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juicioS para la protección de los derechos político-electorales de lA ciudadanÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1245/2022 y sup-jdc-1246/2022, acumulados

PARTE ACTORA: María Asunción Campos Lee y Gustavo Adolfo Quiroga Costilla

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, RENÉ SARABIA TRÁNSITO y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORó: ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil veintidós.

 

Sentencia de la Sala Superior por la que se revoca parcialmente la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de veinticuatro de septiembre de este año, en el expediente CNHJ-NL-1319/2022, en la cual se confirmó la lista de resultados de la elección del Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de Nuevo León.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que integran los expedientes, así como hechos notorios del actual proceso interno del partido político MORENA, se advierte lo siguiente:

 

A. Proceso interno

 

1                Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

 

2                Lista de resultados y personas electas. El veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se publicó la lista de los resultados de la elección interna del Distrito Electoral 10, en el Estado de Nuevo León, para la renovación de coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeros estatales y consejeros nacionales, en la cual resultaron electas diez personas[1].

 

B. Procedimiento sancionador electoral de MORENA

 

3                Quejas intrapartidistas. El veintiocho de agosto siguiente, María Asunción Campos Lee y Gustavo Adolfo Quiroga Costilla presentaron, vía correo electrónico, sendas quejas a fin de controvertir la lista de los resultados, por estimar que nueve de las diez personas electas no reúnen el requisito de elegibilidad que se contempla en las Bases CUARTA, QUINTA, SEXTA y OCTAVA de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, de ser militante del partido.

 

4                Resolución intrapartidista. El veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA confirmó la lista de resultados.

 

C. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

5                Demandas. El veintiocho de septiembre siguiente, los actores presentaron demandas ante la Sala Regional Monterrey. Los escritos de demanda fueron remitidos a esta Sala Superior de manera electrónica en esa misma fecha.

 

6                Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1245/2022 y SUP-JDC-1246/2022 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y requirió el trámite respectivo, el cual fue cumplimentado en su momento.

 

7                Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[2] donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

 

8                Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los asuntos, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

9                La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, conforme a los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en los que se controvierte la resolución partidista que está relacionada con renovación de la dirigencia nacional de un partido político nacional, competencia exclusiva este órgano jurisdiccional.

 

III. ACUMULACIÓN

 

10            En el caso existe conexidad en la causa, porque en ambas demandas se controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-NL-1319/2022, por lo que al existir identidad, con fundamento en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1246/2022 al SUP-JDC-1245/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

11            En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

12            Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

13            Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: 1) se presentaron por escrito; 2) consta el nombre y firma de los promoventes; 3) se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable de la misma y 4) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que consideran les causa el acto impugnado.

 

14            Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós y fue notificada a la parte actora el veinticinco siguiente, según se advierte de las respectivas constancias de notificación; por lo que, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esas notificaciones surtieron efectos ese mismo día. En ese sentido, el plazo legal transcurrió del veintiséis al veintinueve de septiembre de este año y las demandas se presentaron el veintiocho de ese mes.

 

15            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque la actora y el actor promueven en su calidad de militantes de MORENA y de candidatos en el proceso interno, y la resolución que reclaman deriva de dos quejas que presentaron ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político.

 

16            Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

V. ESTUDIO

 

A. Contexto

 

17            La controversia surge a partir de la publicación de la lista de resultados de la elección interna de MORENA, del Distrito Electoral 10, en el Estado de Nuevo León, en la cual resultaron electas Anabel del Roble Alcocer Cruz, Dalia de los Ángeles Gutiérrez Gutiérrez, Erika Moncayo Santacruz, Grecia Benavides Flores (no impugnada), Francisca Elizabeth Banda Garza, Francisco Javier Hernández Ortiz, Mario Alberto Contreras Auces, Raúl Carlos Valle Reyes, Benjamín Torres Castro y Mario Alberto Martínez de Luna al cargo de coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeros estatales y consejeros nacionales.

 

18            Los ahora actores impugnaron a nueve personas electas, al afirmar que no son militantes de MORENA; y, por tanto, la Comisión Nacional de Elecciones debió declararlas inelegibles, ya que no se encontraban inscritas en el padrón nacional de militantes de MORENA, e incluso, cuatro personas[3] militaban en otro partido político.

 

B. Resolución impugnada

 

19            La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA confirmó el listado con los resultados y las nueve personas electas, por las razones siguientes:

 

20            a) Lo alegado respecto a la verificación de perfiles (en concreto de la calidad de militancia) resultaba extemporáneo, ya que la publicación oficial de los perfiles de los candidatos aprobados para participar en el proceso de mérito se publicó mediante estrados el veintidós de julio pasado y la impugnación se presentó hasta el veintiocho de agosto de dos mil veintidós, es decir, fuera del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 

21            b) Además, la Sala Superior determinó en el juicio SUP-JDC-1573/2019, que el padrón de militantes de MORENA no era confiable y debía actualizarse, por lo que, en el SUP-JDC-601/2022[4], autorizó de manera extraordinaria, que la militancia se acreditara con una constancia de afiliación que sea validada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que a la referida comisión le correspondía verificar la militancia y, para ello, se autorizó una constancia de afiliación, proceso que cumplieron las personas electas impugnadas en el proceso interno[5], sin que ello fuera controvertido.

 

22            c) Es más, el acuerdo que aprobó la constancia de afiliación se emitió desde el veintinueve de julio de dos mil veintidós y no fue impugnado, por tanto, adquirió firmeza.

 

23            d) Finalmente, respecto a los argumentos relativos a que cuatro de los diez candidatos seleccionados en la asamblea distrital 10, en Nuevo León, son militantes de otros partidos políticos, los consideró infundados, dado que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó sus perfiles al momento de tenerlos como candidatos seleccionados, por lo que se consideró que cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria.

 

C. Agravios

 

24            La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución controvertida para que se declare la inelegibilidad de nueve personas electas: Anabel del Roble Alcocer Cruz, Dalia de los Ángeles Gutiérrez Gutiérrez, Erika Moncayo Santacruz, Francisca Elizabeth Banda Garza, Francisco Javier Hernández Ortiz, Mario Alberto Contreras Auces, Raúl Carlos Valle Reyes, Benjamín Torres Castro y Mario Alberto Martínez de Luna, quienes resultaron vencedores en la asamblea distrital federal 10, en Nuevo León.

 

25            La parte actora señala que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA: 1) dejó de revisar que las personas electas cumplieran con el requisito de militancia, ya que solo se publicaron los nombres y no las razones por cuales se consideró acreditada tal calidad, por lo que debió advertir que se trataba de un requisito de elegibilidad que también se revisa con motivo de la calificación de la elección; 2) confunde afiliación con militancia, ya que indebidamente determina que la militancia se acreditó con el formato de constancia de afiliación que se aprobó después del registro de los aspirantes; 3) pierde de vista que sostener que el padrón de militantes de MORENA no es confiable y que por ello se autoriza “una constancia de afiliación, lo cual repercute en los derechos políticos-electorales de los integrantes del partido, lo que conlleva a no tener por acreditado el carácter de militantes de las personas impugnadas; y 4) deja de pronunciarse sobre las pruebas que se aportaron para demostrar que cuatro de las personas electas eran militantes de otros partidos políticos (Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional) y, por tanto, estaban impedidos para acreditar la militancia en MORENA, por lo que resultaban inelegibles para el cargo de consejeros.

 

D. Precisión de la litis

 

26            Como se advierte de la síntesis precedente, la autoridad responsable sostuvo dos consideraciones para desestimar la pretensión de la parte quejosa: a) que la revisión de los requisitos de elegibilidad debió impugnarse al momento en que se aprobaron los registros respectivos y no en un momento posterior; y b) que en el caso las personas impugnadas sí cumplieron con el requisito de acreditar su militancia, con las constancias que exhibieron para tales efectos, en términos de la convocatoria.

 

27            Las referidas consideraciones son independientes entre sí y cada una de ellas podría sostener, por sí sola, el sentido de la resolución impugnada, por lo que la parte actora tiene la carga de controvertirlas y desvirtuarlas.

 

28            Por tanto, la materia a resolver en este asunto consiste en determinar: 1) si es jurídicamente viable revisar el requisito de elegibilidad consistente en ser militante a partir de calificación de la elección; 2) si la responsable valoró las pruebas aportadas para desvirtuar la calidad de militancia de las personas electas.

 

E. Decisión de la Sala Superior

 

29            Es parcialmente fundado lo planteado por la parte actora, porque, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, los requisitos de elegibilidad también pueden controvertirse con motivo del acto de calificación de la elección, en cuyo caso, el impugnante tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de tener por acreditado el requisito elegibilidad que fue validado en una etapa previa, criterio que pasó por alto la Comisión responsable, con lo cual se demuestra la ilegalidad de una de las consideraciones en que se apoya el acto impugnado.

 

30            Por otra parte, sobre la base que ha quedado establecida, esta Sala advierte de la revisión de las constancias que integran el expediente, que la parte actora pretende desvirtuar el requisito de elegibilidad de nueve de las personas electas, al estimar que no cuentan con militancia, a partir de dos premisas fundamentales: 1) afirman que no están inscritos en el padrón de militancia de MORENA y que la constancia de afiliación es insuficiente y 2) aporta pruebas dirigidas a demostrar que cuatro de las personas electas son militantes de otros partidos políticos y, por tanto, su calidad debe ser revocada.

 

31            Al respecto, esta Sala Superior considera que, respecto de cinco de las personas que fueron impugnadas, son ineficaces los agravios, porque, además de que no fueron correctamente impugnadas las consideraciones de la Comisión responsable, la parte actora no aportó elementos probatorios para desvirtuar su calidad de militantes, sino se limita a realizar afirmaciones. Por lo cual, esas consideraciones deben quedar incólumes.

 

32            En cambio, por lo que ve a las otras cuatro personas cuestionadas, este Tribunal considera que la Comisión responsable dejó de analizar las pruebas aportadas por la parte actora con las que intenta demostrar que no son militantes, al pertenecer a otro partido político, por lo cual, se considera que debe revocarse parcialmente la resolución controvertida, para que el órgano de justicia emita un nuevo pronunciamiento.

 

F. Justificación

 

i. Momentos para impugnar los requisitos de una elección

 

33            Planteamiento. La parte actora señala que la autoridad responsable dejó de revisar que las personas electas cumplieran con el requisito de militancia, ya que solo se publicaron los nombres y no las razones por cuales se consideró acreditada tal calidad, por lo que debió advertir que se trataba de un requisito de elegibilidad que se puede revisar en dos momentos, el primero, cuando se lleva a cabo el registro de la candidatura, y el segundo, cuando se da la calificación de la elección, por lo que indebidamente la responsable consideró extemporáneos sus argumentos.

 

34            Decisión. Es fundado el agravio hecho valer por la parte actora, puesto que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los requisitos de elegibilidad también pueden controvertirse con motivo del acto de calificación de la elección, en cuyo caso, el impugnante tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de tener por acreditado el requisito elegibilidad que fue validado en una etapa previa.

 

Marco sobre los momentos de impugnación de los requisitos de una elección

 

35            La verificación de los requisitos de elegibilidad está regida por los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica.

 

36            La Sala Superior ha sostenido que los requisitos de elegibilidad son condiciones inherentes de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular, consistentes en una serie de elementos previstos en las normas que deben cumplir tanto para ser registrados a una candidatura como para acceder al respectivo cargo. Estos son equiparados y aplicables a los cargos partidistas dentro de un proceso interno de renovación de dirigencia.

 

37            Como son requisitos para el registro de la candidatura y para acceder al cargo, esta Sala Superior ha considerado que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos. El primero, precisamente, cuando se analiza el registro de la candidatura; el segundo, cuando se califica la elección.[6]

 

38            Además, cabe señalar que, en el segundo momento de impugnación, ya existe una presunción de cumplimiento de los requisitos correspondientes y, en virtud de ello, el actor debe destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes[7].

 

Marco jurídico del proceso de verificación de requisitos de elegibilidad

 

39            El artículo 46, apartados c. y f., del Estatuto de MORENA prevé la atribución de la Comisión Nacional de Elecciones de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, así como validar y calificar los resultados electorales internos.

 

40            Al respecto, existen dos momentos de revisión. El primer momento es cuando se analiza la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e interno y, el segundo, al momento de validar y calificar los resultados electorales internos.

 

41            Por otra parte, en la Base Octava, fracción I, párrafo quinto, de la referida Convocatoria, se dispuso que los presidentes de los congresos distritales llevarían a cabo el cómputo de los votos; así como la integración y sellado del paquete electoral.

 

42            En concordancia con lo anterior, en la fracción I.I, punto 6, de la misma Base se estableció que se elegirían a diez congresistas nacionales, que al mismo tiempo serían consejeros estatales, congresistas estatales y coordinadores distritales; el procedimiento para el cómputo de los votos, señalándose que una vez concluido, se publicarían los datos en una sábana que se colocaría en el exterior del lugar donde se celebró el congreso, esto, dice la Convocatoria, con la finalidad de dar transparencia y certidumbre al resultado; y, finalmente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA notificaría a las personas electas y publicaría los resultados del proceso interno.

 

43            Así, una vez concluida la votación, los presidentes de los congresos distritales tienen como función el escrutinio y cómputo de la votación, esto es, realizar la separación y conteo de los votos realizados y recibidos en alguna elección interna o constitucional[8].

 

44            Como se aprecia, del análisis integral de las disposiciones internas que han quedado precisadas, la calificación de la elección interna de MORENA es un proceso complejo que requiere la intervención de diversas instancias partidistas.

 

45            En tal proceso se requiere de una revisión inicial por parte de la Comisión Nacional de Elecciones al momento de revisar y validar la documentación de los aspirantes a congresistas nacionales y otra que concluye con la determinación de ese mismo órgano de quiénes son las personas que resultaron electas como congresistas nacionales.[9]

 

Valoración o juicio

 

46            Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que la comisión responsable dejó de advertir que es jurídicamente viable impugnar en un segundo momento el requisito de elegibilidad que exige ser militante de MORENA.

 

47            En efecto, la elegibilidad de una candidatura se verifica y puede controvertirse en la etapa de registro o de verificación que realiza la Comisión Nacional de Elecciones, pero, también es viable una segunda revisión al momento en que se determina que una persona resulta electa, como sucedió en el caso.

 

48            Ahora, al tratarse de un segundo momento de impugnación, debe revisarse si la supuesta inelegibilidad de una candidatura fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, pues en ese caso, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero adquirió la calidad de definitiva e inatacable[10]. Esta Sala Superior considera que no existe constancia en autos que este supuesto se actualice en el caso.

 

49            Si la supuesta inelegibilidad de una candidatura no fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, existe una presunción de cumplimiento de los requisitos correspondientes, por determinación de la autoridad u órgano encargado de la verificación, por lo que, el actor debe destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes, supuesto que se actualiza en este asunto.

 

50            Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA part de la premisa inexacta de considerar que el requisito de elegibilidad de contar con la militancia ya no puede ser revisado en la etapa de resultados y calificación. De ahí que queda evidenciada la ilegalidad de esa consideración.

 

51            Similar criterio se sostuvo en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1118/2022.

 

52            En tal sentido, al haberse demostrado la ilegalidad de una de las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada, se procede al estudio de la segunda, pues como se dijo, cada una de ellas podría sostener, por sí sola, el sentido del acto impugnado.

 

ii. Valoración de los requisitos de elegibilidad

 

53            Planteamiento. Los actores señalan que la comisión responsable confunde afiliación con militancia, ya que indebidamente determina que la militancia se acreditó con el formato de constancia de afiliación, además pierde de vista que sostener que “el padrón de militantes de MORENA no es confiable” y que por ello se autoriza “una constancia de afiliación”, repercute en los derechos políticos-electorales de los integrantes del partido, lo que conlleva a no tener por acreditado el carácter de militantes de las personas impugnadas.

 

54            Asimismo, considera que dejó de pronunciarse sobre las pruebas que se aportaron para demostrar que cuatro de las personas electas eran militantes de otros partidos políticos (Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional) y, por tanto, estaban impedidos para acreditar la militancia en MORENA, por lo que resultaban inelegibles para el cargo de consejeros.

 

55            Decisión. Esos argumentos son parcialmente fundados, conforme se expone enseguida.

 

56            La parte actora pretende desvirtuar el requisito de elegibilidad de nueve de las personas electas, al estimar que no cuentan con militancia, a partir de dos premisas fundamentales: 1) afirman que no están inscritos en el padrón de militancia de MORENA y que la constancia de afiliación es insuficiente y 2) aporta pruebas dirigidas a demostrar que cuatro de las personas electas son militantes de otros partidos políticos y, por tanto, su calidad debe ser revocada.

 

57            Bajo ese contexto, respecto a Dalia de los Ángeles Gutiérrez Gutiérrez, Francisca Elizabeth Banda Garza, Mario Alberto Contreras Auces, Benjamín Torres Castro y Mario Alberto Martínez de Luna, este Tribunal considera ineficaz el agravio, porque además de que no fueron correctamente impugnadas las consideraciones de la Comisión responsable, la parte actora no aportó elementos probatorios para desvirtuar tal calidad, sino se limita a realizar afirmaciones genéricas sin controvertir frontalmente las consideraciones de la responsable. Por lo cual, esas consideraciones deben quedar incólumes.

 

58            En cambio, respecto a Anabel del Roble Alcocer Cruz, Erika Moncayo Santacruz, Francisco Javier Hernández Ortíz y Raúl Carlos Valle Reyes, esta Sala Superior considera que la Comisión responsable dejó de analizar las pruebas aportadas por la parte actora con las que intenta demostrar que no son militantes, al pertenecer a otro partido político, por lo que procede revocar la resolución impugnada en este aspecto.

 

Requisito de elegibilidad para integrar la dirigencia nacional consistente en ser militante

 

59            El artículo 4 del Estatuto señala que podrán afiliarse a MORENA las y los mexicanos mayores de quince años dispuestos a luchar por un cambio verdadero, y que estén de acuerdo con los principios, valores y formas pacíficas de lucha que nuestro partido determine. La afiliación será individual, personal, libre, pacífica y voluntaria, y quienes decidan sumarse deberán registrarse en su lugar de residencia, independientemente del lugar donde se reciba la solicitud. No podrán ser admitidos las y los militantes de otros partidos. Las y los afiliados a MORENA se denominarán Protagonistas del cambio verdadero.

 

60            Y el artículo 4 Bis del Estatuto dispone que, para solicitar su registro, deben presentar credencial para votar con fotografía y firmar el formato de afiliación correspondiente autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

61            El artículo 5, inciso g, de los Estatutos establece que las y los Protagonistas del cambio verdadero tienen la garantía (derecho) de participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido.

 

62            Por su parte, en la Base Quinta de la Convocatoria para el III Congreso Nacional Ordinario se estableció que podrán solicitar su registro para postularse en las asambleas electivas todas las personas protagonistas del cambio verdadero (militantes) que se encuentren en pleno goce de sus derechos partidarios y que cumplan, entre otros, con la entrega de formato o cédula de registro de afiliación o ratificación de afiliación, bajo protesta de decir verdad.

 

63            Asimismo, se determinó que podían acreditar su carácter de militantes con: a) constancia de afiliado o b) credencial de protagonista del cambio verdadero.[11]

 

64            En ese sentido, el Comité Ejecutivo Nacional emitió un formato de constancia en el que se acredita el cumplimiento de los requisitos para ser militante de MORENA, en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022[12].

 

Valoración o juicio

 

65            Como se ha dicho, los impugnantes controvirtieron lista de los resultados de la elección interna del Distrito 10, de Nuevo León, al considerar que nueve de los diez ciudadanos electas no cumplían con el requisito de elegibilidad consistente en ser militante de MORENA.

 

66            Para ello, los ahora actores formularon agravios a partir de dos premisas fundamentales, la primera, afirmaron que todas las personas impugnadas no están inscritas en el padrón de militancia y que la constancia de afiliación era insuficiente para acreditar la militancia; y la segunda, aportaron pruebas dirigidas a demostrar que cuatro de las diez personas electas son militantes de otros partidos políticos, y por tanto estiman que su afiliación deb ser revocada.

 

67            Las pruebas que aportaron y fueron desahogadas por la responsable son:

        Padrón Nacional de Afiliados de MORENA, publicado en la página oficial del partido, donde consta que las referidas personas no se encuentran afiliadas a ese instituto político. Listado disponible en la página de internet https://www.ine.mx/actorespoliticos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados/, en la sección del menú: ”DOCUMENTOS” y en la pestaña de submenú: “Padrón Morena”, de donde se obtiene el archivo en Excel: “ACT-INE-03-03-2020-ACTUALIZADO-AL-17-02-2021”.

        Tres capturas de pantalla del padrón Nacional de Afiliados de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional consultables en la página oficial del Institucional Nacional Electoral en el enlace: https://www.ine.mx/actorespoliticos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados/, correspondiente a los referidos institutos políticos (cppp-padron-pri-9sept y cppp-padron-pan-9sept).

        Presuncional legal y humana.

        Instrumental de Actuaciones.

 

68            Respecto a la primera premisa, la responsable sostuvo que la Sala Superior había determinado que el padrón de militantes de MORENA no era confiable y debía actualizarse, por lo que, en el SUP-JDC-601/2022[13], autorizó de manera extraordinaria, que la militancia se acreditara con una constancia de afiliación que sea validada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA (cuestión que no fue impugnada), como se estableció en la Convocatoria y que cumplieron las personas electas impugnadas en el proceso interno[14], sin que ello fuera controvertido.

 

69            En cuanto a la segunda premisa, la comisión responsable señaló los argumentos relativos a que cuatro de las diez personas electas eran militantes de otros partidos políticos, los consideró infundados, dado que la Comisión Nacional de Elecciones aprobó sus perfiles (verificación de militancia) al momento de tenerlos como candidatos, por lo que se consideró que cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria.

 

70            En ese sentido, es ineficaz lo alegado respecto a impugnación de la parte actora contra Dalia de los Ángeles Gutiérrez Gutiérrez, Francisca Elizabeth Banda Garza, Mario Alberto Contreras Auces, Benjamín Torres Castro y Mario Alberto Martínez de Luna.

 

71            Lo anterior, porque además de que no se confrontan adecuadamente las consideraciones de la Comisión responsable para tener por acreditada la militancia de esas personas, la parte actora no aportó elementos probatorios dirigidos a desvirtuar la calidad de militantes, ya que se limita a realizar afirmaciones en el sentido de que las personas no están inscritas en el padrón de militancia y que la constancia de afiliación era insuficiente para acreditarla.

 

72            En efecto, la responsable si bien señaló que la impugnación contra la verificación de la calidad de militante era extemporánea, al final sí realizó un pronunciamiento de fondo a fin de dar respuesta a sus agravios, en los que señaló que el padrón de militantes de MORENA no se revisaría y que se autorizó, de manera extraordinaria, que la militancia se acreditara con una constancia de afiliación, lo que cumplieron las personas electas impugnadas en el proceso interno.

 

73            Consideraciones que no son controvertidas de manera eficaz por la parte actora, pues sus agravios están dirigidos para insistir que el padrón debió exigirse y que la constancia de afiliación era insuficiente, pero no señala ni se advierte que aportara pruebas para desvirtuar la presunción de tener por acreditada tal calidad.

 

74            Además, es de destacarse que la responsable realizó un análisis de contraste de las afirmaciones de la parte actora para desestimar los argumentos en el sentido de que no debió validarse la elegibilidad con las constancias de afiliación –según se destacó–, las cuales no son controvertidas en modo alguno por la parte actora por lo que deberán seguir rigiendo el sentido de la decisión.

 

75            De tal modo, que, con independencia de lo adecuado o no de las consideraciones de la responsable, finalmente, los agravios formulados por la parte actora son ineficaces para alcanzar su pretensión, porque serían insuficientes para desvirtuar la presunción de cumplimiento del requisito, al basarse en afirmaciones sin sustento probatorio.

 

76            Por lo que, estas consideraciones deben quedar incólumes.

 

77            Por otra parte, le asiste la razón a la parte actora, puesto que, a diferencia de lo que ocurre con las cinco personas a las que se hizo referencia, aportó medios probatorios dirigidos a desvirtuar la calidad de militante de cuatro personas electas y de la revisión de la resolución impugnada, se observa que si bien la responsable las enuncia, finalmente, por la decisión a la que arriba, deja de valorar los elementos de prueba a fin de estudiar el agravio formulado por la parte actora en el sentido de que dichas personas son militantes de otro partido político.

 

78            Por lo que, esta Sala considera que la comisión responsable debe analizar el agravio en los términos en los que fue planteado y valorar las pruebas ofrecidas para ese efecto, únicamente respecto a Anabel del Roble Alcocer Cruz, Erika Moncayo Santacruz, Francisco Javier Hernández Ortíz y Raúl Carlos Valle Reyes.

 

79            Esto es así, porque, respecto de las cuatro mencionadas en el párrafo anterior, la parte actora sí presentó argumentos concretos tendentes a desvirtuar su militancia, pues sostiene que se encuentran afiliadas a otros partidos políticos y aportó pruebas para ello, lo que obliga al órgano partidista a responsable a emitir un pronunciamiento al respecto.

 

G. Efectos

 

80            Al resultar fundado el agravio respecto a la impugnación de la supuesta inelegibilidad de cuatro personas electas (Anabel del Roble Alcocer Cruz, Erika Moncayo Santacruz, Francisco Javier Hernández Ortíz y Raúl Carlos Valle Reyes), lo procedente es revocar parcialmente la resolución controvertida, a efecto de que, en un breve plazo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emita una nueva en la que le dé una respuesta integral y exhaustiva a los agravios y valore las pruebas aportadas por la parte actora.

 

81            Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

 

VI. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1246/2022 al diverso SUP-JDC-1245/2022, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales (ponente), quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Anabel del Roble Alcocer Cruz, Dalia de los Ángeles Gutiérrez Gutiérrez, Erika Moncayo Santacruz, Grecia Benavides Flores (no impugnada), Francisca Elizabeth Banda Garza, Francisco Javier Hernández Ortiz, Mario Alberto Contreras Auces, Raúl Carlos Valle Reyes, Benjamín Torres Castro y Mario Alberto Martínez de Luna

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre de dos mil veintidós.

[3] Anabel del Roble Alcocer Cruz, Erika Moncayo Santacruz, Francisco Javier Hernández Ortíz y Raúl Carlos Valle Reyes.

[4] 8. Efectos

Toda vez que ha quedado acreditado que:

1. Se encuentra debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, ya que es válida la convocatoria en el sentido de que cualquier persona afiliada o que se afilie en ese momento pueda votar con excepción de los que se identifiquen con la credencial del gobierno legítimo.

2. En su caso, resultaría excesivo que a las personas que se encuentran en el padrón de militantes validado por INE, también se les exija acreditar su militancia.

Así, lo procedente es, revocar la resolución impugnada y, en la parte conducente, la convocatoria, para lo siguiente:

a) Se modifica lo establecido en la Base cuarta de la convocatoria que establece que puede acreditarse la militancia con la credencial de gobierno legítimo.

b) Se deja sin efectos lo determinado en la resolución impugnada en el sentido de que los ciudadanos que aparezcan en el padrón validado por el INE deberán acreditar su militancia con los documentos precisados en la convocatoria.

.

d) Lo procedente es revocar parcialmente la sentencia reclamada a efecto de que se pronuncie exhaustivamente sobre el agravio del actor consistente en la falta de parámetros ciertos y objetivos que hagan medible el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria.

[5] "Acuerdo por el que se emite el formato de constancia en el que se acredita el cumplimiento de los requisitos para ser militante de morena, en cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 7.5.2 de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022"

[6] Jurisprudencia 11/97. “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU

ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

[7] Criterio sustentado entre otros, en el SUP-JRC-37/2019 y acumulado.

[8] Artículo 3. Párrafo diecisiete del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA.

[9] Se sostuvo el mismo criterio en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JDC-891/2022 y SUP-JDC-992/2022.

[10] Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación; la Jurisprudencia 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas, y la Jurisprudencia 9/2005 de rubro residencia. su acreditación no impugnada en el registro de la candidatura genera presunción de tenerla.

[11] En la convocatoria también se señalaba la credencial de gobierno legítimo, sin embargo, ese requisito fue declarado inválido por la Sala Superior en el SUP-JDC-601/2022.

[12] “ACUERDO POR EL QUE SE EMITE EL FORMATO DE CONSTANCIA EN EL QUE SE ACREDITA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER MILITANTE DE MORENA, EN SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-601/2022” emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA el 29 de julio de 2022. Dicho acuerdo no fue controvertido.

[13] 8. Efectos

Toda vez que ha quedado acreditado que:

1. Se encuentra debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, ya que es válida la convocatoria en el sentido de que cualquier persona afiliada o que se afilie en ese momento pueda votar con excepción de los que se identifiquen con la credencial del gobierno legítimo.

2. En su caso, resultaría excesivo que a las personas que se encuentran en el padrón de militantes validado por INE, también se les exija acreditar su militancia.

Así, lo procedente es, revocar la resolución impugnada y, en la parte conducente, la convocatoria, para lo siguiente:

a) Se modifica lo establecido en la Base cuarta de la convocatoria que establece que puede acreditarse la militancia con la credencial de gobierno legítimo.

b) Se deja sin efectos lo determinado en la resolución impugnada en el sentido de que los ciudadanos que aparezcan en el padrón validado por el INE deberán acreditar su militancia con los documentos precisados en la convocatoria.

.

d) Lo procedente es revocar parcialmente la sentencia reclamada a efecto de que se pronuncie exhaustivamente sobre el agravio del actor consistente en la falta de parámetros ciertos y objetivos que hagan medible el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria.

[14] "Acuerdo por el que se emite el formato de constancia en el que se acredita el cumplimiento de los requisitos para ser militante de morena, en cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 7.5.2 de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022"