JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-1244/2010.

 

ACTORES: ALFREDO MARTÍN REYES VELAZQUEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO NUEVA ALIANZA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO:

DANIEL JUAN GARCíA HERNáNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Alfredo Martín Reyes Velázquez, José Ángel González Serna, José Luis Novales Arellano y Arturo González Arellano, por propio derecho y como diputados; en contra de los Acuerdos emitidos en los puntos 4 y 5 del Orden del Día de la Segunda Sesión Ordinaria del Congreso del Estado de Aguascalientes, del diecinueve de noviembre de dos mil diez, en los que se eligieron la Comisión de Gobierno y los Grupos Parlamentarios de la Sexagésima Primera Legislatura; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. La demanda y las constancias de autos, permiten desprender lo siguiente:

a). El uno de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, declaró el inicio formal del proceso electoral en el que se renovarían los poderes de Gobierno y los Ayuntamientos en la Entidad.

b). El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente y el siete siguiente, el cómputo de la elección de Diputados de Mayoría relativa.

c). El quince de noviembre posterior, en Sesión Solemne rindieron protesta los diputados al Congreso del Estado por la Sexagésima Primera Legislatura.

d). El diecinueve de noviembre inmediato, tuvo lugar Sesión Ordinaria en el Congreso del Estado, en la que se constituyeron los Grupos Parlamentarios e integró la Comisión de Gobierno.

II. Medio de impugnación. El veintitrés de noviembre de dos mil diez, Alfredo Martín Reyes Velázquez, José Ángel González Serna, José Luis Novales Arellano y Arturo González Arellano, por propio derecho y como diputados del Partido Acción Nacional, presentaron demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra de la determinación anterior.

III. Trámite del medio de impugnación. La Presidenta y el Primer Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, remitieron a la Sala Superior, el oficio D.J-INF.-233.10, al que anexaron la demanda del medio de impugnación y sus anexos, informe circunstanciado y las constancias de publicitación.

IV. Tercero interesado. Heriberto Gallegos Serna, Diputado Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza ante la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Aguascalientes, compareció en el juicio en representación de dicho grupo político como tercero interesado y, formuló alegatos.

V. Turno. El uno de diciembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo y, conforme a las reglas de turno, remitir los autos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4641/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado, 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciudadanos, por propio derecho, contra actos del Congreso de una entidad federativa, que consideran violan SU derecho a ser votados, en las variantes de acceso y ejercicio del cargo, así como el de participación en la vida política del Estado.

SEGUNDO. Improcedencia. El examen relativo a la causal planteada por la autoridad responsable y el tercero interesado, es de orden público y, por lo mismo, de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aducen al respecto, que el juicio es improcedente, porque el acto impugnado por los actores, referente a la integración de los Grupos Parlamentarios y la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de Aguascalientes, es una facultad parlamentaria que se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Legislativo en la entidad y en el Reglamento de dicho ordenamiento, por lo cual no puede generar afectación en los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Lo anterior, agregan, en virtud de que dicha integración se lleva a cabo a través del procedimiento establecido en los ordenamientos legales invocados, mas no conforme al sistema de elección mediante voto emitido de manera popular, secreta y directa, por lo cual el acto combatido es materialmente administrativo y formalmente legislativo, pero no propiamente electoral.

El planteamiento en análisis es fundado para determinar la improcedencia del juicio, toda vez que como se propone en el informe circunstanciado y en el escrito de tercero interesado, el acto impugnado, en atención a su naturaleza jurídica, no puede contravenir los derechos político-electorales de los promoventes, en atención a las siguientes consideraciones.

La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promueve, como se señaló, contra los acuerdos aprobados en sesión pública ordinaria de diecinueve de noviembre del presente año, del Pleno del Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante los cuales se integraron los Grupos Parlamentarios y la Comisión de Gobierno de la Sexagésima Primera Legislatura.

Los demandantes alegan, que dicha determinación es contraria a derecho, porque violenta su derecho a desempeñar las funciones inherentes al cargo de diputado del Congreso del Estado, en razón de que los priva, como militantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en conjunto y a cada uno en particular de ejercerlos; les restringe el acceso a formar parte de la comisión señalada; y, afecta su participación en el tratamiento plural y abierto de las distintas cuestiones que se habrán de resolver en dicha asamblea legislativa.

El análisis del escrito impugnativo permite advertir, que la causa de pedir de los demandantes consiste en que de conformidad al principio de proporcionalidad, se declare que al Partido Acción Nacional le corresponden dos diputados de los seis que integran la Comisión de Gobierno del mencionado órgano legislativo, porque es la segunda fuerza política en el Estado.

Ahora bien, en el juicio promovido, es condición inexcusable para su procedencia, que el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata alguno de los derechos político-electorales del ciudadano de ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio de los cargos públicos o en el de participación en los asuntos políticos del Estado.

En tal virtud habrá que analizar cuál es el alcance de tales prerrogativas, para estar en condiciones de establecer si la integración de comisiones y grupos parlamentarios de un órgano legislativo, forma parte de éstos y, por ende, su transgresión puede ser impugnada mediante la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

La demanda correspondiente al presente medio de impugnación debe desecharse de plano en virtud de que el juicio es notoriamente improcedente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley adjetiva Electoral aplicable.

La primera disposición citada establece, que cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones de esa ley, será desechado de plano; la otra disposición preceptúa, que el juicio ciudadano solamente procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

La interpretación armónica de estas disposiciones permite determinar, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, cuando a través de éste se impugnen actos que no tengan relación con los derechos fundamentales de índole político-electoral de votar, ser votado, asociación y libre afiliación a los partidos políticos, o inclusive, algún otro derecho fundamental que esté íntimamente vinculado con tales prerrogativas, cuyo desconocimiento haga nugatorio su ejercicio.

El acta de la sesión ordinaria que contiene las consideraciones que fundan el acuerdo impugnado, es del contenido siguiente:

 







 

La documental antes reproducida, tiene el carácter de pública y, por ende, es de valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y d) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue certificada por el Primer Secretario de la Lesa Directiva del Primer Periodo Ordinario de Sesiones, de la Legislatura señalada, conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 44, fracción IX, de la Ley Orgánica correspondiente.

El contenido de tal documento permite conocer que efectivamente, el día diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Congreso del Estado de Aguascalientes, llevó a cabo Sesión Ordinaria en la que en los puntos cuatro y cinco del orden del día, se designaron los Grupos Parlamentarios y la Comisión Estatal del Congreso Estatal.

Conforme con lo anterior, el acuerdo impugnado incide propiamente en el ámbito del derecho parlamentario administrativo, ya que es una actuación atribuida al Congreso del Estado, relativa a la integración de la Comisión de Gobierno y los grupos parlamentarios en esa legislatura, que por lo mismo no repercute en forma directa en los derechos político-electorales de los demandantes.

En efecto, el derecho parlamentario administrativo, comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios.

En ese ámbito administrativo se ubican, por referir a la naturaleza orgánica interna del Congreso del Estado de Aguascalientes, los acuerdos por los que se creó la Comisión de Gobierno e integraron los grupos parlamentarios en esa legislatura, toda vez que en los artículos 46 a 48 y 54 a 60, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, así como los diversos 10 al 13 del Reglamento de dicho ordenamiento, los grupos parlamentarios son las formas de organización que pueden adoptar dentro del Congreso, los diputados con igual afiliación política, para ayudar al eficaz desarrollo del proceso legislativo, mientras la señalada comisión integra un órgano colegiado por la primera, segunda y tercera fuerzas políticas en el Estado, para impulsar entendimientos a fin de alcanzar acuerdos, para que a su vez el Pleno adopte las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Por tanto, la integración de dicha Comisión y grupos parlamentarios, no trasciende más allá de la organización interna del Congreso del Estado de Aguascalientes, por ende, no afecta ni puede afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales a ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del Estado de los promoventes, como éstos lo alegan.

La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo.

Los anteriores aspectos constituyen el objeto del derecho de ser votado, entendido como el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento.

El objeto del derecho de ser votado y de los demás derechos derivados de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para:

a) competir en un proceso electoral;

b) ser proclamado electo, y

c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya resultado electo.

La situación de igualdad implica, en las dos primeras particularidades de este derecho (competir en un proceso electoral y ser proclamado electo), que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación o, si se quiere, en la misma situación jurídica ante y en aplicación de la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases.

Esas condiciones se traducen, en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los que deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, declarados funcionarios electos.

Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley y su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

En la última particularidad, ocupar materialmente el cargo, la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato que los electores (en quienes reside la soberanía popular), hayan elegido como su representante, sea proclamado funcionario electo y tome posesión de dicho cargo; por ende, las condiciones previstas en la ley como supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso al cargo, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las funciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.

Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocuparlo y para el ejercicio de la función pública correspondiente; este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual se fue proclamado, ni refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo, sobre la base de la garantía de no ser removido de él, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, aptos para impedir, suspender o separar al funcionario en el ejercicio de la encomienda conferida (por ejemplo la dimisión al cargo, la responsabilidad penal, civil o administrativa, la inhabilitación o suspensión de los derechos, etcétera); pero no respecto de cualquier otro acto parlamentario ni cualquier otra función del legislador.

Esto, porque tales aspectos de la actuación ordinaria del funcionario quedan en el ámbito de la actividad interna y administrativa de los órganos legislativos, que es ajena tanto al ejercicio de la función inherente y natural del cargo, como a la participación en la vida política del Estado; o sea, el derecho de acceso y ejercicio del cargo se refiere sólo a las funciones propias del cargo asumido, no a las actividades individuales y particulares que pueda desarrollar cada legislador.

Por lo mismo, únicamente el aspecto precisado del derecho a ser votado, en la variante de acceso, es materia de tutela jurisdiccional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario y expresado a través de los sufragios conforme a los cuales resultó electo.

De este amplio espectro del derecho político de ser votado quedan excluidos, por tanto, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario administrativo, como los concernientes a la actuación y organización interna del Congreso del Estado de Aguascalientes, bien sea en la actividad individual de los legisladores, o bien en la que desarrollan en conjunto con los diputados de la misma extracción partidaria, en fracciones parlamentarias o en comisiones con otros diputados o de cualquier otra forma en la cual se organicen internamente, para realizar los trabajos preparatorios de las determinaciones que de manera definitiva y vinculante deba adoptar el mencionado órgano parlamentario, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho fundamental a estudio.

Por tanto, los acuerdos por virtud de los cuales se conformaron tanto la Comisión de Gobierno y los grupos parlamentarios en el Congreso del Estado de Aguascalientes, son determinaciones internas reguladas por el derecho parlamentario administrativo, porque solamente repercuten en la integración y en la división interna del trabajo de dicho órgano legislativo.

Los artículos 46 a 53 y 54 a 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, en relación con los numerales 3 a 10 y 11 a 21 del Reglamento de dicho ordenamiento legal, regulan la creación, nominación y funcionamiento de la Comisión de Gobierno y demás comisiones del Congreso de la citada entidad federativa, así como de los grupos parlamentarios.

De dichos preceptos legales se desprende básicamente, que el Congreso del Estado se integra en la forma y términos en que lo dispone la Constitución Estatal y el Código Electoral de la entidad, formando parte de sus órganos la Comisión de Gobierno, además de las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, cuya competencia deriva de su propia denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración estatal y municipal.

De lo anterior puede advertirse, que tanto la Comisión de Gobierno como el resto de las comisiones representan, exclusivamente, la manera en la cual el Congreso del Estado de Aguascalientes organiza a sus integrantes para el cumplimiento de sus funciones, al crear grupos de trabajo divididos por materia, a efecto de realizar su función específica de emitir leyes o decretos, labor en la que deben coadyuvar los grupos parlamentarios conformados al interior de ese órgano del poder público en la entidad.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado igualmente, en el sentido de que los normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de las comisiones de un órgano parlamentario, corresponden solamente a su organización interna, según se lee en la parte conducente de la jurisprudencia P./J. 66/2001, publicada en la página 626 del Tomo XIII, Mayo 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto siguiente:

COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES (ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL).  Las reformas citadas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos establecen, en el artículo 37, que los acuerdos y resoluciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se tomarán por mayoría de votos, en vez de como decía anteriormente: "por mayoría absoluta, considerando como base el voto ponderado de cada uno de sus integrantes"; en el artículo 38, inciso g), que dicha comisión designará al tesorero, contador mayor de Hacienda y oficial mayor, todos de dicho Congreso, a propuesta específica de los grupos parlamentarios, en vez de como decía antes que dicha comisión sólo propusiera al Pleno la designación de tales funcionarios, y en el artículo 41, que las diferentes comisiones se integrarán con tres diputados de los diferentes grupos parlamentarios, además de que las presidencias de cada una de esas comisiones serán a propuesta del grupo parlamentario que corresponda según el número de diputados que tenga, mientras que conforme al artículo anterior, dichas comisiones, con el mismo número de integrantes eran electos por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Todas estas reformas sobre la integración, facultades y funcionamiento de las comisiones del Congreso del Estado de Morelos se refieren a la organización interna de dicho colegio legislativo, facultades que, en principio, les compete ejercer al Poder Reformador Local y al propio Congreso, pues al no establecerse al respecto ninguna base obligatoria en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en ningún otro precepto, no hay apoyo para que, desconociendo al sistema federal, se declaren inconstitucionales dichas reformas.”

 

De esta suerte, como la integración de la comisión de referencia no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo de diputado, entonces no genera violación alguna a tales derechos.

En esa virtud, como la designación de los miembros de la señalada Comisión de gobierno es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionado con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas y preparatorias de las decisiones del Congreso del Estado, que en modo alguno repercute en los derechos político-electorales de los actores, deviene inconcuso que el acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, por virtud del cual el Pleno del Congreso del Estado de Aguascalientes determinó la constitución de los grupos parlamentarios y la instalación de esa Comisión, no viola tales derechos en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo.

De ahí que, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, procede desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento, en los artículos 1, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1 inciso a), y 2 incisos c) y d); 6, párrafos 1 y 3, 19 y 79 a 85 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Alfredo Martín Reyes Velázquez, José Ángel González Serna, José Luis Novales Arellano y Arturo González Arellano, por propio derecho y como diputados, en contra de los acuerdos emitidos en los puntos 4 y 5 del Orden del día de la Segunda Sesión Ordinaria del Congreso del Estado de Aguascalientes, de diecinueve de noviembre de dos mil diez, en los que se eligieron la Comisión de Gobierno y los Grupos Parlamentarios de la Sexagésima Primera Legislatura.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente resolución; y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2 y 93 párrafo 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO