Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1255/2006.

ACTORA: MARIELA MALVAEZ IGLESIAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.

        MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: MARco antonio zavala arrendondo.

 

México, Distrito Federal, a  seis de julio de dos mil seis.

 

VISTOS,  para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1255/2006, promovido por Mariela Malvaez Iglesias, contra la sentencia de dieciséis de junio del presente año, dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-162/2006, y

R e s u l t a n d o

I. El doce de marzo dos mil seis, se llevó a cabo la elección ordinaria de miembros del ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de   México.

 

II. El quince siguiente, el Consejo Electoral de Otzolotepec realizó el cómputo municipal de la elección citada, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoria a la planilla de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

III. Inconformes con lo anterior, se presentaron dos juicios de inconformidad, los cuales fueron declarados infundados por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo cual quedó firme la aludida declaratoria y la expedición de las constancias de mayoría.

 

IV. El tres de mayo del año en curso, el Consejo Municipal de Otzolotepec realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en la cual otorgó las constancias de asignación a los candidatos postulados por los partidos y coaliciones, de la manera siguiente:

 

PARTIDO o

COALICIÓN

Ciudadanos Asignados

Cargo

PRI-PVEM

Isidro Felipe Huerta Romero

Mariela Malvaez Iglesias

7° regidor propietario

7° regidor suplente

PT

Víctor Manuel Montiel Reyes

Maria Elena Reyes Reyes

8° regidor propietario

8° regidor suplente

PRD

Sonia Gil Valencia

Beatriz Becerril Robles

9° regidor propietario

9° regidor suplente

Convergencia

Ramón Chávez Rocha

Sulidet Fonseca Adrian

10° regidor propietario

10° regidor suplente

 

 

 

V. El siete de mayo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de inconformidad contra la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en concreto la realizada a favor del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, a quien consideró inelegible, por no estar inscrito en el padrón electoral.

 

VI. El cinco de junio, el tribunal local resolvió el juicio de inconformidad citado, en el sentido de revocar la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, expedida a favor de Isidro Felipe Huerta Romero, y ordenó le fuera entregada a Mariela Malvaez Iglesias, su suplente.

Lo anterior, porque consideró que Isidro Felipe Huerta Romero no contaba con credencial de elector con fotografía vigente.

VII. En desacuerdo con dicha resolución, el doce de junio del año en curso, la coalición “Alianza por México” promovió ante el tribunal entonces responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

 

El mencionado juicio quedó radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JRC-162/2006, y fue resuelto el dieciséis de junio de este año. En la ejecutoria, tras considerarse demostrada la violación al principio de congruencia atribuida al tribunal local, se ordenó la revocación de la resolución reclamada y se confirmó la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del ayuntamiento en cita, expedida por el Consejo Electoral de dicha municipalidad, en favor de Isidro Felipe Huerta Romero, por lo que para el efecto se revocó la constancia otorgada a Mariela Malvaez Iglesias.

 

VIII. Inconforme con la determinación recién precisada, Mariela Malvaez Iglesias promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tres de julio del presente año.

IX. Mediante acuerdo de tres de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y turnó los autos respectivos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2221/06, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en forma individual, en el que alega presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. La demanda del juicio debe desecharse de plano en atención a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme el precepto invocado, deben desecharse de plano la demandas de los medios impugnativos cuando se advierta de forma notoria una causa de improcedencia derivada de las disposiciones del propio ordenamiento.

En el caso, se actualiza el supuesto señalado porque en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mariela Malvaez Iglesias se pretende controvertir la resolución dictada por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JRC-162/2006.

Conforme el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas en los diversos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables, lo que implica que contra ellas no procede juicio, recurso o nuevo medio de impugnación alguno, por el cual se pueda combatir la legalidad o la constitucionalidad de tales resoluciones o revertir lo decidido en ellas.

Esto es así, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que a continuación se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"ARTÍCULO 99

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(...)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

(...)

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"ARTÍCULO 186

En términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(...)

III. Resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(...)

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

(...)

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(...)

e) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernadores, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de diputados locales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

(...)

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

"ARTÍCULO 25

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento."

De la lectura de los artículos transcritos se obtiene que las resoluciones dictadas, en única instancia, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, en los juicios de revisión constitucional electoral, son definitivas e inatacables y, en consecuencia, adquieren la calidad de cosa juzgada; no existiendo posibilidad jurídica ni material para que por la presentación de una nueva petición o la interposición de otro medio impugnativo, la autoridad que conozca del mismo, incluida la que dictó la sentencia, pueda confirmar, modificar o revocar su sentido, por lo que cualquier escrito o medio de impugnación que se interponga en contra de ellas, debe ser desechado de plano.

En la especie, como se anticipó, a través del presente juicio, se plantea una pretensión en la cual se pretende variar el sentido de la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JRC-162/2006, dado que los planteamientos se encuentran encaminados a evidenciar que Isidro Felipe Huerta Romero ocupa un lugar de manera ilegítima, al ser inelegible, por no encontrarse en el padrón electoral, dado que en concepto de la actora, esta exigencia implica igualmente aparecer en el listado nominal correspondiente.

A juicio de la actora, lo resuelto por esta Sala Superior conculca su derecho de sufragio pasivo, pues a ella el corresponde ocupar el lugar del ciudadano referido, por ser su suplente.

Lo resaltado hace patente que la pretensión  perseguida por Mariela Malvaez Iglesias consiste en que esta Sala Superior modifique lo resuelto en el expediente SUP-JRC-162/2006, a fin de que sea resarcida la presunta violación de sus derechos político electorales.

Sin embargo, como se mencionó en párrafos anteriores, las sentencias dictadas por esta Sala Superior, son definitivas e inatacables, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de que las determinaciones que pongan fin a los juicios o recursos de su competencia sean susceptibles de revisión y modificación.

Por ende, dado que se encuentra vedado, incluso para la Sala Superior, la posibilidad de modificar o revocar las resoluciones dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, se actualiza la causa de improcedencia referida en el mencionado artículo 9, apartado 3, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Mariela Malvaez Iglesias.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora en el domicilio señalado en autos; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA