ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1261/2025
PARTE ACTORA: CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID Y OTRAS PERSONAS
ÓRGANO RESPONSABLE: DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
Acuerdo por el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remite el asunto a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, por ser la competente para conocer sobre el juicio y respecto de la petición del salto de instancia formulada por la parte actora.
ÍNDICE
2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………...3
5. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA…………………………………………........5
6.ACUERDO……………………………………………………………………………………….…..11
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática Zacatecas |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
(1) La parte actora acude mediante una solicitud de salto de instancia, para controvertir la instalación del Primer Congreso Estatal constituyente como partido local, la elección de las personas integrantes del XI Consejo Estatal, la de la persona titular de la Secretaría General de la Dirección Estatal Ejecutiva y la de las demás secretarías que integran la Dirección Estatal Ejecutiva, así como la del Órgano de Justicia Intrapartidaria, todos para el periodo 2025-2028 del Partido de la Revolución Democrática Zacatecas.
(2) Los demandantes argumentan la falta de legalidad en la convocatoria de la Dirección Estatal Ejecutiva y el Órgano Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática Zacatecas para la instalación del Primer Congreso Estatal Constituyente del PRD, así como el incumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y de la normatividad partidista, tanto del Estatuto del anterior PRD, como la del Estatuto presentado en la solicitud de registro como partido político local.
(3) Asimismo, pretenden justificar la procedencia del salto de instancia, al señalar que el Organismo Público Local Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas han sido partícipes de violaciones a sus derechos político-electorales y que hay plazos que se están agotando, como el vencimiento de sesenta días para la subsanación de los documentos básicos y otros procedimientos relacionados, lo que genera una necesidad de pronta resolución.
(4) De igual manera, consideran que han sido excluidos de la toma de decisiones sobre la conformación del PRD como partido local, lo que impacta directamente en sus derechos político-electorales, y refieren que, al no haber un camino adecuado para reclamar estas violaciones a sus derechos como militantes optan por el salto de instancia.
(5) En primer lugar, es necesario que esta Sala Superior determine cuál es el órgano competente para conocer sobre el juicio.
(6) Acuerdo INE/JGE/117/2024. El dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó el Acuerdo INE/JGE/117/2024, mediante el cual se emitió la declaratoria de la pérdida de registro del Partido de la Revolución Democrática, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro.
(7) Acuerdo INE/CG2235/2024. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen relativo a la pérdida de registro del Partido de la Revolución Democrática.
(8) Primer registro del Partido de la Revolución Democrática Zacatecas. En esa misma fecha, el Instituto local dictó el Acuerdo RCG-IEEZ-019/IX/2024, por medio del que declaró la procedencia de la solicitud de registro presentada por los delegados de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática para obtener su registro como partido político local con la denominación “Partido de la Revolución Democrática Zacatecas”.
(9) Segundo registro del Partido de la Revolución Democrática Zacatecas. El veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, el Instituto local dictó el Acuerdo RCG-IEEZ-020/IX/2024, por medio del que declaró la procedencia de la solicitud de registro presentada por los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática para obtener su registro como partido político local con la denominación “Partido de la Revolución Democrática Zacatecas”.
(10) Impugnación ante el Tribunal local. Inconformes con el Acuerdo RCG-IEEZ-019/IX/2024, los días cuatro y seis de noviembre de dos mil veinticuatro, diversas personas promovieron juicios ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
(11) Resolución Tribunal Local. El veintitrés de enero, el Tribunal local resolvió el Juicio de la Ciudadanía TRIJEZ-JDC-091/2024 y sus acumulados, en los que determinó, de entre otros aspectos, que será la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática quien deberá emitir la convocatoria correspondiente, a fin de determinar la integración de sus órganos directivos, y que una vez integrados, deberá aprobar las modificaciones a sus Estatutos y a la normatividad reglamentaria.
(12) Cumplimiento a la determinación del Tribunal Local. El siete de febrero, el Consejo General del IEEZ dictó un nuevo acuerdo para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local.
(13) Juicio de la ciudadanía federal. El catorce siguiente, el actor y otras personas presentaron ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, un escrito de demanda para controvertir diversos actos relacionados con la constitución del PRD Zacatecas, solicitando el conocimiento de su impugnación mediante el salto de instancia.
(14) Turno. El quince de febrero del año en curso, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1261/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios
(15) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
(16) La materia sobre la que versa la determinación que se dicta le compete a esta Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria, porque se debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente medio de impugnación y el curso que tiene que dársele a la demanda presentada por los promoventes, considerando si existe o no la obligación de agotar una instancia previa. Es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[1].
(17) La Sala Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, porque la controversia está relacionada con el proceso de registro de un partido político local, sus documentos básicos y la designación de su dirigencia.
(18) La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos.
(19) La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, por lo que la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de la competencia para los demás órganos de la jurisdicción.
(20) En este sentido, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto.
(21) Ahora bien, este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y varias Salas Regionales, en el ámbito de su respectiva competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[2], la cual es determinada por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
(22) Al respecto, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, al órgano responsable y/o a la elección de que se trate.
(23) Atento a lo anterior, en lo que corresponde al caso, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, en las diputaciones federales y las senadurías de representación proporcional, las gubernaturas y la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son de la competencia directa de esta Sala Superior[3].
(24) Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver sobre los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de las diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de las diputaciones locales, ya sea de los estados o de la Ciudad de México, así como de los integrantes de los ayuntamientos o de las alcaldías de la Ciudad de México; de igual modo, son competentes para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local[4].
(25) De lo anterior, puede concluirse que las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección, de partido nacional o local o del tipo de dirigencia con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
(26) Aunado a lo anterior, cabe indicar, que, por regla general, los medios de impugnación en materia electoral sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas[5] previstas en las leyes federales y locales, así como en la normativa partidista[6].
(27) Ordinariamente, las instancias, juicios o recursos locales o partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada e, incluso, regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
(28) El principio de definitividad tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia o simples obstáculos para el gobernado, con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
(29) Sin embargo, la regla general admite una excepción en los casos en los que la ciudadanía y los partidos políticos pueden quedar relevados de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia –per saltum– para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.
(30) Para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
(31) Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión[7].
(32) De manera que, por regla general, la ciudadanía y los partidos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional y, por ende, el conocimiento directo excepcional de salto de instancia debe estar justificado.
(33) Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia 1/2021 de la Sala Superior, existen dos reglas para la remisión de asuntos a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral:
(34) Si atendiendo a la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y
(35) Si la parte actora no solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
5.2. Caso concreto
(36) En el caso, la parte actora controvierte la instalación del Primer Congreso Estatal constituyente como partido local, la elección de las personas integrantes del XI Consejo Estatal, la de la persona titular de la Secretaría General de la Dirección Estatal Ejecutiva, la de las demás secretarías que integran la Dirección Estatal Ejecutiva, así como la del Órgano de Justicia intrapartidaria, todos para el periodo 2025-2028 del Partido de la Revolución Democrática Zacatecas.
(37) Como se advierte, la parte actora acude a esta instancia con la pretensión de que se dejen sin efecto los actos controvertidos, porque considera que fueron realizados sin apego a los principios constitucionales y a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, lo que, en su criterio, se traduce en una falta de certeza jurídica.
(38) Asimismo, pretende salvaguardar los derechos político-electorales de los militantes del partido, argumentando que han sido vulnerados por las decisiones de las autoridades electorales locales y de la dirigencia del partido y que se les reconozca la personalidad como militantes y parte afectada en el proceso de constitución del PRD Zacatecas.
(39) Por tanto, la competencia para conocer del medio de impugnación corresponde a la Sala Monterrey, porque la controversia está relacionada con el registro de un partido político local y del órgano partidista competente para emitir la convocatoria para la integración de los órganos directos.
(40) Ahora bien, con independencia de que proceda agotar alguna instancia previa, debe destacarse que los demandantes solicitan el salto de instancia, porque consideran que se debe administrar una justicia pronta debido a la urgencia y la extraordinaria situación que atraviesan los militantes del partido.
(41) Para intentar justificar su solicitud, la parte actora alega que la situación extraordinaria que enfrenta la militancia del partido, la exclusión de los impugnantes en decisiones clave sobre la conformación del partido como entidad local, la cercanía del vencimiento de los plazos legales, así como el vencimiento de 60 días otorgados para la subsanación de los documentos básicos, las violaciones a sus derechos políticos por parte de autoridades electorales y partidarias, además del impacto de la impugnación en más de 50,000 ciudadanos zacatecanos, justifica la necesidad de una pronta resolución por parte de la Sala Superior.
(42) La figura jurídica de salto de instancia no opera entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se ha establecido en diversos precedentes,[8] ya que, en realidad, el problema remite a una cuestión de distribución de competencias.
(43) Por tanto, la respuesta a los planteamientos y razones sobre la necesidad de que el asunto sea resuelto mediante el salto de instancia debe darla el órgano jurisdiccional competente que, en el caso, es la Sala Regional Monterrey, a la que le corresponde analizar y determinar sobre su procedencia.
(44) En consecuencia, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio promovido por los demandantes, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho ordenar la remisión de la demanda que dio origen al expediente señalado al rubro a la Sala Monterrey, para que en plenitud de atribuciones determine a la brevedad lo que corresponda jurídicamente[9].
(45) En similares términos se dictaron los Acuerdos de Sala en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-93/2024, SUP-JDC-945/2021 y SUP-JDC- 1272/2025.
(46) Por lo expuesto y fundado, se dicta el siguiente
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer sobre el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se remite la demanda a la referida Sala Regional, para que determine lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional mencionada, así como cualquier otra documentación que se presente respecto de este asunto, dejando con anterioridad una copia certificada en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/iuse//.
[2] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general).
[3] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[4] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley de Medios y, 263, fracciones IV, inciso b) y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución general establece el principio de definitividad.
[6] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
[7] Al caso sirven de apoyo a lo anterior las tesis de Jurisprudencia 23/2000 y 9/2001, de rubros: definitividad y firmeza constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.
[8] SUP-JDC-1501/2024, SUP-JDC-494/2024, SUP-JDC-301/2023 SUP-JDC-242/2023 y acumulado, SUP-JDC-24/2023, SUP-JDC-84/2022, SUP-JDC-1462/2021 y acumulado, entre otros.
[9] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la Tesis de Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.