EXPEDIENTES: SUP-JDC-1254/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República concerniente al procedimiento de insaculación pública para la elección extraordinaria de personas juzgadoras; y la realización del dicho procedimiento realizado el doce de octubre de este año, por el Pleno del Senado de la República.
ÍNDICE
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CJF: | Consejo de la Judicatura Federal. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
Decreto de reforma de la Ley de Medios: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Decreto de reforma de la LGIPE: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Actos impugnados.
a) Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Senado el acuerdo en el que previó el procedimiento para la insaculación pública[3].
b) Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario y, en la misma fecha, se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Senado[4].
5. Demandas. Entre los días catorce y diecisiete de octubre diversas personas juzgadoras impugnaron los acuerdos referidos.
6. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes como asuntos generales y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1254/2024 | SUP-AG-278/2024 | Carlos Fernando Gallegos Santelices y Angélica Lucio Rosales |
2. | SUP-JDC-1255/2024 | SUP-AG-280/2024 | Iván Millán Escalera |
3. | SUP-JDC-1256/2024 | SUP-AG-287/2024 | Hipólito Alatriste Pérez |
4. | SUP-JDC-1257/2024 | SUP-AG-289/2024 | Bayardo Enrique Arceo Cassani |
5. | SUP-JDC-1258/2024 | SUP-AG-295/2024 | Rafael Carlos Quesada García |
6. | SUP-JDC-1259/2024 | SUP-AG-300/2024 | Israel Trinidad Muriel |
7. | SUP-JDC-1260/2024 | SUP-AG-306/2024 | Lorena Josefina Pérez Romo |
8. | SUP-JDC-1261/2024 | SUP-AG-312/2024 | Martin Fernando Torres Caravantes |
9. | SUP-JDC-1262/2024 | SUP-AG-320/2024 | Cecilia Armengol Alonso |
10. | SUP-JDC-1263/2024 | SUP-AG-344/2024 | María Adriana Barrera Barranco |
11. | SUP-JDC-1264/2024 | SUP-AG-353/2024 | Gloria Avecia Solano |
12. | SUP-JDC-1265/2024 | SUP-AG-355/2024 | Juan Enrique Parada Seer, Ricardo Pablo Félix y José Daniel Nogueira Ruiz |
13. | SUP-JDC-1266/2024 | SUP-AG-363/2024 | Alex Humberto Ramírez Guerrero |
14. | SUP-JDC-1267/2024 | SUP-AG-371/2024 | Javier Sánchez Lazcano |
15. | SUP-JDC-1268/2024 | SUP-AG-376/2024 | José Luis Gómez Avilés |
16. | SUP-JDC-1269/2024 | SUP-AG-382/2024 | Verónica Gutiérrez Fuentes |
17. | SUP-JDC-1270/2024 | SUP-AG-386/2024 | Isaías Sánchez García |
18. | SUP-JDC-1271/2024 | SUP-AG-391/2024 | Alva Miranda Ramírez |
19. | SUP-JDC-1272/2024 | SUP-AG-396/2024 | Karina Córdova Cáñez |
20. | SUP-JDC-1273/2024 | SUP-AG-401/2024 | Sonia Lilia Rodríguez Zetina |
21. | SUP-JDC-1274/2024 | SUP-AG-406/2024 | Magdalena Victoria Oliva |
22. | SUP-JDC-1275/2024 | SUP-AG-411/2024 | Conrado Alcalá Romo |
23. | SUP-JDC-1276/2024 | SUP-AG-416/2024 | Jazmín Gabriela Malváez Pardo |
24. | SUP-JDC-1277/2024 | SUP-AG-421/2024 | Luis Omar Ramírez Ruiz |
25. | SUP-JDC-1278/2024 | SUP-AG-427/2024 | Iván Gabriel Romero Figueroa |
26. | SUP-JDC-1279/2024 | SUP-AG-429/2024 | Graciela Elías Morales |
27. | SUP-JDC-1280/2024 | SUP-AG-434/2024 | Karina Ivette Zepeda Pineda |
28. | SUP-JDC-1281/2024 | SUP-AG-446/2024 | Isabel Cristina Porras Odriozola |
29. | SUP-JDC-1282/2024 | SUP-AG-536/2024 | Daniela María León Linarte |
30. | SUP-JDC-1283/2024 | SUP-AG-575/2024 | Carlos Hugo Luna Baraibar |
Asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar los asuntos generales que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, cuyo proyecto de resolución fue rechazado por el pleno de esta Sala Superior, por lo que se ordenó returnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, los cuales en su momento, se determinó reencauzar a juicios de la ciudadanía, registrándose con las siguientes claves:
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1284/2024 | SUP-AG-304/2024 | Fernando Ruiz Montalvo |
2. | SUP-JDC-1285/2024 | SUP-AG-334/2024 | Cinthia Patricia Rodríguez Tenorio |
3. | SUP-JDC-1286/2024 | SUP-AG-342/2024 | Laura Granados Guerrero |
4. | SUP-JDC-1287/2024 | SUP-AG-354/2024 | Juan Enrique Parada Seer, Ricardo Pablo Félix y José Daniel Nogueira Ruiz |
5. | SUP-JDC-1288/2024 | SUP-AG-373/2024 | Darío Alejandro Villa Arnaiz |
6. | SUP-JDC-1289/2024 | SUP-AG-398/2024 | Héctor Roberto Capetillo Lizama |
7. | SUP-JDC-1290/2024 | SUP-AG-403/2024 | Griselda Sáenz Horta |
8. | SUP-JDC-1291/2024 | SUP-AG-418/2024 | José Patricio González Loyola Pérez |
9. | SUP-JDC-1292/2024 | SUP-AG-448/2024 | Luis Manuel Fiesco Díaz |
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios de la ciudadanía y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, admitió los juicios y declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional.
Aunado a que se trata de impugnaciones relacionadas con el procedimiento de insaculación, previsto en el párrafo cuarto, inciso b) del Decreto de reforma constitucional, a fin de determinar la porción de cargos a elegir de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito para el PEE, competencia de esta Sala Superior.
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1254/2024 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.
IV. IMPROCEDENCIA DE LOS SUP-JDC-1264/2024 Y SUP-JDC-1265/2024
Este órgano jurisdiccional considera que son improcedentes los juicios SUP-JDC-1264/2024 y SUP-JDC-1265/2024, que devienen, respectivamente de los diversos SUP-AG-354/2024 y SUP-AG-355/2024, conforme a lo siguiente.
La improcedencia relacionada con el SUP-JDC-1264/2024 atiende a que en la demanda se señala como parte actora a Juan Enrique Parada Seer, Ricardo Pablos Félix y José Daniel Nogueira Ruiz, no obstante, sólo obra la firma electrónica del primero de ellos.
Por tanto, resultan improcedentes por falta de firma[5], las impugnaciones de Ricardo Pablos Félix y José Daniel Nogueira Ruiz.
La improcedencia relacionada con el SUP-JDC-1265/2024 atiende a que en la demanda se señala como parte actora a Juan Enrique Parada Seer, Ricardo Pablos Félix y José Daniel Nogueira Ruiz, no obstante, sólo obra la firma electrónica del segundo de ellos.
Por tanto, resultan improcedentes por falta de firma[6], las impugnaciones de Juan Enrique Parada Seer y José Daniel Nogueira Ruiz.
El Senado de la República expone las siguientes causales de improcedencia:
1. Irreparabilidad. El Senado sostiene que el Acuerdo impugnado es materialmente imposible de reparar pues es un acto consumado, lo cual impide realizarlo de nueva cuenta cuando la etapa ya fue culminada.
Se desestima la causal pues se advierte que se encuentra estrechamente relacionada con la materia de controversia, por lo que se debe analizar en el fondo, para evitar incurrir en un supuesto de denegación de justicia, a partir de una petición de principio.
2. Falta de interés jurídico. Aduce que los promoventes no acreditan que una eventual resolución a su favor les otorgaría un beneficio real y concreto, así como tampoco acreditan una presunta violación a sus derechos de votar y ser votados.
La causal es infundada porque los promoventes acuden a esta instancia en su carácter de personas juzgadoras, a quienes está dirigido los actos impugnados, los cuales alegan que vulnera sus derechos y pretenden que se revoquen.
3. Validación por la SCJN. El Senado sostiene que, derivado del sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 154/2024 y sus acumuladas, la SCJN validó el Decreto de reforma constitucional, por lo que en vía de consecuencia, el acto impugnado ha sido declarado válido también.
La causal es infundada, pues, en el caso, la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de insaculación pública para la elección extraordinaria de personas juzgadoras; y la realización del dicho procedimiento.
4. Extemporaneidad. Aduce que las demandas de los promoventes se presentaron fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ello porque el acto impugnado deriva del Decreto de reforma constitucional y éste se publicó el 15 de septiembre.
En similares términos que la causal anterior, la causal de extemporaneidad es infundada, pues la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de insaculación pública para la elección extraordinaria de personas juzgadoras; y la realización del dicho procedimiento, los cuales ocurrieron, respectivamente, el diez y doce de octubre.
Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas de las personas juzgadoras, ya que la Constitución les reconoce el derecho a participar en el proceso de elección. De ahí que tengan interés en impugnar actos concernientes a la postulación de las candidaturas.
Al respecto, se considera que las demandas cumplen con los requisitos de procedencia por lo siguiente:
1. Forma. Las demandas señalan: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada; y el nombre y la firma autógrafa o electrónica de quien presenta la demanda respectiva.
2. Oportunidad. Se cumple, conforme a las consideraciones siguientes.
El acuerdo del procedimiento de insaculación se publicó el jueves diez de octubre, en la Gaceta Parlamentaria del Senado, y surtió efectos al día siguiente de su publicación[7], por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del sábado doce al martes quince de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, al tratarse de asuntos vinculados con un procedimiento de elección.
El procedimiento de insaculación se realizó el sábado doce de octubre y en la misma fecha se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Senado, el listado de personas juzgadoras que participarán en el PEE, lo cual surtió efectos al día siguiente de su publicación[8], por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del lunes catorce al jueves diecisiete de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, al tratarse de asuntos vinculados con un procedimiento de elección.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse como plazo para impugnar el relativo a la fecha en que se publicó el listado derivado del procedimiento de insaculación, pues debe considerarse que dicho procedimiento inició con la publicación del acuerdo que prevé las reglas para realizarlo y concluye con la lista que deriva de la ejecución de la insaculación atinente.
Además, se considera que con ello se garantiza en mayor medida el derecho de acceso a la justicia de las personas juzgadoras.
Por tanto, el plazo que se considerará para revisar la oportunidad de las impugnaciones debe ser conforme al cuadro siguiente:
Octubre de 2024 | ||||||
Sábado | Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes |
12 Publicación del acuerdo impugnado | 13 Surte efectos | 14 Día 1 | 15 Día 2 | 16 Día 3 | 17 Día 4 Vencimiento del plazo | 18 |
Así, toda vez que las demandas relacionadas con el procedimiento de insaculación se presentaron entre el catorce y diecisiete de octubre, es evidente que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de personas que, en su calidad de juzgadoras federales, impugnan actos relacionados con la elección extraordinaria 2025, los cuales estiman vulnera sus derechos de acceder a los cargos judiciales en igualdad de condiciones.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
Cuestión previa
En primer lugar, se precisa que los asuntos se revisarán conforme a lo previsto en el Decreto de reforma legal publicada el catorce de octubre y que surtió efectos el quince siguiente.
Ello con independencia de que diversas demandas se presentaron el catorce de octubre, pues el artículo noveno transitorio de la Ley de Medios deroga todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el Decreto de reforma legal, sin que en forma alguna prevea que los asuntos iniciados de forma previa a su entrada en vigor se regirán por las reglas establecidas con anterioridad.
Por otra parte, deben tenerse como actos impugnados el acuerdo por el que se estableció el procedimiento de insaculación y la ejecución de dicha insaculación, toda vez que los agravios planteados por los promoventes se dirigen a cuestionar directamente tales actos del Senado, mientras que de manera genérica o aislada dicen cuestionar del CJF “la elaboración de los listados de cargos”.
Metodología de estudio
Esta Sala Superior analizará los asuntos desde una perspectiva integral, atendiendo a que, en algunos casos existe identidad en los actos impugnados y en los agravios expuestos por las personas recurrentes y en otros se cuestiona sólo uno o dos de los actos controvertidos.
En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta, conforme a las temáticas siguientes:
TEMA 1. Agravios relacionados con el acuerdo que estableció el procedimiento de insaculación.
TEMA 2. Agravios relacionados con la ejecución del procedimiento de insaculación.
TEMA 1. Agravios relacionados con el acuerdo que estableció el procedimiento de insaculación
Violación a las suspensiones determinadas por diversos órganos jurisdiccionales
Planteamiento
Las promoventes aducen que la emisión del acuerdo incumplió con mandatos judiciales en los que se concedió la suspensión respecto de la aplicación e implementación del Decreto de reforma constitucional.
Decisión
Los agravios son inatendibles, al hacerse depender del incumplimiento de suspensiones, no obstante, como se señaló al resolver los asuntos generales SUP-AG-209/2024 y SUP-AG-632/2024 es constitucionalmente inviable suspender los actos relacionados con el desarrollo de los procedimientos electorales, como el proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras.
Justificación
Esta Sala Superior advierte que aun y cuando los agravios controvierten el acuerdo de insaculación y su implementación, lo cierto es que su impugnación la hace depender de que el Senado incumple diversas suspensiones provisionales y definitivas emitidas en juicios de amparo.
No obstante, tal y como se señaló al resolver los asuntos generales
SUP-AG-209/2024 y SUP-AG-632/2024 es constitucionalmente inviable suspender los actos relacionados con el desarrollo de los procedimientos electorales, como el proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras.
Ello, porque la Constitución establece que: a) en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica, y b) la renovación de los Poderes de la Unión se realizará mediante elecciones libre, auténticas y periódicas, lo que implica que es una cuestión de interés público.
Sin que lo anterior implique análisis o pronunciamiento alguno sobre las determinaciones adoptadas en juicios de amparo.
Incompetencia de origen de la mesa directiva del Senado
Planteamiento
Los actores aducen que la Mesa Directiva del Senado carecía de competencia para emitir el acuerdo relativo a la insaculación, pues refieren que quien debió emitirlo era el Pleno, en términos de lo dispuesto en artículo 2, párrafo 1, del Reglamento del Senado de la República.
Decisión
El agravio es infundado porque aunque la mesa directiva emitió el acuerdo, lo cierto es que lo sometió a la aprobación del Pleno, quien en votación nominal lo aprobó.
Justificación
El Decreto de reforma constitucional[9] prevé que corresponde al Senado seleccionar los cargos a renovar y determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, en la elección extraordinaria de 2025; sin que se precisara que los actos relativos a la instrumentación del procedimiento de insaculación debían emitirse por el Pleno del Senado o por alguno de sus órganos internos.
Por otra parte, en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos[10], corresponde a la Mesa Directiva del Senado presidir los debates y votaciones del Pleno, así como determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, así como distinguir los asuntos que requieran votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite.
Así, en ejercicio de esas atribuciones, el diez de octubre el Pleno del Senado aprobó en votación nominal por setenta y tres votos a favor, por treinta y dos votos en contra, el acuerdo que sometió a su consideración la Mesa Directiva[11].
Por tanto, resulta evidente que la determinación adoptada, se emitió por los órganos competentes para esos efectos y acorde con el procedimiento legalmente previsto, de ahí lo infundado de los agravios.
Falta de regulación sobre la insaculación y ambigüedad en el sorteo
Planteamiento
Los promoventes aducen que aunque el Decreto de reforma constitucional dotó de facultad soberana al Senado para establecer el procedimiento de insaculación y ejecutarlo, ello no implica que lo hiciera de manera arbitraria y ambigua.
Decisión
Los agravios son infundados e inoperantes, porque el acuerdo está fundado y motivado, aunado a que no es arbitrario pues contiene pautas concretas para realizar el procedimiento de insaculación; aunado a que los actores no señalan cómo es que las supuestas irregularidades les afecta.
Justificación
Esta Sala Superior considera que los agravios resultan infundados porque:
- El acuerdo impugnado no es arbitrario, pues prevé pautas concretas que establecen las acciones necesarias para desarrollar la insaculación pública, y prevé una cláusula para solucionar posibles contingencias al momento de su implementación, lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional, permite concluir que la discrecionalidad se encuentra acotada a las previsiones establecidas propiamente por las senadurías.
- El que el acuerdo previera que para el procedimiento de insaculación podía implementarse un sistema informático o una técnica manual no implica que sea ambiguo, sino que, en ejercicio de la facultad que se le concedió al Senado[12] para establecer las bases, metodología y mecánica a seguir para la insaculación, dicho órgano determinó establecer que tal actuación podía hacerse mediante un sistema informático o manual.
- No existe ambigüedad en el procedimiento de insaculación, pues se establecieron los métodos específicos a tomar en cuenta, al momento de ejecutarlo, dejando a discreción de las senadurías implementar aquél que estimaran óptimo, atendiendo a circunstancias como la temporalidad y la complejidad.
Por otra parte, se estima que los agravios resultan inoperantes, ya que:
- Los promoventes no señalan la manera en que la supuesta falta de un mecanismo claro y objetivo les afecta, así como tampoco indican qué puntos del procedimiento adolecen de tales aspectos, ni mucho menos exponen la forma en que se pudieron haber solventado las supuestas irregularidades.
- Los actores alegan de manea genérica que se les impidió analizar e identificar garantías de seguridad en el proceso, pero no precisan ni demuestren la manera en que ello ocurrió.
Incumplimiento de principios constitucionales e internacionales en materia de elecciones y designación de personas juzgadoras
Planteamiento
Los actores señalan que no se estableció un procedimiento claro para la insaculación, no fue transparente, certero y equitativo, ni reunió las garantías de objetividad, imparcialidad, certeza y equidad.
Asimismo, exponen que no se atendió a los estándares internacionales para el nombramiento de personas juzgadoras[13], ya que no se señaló cuántos cargos estaban vacantes; no se estableció el número de juzgados o tribunales por materia ni los especializados con competencia nacional (telecomunicaciones), ni se contó con observación electoral o presencia de la autoridad electoral.
Decisión
Los agravios son infundados, pues los actores parten de que las presuntas omisiones y deficiencias debían estar en el acuerdo impugnado, pero en la reforma se facultó al Senado para determinar la regulación y éste previó las disposiciones que consideró necesarias para instrumentar la insaculación.
Justificación
Los promoventes parten de la premisa de que las cuestiones que aducen como omisiones y deficiencias del acuerdo cuestionado debían estar previstas y observarse en el mismo.
No obstante, en el artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, del Decreto de reforma constitucional únicamente se estableció como parámetros para realizar la insaculación que:
- Con la lista recibida por el CJF, el Senado tendría la facultad de determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial.
- Para determinar la porción de cargos debía considerar en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados.
- Los cargos restantes serían seleccionados por insaculación pública.
- Para la referida insaculación, se tomaría como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia
Así, es claro que el Senado no estaba obligado a establecer los aspectos planteados por los promoventes, al no estar previstos en el referido Decreto de reforma constitucional, de ahí lo infundado de los agravios.
Vulneración a la independencia y autonomía judicial por la inexistencia de elementos objetivos en la selección
Planteamiento
Los actores refieren que la determinación de removerlos a partir del procedimiento de insaculación aprobado por el Senado atenta contra la independencia y autonomía del PJF porque no se seleccionó los cargos a elegir en 2025 con base en elementos objetivos, como el desempeño, capacidad, titularidad, o experiencia, sino que se determinó mediante una tómbola.
Decisión
Los agravios son inoperantes, porque en el Decreto de reforma constitucional se previó que el procedimiento para determinar los cargos a elegir en 2025 sería mediante insaculación, sin establecer ninguno de los elementos señalados por los promoventes, por tanto, no resulta viable considerar que se actualiza la vulneración a los principios que aducen.
Justificación
La inoperante de los agravios atiende a que en el artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, del Decreto de reforma constitucional se estableció que la porción de cargos a elegir en 2025 sería mediante insaculación pública.
Así, es claro que contrario a lo señalado por los actores no se puede actualizar la vulneración a la independencia y autonomía del PJF, por haberse establecido los cargos a elegir mediante insaculación pública, pues, se insiste, ello se estableció en el referido Decreto de reforma, sin que en forma alguna se estableciera el deber de atender los elementos o parámetros que señalan, de ahí lo inoperante de sus agravios.
Omisión de pronunciarse sobre supuestos especiales
Planteamiento
Los promoventes refieren que en el acuerdo controvertido no se emitió algún pronunciamiento sobre aquellos casos en los que los juzgadores estén suspendidos de la función, en el sentido de si podrán o no participar en la elección, ni tampoco lo que pasará cuando los juzgadores ya han manifestado su voluntad de declinar a participar, aunado a que sólo excluyó a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, pero sin contar con la información completa de casos.
Decisión
Los agravios son inoperantes, porque se pretende que la Sala Superior verifique de oficio y en abstracto los supuestos no previstos en el acuerdo, sin que se precise o acredite estar en un supuesto especial.
Justificación
Este órgano jurisdiccional advierte que las partes actoras pretenden que esta Sala Superior verifique de oficio y en abstracto los supuestos no previstos en el acuerdo impugnado, tales como: a) si existen casos diversos a los de mujeres embarazadas y en lactancia que fueron informados por el CJF, b) si podrán o no participar en el proceso juzgadores suspendidos de su función y c) qué pasará con las personas que declinaron participar en el proceso de elección.
No obstante, las partes actoras omiten señalar y demostrar que están en alguna de esas circunstancias y que ello amerita la emisión de un pronunciamiento que tutele, de manera particular, la situación en la que se encuentran.
Así, el agravio se torna inoperante, pues no refieren la afectación que les causa la supuesta falta de previsión que señalan.
Máxime que los medios de impugnación en materia electoral son medios de control constitucional concreto, que tienen por finalidad garantizar la observancia de los principios rectores, por parte de las autoridades encargadas de la organización de los comicios, así como la protección de los derechos político-electorales de las personas ciudadanas.
No se observó el porcentaje de cargos por circuito y especialización
Planteamiento
Los actores señalan que no se seleccionó a la mitad de cargos por circuito y por especialización, conforme al artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto constitucional, por lo que dicho procedimiento es inconstitucional.
Decisión
Los agravios son infundados e inoperantes, porque: a) en el decreto sólo se previó que el Senado determinaría la porción de cargos a elegir en cada circuito, considerando primero las vacancias, renuncias y retiros programados, y que los cargos restantes serían seleccionados por insaculación y b) los actores establecen hipótesis de división de cargos de forma genérica por circuito, sin exponer algún perjuicio específico.
Justificación
No les asiste la razón a los promoventes pues parten de la premisa equivocada de que el Senado debió establecer que por circuito se debía insacular la mitad de cargos correspondientes a Magistraturas y Juzgados, y a su vez, tomando en consideración la mitad de cargos especializados comprendidos en la misma circunscripción judicial.
Sin embargo, el Decreto de reforma constitucional estableció[14] que el órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados, y que los cargos restantes serían seleccionados por insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
Así, es infundado que se haya establecido la renovación de la mitad de cargos por circuito, pues en la Constitución sólo se estableció que el Senado tenía la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial, sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de cargos, como equivocadamente plantean los y las promoventes.
Además, en la Constitución tampoco prevé que deba seleccionarse la mitad de cargos especializados por circuito judicial, pues únicamente previó que debe seleccionarse la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia, sin que sea necesario que se ciñera a una determinada circunscripción judicial.
Sin que el hecho de que el párrafo cuarto del artículo segundo transitorio del referido Decreto establezca que los comicios sean escalonados, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco, pues tal lectura restringiría lo mandatado en el inciso b).
En ese sentido, es que se consideran inoperantes los agravios.
Asimismo, es inoperante el planteamiento ya que no señalan la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, y establecen hipótesis de división de cargos de manera genérica por circuito, sin evidenciar que ello efectivamente resulta era lo adecuado.
Incumplimiento al principio de paridad de género
Planteamiento
Los actores aducen que el acuerdo cuestionado no observa el principio de paridad de género, porque: a) no garantiza que las mujeres accedan, por lo menos, a la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito que se elegirán en 2025 y b) no se tomaron medidas que permitan materializar el principio de paridad, por ejemplo, excluyendo a las mujeres de la insaculación.
Decisión
Los planteamientos son infundados, porque en el Decreto sólo se vinculó al Senado a determinar la porción a elegir en cada circuito, sin precisar una obligación específica sobre paridad, aunado a que en la norma sí se prevé que la paridad aplicará en todos los cargos electos en 2025.
Justificación
Esta Sala Superior ha considerado que el principio de paridad es una obligación constitucional que debe observarse en la elección de servidores públicos de elección popular, incluso, ha señalado que constituye un mandato de optimización flexible que admite una mayor participación de las mujeres, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, el cual debe valorarse atendiendo a las circunstancias de cada caso.[15]
Así devienen infundados los agravios planteados porque los actores parten de la premisa inexacta de que el acuerdo impugnado constituye el instrumento normativo que regirá la elección de las personas juzgadoras, sin embargo, en el punto de acuerdo Primero del propio acto impugnado se dispuso que tenía por objeto regular el método y la mecánica para realizar el procedimiento de insaculación.
Por tanto, si en el acuerdo de insaculación no se regulan los aspectos relativos a la postulación, votación y entrega de constancias a las personas que participen en el PEE, entonces, resulta evidente que no genera alguna afectación al principio de paridad entre los géneros, por cuanto hace al total de personas de cada género que serán electas en el referido proceso comicial.
Máxime que, en manera alguna existía la obligación del Senado para establecer en ese acuerdo, normas dirigidas a garantizar la paridad en la conformación de los órganos jurisdiccionales electos, y mucho menos que previera una medida que garantizara que los cargos que actualmente se ejercen por mujeres no fueran objeto de elección, sino hasta el proceso de 2027.
Por otra parte, es importante señalar que el artículo 96 constitucional prevé que los Comités de Evaluación: a) integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistraturas de circuito y juzgadores de distrito, y b) posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad
Así, es claro que el principio de paridad se aplicará en todos los cargos electos en 2025.
TEMA 2. Agravios relacionados con la ejecución del procedimiento de insaculación
Falta de quorum
Planteamiento
Los recurrentes aducen que no existió el quorum necesario para realizar la sesión del Senado en que se realizó la insaculación, aunado a que debió aprobarse por más de la mitad de sus integrantes, esto es, cuando menos por sesenta y cinco senadores.
Decisión
Los agravios son inoperantes, porque se trata de una cuestión de organización interna del Senado, lo cual atiende al derecho parlamentario.
Justificación
La inoperancia atiende a que la organización y votación del Senado es una cuestión interna de ese órgano, perteneciente al derecho parlamentario, y no puede analizado por este órgano jurisdiccional.
Además, los derechos político-electorales no incluyen actos políticos del derecho parlamentario administrativo, como la organización interna del Senado.
Incluso, las alegaciones del actor se basan en suposiciones y no demuestran de manera concreta la falta de quórum, pues las pruebas presentadas, como fotografías y videos, no son suficientes para probar la supuesta falta de quórum.
Así, es claro que las alegaciones son inoperantes y no justifican que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de quórum.
Modificación del procedimiento
Planteamiento
Los actores aducen que no se siguió el método establecido en el acuerdo de insaculación, toda vez que durante la sesión en que se desahogó ese procedimiento se modificó la forma de elección.
Decisión
El agravio es inoperante porque los actores no señalan ni demuestran qué fue lo que se cambió e incluso, aun cuando hubiera cambiado, tampoco mencionan o demuestran vulneración a sus derechos.
Justificación
La inoperancia atiende a que los actores refieren que en la sesión de insaculación existió un cambio de reglas respecto del acuerdo que se emitió para ello, no obstante, no señalan de manera específica qué se modificó y menos demuestran la manera en que las supuestas modificaciones al procedimiento les generaron alguna afectación a sus derechos.
Así, resulta insuficiente la manifestación genérica de supuestos cambios en el procedimiento para estudiar el disenso planteado.
No se siguieron criterios homogéneos para elaborarlos listados
Planteamiento
Los actores señalan que no se siguieron criterios homogéneos para la elaboración de los listados, pues sostiene que las listas utilizadas en el procedimiento de insaculación presentan inconsistencias al no tener un orden metodológico que garantice su objetividad.
Decisión
Los agravios son infundados e inoperantes, pues: a) en el Decreto no se definió que debía optarse por un método homogéneo u orden metodológico y b) los actores no señalan ni demuestran cuál fue la afectación que le causó la supuesta falta de metodología.
Justificación
Los actores no tienen razón porque el Decreto de reforma constitucional no estableció reglas, criterios o métodos específicos para la integración de los listados.
En efecto, el artículo 96, fracción I, constitucional y el artículo transitorio segundo inciso a) del Decreto referido indican que el CJF debe entregar al Senado un listado con la información requerida, pero no especifican un método único para su elaboración.
Además, tampoco se advierte que la actuación del CJF se traduzca en una decisión arbitraria, pues el procedimiento de entrega del listado implica también una libertad de decisión a favor de la mencionada autoridad para cumplir con dar la información al Senado, en los términos establecidos por la propia norma constitucional.
Por otra parte, los agravios son inoperantes porque se basan en argumentos genéricos y no demuestran cómo la falta de un criterio homogéneo les afecta, aunado a que no proponen un método alternativo ni explican cómo este cambiaría el listado.
Diferencia de trato para mujeres juzgadoras
Planteamiento
Las personas actoras refieren que la responsable no consideró a todas las mujeres juzgadoras embarazadas o en lactancia, lo que consideran una interpretación incorrecta del decreto; sostienen que la interpretación del Decreto debe ser literal y que todas las juzgadoras deberían tener acceso a la medida afirmativa, para lo cual se debió atender el artículo segundo transitorio, que establece que el CG del INE debe definir las condiciones para que las juezas no electas sean cesadas hasta 2027.
Decisión
Los agravios son infundados porque: a) el Senado emitió su determinación con base en la información que tuvo para determinar la porción de cargos a elegir, y b) el Decreto no prevé que el INE debe participar en el procedimiento insaculación para establecer qué condiciones deberían reunir las juezas.
Justificación
Los agravios resultan infundados, porque el Senado excluyó cargos ocupados por mujeres embarazadas y en lactancia del procedimiento de insaculación con las constancias que tuvo a su alcance o la información remitida por el CJF, con lo que se cumplió con la obligación establecida en el Decreto[16], por tanto, el Senado no generó un trato diferenciado.
Además, en el referido Decreto no establece un procedimiento específico mediante el cual una vez detectada una inconsistencia se proceda a su análisis.
Por otra parte, se estiman infundado el agravio relativo a que era competencia del CG del INE y no del Senado establecer qué condiciones deberían reunir las juezas para que, en caso de no ser electas popularmente, fueran cesadas hasta 2027, pues ello no se prevé en el Decreto.
Conclusión
En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los planteamientos, se
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan las demandas preciadas en la presente ejecutoria
TERCERO. Se confirman los actos impugnados.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1254/2024 Y SUS ACUMULADOS, RELACIONADOS CON EL PROCESO DE INSACULACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL[17]
Formulo el presente voto particular para señalar que, desde mi perspectiva no debió entrarse al estudio del fondo de los juicios ciudadanos acumulados.
Lo anterior, porque estimó que las demandas promovidas exclusivamente en contra de los actos preparatorios a la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, debieron desecharse al no ser actos definitivos y firmes.
De la lectura de los escritos de demanda se advierte que las personas promoventes impugnan, en esencia:
a) El listado de órganos jurisdiccionales enviado por el Consejo de la Judicatura Federal.[18]
b) El Acuerdo de insaculación.
c) La insaculación realizada por el Pleno del Senado.
d) Los listados que resultaron de la insaculación.
Las y los promoventes argumentan que algunos o todos esos actos estuvieron viciados, por lo que son inválidos. Por ello, solicitan a esta Sala Superior que los revoque.
A mi juicio, los asuntos son improcedentes, porque los actos impugnados no son definitivos y firmes, al estar sujetos a la emisión de la Convocatoria, de modo que no son susceptibles de causar perjuicio alguno.
Un análisis cuidadoso del diseño constitucional de la Convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[19]
Esa complejidad es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición.
Segundo, su ejecución está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el CJF, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[20] Así, la convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.
Lo anterior lleva a identificar las listas elaboradas por el CJF, el acuerdo de insaculación, la insaculación misma y las listas que resultaron de ella como actos administrativos preparatorios o “de trámite”, cuya única finalidad es habilitar (tender el piso para) la expedición de la Convocatoria.[21] Ésta es, de todo este cúmulo de actividades institucionales, el único acto verdaderamente definitivo. De ahí que, ante la falta de definitividad y, en consecuencia, de afectación a la esfera jurídica de las personas promoventes, proceda el desechamiento de plano de los escritos de demanda.
Cabe decir que, aunque la vía procesal idónea para tramitar estas demandas es el juicio de la ciudadanía, a ningún fin práctico llevaría reencauzarlas por su notoria improcedencia.
Por las consideraciones expuestas, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1254/2024 Y ACUMULADOS QUE DERIVA DEL CAMBIO DE VÍA APROBADO EN EL SUP-AG-278/2024 Y ACUMULADOS (INSACULACIÓN DE LOS CARGOS A ELEGIRSE EN EL PROCESO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)[22]
(1) Emito el presente voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria de confirmar el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República, concerniente al procedimiento de insaculación pública, mediante el cual se determinaron los cargos a renovar para la elección extraordinaria que se celebrará en 2025.
(2) Mi disenso radica en que, contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que les asistía la razón a las personas promoventes en cuanto a que: i) la Mesa Directiva del Senado no debió dictar el acuerdo que estableció las bases de insaculación, debido a que existen diversas suspensiones del acto reclamado; ii) en la determinación de los cargos a renovar se debía contemplar el circuito y la especialización; iii) en el proceso en curso se debió excluir a los cargos actualmente ocupados por mujeres de la insaculación, ya que esta es la única medida que garantiza una mayor presencia de mujeres en el Poder Judicial, con independencia de los resultados que se obtengan en la elección; y iv) que el Senado sí estaba en aptitud de valorar los supuestos especiales en los que manifestaron estar algunos de los magistrados hombres cuyos cargos resultaron insaculados, para evitar actos discriminatorios.
(3) Por ello, en los siguientes apartados, desarrollaré a detalle los aspectos que no comparto de la sentencia aprobada y, a mi juicio, resultaban suficientes para revocar la insaculación y la emisión de la Convocatoria, así como para ordenarle al Senado que los volviera a realizar garantizando que se tomaran en cuenta los criterios de circuito y especialización, y que en la insaculación para elegir los cargos a renovar sólo participaran personas del género masculino que no estuvieran en situación de vulnerabilidad.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
2. Violación a las suspensiones dictadas por diversos órganos jurisdiccionales
2.1 Consideraciones de la sentencia
3.1 Consideraciones de la sentencia
4. La insaculación manual no estaba prevista
4.1 Consideraciones de la sentencia
5. Cumplimiento al principio de paridad de género
5.1 Consideraciones de la sentencia
6. Omisión de analizar supuestos especiales de las personas juzgadoras
6.1 Consideraciones de la sentencia
1. Contexto de la controversia
(4) Estos asuntos se originan en el contexto de la Reforma al Poder Judicial de la Federación que se está implementando en nuestro país. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; en ese sentido, el Senado ha tenido que realizar los siguientes actos:
Emisión de las bases de insaculación. El diez de octubre del año en curso, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores, el acuerdo que estableció las bases de insaculación, con la intención de obtener la porción de los cargos, tanto de Tribunales Colegiados de Circuito como Juzgados de Distrito, con base en el listado emitido en su momento por el Consejo de la Judicatura, en el cual se precisara la totalidad de las personas juzgadoras, su circuito, especialización por materia, género, así como las vacancias surgidas por renuncia, jubilación, retiros programados o cualquier otra causa. En ese acuerdo, también se estableció que el procedimiento de insaculación se llevaría a cabo el sábado 12 de octubre del año en curso, a las nueve horas.
Procedimiento de insaculación. El Senado desahogó la insaculación de referencia, obteniendo un listado final en el cual se estableció el número de plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito cuyas titularidades serán sometidas a elección popular en el año 2025.
Emisión de la Convocatoria. Posteriormente, el Senado también emitió la Convocatoria, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre siguiente, junto con el listado resultante de la insaculación.
(5) Derivado de lo anterior, diversas personas juzgadoras (magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito) promovieron los presentes medios de impugnación y otros, para cuestionar todos los actos vinculados con la reforma, de entre ellos: i) las bases de la insaculación; ii) el listado emitido en su oportunidad por el Consejo de la Judicatura, que sirvió de base para el desarrollo de esa diligencia; iii) su desahogo; iv) el resultado; así como v) la Convocatoria emitida con posterioridad.
(6) A partir de lo anterior, en los presentes asuntos se analizan las impugnaciones que las personas juzgadoras promovieron con la finalidad de cuestionar el procedimiento de insaculación, así como las bases en las que se sustentó y sus resultados.
2. Violación a las suspensiones dictadas por diversos órganos jurisdiccionales
(7) Al respecto, las personas inconformes señalan que existen diversas medidas de suspensión de los actos reclamados dictadas por jueces de Distrito, que no fueron acatadas por el Senado al emitir las bases de insaculación y demás actos relacionados con el desahogo de dicho procedimiento, lo cual implicó que dicha autoridad señalada como responsable incurriera en incumplimiento y violación a tales medidas cautelares. Por ello, estiman que la Mesa Directiva del Senado, no debió siquiera dictar el acuerdo en el que emitió las Bases para la insaculación y mucho menos debió llevar a cabo dicho procedimiento.
2.1 Consideraciones de la sentencia
(8) La mayoría calificó como inoperantes los argumentos de la parte promovente argumentando que con la resolución del Asunto General SUP-AG-632/2024 y acumulados, esta Sala Superior ya se pronunció sobre que es constitucionalmente inviable estimar que las autoridades encargadas de la instrumentación, organización y desarrollo del procedimiento electivo pueden suspender los actos del mismo.
(9) A diferencia de mis pares, considero que los agravios resultaban ineficaces, debido a que esta Sala Superior carece de competencia para pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la actuación de las autoridades señaladas como responsables en los Juicios de Amparo, frente a las determinaciones que se dicten sobre suspensión de los actos reclamados en esos procedimientos.
(10) Por principio, debe decirse que nuestro sistema jurídico establece claramente qué órganos y a través de qué medios pueden revisarse las determinaciones sobre suspensión en el juicio de amparo. Específicamente, conforme al artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional procede el recurso de queja, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.
(11) Consecuentemente, todo lo relacionado al acatamiento o desacato de esas medidas y a la licitud o ilicitud de los actos que las autoridades señaladas como responsables dicten, a pesar de estar vigentes tales determinaciones suspensivas, también corresponde a ese distinto ámbito de competencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
(12) Las suspensiones otorgadas por los juzgados de Distrito se rigen por sus propias reglas y principios establecidos en la Ley de Amparo. Estas determinaciones requieren un análisis específico, entre otros aspectos, sobre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el interés social y el orden público.
(13) Este diseño normativo responde a la lógica del sistema de medios de impugnación en el Juicio de Amparo y al principio de seguridad jurídica. Por su parte, los Tribunales Colegiados, como órganos especializados en la materia de amparo, son los facultados para revisar la legalidad de las determinaciones de los jueces de distrito sobre suspensión de los actos reclamados. Por otra parte, en el ámbito competencial mencionado, los planteamientos relacionados con el desacato a las medidas suspensivas dictadas por los juzgadores de Distrito deben ser conocidas y resueltas por los propios juzgadores de Amparo.
2.3 Conclusión
(14) De esta manera, estos agravios debieron desestimarse, no porque la Sala Superior ya se haya pronunciado al respecto, sino, más bien, partiendo de que este Tribunal carece de competencia para revisar, modificar o revocar las determinaciones sobre suspensión de los actos reclamados que dicten los jueces de Distrito, incluso cuando estas incidan en materia electoral, consecuentemente, tampoco podría pronunciarse respecto de la licitud o ilicitud de los actos que dicten las autoridades señaladas como responsables en los Juicios de Amparo, cuando están vigentes las determinaciones sobre suspensión de los actos reclamados dictadas en esos procedimientos.
(15) Sobre este tema, las personas inconformes alegaron que no se seleccionó a la mitad de los cargos por circuito y por especialización, conforme al artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto constitucional, por lo que dicho procedimiento es inconstitucional al incumplir con tal mandato.
3.1 Consideraciones de la sentencia
(16) Para la decisión por mayoría, tal motivo de queja resulta infundado, en atención a que es erróneo que en el Decreto se haya establecido la renovación de la mitad de los cargos por circuito; es decir, afirman que el poder reformador estableció que la Cámara alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de cargos como lo plantean los inconformes; esto es, únicamente se previó que debía seleccionarse la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia, sin que resultara necesario que se ciñera a una determinada circunscripción judicial.
(17) Asimismo, se consideró por mayoría, que tales alegaciones también resultaban inoperantes, en atención a que el cumplimiento al mandato constitucional en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación llevado a cabo por el Senado de la República atiende a una facultad soberana y discrecional, y por ello sus actos debieron controvertirse de manera eficaz por las personas inconformes, lo cual no ocurrió, puesto que no señalaron la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, sino que establecen hipótesis de división de cargos de manera genérica por circuito, sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual y la forma en que la distribución de cargos a insacular les propiciaría una lesión a su esfera indiviual de derechos.
(18) En ese contexto, se concluyó, por mayoría, que las personas recurrentes no argumentan y, menos aún, acreditan la forma en que a cada uno de ellos les afecta de forma particular el número de personas insaculadas en cada circuito, pues tampoco ofrecen argumentos a través de los cuales se evidencie, respecto de todos y cada uno de los circuitos, lo supuestamente incorrecto del actuar de la responsable.
(19) No comparto el análisis que se le da a dicho motivo de queja, puesto que, en mi opinión, debió considerarse fundado.
(20) De la lectura del artículo Transitorio Segundo, párrafo cuarto, del Decreto que implementó la reforma en materia del Poder Judicial, se establece textualmente lo siguiente:
“…Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia…”.
(21) Desde mi perspectiva, en la norma constitucional citada se advierte que el órgano reformador estableció expresamente que la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juzgadoras y juzgadores de Distrito, se renovaría en la elección extraordinaria a celebrarse en el año 2025 y la otra mitad en la elección federal ordinaria del año 2027.
(22) Asimismo, dicha norma dispone que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria que tendrá verificativo en el año 2025, el Consejo de la Judicatura le entregaría al Senado un listado con la totalidad de los cargos de las personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera.
(23) Precisado lo anterior, dicha norma también dispuso que, para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, el Senado tendría que considerar, en primer término: las vacancias, renuncias y retiros programados.
(24) Hecho lo anterior, los restantes cargos serían seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los que correspondan a cada especialización por materia.
(25) Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de la versión estenográfica relativa a la sesión celebrada el pasado 12 de octubre del año en curso, misma que se encuentra publicada en el Diario de los Debates del Senado,[23] la cual tiene valor probatorio pleno como hecho notorio,[24] se desprende con claridad que el Senado acordó emitir dos procedimientos de insaculación por separado. Uno para seleccionar los cargos que irían a elección popular en el año 2025 de magistraturas de Circuito, y otro en los mismos términos para las personas juzgadoras de Distrito.
(26) Asimismo, acordó que, tomando en cuenta el orden de prelación establecido por el Consejo de la Judicatura en los listados que para tal efecto acompañó y que sirvieron como insumo para el desahogo de la insaculación, se realizaría un sorteo entre los listados de cada cargo, a fin de obtener si los números pares de esa lista o en su defecto los nones, fueran quienes serían insaculados para ir a elección popular.
(27) En ese sentido, el Senado desahogó el procedimiento de insaculación en los siguientes términos:
En una urna vacía metió 100 esferas numeradas del 1 al 100 y revolvió la urna con las esferas.
Hecho lo anterior, una senadora seleccionó de la urna una esfera numerada con el número 87. En ese sentido, el presidente del Senado declaró que, por cuanto hace a la lista de las magistraturas de Circuito, irían a elección popular los cargos listados en el insumo otorgado por el Consejo de la Judicatura que estuvieran en los números nones.
Sin embargo, el presidente del Senado advirtió que, en el listado otorgado por el Consejo de la Judicatura, existía un número de 414 plazas nones. Asimismo, le informaron la existencia de 114 vacantes. Por tanto, realizó una suma de ambas cifras y concluyó la existencia de 528 plazas en total. En ese sentido, reconoció que, si el número deseado de cargos es de 464, en consecuencia, instruyó que se realizara una segunda insaculación en la cual incluyeran en la urna vacía esferas con los números del 1 al 414, a fin de sacar de la urna 64 esferas para que los cargos que resultaran los números que correspondan a cada una de ellas, fueran seleccionados para ir a la elección que habrá de celebrarse hasta el año 2027.
En ese sentido, se procedió a realizar la segunda insaculación en la cual se obtuvieron 64 lugares denominados como nones que fueron seleccionados para que se sometieran a elección popular hasta el proceso electoral del año 2027.
Hecho lo anterior, el presidente del Senado ordenó la integración de la lista que conformaría la mitad de las magistraturas de circuito, que serían objeto del proceso electoral en el año 2025, con las vacantes señaladas por el Consejo de la Judicatura, dando un total de 464 magistraturas de Circuito. Asimismo, ordenó que se diera lectura a ese resultado, lo cual se realizó en sus términos.
Enseguida el presidente del Senado señaló que se realizaría el mismo procedimiento para las plazas de las personas juzgadoras de Distrito. Enseguida, estableció que, con base en el listado de otorgado por el Consejo de la Judicatura, existían un total de 772 juzgadores de distrito cuya mitad eran 386 cargos que debían salir insaculados. Asimismo, advirtió la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que el número de plazas a insacular ascendía a la 361.
Hecho lo anterior, ordenó que en una urna vacía se introdujeran esferas numeradas del 1 al 100 con la intensión de obtener un número par o non.
En ese sentido, se hizo constar que la senadora que realizó la insaculación obtuvo la esfera con el número 81, que correspondió a la categoría de los nones. Por tanto, se declaró que en el listado de jueces también serían los nones quienes resultaron insaculados.
Enseguida el presidente del Senado también advirtió que del listado remitido por el Consejo de la Judicatura podía advertirse la existencia de 772 plazas de juzgadores y en ese sentido, debía elegirse la mitad, es decir, 386 lugares. Enseguida también advirtió 371 plazas identificadas como nones en el listado del Consejo de la Judicatura, así como la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que de la suma de los 371 lugares nones más las 25 vacantes daba un total de 396 plazas; excediendo en 10 el número deseado de 386 a insacular.
En ese sentido, el presidente del Senado hizo alusión a un documento emitido por el Consejo de la Judicatura en el cual expuso la existencia 15 casos de personas juzgadoras con una condición de maternidad –embarazo, lactancia o cuidado de menores recién nacidos– de los cuales resultaron insaculados como nones 8 casos.
Por ende, el presidente sometió a votación del pleno la implementación de una acción afirmativa a favor de estas personas juzgadoras, consistente en que esos 8 casos, no se incluyeran en la elección a celebrarse en el año 2025 y pasaran a formar parte de manera directa de la elección que habrá de celebrarse en el año 2027, lo cual así se aprobó.
Hecho lo anterior, el presidente advirtió que sólo sobraban 2 lugares para llegar al número de juzgados deseados y, en consecuencia, ordenó la insaculación correspondiente.
Así, procedió a declarar terminado el proceso de insaculación de la lista de juzgados de distrito que serán sometidos al proceso de elección del año 2025 y ordenó que se mencionaran cada uno de ellos en la sesión.
(28) Como puede advertirse, el presidente del Senado durante el desahogo del procedimiento de insaculación estableció una metodología para realizarlo, que se adoptó de manera gradual y espontánea durante el desarrollo de esa diligencia, el cual no es acorde con las reglas establecidas por el Decreto.
(29) Como se precisó, el Decreto es claro en establecer como parámetro para efecto de realizar el desahogo de la insaculación, que se debe obtener, en primer orden, la mitad de las magistraturas por cada circuito. Para ello, en un primer momento, el Senado debió tener presentes las vacancias de cada circuito judicial; y, hecho lo anterior, tomando en cuenta la materia de especialización, debió obtener el resto de las magistraturas a insacular hasta llegar a la mitad de las magistraturas de cada Circuito.
(30) En ese sentido, si un circuito judicial tiene varias materias de especialización, entonces se debe hacer una insaculación por circuito y por cada materia, a fin de lograr que sólo salga insaculada la mitad de los juzgadores tomando en cuenta las vacantes existentes por materia y por circuito.
(31) Esto es, --a manera de ejemplo-- si un circuito judicial tiene 10 magistraturas en materia civil, entonces se debe hacer una insaculación tendente a obtener como cargos insaculados la mitad de éstos, y si existen vacancias en esa misma preclasificación también se deben tener en cuenta; es decir, si existen 2 vacancias en un circuito determinado entre las magistraturas en materia civil, entonces se debe buscar la insaculación de 3 magistraturas para completar las cinco restantes que serían la mitad en ese circuito y materia.
(32) El mismo procedimiento debe repetirse en cada una de las especialidades existentes en el circuito judicial de que se trate; y en aquellos circuitos en donde no exista una especialización –circuitos mixtos– solo tienen que tomarse en cuenta las vacantes en ese circuito para obtener la mitad de las magistraturas existentes.
(33) Inclusive, el propio Senado al emitir las bases de la insaculación mediante acuerdo publicado en la Gaceta de dicho órgano legislativo, el 10 de octubre del año en curso, estableció, en su considerando segundo, al iniciar con el establecimiento de las bases de insaculación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que para llevar a cabo tal determinación, de la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, se considerará en primer término las vacantes acaecidas por cualquier causa (renuncias, jubilaciones, retiros programados etc), siendo los cargos restantes los que serán objeto de selección mediante insaculación pública para realizar la renovación de la mitad que correspondan a cada especialización por materia y circuito”.
(34) Como puede advertirse, el propio Senado, al establecer las bases de la insaculación, de manera clara expresó que se llevaría a cabo tomando como base cada uno de los circuitos judiciales establecidos, las vacantes existentes en el mismo y la materia de especialización en cada circuito.
(35) Es por estas razones que esta Sala Superior debió concluir que el desahogo del procedimiento de insaculación no se realizó en los términos establecidos tanto por el Decreto como por las propias bases de insaculación expedidas con antelación al desahogo de la referida diligencia y, por ende, el mismo debe revocarse.
(36) Las bases de la insaculación establecían en su procedimiento original aprobado por el Senado el 10 de octubre del año en curso, textualmente lo siguiente:
“… Tercero. El proceso de insaculación se llevará a efecto a partir de los lineamientos siguientes: 1. La insaculación partirá de las bases de datos que se integran como dice el punto anterior de este acuerdo. 2. Se diseñará una aplicación informática o una técnica sencilla, manual, clara y precisa que sorteen los cargos impares o pares de los registros numerados de las bases de datos, en forma que permita obtener de manera aleatoria y con seguridad, los cargos que se someterán a elección popular para mostrarlos pública e inmediatamente, 3. Las vacantes que no resulten comprendidas en el listado de cargos sorteado para ir a elección popular, se integrarán mediante un segundo acto de insaculación, procediendo por tanto a restar el número determinado de cargos de dicha lista sorteada, para compensar la proporción del cincuenta por ciento del total. Para este efecto se realizará una selección aleatoria y sistemática a fin de sustituir un cargo sorteado por cada vacante sobrevenida de la otra lista. 4. Todo este procedimiento de insaculación se repetirá para cada circuito judicial del país, siguiendo al orden establecido por el Poder Judicial de la Federación. 5. El cincuenta por ciento de los cargos de cada circuito judicial quedará integrado por el número de vacantes (renuncias y retiros programados) enlistadas, más el resultado de la insaculación en los términos de la metodología antes establecida…”.
(lo resaltado con negrita es propio del emisor de este voto particular.
(37) Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la primera metodología aprobada por el Senado para realizar el desahogo de la insaculación buscaba como resultado que los listados de cargos a elegir quedaran integrados por el número de vacantes de cada circuito judicial, más el resultado de la insaculación, tomando en cuenta como también ya se precisó, la materia especial de la competencia de cada juzgador.[25]
(38) Sin embargo, el día de la celebración de la insaculación, de manera previa al inicio de su desahogo, el presidente del Senado sometió a la asamblea una modificación al punto tercero de las bases de la insaculación, misma que se aprobó por 72 votos a favor, 12 en contra y 0 abstenciones, según se aprecia de la referida versión estenográfica de dicha sesión, modificación que para una mayor claridad se transcribe a continuación:
“Tercero. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada Circuito Judicial en la elección extraordinaria del año 2025, y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su Circuito Judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera. b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada Circuito Judicial considerando, en primer término, las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia”.
(39) Con la modificación del procedimiento, el Senado especificó que dicho órgano legislativo determinaría la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, tomando en cuenta las vacancias, renuncias y retiros programados, así como la mitad de los cargos a cada especialización por materia, sin embargo, en los hechos, no respetó dicho procedimiento, según se explicó en párrafos anteriores.
(40) Esto es, el Senado procedió a realizar dos procedimientos de insaculación, uno para magistraturas de Circuito y otro para los titulares de los juzgados de Distrito en donde sólo dejó al azar, producto de una insaculación, si los pares o nones del listado otorgado por el Consejo de la Judicatura que se utilizó como insumo de la diligencia serían los órganos insaculados con algunos ajustes realizados también por insaculación a partir de las vacantes existentes para el caso de las magistraturas de circuito.
(41) Lo mismo sucedió en relación con las personas juzgadoras de Distrito. Sobre este segundo grupo, el Senado aplicó una acción afirmativa a favor de 8 personas juzgadoras que resultaron insaculadas –nones– pero que, al encontrarse en una situación de embarazo y/o lactancia, se decidió que estas personas permanezcan en su cargo hasta la elección que se realice en el año 2027.
(42) En ese sentido, concluyo que el Senado, al realizar el desahogo de la insaculación, no tomó en cuenta la especialización por materia de cada juzgador y, mucho menos, realizó dicho análisis por cada uno de los 32 circuitos judiciales en los que se encuentra dividido el país en el ámbito federal.
3.3 Conclusión
(43) Dado que el desahogo de referido procedimiento no se realizó en los términos previstos por el Decreto, su resultado también resulta contrario a la Constitución general y, por ende, debió revocarse, a fin de que vuelva a desahogarse en los términos establecidos en el Decreto y bajo las propias reglas que avaló el Senado.
(44) Estas razones me llevan a apartarme de la sentencia aprobada por cuanto a la temática analizada en este apartado.
4. La insaculación manual no estaba prevista
(45) Otro de los motivos de queja alegados por algunas personas juzgadoras consiste en que, desde las bases de insaculación, se estableció que se utilizaría para el desahogo de tal diligencia una aplicación informática o una técnica manual, clara y precisa, para obtener de manera aleatoria y con seguridad los cargos que se someterán a elección popular para mostrarlos pública e inmediatamente, sin embargo, afirman que sin justificación alguna, el presidente de la Mesa Directiva sometió a votación cambiar la propuesta adicional por la simple insaculación a partir de una tómbola que, desde la concepción de las inconformes, resultó un procedimiento confuso, impreciso y ambiguo.
4.1 Consideraciones de la sentencia
(46) En relación con lo anterior, la decisión adoptada por mayoría también lo desestima con el simple argumento de que el procedimiento de insaculación es una potestad soberana otorgada al Senado y por ello, el cambio de reglas alegado no causó una afectación a los inconformes.
(47) Considero que también les asiste la razón a los actores en relación con que no se debía realizar una insaculación manual, ya que es cierto que en las bases para la insaculación se estableció la utilización de una aplicación informática para darle certeza a dicho procedimiento, sin embargo, como se indicó, basta la lectura de la versión estenográfica de la sesión del Senado celebrada el pasado 12 de octubre para poder advertir, con claridad, que tal diligencia no se desarrolló en los términos previstos por el Decreto ni se apegó a las propias bases de la insaculación emitidas en su oportunidad por dicho órgano legislativo.
4.3 Conclusión
(48) Me aparto de la decisión adoptada por mayoría, ya que el hecho de que el Senado tenga un poder soberano no conlleva que pueda dejar de observar lo previsto en las normas y decretos que emite el poder Legislativo, por ello, considero que, por razones de certeza y de juridicidad, la insaculación debió desarrollarse mediante una aplicación informática, como estaba previsto inicialmente.
5. Cumplimiento al principio de paridad de género
(49) En relación con las bases de insaculación, las inconformes alegan que en el Acuerdo no se observó lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución general, que se establece la obligación de todas las autoridades de observar el principio de paridad de género en todos los cargos de elección popular y , entre ellos, los del Poder Judicial de la Federación.
(50) Así, consideran que la carrera judicial no está exenta del principio de la paridad de género, conforme con los artículos 94 y 96 constitucionales, en los que se dispone que la ley establecerá la forma y los procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género, incluida la elección de jueces y magistrados.
(51) En ese sentido, afirman que la Mesa Directiva del Senado no tomó en cuenta al decidir que la insaculación sería por las posiciones pares o impares del listado otorgado por el Consejo de la Judicatura, que el número de mujeres que actualmente se desempeñan como juzgadoras no es proporcional al de hombres, entonces consideran que resultaba imperante que la referida Mesa Directiva tomara en cuenta esa diferencia de género al momento de aprobar las bases de insaculación.
(52) Con base en lo anterior, consideran que el Senado debió implementar una acción afirmativa a favor del género femenino encaminada a equilibrar el número de mujeres juzgadoras en relación con el de hombres, tomando como base la integración actual de todos los tribunales Colegiados de Circuito y juzgados de Distrito.
(53) Por estas razones, las inconformes señalan que para respetar este mandato constitucional, la Mesa Directiva del Senado debió implementar como medida afirmativa, el que no se incluyeran en el proceso de insaculación, aquellas plazas de Tribunales de Circuito y juzgados de Distrito que fueran ocupadas por mujeres a fin de garantizar que las personas juzgadoras del género femenino actualmente en funciones, pudieran seguir en sus cargos al menos hasta la siguiente elección a celebrarse en el año 2027, para que, de este modo, pudiera reducirse el desequilibrio existente actualmente en la integración de tribunales y juzgados por cuestión de género.
(54) Asimismo, las inconformes sostienen que, para cumplir con el principio de paridad, la Mesa Directiva del Senado, desde el momento de emitir las bases del procedimiento de insaculación, debió tomar las siguientes medidas:
Establecer un procedimiento que fijara bases para considerar a los géneros en la selección de los cargos que serían sujetos a elección popular en el año 2025;
Considerar los géneros del listado emitido por el Consejo de la Judicatura y con base en ello, establecer como medida para remediar la desigualdad por género existente en la conformación de tribunales de circuito y juzgados de distrito;
Garantizar la llegada paritaria de hombres y mujeres a los cargos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito a fin de que no se incluyan en este proceso electoral que tendrá verificativo en el año 2025, a las titulares de tribunales y juzgados que estén actualmente en funciones para lograr una integración lo más paritaria posible.
5.1 Consideraciones de la sentencia
(55) En la sentencia aprobada por mayoría, se desestiman los planteamientos de la parte actora relacionados con el incumplimiento al principio constitucional de paridad de género por parte de la Mesa Directiva del Senado al establecer las bases para la insaculación. El agravio se declara infundado con base en los siguientes argumentos:
En primer término, se reconoce que el principio de paridad de género es una obligación constitucional que debe observarse y, entre otros aspectos, se señala que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural atendiendo a las circunstancias de cada caso.
En relación con el análisis del caso, se considera que la parte actora confunde el acuerdo impugnado con un instrumento normativo que regirá la elección de las personas juzgadoras, cuando en realidad solamente tiene por objeto regular el método y la mecánica para realizar el procedimiento de insaculación previsto en el inciso b) del artículo transitorio segundo del decreto de reforma de quince de septiembre de 2024.
Se asegura que el acto impugnado no genera alguna afectación al principio de paridad, ya que no se prevén aspectos relativos a la postulación, votación y entrega de constancias de las personas juzgadoras.
También se afirma que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el modelo anterior y el vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral de 2027, sino que le otorgó la potestad para que mediante una decisión soberana emitiera las reglas a las que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año 2025, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, se señaló que el Senado cuenta con cierto margen de discrecionalidad para determinar las medidas que debe instrumentar para alcanzar la conformación paritaria de los órganos jurisdiccionales.
Se precisa que la parte actora no señala porque la medida adoptada por el Pleno del Senado de la República consistente en excluir del procedimiento de insaculación a las personas juzgadoras que tienen una condición de maternidad o lactancia resultaba insuficiente.
Finalmente, en la sentencia se refiere que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito y, posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones por cargo, observando la paridad de género, con lo cual se está procurando la observancia del referido principio.
(56) No comparto la conclusión ni los argumentos de la sentencia aprobada, en relación con este tópico, ya que, desde mi perspectiva, el caso debió juzgarse con perspectiva de género, al ser una herramienta analítica cuya aplicación, estoy convencido, hubiera llevado a este Pleno emitir una determinación en otro sentido.
(57) La reforma al Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, estableció la obligación de celebrar elecciones para elegir a las personas juzgadoras, lo cual constituye un acto relevante e inédito que, a mi parecer, implicaba la imperiosa necesidad de usar una metodología que permitiera identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de desigualdades, discriminación y exclusión de las mujeres en el ejercicio de cargos de poder o de toma de decisiones como lo es el de una magistrada o jueza federal.
(58) La obligación de juzgar con perspectiva de género casos como este en el que se cuestiona la paridad, tiene resguardo en los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el orden internacional, así como en la legislación mexicana.
(59) Por ejemplo, en las Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia, se sostiene que, en la región, en el contexto de los procesos de nombramiento de las y de los operadores de justicia, se advierte una desigual participación de las mujeres en las diferentes entidades de administración e impartición de justicia.
(60) Además, en otros instrumentos internacionales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[26] y en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijín[27] se reconoce la importancia de asegurar una adecuada representación de las mujeres en los cargos públicos.
(61) También la Relatoría Especial Sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que los Estados deben evaluar la estructura y la composición del poder judicial para garantizar una adecuada representación de las mujeres y crear las condiciones necesarias para la consecución de la igualdad de género dentro de los poderes judiciales, las fiscalías y defensorías públicas.[28]
(62) En el Consenso de Quito, Punto 17, se acordó que la paridad es un mecanismo propulsor de la democracia y constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres, con la finalidad de “alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política” pero también “en las relaciones familiares […], sociales, económicas, políticas y culturales.”[29]
(63) Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que, si bien las medidas implementadas por los Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos, recomendó implementar medidas necesarias para su plena incorporación, a través de medidas especiales y temporales que permitan alcanzar la paridad.[30]
(64) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que los Estados Parte están obligados a introducir medidas especiales que tengan por objeto alentar la participación plena y efectiva de las mujeres, en condiciones de igualdad respecto de los hombres, en la vida pública de sus sociedades.[31]
(65) En la misma línea, el seis de junio del 2019, en México se implementó la reforma conocida como la “paridad total”, que incorporó la obligación de que todos los órganos estatales, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. La segunda reforma en la materia aconteció el trece de abril de 2020, ella reforzó los objetivos buscados con la reforma de la paridad total relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres de forma igualitaria.
(66) Es decir, desde ese momento, se adoptó a nivel constitucional el objetivo de que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución general, el cual se caracteriza por: i) reconocer que, dado el contexto de desventaja histórica, así como de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, la igualdad formal es insuficiente para alcanzar la igualdad de género; ii) implementar medidas afirmativas a fin de corregir estas desventajas y, con ello, transitar hacia una concepción de igualdad sustancial; iii) precisar que, en el caso de las mujeres, si bien se trata de personas en desventaja, no se trata de personas que formen parte de un grupo minoritario. Las mujeres constituyen más de la mitad de la población, de forma que existen motivos adicionales para pensar que una democracia es más sólida cuando asegura que los cargos públicos están integrados paritariamente; iv) asegurar a mujeres en aquellos dominios que históricamente han sido masculinos es una estrategia efectiva para desestabilizar los roles de género.
(67) Asimismo, se previó la creación de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.[32]
(68) A partir de lo expuesto, estimo fundado lo que alega la parte actora, respecto a que el Senado no observó el principio constitucional de paridad de género: primero, no fue así, al momento de establecer los parámetros para la insaculación de los cargos de personas juzgadoras que debieran renovarse en el proceso electivo extraordinario en curso ni, posteriormente, en la Convocatoria por la que emitió las bases generales para instrumentar la organización de la elección, en la cual definió los cargos a elegir de las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Apelación, así como de las personas juzgadoras de Distrito.
(69) De la lectura de las bases de insaculación y la Convocatoria, se advierte que la responsable no implementó ninguna acción o medida que permitiera garantizar, de manera real y objetiva, el principio de paridad de género en las etapas del proceso electivo, ya que los documentos únicamente refieren, de manera genérica, que dicho principio habrá de cumplirse en la postulación, elección y asignación.
(70) Conforme con el considerando Quinto de las bases para la insaculación, así como en el antecedente Décimo y base primera, último párrafo, de la Convocatoria, únicamente se hace referencia a que en el procedimiento para la elección de personas juzgadoras se observará, de entre otros, el principio de paridad de género; sin embargo, se reitera, en ninguno de los dos instrumentos se observan mecanismos específicos para lograr el cumplimiento del referido principio.
(71) Como lo adelanté, estimo que se debió declarar fundado el agravio en el que las actoras sostienen que ni el procedimiento de insaculación ni la Convocatoria prevén la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal y, por ende, que el Senado dejó de atender a la obligación constitucional que tiene como integrante del Estado mexicano de garantizar el principio de paridad.
(72) Si bien es cierto en la Convocatoria se establece de manera expresa, que los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional deberán emitir lineamientos o considerar en sus respectivas convocatorias que en la postulación de las candidaturas se garantice la paridad de género[33] y el Consejo General del INE podrá expedir lineamientos en la organización del proceso electoral para garantizar el principio constitucional de paridad de género,[34] a mi juicio, tales previsiones, que desplazan a un momento posterior la implementación de la paridad, son insuficientes para garantizar la integración del órgano por mujeres y hombres de forma igualitaria o permitir que, cuando menos, se mantengan en sus cargos las mujeres que accedieron a esos puestos de toma de decisiones, en la mayoría de los casos, derivado de acciones afirmativas que buscaron acortar la brecha de género en el Poder Judicial.
(73) La adopción del principio constitucional de paridad de género tiene la finalidad de acercar a las mujeres a espacios de decisión en los que históricamente y por barreras estructurales han sido discriminadas, éste debe ser aplicado a todos los cargos de elección popular o de toma de decisiones, lo cual incluye a los cargos de magistradas de circuito y juezas de distrito, cargos que no dejan de ser parte de la estructura del Estado por ser empleos públicos.
(74) Además, la decisión de no aplicar una acción afirmativa en la Convocatoria resulta regresivo para las mujeres juzgadoras y carente de perspectiva de género, pues, previo a la aprobación del diseño institucional actual, el CJF había implementado acciones afirmativas para garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos de impartición de justicia federales, específicamente, los concursos exclusivos para mujeres y las plazas reservadas en concursos ordinarios.
(75) Derivado de la disparidad entre mujeres y hombres que ocupaban los cargos de magistraturas y juzgadores federales, el CJF implementó una serie de cambios a su normativa interna, específicamente, modificó el “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo, y fortalece el funcionamiento el funcionamiento del Instituto de la Judicatura Federal y de la Escuela Judicial”, en el que se incorporó el concepto de paridad de género y propició condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres las distintas etapas de comprendían la carrera judicial.
(76) Además, en el artículo 70 del referido acuerdo, se estableció que la plantilla debía integrarse observando el principio de paridad de género en cada uno de los cargos o escalafones de los órganos jurisdiccionales, de modo que existiera el mismo porcentaje de mujeres y de hombres.
(77) Por lo tanto, en 2019, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad en la institución en los cargos de toma de decisión, adoptó una acción afirmativa al realizar el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de jueza de distrito, así como el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de magistradas de circuito, a fin de incentivar la participación de las mujeres, para que, largo plazo, se contara con una integración paritaria compuesta de 432 magistradas y 432 magistrados, así como 291 juezas y 291 jueces de Distrito.[35]
(78) A partir de entonces, el CJF realizó diversos concursos para designación de juezas y jueces de distrito y de magistradas y magistrados de circuito, en los que se reservó plazas exclusivas para mujeres, con la finalidad de alcanzar una configuración paritaria en la integración de los órganos jurisdiccionales federales.
(79) Si bien la última integración todavía no era paritaria, con la implementación de esas medidas se logró que, para 2024, hubiera 157 magistradas de circuito de un total de 713 cargos y 272 juezas de distrito de un universo de 757 plazas.[36]
(80) Precisamente, por ese contexto, el género se vuelve una categoría relevante para evaluar la situación de discriminación de las mujeres en el acceso y promoción dentro del Poder Judicial.
(81) En ese sentido, las medidas adoptadas por el CJF en favor de la paridad debieron ser reconocidas y respetadas por el Senado al momento de fijar las bases para la insaculación y la Convocatoria, ya que la reforma al Poder Judicial debe implementarse de manera armónica con los demás principios constitucionales como la paridad, máxime, si como se ha precisado, la paridad supone la obligación de reivindicar situaciones de exclusión a las que han sido sometidas históricamente las mujeres.
(82) Por consiguiente, aun cuando el Senado previó que, en algún momento del proceso electivo, se reglamentará sobre la postulación paritaria, es evidente que incumplió con la obligación de garantizar el mandato constitucional de paridad, que entre sus principales finalidades busca promover y acelerar la participación de las mujeres en cargos de dirección, puesto que, además, de no implementar alguna acción afirmativa en favor de este grupo, permite que se prescinda de algunas de las pocas mujeres que lograron ocupar estos espacios sin potenciar la posibilidad de acceso a otras.
(83) Para demostrar lo anterior, basta observar el listado que el CJF remitió al Senado como insumo para la insaculación,[37] del cual se desprende el número y género de la ocupación actual de los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito conforme a lo siguiente:
| Espacios | Hombres | Mujeres | ||
Número | Porcentual | Número | Porcentual | ||
Magistraturas | 927 | 737 | 79.50% | 190 | 20.49% |
Personas juzgadoras | 772 | 486 | 62.95% | 286 | 37.04% |
(84) Con base en lo anterior, aun cuando se llegaran a establecer medidas para que la postulación de los cargos a elegir fuera paritaria (50 % mujeres y 50 % de hombres), sería insuficiente para tener una integración paritaria y, en la realidad, la ocupación de los cargos de magistradas y juezas respecto al total de los cargos se vería disminuido.
(85) Esto es así, dado que de las 190 magistradas mujeres que actualmente ocupan el cargo, 80 resultaron insaculadas, quedando en activo 110 mujeres. Lo mismo ocurre con las juezas, de las 286 que actualmente ocupan el cargo, fueron insaculadas 147, esto implica que solamente se quedaron 139 mujeres, por tanto, ni aun estableciendo que las postulaciones fueran paritarias mitad hombres y mitad mujeres, se cumpliría con la paridad en la integración, como se evidencia a continuación:
Magistradas | |
Magistradas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 110 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 232 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 342 |
Total de cargos de magistraturas | 927 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 36.89% |
(86) Aun cuando la elección incrementa el porcentaje en el número de magistradas mujeres, lo cierto es que el 36.89% dista mucho de una integración paritaria de los órganos jurisdiccionales.
(87) Lo mismo ocurre con las juezas:
Juezas | |
Juezas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 139 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 193 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 332 |
Total de cargos de magistraturas | 772 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 43.05% |
(88) Como se observa, la brecha entre los géneros seguiría siendo amplia y la paridad en la integración no se cumple. Por eso, considero que esta Sala Superior estaba obligada a juzgar con perspectiva de género, tomando en cuenta la realidad de las circunstancias que rodean el caso, visibilizando la desigualdad y discriminación histórica que han sufrido las mujeres para llegar a un cargo relevante como la titularidad de un órgano impartidor de justicia.
(89) Así, dado que el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades en el acceso al poder público, específicamente a la función judicial, supone una exigencia para las autoridades que diseñan los métodos de elección o designación de implementar ciertas medidas especiales de carácter temporal que abonen a superar la situación de discriminación estructural que este grupo tiene que enfrentar, consideró que les asistía la razón a las inconformes respecto a que las bases de insaculación y la Convocatoria impugnada no preveían la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal.
(90) En ese sentido, considero que la implementación de una acción afirmativa efectiva es una medida idónea para garantizar el cumplimiento de la paridad, la cual consiste como lo refiere la parte actora en es excluir a las mujeres magistradas y juezas de la insaculación para elegir a los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral extraordinario en curso, de tal forma que la insaculación se realice solamente sobre los cargos ocupados por hombres y, posteriormente, por razones de certeza jurídica, desde la Convocatoria se establezca la forma en que se cumplirá con la postulación paritaria.
(91) Ambas acciones (insaculación solamente para hombres y postulación paritaria), aseguran que la implementación de la reforma no sea una medida regresiva en materia de paridad de género y, por el contrario, permite que se optimice la participación de las mujeres en cargos de toma de decisiones, como lo son los cargos de magistradas y juezas federales.
(92) Estas medidas concretas resultarían eficaces para garantizar el principio de paridad de género, pues permitirían que, con independencia de los resultados de la elección, por una parte, se mantenga el número de juzgadoras actual y, por otra, que se elija al mismo número de mujeres y de hombres en los cargos a renovarse.
(93) La estructura típica de los recursos humanos en el Poder Judicial de la Federación, en donde se ostenta una composición paritaria, contrasta con los puestos de mando y dirección o cúpula[38] como los plenos (magistraturas y juezas) en donde no han podido acceder las mujeres, aun con sus capacidades técnicas y de organización, con lo cual, dicha acción afirmativa revertiría el fenómeno conocido como techo de cristal o escaleras rotas, que facilitan -por así decirlo- el acceso de mujeres al ámbito laboral, pero limitado a un cargo de toma de decisión.
(94) Contrariamente a lo que se establece en la sentencia aprobada por mayoría, las medidas y determinaciones sobre la paridad no pueden delegarse a los Comités de Evaluación o el Consejo General del INE para efectos de la postulación, pues, como se ha señalado, la determinación de los espacios que participarán en la elección le corresponde exclusivamente al Senado, por lo que ni los Comités o la autoridad administrativa podrían determinar excluir a los cargos ocupados por mujeres de la elección.
(95) En consecuencia, a mi juicio, no basta que en las bases de insaculación como en la Convocatoria se incorpore un mandato de postulación paritaria general para considerar que se cumple con el principio constitucional de paridad de género, sin implementar medidas concretas durante todas sus etapas, sino que, como ha quedado demostrado, los Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento.[39].
(96) Así, el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[40]. El adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone como principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes como ocurre en el presente caso, con la posibilidad de que más mujeres puedan acceder a puestos de toma de decisiones importantes como la impartición de justicia.
(97) La decisión de excluir a las mujeres en la insaculación de los cargos a renovarse, no sería excesiva ni desproporcionada, sino que se ajustaría a las necesidades reales de potenciar el derecho de un grupo históricamente desaventajado, la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[41]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[42]
(98) En esa línea argumentativa, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[43].
(99) Conforme con lo anterior, las medidas especiales de carácter temporal adoptadas supondrían un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores.[44]
(100) En suma, considero que se justificaría la implementación de las medidas señaladas, puesto que la aplicación de ambas acciones afirmativas es la única posibilidad para acerarse a la integración paritaria de estos órganos sin excluir a las personas de otros géneros de participar.
(101) Este dúo de acciones afirmativas garantizaría no solamente la igualdad de oportunidades (postulación), sino que dispondría un entorno que permitiría conseguir la igualdad de resultados (integración), por lo que no es suficiente que en este proceso electoral extraordinario se garantice a las mujeres un trato igual al de los hombres, ya que, como se demostró con cifras, esperar la implementación de alguna medida en favor de las mujeres en un momento posterior no asegura la paridad.
(102) En mi opinión, mientras no se logre la igualdad material para las mujeres en el ámbito laboral o cualquier otro de la esfera pública, no puede descartarse la implementación de acciones afirmativas que permitan revertir el estado de desigualdad histórica y de facto que las mujeres han tenido que enfrentar para ejercer sus derechos.[45]
(103) Con base en lo expuesto, si se aplicara una acción afirmativa como la que propongo en párrafos previos, considero que serían inatendibles los motivos de queja relacionados con el análisis particular de cada juzgadora sobre las condiciones particulares que las llevaron a solicitar que la elección de su cargo fuera pospuesta, debido a que con la acción afirmativa se cumpliría su pretensión última.
5.3 Conclusión
(104) Por lo anterior, considero que se debió revocar el acuerdo por el que se establecieron las bases de la insaculación, a fin de ordenar al Senado que emitiera un nuevo acto en el que se estableciera que quedarían exentas de participar todas las plazas de magistraturas de circuito y juzgados de distrito cuyas titulares son del género femenino y se ordenara que en el Convocatoria se estableciera el número y adscripción de plazas que quedaría reservado para mujeres.
(105) La decisión de excluir a las mujeres en la insaculación de los cargos a renovarse, como se adelantó, no sería excesiva ni desproporcionada, sino que se ajustaría a las necesidades reales de potenciar el derecho de un grupo históricamente en desventaja , la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres.
6. Omisión de analizar supuestos especiales de las personas juzgadoras
(106) Las personas promoventes refieren que en el acuerdo controvertido, la responsable se abstuvo de emitir algún pronunciamiento en relación a aquellos casos en los que los juzgadores se encuentren suspendidos de la función, en el sentido de si podrán o no participar en la elección, y también omitió prever lo que pasará en aquellos supuestos en los que los juzgadores ya han manifestado su voluntad de declinar a participar en los comicios, aunado a que sólo consideró excluir de la elección de 2025, aquellos casos de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, pero sin contar con la información completa de otros casos.
6.1 Consideraciones de la sentencia
(107) En la sentencia aprobada por mayoría se señala que el agravio es inoperante, puesto que las partes actoras solicitan la verificación oficiosa y en abstracto de los supuestos que no previó la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, ya que pretenden que se verifique si existen casos diversos a los de mujeres embarazadas y en lactancia que fueron informados por el CJF al Senado de la República, que ameriten la implementación de acciones adicionales para su elección en el proceso electoral extraordinario. No obstante, las partes actoras se abstienen de señalar si se encuentran en alguna de esas circunstancias o situaciones especiales que ameriten la emisión de un pronunciamiento que tutele, de manera particular, la situación en la que se encuentran.
(108) Mi disenso radica en que se debió responder a tales agravios, en el sentido de que la acción afirmativa implementada por el Senado en favor de las mujeres juzgadoras que se encontraron en una situación de embarazo y/o lactancia no resulta un aspecto discriminatorio, puesto que, como ya se precisó, sólo resultó una medida a favor del género que ha sido considerado en situación de vulnerabilidad de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores.
(109) No obstante, se debió observar que, en el universo de personas juzgadoras que están en los lugares nones de la lista proporcionada por el CJF podría haber juzgadores que se encuentren en alguna situación que amerite, al menos, alguna ponderación o consideración para determinar si sus cargos deben quedar excluidos de la elección a celebrarse en el año 2025.
(110) Por ejemplo, las personas juzgadoras que: i) ejerzan el cuidado de hijos con discapacidad, o de familiares en edad avanzada o con discapacidad, ii) tengan adquiridos compromisos o deberes de sustento vital hacia terceras personas, iii) ejerzan paternidad de menores en ausencia de la madre, iv) padezcan alguna enfermedad o invalidez.
(111) Bajo esas condiciones, considero que el Senado estaba en aptitud de hacer una valoración de las situaciones de las personas juzgadoras que resultaran insaculados y, en caso de que estuvieran en alguna de las circunstancias mencionadas o similares, implementar alguna medida adicional para evitar actos discriminatorios.
(112) Al respecto, conviene recordar que todas las autoridades del Estado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural. También se ha destacado la necesidad de que los y las juzgadoras empleen una perspectiva en la que se visibilicen las barreras sociales que enfrentan las personas, ya que la respuesta a sus problemas no puede ser neutra.
6.3 Conclusión
(113) Por lo anterior, considero que el Senado debió requerir un informe al CJF, en el que se especificara quiénes de las personas juzgadoras cuyos nombres y cargos aparecen en lugares nones de la lista en cuestión, se encuentran en alguna de las situaciones mencionadas en los párrafos que anteceden o en alguna situación similar, para el efecto de decidir cuáles son los cargos que deban ser sujetos a elección en el año 2025 y cuáles deben ser excluidos.
(114) Por las razones expuestas, considero que se debieron declarar fundados los agravios relacionados con el procedimiento de insaculación y su resultado, en atención a que incumplieron con lo previsto por el Decreto, particularmente, en cuanto a que no se tomó en cuenta el Circuito ni la especialización para la selección de los cargos a renovar, y porque la insaculación no se realizó mediante la plataforma electrónica que se señaló en las bases que la debían regular.
(115) Aunado a lo anterior, considero que la insaculación también vulneró el principio de paridad, pues, al permitir que cargos ocupados por mujeres entren a la elección que se celebrará en el año 2025 y que, incluso, puedan ser ocupados por hombres compromete el porcentaje de participación de las mujeres al interior del Poder Judicial, el cual, en parte, se ha alcanzado gracias a las acciones afirmativas que implementó el Consejo de la Judicatura Federal. En cuanto a las demás personas que pueden estar en una condición de desventaja o vulnerabilidad, considero que el Senado estaba en posibilidades de requerir al Consejo de la Judicatura información más detallada, para que dicho órgano analizara si se requería la implementación de una medida compensatoria adicional o, en su caso, extenderla a otras personas y no sólo a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.
(116) Por todos estos problemas, considero que lo conducente era revocar la insaculación a fin de que, de inmediato, el Senado: i) emitiera de nueva cuenta las bases de la insaculación, en la que se precise que el referido procedimiento, debe realizarse por cada uno de los 32 circuitos existentes en el país, tomando en cuenta en cada uno de ellos, la materia de especialización existente y sus respectivas vacantes, ii) en las bases de la insaculación establecer que en el procedimiento de insaculación para elegir los cargos que serán sujetos al proceso electoral de 2025, quedarán exentas de participar todas las plazas de magistraturas de Circuito y juzgados de Distrito, cuyas titulares son del género femenino, y iii) determinar si se requería excluir de la insaculación a otras personas en situaciones de desventaja, además de aquellas en los supuestos de embarazo y lactancia.
(117) Con base en lo expuesto, formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandín, Monserrat Baez Siles y Flor Abigail García Pazarán.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Ello se puede corroborar en el vínculo electrónica siguiente: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144783
[4] Véase el siguiente vínculo electrónico https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144810
[5] Lo cual es un requisito indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
[6] Lo cual es un requisito indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
[7] De acuerdo con diversos criterios de esta Sala Superior, entre ellos, los diversos SUP-JDC-69/2022, SUP-JDC-540/2023 y SUP-JDC-657/2024.
[8] De acuerdo con diversos criterios de esta Sala Superior, entre ellos, los diversos SUP-JDC-69/2022, SUP-JDC-540/2023 y SUP-JDC-657/2024.
[9] Artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto.
[10] Artículo 66, párrafo 1, incisos a) y b).
[11] Tal y como se advierte en el Diario de los Debates de la LXVI Legislatura, año I, primer periodo ordinario, sesión número 18, de diez de octubre. Consultable en: https://www.senado.gob.mx/66/diario_de_los_debates/punto/117410 Así como en la gaceta parlamentaria de la misma fecha, identificada con la clave LXVI/1PPO-32/144783, visible en https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144783
[12] Conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, inciso b), del Decreto de reforma constitucional. Además, de que tal determinación se sostuvo según lo establecido en los artículos 97 y 99 de la Constitución, y 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
[13] Legitimidad, publicidad, procedimiento abierto, cubrir vacantes, diversidad, confidencialidad, evaluación de méritos y antecedentes -capacidad profesional-)
[14] En el artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, inciso b),
[15] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-825/2016 y acumulados, así como SUP-JDC-123/2019, entre otros.
[16] Transitorio segundo inciso b) del Decreto.
[17] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] En adelante CJF.
[19] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto de la Reforma judicial.
[20] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.
Por otro lado, es importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir la lista de órganos jurisdiccionales por el Consejo no altera la naturaleza del diseño del acto. Ésta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.
[21] El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).
[22] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[23] Consultable en la siguiente liga electrónica: DIARIO DE LOS DEBATES.
[24] En términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Medios.
[25] En términos de lo previsto por el referido párrafo segundo del considerando Primero del acuerdo que estableció las bases de insaculación.
[26] En el artículo 7 b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se reconoce el derecho de la mujer a "ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales".
[27] Véanse, entre otros, el artículo 14.3 del Protocolo relativo al establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el artículo 14 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 36.8 a) iii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 50.
[28] Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, A/HRC/17/30, 29 de abril de 2011, párr. 47.
[29] La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina Los casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Organización de Estados Americanos. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral 2013 Comisión Interamericana de Mujeres 2013. Primera edición: mayo del 2013. Biblioteca Nacional del Perú. Impreso en el Perú.
En el 2007, los países latinoamericanos y caribeños, en el marco de la X Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, suscribieron, a través de sus ministras y/o de los más altos representantes de los Mecanismos de la Mujer, el denominado Consenso de Quito acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y cualquier mecanismo necesario para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política, con el fin de alcanzar la paridad en todos los ámbitos de la institucionalidad estatal. Así, América Latina, la región que cuenta con más países con acciones afirmativas (cuotas) introducidas en legislaciones nacionales para la incorporación de mujeres en la postulación a cargos de elección popular, reconocía también la urgencia de dar un paso más hacia adelante.
[30] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. 18 de abril de 2011, párr. 141. En la parte conducente señaló: “…las medidas implementadas por [los] Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos”. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”.
[31] Recomendación general 23: “15. (…) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Parte en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.”
Recomendación general No. 25, cit., párrs. 21 y 24 se señala que el término “especiales” es que las medidas “están destinadas a alcanzar un objetivo específico”. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal “si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad”
[32] Artículo 94 constitucional.
[33] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
La presente Convocatoria indica los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el período 2024-2025 y mediante el procedimiento que establece la Constitución y las leyes electorales vigentes y conforme a los respectivos lineamientos que a su vez expidan los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional, a saber:
...
En la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género y el ámbito territorial electivo correspondiente a cada uno de ellos será determinado conforme a lo siguiente:
...
[énfasis añadido]
[34] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
...
Conforme al artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto, el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, recepción del voto, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
[énfasis añadido]
[35] Página del CONSEJO DE LA JUDICATURA https://apps.cjf.gob.mx/NuevoPJF/?vw=G/integracionParitaria/ConcursosExclusivosMujeres
[36] Información disponible en la base de datos del Consejo de la Judicatura: file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[37] file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[38] Según la información disponible en la pagina del Consejo de la Judicatura Federal, consultada el 22 de noviembre de 2024.
[39] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995.
[40] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.
[41] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[42] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[43] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.
[44] El artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.
[45] Véase la Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior del TEPJF.