede el registro de candidatos infringe derechos de algún ciudadano, acorde con la fracción primera del precepto 164 de la codificación electoral, éste podrá impugnarlo.
Es infundado que Fabiola Velázquez Hernández carece de legitimación causal para expresar impugnación contra las resoluciones del consejo de fechas cinco y treinta de mayo de dos mil seis porque los documentos que exhibió no la acreditan; ya que si la copia certificada del acta de nacimiento de aquella prueba que es ciudadana queretana, tiene derecho para contender por un cargo de elección popular; y si es titular del derecho citado, tiene acción para defenderlo.
Y los recursos de reconsideración y apelación son medios para el ejercicio de la acción, porque a través de la impugnación la inconforme pide la aplicación de la ley.
Es deficiente el razonamiento relativo a que Fabiola Velázquez Hernández debió iniciar recurso intrapartidario, ya que el Partido Revolucionario Institucional no indica el nombre del medio de impugnación que aquella debió utilizar, ni las razones por la que estima que tema que agotarlo.
El Partido Revolucionario Institucional, al contestar los agravios del recurso de reconsideración y de este procedimiento impugnativo, manifestó que no es recurrible el acuerdo del Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, del cinco de mayo de dos mil seis, porque en términos de lo dispuesto por el numeral 241 de la Ley Electoral contra el acuerdo que concede la sustitución de candidatos no es posible utiliza recurso.
La Ley Electoral prevé dos recursos útiles para combatir actos u omisiones de los órganos electorales: El de reconsideración y el de apelación. Y no contempla la contempla la posibilidad de recurrir con dichos medios impugnativos los actos internos de los partidos políticos.
Por lo que esta autoridad considera que el numeral 241 de la Ley Electoral, que dice que el acuerdo que aprueba la sustitución de candidatos es ininpugnable, hace referencia a la determinación del consejo electoral que sustituyó a la persona que fue registrada como candidato, por otra que el partido o coalición propone; y no a la decisión de los partidos políticos de reemplazar a sus candidatos internos antes de que éstos obtengan su registro; pues si los actos de los partidos políticos y coaliciones no son impugnables con los medios de defensa que regula la Ley Electora del Estado, aquel precepto legal no hace alusión a la imposibilidad de recurrir el acuerdo que concede el registro a la persona que nombró un partido político como sustituto, antes de que el sustituido haya obtenido su registro.
Además, si no hay precepto legal que establezca que los partidos políticos o coaliciones requieren la autorización de los consejo electorales para sustituir a sus candidatos internos antes de que éstos obtengan su registro, tampoco puede existir acuerdo de aquellos órganos que apruebe ese acto, y por tanto, no es posible que el artículo 241 de la Ley Electoral regule que esta determinación es ininpugnable.
El Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, en el acuerdo de fecha cinco de mayo de dos mil seis, no realizó sustitución de Fabiola Velázquez Hernández Por Luis Manuel Vega Trejo, pues si aquella aún no obtenía su registro como candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional para el municipio referido, no era susceptible de ser sustituida por el órgano electoral; sino exclusivamente resolvió la pretensión de registro del Partido Revolucionario Institucional, quien fue el que decidió modificar su pretensión originaria, al pedir el registro de Luis Manuel Vega Trejo en lugar de Fabiola Velázquez Hernández.
Por lo que es infundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional relativo a que acorde con el dispositivo 241 de la Ley Electoral el acuerdo de fecha cinco de mayo de dos mil seis no es impugnable; pues el consejo no sustituyó a Fabiola Velázquez Hernández por Luis Manuel Vega Trejo, sino que concedió el registro a éste para contender por la primera regiduría de representación proporcional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro. Y en términos de lo dispuesto por los numerales 233, 259 y 264 de la legislación electoral, esta decisión es recurrible con recurso de reconsideración o de apelación.
Indica el Partido Revolucionario Institucional en sus escritos de contestación de agravios que el artículo 236 de la codificación electoral le otorga la facultad de sustituir libremente a sus candidatos; y que al sustituir a la apelante observó los artículos 224, 225 y 235 del ordenamiento legal citado.
El artículo 236 de la Ley Electoral otorga la facultad a los partidos políticos y coaliciones de sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo de registro, las veces que dichas instituciones políticas consideren necesarias, y sin necesidad de que exista alguna de las causas de sustitución previstas en la legislación electoral.
Pero la causa de la sustitución del candidato originariamente elegido sí debe estar contemplada en la reglamentación interna del partido o coalición que la hace, pues es el hecho que sustenta la elección del candidato sustituto; y el numeral 15, fracción séptima, de la Ley Electoral establece que es requisito de elegibilidad de quien pretende su registro haber sido designado conforme al régimen estatutario del partido o coalición que lo postula.
Resolver que el artículo 236 de la Ley Electoral permite a los partidos políticos y coaliciones sustituir a sus candidatos sin que exista causa establecida en su normatividad interna que justifique el reemplazo, implicaría admitir la posibilidad de dichas instituciones políticas de restringir arbitrariamente el derecho de voto pasivo de los militantes que resultaron electos como candidatos internos.
Por lo que es infundado el argumento en estudio, dado que si bien el artículo 236 de la codificación electoral dispone que los partidos políticos y coaliciones puede sustituir libremente a sus candidatos antes de que concluya el plazo de registro; que el escrito con el que el partido solicitó el registro de Luis Manuel Vega Trejo cumple los requisitos que señala el numeral 224 de la citada ley; y que dicha institución política exhibió los documentos que relata el precepto 225 de la misma legislación; también lo es que la sustitución no debe violar los derechos del candidato sustituido, y que la causa que la motive debe estar contemplada en la reglamentación interior del partido o colación que la hace.
Y en términos de lo establecido por el artículo 35, fracción sexta, de la legislación electoral, podría haber sido ilegal la sustitución de Fabiola Velázquez Hernández, pues no existe prueba que demuestre que el Partido Revolucionario Institucional, en procedimiento de elección interna, eligió a Luis Manuel Vega Trejo como candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, y que sustituyó a aquella por causa justificada.
Es infundado que las sesiones de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis y veintidós de marzo de ese año, realizadas por Consejo Político Municipal y la Comisión Política Permanente Municipal no fueron realizadas conforme al Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues este partido no expresa los motivos por los que considera que no fueron cumplidos los lineamientos de la norma citada.
Es infundado que en términos del artículo 119, fracción décima, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional al Consejo Político Estatal le corresponde elegir el procedimiento para la elección de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, ya que acorde a los numerales 194 y 195 de los estatutos, las personas que habrán de desempeñar dichas candidaturas las propone el Comité Ejecutivo Municipal a la Comisión Política Permanente, quien aprobará la propuesta.
En esta instancia el Partido Revolucionario Institucional argumentó que sustituyó a Fabiola Velázquez Hernández porque la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, en sesión de fecha diez de diciembre de dos mil cinco, resolvió que al Comité Ejecutivo Estatal el corresponde elegir a los candidatos a regidores.
Razonamiento que e infundado, en razón de que no existe probanza que acredite aquel hecho. Suceso que en términos del numeral 182 de la Ley Electoral correspondía demostrar al partido, pues que es afirmativo y constituye un elemento de su oposición.
Además, aun cuando la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, en sesión de fecha diez de diciembre de dos mil cinco, hubiera acordado que el Comité Ejecutivo Estatal nombraría a los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional; es infundada la manifestación del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que los artículos 194 y 195 de sus estatutos dicen que las personas que habrán de desempeñar dichas candidaturas serán propuestas por el Comité Ejecutivo Municipal a la Comisión Política Permanente, quien aprobará la propuesta.
Indica el Partido Revolucionario Institucional que Luis Manuel Vega Trejo cumplió con el requisito de elegibilidad contemplado en las fracciones séptimas de los diversos 15 y 224 de la Ley Electoral dado que manifestó bajo protesta de decir verdad que fue electo conforme a los estatutos del partido.
El último párrafo del artículo 15 de la Ley Electoral contempla una presunción que favorece a quien pide su registro de candidato ante el órgano electoral, pues dispone que el requisito de legibilidad consistente en que el partido o coalición que lo postulado eligió conforme a su reglamentación interna, puede ser demostrado con la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que cumple el citado requisito.
Luis Manuel Vega Trejo cumplió dicho requisito porque expresó bajo protesta, ante el Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, que su designación fue realizada acorde con la normatividad del Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, la presunción que deriva de la protesta que realizó Luis Manuel Vega Trejo fue desvirtuada, dado que los únicos documentos que prueban que hubo procedimiento para la elección interna del candidato a primer regidor propietario pro el principio de representación proporcional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, consisten en copias certificadas de las actas de fecha veintidós de marzo dedos mil seis y veintiocho de abril del mismo año, que describen la sesión de la Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Ezequiel Montes, Querétaro, y el acuerdo del Consejo Político Municipal de dicho partido, que acreditan que Fabiola Velázquez Hernández fue electa para ocupar dicha candidatura; y no hay probanza que demuestre que hubo procedimiento realizado conforme a los estatutos del partido para elegir a Luis Manuel Vega Trejo.
Por lo que es infundado el argumento en estudio, toda vez que si bien Luis Manuel Vega Trejo protestó que cumple con lo previsto en la fracción sétima del numeral 15 de la Ley Electoral, y que esta protesta constituye una presunción sobre la satisfacción del requisito mencionado; hay pruebas que demuestran hechos contrarios; pues los documentos consistentes en copias certificadas de las actas de fecha veintidós de marzo de dos mil seis y veintiocho de abril del mismo año, que describen la sesión de la Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Ezequiel Montes, Querétaro, y el acuerdo del Consejo Político Municipal de dicho partido convencen a esta autoridad de que la presunción legal referida demuestra un hecho inexistente; tanto más, cuanto que ni el Partido Revolucionario Institucional, ni Luis Manuel Vega Trejo, exhibieron pruebas alguna que acredite el hecho supuestamente probado con la presunción legal citada.
El consejo cumplió su obligación de motivar y fundamentar el acuerdo de fecha cinco de mayo de dos mil seis, pues independientemente de que las razones y los preceptos jurídicos que citó sean correctos, no tenía los elementos probatorios que esta autoridad tiene, y que demuestran que fue ilícita la exclusión de Fabiola Velázquez Hernández de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.
Es infundado que el acuerdo que resolvió el recurso de consideración fue correctamente fundado y motivado, toda vez que el consejo incorrectamente sobreseyó el medio impugnado expresado por Fabiola Velázquez Hernández.
Es infundado que es improcedente la acción de Fabiola Velázquez Hernández porque carece de legitimación causal para expresar los recursos previstos en la legislación electoral en razón de que no puede pedir el registro o la sustitución de candidatos; pues si bien es cierto que la apelante no tiene derecho para solicitar el registro o sustitución de candidatos, también es verdad que puede impugnar, ya que tiene la posibilidad d pedir su derecho de voto pasivo sea respetado.
Refiere el Partido Revolucionario Institucional que esta Sala y el Consejo no tienen la facultad de revisar los procedimientos de elección interna de candidatos, ni de resolver controversias respecto de los mismos.
Manifestación que es infundida toda vez que esta autoridad y el Consejo tiene competencias para resolver controversias sobre la ilicitud de los procedimientos de elección interna de los partidos, ya que el numeral 15 fracción séptima, de la Ley Electoral establece que es requisito de elegibilidad de quien pretende su registro haber sido designado con base en el régimen estatuario del partido o coalición que lo postula.
Es parcialmente fundado que la Ley Electoral no prevé procedimientos para que los partidos políticos eligen a sus candidatos; pues dicho ordenamiento legal no lo contempla explícitamente, pero sí de manera implícita, porque en la fracción séptima del precepto 15 señala que los partidos y coaliciones al elegir candidatos deben observar su régimen estatuario.
Toda vez que podrían haber sido parcialmente fundados los agravios que invocó la inconforme, y parcialmente infundados las contestaciones que hizo el interesado, esta Sala revocaría el acuerdo apelado, resolvería que Luis Manuel Vega Trejo es inelegible, cancelaría su registro de candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional; y estudia si Fabiola Velázquez es elegible:
El artículo 15, fracción séptima, de la Ley Electoral prevé como requisito de elegibilidad de la persona que pretende el registro de candidato, que ésta haya sido elegida conforme al régimen estatuario del partido que la postula.
Los artículos 194 y 195 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional dispone:
“En los casos de candidatos a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, el Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de propietarios y suplentes para su respectiva sanción.
Al listado se acompañará el expediente de cada uno de los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos en el artículo 195 de estos Estatutos”.
“Las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades de la federación, atenderán criterios análogos en las integraciones de las listas plurinominales locales.”
Si el artículo 194 dice que el Comité Ejecutivo Nacional propondrá a la Comisión Política Permanente el listado de los candidatos a cargos de elección popular por el principio de Representación Proporcional; en el ámbito municipal, los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional los elegirá el Comité Ejecutivo Municipal, quién someterá su propuesta a la aprobación de la Comisión Política Permanente.
Los documentos consisten en copias certificaciones de las actas fechadas veintidós de marzo de dos mil seis y veintiocho de abril del mismo año, que describen la sesión de la Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Ezequiel Montes, Querétaro, y el acuerdo del Consejo Político Municipal de dicho partido, en términos de lo dispuesto por el precepto 188 de la codificación electoral tienen valor demostrativo absoluto, toda vez que no existe probanza que acredite que su contenido es falso o fue alterado.
Dichos instrumentos prueban que Fabiola Velázquez Hernández fue propuesta por las Organizaciones y Movimientos del partido en el municipio y elegida por los integrantes de la Comisión Política Permanente Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, del Partido Revolucionario Institucional como candidata interna a regidora por el principio de representación proporcional del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro; y que el Consejo Político Municipal del partido mencionado en el municipio referido aprobó dicha candidatura.
Por lo que de conformidad con la fracción séptima del precepto 15 de la codificación electoral, Fabiola Velázquez Hernández es inelegible para contender por la primer regiduría pro el principio de representación proporcional del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, dado que fue electa en contravención a los artículos 194 y 195 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la Comisión Política Permanente Municipal la nombró como candidata mediante la aprobación de la propuesta de las Organizaciones y Movimientos del partido en el municipio, y posteriormente, el Consejo Político Municipal autorizó su designación; y de acuerdo con los dispositivos estatutarios mencionados, la recurrente debió haber sido propuesta por el Comité Ejecutivo Municipal a la Comisión Permanente citada, para que este órgano intrapartidario aprobara el nombramiento.
Acorde con lo que dispone el diverso primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicable supletoriamente a la ley electoral, el ejercicio de una acción requiere la existencia de un derecho, un acto u omisión que lo infrinja, y la posibilidad de que la sentencia restituya al acciónate el derecho que estima que fue vulnerado.
Fabiola Velázquez Hernández, en términos de lo que establece el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 21, fracción II de la constitución de este estado y del precepto 7 fracción II, de la Ley Electoral, como ciudadana tiene derecho a hacer votado y acción para defender ese derecho, y por tanto, la posibilidad de usar el recurso de consideración o el de apelación.
Ante el ejercicio de la acción impugnativa, el Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, tendría la obligación de resolver la inconformidad.
De nada hubiera servido que el Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, advirtiera y resolviera el recurso de reconsideración que inició Fabiola Velázquez Hernández contra el acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, dado que ni ante aquel órgano electoral, ni ante esa Sala pueda obtener su pretensión de registro como candidata a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, en razón de que es inelegible, ya que no fue electa conforme al régimen estatutario del partido citado.
Y si Fabiola Velázquez Hernández no puede obtener sentencia que le conceda el registro como candidata del partido Revolucionario Institucional a la primera regiduría por el principio de representación proporcional del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo del Consejo [Electoral de Ezequiel Montes, Querétaro, de fecha 30 de mayo de 2006; por lo que esta sala lo confirma.
Es fundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional referente a que el sobreseimiento es una figura jurídica que concluye el procedimiento; pues hay causa de improcedencia porque Fabiola Velázquez Hernández carece de interés jurídico para combatir el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2006, y si hay improcedencia, de acuerdo con la norma 256, fracción III, de la Legislación Electoral, hay sobreseimiento que extingue el medio impugnativo.”
TERCERO. Los agravios son del tenor siguiente.
“..Me causan agravio los resolutivos segundo y tercero dictados por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en la resolución del Toca Electoral 12/2006 en los cuales declara infundados los agravios expresados por la suscrita y por la otra confirma el acuerdo de fecha 30 de mayo del año 2006 dictado por el Consejo Municipal Electoral de Ezequiel Montes del Instituto Electoral de Querétaro. Resolutivos que son contradictorios con las consideraciones de hecho y de derecho y que el propio magistrado ponente reconoce, que los agravios expresados por la suscrita recurrente así como las pruebas aportadas al recurso de apelación y que hoy combato, demuestran plena y convincentemente que me asiste la razón y el derecho.
Me causan agravio las consideraciones, razonamientos y conclusiones a que llega la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en la resolución del Toca Electoral 12/2006, y que hoy recurro, toda vez que del análisis del apartado relativo a "agravios infundados" y que se encuentra a fojas 32 a la 44, se desprende que:
La Sala Electoral, reconoce la legitimidad, capacidad y personalidad plena a la hoy recurrente.
La Sala Electoral da el valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por la suscrita, en virtud de que los terceros interesados no presentan prueba alguna que desestime las aportadas por la actora recurrente.
En el apartado relativo a "agravios infundados" y que se encuentra a fojas 32, 33 y 34 del Toca 12/2006; la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia declara infundados los argumentos presentados por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en los términos siguientes: (se transcribe).
Declara infundados los argumentos de contestación de agravios del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional.
Declara que no existe prueba fehaciente que demuestre que el C Luis Manuel Vega Trejo cumpliera los requisitos señalados en la fracción VIl del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, esto es, no fue electo de acuerdo a los procedimientos estatutarios y en consecuencia queda plenamente probado que el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de Tercero Interesado, no dio cumplimiento con los requisitos establecidos por la fracción VIl del artículo 15 de la Ley electoral del Estado de Querétaro, en su solicitud de sustitución de la hoy recurrente por el C Luis Manuel Vega Trejo, toda vez que este no fue electo de acuerdo a los procedimientos establecidos por la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, y al quedar plenamente demostrado dicho requisito de elegibilidad, en consecuencia debe aplicarse de manera irrestricta el contenido de la norma y declarar INELEGIBLE AL C LUIS MANUEL VEGA TREJO PARA EL CARGO DE PRIMER REGIDOR PROPIETARIO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Esta pretensión la sustento en las constancias y probanzas que obran en autos del expediente del Consejo Municipal Electoral de Ezequiel Montes CMEM/REC/003/2006 integrado con motivo del recurso de reconsideración presentado por la suscrita. Probanzas que también obran en el expediente del Toca 12/2006 formado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado con motivo del recurso de Apelación y que hoy recurro.
Me causa agravio que Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, señale que el procedimiento estatutario no es el indicado, porque debió sujetarse a lo señalado por los artículos 194 y 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en todo caso, y de existir irregularidades de procedimiento, la sanción se debe aplicar al Partido infractor y no al militante del Instituto Político, ya que la militancia esta sujeta a lo que disponen los acuerdos que emiten los Órganos Colegiados Superiores de Dirección del Partido Político postulante. Conviene señalar que al no existir procedimiento alguno que estableciera el método de elección de regidores por ambos principios, ordenado por el Consejo Político Estatal, en su calidad de órgano colegiado superior jerárquico, es por ello que el Consejo Político Municipal determina que sea la Comisión Política Permanente del Municipio de Ezequiel Montes, en razón de ser un órgano plural y representativo, ya que lo integran además del Presidente y Secretario General del Consejo Político municipal quienes a su vez son el Presidente y Secretario General del Comité Municipal el 10 % de consejeros que fueron electos en sesión plenaria del Consejo Político Municipal en los términos del artículo 78 fracción I de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, artículo que por analogía se aplica a nivel municipal, razón por la cual y atendiendo lo establecido en la fracción I, del artículo 79 de los referidos estatutos, el procedimiento acordado y ordenado por el Consejo Político Municipal es acatado y cumplimentado por la citada Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en su ámbito de su competencia, y de la cual resulta que la suscrita recurrente es electa para formar parte de la fórmula de ayuntamiento. La Comisión Política Permanente Municipal una vez que emite el dictamen correspondiente y lo somete al pleno del Consejo Político Municipal, quien lo aprueba en todos sus términos, resultando en consecuencia que quienes integramos la formula de ayuntamiento tomamos la protesta estatutaria que exigen los Estatutos vigentes.
Me causa agravio el que no obstante estar plenamente probado en autos que el Partido Revolucionario Institucional y el C Luis Manuel Vega Trejo infringieron las fracciones Vil de los artículo 15 y 224 de la Ley electoral del Estado de Querétaro, y no obstante el razonamiento hecho por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado y que se encuentra inserto en la resolución del toca 12/2006 a fojas 40 y 41 párrafo y que a la letra dice: (se transcribe)."....Indica el Partido Revolucionario Institucional que Luis Manuel Vega Trejo cumplió con el requisito de elegibilidad contemplado en las fracciones séptimas de los diversos 15 y 224 de la Ley Electoral dado que manifestó bajo protesta de verdad que fue electo conforme a los estatutos del partido. El último párrafo del artículo 15 de la Ley Electoral contempla una presunción que favorece a quien pide su registro de candidato ante el órgano electoral púas día que el requisito de elegibilidad consiste en que el partido o coalición que lo postula lo eligió conforme a su reglamentación interna, puede ser demostrado con la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que cumple el citado requisito. Luis Manuel Vega Trejo cumplió dicho requisito porque expresó bajo protesta, ante al Consejo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, que su designación fue realizada acorde con la normatividad del Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo la presunción que deriva de la protesta realizó Luis Manuel Vega Trejo fue desvirtuada dado que los únicos documentos que prueban que hubo procedimiento para la elección interna del candidato a primer regidor por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, consiste en copias certificadas de las actas de fechas veintidós de marzo del dos mil seis y veintiocho de abril del mismo año, que describen la sesión de la Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Ezequiel Montes, Querétaro, y el acuerdo del Consejo Político Municipal de dicho partido, que acreditan que Fabiola Velázquez Hernández fue electa para ocupar dicha candidatura; y no hay probanza que demuestre que hubo procedimiento realizado conforme a los estatutos del partido para elegir a Luis Manuel Vega Trejo. Por lo que es infundado el argumento en estudio, toda vez que si bien Luis Manuel Vega Trejo protestó que cumple con lo previsto en la fracción séptima del numeral 15 de la Ley Electoral, y que esta protesta constituye una presunción sobre la satisfacción del requisito mencionado; hay pruebas que demuestran hechos contrarios; pues los documentos consistentes en copias certificadas de las actas de fechas veintidós de marzo de dos mil seis y veintiocho de abril del mismo año, que describen la sesión de la Comisión Política Permanente Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Ezequiel Montes, Querétaro, y el acuerdo del Consejo Político Permanente Municipal de dicho partido, convence a esta autoridad de que la presunción legal referida demuestra un hecho inexistente; tanto más, cuanto que ni el Partido Revolucionario Institucional, ni Luis Manuel Vega Trejo, exhibieron prueba alguna que acredite el hecho supuestamente probado con la presunción legal citada..." Resuelva confirmar el acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral de fecha 30 de mayo del año 2006, en el que se confirma la resolución de dicho Consejo en el sentido de que el C Luis Manuel Vega Trejo cumplió con los requisitos de elegibilidad.
Me causa agravio lo señalado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en su resolutivo segundo al señalar que los agravio presentados son infundados cuando el propio órgano jurisdiccional reconoce y acepta en sus razonamientos que quedo demostrado que fue ilícita la exclusión de la suscrita como candidato a regidor, como se desprende de dicho razonamiento y que se encuentra a fojas 41 último párrafo del Toca 12/2006 y que a la letra dice: "...El consejo cumplió su obligación de motivar y fundamentar el acuerdo de fecha cinco de mayo de dos mil seis, pues independientemente de que las razones y los preceptos jurídicos que citó sean correctos, no tenía los elementos probatorios que esta autoridad tiene, y que demuestran que fue ilícita la exclusión de Fabiola Velázquez Hernández de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional..."
Me causa agravio la incongruente contradicción de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en su Resolutivo Segundo al señalar que los agravios presentados son infundados y en su Resolutivo Tercero confirma el acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral en el sentido de sobreseer el recurso de reconsideración planteado por la hoy recurrente, cuando se desprende del razonamiento vertido por la propia Sala Electoral en el recurso de apelación que hoy combato al señalar en la foja 42 párrafo primero y que a la letra dice: "...En infundado que el acuerdo que resolvió el recurso de reconsideración fue correctamente fundado y motivado, toda vez que el consejo incorrectamente sobreseyó el medio impugnativo expresado por Fabiola Velázquez Hernández..."
Si la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, acepta implícita y expresamente al declarar infundado la contestación del agravio de la suscrita por los terceros interesados que el consejo municipal electoral actuó incorrectamente al sobreseer el recurso de reconsideración planteado, se violenta con ello lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y que a la letra dice: "Artículo 192. Las resoluciones recaídas deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, acogiéndose o no a las pretensiones del actor..."
En consecuencia, no existe congruencia entre el razonamiento jurídico y la resolución emitida por la citada Sala Electoral al resolver en el mismo sentido que resolvió el Órgano Administrativo.
Me causa Agravio que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado declare infundados los agravios expresados por la suscrita, toda vez que dicha Sala Electoral en contravención a lo señalado por el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado por ser imprecisa e incongruente en su resolución, ya que por un lado declara infundada la contestación de los terceros interesados a los agravios expuestos por la suscrita recurrente y por el otro resuelve contrario a derecho. Fundo este agravio en lo considerado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado mismo que se encuentra fojas 42 del Toca 12/2006, relativo al recurso de apelación planteado por la suscrita y que a la letra dice; "...Es infundado que es improcedente la acción de Fabiola Velázquez Hernández porque carece de legitimación causal para expresar los recursos previstos en la legislación electoral en razón de que no puede pedir el registro o la sustitución de candidatos; pues si bien es cierto que la apelante no tiene derecho para solicitar el registro o sustitución de candidatos, también es verdad que puede impugnar, ya que tiene posibilidad de pedir que su derecho de voto pasivo sea respetado. Refiere el Partido Revolucionarlo Institucional que esta Sala y el Consejo no tiene la facultad de revisar los procedimientos de elección interna de candidatos, ni de resolver controversias respecto de los mismos. Manifestación que es infundad toda vez que esta autoridad y el consejo tiene competencia para resolver controversias sobre la ilicitud de los procedimientos de elección interna de los partidos, ya que el numeral 15, fracción séptima, de la Ley Electoral establece que es requisito de elegibilidad de quien pretende su registro haber sido designado con base en el régimen estatutario del partido o coalición que lo postula. Es parcialmente fundado que la Ley Electoral no prevé procedimiento para que los partidos políticos elijan a sus candidatos; pues dicho ordenamiento legal no lo contempla explícitamente, pero sí de manera implícita, porque en la fracción séptima del precepto 15 señala que los partidos y coaliciones al elegir a sus candidatos deben observar su régimen estatutario. Toda vez que podrían haber sido parcialmente fundados lo agravios que invocó la inconforme, y parcialmente infundadas las contestaciones que hizo el tercero interesado, esta Sala revocaría el acuerdo apelado, resolvería que Luis Manuel Vega Trejo es inelegible, cancelaría su registro de candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, y estudia si Fabiola Velázquez Hernández es elegible. El artículo 15, fracción séptima, de la Ley Electoral prevé como requisito de elegibilidad de la persona que pretende el registro de candidato, que haya sido elegida conforme al régimen estatutario del partido que la postula..."
