JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-125/2000 Y ACUMULADOS.
ACTORES: ENRIQUE MANUEL MENDEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo del año dos mil.
Vistos, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-125/2000, SUP-JDC-126/ 2000, SUP-JDC-127/2000, SUP-JDC-128/2000, SUP-JDC- 130/2000 y SUP-JDC-131/2000, promovidos, respectivamente, por Enrique Manuel Méndez, José Luis Amador Hurtado, Javier Castro Terán, Ignacio Sánchez Bretón, Jesús Espinosa de los Monteros Escalante y José Eric Pablo Juárez Hijuitl, por su propio derecho y ostentándose militantes del Partido Verde Ecologista de México, en contra del acuerdo CG88/2000, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el tres de mayo del año en curso, y R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El tres de mayo del año dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG88/2000 por el que aprobó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, propuestos por diversos partidos políticos y coaliciones, entre los que se encontraba la denominada “Alianza por el Cambio”.
SEGUNDO. El cuatro de mayo del año en curso, Enrique Manuel Méndez, José Luis Amador Hurtado, Javier Castro Terán, Ignacio Sánchez Bretón, Jesús Espinosa de los Monteros Escalante y José Eric Pablo Juárez Hijuitl, suscribieron sendas demandas, en las cuales señalan que promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo precisado en el resultando anterior.
Tales escritos fueron presentados ante la autoridad responsable el nueve siguiente.
TERCERO. Por autos de veintidós de mayo del año en curso, se turnaron los expedientes de mérito, en su orden a los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..SUP-JDC-125/2000 Y ACUMULADOS.
3 CUARTO. El treinta de mayo del presente año, mediante resolución colegiada de esta Sala, se determinó la
acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC- 126/2000, SUP-JDC-127/2000, SUP-JDC-128/2000, SUP-JDC-130/2000 y SUP-JDC-131/2000, al diverso SUP-JDC- 125/2000, bajo la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos contra un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se considera violatorio del derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Las causas de improcedencia de los juicios están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y en virtud de tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
Por ello, en los presentes casos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte de manera notoria, el surtimiento de la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en la hipótesis relativa a la promoción extemporánea del medio de impugnación respectivo).
En efecto, los artículos 7 apartado 1; 8 apartado 1; 9 apartado 3; y 10 apartado 1 inciso b), de la ley en consulta disponen, en lo conducente, que:
“Artículo 7 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”.
(...)
“Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
“Artículo 9
(...)
3. Cuando el medio impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(...)”.
“Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(...)”.
De acuerdo con los numerales transcritos, se tiene que:
1. En la época de proceso electoral, los plazos previstos en la ley se integran por días naturales.
2. El término genérico de cuatro días para la promoción o interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inicia a partir del día siguiente a aquél en que el promovente:.SUP-JDC-125/2000 Y ACUMULADOS.
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a) Tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado; o bien
b) Haya sido notificado conforme con la ley aplicable.
Como se advierte, para los efectos del inicio del cómputo del plazo dentro del cual debe presentarse la demanda del medio de impugnación de que se trate, la ley en consulta atiende, en primer lugar –inciso a)-, al momento en que el promovente conoce el acto o resolución en cuestión.
En este sentido, en el supuesto de que se trate de un acto de naturaleza positiva, como sería un acuerdo o una resolución dictada por la autoridad electoral, para determinar que la persona interesada tiene verdadero conocimiento del acto en cuestión, es necesario que exista la certeza de que tal interesado está impuesto de los elementos o circunstancias inherentes al propio acto, tales como la fecha de emisión, la autoridad que lo emitió, así como los fundamentos y motivos que lo integran.
El supuesto precisado en el inciso b), tiene que ver con el acto jurídico previsto en la ley aplicable, mediante el cual la autoridad electoral hace saber a alguna persona, una determinación concreta, proveniente de la autoridad, de modo que si tal acto jurídico cumple con las formalidades previstas en la ley, debe entenderse que dicha persona tiene conocimiento de los términos de la indicada determinación materia de la notificación.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias de autos, en los expedientes SUP-JDC-125/2000, SUP-JDC-126/ 2000, SUP-JDC-127/2000, SUP-JDC-128/2000, SUP-JDC- 130/2000 y SUP-JDC-131/2000 se tiene que:
a) El acto impugnado es el acuerdo de tres de mayo del año dos mil, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual se aprobó el registro de las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional de la Coalición “Alianza por el Cambio”, entre otros institutos políticos.
Así se señala en las demandas de que se trata, en el capítulo destinado expresamente para tal fin, aunado a que al rendir el informe circunstanciado de ley, la autoridad responsable remitió copia certificada de la versión escrita del propio acuerdo, la cual cuenta con plena eficacia probatoria en términos de lo previsto por el artículo 16 apartado 2, en relación con el 14 apartado 4 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) El escrito por medio del cual los actores presentaron las demandas ante la autoridad responsable, data del cuatro de mayo del año dos mil. Asimismo, en los propios escritos se dice, entre otras cosas, lo siguiente:
“Anexo al presente escrito, vengo a presentar formal escrito en que se promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 3 de mayo del presente, mismo que aprueba el registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional de la Coalición Alianza por el Cambio”.
c) A su vez, las demandas de que se trata tienen como fecha el cuatro de mayo del año dos mil. Además, en ellas, los actores aducen varios argumentos tendentes a evidenciar, esencialmente, que como miembros del Partido Verde Ecologista de México, tienen mejor derecho para ser registrados como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para competir por la Coalición
“Alianza por el Cambio”, en lugar de las personas registradas
por la autoridad responsable en virtud de la postulación que en su oportunidad realizó dicha Coalición.
d) De acuerdo con la impresión del sello fechador que aparece en el ocurso a que se refiere el inciso b), las demandas relativas a estos expedientes se presentaron ante la autoridad responsable el nueve de mayo siguiente.
Los anteriores elementos son bastantes para considerar que el cuatro de mayo del año dos mil, los actores tuvieron conocimiento directo y completo del acuerdo referido.
Ciertamente, en primer lugar se tiene que en el escrito de presentación y en el de demanda aparece como fecha de elaboración de los propios ocursos, el cuatro de mayo del año dos mil.
En segundo lugar, en los seis escritos correspondientes a estos expedientes se identifica indubitablemente el acto de autoridad reclamado, consistente en el acuerdo de tres de mayo del presente año, por virtud del cual la responsable aprobó el registro de candidatos a diputados a elegir por el principio de representación proporcional postulados por la Coalición “Alianza por el Cambio”, entre otros institutos políticos.
En tercer lugar, en los escritos de demanda, los actores aducen varios razonamientos jurídicos tendentes a demostrar que, en su concepto, como miembros del Partido Verde Ecologista de México, tienen mejor derecho para obtener el registro como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para contender en nombre de la
“Alianza por el Cambio”, en lugar de las personas que en su
oportunidad postuló dicha coalición.
En atención a las reglas de la lógica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en virtud de que se está en presencia de confesiones expresas y espontáneas sobre la existencia del acto reclamado, todos los elementos anteriores conducen a determinar, que los promoventes conocieron de ese acuerdo impugnado al día siguiente de su emisión, es decir, el cuatro de mayo del año en curso, toda vez que además de precisar tal dato en el ocurso mencionado, la postura de los indicados demandantes evidencia, que tuvieron conocimiento completo y directo de los términos en que se emitió el acto de que se trata, pues en las demandas, los accionantes precisaron el acto combatido, la autoridad que lo emitió, así como adujeron conceptos de impugnación destinados a destruirlo.
Por lo tanto, si el término para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días naturales, tomando en cuenta que se está en proceso electoral y que todos los días y horas son hábiles, contados a partir, entre otros supuestos, del día siguiente al en que el demandante tuvo conocimiento del acto reclamado, en el caso concreto, los promoventes tuvieron noticia cabal y completa del acuerdo ahora reclamado el cuatro de mayo del presente año, por lo que el término para promover el referido juicio inició el cinco de mayo y concluyó el ocho siguiente; y, si como consta en autos, las demandas de los medios de impugnación se
presentaron ante la autoridad responsable el nueve de mayo
del año dos mil, es evidente que tales juicios se promovieron de manera extemporánea, lo que ocasiona el surtimiento de la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, ante el notorio surtimiento del indicado motivo de improcedencia, lo que procede es el desechamiento de plano de las demandas de que se trata, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 9, párrafo 3, del citado cuerpo normativo.
En consideración a que en este fallo se resuelven seis asuntos acumulados, procede glosar el original de la presente ejecutoria al expediente SUP-JDC-125/2000 y sendas copias certificadas en los demás.
Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E :
PRIMERO. Se desechan de plano los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, por su propio derecho, por Enrique Manuel Méndez, José Luis Amador Hurtado, Javier Castro Terán, Ignacio Sánchez Bretón, Jesús Espinosa de los Monteros Escalante y José Eric Pablo Juárez Hijuitl, quienes se ostentan miembros del Partido Verde Ecologista de México en contra del acuerdo CG88/2000 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de tres de mayo del año en curso.
SEGUNDO. Glósese el original de la presente ejecutoria al expediente SUP-JDC-125/2000 y sendas copias certificadas a los demás asuntos acumulados.
Notifíquese; personalmente a los promoventes en el número 953 de la Avenida Insurgentes Sur de al Colonia Nápoles de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia.
En su oportunidad, archívense los expedientes acumulados como asuntos total y definitivamente concluidos .
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO