JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-12616/2011

 

ACTOR: HUGO RENÉ SÁNCHEZ MORALES

 

ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE CONVERGENCIA, AHORA MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado en el rubro, promovido por Héctor René Sánchez Morales, por propio derecho y ostentándose como Vicepresidente de Relaciones Institucionales de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, contra la respuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, respecto del plazo de duración del cargo con el que se ostenta, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a)    Designación. El nueve de abril de dos mil once, durante la celebración de la Trigésimo Tercera sesión ordinaria del Consejo Nacional del Partido Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, entre otras cuestiones, se realizó el nombramiento de Hugo René Sánchez Morales como Vicepresidente de Relaciones Institucionales del mencionado instituto político.

 

b)   Solicitud de información. El siete de septiembre de dos mil once, el actor solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, se le informara el plazo de duración del cargo que le fue conferido en la sesión ordinaria precisada en el inciso anterior, de acuerdo con los documentos básicos del referido instituto político.

 

c)    Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de octubre de dos mil once, el actor presentó ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Presidente de ese Comité, de dar respuesta a su petición de siete de septiembre del presente año.

 

d)   Resolución de la Sala Superior. Derivado de lo anterior, el veintiséis de octubre de dos mil once, este órgano jurisdiccional federal electoral resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10813/2011, en el que se ordenó al citado Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, dar respuesta al escrito presentado por el actor relacionado con la duración del cargo que ostenta, así como notificar personalmente dicha contestación dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de dicha ejecutoria.

 

e)    Cumplimiento del órgano partidario responsable. Mediante escrito de treinta y uno de octubre de la presente anualidad, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, en acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JDC-10813/2011, emitió la respuesta que estimó pertinente.

 

La notificación de dicha respuesta fue notificada al actor en la misma fecha.

 

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de noviembre del presente año, Hugo René Sánchez Morales, presentó ante la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la respuesta emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político relacionada con la duración del cargo con el que se ostenta.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

a)    Turno a ponencia. El ocho de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, turnó el expediente SUP-JDC-12616/2011, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos legales conducentes.

 

El proveído fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-15806/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

b)   Radicación y admisión. El dieciséis de noviembre de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa.

 

c)    Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor cerró la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Hugo René Sánchez Morales, por propio derecho y ostentándose como militante y Vicepresidente de Relaciones Institucionales de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, contra la determinación de un órgano partidario de dirección nacional de ese instituto político, la cual de su perspectiva, transgrede sus derechos político electorales de afiliación al partido que pertenece, en su vertiente de derecho de petición.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

 

Esta Sala Superior advierte que el medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b) ; 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a)    Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad partidista responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio, así como la indicación de los autorizados para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, por lo que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en los estatutos del partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, mismos que fueron modificados en la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria del referido instituto político, celebrada el treinta y uno de julio pasado y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el siete de octubre pasado y publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete siguiente, dicho partido político se encuentra en un régimen de transición, ya que, entre otras cuestiones, se reformó su estructura orgánica.

 

Esta Sala Superior advierte que las funciones de dirección nacional del partido político Movimiento Ciudadano, antes desempeñadas por el Comité Ejecutivo Nacional del otrora partido Convergencia, así como de su Presidente, recaen en la Coordinadora Ciudadana Nacional, en la Comisión Operativa Nacional y en el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de los Estatutos del partido político Movimiento Ciudadano.

 

Asimismo, se advierte que el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional es Luis Waltón Aburto (la misma persona que representaba al extinto Comité Ejecutivo Nacional del otrora partido Convergencia) quien, además, es el funcionario partidista que rindió el informe circunstanciado en el presente asunto, y suscribió la respuesta de treinta y uno de octubre de los corrientes, misma que constituye el acto que ahora se impugna.

 

b)   Oportunidad. El requisito bajo análisis se encuentra satisfecho toda vez que la notificación del acto que por esta vía se reclama, es decir la respuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, recaída a la solicitud del actor respecto de la duración del cargo que ostenta, se dio el treinta y uno de octubre de dos mil once. Por tanto, si la demanda del asunto que nos ocupa se presento el cuatro de noviembre del presente año, resulta inconcuso que el requisito bajo análisis está satisfecho.

 

Lo anterior, se encuentra reconocido por las partes en el presente juicio y, además obra en autos la cédula de notificación respectiva.

 

c)    Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, pues de acuerdo a lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el diverso 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluir que corresponde, entre otros, instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político en el que militen, conculquen alguno de sus derechos político-electorales.

 

Y como en la especie, el ciudadano Hugo René Sánchez Morales promueve el medio de impugnación en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, aduciendo la presunta vulneración de su derecho político electoral de afiliación en su vertiente de derecho de petición, al dar respuesta al escrito por el que solicitó se le informara la duración del cargo partidista con que se ostenta y, afirma desempeña, resulta inconcuso su interés jurídico en el presente juicio.

 

d)   Definitividad. En el caso concreto el acto impugnado es definitivo y firme pues al tratarse de una determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, relacionada con la respuesta recaída al escrito de petición del actor, no se advierte que en la normativa interna de dicho instituto político, exista algún medio de impugnación apto para resarcir las presuntas violaciones que aduce el actor que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

 

En este orden de ideas, al no existir la actualización de alguna causal de improcedencia o desechamiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de Agravios.

 

El actor aduce, en esencia, que la respuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, vulnera su derecho político electoral de asociación vinculado con la impartición de justicia pronta y completa, pues, desde su perspectiva tal respuesta no es del todo clara y, con ello, se conculca su garantía de seguridad jurídica situándolo en un estado de indefensión.

 

Lo anterior, pues argumenta que la respuesta emitida por el órgano partidista responsable no establece, con base en los estatutos de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, el plazo de duración del cargo que le fue conferido, Vicepresidente de Relaciones Institucionales del mencionado partido político, y sólo se concreta a transcribir preceptos estatutarios para arribar a la conclusión indebida e ilegal de que no existe duración del mencionado cargo.

 

En tal sentido, considera el justiciable que, a fin de otorgar certeza jurídica al cargo que posee, se debió de interpretar sistemáticamente en su favor la normativa partidista correspondiente, y concluir que la duración del cargo es de tres años como lo es para la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional, del Consejo Político Nacional y de la Comisión Política Nacional, todos del citado Partido Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, de los cuales forma parte de acuerdo con las facultades y funciones que lo confiere el cargo que ostenta, máxime que tampoco se desprende de la normativa del partido algún mecanismo para su remoción, ni las causas para ello.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio formulado por el actor es sustancialmente fundado por las razones que a continuación se exponen.

 

Ha sido criterio de esta Sala Superior que aun cuando los partidos políticos no son servidores públicos vinculados por esa condición a cumplir con el mandato previsto en el artículo 8º constitucional en relación con los artículos 41, fracción I y 35 fracción, V, de la misma norma fundamental, así como 25, incisos a) y d) y 27, fracción I, inciso b) y 38, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al ser entidades de interés público, éstos están obligados a atender las solicitudes o peticiones de sus militantes, toda vez que tal derecho se encuentra relacionado con el ejercicio del derecho de asociación en materia política electoral.

 

Tal criterio lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número 05/2008, del rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.[1]

 

En ese sentido, los militantes de los partidos políticos tienen la facultad de acudir ante las instancias correspondientes de sus respectivos institutos políticos y formular una solicitud o petición de cualquier índole, para lo cual, en términos de lo previsto en el artículo 8 constitucional, la solicitud debe ser planteada por escrito y en forma pacífica y respetuosa. Por su parte, los partidos políticos tienen como obligación, la ejecución o cumplimiento de un hacer, consistente en dictar una respuesta por escrito a la solicitud que el militante les manifieste.

 

La respuesta que al efecto emitan los partidos políticos, no implica necesariamente que éstos deban resolver en los términos planteados por el militante. Por tanto, el partido político, da por satisfecha su obligación que le impone el referido precepto constitucional, al emitir una respuesta por escrito, respecto de la solicitud planteada por el militante o ciudadano, independientemente del sentido y términos en que se otorgue.

 

No obstante, la respuesta emitida por los partidos políticos debe ser congruente con lo solicitado por el militante, esto es, los partidos políticos no cumplen con este derecho constitucional con la simple emisión de un escrito de respuesta en los términos que estos mejor consideren, sino que éste deberá ser acorde con lo solicitado por el militante debiendo estar debidamente fundado y motivado.

 

En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente, debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para su emisión, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Estos principios aplicables a las autoridades, mutatis mutandi, también resultan de observancia obligatoria a los actos de los partidos políticos, habida cuenta que juegan un papel protagónico en la vida democrática de la nación y representan el cauce legal para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político electorales, especialmente el de libre asociación política y el de voto pasivo, de ahí la importancia de que todos sus actos se ajusten a la Constitución federal, a la ley y a su normativa interna.

 

Asimismo, la obligación de los partidos políticos no culmina con la emisión del escrito de respuesta, pues para que se cumpla a cabalidad con el derecho de petición, dicha respuesta debe ser notificada al peticionario en breve término.

 

Al respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía que otorga el artículo 8 constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito.[2]

 

En consecuencia, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho de político electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista deben cumplir con lo siguiente:

a)    A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa debe recaer una respuesta emitida igualmente por escrito.

b)    El órgano o funcionario emisor del acto debe ser el competente para emitirlo.

c)    En el escrito de respuesta se deben señalar los fundamentos legales aplicables al caso concreto y las razones que sustentan la emisión del acto.

d)    El fondo de la respuesta debe ser claro y congruente con lo solicitado por el peticionario.

e)    La respuesta debe ser notificada, por escrito y en breve término al peticionario.

En la especie, el actor aduce que el escrito mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, Luis Walton Aburto, dio respuesta a su solicitud, no es claro al no determinar con base en los estatutos partidistas el plazo de duración del cargo que ostenta, Vicepresidente de Relaciones Institucionales. En su concepto, la respuesta otorgada por el funcionario partidista responsable lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues, a su juicio, al no existir un precepto que clarifique la duración del cargo que ostenta, se debió interpretar la norma interna a su favor.

 

El escrito mediante el cual el partido político responsable dio respuesta a la solicitud del actor es del tenor siguiente:

 

“México, D.F. a 31 de octubre de 2011

 

C. HUGO RENÉ SÁNCHEZ MORALES

PRESENTE

 

A fin de satisfacer la garantía constitucional del derecho de petición y en acatamiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-10813/2011, comunico a usted lo siguiente:

 

Como lo señala en su escrito de fecha siete de septiembre de dos mil once, a Usted se le nombró como Vicepresidente de Relaciones Institucionales, en la Trigésima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional el Partido, celebrada el día nueve de abril en curso, lo anterior, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, inciso j) de los Estatutos de Convergencia, que en lo que interesa señala:

 

Artículo 15

De los Deberes y Atribuciones del Consejo Nacional.

 

1.- Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional:

j) Nombrar a los Vicepresidentes temáticos de las circunscripciones electorales y a los Vicepresidentes temáticos del partido, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Sobre el plazo de duración del cargo, el artículo 20 de los Estatutos de Convergencia menciona que:

 

Artículo 20

De los Vicepresidentes (as)

 

1.   En el mismo acto de instalación del Consejo Nacional, después de la protesta de sus integrantes ante la Asamblea Nacional, los consejeros nombrarán, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a un vicepresidente (a) por cada una de las circunscripciones electorales y el número de Vicepresidentes (as) temáticos necesarios para el buen funcionamiento del partido.

 

2.   Los Vicepresidentes (as) cumplirá las funciones que les asignen el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, el Presidente del mismo, los manuales respectivos y los presentes estatutos.

 

Así las cosas, no existe en los estatutos dispositivo que mencione la duración del cargo, solo que la estructura operacional se constituye, en el mismo acto de instalación del Consejo Nacional y para el buen funcionamiento del partido, lo que no sucedió en su caso.

 

Atentamente

Senador Luis Waltón Aburto”

 

 

En el escrito de solicitud de información, el actor solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, que le informara de acuerdo a los documentos básicos del referido instituto político, el plazo de duración del cargo que ostenta, Vicepresidente de Relaciones Institucionales, el cual, según refiere, le fue conferido en la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia, partido político nacional, el nueve de abril de dos mil once, pues, a su juicio, de la lectura de los documentos básicos del partido político en cuestión, no se desprende el plazo de duración de su cargo.

 

De lo anterior es dable desprender que la pretensión del actor es que el funcionario partidista responsable le de respuesta clara y congruente a su petición y que, mediante una interpretación de la normatividad partidista, determine la duración del cargo que dice desempeñar dentro de la estructura orgánica del partido político antes citado.

 

Este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al actor en cuanto a que la respuesta del funcionario partidista responsable no es del todo clara, pues se limita a señalar que en los estatutos del partido político en cuestión no se establece en forma textual la duración de su cargo, para lo cual realiza una transcripción de los preceptos estatutarios relativos, sin que con ello el actor tenga la certeza de la duración de su cargo.

 

Los razonamientos expuestos por el funcionario partidista no son congruentes con lo solicitado por el enjuiciante, ya que éstos no dan respuesta a lo planteado por el solicitante, pues si bien, en los estatutos del partido político no se advierte la duración específica del cargo de vicepresidente de relaciones institucionales, lo cierto es que tal circunstancia deja al actor en estado de indefensión al no conocer las condiciones del cargo partidista que desempeña, pues ello implica que el actor desempeñe sus funciones sin tener claridad suficiente en cuanto a la duración del cargo o bien, ante la ausencia de una disposición expresa al respecto, de las condiciones y procedimiento de remoción o destitución, en su caso.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la respuesta emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, a la solicitud formulada por el actor es ambigua y genérica, además de que no es congruente ni clara con su pretensión, lo cual lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al no conocer las condiciones en las cuales desempeña el cargo que le fue conferido por el propio instituto político.

 

No obstante lo anterior, no escapa a esta Sala Superior que el partido político en cuestión, Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, se encuentra en una etapa de transición orgánica y funcional de conformidad con lo siguiente:

 

El veinte de julio del presente año, éste órgano jurisdiccional resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 4939 de dos mil once, en el que validó la celebración de la Trigésima Cuarta Sesión del Consejo Nacional del Partido Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, misma que se llevó a cabo el veinticuatro de junio anterior y, en la cual, se aprobó la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria del mencionado instituto político.

 

Consecuentemente, el pasado treinta y uno de julio, se realizó la citada Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, en la cual, entre otros actos, se aprobaron las reformas y modificación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia.

 

El primero de agosto del presente año, se instauró la Convención Nacional Democrática a fin de llevar a cabo los trabajos de materialización para la constitución de la integración de los nuevos órganos de dirección nacional del Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia. De dicha Convención, se destaca la realización de la elección de los integrantes del Consejo Ciudadano Nacional, de la Coordinación Ciudadana Nacional, de la Comisión Operativa Nacional, de las Comisiones Nacionales de Administración de Finanzas, de Garantía y Disciplina y de Elecciones, todos del citado partido político.

 

En tal contexto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la resolución identificada con la clave CG329/2011, aprobada el siete de octubre pasado, acordó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción, estatutos y cambio de denominación, del partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, requiriéndole al efecto los reglamentos  que, en su caso, se hayan derivado de la reforma a sus documentos básicos aprobados por sus órganos internos competentes. Dicha determinación fue publicada en el diario oficial de la federación el diecisiete de octubre de dos mil once.

 

En atención a lo antes referido, es oportuno destacar que, tanto el actor como el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, fundaron el escrito de petición, la respuesta emitida a dicha petición, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y el respectivo informe circunstanciado, en los estatutos del partido político nacional Convergencia, cuya vigencia era anterior a las modificaciones realizadas a los documentos básicos del partido político en cuestión.

 

Sin embargo, como se precisó en los párrafos precedentes, dicho instituto político se encuentra en una etapa de transición orgánica y funcional por lo que la certeza jurídica que debe brindar el partido político responsable al actor al dar contestación a su solicitud debe entenderse en términos de las circunstancias y normatividad actuales del partido político Movimiento Ciudadano antes Convergencia.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia.

 

Conforme a lo razonado en la presente ejecutoria, esta Sala Superior concluye que al resultar fundado el agravio del actor relacionado con la respuesta emitida, el treinta y uno de octubre de dos mil once, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, relativa a la duración del cargo partidario con el cual se ostenta el actor, lo conducente es ordenar al citado funcionario partidista, emitir y notificar una respuesta clara y congruente en la que, conforme a lo establecido en el artículo 89 de los Estatutos del partido político nacional Movimiento Ciudadano,  realice una interpretación sistemática y funcional tomando en consideración las circunstancias particulares del partido político, los estatutos actuales, su régimen transitorio, así como aquellos acuerdos, actas y demás documentación del partido político mediante los cuales brinde certeza y seguridad jurídica al actor.

 

Esto es, el funcionario partidista responsable deberá definir la situación jurídica del actor, para lo cual de manera congruente, fundada y motivada, deberá informarle si subsiste o no su nombramiento conforme a la nueva estructura orgánica del partido de acuerdo con la modificación de los estatutos del partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, publicada el pasado diecisiete de octubre en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, la duración del mismo, así como, el procedimiento de remoción o destitución del cargo.

 

En consecuencia, se ordena al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano antes Convergencia, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva respuesta a la solicitud formulada por el actor mediante escrito de siete de septiembre de dos mil once y la haga de su conocimiento, de forma personal, en el domicilio señalado para tal efecto, en los términos precisados en la presente ejecutoria y, una vez realizado lo anterior, informe de dicho cumplimento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la respuesta emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, el treinta y uno de octubre del presente año.

 

SEGUNDO. Se ordena al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta al escrito de solicitud de información respecto a la duración del cargo con el que se ostenta el actor, presentado por el enjuiciante el siete de septiembre del presente año, en los términos precisados en los considerandos cuarto y quinto de esta ejecutoria, realizado lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que se dé a la presente ejecutoria en las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio  al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano antes Convergencia, con copia certificada de esta resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, clave 05/2008, página 443.

[2] Tesis de jurisprudencia de rubros: "PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS", emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Apéndice 1995, t. III, quinta época, tesis 129, p.88 y “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXXIII, marzo de 2011, página 2167.