JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1267/2022

 

PARTE ACTORA: GABRIELA RUÍZ DEL RINCÓN

 

RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

 

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORÓ: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, a nueve de noviembre dos mil veintidós[1]

 

En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1267/2022, promovido por Gabriela Ruíz del Rincón (en adelante: parte actora), mediante el cual impugna la resolución de desechamiento dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (en adelante: Comisión de Justicia), dictada en el expediente CJ/JIN/110/2022; la Sala Superior determina: confirmar la resolución controvertida, ante la inoperancia de los agravios expuestos.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Expedición de convocatoria. El veintisiete de junio, se publicó la “CONVOCATORIA DIRIGIDA A LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES, COMITÉS DIRECTIVOS Y DELEGACIONES MUNICIPALES Y A LOS MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A LA XXV ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA Y XIX ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, APROBADA POR LA COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL”[2].

 

II. Presentación de escrito de petición. El ocho de agosto, la parte actora, ostentándose como consejera vitalicia del Partido Acción Nacional (en adelante: PAN), presentó un escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional del citado partido político, mediante el cual solicitó se le otorgara respuesta a la máxima brevedad posible, respecto de sus derechos político electorales en su calidad de consejera vitalicia, a la XXV Asamblea Nacional Ordinaria y XIX Asamblea Nacional Extraordinaria, que tendrán verificativo el doce y trece de noviembre[3].

 

III. Primera demanda de juicio ciudadano. El catorce de septiembre, la parte actora presentó, per saltum, una demanda de juicio de la ciudadanía, contra la omisión atribuida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional del PAN, de dar respuesta a su escrito de petición, la cual se registró con la clave de expediente SUP-JDC-1198/2022. El veintiséis de septiembre, la Sala Superior, actuando de manera colegiada, determinó la improcedencia del medio de impugnación, al incumplir con el requisito de definitividad, y reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, para que a la brevedad y en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en Derecho corresponda[4].

 

IV. Respuesta al escrito de petición. El doce de septiembre, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió respuesta[5] al escrito de petición presentado por la parte actora el ocho de agosto, la cual, en lo conducente, expone lo siguiente:

 

“[…] hago de su conocimiento que en fecha 05 de junio de 2020 mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5484/2020 signado de manera electrónica por el Mtro. Patricio Ballados Villagómez. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se notificó al Partido Acción Nacional mediante su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que en fecha 07/02/2020 a través de la aplicación denominada Apoyo Ciudadano-INE del Instituto Nacional Electoral, se afilió usted a la organización denominada “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” a efecto de obtener el registro como partido político nacional bajo la denominación “México Libre”, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Derivado de lo anterior, y con base en el procedimiento previsto en el numeral 9.6 del “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”, y tomando en consideración que tanto la fecha de su afiliación al Partido Acción Nacional (01/11/1987) como su fecha de actualización de datos y refrendo de militancia (11/12/2017) son anteriores a la manifestación formal de afiliación realizada con la organización denominada “Libertad y Responsabilidad Democrático A.C” (07/02/2020) se procesó su baja como militante de este Instituto Político, en virtud de que su afiliación fue contada como válida para dicha organización a efecto de obtener su registro como partido político nacional en el sentido que prevalece la afiliación de fecha más reciente.

 

[…]”

 

A decir de la parte actora, dicha respuesta le fue notificada el veintisiete de septiembre mediante correo electrónico[6].

 

V. Segunda demanda de juicio de la ciudadanía. El tres de octubre la parte actora presentó directamente ante la Sala Superior un escrito de demanda para impugnar la respuesta dada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a su escrito de petición. Dicho medio de impugnación se registró con la clave SUP-JDC-1260/2022.

 

VI. Resolución impugnada. El tres de octubre, la Comisión de Justicia notificó a la parte actora la determinación emitida en el expediente CJ/JIN/110/2022, en la cual determinó la improcedencia del medio de impugnación en el que se controvirtió la omisión de dar respuesta al escrito de petición, en atención a que al momento de resolver ya se había emitido la respuesta respectiva al escrito de petición.

 

VII. Demanda. El cinco de octubre, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito de demanda para impugnar la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CJ/JIN/110/2022.

 

VIII. Registro y turno. El cinco de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1267/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). Asimismo, requirió a la Comisión Nacional de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (en adelante: DEPPP), para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME, así como remitir las constancias atinentes para la resolución del medio de impugnación.

 

IX. Reanudación de sesiones presenciales. El siete de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 4/2022, mediante el cual, la Sala Superior determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

 

X. Radicación. El diez de octubre, la Magistrada instructora radico en su ponencia el expediente SUP-JDC-1267/2022.

 

XI. Cumplimiento. El trece de octubre, la Magistrada Instructora tuvo por desahogados los requerimientos formulados a la Comisión de Justicia y a la DEPPP, relacionados con la tramitación del medio de impugnación de la parte actora. 

 

XII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y pasó el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido contra una resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que declaró la improcedencia de un juicio de inconformidad, presentado para impugnar la omisión de dar respuesta a un escrito de petición relacionado con el ejercicio de los derechos político-electorales de la ahora parte actora, en su calidad de consejera nacional vitalicia, lo cual, al tratarse de la integración de un órgano nacional partidista es una temática cuya competencia corresponde a esta autoridad jurisdiccional[7].

 

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora controvierte:

 

a)  Por un lado: “La Resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional CJ/JIN/110/2022 de fecha 3 de octubre de 2022, en el que se confirma la respuesta y fecha a mi escrito de petición interpuesto el pasado 8 de agosto de 2022”; y

 

b)  Por otra parte: “La EJECUCIÓN de mi baja como miembro del Partido Acción Nacional, que sin derecho de audiencia, ejecutó el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos”.

 

Sin embargo, esta Sala Superior estima que debe precisarse como única responsable a la Comisión de Justicia y no así a la DEPPP, porque en los términos en que se conduce la parte actora, no se plantea propiamente una ejecución atribuible al Instituto Nacional Electoral ni se controvierten actos de éste por vicios propios, sino como aspecto concreto el reconocimiento partidista de la afiliación de la parte actora al PAN[8].

 

El presente asunto surge con motivo del escrito de petición que la actora formuló al presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional del PAN, con la finalidad de esclarecer la situación jurídica de sus derechos político-electorales respecto de su calidad de consejera nacional vitalicia en el partido político.

 

De esta manera, la actora estima que cumple con la categoría de ser militante del PAN y, por ello, reclama que el partido político reconozca su calidad de consejera nacional vitalicia y se le permita participar, con la calidad que ostenta, en la XXV Asamblea Nacional Ordinaria y XIX Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

Por ello, en todo caso, el interés principal de la parte actora estriba en que se reestablezca su afiliación al PAN y se le permita la participación en el Consejo Nacional del partido político en su calidad de consejera nacional vitalicia o exoficio.

Lo anterior, sin desconocer los argumentos relacionados con la indebida actuación de la autoridad administrativa electoral al momento de detectar la supuesta doble afiliación, así como la solicitud de inaplicación del artículo 96, incisos a) y b), del Instructivo que regula el proceso para el registro de los Partidos Políticos Nacionales, ya que lo trascendente es la definición partidista sobre la situación jurídica de los derechos de la parte actora como consejera nacional, así como la actuación que tuvo el PAN frente al oficio de la autoridad administrativa nacional que le requirió cierta información.

 

Aunado a lo expuesto, del Instructivo que controvierte la actora, se precisa que el partido político deberá dar de baja de la base de datos de su padrón de afiliados las duplicidades y deberá informar a la autoridad administrativa para mantener su padrón actualizado[9], por lo que, en su caso, la determinación que podría afectar la situación de la actora se genera en el partido político. 

 

En consecuencia, en el presente caso, la controversia se centrará solamente en la resolución de desechamiento dictada por la Comisión de Justicia al momento de resolver el expediente CJ/JIN/110/2022.

 

En términos similares ya se pronunció la Sala Superior, en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-1260/2022.

 

A partir de lo antes expuesto, debe desestimarse la causal de improcedencia que hace valer la DEPPP al momento de rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que la parte actora pretende ejercer un derecho de acción válidamente ejercitado con anterioridad, al promover el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1260/2022.

 

Lo anterior, dado que, como ya quedó expuesto, en el presente caso, no se tendrán como impugnados los actos que se atribuyen a la referida dirección ejecutiva.

 

TERCERA. Negativa de acumulación de expedientes. No ha lugar a atender la solicitud de la parte actora, con relación a la acumulación del expediente SUP-JDC-1267/2022, al diverso SUP-JDC-1260/2022.

 

Lo anterior obedece a que, formalmente, las demandas a partir de las cuales se formaron los expedientes antes señalados fueron presentadas para controvertir de manera principal actos diferentes.

 

En efecto, como ya se anticipó, en el expediente SUP-JDC-1267/2022 se cuestiona la resolución de la Comisión de Justicia dictada en el expediente CJ/JIN/110/2022; en tanto que en el diverso SUP-JDC-1260/2022 se controvierte la respuesta que el doce de septiembre realizó la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, al escrito de petición que el ocho de agosto formuló la parte actora.

 

De ahí que no se surta el elemento de la identidad como factor común para realizar la acumulación de los expedientes de referencia, lo que lleva a rechazar la solicitud de acumulación que formula la parte actora.

 

Además, es un hecho notorio que se cita de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, que mediante acuerdo plenario de dieciocho de octubre, el expediente SUP-JDC-1260/2022 fue reencauzado a la Comisión de Justicia, lo cual hace inviable la solicitud de que se trata.

 

Más aún, la Sala Superior ha considerado que la acumulación es una facultad potestativa o discrecional de las autoridades y no una obligación; por lo que no decretarla de ningún modo implica transgresión a alguna disposición jurídica o principio[10].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

 

I. Requisitos formales. Se colma las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[11], porque en el escrito de impugnación, la parte actora: 1. Precisa su nombre; 2. Identifica la determinación impugnada; 3. Señala la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustentan su impugnación; 5. Expresa agravios; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. De las constancias que se tienen a la vista se advierte que la determinación controvertida fue notificada a la parte actora, mediante correo electrónico, el tres de octubre[12], por lo que el plazo para presentar el escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 2[13] y 8[14] de la LGSMIME, transcurrió del cuatro al siete del mismo mes. De ahí que si la demanda se presentó el cinco de octubre[15], entonces, queda de manifiesto que se realizó dentro del plazo legal de impugnación.

 

III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para presentar, por su propio derecho, el medio de impugnación, en atención a que fue quien presentó el escrito con el que se formó el expediente de juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/110/2022, en el cual, se dictó la resolución de desechamiento que se controvierte. Por lo tanto, al causarle agravios la determinación que cuestiona, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional[16].

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación electoral aplicable, contra la resolución de la Comisión de Justicia, no procede algún medio de defensa previo por el que se pueda modificar o revocar tal determinación.

 

Por ende, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.

 

QUINTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. Del escrito de la demanda[17] se advierte que la pretensión última de la parte actora[18] consiste en que se revoque la resolución dictada por la Comisión de Justicia Comisión en el expediente CJ/JIN/110/2022.

 

La causa de pedir la sustenta en que dicha determinación conculca su derecho de afiliación al PAN.

 

Para sostener lo anterior, la parte actora hace valer distintos argumentos que se relacionan con los temas siguientes:

 

        Primer agravio. Violación del derecho de audiencia;

        Segundo agravio. Solicitud de inaplicación del artículo 96, incisos a) y b), del Instructivo que regula el proceso para el registro de los Partidos Políticos Nacionales; y

        Tercero Agravio. La baja como miembro del PAN y de la calidad de Consejera Nacional.

 

En este orden de ideas, para el estudio de los agravios que se hacen valer, en primer lugar, se reproducirá la parte conducente de la resolución dictada en el expediente CJ/JIN/110/2022; enseguida, se expondrá una síntesis de los conceptos de agravio que hace valer la parte actora; y, finalmente, se expondrán las razones y fundamentos jurídicos de la decisión que se adopte.

 

SEXTA. Estudio de fondo

 

I. Resolución impugnada

 

En la parte que interesa, la resolución dictada por la Comisión de Justicia expone lo siguiente:

 

“[…]

 

TERCERO. Presupuesto de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente, aunado a que la autoridad responsable observa que deberá hacerse valer la causal por ser notoriamente improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 a 118 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se analizará en principio si en el caso de estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia establecidas pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sujeta a su decisión.

 

Estimar lo contrario ocasionaría la dilación en la impartición de justicia, en contravención a lo que estatuye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene  derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencias que, por sus efectos, resultarían inútiles para el estado de derecho.

 

Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio o recurso, es imprescindible que el motivo de improcedencia se encuentre fehacientemente demostrado, en forma tal que ningún elemento de prueba pueda desvirtuarlo y exista pleno convencimiento que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia o actualización de la misma, no haría factible el desechamiento del medio de impugnación.

 

Es de señalarse, que las causas de improcedencia pueden actualizarse ya sea por haber sido invocadas por las partes contendientes, o bien, porque de oficio esta autoridad jurisdiccional las advierta, en razón de su deber de analizar la integridad de las constancias que se alleguen al medio de impugnación promovido, esto, en observancia a los principios de constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que, procede verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y especiales, conforme a lo establecido en los artículos 114 al 118 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, cito:

 

“Artículo 118. Ocurrirá el sobreseimiento cuando:

 

I.

II. El órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución;

 

Aunado a dicho norma intrapartidaria, encontramos armonía jurídica con la Ley General de Medios de impugnación en materia electoral, que establece lo siguiente, cito:

 

“Artículo 11

 

I. Procede el sobreseimiento cuando:

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;;

 

Esta Ponencia da cuenta que la base central del agravio de la Promovente es la narrativa de una presunta omisión al derecho de petición hecho valer mediante oficio de fecha 08 de agosto de 2022, sin embargo, tenemos que los actos que fueron modificados por la autoridad responsable al otorgar debida notificación y emisión de respuesta al mismo mediante oficio, véase la imagen que se trae a la vista para mayor ilustración:

 

[Se insertan imágenes…]

 

Luego entonces, podemos concluir que a la fecha de emisión de la presente resolución, no existe la omisión aludida por la actora, tal y como fue expuesto con las imágenes que nos anteceden, por tanto, deviene el sobreseimiento de la causa en estudio y se tiene a la autoridad responsable por cumplimentando el criterio jurisprudencial intitulado PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Al analizar la integridad de las constancias que obran en el expediente, esta autoridad da cuenta que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 118 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, descrito en los párrafos que nos anteceden, así como 11 inciso b de la Ley General de medios de impugnación en materia electoral.

 

Bajo ese tenor, debe considerarse que dentro de las garantías de seguridad jurídica que poseen los gobernados, es la relativa al acceso a la justicia, misma que se encuentra contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es precisamente en las normas secundarias o intrapartidarias, donde se establecen las reglas que se deben satisfacer, para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, en busca de una solución a determinado conflicto, como lo es el caso que nos ocupa.

 

Así mismo, es oportuno precisar que dentro de esas reglas, se encuentra el plazo que la ley o la normativa interna de un partido político establece para impugnar un acto o resolución, que a consideración del afectado, sea lesiva a su esfera jurídica, toda vez que, no puede quedar a la voluntad de los agraviados el tiempo para incoar la intervención jurisdiccional que corresponda, pues traería como consecuencia, la incertidumbre ante la falta de definitividad de los actos, que son el sustento de otros que con posterioridad lleguen a emitirse.

 

Por otro lado, dentro del sistema electoral mexicano, incluyendo el ámbito jurisdiccional intrapartidista, los medios de impugnación deben ser presentados dentro del plazo legal establecido para tal efecto, pues al no hacerlo de esa manera, precluye el derecho de impugnación, resultando improcedente el juicio presentado que se ciñe a un consentimiento expreso del acto para inconformarse, operando así el consentimiento tácito del acto reclamado.

 

Lo anterior es así, puesto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el presupuesto lógico para la validez y procedencia de un medio impugnativo, radica en el vínculo jurídico entre la autoridad que emite el acto y el sujeto al que se dirige, de la que, resulta una carga procesal para éste, de imponerse del contenido de las actuaciones, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto para tal fin. En base a lo antes expuesto, resulta notoriamente improcedente el presente Juicio de Inconformidad.

 

CUARTO. Conceptos de agravio. Al sobrevenir las causales de improcedencia en el presente Juicio de Inconformidad, resulta innecesario entrar al estudio de los mismos. Lo anterior con fundamento en los artículos 8, 11, párrafos 1, incisos e) e i) y 2, y 12, párrafo 1, inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 1, fracción 1, 114, 115, 117 fracción 1, inciso d), 118, fracción III, 119, 120, fracción I, 122, fracción V, 127, 131, 134, fracción I y 135, párrafo segundo del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se DESECHA el presente Juicio de Inconformidad.

 

[…]”

 

II. Agravios de la parte actora

 

En su escrito de demanda, la parte actora hace valer, en esencia, conceptos de agravio relacionados con los tópicos siguientes:

 

Primer agravio. Violación del derecho de audiencia

 

        Causa agravio la resolución impugnada, en la que se contiene y confirma la omisión que de manera expresa y espontánea formula la Secretaría General del PAN, relativa al tratamiento que se realizó al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5484/2020, en el que se solicitaron las constancias de mi afiliación al partido, para que una vez desahogado lo anterior, el propio INE me consultaría en qué organización o partido político deseaba continuar afiliada, situación que no aconteció.

 

        Causa agravio la conculcación a mi derecho de asociación en el PAN, derivado de una supuesta doble afiliación, porque el PAN dejó de atender un oficio emitido por autoridad competente, ya que dicha omisión provocó la ejecución del apercibimiento de darme de baja del Padrón de Miembros, sin haber agotado la garantía de audiencia, situación a la que se adhiere y confirma la resolución del expediente CJ/JIN/110/2022.

 

        El acto y/u omisión impugnados deriva de la captación de firmas que hiciera la organización denominada “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, que manifestó interés en obtener el registro como partido político nacional bajo la denominación “México Libre”. Al observar el INE mi supuesta firma y clave de elector, requirió al PAN para que exhibiera mi manifestación de afiliación, sin embargo, omitió enviarla, lo que activó el apercibimiento de tener como válida mi supuesta firma en la organización política y de lo cual jamás tuve derecho de audiencia para manifestar mi preferencia ante un escenario de una supuesta doble afiliación.

 

        Si el PAN hubiera enviado las constancias de afiliación requeridas, se me hubiera otorgado el derecho de audiencia, el cual fue violentado, y como consecuencia, la anulación a mi derecho constitucional de asociación, que fue interrumpido injustificadamente por más de treinta y cinco y, en consecuencia, mi calidad de consejera nacional vitalicia o exoficio en el Consejo Nacional del PAN.

 

        Con tal “descuido, negligencia o dolo" por parte del PAN, se anuló la posibilidad de pronunciarme sobre cuál sería mi membresía definitiva, ya sea la del PAN o de la organización civil. En consecuencia, tal flagrante violación vengo a reclamarla en la sede jurisdiccional, ya que no existe litis pendiente que dilucidar, y jamás se me otorgó la oportunidad de comparecer y poder confrontar de manera directa la supuesta afiliación a la organización civil.

 

        Se suma a mi favor, el hecho de que el propio oficio de respuesta que emite la Secretaría General del PAN, de doce de septiembre y que me notifica el veintisiete siguiente, confirma la nula defensa de sus militantes, suplanta la voluntad de sus agremiados, y determina no enviar ninguna información, a pesar de que la posee, para efecto de dejar la carga al INE para solicitar la baja de sus miembros por una supuesta doble afiliación, sin que exista un derecho de audiencia previo de la ciudadana militante.

 

        Tampoco se puede minimizar, ni desconocer, las facultades de la funcionaria partidista que emitió la respuesta ya que es la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y que, por su propia redacción, lo hace por instrucciones del presidente del PAN, la máxima representación legal en materia legal y administrativa del Instituto Político, como lo refieren los artículos 53, 55 y 57 de los Estatutos Generales del PAN.

 

        Se hace una indebida interpretación del artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, y de los preceptos administrativos referidos, ya que, en todo momento, sí se garantiza el derecho de audiencia, antes de que se pierda la militancia a un instituto político, y se tenga por valida a una organización civil con aspiraciones de ser partido político.

 

        Dicha omisión referida ocasionó la violación de mi derecho constitucional de audiencia, el cual consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

        Si el PAN hubiere aportado los datos de mi afiliación, en los términos, plazos y condiciones del oficio del Titular de la DEPPP, la responsabilidad recaería sobre el INE, para efecto de despejar cualquier duda de doble afiliación y solicitar de manera expresa, la voluntad del ciudadano a qué ente jurídico desea pertenecer; no obstante, y sin apegarse al principio de legalidad, en concepto del INE, se actualizó el supuesto de doble afiliación e inició procedimiento para mi baja del PAN, sin que se advierta de las constancias que obran en el expediente, que el PAN y el INE hicieran de mi conocimiento las constancias atinentes a efecto de que estuviera en posibilidad de pronunciarme y ejercer mi derecho de defensa contra la supuesta afiliación a la asociación civil, por lo que se denuncia la baja como militante del PAN sin cumplir con la garantía de audiencia correspondiente.

 

        Lo que se resuelve en el expediente CJ/JIN/110/2022 es que mi derecho de petición fue colmado, y por lo tanto se sobresee mi pretensión, pero no varía, complementa o modifica la respuesta de la Secretaría General emitida por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por lo que es de confirmarse que también el órgano partidista de justicia se adhiere a lo expuesto en dicha respuesta, lo que funda y motiva, en primer término la definitividad del presente asunto, y en segunda, confirma las violaciones expuestas al derecho de afiliación.

 

Segundo agravio. Solicitud de inaplicación del artículo 96, incisos a) y b), del Instructivo que regula el proceso para el registro de los Partidos Políticos Nacionales

 

        Causa agravio lo resuelto por el IINE, en el sentido de ordenar mi baja como miembro del PAN, por lo que se solicita se declare la inaplicación del numeral 96, incisos a) y b), del Instructivo que regula el proceso para el registro de nuevos Partidos Políticos Nacionales, en razón de que el proceso seguido en el caso en concreto violenta la garantía de audiencia y viola los artículos 1, 9, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política Federal.

 

        Dicha disposición viola la garantía de audiencia y debido proceso, ya que jamás le otorga al ciudadano la oportunidad de comprobar y manifestar su afiliación al Partido Político de su elección, y solamente infiere que su última voluntad es la que se recoge en una organización que ni siquiera es un partido político, pero tiene aspiraciones de serlo.

 

        La disposición administrativa citada parte de la falsa premisa de que, para el caso de encontrar duplicidades de afiliados entre un Partido Político y una organización política nacionales que ha manifestado su interés de constituirse como Partido Político, en primer término, debe consultarse al Partido Político para que defienda o compruebe la militancia de sus agremiados, ya que para el caso de no hacerlo, perdería a uno de sus miembros, teniéndose como válida la última manifestación de voluntad del ciudadano, y que para el caso en concreto, sería la de adherirse a la organización civil o partido político correspondiente.

 

        Esta falsa premisa ocurre cuando a un Partido Político se le previene de que uno o varios de sus miembros se encontraron afiliados en otro partido, o como en el presente caso, a una organización política con aspiraciones de ser un partido político, lo que se traduce como un acto de deslealtad, por lo que ya, sin haber mediado procedimiento alguno, deja de ejecutar los actos que demuestren la filiación de sus militantes cuestionados; por lo que, la garantía de audiencia no debe estar supeditada a la comprobación o envío de la documentación por parte del Partido Político Nacional, para que el INE a su vez, consulte al ciudadano donde desea permanecer o asentar su derecho asociación.

 

        Existe un yerro en la interpretación y aplicación de dicho dispositivo, ya que, bajo la óptica del ciudadano, debe observarse ese derecho para salvaguardar su garantía de audiencia, más aún, si la consecuencia es la privación de una filiación que, en mi caso, es de más de treinta y cinco años ininterrumpidos.

 

        Un derecho reconocido constitucional e internacionalmente, cuyo ejercicio pleno y efectivo se impide o afecta por una situación de hecho, se convierte solo en un derecho nominal. Por ello, su protección y garantía debe hacerse sobre la base de la fuerza expansiva que irradia todo el ordenamiento. Entonces el operador jurídico está obligado a interpretarlo de la manera que más favorezca al titular del derecho, dada la fuerza expansiva del derecho, en relación con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

 

        Dicha situación se robustece, dado que en el Acuerdo INE/CG274/2020, con el título “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA, A.C.”, en ningún momento aparece mi nombre en el apartado de duplicados con otros partidos políticos nacionales, lo que confirma y hace nugatorio mi derecho de audiencia en la conculcación a mi derecho de asociación al PAN.

 

        De ahí que el requerimiento formulado al PAN, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5484/2020, no puede equipararse a que se haya agotado mi garantía de audiencia, ya que los preceptos del Instructivo fueron creados para consultar al partido político, y dicha situación, deja en este caso, a criterio del PAN , el poder acompañar las documentales que se le requieren de los ciudadanos que él desee, lo que violenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, al determinar que debe permanecer mi nombre en una organización civil, lo que coarta mi derecho de afiliación al aplicar una medida no contemplada en una ley sino en un lineamiento administrativo. De ahí que se sostenga la ilegalidad de su determinación al hacer efectivo su apercibimiento.

 

        De lo citado, se desprende que los parámetros principales a considerar deben ser los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas de restricción sobre la base de las circunstancias de los hechos y las conductas en cada caso.

 

Tercero Agravio. La baja como miembro del PAN y de la calidad de Consejera Nacional

 

        Los derechos de asociación y de afiliación en materia político-electoral están referidos a derechos humanos, reconocidos en el Pacto Federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

        Tengo el alto honor de ser miembro del Consejo Nacional del PAN desde el año de mil novecientos noventa y siete de manera ininterrumpida, lo que me coloca en la categoría o calidad que establece el artículo 28, inciso k), de los Estatutos Generales del PAN.

 

        De lo anterior se desprende que, una vez que se me reestablezca mi afiliación al PAN, resulta relevante, que se me pueda reconocer mi participación en su Consejo Nacional, como miembro ex oficio, para efecto de atender las fases de la CONVOCATORIA DIRIGIDA A LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES, COMITÉS DIRECTIVOS Y DELEGACIONES MUNICIPALES Y A LOS MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A LA ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA Y XIX ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, APROBADA POR LA COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL.

 

        Lo anterior, porque no fue mi responsabilidad la baja como militante del PAN, por lo que es indispensable que la MILITANCIA se me reintegre con la calidad de consejera Nacional vitalicia o exoficio ante el Consejo Nacional de ese Instituto Político.

 

II. Decisión

 

De manera general, se consideran inoperantes los agravios que hace valer la parte actora, en atención a que de ningún modo controvierten las consideraciones expuestas por la Comisión de Justicia y a partir de las cuales, desechó la demanda analizada en la vía del juicio de inconformidad.

 

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la LGSMIME, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que la parte enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada[19].

 

Incluso, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida[20].

 

Con este panorama, cabe señalar que, en la resolución impugnada, la Comisión de Justicia desechó el juicio de inconformidad entonces presentado por la parte actora, fundamentalmente, en atención a que la presunta omisión al derecho de petición hecho valer por la parte actora mediante escrito de ocho de agosto, se tuvo por modificada por parte de la autoridad partidista responsable, al emitirse la respuesta y otorgarse la debida notificación. En este sentido, la Comisión de Justicia concluyó que, a la fecha de la emisión de la resolución, no existía la omisión aludida y, por lo tanto, el juicio de inconformidad fue desechado.

 

Sin embargo, en el medio de impugnación que se resuelve, la parte actora de ningún modo controvierte las consideraciones sostenidas por la Comisión de Justicia y que la llevaron a determinar el desechamiento del medio de impugnación partidista presentado por la parte actora.

 

Esto es así, en atención a que, como ha sido plasmado con antelación, los agravios que hace valer la parte actora se relacionan con: la violación del derecho de audiencia; la solicitud de inaplicación del artículo 96, incisos a) y b), del Instructivo que regula el proceso para el registro de los Partidos Políticos Nacionales; y sobre su baja como miembro del PAN y de la calidad de Consejera Nacional; sin embargo, ninguno de los argumentos contenidos en la demanda confrontan de manera directa los argumentos que llevaron a la Comisión de Justicia a desechar el medio de impugnación partidista.

 

No pasa inadvertido que en el medio de impugnación que se resuelve, la parte actora sí hace referencia en forma expresa a la resolución dictada en el expediente CJ/JIN/110/2022, sin embargo, esto se hace únicamente para hacer énfasis en que al emitirse, por un lado, se confirma la omisión realizada de manera expresa y espontánea por la Secretaría General del PAN, respecto del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5484/2020; y por otro lado, que se adhiere y confirma su baja del Padrón de Miembros, sin haber agotado la garantía de audiencia correspondiente.

 

No obstante, con tales argumentos, de ningún modo se desvirtúan las consideraciones sostenidas por la Comisión de Justicia mediante las que sostiene el desechamiento de la demanda de la parte actora.

 

Cabe precisar que en la demanda del expediente SUP-JDC-1260/2022, la parte actora hizo valer similares motivos de agravio a los que se exponen en el presente juicio SUP-JDC-1267/2022; sin embargo, en el primero, la parte actora controvirtió la respuesta que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN dio a su escrito de petición y tal juicio fue reencauzado a la Comisión de Justicia, por lo que, en todo caso, los planteamientos que ahora expone podrán ser atendidos en dicho medio de impugnación partidista.

 

En vista de lo antes expuesto, se estima que ha lugar a confirmar la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente CJ/JIN/110/2022, que desechó el juicio de inconformidad presentado por Gabriela Ruíz del Rincón.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

Devuélvase los documentos que corresponda y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas se considerará que corresponden a dos mil veintidós. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Documento que se consulta en el link electrónico siguiente: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1656386017CONVOCATORIA%20ASAMBLEAS%20NACIONAL%20ORDINARIA%20XXV%20Y%20EXTRAORDINARIA%20XIX.pdf

[3] Cfr. Copia certificada del escrito visible en los folios 32 a 34 del expediente CJ/JIN/110/2022, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-JDC-1267/2022.

[4] Cfr. Copia certificada del Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-1198/2022, visible en los folios 3 a 6 del expediente CJ/JIN/110/2022, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-JDC-1267/2022.

[5] Cfr.: Copia certificada de la respuesta dirigida a Gabriela Ruíz del Rincón, que se tiene a la vista en el folio 65 del expediente CJ/JIN/110/2022, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-JDC-1267/2022.

[6] Cfr. Hecho identificado con el número 13, contenido en el escrito de demanda con el que se integró el expediente SUP-JDC-1267/2022.

[7] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos: 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g); y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Es orientadora la jurisprudencia 4/99, con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[9] Ver artículo 96, inciso b), del Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituirse como Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.

[10] Véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-JDC-439/2022, SUP-JDC-114/2022 y SUP-JDC-109/2022.

[11]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[12] Lo anterior, se corrobora con la copia certificada del acuse de recibo de la notificación por correo electrónico realizada a Gabriela Ruíz del Rincón, que se tiene a la vista en el folio 76 del expediente CJ/JIN/110/2022, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-JDC-1267/2022.

[13]2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

[14] Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[15] Cfr.: Acuse de recibo que se tiene a la vista en el escrito de presentación de la demanda, en el cual se observa que fue recibido el 6 de abril de 2022, a las veintitrés horas con cuarenta y cuatro minutos, con número de folio 00449.

[16] En la especie, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con el título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[17] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[18] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[19] Cfr.: La razón esencial contenida en la Jurisprudencia 23/2016, con título “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 48 y 49.

[20] Cfr.: Tesis 1a./J. 19/2012 (9a.), Primera Sala, Décima Época, con título: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, p. 731.