JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1261/2006

 

ACTOR: LUIS HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN ÁLVARO OBREGÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: SERGIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-1261/2006, promovido por Luis Héctor Chávez Guzmán en su calidad de Candidato a Jefe Delegacional del Partido Nueva Alianza en Álvaro Obregón en contra de la expedición y entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de Leonel Luna Estrada, como Jefe Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática, en la delegación antes citada; y

 

R E S U L T A N D O :

 

De los hechos que narra en su escrito de demanda el promovente, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. En su oportunidad, el Partido Nueva Alianza emitió la convocatoria para elegir candidatos a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, para contender en los comicios a celebrarse el dos de julio de dos mil seis.

 

2. El dieciséis de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, otorgó la constancia de registro como candidato a Jefe Delegacional en Álvaro Obregón por el Partido Nueva Alianza al hoy actor.

 

3. El dos de julio del presente año se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los jefes delegacionales en el Distrito Federal.

 

El cuatro de julio siguiente, a decir del actor, le fue entregada la constancia de mayoría y validez al cargo de Jefe Delegacional en Álvaro Obregón a Leonel Luna Estrada candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo antes referido.

 

4. Inconforme con lo anterior, el seis de julio del año que trascurre, Luis Héctor Chávez Guzmán presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, per saltum, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

5. En la misma fecha señalada en el punto anterior, mediante oficio TEPJF-SGA-2240/06 se turnó el expediente de mérito al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda, conforme al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe destacar que en el precepto constitucional referido se establece la posibilidad de impugnar, ante este Tribunal, los actos definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas que sean competentes para organizar los comicios o para resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Debe resaltarse también que en el citado texto constitucional los requisitos de procedibilidad, definitividad y firmeza del acto o resolución impugnada, no se vinculan con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas.

 

A este respecto se invoca la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181 a 182, del rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

 

El concepto definitivo da la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva porque pone fin al litigio, con cuya emisión el proceso, normalmente, termina.

 

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificada, revocada o nulificada.

 

El acto o resolución firme será el que ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de una legislación local, ha devenido en inmutable.

 

La definitividad y firmeza son cualidades necesarias del acto o resolución para que éste pueda ser impugnado mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la instancia federal.

 

Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del precepto invocado.

 

Lo anterior debe ser considerado así en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque éste constituye un medio de defensa extraordinario. Lo ordinario es que las controversias concluyan dentro del ámbito de las entidades federativas.

 

Hay ocasiones en que un acto o resolución adquiere firmeza, debido a que los afectados se abstienen de interponer los recursos previstos en la ley para invalidarlos, a pesar de estar legitimados para hacerlo. En estos casos, se estaría ante la presencia de un acto o resolución firme y no cabe impugnarlos a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano porque entonces dejaría de observarse el requisito de procedencia que establece el artículo 80, apartado dos, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral y que impone a los promoventes del citado medio de impugnación, el agotamiento de instancias previas, en virtud de las cuales, los actos o resoluciones que se estiman dictados contra derecho pudieran ser modificados, revocados o nulificados.

 

En el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos de procedencia previstos tanto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, constitucional, como en el citado artículo 80, apartado dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los artículos 321 y 322, fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal señalan lo siguiente:

 

Artículo 321.- El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Artículo 322.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:

 

 

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

 

De los preceptos citados se advierte lo siguiente:

 

I. A efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, se previó un sistema de medios de impugnación que incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

II. Tal medio de impugnación procede cuando un ciudadano determinado, es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar; de ser votado; de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos y de afiliarse a las asociaciones políticas.

 

III. La identificación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por el medio de impugnación que se analiza, es reiterada por el legislador al precisar la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

IV. El artículo 322 de la Código Electoral local prevé diferentes hipótesis en las que se podría actualizar una violación a los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociarse o afiliarse, pero de manera alguna plantea la posibilidad de incluir, como supuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, la violación de derechos distintos a los que se mencionan, que no se encuentren vinculados a los expresamente establecidos.

 

Del escrito inicial presentado por el accionante, se advierte que éste dirige su impugnación en contra de la expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor de Leonel Luna Estrada como Jefe Delegacional en Álvaro Obregón.

 

Del referido ocurso, igualmente se obtiene que la pretensión del actor consiste en que se revoque la constancia de mayoría otorgada a favor Leonel Luna Estrada, y se anulen las etapas de preparación de la jornada, resultados, así como el cómputo y declaración de validez y por tanto la anulación del proceso electoral mismo, así como la restitución de los derechos político-electorales del promovente y la reposición del proceso electoral en su totalidad.

 

En estas condiciones, si el acto reclamado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es, entre otras cosas, la entrega de la constancia de mayoría a favor de Leonel Luna Estrada, es evidente que contra ese acto procedía interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local establecido en el Código Electoral del Distrito Federal mencionado, ya que es evidente que con la presentación del presente medio ante esta instancia jurisdiccional federal conforme con las consideraciones realizadas, el actor impugnó un acto que no está dotado de definitividad ni firmeza por existir, tal y como ha quedado precisado, un medio de impugnación en la legislación electoral local que no se agotó.

 

Al respecto esta Sala Superior considera que las razones aducidas por el actor son ineficaces para acudir per saltum a esta instancia federal:

 

1. Lo anterior es así ya que este tribunal ha establecido que los medios de impugnación contemplados en las legislaciones locales deben ser agotados por los ciudadanos antes de acudir al juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano ante la instancia federal, cuando el acto o resolución reclamados provenga de alguna autoridad administrativa electoral, según se advierte en la tesis de jurisprudencia “MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” consultable en la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, páginas 178 a 179.

 

2. Conforme con ese mismo criterio, mutatis mutandis, los ciudadanos quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este tribunal, cuando: a) Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) No se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y d) No sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos adecuada y oportunamente, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

Como se ve, el actor no demuestra que el Tribunal Electoral del Distrito Federal carezca de independencia e imparcialidad sino que meramente vierte afirmaciones subjetivas basadas en actuaciones anteriores de dichas autoridades sin que se demuestre que las mismas fueron ilegales, ni menos que las haya controvertido mediante los mecanismos jurídicos que prevén las leyes, como es en todo caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como medio de impugnación local.

 

Además cabe establecer que en todo caso si lo que pretendiera impugnar el actor es la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente 182/06, esto lo debió haber hecho en el momento procesal oportuno y ante el tribunal local mencionado, por lo que en todo caso, esta impugnación federal resultaría improcedente, toda vez que la misma se presentó ante esta Sala Superior como consta en el sello de recepción respectivo, por lo que conforme al artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procedería su desechamiento.

 

En el caso, el actor hace depender la procedencia per saltum como excepción al principio de definitividad bajo el argumento de que tiene razones fundadas para dudar de la imparcialidad, equidad y objetividad del Instituto Electoral así como del Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal, pues a su decir, el Instituto se negó el veinte de junio a analizar el fondo de su inconformidad hecha valer el catorce de junio respecto del asunto de nacionalidad y por lo tanto de la inelegibilidad de Leonel Luna Estrada, candidato a Jefe Delegacional en Álvaro Obregón y toda vez que el Tribunal Electoral en el expediente 182/06, ratificó la presentación extemporánea de su recurso sin haberle dado oportunidad alguna para alegar lo contrario.

 

Como se ha dicho anteriormente, las manifestaciones del actor, a criterio de esta Sala Superior, son meramente subjetivas y en forma alguna pueden considerarse como válidas para dar por cumplidos los requisitos de la figura jurídica del per saltum, por lo que no ha lugar a acoger su pretensión.

 

Por otro lado cabe señalar, que respecto a la impugnación por la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de Jefe Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal otorgada a Leonel Luna Estrada, en virtud de haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta a la señalada como responsable, también procede desechar de plano la presente demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con artículo 9, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los artículos 8 y 9 de la ley en comento establecen que los medios de impugnación en materia electoral se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado y prevén la presentación de los medios de impugnación por escrito y ante la autoridad responsable del mismo.

 

En el caso, el actor impugna la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez de Jefe Delegacional de Álvaro Obregón, Distrito Federal, a favor de Leonel Luna Estrada, quien a su decir, resultó ganador en los comicios que se realizaron el pasado dos de julio del año que trascurre.

 

En consecuencia, si el acto impugnado lo constituye la expedición y la entrega de la constancia de mayoría y validez, la demanda debió presentarse ante el órgano responsable de ese acto, esto es, ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal en Álvaro Obregón, y no ante la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, de modo que la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional no produjo la interrupción del plazo legal para su presentación ante la responsable y por consecuencia, en caso de su reenvío, su recepción ante esta última resultaría extemporánea.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO", consultable en las páginas 176 y 177 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este órgano jurisdiccional.

 

En base a todo lo razonado en el presente juicio, ha lugar a desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Héctor Chávez Guzmán.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA