INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA-2

INCIDENTISTA: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS

ACTORAS EN EL JUICIO DE ORIGEN: MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ Y OTRAS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO, para resolver, el incidente de aclaración de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, incidente promovido por Francisco Javier García Cabeza De Vaca, ostentándose como precandidato y candidato electo al cargo de Senador propietario en la primera fórmula por el principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional por el estado de Tamaulipas, y;

 

 

R E S U L T A N D O:

I. Emisión de criterios para el registro de candidaturas. Con fecha siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012" cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:

"…

10. Que el artículo 218, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las candidaturas a Diputados y Senadores a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada uno por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

11. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 218, párrafo 3; 219, párrafo 1; y 220, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, por lo que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

En razón de los antecedentes y considerandos expresados… el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

A c u e r d o…

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género".

II. Publicación del Acuerdo. Con fecha tres de noviembre de dos mil once, el acuerdo ahora controvertido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

III. Promoción de los Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2012 y acumulados. Entre los días siete y ocho de noviembre de dos mil once, mediante sendos escritos, María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana y Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, presentaron, respectivamente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el punto décimo tercero del acuerdo antes citado.

IV. Sentencia de Sala Superior. En sesión pública del treinta de noviembre de dos mil once, esta Sala Superior dictó sentencia en los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, para los efectos y al tenor de los resolutivos siguientes:

“…SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en los siguientes aspectos:

a) Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

"Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia".

b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

"Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género."

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato.

El Consejo General responsable también queda vinculado a informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011 al diverso juicio SUP-JDC-12624/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirman en lo restante que fue materia de la impugnación el contenido del ordinal Decimotercero del referido acuerdo CG327/2011...”.

V. Acuerdo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. En sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG413/2011 por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, el cual en la parte que importa textualmente quedó en los siguientes términos:

“C O N S I D E R A N D O…

5. Que para dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente citado, este Consejo General debe proceder a modificar la parte conducente del Acuerdo mencionado en el considerando anterior para quedar como sigue:

‘DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.’

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se modifica el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, para quedar en los términos señalados en el considerando 5 del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de publicar en el Diario Oficial de la Federación, en forma inmediata, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, con las modificaciones descritas en el punto anterior y conforme al texto señalado en el Anexo Único que forma parte integral del presente Acuerdo…

TERCERO. Una vez publicado dicho Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación infórmese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-12621/2011 y acumulados...”.

VI. Promoción del primer Incidente de aclaración de sentencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciséis de diciembre de dos mil once, Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano colegiado vinculado en el cumplimiento de los efectos de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, interpuso escrito de aclaración de sentencia.

VII.- Resolución del Incidente de aclaración de sentencia. Mediante resolución pronunciada por esta Sala Superior el veintidós de diciembre de dos mil once, se declaró improcedente la aclaración solicitada respecto de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

VIII. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil once, Edgar Mereles Ortiz, Sergio Fermín Trejo Durán, Jorge Aguirre Marín y René Muñoz Vázquez presentaron, respectivamente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo antes citado mismas que fueron registradas con las claves siguientes SUP-JDC-14855/2011 SUP-JDC-14856/2011 SUP-JDC-14857/2011 y SUP-JDC-14858/2011; acumulados estos últimos al primero.

IX. Sentencia de Sala Superior. En sesión pública del de enero de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en los referidos juicios para la protección de los derechos político- electorales, conforme los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14856/2011, SUP-JDC-14857/2011 y SUP-JDC-14858/2011, al diverso juicio SUP-JDC-14855/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

X.- Solicitud de consulta. Mediante oficio RPAN/022/2012, de seis de enero de dos mil doce, el representante suplente del Partido Acción Nacional, hizo una consulta en relación a diversas cuestiones atinentes a la aplicación del acuerdo CG413/2011.

XI. Desahogo de la consulta y comunicación a diversos partidos políticos. Mediante oficio DEPPP/DPPF/2997/2011, de fecha veinte de diciembre de dos mil once y los oficios DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012, de tres y dieciséis de enero de dos mil once, dirigidos respectivamente a los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Acción Nacional; el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, desahogó la consulta de mérito en los términos siguientes:

“…En consecuencia, para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 219, este Instituto deberá considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, sean determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democrático deberá prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que haya sido electo.

Finalmente, por lo que hace a la consulta formulada en el último párrafo transcrito de su consulta, le comunico que conforme a los preceptos legales mencionados y al punto decimotercero del multicitado Acuerdo del Consejo General, cada partido político deberá cumplir la cuota de género en las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, integrarlas de acuerdo a los segmentos a que se refiere el artículo 220 del referido Código, y las fórmulas que correspondan al género minoritario (con el que cumplan la cuota del 40%) deben estar integradas por propietario y suplente del mismo género.

En consecuencia, el partido deberá realizar los ajustes necesarios en sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, a fin de que las fórmulas que corresponden al género minoritario, se encuentren integradas por candidatos del mismo género, quedando en libertad de integrar el resto de las fórmulas de la lista conforme a lo previsto por su norma estatutaria y las convocatorias correspondientes…”.

XII. Incidente de Inejecución de Sentencia. Por ocurso presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintidós de enero de dos mil doce, María de los Ángeles Moreno Uriagas, promovió Incidente de Inejecución de Sentencia, por considerar que el contenido de los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito, antes referidos es contrario al sentido de las sentencias emitidas en los autos de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-14855/2011 y sus acumulados.

Resolución del incidente de inejecución de sentencia. Mediante resolución emitida el dieciséis de febrero de dos mil doce, esta sala Superior resolvió el aludido incidente de inejecución de sentencia, estimándolo fundado y en lo que importa estableció:

“…QUINTO. Efectos de la resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese instituto.

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información cierta de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género, por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

Para el exacto cumplimiento de los anterior, quedan también vinculados el Consejo General y demás órganos del Instituto Federal Electoral, que intervengan en los registros relativos en los términos previstos en el punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

Debiendo informar a esta Sala Superior de todas las acciones realizadas a la mayor brevedad posible después de su adopción, por los medios que se consideren más idóneos.

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas específicas para garantizar la plena ejecución de la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el escrito incidental promovido por María de Los Ángeles Moreno Uriegas respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, al incidente de inejecución atinente a la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente formado con motivo del incidente de inejecución de la sentencia emitida el seis de enero de dos mil doce en el expediente SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS, para todos los efectos legales consecuentes.

SEGUNDO. No existe inejecución de la sentencia relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

TERCERO. Se declara que existe un cumplimiento parcial de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En consecuencia se tiene por acreditado el incumplimiento parcial en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Carecen de efectos jurídicos los oficios girados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, El Consejo General de dicho Instituto queda vinculado a dar respuesta al oficio RPAN/022/2011 suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce así como a comunicar a todos los partidos políticos nacionales con registro o en su caso coaliciones, que para los efectos de la correcta intelección del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verifique y dicte las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomen los acuerdos necesarios para que se aplique en sus términos el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de los resuelto en la ejecutoría de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011Y ACUMULADOS, al efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género.

SEXTO.- Tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral como el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, deberán informar de manera inmediata a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en el presente incidente…”.

XIII. Cumplimiento de la resolución del incidente de inejecución de sentencia. Mediante oficio SCG/991/2012 el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, comunicó a esta Sala Superior la emisión del acuerdo CG-94/2012, por el que se acata la sentencia emitida…en el incidente de inejecución relativo a los juicios…SUP-JDC-12624/2012 y acumulados, en el que se dio respuesta a una consulta formulada por el Partido Acción Nacional, al cual pertenece el ahora actor del incidente de aclaración, el cual en lo que importa dice:

 

“…CONSIDERANDO

1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en los términos siguientes:

 

“(…)

TERCERO. Se declara que existe un cumplimiento parcial de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En consecuencia, se tiene por acreditado el incumplimiento parcial en los términos precisados en la presente ejecutoria. CUARTO. Carecen de efectos jurídicos los oficios girados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el Consejo General de dicho Instituto queda vinculado a dar respuesta al oficio RPAN/022/2011 suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce así como a comunicar a todos los partidos políticos nacionales con registro o en su caso coaliciones, que para efectos de la correcta intelección del punto decimotercero del Acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en los términos precisados en el último considerando de esta Resolución.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verifique y dicte las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomen los Acuerdos necesarios para que se aplique en sus términos el punto décimo tercero del Acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de lo resuelto en la ejecutoría de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS, al efecto de que en el actual Proceso Electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género.

SEXTO. - Tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral como el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, deberán informar de manera inmediata a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en el presente incidente, (sic)"

 

3. Que en el considerando QUINTO de la citada sentencia, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:

 

"QUINTO. Efectos de la Resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese instituto.

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del Acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

(...)

Debiendo informar a esta Sala Superior de todas las acciones realizadas a la mayor brevedad posible después de su adopción, por los medios que se consideren más idóneos.

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas específicas para garantizar la plena ejecución de la sentencia, (sic)"

 

4. Que en el oficio número RPAN/022/2012, de fecha seis de enero de dos mil doce, suscrito por el Lic. Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, se realizó la consulta siguiente:

*"Cuáles son los alcances para fines prácticos que el Acuerdo CG413/2011 por el que se modifica el Acuerdo CG327/2011 en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció, para el caso que con motivo del procedimiento de elección democrática establecida en los Estatutos del Partido Acción Nacional, llegado el momento, producto de nuestros procesos internos, no se obtenga la proporción de género, establecido en el artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

*De una interpretación sistemática y funcional por parte de ése Instituto Federal Electoral, cuál es el objeto fundamental de la excepción prevista por el artículo 219, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

*¿Qué debe hacer el Partido Acción Nacional para dar cumplimiento a la cuota de género que se encuentra prevista en el punto de Acuerdo DECIMOTERCERO del Acuerdo CG413/2011, toda vez que a la fecha, del total de los precandidatos registrados dentro de los procesos de selección por el método ordinario, no cumplen con el porcentaje y cuota de género que dicho Acuerdo determina?

*¿Qué haría el Instituto Federal Electoral si mi representado, llegado el momento de registro de candidatos, no reuniera el total de la cuota de género prevista y mandatada por la Sala Superior, pero por el contrario todos y cada uno de los candidatos a registrar haya sido electo mediante los procesos de selección previstos por los Estatutos del Partido Acción Nacional y en consecuencia hayan sido debidamente electos conforme a la ley?

*¿Cómo debe proceder el Partido Acción Nacional para cumplir con la obligación derivada del Resolutivo DECIMOTERCERO del Acuerdo CG413/2011, en cuanto a que las fórmulas de representación proporcional deben integrarse por personas del mismo género, si en términos de las Convocatorias correspondientes fundamentadas en la normatividad del Partido, se estableció que dichas fórmulas debían integrarse por personas de diferente género y así se presentaron y aprobaron las solicitudes de registro?" (sic)

 

5. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, inciso o), p) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General cuenta con la atribución de registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional y supletoriamente, las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, así como para dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, por lo que al haber emitido el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuenta con facultades para resolver las consultas que le formulen respecto a la aplicación de dicho Acuerdo.

6. Que para dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente citado, este Consejo General procede a dar respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional, en los términos siguientes:

 

"A efecto de dar respuesta a su consulta, me permito comunicarle que de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 218, párrafo 3; 219, párrafo 1; y 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los puntos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como en la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se desprende lo siguiente:

a) Que es obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular;

b) Que es obligación de los partidos políticos garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en las candidaturas a cargos de elección popular;

c) Que los partidos políticos deben promover y garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en la vida política del país a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión tanto de mayoría relativa como de representación proporcional;

d) Que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse invariablemente con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, procurando llegar a la paridad;

e) Que en caso de que un partido político o coalición no cumpla con lo establecido en los artículos 219 y 220 del mencionado Código, el Consejo General de este Instituto, debe realizar hasta dos requerimientos para que rectifique las solicitudes de registro de candidaturas y en caso de no hacerlo, sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Como puede verse, el artículo 219, párrafo 1, del Código mencionado, señala la fórmula para materializar las disposiciones que, en materia de equidad de género, se encuentran establecidas en el resto de los numerales referidos.

Asimismo, el artículo 221 del aludido Código, en relación con los puntos decimocuarto y decimoquinto del citado Acuerdo del Consejo General, establece el procedimiento a seguir por parte de esta autoridad electoral en caso de que los partidos políticos o coaliciones no cumplan con las disposiciones en materia de género.

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

En el mismo punto decimotercero del Acuerdo también se señaló, por lo que hace a las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, que deben integrarse por segmentos de cinco candidaturas, en cada uno de los segmentos habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada y que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo 1, del multicitado Código (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la Resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  identificados  con los números de expediente SUP-JDC- 12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala:

 

"(...) el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios."

 

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional deberá adoptar las medidas necesarias, conforme a sus normas estatutarias y reglamentarias vigentes, a fin de garantizar el estricto cumplimiento al punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de enero del presente año, en los términos precisados en el párrafo transcrito. De no ser así, este Consejo General deberá realizar el procedimiento establecido en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los puntos decimocuarto y decimoquinto del mencionado Acuerdo."

7. Que, atento a que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó sin efectos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011 y DEPPP/DPPF/0041/2012, enviados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente, deberán estar a lo dispuesto por el presente Acuerdo, respecto a la manera en que debe entenderse el contenido del punto decimotercero del CG413/2011 por el que se modificó e! diverso Acuerdo CG327/2011.

8. Que, además, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que se acata, es necesario hacer del conocimiento de todos los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente la forma en que debe entenderse el contenido del punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012".

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; y 118, párrafo 1, incisos o), p) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se aprueba la respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional mediante oficio RPAN/022/2012, en los términos señalados en el considerando 6 del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que haga del conocimiento de todos los partidos políticos nacionales y coaliciones que el punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012", debe ser entendido en los términos precisados en el penúltimo párrafo del considerando 6 del presente Acuerdo.

TERCERO.- Una vez hecho lo anterior, y con copia certificada del presente Acuerdo y de los acuses de recibo del oficio de notificación a los partidos políticos y coaliciones, infórmese a la H. Sala Superior del Tribuna! Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre e! cumplimiento dado a la sentencia emitida en el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011.

CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación…”.

 

XIV. Trámite y substanciación del presente incidente de aclaración de sentencia-2.

a). Presentación del incidente de aclaración-2. El dieciséis de marzo de dos mil doce, Francisco Javier García Cabeza de Vaca presentó ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual promueve incidente de aclaración de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en los siguientes términos:

“…Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 184, 186, 187, 189 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 1, 4, 5, 6, 98, 99 y demás relativos y aplicables del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicito se me tenga por presentado en tiempo y forma con el fin de que se pueda llevar a cabo la aclaración en la Sentencia identificada con la clave SUP-JDC-12624/2011 y Acumulados, emitida por esta H. Sala Superior con fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo apartado específico que requiere aclaración es el previsto en el Considerando Sexto, inciso b) de la resolución de marras, por el que se establece lo siguiente:

SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "...por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en los siguientes aspectos:

………………………………..

b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

"Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género."

En el párrafo tercero trasunto, se advierte una obligatoriedad para que los partidos políticos, cuando elijan a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, presenten como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, lo cual aparentemente se contrapone con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para poder comprender los alcances de la resolución de marras, resulta oportuno transcribir las páginas atinentes, por las que esta H. Sala Superior analiza el agravio que en su momento formularon las actoras respecto del párrafo tercero del punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, por el que se emite la resolución cuya aclaración se solicita:

"II.- Agravios respecto de la frase "procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género" contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero.

Por otra parte, las actoras aducen que el acuerdo impugnado incumple con los principios constitucionales de certeza y de legalidad. Lo anterior porque, de cumplirse la "recomendación" referida, las mujeres perderían la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en las que el propietario sea hombre. En opinión de las inconformes, tal "recomendación" debería estar dirigida exclusivamente a las fórmulas de candidatos encabezadas por mujeres. Adicionalmente, alegan que la "recomendación" impugnada carece de fundamento legal.

Este agravio es parcialmente fundado.

En primer término debe tenerse en cuenta que la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código electoral federal no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro. En realidad, la disposición en comento protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

Lo anterior se desprende no sólo del artículo 218, párrafo 3, del citado código, sino también del propio artículo 219, párrafo primero, en el que se exige que "la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral" estén integradas "con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género", pero no favorece a ninguno en particular. Por el contrario, precisamente señala que se debe procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

En este contexto, los partidos políticos postulan candidatos a diputados y senadores mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y las vacantes de los propietarios son cubiertas por los suplentes de la misma fórmula. Ello en términos de los artículos 51, 57 y 63 de la Constitución, y 20 y 218 del Código de la materia.

El hecho de que una misma fórmula esté conformada por candidatos de un mismo género en forma alguna vulnera la paridad exigida por la norma. Esto es así porque si los candidatos propietarios cumplen con la regla prevista en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral sustantivo, los suplentes también lo harán. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos, en consonancia con lo exigido por el artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido es parcialmente fundado el agravio de las actoras en el sentido de que la recomendación contenida en los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado es indebida al aplicarse para todas las candidaturas. Siendo que la ley lo que busca es garantizar la equidad de género, de ahí que no se debe tratar únicamente de una recomendación a los partidos políticos sobre el favorecer a uno de los dos géneros, sino de la obligación que tienen por respetar dicha cuota.

Por lo anterior, no es admisible que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable se limite a recomendar el cumplimiento de la ley, por lo que debe modificarse tal disposición, de tal forma que resulte clara la obligación de los institutos políticos para cumplir la cuota de género de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género.

Ahora bien, el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1o establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género), esta Sala Superior considera procedente modificar el acuerdo impugnado.

Por una parte, la modificación que se proponga debe garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género. Con esto se garantiza que la postulación cumpla con la equidad de género.

Por otra parte, la propuesta también debe garantizar que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo, por ende, todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género a que se refiere el artículo 219, fracción 1, del Código de la materia, antes referidas, deberán pertenecer al mismo género que sus propietarios.

Ahora bien, el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, independientemente del principio por el cual sean elegidos. Tan es así que el propio Código federal electoral, en su artículo 220, establece que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de ellos habrá dos candidaturas de género distinto de manera alternada.

Por lo anterior, los dos criterios que se establecieron en párrafos anteriores para que se cumpla con las disposiciones de género, son aplicables tanto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, siendo que ambos casos están regulados en el acuerdo impugnado.

En este contexto, lo procedente es modificar los párrafos tercero y quinto del punto DECIMOTERCERO del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa {propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género."

 

De lo anterior, se desprende que los agravios se encontraban encaminados a establecer que la frase "procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género", resultaba ilegal, al poder ser advertida como una simple recomendación que haría nugatorio a las mujeres, la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en las que el propietario sea hombre.

Esta Sala determinó que, a ningún fin práctico llevaría el hecho de que en la designación de candidaturas a cargos de elección popular se estableciera la cuota de género, si no se imponía como obligatoriedad de los partidos políticos el establecimiento de la paridad de género en la vida política del país, lo que implica necesariamente que esa paridad deba verse reflejada en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada instituto político.

Con base en lo anterior, la resolutora en el Juico para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano cuya resolución se acude para solicitar su aclaración, determinó parcialmente fundado el agravio de las actoras en el sentido de que la recomendación contenida en los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero, era indebida al aplicarse para todas las candidaturas, ya que cuando se trata del cumplimiento de lo previsto por el artículo 219, fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los suplentes deberían corresponder al mismo género de los propietarios independientemente del principio por el cual sean elegidos, es decir, candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional.

Concluyendo esta H. Sala Superior a foja 63 de la resolución de marras, que:

 

"En este contexto, lo procedente es modificar los párrafos tercero y quinto del punto DECIMOTERCERO del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género."

 

Una vez analizado el agravio esgrimido en la parte considerativa de la resolución por la H. Sala Superior, se procedió a establecer en el apartado denominado "efectos de la sentencia", los términos en los que debería quedar la redacción del párrafo tercero del punto decimotercero del acuerdo impugnado, sin embargo, de la lectura a dicho párrafo, se advierte que la autoridad jurisdiccional cometió un error eliminando el monosílabo "no", en virtud de que el párrafo antes de ser modificado establecía lo siguiente:

 

"Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional (dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género."

 

Énfasis añadido

 

Como se puede advertir, el estudio de los agravios que en su momento hicieron valer las actoras en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano que dio origen a la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y Acumulados, se centró en determinar si la frase establecida en el apartado final del párrafo resultaba legal o no, por lo que es válido afirmar que la eliminación del monosílabo "no", obedeció a un error de la autoridad, puesto que, asumir como cierto que el porcentaje de género debe ser respetado aún y cuando los candidatos surjan de un proceso de elección democrático, estaría contrariando la resolución lo previsto por el artículo 219 apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo siguiente:

 

"2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido."

 

Por lo tanto, pretender dejar vigente el párrafo tercero del punto decimotercero del acuerdo CG327/2011 en los términos establecidos por la sentencia cuya aclaración se solicita, estaría vulnerando el principio de subordinación jerárquica, debido a que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, puesto que su ejercicio debera realizarse exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, y al ser los reglamentos una herramienta que se expide para proveer a la exacta observancia de la ley, el exceso en el primero es violatorio del principio jurídico de subordinación jerárquica. Sirve de apoyo como criterio orientador, la jurisprudencia P./J. 30/2007[1] , emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.

La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición."

Aunado a lo anterior, resulta oportuno establecer que como ya ha sido materia de estudio en el presente escrito, el análisis en la parte considerativa de la sentencia respecto del párrafo tercero del punto decimotercero del acuerdo CG327/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se encontraba (circunscrito a determinar la validez o no del apartado 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la disposición legal sigue vigente y considerar como válida la modificación en los términos expuestos en el considerando sexto denominado "efectos de la sentencia", daría motivo a la actualización de una sentencia violatoria del principio de congruencia, debido a que, los razonamientos esgrimidos como elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la pretensión de las actoras y de la decisión no resultan adecuados para llegar a la determinación de eliminar el monosílabo "no" del párrafo tercero del punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, ya que el estudio se ubicó en considerar si la frase "procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género",  por tratarse de una ("recomendación", vulneraba o no la paridad de género exigida por la norma en el registro de candidaturas. Sin que en algún momento haya sido materia de la litis, la excepción a la regla que es cuando las candidaturas sean resultado de un proceso de elección democrático, previsto en el artículo 219, apartado 2 del código comicial federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/296[2] sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.

Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances."

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la determinación prevista en el párrafo tercero del punto decimotercero de la resolución multicitada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fuera considerada como válida, se estaría contrariando lo establecido por el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé lo siguiente:

 

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."

 

Lo anterior obedece a que, al dejar el párrafo tercero del punto decimotercero en los términos en que se encuentra en la resolución de marras, podría entenderse que se deja insubsistente el apartado 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, modificación legal que se efectúa dentro del proceso electoral federal, con lo que no se brinda certeza a los partícipes de la contienda.

Asimismo, considerar como válida la obligación de los partidos políticos para presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores de mayoría relativa, respectivamente, elegidos en un proceso de elección democrático, hace presuponer que el derecho de votar y ser votado previsto por los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueda ser vulnerado, bajo el argumento de no haberse alcanzado los mínimos de género en las urnas, es decir, si un género no fue respaldado por los electores, pretender respaldarlo por el sólo hecho de no haber ocupado un mínimo porcentaje de presencia en las candidaturas, estaría violentando lo establecido en el artículo 219, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de equidad e igualdad en la contienda, debido a que, lo anterior, hace suponer una facultad arbitraria a los partidos políticos para que una vez desarrollados los procesos democráticos, éstos puedan privar a los candidatos electos del derecho adquirido para ser votados, bajo el pretexto de no existir representatividad suficiente de un género.

Por lo anterior, al haber sido la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la resolutora en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, solicito se proceda a la aclaración de la sentencia, resolviendo el error en la redacción del párrafo tercero del punto decimotercero del acuerdo CG327/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se incluya el monosílabo "no" en los términos precisados en la presente solicitud de aclaración…”.

b) Remisión y turno. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil doce, se turnó el incidente de mérito a la ponencia del Magistrado Alejandro Luna Ramos; el mismo día se cumplimentó el turno mediante oficio TEPJF-SGA-1637/12, para ser agregados al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS; en su oportunidad se admitió el incidente y se trajo a la vista para formular el proyecto correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la solicitud de aclaración de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2012 y sus acumulados.

SEGUNDO. Legitimación y personería. La sentencia cuya aclaración se solicita vinculó al Consejo General del Instituto Federal Electoral a que, a la brevedad posible, reflejara en el acuerdo impugnado las modificaciones señaladas en la ejecutoria, las publicara de inmediato e informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia en cuestión.

El cumplimiento de la ejecutoria de que se habla implica necesariamente que en caso de que un partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior quiere decir que los Partidos políticos independientemente de que hayan elegido a sus candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, mediante un proceso de elección democrático, tienen que cumplir con la cuota de género de ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente, por lo que, eventualmente, tiene la obligación de hacer los ajustes necesarios para tal efecto.

El escrito de aclaración de sentencia está signado por Francisco Javier Cabeza de Vaca, en su carácter de precandidato y candidato electo a cargo de Senador Propietario de la Primera Formula por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional por el Estado de Tamaulipas.

En este contexto, el referido candidato por la primera formula a Senador de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, eventualmente, podría ser afectado, con las adecuaciones que en su momento tenga que hacer el partido político para realizar el registro de sus candidatos en términos de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, ya que, podría ser sustituido por otra fórmula integrada por personas del genero diverso. Por lo tanto, es procedente atender la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano de mérito, aunque no haya sido parte en los juicios que dieron origen a la sentencia cuya aclaración se pretende, ya que, indirectamente en su calidad de candidato se encuentra vinculado por la sentencia de mérito y cabría la posibilidad de que el cumplimiento de la ejecutoría impacte en sus derechos adquiridos como candidato electo.

TERCERO. Solicitud de aclaración. El incidentista solicita se aclare la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en sesión de treinta de noviembre del presente año, concretamente, del punto cimo tercero en el que se estableció que debía modificarse su párrafo tercero, para quedar como sigue:

"Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

El promovente afirma en esencia que este órgano jurisdiccional incurrió en un error al eliminar el adverbio negativo que identifica como el monosílabo “no” del párrafo tercero del punto decimo tercero del acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012" que antes de la modificación decía:

DECIMOTERCERO.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género...”.

Desde el punto de vista del promovente de la aclaración de sentencia, se trata de un error de esta Sala Superior, en la medida de que los agravios de las actoras se concretaron a impugnar la última parte de ese texto en el que establecía que los partidos deberán registrar en los porcentajes referidos: ”procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género”; y que, solamente sobre ese aspecto había resuelto esta sala Superior.

Agrega que asumir como cierto que el porcentaje de género debe ser respetado, aun y cuando los candidatos surjan de una elección democrática, se contravendría lo previsto por el artículo 219, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como excepción a la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido, implica la inobservancia del párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, por ende, no podría considerarse válida la eliminación del adverbio negativo “no” del párrafo tercero del punto decimo tercero referida en el punto sexto de la sentencia, porque la pretensión de las actoras era que se estableciera que la frase ”procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género”, por tratarse de una recomendación vulneraba la esfera de derechos de las mujeres, pero no alcanzaba para tomar una decisión tendiente a eliminar el adverbio “no”, por no haber sido materia de la litis.

Concluye el actor que su pretensión es que se aclare la sentencia para el efecto de que se incluya el párrafo tercero el adverbio “no”, tal y como se encontraba antes de que se emitiera la resolución impugnada.

A fin de resolver sobre la solicitud de aclaración respectiva, cabe hacer las siguientes consideraciones previas.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.

Conforme a los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al criterio de esta Sala Superior contenido en la  jurisprudencia 11/2005 intitulada “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, la aclaración de una sentencia está supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia;

b) Sólo se puede hacer por el tribunal o sala que dictó la resolución;

c) Únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;

d) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto, ni se pueden alterar sustancialmente los puntos resolutivos o el sentido del fallo;

e) La aclaración forma parte de la sentencia;

f) Sólo es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y

g) Se puede hacer de oficio o a petición de parte.

El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos tendría como consecuencia que la solicitud de aclaración de sentencia resultara improcedente.

En su escrito, la parte incidentista pretende que esta Sala Superior aclare la sentencia a fin de que se pronuncie esencialmente sobre el aspectos siguiente:

1)    Que se establezca como de acuerdo con el planteamiento de los agravios expuestos por las actoras en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2012 y acumulados, la eliminación del adverbio “no” constituyó un error en la redacción del párrafo tercero del punto décimo tercero del acuerdo modificado, en consecuencia.

2)                Se aclare el referido párrafo, para incluir el adverbio negativo erróneamente eliminado.

Esta Sala Superior estima infundada la aclaración de sentencia promovida por Francisco Javier García Cabeza de Baca, dado que en oposición a lo que pretende hacer ver, no existe error en la redacción del párrafo tercero del punto decimo tercero del acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012" que antes de la modificación decía:

 

 

DECIMOTERCERO.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género...”.

Y que, por virtud de lo ordenado en el punto b) del considerando sexto de la sentencia que se pretende aclarar su redacción quedó en los términos siguientes:

“…SEXTO. Efectos de la sentencia.

b)

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”.

Es infundado el motivo de aclaración en el que se señala que la materia de la litis del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2012, se haya constreñido a resolver lo atinente a la integración de las formulas de candidatos con personas del mismo género, como lo pretende hacer ver el promovente.

La lectura del escrito de agravios que plantearon las actoras en los diversos juicios que acumulados se resolvieron en el que anteriormente se cita permiten establecer con precisión que las actoras además de dicho planteamiento, en lo que para resolver la presente aclaración importa, también hicieron valer otros asertos, en los que se planteaba a esta Sala Superior la necesidad de interpretar el acuerdo impugnado en los términos que potencialicen los derechos de cuota de género que establece el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al efecto basta transcribir los siguientes:

“…La excepción contenida en el párrafo cuarto del punto Decimotercero del Acuerdo impugnado, que exceptúa de la aplicación de la ‘cuota de género’ cuando las candidaturas a diputados federales y senadores sean resultado de ‘un proceso de elección democrático’, debiendo entender por tal:

‘Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.’

Toda vez que incumple los principios constitucionales de certeza y de legalidad.

Los derechos de género, que incluyen las llamadas ‘cuotas de género’ forman parte de nuestro sistema constitucional y legal en materia electoral, tanto por las convenciones y tratados suscritos por el Estado mexicano, como por las normas de derecho positivo.

Entre las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en materia internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (artículo 7, inciso b).

En el artículo 2 de la convención citada, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Con tal objeto, los Estados partes se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

Como puede observarse de la simple lectura comparada de la norma legal y del Acuerdo citado, el Consejo General del IFE se extralimitó en el uso de su facultad reglamentaria al ampliar la hipótesis de excepción a la cuota de género.

La interpretación que ha venido haciendo la autoridad electoral de la excepción a la cuota de género ha producido una grave distorsión a la cuota de género, restringiendo o haciendo nugatoria la intención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del legislador ordinario, en favor de la participación de las mujeres en candidaturas a cargos de elección popular.

Visto lo anterior, lo que el Consejo General del IFE debía haber hecho era realizar una interpretación conforme del artículo 219 del COFIPE, bajo el criterio de la protección y máxima expansión de los derechos de las mujeres, tutelados por la cuota de género, en lugar de restringir o hacer nugatoria su aplicación efectiva, como efectivamente lo hizo.

Ante la comprobada falta de exhaustividad de la autoridad administrativa electoral, corresponde a la Sala Superior realizar la interpretación sistemática y funcional de las normas del artículo 219 del COFIPE, para, en plenitud de jurisdicción, dictar una interpretación conforme, que garantice la aplicación de la cuota de género, sin subterfugios que la restrinjan o la hagan nugatoria.

Cabe insistir en que el acuerdo impugnado infringe dos de los principios.

En este orden de ideas, el Considerando 13 del Acuerdo impugnado no es suficiente para dar fundamento jurídico y apoyar la validez de la norma reglamentaria impugnada

En una hipótesis, cabe la posibilidad de que un partido político decida que sus 300 fórmulas de candidatos a diputados federales y las 64 fórmulas de candidatos a senadores, sean del tipo denominado ‘candidato único’ o de ‘unidad’, que todos los postulados sean hombres, y que sean ‘electos’ a través de una ‘convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos exprofeso’ por sus militantes; bajo tal hipótesis la cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código comicial federal quedaría invalidada por completo, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa.