Si la pretensiones de la actora recurrente fue, por una parte demostrar que indebidamente fui sustituida por no mediar causa que justificara mi sustitución y por la otra que el C Luis Manuel Vega Trejo no cumplió con los extremos de las fracciones VIl de los artículos 15 y 224 de la Ley Electoral del Estado, y la propia Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado tiene conocimiento pleno, ¿Cómo es posible que confirme la elegibilidad acordada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Querétaro en Ezequiel Montes? Cuando de plano y en base a mis peticiones para declararlo inelegible y que se encuentra dicha petición en el punto petitorio señalado como "CUARTO", por lo que debió proceder a modificar el acuerdo dictado por el Órgano Administrativo con fecha 30 de mayo del año 2006, en el que debió declarar inelegible al C Luis Manuel Vega Trejo en razón de las constancias probatorias que obran en el Toca 12/2006 de la Sala Electoral, así como en el expediente CMEM/REC/003/2006 del Consejo Municipal Electoral, documentos que le permitieron a esa Sala Electoral llegar al conocimiento pleno de la verdad y de esta manera, supongo yo, hizo los razonamientos y consideraciones antes señaladas.
Esta actitud rompe con el principio de legalidad y que se contiene en la Tesis jurisprudencial y que a la letra dice:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)
Me causa agravio que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado declare infundados los agravios expresados por la suscrita, y confirme el acuerdo dictado por el Consejo Municipal Electoral de fecha 30 de mayo del año en curso, toda vez que dicha Sala Electoral en contravención a lo señalado por el Artículo 192 de la Ley Electoral del Estado por ser imprecisa e incongruente en su resolución, ya que por un lado declara que las pruebas aportadas por la suscrita tiene valor demostrativo absoluto, y por el otro resuelve contrario a derecho. Fundo este agravio en lo considerado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado mismo que se encuentra fojas 42 del Toca 12/2006, relativo al recurso de apelación planteado por la suscrita y que a la letra dice: "...Los documentos consistentes en copias certificadas de las actas de fechas veintidós de marzo de dos mil seis y veintiocho de abril del mismo año, que describen la sesión de la Comisión Política Permanente Municipal, del Partido Revolucionario Institucional de Ezequiel Montes, Querétaro, y el acuerdo del Consejo Político Municipal de dicho partido, en términos de lo dispuesto por el precepto 188 de la codificación electoral tiene valor demostrativo absoluto, toda vez que existe probanza que acredite que su contenido es falso o fue alterado.-Dicho instrumento prueba que Fabiola Velázquez Hernández fue propuesta por las Organizaciones y Movimientos del partido en el municipio y elegida por los integrantes de la Comisión Política Permanente Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, del Partido Revolucionario Institucional como candidata interna a regidora por el principio de representación proporcional del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro; y que el Consejo Político Municipal del partido mencionado en el municipio referido aprobó dicha candidatura...."
A mayor abundamiento y para mejor proveer la Sala Electoral, con el criterio aplicado en su resolución contraviene la Tesis sostenida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice:
"REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE (Se transcribe).
CUARTO. Son inatendibles los agravios.
El análisis de la resolución impugnada evidencia que la responsable observó el siguiente orden.
1. Estimó que, en virtud de que podrían ser fundados los motivos de inconformidad expresados contra el sobreseimiento del recurso de reconsideración emitido por la autoridad administrativa electoral, procedía al análisis de los agravios hechos valer en este medio impugnativo.
2. Con las constancias exhibidas por la actora, consideró que podrían ser fundados los motivos de inconformidad relacionados con su indebida sustitución, ya que ella resultó electa en el procedimiento de elección interna como candidata a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional en el municipio de Ezequiel Montes, mientras que Luis Manuel Vega Trejo, quien fue finalmente registrado, no participó ni fue designado en el procedimiento intrapartidario.
3. Desestimó los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, consistentes en que la sustitución fue en ejercicio del derecho exclusivo de los partidos políticos, y que además se acompañó de la manifestación de que el candidato fue designado conforme con los procesos internos.
4. Con base en lo expuesto, estimó que podrían ser fundados los agravios de la actora e infundadas las alegaciones del tercero interesado, con lo cual procedía revocar el acuerdo impugnado y cancelar el registro de Luis Manuel Vega Trejo, así como el estudio de los requisitos de elegibilidad de Fabiola Velázquez Hernández.
5. Al emprender el estudio acerca de la elegibilidad de la actora, la responsable consideró que no cumplía con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 15, fracción VII, de la ley electoral local, consistente en haber sido electa conforme al régimen estatutario del partido correspondiente.
6. Por lo anterior, concluyó que la actora no podría alcanzar su pretensión de registro, por no cumplir con la totalidad de los requisitos de elegibilidad, y esto hacía innecesario tramitar y resolver el recurso de reconsideración.
Los destacado en los puntos precedentes evidencia que la decisión impugnada se sustenta en un análisis sobre la falta de idoneidad y utilidad del medio impugnativo hecho valer por la actora ante la autoridad administrativa electoral, pues, en concepto del tribunal responsable, aun de sustanciarse el recurso de reconsideración no sería posible acoger su pretensión final, consistente en obtener su registro como candidata, debido a que no cumplió con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normativa electoral.
Ciertamente, la responsable consideró que, aun cuando pudieran ser fundados los agravios hechos valer por la demandante, esto sería insuficiente para otorgarle el registro, pues al efectuar el análisis sobre los requisitos de elegibilidad, se vería que no demostró haber sido electa conforme con los procesos internos del partido postulante.
Lo anterior sirve de base para desestimar los agravios hechos valer ante esta instancia, en el sentido de que la resolución impugnada es contradictoria, porque, en opinión de la actora, la responsable, a pesar de haber reconocido que tiene legitimación para hacer valer el recurso de reconsideración, que el candidato Luis Manuel Vega Trejo no demostró haber sido designado conforme al proceso interno, que los argumentos del Partido Revolucionario Institucional son infundados, y que las pruebas exhibidas en su impugnación tienen valor probatorio pleno, no revocó el registro del candidato citado ni ordenó su inclusión en la lista de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, como se evidenció con anterioridad, la decisión de la responsable se sustenta en un análisis sobre la imposibilidad legal del recurso de reconsideración para alcanzar la pretensión sustantiva de la actora, y por esta razón el examen de los argumentos planteados en reconsideración se hizo con la finalidad de demostrar lo innecesario de tramitar dicho medio impugnativo, por lo que no puede estimarse que la resolución impugnada, al no revocar el acuerdo de sobreseimiento, sea contradictoria o incongruente.
En los restantes agravios, la demandante se inconforma con la consideración sobre su inelegibilidad, y al respecto afirma que en el caso el Consejo Político Municipal determinó que fuera la Comisión Política Permanente, la cual es un órgano representativo y plural, quien realizara el dictamen donde se incluyeran las propuestas de candidatos, el cual fue aprobado en sus términos por el Consejo Político Municipal.
Es inoperante el planteamiento.
Las consideraciones sobre las cuales la responsable consideró que la actora era inelegible son las siguientes:
a) El artículo 15, fracción VII, de la ley electoral local prevé, como requisito de elegibilidad de la persona que pretende obtener su registro como candidato, haber sido electa conforme al régimen estatutario del partido postulante.
b) El artículo 194 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece que el Comité Ejecutivo Nacional propondrá a la Comisión Política Permanente el listado de los candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional; en el ámbito municipal, los candidatos a regidores por ese principio los elegirá el Comité Ejecutivo Municipal, quien someterá su propuesta a la aprobación de la comisión Política Permanente.
c) Las copias certificadas de las actas de veintidós de marzo y veintiocho de abril del año en curso, que consignan las sesiones de la Comisión Política Permanente Municipal y del Consejo Político Municipal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Ezequiel Montes, Querétaro, tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 188 de la legislación electoral local.
d) Las documentales de referencia demuestran que la candidatura de Fabiola Velázquez Hernández fue propuesta por las organizaciones y movimientos del partido en el municipio, electa por los integrantes de la Comisión Política Permanente Municipal y aprobada por el Consejo Político Municipal.
e) Lo anterior evidencia que Fabiola Velázquez Hernández fue electa en contravención a los artículos 194 y 195 de los estatutos del partido, pues de conformidad con estos preceptos debió ser propuesta por el Comité Ejecutivo Municipal a la Comisión Permanente, y no por las organizaciones y movimiento del partido.
Sin embargo, la demandante omite cuestionar las razones desestimatorias precisadas en los incisos precedentes, pues el agravio esgrimido en esta instancia constituye una afirmación genérica que no se encuentra encaminada a controvertirlos directamente, como podría ser, con argumentos tendientes a evidenciar que el procedimiento de selección, con base en el cual fue electa, es el previsto en la normatividad interna del partido, y que por tanto, la interpretación de la responsable sobre la normativa estatuaria es incorrecta, o argumentos similares, encaminados a demostrar la ilegalidad invocada, pero al no haberlo hecho así, es inconcuso que las consideraciones desestimatorias debe permanecer firmes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de junio del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.
NOTIFÍQUESE. Por correo a al actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA