JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1258/2022
PARTE ACTORA: ALICIA LUNA ARREDONDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
COLABORÓ: ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE; MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ
Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veintidós[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[4] en la queja radicada en el expediente CNHJ-NL-1349/2022.
1. El asunto tiene su origen en los resultados publicados por MORENA en los Congresos Distritales, celebrados en el Estado de Nuevo León, en específico, los relacionados al distrito federal electoral 11 con cabecera en Guadalupe, Nuevo León.
2. En su momento, la parte actora presentó una queja ante la CNHJ, al considerar que hubo diversas irregularidades durante la jornada de la votación. Ese órgano partidario determinó que los agravios de la parte actora resultaban infundados e ineficaces porque no se actualizaban las causales de nulidad hechas valer, consistentes en acarreo de votantes, inducción o coacción del voto e intervención indebida de servidores públicos.
3. Inconforme con la determinación de la CNHJ, la promovente promovió el presente medio de impugnación ante la Sala Regional Monterrey quien lo remitió a esta Sala Superior.
4. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:
5. 1. Convocatoria. El dieciséis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas, con excepción de los de la presidencia y la secretaría general del citado Comité.
6. 2. Solicitud de registro. En su oportunidad, la actora solicitó su registro en el distrito electoral federal 11 en el estado de Nuevo León por lo que quedó registrada como Coordinadora Distrital del Distrito 11, así como para los demás cargos.
7. 3. Recurso de queja. El veintisiete de agosto, la parte actora presentó queja ante la CNHJ, solicitando la nulidad de los resultados obtenidos en el Congreso Distrital celebrado el treinta y uno de julio en el distrito electoral federal 11 con sede en Guadalupe, Nuevo León.
8. 4. Resolución partidista (CNHJ-NL-1349/2022). El veintiocho de septiembre, la CNHJ resolvió el procedimiento de queja, determinando que resultaban infundados e ineficaces los agravios hechos valer por la parte actora.
9. 5. Juicio de la ciudadanía. En contra de esa resolución partidista el dos de octubre siguiente, la parte actora promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Monterrey, quien lo remitió a esta Sala Superior.
10. 6. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[5] en donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.
11. 1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
12. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
13. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el fondo del asunto se relaciona con la integración de un órgano nacional de Morena.
14. De conformidad con el artículo 169, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos relacionadas con la integración de sus órganos nacionales.
15. En términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de medios, esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, entre otros supuestos, cuando se trate de vulneraciones dentro de procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos, cuando estos tengan un carácter nacional.
16. La parte actora controvierte la resolución dictada por la CNHJ en el medio de defensa intrapartidista que promovió para combatir las faltas que a su consideración existieron dentro de la asamblea y votación para elegir a los Coordinadores Distritales de MORENA del distrito 11, lo que impacta en la conformación de órganos nacionales del partido. En esencia, la promovente tiene la intención de que se declare la nulidad de la elección y de la votación.
17. El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[7]
18. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisan los actos impugnados, los hechos que son motivo de controversia, los órganos responsables y se expresan los conceptos de agravio.
19. 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la parte actora impugna la resolución de la CNHJ emitida el veintiocho de septiembre y la demanda se presentó el dos de octubre siguiente ante la Sala Regional Monterrey. De ahí, que se advierta que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, al ser evidente su interposición oportuna.
20. Cabe resaltar que aun cuando el escrito fue interpuesto ante la Sala Regional Monterrey, no obstante, se ha sostenido que, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando algún medio de impugnación electoral se presente directamente ante cualquiera de las Salas de este Tribunal debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional[8].
21. 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque la parte actora es una ciudadana que comparece, por su propio derecho y en su calidad de militante de MORENA, en defensa de sus derechos partidistas al controvertir la resolución de la CNHJ que recayó en la queja que interpuso.
22. 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
a) Consideraciones de la resolución impugnada
24. La responsable analizó los medios de prueba que la actora aportó ante esa instancia y concluyó que resultaban inconducentes para acreditar las afirmaciones base de su pretensión porque los videos e imágenes constituían pruebas técnicas, las cuales alcanzan un valor demostrativo de nivel indiciario, dada su naturaleza de carácter imperfecto, en términos de las jurisprudencias 4/2014[9] y 36/2014[10], por lo que estimó que no se acreditaba el acarreo de votantes, inducción y compra del sufragio, así como la intervención de autoridades públicas.
25. Además, consideró aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues, en todo caso, la supuesta inducción al voto no fue determinante.
26. Asimismo, precisó que no bastaba la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
27. Debido a lo anterior, concluyó que la actora incumplió con la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las irregularidades que hizo valer.
b) Pretensión y motivos de agravio
28. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad del proceso electivo interno de MORENA, llevado a cabo en el distrito federal 11 con cabecera en Guadalupe, Nuevo León.
29. Para sustentar su pretensión la actora plantea un indebido análisis probatorio puesto que, contrario a lo manifestado por la responsable, para la actora sí se precisaron las circunstancias en que sucedieron los hechos y las pruebas técnicas relacionadas con los mismos, las cuales debieron haber sido analizadas de manera concatenada por la responsable, como se expondrá más adelante.
Estudio de fondo
a) Tesis de la decisión
30. Son inoperantes los conceptos de agravio porque no controvierten frontalmente las razones que sirvieron de sustento para la decisión del órgano de justicia partidista.
31. Los argumentos que expone se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada sin lograr demostrar la incorrección en los razonamientos de la responsable. Por otro lado, solo expone de manera genérica que la resolución impugnada es violatoria de sus derechos político-electorales y que no resuelve el fondo del asunto planteado.
b) Consideraciones que sustentan la decisión
32. Esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
33. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
34. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.
35. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.
36. De igual manera debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno.[11]
c) Caso en concreto
37. En el caso, la actora alega una indebida valoración probatoria por parte de la responsable respecto de diversas imágenes y videos aportados en su escrito inicial de queja, tendientes a demostrar la existencia de distintas irregularidades consistentes, entre otras, en acarreo de votantes, inducción, presión o compra del voto e intervención indebida de servidores públicos durante el desarrollo de la jornada electiva en el Congreso Distrital 11 de Nuevo León, en el marco de la celebración del III Congreso Nacional de MORENA.
38. De forma particular, se inconforma con el análisis realizado por la responsable en relación con las imágenes y videos marcados con los siguientes arábigos (tomando como referencia la numeración asignada por la responsable a cada probanza en la resolución impugnada):
i. Probanzas 1, 2, 3 y 4, relacionadas con un supuesto acarreo de votantes por parte de dos mujeres que cuentan con formatos de afiliación y ratificación de MORENA apilados sobre una mesa colocada en la acera, los cuales contienen datos de ciudadanos que habitan en las colonias circundantes y a quienes, según la actora, una de esas mujeres contacta vía telefónica con la intención de que dichas personas acudan a votar por determinado candidato o candidata.
ii. Probanzas 5, 6, 7, 8, así como las fotos 20 y 21 y los videos 1, 2, 3, igualmente relacionados con un supuesto acarreo de votantes mediante el uso de un camión de ruta, una camioneta blanca tipo Van de transporte personal, así como autos particulares que supuestamente llevaban y regresaban personas para votar y los cuales se estacionaban frente a la plaza sede del Congreso Distrital.
iii. Probanzas 11, 12, 22, 23, 24, así como del video 4, relacionados todos con una supuesta inducción al voto, en los que se observa
–según la actora– a diversas personas en distintas situaciones y momentos hacer entrega de formatos de afiliación junto con papeles que contenían los nombres de los candidatos por quienes, presuntamente, debían votar los ciudadanos presentes.
i. Sobre el supuesto acarreo de votantes en una mesa colocada en la acera.
39. La responsable determinó respecto del primer grupo de pruebas que eran ineficaces para demostrar los hechos relatados por la entonces quejosa porque de ellas no era posible extraer la comisión de alguna irregularidad en materia electoral, ya que de su contenido únicamente se advertía una mesa plegable color madera en la que se encontraban diversos elementos como un bolígrafo y un teléfono celular, así como algunos documentos apilados, sin que se pudiera identificar si éstos contenían datos personales o que esas personas hayan participado en el Congreso Distrital 11 de Nuevo León.
40. Asimismo, razonó que, de los elementos aportados por la actora en este primer bloque de probanzas, tampoco llevaban a la conclusión de que las personas involucradas hubieran sido acarreadas, presionadas o coaccionadas para emitir un sufragio en beneficio de alguna candidatura, o siquiera que tales ciudadanos fueran protagonistas del cambio verdadero capaces de participar en el proceso electivo interno.
41. Por su parte, ante esta instancia la actora señala implícitamente que la responsable realizó una valoración aislada de dicho material, lo cual en su concepto resulta incorrecto, pues todas las pruebas técnicas ofrecidas son sucesivas y se encuentran concatenadas entre sí, por lo que la CNHJ debió tomarlas en cuenta conjuntamente al momento de analizar los hechos.
42. En ese contexto, se desprende que la actora se duele esencialmente de la metodología empleada por la responsable para analizar las pruebas técnicas aportadas, sin que controvierta las razones torales que sustentan la decisión la CNHJ de declarar ineficaces sus planteamientos en este primer bloque.
43. En efecto, las consideraciones de la responsable en relación con cada una de estas primeras cuatro imágenes se centran en desestimar su contenido como constitutivo de una infracción en la materia, a partir de una descripción detallada de los elementos observables en dichas imágenes, siendo la actora omisa en referir (en contraposición a la responsable) cómo es que dichos elementos detallados –u otros– podrían haber violado los preceptos partidistas y legales que rigen el desarrollo de la elección en el Congreso Distrital 11 de Nuevo León.
44. Lo anterior, en razón de que la actora no expone razonamiento alguno encaminado a demostrar de qué forma las imágenes aportadas (más allá de su análisis conjunto o aislado) podrían actualizar la infracción consistente en acarreo de votantes, ni tampoco expresa la omisión o incorrecta apreciación de la responsable en relación con los elementos que observó en las imágenes.
ii. Sobre el supuesto acarreo de votantes por medio de distintos vehículos
[12] Nota*.
45. La responsable señaló en relación con las imágenes sobre un supuesto acarreo de votantes en camiones de ruta, camionetas y vehículos particulares, que no revelaban alguna clase de presión sobre los protagonistas del cambio verdadero, ya que en ningún momento se aprecia que las personas que aparecen en las imágenes y videos se dirijan al centro de votación, provengan de éste o sean trasladadas en conjunto.
46. Asimismo, estableció que no se corroboraba que el camión aludido por la actora correspondiera al de la ruta 218, ni que la Van blanca tuviera por objeto el transporte personal o de votantes.
47. De igual forma, consideró que no era posible advertir cuáles autos o camiones se estacionaron frente a la plaza 13 de mayo o cuáles a cincuenta metros; tampoco pudo demostrar que los camiones transportaran a ochenta personas o que ellas sean protagonistas del cambio verdadero que se dirijan a un destino común.
48. Para la responsable, aunque en las imágenes se aprecian a algunas personas del sexo femenino, no es posible identificar si esas personas son protagonistas del cambio verdadero; que hayan participado en la asamblea distrital; que hayan sido objeto de coacción; o que la persona de sexo masculino que aparece en una de las imágenes tenga algún liderazgo; es decir, no es posible extraer datos más allá de su media filiación o que los autobuses se encuentren transitando por la vía habitual.
49. Finalmente, recalcó que las fotografías ofrecidas por la actora constituyen medios de prueba imperfectos, los cuales únicamente tienen un alcance demostrativo de carácter indiciario, por lo que estimó que la quejosa debió aportar mayores elementos para tener por acreditada la infracción.
50. Ante esta instancia, en su escrito de demanda, la actora señala que es incorrecto el razonamiento de la responsable relativo a que el camión de ruta 218 que aparece en las imágenes se encontraba circulando, ya que en su concepto es claro que estaba estacionado. Asimismo, señala que contrario a lo que afirma la responsable sí existió una Van color blanco con la leyenda “transporte personal” estacionada afuera del centro de votación.
51. En ese sentido, si bien la actora se inconforma con algunos de los razonamientos expresados por la responsable (respecto a si el camión que se encuentra en las imágenes corresponde al de la ruta 218 y el cual se encuentra en circulación –o no– o bien, a la existencia o inexistencia de una camioneta tipo Van color blanco fuera de un centro de votación), lo cierto es que con ello no controvierte frontalmente y de manera integral el cúmulo de consideraciones que expuso la responsable en su resolución, y a partir de las cuales tuvo por no acreditada la infracción de acarreo y presión a votantes.
52. Lo anterior, pues el razonamiento principal de la responsable estuvo dirigido a demostrar la ausencia de elementos con los cuales pudieran sostenerse el supuesto transporte masivo de votantes y la supuesta inducción al voto referido por la actora en su queja inicial.
53. En efecto, la actora se limita únicamente a referirse de manera aislada a dos hechos, sin controvertir el resto de las consideraciones de la responsable y sin exponer cómo es que la valoración de esos elementos por parte de la CNHJ resultó incorrecta, o bien, de qué manera un análisis distinto de tales cuestiones hubiese conllevado a conclusión diversa a la expuesta por la responsable para tener por acreditada las infracciones alegadas.
iii. Sobre la supuesta inducción al voto
54. La responsable consideró en primera instancia que a ningún fin práctico conduciría analizar el material probatorio relacionado con la supuesta existencia de papelitos con el nombre de Karla Cecilia Valencia Treviño y Arnulfo Palma Zermeño, así como de Armando Salinas Gómez y Ma. del Socorro Almaguer, ya que no resultaron favorecidos por la preferencia de la militancia en el Congreso Distrital, por lo que en atención al principio de conservación de los actos jurídicos, que dispone que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tales aseveraciones resultaron inatendibles.
55. En relación con las papeletas supuestamente encontradas en favor de Alejandra Margarita Trujillo Aguas y Juan Carlos Castañeda Vázquez, Juana Lilia Juárez Guerrero y Jorge René González Hernández, la responsable consideró no resultaban determinantes para modificar el resultado de la elección, pues tanto Alejandra Margarita Trujillo Arias, como Juan Carlos Castañeda Vázquez conservarían el primer lugar, ya que la boleta controvertida (una boleta) representaba apenas el 0.23% y 0.22% de la votación obtenida respectivamente).
56. Asimismo, la responsable puntualizó que la actora no aportó mayor prueba que permitiera observar un nexo causal para acreditar la inducción al voto, pues no demostró que el papel fuera entregado a un protagonista del cambio verdadero para que votara sin libertad o bajo presión o que el papel viniera de la autoría de los que contienen o fueran confeccionados por sus órdenes.
57. Además, señaló que respecto de los papeles con el nombre de “Karla Valencia y Arnulfo Palma” que se observan sobre una mesa no es posible establecer que se trata del mismo autor, o que fueran dejados frente a los integrantes de la mesa del centro de votación.
58. Finalmente, en relación con el material probatorio en la que se aprecia un Tsuru blanco en el que supuestamente se apreciaba un letrero con el nombre de candidaturas, la responsable determinó que no se observaba el nombre de Lilia Juárez y René González pegado al interior del vehículo y que las personas que descendían del automóvil fueran acarreadas.
59. Por su parte la actora en el presente medio de impugnación sostiene que la responsable es omisa en admitir que la mesa blanca que aparece en una de las imágenes corresponde a la mesa de recepción y entrega de boletas electorales ya que en la misma se puede apreciar que el elector trae en su mano una boleta de votación en color gris y sobre la mesa se encuentran aparte los papeles con nombres de fórmulas y varias boletas de votación.
60. Asimismo, señala que la responsable es omisa en admitir que en la hoja pegada al tablero del auto Tsuru color blanco, sí se aprecia el nombre de René González.
61. En relación con uno de los videos, indica que es errónea la apreciación de la responsable, toda vez que en dicho video se advierte que una mujer está con varias personas en la plaza pública y les pregunta el nombre a una de ellas; así como que dicha mujer está revisando que tengan los documentos en orden; lo que hace presumir que los votantes sí se reportan con una mujer, que tanto la mujer como dichas personas se encuentran ubicadas en día domingo treinta y uno de julio en la misma plaza donde se lleva a cabo a la votación y traen sus credenciales de elector listas para emitir el voto, que les dieron instrucciones de no dar sus nombres y que la mujer que les pregunta sus nombres está revisando que traigan todos sus documentos.
62. Refiere que sí se precisan las circunstancias en que sucedieron los hechos y que las pruebas técnicas están relacionadas con los mismos, las cuales debieron haber sido analizadas de manera concatenada por la responsable, a fin de acreditar los acontecimientos y agravios manifestados.
63. En ese contexto, si bien la actora cuestiona ciertos hechos relacionados con las pruebas que aportó, lo cierto es que tales agravios no controvierten las razones torales de la responsable.
64. Lo anterior, toda vez que no cuestionan las consideraciones en torno a la validez de la elección a la luz del principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, así como la necesidad de probar la determinancia que, en su caso, tuvieron las irregularidades alegadas por la actora a fin de modificar los resultados de la elección.
65. Con base en todo lo anterior, se estiman inoperantes los agravios esgrimidos por la actora relacionados con una indebida valoración probatoria de la CNHJ de MORENA, ya que no cuestionan de manera directa e integral las consideraciones de la responsable, ni exponen de manera puntual cómo su análisis desde una óptica distinta conllevaría a anular la votación del Congreso Distrital 11 de Nuevo León.
66. Asimismo, es inoperante el agravio de la actora relacionado con la omisión respecto de la publicación de los integrantes de las mesas de casilla en el distrito 11, así como de los resultados de dicha votación, los cuales presuntamente fueron publicados posteriormente a la celebración del Congreso Nacional, a fin de dejar en estado de indefensión a la militancia.
67. Ello, pues lo afirmado en ese sentido constituye una expresión genérica, toda vez que la actora no demostró alguna irregularidad relacionada con la publicación de los resultados y las circunstancias en que ello ocurrió, así como tampoco expone cómo ese hecho afecta de manera particular su esfera jurídica dejándola en estado de indefensión, máxime que la responsable emitió una resolución de fondo con respecto a sus planteamientos.
68. Al respecto, conviene resaltar que la parte actora no aportó algún medio de convicción encaminado a desvirtuar la fecha en la que la responsable afirma fueron publicados tanto los listados con los nombres de los integrantes de las mesas directivas de casilla, como de los resultados[13].
69. Por tanto, si en el asunto que nos ocupa, no aportó ningún elemento de convicción que sustente su dicho, su aseveración se estima como una apreciación de carácter subjetivo, de ahí que devenga inoperante.
70. Por otro lado, es ineficaz el agravio sobre la omisión de la responsable de ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones que proporcionara, vía su informe circunstanciado, diversa información numérica relacionada con los resultados del Congreso Distrital, a fin de que la CNHJ se encontrara en condiciones de analizar el elemento de determinancia en su aspecto cuantitativo, en relación con las diversas irregularidades alegadas por la actora.
71. Esto, pues lo cierto es que la actora conoció los resultados del distrito impugnado, por lo que se encontraba en aptitud de evidenciar la supuesta determinancia de las infracciones alegadas en su escrito inicial de queja, sin que fuera necesario que la responsable se allegara de otros elementos para resolver sobre esta cuestión.
72. En efecto, de cara a los resultados publicados, sobre la actora recaía la obligación de demostrar que los resultados obtenidos de la votación en el distrito multicitado pudieron verse modificados de manera sustancial a raíz de los hechos denunciados, no siendo procedente trasladar dicha carga a la responsable mediante la solicitud de información distinta a otro órgano.
73. Incluso, la CNHJ en la resolución impugnada consideró que corresponde a la parte actora la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, sin que la actora emita agravio alguno para desvirtuar esa aseveración, de ahí lo ineficaz del motivo de inconformidad en análisis.
74. Asimismo, cabe destacar que ante esta instancia la actora tampoco aclara de qué forma dicha información resultaba indispensable para la acreditación de las infracciones que aludió y, en ese sentido, cómo se afectó la conclusión de la resolución que ahora se controvierte.
75. Finalmente, respecto a la supuesta violación a sus derechos de justicia completa e imparcial, así como de las formalidades esenciales del procedimiento al declarar infundados e ineficaces sus agravios, el agravio deviene inoperante por genérico, toda vez que la actora no expone argumentos lógicos y jurídicos para sustentar su dicho, limitándose únicamente en su escrito a citar los preceptos presuntamente violados, sin especificar cuál ha sido el actuar de la responsable que le afectó.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma la resolución partidista impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luís Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora, actora o promovente.
[2] Todas las fechas que se indican en este documento corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] En adelante CNHJ o autoridad responsable.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado siete de octubre.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 43/2013 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.
[9] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
[10] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
[11] Sobre este punto, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”. Consultable en: Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia Materias(s): Común; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Tomo XVI Diciembre de 2002; Tesis: 1a./J. 81/2002; Página: 61. Registro digital: 185425.
[12] Se precisa que en la resolución impugnada por lapsus calami se identifica la imagen consecutiva 8 como “imagen 9”.
[13] Similar criterio a lo sostenido en los diversos juicios SUP-JDC-1196/2022 y SUP-JDC-1197/2022, en los que, entre otras circunstancias, se controvertía la fecha de publicación de los resultados, concluyó que la referencia para ello era la fecha asentada en la cédula de publicación y aun cuando en esos asuntos se aportó un presunto vínculo electrónico en los que a decir de los promoventes se publicaron los resultados, lo cierto es que ello resultó insuficiente para desvirtuar la cédula de publicitación.