La norma reglamentaria impugnada es aún más grave en sus posibles consecuencias en contra de las mujeres, si consideramos que la autoridad demandada ha introducido, sin fundamento legal alguno, la ‘recomendación’ de que los partidos políticos procuren que en sus fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, el suplente sea del mismo género que el propietario.

De cumplirse tal ‘recomendación’ se dará el caso de que las mujeres perderán la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en que el candidato propietario sea del género masculino, lo que resulta un absurdo, al ir en dirección opuesta al objetivo de promover la participación de las mujeres en la vida política nacional y su presencia en los ámbitos de la representación nacional.

En todo caso, tal recomendación debería ser dirigida respecto de las fórmulas de candidatos que sean encabezadas por mujeres, considerando la nefasta experiencia de las llamadas coloquialmente ‘Juanitas’, que constituyen un caso de fraude a la ley, y en específico al cumplimiento de la cuota de género...".

Como se advierte, de lo anterior, además del tema que refiere al promovente de la aclaración, respecto de la integración de las fórmulas de candidatos con personas del mismo género, las accionantes en el juicio primigenio, plantearon expresamente que la autoridad responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria y, como consecuencia, emitió normas que ponían en riesgo o hacían nugatorias las previsiones sobre cuota de género establecidas en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Sala Superior en torno a ese tema estableció que la redacción de los textos del punto decimo tercero del acuerdo impugnado, resultaba contraria a la finalidad que persigue la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero del Código de la materia, porqué su esencia era buscar que se garantizara la equidad de género en las contiendas electorales, se precisó que tal disposición legal establecía una obligación de respetar dicha cuota tanto en los porcentajes expresamente señalados, como en la integración de las formulas con personas del mismo género, lo primero, a fin de garantizar el registro de candidatas en el número que establece la ley y lo segundo para garantizar a su vez que esa representación se vea también reflejada en la integración del órgano legislativo.

De modo que, para reflejar esa conclusión, fue que en la nueva redacción del párrafo tercero del punto decimo tercero, que decía “…Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género...”; se eliminó el adverbio negativo “no”, para que quedara en su actual redacción, a saber, “…Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”.

En otras palabras dadas las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia cuya aclaración se pretende, resultaba conducente la eliminación del adverbio “no” del párrafo tercero, en cuestión; de ahí que, no se trate de un error como lo pretende hacer ver el promovente de la aclaración.

Ciertamente, la lectura de la resolución que se pretende aclarar permite determinar que esta Sala Superior estableció que para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, en lo atinente a la cuota de género, para los efectos del registro correspondiente, debía observarse lo siguientes aspectos esenciales:

1). Que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

2). Que en caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

3). Que las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

En la sentencia se dejó en claro que es una obligación de los institutos políticos de cumplir la cuota de género de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género, en atención al mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género, esto es, que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género, esta Sala Superior consideró procedente modificar el acuerdo impugnado para por una parte garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género. Con esto se garantiza que la postulación cumpla con la equidad de género.

Por otra parte, garantizar que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo, por ende, todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género a que se refiere el artículo 219, fracción 1, del Código de la materia, antes referidas, deberán pertenecer al mismo género que sus propietarios.

Se precisó también que el principio de equidad de género resultaba aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, independientemente del principio por el cual sean elegidos.

En este contexto, se estimó que lo procedente era modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimo tercero del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debía integrarse por candidatos del mismo género”.

En resumen, esta Sala Superior al resolver en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS y modificar el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, estableció dos principios fundamentales a observarse en el nuevo acuerdo CG413/2011, que debían regir para los efectos del registro relativo para el presente proceso electoral 2011-2012, respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

1). La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2). Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género. Con base en el contenido de los artículos 51, 57 y 63 de la propia Constitución, así como 20, 218, párrafo 3, 219, párrafo primero, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienden a procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas, implica a la vez que esa paridad se refleje en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, por lo que las fórmulas que se registren para los efectos de la cuota de género deben conformarse necesariamente por candidatos de un mismo género. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo sexo y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.

Lo anterior no deja margen a dudas de que el criterio que se estableció para el registro e integración de las fórmulas de candidatos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional en lo atinente a los porcentajes necesarios para integrar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del genero minoritario y que las fórmulas respectivas invariablemente deben integrarse con personas del mismo género implicaba que en el nuevo texto de la párrafo tercero del punto decimo tercero se eliminara el adverbio negativo “no”, y que por ende, no se trate de un error susceptible de ser aclarado como lo pretende el actor, de ahí lo infundado de sus asertos.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es infundado el incidente de aclaración de sentencia solicitada por Francisco Javier García Cabeza de vaca, respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor incidentista en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515.

[2]  Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2293.