JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-12643/2011
ACTOR: CARLOS JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Jaime Ramírez Rodríguez, para impugnar la resolución de cinco de noviembre del año en curso, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el juicio de revisión intrapartidista registrado con la clave CEN-REV-046/2011 y acumulados, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, en el que se elegirá Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El dieciocho de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo número CNE/004/2011, por el cual propuso al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en el proceso electoral federal 2011-2012, para la adopción del método extraordinario de elección directa de candidatos a diputados por ambos principios y senadores.
3. Determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El dieciocho de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que analizó y discutió el dictamen precisado en el numeral 2 que antecede, con la finalidad de determinar los métodos de selección de candidatos a los diversos cargos de elección popular que se elegirán en el procedimiento federal 2011-2012.
En esa sesión, el mencionado comité dictó cuatro acuerdos, en los que determinó implementar los métodos extraordinarios de selección de candidatos que a continuación se precisan.
a. Método extraordinario de designación directa de candidatos a diputados federales a elegir por el principio de mayoría relativa en ciento cuarenta distritos electorales uninominales.
b. Método extraordinario de designación directa de candidatos a diputados federales a elegir por el principio de representación proporcional en veintiún entidades federativas.
c. Método extraordinario de designación directa de candidatos a senadores a elegir por el principio de mayoría relativa en veinticuatro entidades federativas.
d. Método extraordinario de elección abierta de candidatos a diputados federales a elegir por el principio de mayoría relativa en dieciséis distritos electorales uninominales correspondientes al Estado de México.
4. Cumplimiento del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El dieciocho de octubre de dos mil once, en cumplimiento al acuerdo antes referido, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo número CNE/005/2011, por el cual determinó el procedimiento para la selección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados federales por ambos principios y senadores de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2011-2012, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Publicidad de los acuerdos. El veintiuno de octubre de dos mil once, se hicieron del conocimiento público, mediante la fijación en los estrados de las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y publicación en internet http://www.pan.org.mx del citado partido político, los acuerdos CNE/004/2011 y CNE/005/2011, asumidos por la Comisión Nacional de Elecciones, con motivo del método extraordinario de elección directa de candidatos.
6. Juicio de revisión. El veinticinco de octubre siguiente, el actor promovió juicio de revisión en contra del acuerdo CNE/005/2011, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
El cinco de noviembre del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político citado, acumuló el juicio de revisión al diverso juicio identificado con el número CEN-REV-046/2011 y desechó de plano los medios de impugnación, por haber sido promovidos de forma extemporánea.
El actor manifiesta categóricamente en su demanda, que la resolución impugnada, le fue notificada el once de noviembre siguiente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de noviembre de dos mil once, el actor presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida en el juicio de revisión número CEN-REV-046/2011 y acumulados.
Recepción en Sala Superior. El veintidós de noviembre del presente año, se recibió en esta Sala Superior, entre otros documentos, la demanda de juicio ciudadano señalada en el preámbulo de esta resolución, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación de ley.
Turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente precisado en el rubro de esta resolución, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior dio cumplimiento a dicho proveído; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios identificados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, parte final, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual el actor controvierte la resolución emitida en el juicio de revisión número CEN-REV-046/2011 y acumulados, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con motivo de la impugnación que presentaron en contra del acuerdo número CNE/005/2011 de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político citado, relativo al procedimiento para la selección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y senadores de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2011-2012, lo que en concepto del demandante, vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado, razón por la cual es indudable que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.
Esto es, se considera así, porque el asunto está relacionado, por una parte, con la selección de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional y, por otra, con la selección de diputados y senadores de mayoría relativa, de ahí que al confluir materias que son de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, con otras que son de la competencia de esta Sala Superior, se considere que esta Sala Superior debe conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor, a fin de no dividir la continencia de la causa, respecto de materias inescindibles, conforme a la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2010, consultable en las páginas ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, del volumen uno, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen uno, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación intitulada:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.
SEGUNDO. Improcedencia por presentación extemporánea de la demanda. Conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda, porque el ocurso se presentó fuera del plazo previsto en la ley.
En efecto, los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se deben promover, por regla, dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley de General, excepción hecha, de los casos establecidos expresamente en esa legislación adjetiva electoral federal.
Cabe precisar que de conformidad con lo previsto, en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales, como el que se encuentra en curso actualmente, todos los días y horas son hábiles; que los plazos señalados en horas se deben computar de momento a momento, y que los previstos por días se deben computar bajo la premisa de que todos los días son hábiles.
En el juicio bajo análisis, el enjuiciante manifiesta de manera espontánea, en su escrito de demanda, que la resolución controvertida emitida en el juicio de revisión CEN-REV-046/2011 y acumulados, le fue notificada el once de noviembre del año en curso, por ende, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, es un hecho reconocido que no está sujeto a prueba.
En ese tenor, el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del doce al quince de noviembre de dos mil once, y el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se presentó el dieciocho de noviembre siguiente, ante la Dirección General Jurídica del partido político citado, como se puede advertir en la impresión del sello de recepción en el escrito atinente y en el aviso de interposición del juicio, hecho por el órgano responsable.
Cabe señalar, que el acto controvertido, como ya se mencionó, está relacionado, por una parte, con la selección de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional y, por otra, con la selección de diputados y senadores de mayoría relativa, de ahí que se concluya que está vinculado necesariamente con el proceso electoral federal en curso.
En ese orden de ideas, es inconcuso que el plazo de cuatro días para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ya había trascurrido cuando fue presentada la demanda, porque para su cómputo se deben considerar del sábado doce de noviembre al martes quince del mismo mes y año.
Aunado a lo anterior, se destaca que, aún en el mejor de los casos para el promovente, si no se computaran los días sábado y domingo, por tratarse de actos de órganos de un partido político, respecto del cual no se tuviera la certeza de que mantiene oficinas, funcionando en días inhábiles, de cualquier forma la presentación del medio de impugnación resultaría extemporánea, ya que el plazo para interponerlo correría del catorce de noviembre del año en curso, al diecisiete siguiente, por lo que si la demanda fue presentada el dieciocho posterior, seguiría siendo extemporánea.
En este contexto, si la demanda fue presentada fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En idéntico sentido esta Sala Superior resolvió el pasado treinta de noviembre, los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-12641/2011 y acumulados, así como SUP-JDC-12642/2011.
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se precisa en el preámbulo de esta resolución.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, al no haber señalado domicilio en esta Ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||