ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1250/2010 ACTOR: RICARDO GÓMEZ HUERTA. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
VISTAS, las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1250/2010, promovido por Ricardo Gómez Huerta, por su propio derecho y en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los recursos de queja identificados con los números QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El tres de marzo del año en curso, Ricardo Gómez Huerta interpuso recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, en contra de Rafael Reyes Palacios, Martiniano Reyes Palacios y Esther Ramos Sánchez por la omisión del pago de sus cuotas extraordinarias por ocupar un cargo como servidores públicos, las quejas se registraron bajo los números de expediente QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, respectivamente.
II. Primer juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El trece de julio del año en curso, Ricardo Gómez Huerta presentó ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la omisión de dicho órgano intrapartidario de resolver los recursos de queja entre otros, los identificados con los números QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010.
Dicho juicio ciudadano se identificó con el número SUP-JDC-1008/2010 y esta Sala Superior, en sesión pública del cuatro de agosto del año en curso, resolvió:
“R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, despliegue los actos necesarios para resolver las quejas presentadas por Ricardo Gómez Huerta, identificadas con los números de expediente QP/CHIS/243/2010, QP/CHIS/244/2010, QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.”
III. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de noviembre del presente año, el actor presentó ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en el Xalapa; Veracruz, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión de resolución de los recursos de queja referidos, dicha autoridad se declaró incompetente y remitió la demanda y sus anexos a esta Sala Superior quien, en su momento, aceptó la competencia.
El juicio ciudadano quedó registrado en esta Sala Superior como SUP-JDC-1190/2010, en donde se determinó lo siguiente:
“A C U E R D A
PRIMERO. Dese trámite al escrito presentado por Ricardo Gómez Huerta, como incidente de inejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-1008/2010.
SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo de baja como SUP-JDC-1190/2010, y lo returne como incidente de inejecución de sentencia.
TERCERO. Túrnese el expediente del incidente de inejecución de sentencia a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien fungió como instructora en el juicio ciudadano SUP-JDC-1008/2010”
IV. juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de diciembre del año en curso, Ricardo Gómez Huerta presentó directamente ante esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión de resolución de los recursos de queja QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010.
V. Turno a ponencia. En la misma fecha se integró y turnó el expediente registrado bajo la clave SUP-JDC-1250/2010 a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Trámite. El ocho de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, y ordenó dar vista a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que diera trámite a la demanda en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Desahogo de vista. El catorce de diciembre del año que transcurre, el citado órgano responsable desahogó la vista ordenada en autos y, agotado el trámite, quedaron los autos para su correspondiente substanciación; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia, identificable con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR" consultable en las páginas 184 y 185 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Lo anterior, puesto que se trata de determinar si la vía accionada por la enjuiciante, a través de la cual pretende controvertir la omisión de resolver diversas quejas debe ser ventilada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales ahora instado, o si corresponde a algún otro medio de defensa.
Por tanto, dado que lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, puesto que tiene una trascendencia directa en cuanto a la forma en que debe analizarse el escrito formulado por la actora, se considera corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su integración colegiada, emitir la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Reencausamiento. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio, en tesis de jurisprudencia, que ante la pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones de las autoridades electorales así como de los partidos políticos, es factible que algún interesado promueva un medio de impugnación, cuando su intención es hacer valer uno distinto, o que, al accionar, se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, sin que ello implique necesariamente su improcedencia.
Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ01/97, emitida por este órgano jurisdiccional especializado, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, consultable en las páginas ciento setenta y uno a ciento setenta y dos, cuyo rubro es: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”
Por otra parte, esta Sala Superior está facultada para interpretar el sentido de las demandas mediante la cuales se promuevan los medios de impugnación, esto con el propósito de fijar la verdadera intención del accionante. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/99, emitida por este órgano jurisdiccional especializado, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, consultable en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
Ahora bien, en su escrito de demanda, el actor hace valer lo siguiente:
‘H E C H O S
1.- Con fecha 03 de marzo del año en curso, promoví tres recursos de queja, en contra de los CC: RAFAEL REYES PALACIOS, MARTINIANO REYES PALACIOS Y ESTHER RAMOS SÁNCHEZ, mismos que se radicaron bajo los siguientes números de expedientes respectivamente: QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/245/2010; dichos recursos se interpusieron por LA OMISIÓN DEL PAGO DE SUS CUOTAS EXTRAORDINARIAS POR OCUPAR UN CARGO COMO SERVIDORES PÚBLICOS, ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
2.- Al día de hoy, habiendo transcurrido más de ocho meses de que presenté los recursos de cuenta, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no ha resuelto los expedientes mencionados con antelación.
3.- Ante la falta de cumplimiento del plazo de la autoridad señalada como responsable para resolver los recursos de queja materia del presente, me vi en la necesidad de promover JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES EN CONTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por omisión al REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en su artículo 22, que a la letra dice:
Artículo 22.- La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.
Conociendo de dicho juicio, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JDC-1008/2010, dentro del cual en sus puntos resolutivos establece:
ÚNICO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, despliegue los actos necesarios para resolver las quejas presentadas por Ricardo Gómez Huerta, identificadas con los números de expediente QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados al actor y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.
A G R A V I O S
ÚNICO.- Me causa agravio la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías ha omitido resolver los expedientes QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, promovidos en contra de los CC RAFAEL REYES PALACIOS, MARTINIANO REYES PALACIOS y ESTHER RAMOS SÁNCHEZ, por LA OMISIÓN DEL PAGO DE SUS CUOTAS EXTRAORDINARIAS POR OCUPAR UN CARGO COMO SERVIDORES PÚBLICOS, sin justificación alguna.
Esto es en virtud de que a pesar de que desde el día 03 de marzo del año en curso se interpusieron, dicha Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática pese que ha transcurrido con exceso el término para su resolución no la ha realizado, no obstante que es obligación de dicho órgano de justicia partidista, resolver las controversias de la naturaleza que le fue planteada en dichos recursos.
Tal omisión conculca mi derecho a tener acceso a una justicia pronta y expedita, así como a que las controversias que le sean planteadas en el ámbito interno del partido de la Revolución Democrática, sean dirimidas a través de los órganos de justicia partidista concebidos para tal efecto, tal como lo manifiesta el ARTÍCULO 25.- DEL REGLAMENTO DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que a la letra dice: Todo miembro del partido, así como sus órganos e instancias, podrán ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente en los términos estatutarios para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, cuando estimen que han sido vulnerados sus derechos, mediante la presentación del escrito de queja.
Así como el artículo 22 del REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que a la letra dice:
Artículo 22.- La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.
Al no dar cumplimiento al reglamento antes mencionado, la Comisión de Garantía al no resolver, permite que se realicen violaciones a mi esfera jurídica y que a pesar de haber acudido en tiempo y forma para que resuelva la litis planteada ha dejado de llevar a cabo la función que estatutariamente le fue encomendada.
De lo anterior, y de acuerdo a la fecha en que interpuse los recursos, resulta evidente que se ha incumplido con la resolución expedita de la controversia planteada, sin que hasta el día de hoy dicha Comisión haya atendido a su finalización jurídica, excediendo el término reglamentario para resolver la queja interpuesta a su competencia.
De lo anterior se evidencia que la pretensión del promovente es que se cumpla lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1008/2010, consistente en que se resuelvan las quejas QP/CHIS/245/2010 QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, presentadas el tres de marzo de dos mil diez, en contra de Rafael Reyes Palacios, Martiniano Reyes Palacios y Esther Ramos Sánchez, por la supuesta omisión del pago de sus cuotas extraordinarias por ocupar un cargo de servidores públicos, dado que en su concepto la autoridad responsable se ha excedido en el plazo establecido.
Ahora bien, es un hecho notorio, el cual se invoca en términos dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el trece de julio del año en curso, Ricardo Gómez Huerta presentó ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó ante esta Sala Superior con el numero de expediente SUP-JDC-1008/2010, a fin de controvertir la omisión de dicha comisión de resolver los recursos de queja identificados con los números: QP/CHIS/243/2010, QP/CHIS/244/2010, QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, en contra de Josefa Concepción Suárez Mejía, Jesús Villagrán Matías, Rafael Reyes Palacios, Martiniano Reyes Palacios y Esther Cruz Ramos, por la omisión del pago de sus cuotas extraordinarias por ocupar cargos de elección popular en el Estado de Chiapas.
Dicho medio de impugnación fue resuelto por esta Sala Superior el cuatro de agosto pasado, en los siguientes términos:
[…]
En consecuencia, con la finalidad de restituir al justiciable de la manera más efectiva en el derecho conculcado en su perjuicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y partiendo de la premisa de que los escritos de queja fueron presentados desde el pasado tres de marzo del año en curso, y deben admitirse en forma inmediata, debe ordenarse a la Comisión Nacional de Garantías que en los asuntos que no haya señalado fecha de audiencia, al día siguiente de la notificación de esta sentencia señale la fecha en cuestión y en todos los casos proceda al desahogo de pruebas en la forma más pronta posible y dicte la resolución que corresponda en un plazo que no debe exceder los veinte días naturales a partir de la misma fecha de notificación de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, despliegue los actos necesarios para resolver las quejas presentadas por Ricardo Gómez Huerta, identificadas con los números de expediente QP/CHIS/243/2010, QP/CHIS/244/2010, QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.
Lo que antecede, nos lleva al conocimiento de que lo que en realidad plantea el impugnante, es el incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el diverso juicio SUP-JDC-1008/2010.
Luego entonces, si las manifestaciones vertidas por el actor se ciñen esencialmente a destacar que la Comisión Nacional de Garantías no acató la resolución de este Sala Superior, pues no ha resuelto las quejas identificadas con los números QP/CHIS/245/2010, QP/CHIS/246/2010 y QP/CHIS/247/2010, ello conduce a considerar que la incidental a través de la inejecución de sentencia, es la vía idónea para sustanciar el presente medio de impugnación, pues éste es el medio apropiado para determinar si lo resuelto en la ejecutoria citada se incumplió por parte de alguno de los sujetos involucrados en la decisión.
Entonces, lo conducente es ordenar su envío a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que se proceda a dar de baja el presente asunto como SUP-JDC-1250/2010, y le de nuevo turno para la Ponencia a cargo de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa quien fungió como ponente en el SUP-JDC-1008/2010, para que lo sustancie y resuelva como incidente de inejecución de sentencia.
No pasa inadvertido como un hecho notorio, que en este momento se esta tramitando un diverso incidente de ejecución de sentencia en el citado juicio ciudadano SUP-JDC-1008/2010.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Dese trámite al escrito presentado por Ricardo Gómez Huerta, como incidente de inejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-1008/2010.
SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo de baja como SUP-JDC-1250/2010, y lo encause como incidente de inejecución de sentencia.
TERCERO. Túrnese el expediente del incidente de inejecución de sentencia a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien fungió como instructora en el juicio ciudadano SUP-JDC-1008/2010
NOTIFÍQUESE; Por estrados al actor, en atención de que así lo solicitó en su demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Estaban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |