JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1274/2015
ACTORA: CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA AVILA Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince.
S E N T E N C I A
Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1274/2015, promovido por Rodolfo Arturo Montes de Oca Mena, en su carácter de representante legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, otrora candidata a gobernadora del Estado de Sonora, a fin de impugnar la sentencia de cinco de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, en el recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015, que determinó confirmar los acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el que resolvió los procedimientos especiales sancionadores IEE/PES-70/15 e IEE/PES-69/15.
R E S U L T A N D O[1]
I. Antecedentes según la narración del inconforme y de las constancias de autos se desprende:
1. Denuncias[2]. El veinticuatro de abril de dos mil quince, Rodolfo Arturo Montes de Oca Mena, en su carácter de representante legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, entonces candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en contra de Javier Gándara Magaña, Jesús Abraham Ramírez Campas y Edgar Iván Figueroa Martínez, por la difusión de propaganda política-electoral calumniosa, y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
En la misma fecha, presentó otra denuncia en contra de Manuel Rodríguez Villegas y de Javier Gándara Magaña nuevamente, por la difusión de propaganda política-electoral calumniosa.
2. Procedimientos Especiales Sancionadores[3]. Mediante acuerdos fueron admitidas dichas denuncias vía procedimiento especial sancionador y registradas con las claves IEE/PES-70/15 e IEE/PES-69/15, respectivamente.
3. Resolución de los procedimientos especiales sancionadores[4]. Por acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15, el Consejo General de Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, resolvió los procedimientos especiales sancionadores, mediante los cuales, declaró infundadas las denuncias presentadas.
4. Recursos de apelación[5]. Inconforme con lo anterior, Rodolfo Arturo Montes de Oca Mena, en su carácter de representante legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, entonces candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, presentó recursos de apelación ante el Instituto Electoral local, en contra de los acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15, los cuales fueron registrados con las claves RA-TP-120/2015 y RA-PP-121/2015, respectivamente.
5. Acto Impugnado[6]. El Tribunal Estatal Electoral de Sonora, resolvió el recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015, en el sentido de confirmar los acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15 dictados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
La resolución fue notificada el siete de agosto siguiente[7].
6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral[8]. Inconforme con lo anterior, Rodolfo Arturo Montes de Oca Mena, en su carácter de representante legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, presentó juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia antes precisada.
7. Recepción del expediente en Sala Superior[9]. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito de demanda del referido juicio, así como el expediente RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015 remitido por la autoridad responsable, el cual fue registrado con la clave SUP-JRC-679/2015.
8. Acuerdo de reencausamiento[10]. Esta Sala Superior, declaró improcedente el referido juicio de revisión constitucional electoral y lo reencausó al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.
9. Registro y turno del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[11]. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1274/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio identificado con la clave TEPJF-SGA-7311/2015 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por el representante de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de Sonora, a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con la citada elección.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se encuentra satisfecho el requisito pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del enjuiciante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al actor el siete de agosto de dos mil quince, según consta en autos, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del ocho al once de agosto siguiente.
En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el once de agosto de dos mil quince, es evidente que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, es una ciudadana que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
4. Personería. En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio ciudadano está acreditada la personería de Rodolfo Arturo Montes de Oca Mena, quien suscribe en su carácter de representante legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, ya que tiene debidamente acreditada su personería, con el poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado, en términos de la escritura pública número veintiséis mil seiscientos (26,600), volumen quinientos nueve (509), pasada ante la fe del Licenciado Rafael Gastelum Salazar, titular de la Notaria Pública número 97 (noventa y siete), con residencia en Hermosillo, Sonora, que obra en copia certificada en el expediente SUP-JDC-1274/2015.
5. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que la actora fue parte en la sentencia ahora impugnada.
En este sentido, la promovente se dice afectada con la sentencia reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, ya que el tribunal electoral local indebidamente confirmó los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Por lo cual, al disentir de la sentencia recaída en el recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar la sentencia que le fue adversa a sus intereses.
Por tanto, es evidente que la actora cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia reclamada pues al afirmar que le causa una afectación a sus intereses, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación apto e idóneo para lograr en su caso, la revocación o modificación de la resolución combatida y la reparación de sus derechos que estima vulnerados.
6. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia controvertida no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de Sonora para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa que lleve al desechamiento de los mismos, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que los agravios formulados en el juicio ciudadano al rubro indicado, son esencialmente inoperantes, ya que del análisis del escrito de demanda promovido ante esta Sala Superior, conduce a estimar que los motivos de disenso que plantea, constituyen una repetición de los que formuló en sus demandas de recursos de apelación que interpuso ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
Con el objeto de evidenciar lo anterior, se elabora un cuadro comparativo de las alegaciones formuladas en ambas instancias:
AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE APELACIÓN RA-TP-120/2015[12] | AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE APELACIÓN RA-PP-121/2015[13] | AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1274/2015 |
Primero:El Acuerdo número IEEPC/CG258/15 consistente en la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, recaído al Procedimiento Especial Sancionador IEE/PES-70/2015 causa agravio a mi representada toda vez que la autoridad responsable omitió observar el principio de exhaustividad que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido determinante en señalar que esta obligación debe ser cumplimentada por las autoridades electorales sobre todo cuando emitan resoluciones administrativas que admiten ser recurridas como es el caso. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial 43/2002:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. …’.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora causo agravio, al no realizar un correcto estudio de fondo de la Litis, ignorando cada una de las cuestiones y pretensiones sometidos a su conocimiento; violentando así, los principios de exhaustividad y legalidad, determinantes en la materia ad hoc, actualizándose la hipótesis de negativa de acceso a la justicia por parte de la autoridad responsable.
En la resolución recurrida, se aprecia claramente la parcialidad por parte de la denunciada, debido a que si bien es cierto que en el punto SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. DIFUSIÓN ILEGAL DE PROPAGANDA CALUMNIOSA, la autoridad menciona que:
“...corresponde analizar si los ciudadanos Javier Gándara Magaña, Jesús Abraham Ramírez Campas y Edgar Iván Figueroa Martínez, transgredieron la normatividad en materia de difusión de propaganda negativa, a lo cual se refiere el artículo 269 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el diverso 75 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al citado ordenamiento...”.
Procediendo a citar textualmente los artículos, de los cuales cabe resaltar nuevamente el siguiente:
REGLAMENTO EN MATERIA DE DENUNCIAS POR ACTOS VIOLATORIOS A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA.
“Artículo 75.
1. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o calumnie a las personas, sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
2. Se entenderá por calumnia la imputación a otro de un hecho determinado que la Ley señale como delito si este hecho es falso o es inocente el sujeto que se imputa”.
Se concluye por parte de la Autoridad que no existe difusión alguna de propaganda de carácter calumnioso por parte de los denunciados en el procedimiento especial sancionador interpuesto; bajo el pretexto de que:
“...si bien se acredita la existencia de los volantes mencionados, de los mismos no se desprenden imputaciones directas a la ciudadana Claudia Artemiza Pavlovich Arellano respecto a la comisión de algún o algunos delitos en específico, sino que se contrae en plasmar la imagen de ella, agregando diversas frases aisladas, fuera de cualquier contexto que pudiera implicar la acusación de hechos en los que se expresen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la citada candidata a la gubernatura haya materializado una hipótesis penal”.
Lo anterior, es completamente falso, debido a que como bien lo menciona el artículo 75 citado anteriormente y, por la propia autoridad, con el simple hecho de que en los volantes denunciados se muestre la imagen de mi representada junto con su nombre, se entiende que lo ahí dicho va dirigido directamente a ella; y si lo que se menciona en dicha propaganda son acusaciones falsas de que:
“a 30 días de campaña...CANEK VÁZQUEZ renuncia a la subprocuraduría al ser descubierto en grabación operando ilícitamente con “MAPACHES” con recursos públicos...GERARDO RUBIO fue destituido como secretario del Ayuntamiento de Nogales por desvió de fondos a la campaña de PAVLOVICH...¿CUÁL ES LA HONESTIDAD?... ¿Y LAS MALETAS?”.
Se está en el supuesto mencionado por el multicitado artículo 75, peor aún cuando todo lo anterior, va acompañado de imágenes de las personas nombradas, y el logo del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de identificar claramente que todos militan en dicho partido político.
Es así que se observa claramente, el carácter calumnioso de la propaganda denunciada, ya que la misma hace referencia a acontecimientos con circunstancias determinadas y específicas, que si bien es cierto son falsos y manipulados, lo que cuenta es la intención dolosa de vincularlos con mi representada y poner en duda su integridad y honorabilidad, que como buena ciudadana y reconocida política sonorense ha tenido a bien ganarse por su trabajo a lo largo de una eficiente y eficaz trayectoria laboral.
Queda claro que los fundamentos resolutivos y actuaciones de la autoridad responsable anteriormente mencionados, causan agravio y violentan claramente derechos de mi representada, al momento de no evaluar de forma concatenada todas las probanzas ofrecidas; además de hacer caso omiso a la solicitud de otras -inspecciones - dejándola en estado de indefensión, al argumentar que en reiteradas ocasiones en el texto de la resolución, que no se acredito lo denunciado y que las pruebas ofrecidas son insuficientes. Lo anterior demuestra la parcialidad de la autoridad a favor de los denunciados en primera instancia y la falta de legalidad en su actuación.
Segundo. Ahora bien, si el argumento de la autoridad responsable es que algunas de las pruebas tienen un valor probatorio indiciarlo y no están corroboradas con un diverso medio probatorio del que se advirtiera en forma fehaciente la realización del injusto denunciado, es claramente equivoco y parcial a favor de los denunciados en el expediente IEE/PES-70/2015, debido a que si bien es cierto que por la naturaleza de ciertas pruebas ofrecidas y admitidas como técnicas, es necesario cumplir con ciertos requerimientos; estos se solventan por parte de mi representada en su escrito de denuncia, con la prueba que fue admitida como documental pública (acta de inspección realizada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora), así como con las averiguaciones previas y/o carpetas de investigación y/o cualquier otra actuación que se realizó y/o inició con motivo de la comisión de algún delito o delitos electorales, en los cuales se encuentren implicados de manera individual o conjunta los hoy denunciados, ya sea ante la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora y/o en los ayuntamientos de los municipios de Ciudad Obregón.
De modo tal, que al momento de vincular la información proporcionada a través de las pruebas técnicas y públicas -donde se muestran elementos de modo, tiempo y lugar- y las diligencias - Inspecciones- que la autoridad debió realizar, con base en lo estipulado en el artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se cumple con lo requerido para que dichas probanzas tengan plena validez y sean tomadas en cuenta para la acreditación de los hechos denunciados, materia de la Litis.
En tal orden de ideas, este H. Tribunal Electoral, puede corroborar que al cumplirse con los requerimientos necesarios de las pruebas, admitidas y ofrecidas por mi representada, se acreditan los hechos materia de la denuncia en el expediente referido a lo largo del presente, mismas que debieron haberse tomado en cuenta con la correcta validez que la ley les otorga, y en ese mismo sentido, la autoridad responsable emitió una incorrecta resolución al:
1. No solicitar las averiguaciones previas y/o carpetas de investigación y/o cualquier otra actuación que se realizó y/o inició con motivo de la comisión de algún delito o delitos electorales, mismas que fueron solicitadas por mi representada en tiempo y forma, en el cuerpo de la queja, obligación que el Órgano Electoral hoy denunciado tiene por mandato de ley.
2. Al momento de entrar al fondo del asunto, evitó dolosamente tomar en cuenta que los ciudadanos Jesús Abraham Ramírez Campas y Edgar Iván Figueroa Martínez, a pesar de ser notificados, omitieron dar contestación a la denuncia, lo que confirma cada uno de los hechos en los que se les hace mención y por lo tanto se allanan a nuestro dicho. Por tal motivo, se comprueba que estaban repartiendo la propaganda calumniosa al ser detenidos in fraganti realizándolo.
3. En cuanto a que los denunciados que si dieron contestación a la denuncia -Javier Gándara Magaña y el Partido Acción Nacional- “negaron haber tenido cualquier tipo de participación en la confección o distribución de los volantes”, no es razón suficiente para determinar que no tuvieron participación alguna en los actos contrarios a la norma electoral; ya que si bien es cierto, que:
a. El primero al contestar la denuncia, mencionó que no podía afirmar ni negar los hechos toda vez que no eran propios, en lo concerniente a lo realizado por Jesús Abraham Ramírez Campas y Edgar Iván Figueroa Martínez, que es la repartición de la propaganda; no proporcionó prueba alguna que muestre que él no realizó dichos volantes o instruyó su creación, al contrario, inclusive afirma que conforme el contenido del artículo 208 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la propaganda electoral puede ser difundida a favor o en contra de una candidatura, partido político o colación, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a aquellos. Dando a entender que conoce los volantes denunciados.
b. En cuanto al Partido Acción Nacional, es pertinente mencionar que independientemente de haber realizado una defensa al honorable oficio de “papelerito o repartidor de propaganda” -como lo menciona en su contestación-, omitió cumplir con los requisitos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad que enmarca la ley para un correcto deslinde de los actos realizados por terceros y demostrar que no tiene responsabilidad alguna. Más aún, cuando defiende lo mencionado en el volante y se auto vincula con el mismo, al decir que:
“El volante, se limita a preguntar qué pasó con las maletas. Este Partido Político ha interpuesto serias denuncias por esos hechos en contra de la candidata denunciante y los que resulten, ante la FISCALÍA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FEPADE), denuncias que esperemos sean investigadas por dichas autoridades con la imparcialidad y seriedad que ameritan”.
Sirve de sustento la tesis jurisprudencial 17/2010:
‘RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. …’.
Es así que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora en la resolución que recayó en el procedimiento especial sancionador identificado con el expediente IEE/PES-70/2015 no estudio cada una de las cuestiones y pretensiones sometidas a su conocimiento de forma imparcial y conforme los principios rectores de la materia.
Tercero. En cuanto a los puntos SÉPTIMOS. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”, del Partido Acción Nacional, además de lo analizado en el punto anterior, se debe de tomar en cuenta que aunado a las pruebas anteriormente descritas, se acompañaron y admitieron otras tantas, como publicaciones de internet referentes a noticias de los sucesos que tienen relación con los hechos denunciados. Siendo medios probatorios que si bien es cierto son considerados como indiciarios, para otorgarles el valor de simples o de mayor grado convictivo. El IEE Sonora, debió ponderar que se aportaron varias notas, provenientes de distintas fuentes de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y además no obra constancia de que el partido político denunciado -afectado con su contenido pero beneficiado con el resultado- haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, omitiendo pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellas; debiendo otorgar el IEE Sonora mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba.
Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial 38/2002:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.…’.
En esta tesitura cabría estarse a lo señalado en la tesis XXI.2o.12 K, relativa al principio de congruencia; mismo que debe regir en toda sentencia o resolución, y en el caso concreto de la resolución impugnada, ésta debió dictarse en concordancia con la denuncia y los demás elementos ofrecidos.
En tal orden de ideas, las pruebas que se admitieron con valor indiciario, vinculadas con las actuaciones que la autoridad debió hacer para allegarse de los medios necesarios para su correcto análisis jurídico, y con la aceptación expresa de los hechos por parte del denunciado, crean prueba plena, lo anterior da legitimidad y valor pleno a las probanzas ofrecidas, que en su conjunto, claramente comprueban los hechos ilícitos denunciados; luego, al no tomarlas en cuenta la autoridad denunciada, constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia o resolución.
Conforme el principio del levantamiento del velo aplicado en la materia ad hoc, la autoridad responsable debe de estar consciente de que el principio de culpa in vigilando, no solo opera en cuanto a la responsabilidad que tienen los Partidos Políticos de vigilar el actuar de sus miembros, militantes y candidatos, sino también en el beneficio solidario que obtienen a través de la realización de conductas ilegales de los mismos. Sirve de sustento la tesis XXXIV/2004 por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. …’.
Haciendo un silogismo jurídico de la anterior tesis, se infiere que si “los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica sobre las personas que actúan en su ámbito”, es así que a contrario sensu, si todos los actos realizados por los miembros, militantes y candidatos del Partido Acción Nacional, causan un beneficio a su persona; por consecuencia dicho beneficio se ve reflejado directamente al Instituto Político.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa el análisis insuficiente y vago que la autoridad responsable realizó, siendo evidente que se viola la máxima de derecho Da mihi factum, dabo tibi ius; así como los principios de exhaustividad o igualdad, equidad en la contienda y no intromisión de los poderes públicos; ha quedado claro en el cuerpo del presente escrito que el IEE Sonora, actuó contrario a Derecho, y evitó cumplir sus obligaciones estipuladas en el artículo 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, relativa a que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se debe realizar de forma seria, congruente, Idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva y en caso de ser necesario, dictando de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos; con el fin de impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. Allegándose así, de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo.
Se debe de solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el allegarse con los medios a su alcance y junto con los hechos que sustentan el fondo del asunto; lograr evitar los abusos realizados por los denunciados; que en realidad son burlas a la ley.
| Primero: El Acuerdo número IEEPC/CG257/15 consistente en la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, recaído al Procedimiento Especial Sancionador IEE/PES-69/2015 causa agravio a mi representada toda vez que la autoridad responsable omitió observar el principio de exhaustividad que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido determinante en señalar que esta obligación debe ser cumplimentada por las autoridades electorales sobre todo cuando emitan resoluciones administrativas que admiten ser recurridas como es el caso. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial 43/2002:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. …’.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora causo agravio, al no realizar un correcto estudio de fondo de la Litis, ignorando cada una de las cuestiones y pretensiones sometidos a su conocimiento; violentando así, los principios de exhaustividad y legalidad, determinantes en la materia ad hoc, actualizándose la hipótesis de negativa de acceso a la justicia por parte de la autoridad responsable.
En la resolución recurrida, se aprecia claramente la parcialidad por parte de la denunciada, debido a que si bien es cierto que en el punto SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. DIFUSIÓN ILEGAL DE PROPAGANDA CALUMNIOSA, la autoridad menciona que:
“...corresponde analizar si los ciudadanos Javier Gándara Magaña, Jesús Abraham Ramírez Campas y Edgar Iván Figueroa Martínez, transgredieron la normatividad en materia de difusión de propaganda negativa, a lo cual se refiere el artículo 269 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el diverso 75 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al citado ordenamiento...”.
Procediendo a citar textualmente los artículos, de los cuales cabe resaltar nuevamente el siguiente:
REGLAMENTO EN MATERIA DE DENUNCIAS POR ACTOS VIOLATORIOS A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA.
“Artículo 75.
1. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o calumnie a las personas, sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
2. Se entenderá por calumnia la imputación a otro de un hecho determinado que la Ley señale como delito si este hecho es falso o es inocente el sujeto que se imputa”.
Se concluye por parte de la Autoridad que no existe difusión alguna de propaganda de carácter calumnioso por parte de los denunciados en el procedimiento especial sancionador interpuesto; bajo el pretexto de que:
“...si bien se acredita la existencia de los volantes mencionados, de los mismos no se desprenden imputaciones directas a la ciudadana Claudia Artemiza Pavlovich Arellano respecto a la comisión de algún o algunos delitos en específico, sino que se contrae en plasmar la imagen de ella, agregando diversas frases aisladas, fuera de cualquier contexto que pudiera implicar la acusación de hechos en los que se expresen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la citada candidata a la gubernatura haya materializado una hipótesis penal”.
Lo anterior, es completamente falso, debido a que como bien lo menciona el artículo 75 citado anteriormente y, por la propia autoridad, con el simple hecho de que en los volantes denunciados se muestre la imagen de mi representada junto con su nombre, se entiende que lo ahí dicho va dirigido directamente a ella; y si lo que se menciona en dicha propaganda son acusaciones falsas,
se esta en el supuesto mencionado por el multicitado artículo 75, peor aún cuando todo lo anterior, va acompañado de imágenes de las personas nombradas, y el logo de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, el mismo Partido Acción Nacional y publicidad de la campaña de Javier Gándara Magaña.
Es así que se observa claramente, el carácter calumnioso de la propaganda denunciada, ya que la misma hace referencia a acontecimientos con circunstancias determinadas y específicas, que si bien es cierto son falsos y manipulados, lo que cuenta es la intención dolosa de vincularlos con mi representada y poner en duda su integridad y honorabilidad, que como buena ciudadana y reconocida política sonorense ha tenido a bien ganarse por su trabajo a lo largo de una eficiente y eficaz trayectoria laboral.
Queda claro que los fundamentos resolutivos y actuaciones de la autoridad responsable anteriormente mencionados, causan agravio y violentan claramente derechos de mi representada, al momento de no evaluar de forma concatenada todas las probanzas ofrecidas; además de hacer caso omiso a la solicitud de otras -inspecciones - dejándola en estado de indefensión, al argumentar que en reiteradas ocasiones en el texto de la resolución, que no se acredito lo denunciado y que las pruebas ofrecidas son insuficientes. Lo anterior demuestra la parcialidad de la autoridad a favor de los denunciados en primera instancia y la falta de legalidad en su actuación.
Segundo. Ahora bien, si el argumento de la autoridad responsable es que algunas de las pruebas tienen un valor probatorio indiciarlo y no están corroboradas con un diverso medio probatorio del que se advirtiera en forma fehaciente la realización del injusto denunciado, es claramente equivoco y parcial a favor de los denunciados en el expediente IEE/PES-69/2015, debido a que si bien es cierto que por la naturaleza de ciertas pruebas ofrecidas y admitidas como técnicas, es necesario cumplir con ciertos requerimientos; estos se solventan por parte de mi representada en su escrito de denuncia, con la prueba que fue admitida como documental pública (acta de inspección realizada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora).
De modo tal, que al momento de vincular la información proporcionada a través de las pruebas técnicas y públicas -donde se muestran elementos de modo, tiempo y lugar- y las diligencias - Inspecciones- que la autoridad debió realizar, con base en lo estipulado en el artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se cumple con lo requerido para que dichas probanzas tengan plena validez y sean tomadas en cuenta para la acreditación de los hechos denunciados, materia de la Litis.
En tal orden de ideas, este H. Tribunal Electoral, puede corroborar que al cumplirse con los requerimientos necesarios de las pruebas, admitidas y ofrecidas por mi representada, se acreditan los hechos materia de la denuncia en el expediente referido a lo largo del presente, mismas que debieron haberse tomado en cuenta con la correcta validez que la ley les otorga, y en ese mismo sentido, la autoridad responsable emitió una incorrecta resolución al:
1. En cuanto a que los denunciados – Javier Gándara Magaña, Manuel Villegas y el Partido Acción Nacional – estos no proporcionaron prueba alguna que muestre que no realizaron dichos volantes o instruyeron su creación.
2. El Partido Acción Nacional o sus militantes y candidatos aquí denunciados, omitieron cumplir con los requisitos necesarios del deslinde de la propaganda calumniosa.
Sirve de sustento la tesis jurisprudencial 17/2010:
‘RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. …’.
Es así que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora en la resolución que recayó en el procedimiento especial sancionador identificado con el expediente IEE/PES-69/2015 no estudio cada una de las cuestiones y pretensiones sometidas a su conocimiento de forma imparcial y conforme los principios rectores de la materia.
Tercero. En cuanto a los puntos SÉPTIMOS. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”, del Partido Acción Nacional, además de lo analizado en el punto anterior, se debe de tomar en cuenta que aunado a las pruebas anteriormente descritas, se acompañaron y admitieron otras tantas, como publicaciones de internet referentes a noticias de los sucesos que tienen relación con los hechos denunciados. Siendo medios probatorios que si bien es cierto son considerados como indiciarios, para otorgarles el valor de simples o de mayor grado convictivo. El IEE Sonora, debió ponderar que se aportaron varias notas, provenientes de distintas fuentes de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y además no obra constancia de que el partido político denunciado -afectado con su contenido pero beneficiado con el resultado- haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, omitiendo pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellas; debiendo otorgar el IEE Sonora mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba.
Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial 38/2002:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.…’.
En esta tesitura cabría estarse a lo señalado en la tesis XXI.2o.12 K, relativa al principio de congruencia; mismo que debe regir en toda sentencia o resolución, y en el caso concreto de la resolución impugnada, ésta debió dictarse en concordancia con la denuncia y los demás elementos ofrecidos.
En tal orden de ideas, las pruebas que se admitieron con valor indiciario, vinculadas con las actuaciones que la autoridad debió hacer para allegarse de los medios necesarios para su correcto análisis jurídico, y con la aceptación expresa de los hechos por parte del denunciado, crean prueba plena, lo anterior da legitimidad y valor pleno a las probanzas ofrecidas, que en su conjunto, claramente comprueban los hechos ilícitos denunciados; luego, al no tomarlas en cuenta la autoridad denunciada, constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia o resolución.
Conforme el principio del levantamiento del velo aplicado en la materia ad hoc, la autoridad responsable debe de estar consciente de que el principio de culpa in vigilando, no solo opera en cuanto a la responsabilidad que tienen los Partidos Políticos de vigilar el actuar de sus miembros, militantes y candidatos, sino también en el beneficio solidario que obtienen a través de la realización de conductas ilegales de los mismos. Sirve de sustento la tesis XXXIV/2004 por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. …’.
Haciendo un silogismo jurídico de la anterior tesis, se infiere que si “los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica sobre las personas que actúan en su ámbito”, es así que a contrario sensu, si todos los actos realizados por los miembros, militantes y candidatos del Partido Acción Nacional, causan un beneficio a su persona; por consecuencia dicho beneficio se ve reflejado directamente al Instituto Político.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa el análisis insuficiente y vago que la autoridad responsable realizó, siendo evidente que se viola la máxima de derecho Da mihi factum, dabo tibi ius; así como los principios de exhaustividad o igualdad, equidad en la contienda y no intromisión de los poderes públicos; ha quedado claro en el cuerpo del presente escrito que el IEE Sonora, actuó contrario a Derecho, y evitó cumplir sus obligaciones estipuladas en el artículo 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, relativa a que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se debe realizar de forma seria, congruente, Idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva y en caso de ser necesario, dictando de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos; con el fin de impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. Allegándose así, de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo.
Se debe de solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el allegarse con los medios a su alcance y junto con los hechos que sustentan el fondo del asunto; lograr evitar los abusos realizados por los denunciados; que en realidad son burlas a la ley.
| Primero: La resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relativa a los Recursos de Apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015, toda vez que la autoridad responsable omitió observar el principio de exhaustividad que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido determinante en señalar que esta obligación debe ser cumplimentada por las autoridades electorales sobre todo cuando emitan resoluciones administrativas que admiten ser recurridas como es el caso. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial 43/2002:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. …’.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora causo agravio, al no realizar un correcto estudio de fondo de la Litis, ignorando cada una de las cuestiones y pretensiones sometidos a su conocimiento; violentando así, los principios de exhaustividad y legalidad, determinantes en la materia ad hoc, actualizándose la hipótesis de negativa de acceso a la justicia por parte de la autoridad responsable.
En las resoluciones recurrida a los Procedimientos Especiales Sancionadores IEEP/PES-70/15 y IEEP/PES-69/15, contenidas en los acuerdos IEEPC/CG/258/15 y IEEPC/CG/257/15 emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, se aprecia claramente la parcialidad con la dicha Autoridad Electoral actúa en favor de los hoy denunciados, debido a que si bien es cierto que en el punto SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. DIFUSIÓN ILEGAL DE PROPAGANDA CALUMNIOSA, la autoridad menciona que:
IEEPC/CG/258/15.
“...corresponde analizar si los ciudadanos Javier Gándara Magaña, Jesús Abraham Ramírez Campas, Edgar Iván Figueroa Martínez y el Partido Acción Nacional, transgredieron la normatividad en materia de difusión de propaganda negativa, a lo cual se refiere el artículo 269 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el diverso 75 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al citado ordenamiento...”.
IEEPC/CG/257/15
“...corresponde analizar si los ciudadanos Javier Gándara Magaña, Manuel Villegas y el Partido Acción Nacional, transgredieron la normatividad en materia de difusión de propaganda negativa, a lo cual se refiere el artículo 269 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el diverso 75 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al citado ordenamiento...”.
Procediendo a citar textualmente los artículos, de los cuales cabe resaltar nuevamente el siguiente:
REGLAMENTO EN MATERIA DE DENUNCIAS POR ACTOS VIOLATORIOS A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA.
“Artículo 75.
1. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o calumnie a las personas, sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
2. Se entenderá por calumnia la imputación a otro de un hecho determinado que la Ley señale como delito si este hecho es falso o es inocente el sujeto que se imputa”.
Se concluye por parte de la Autoridad que no existe difusión alguna de propaganda de carácter calumnioso por parte de los denunciados en los Procedimientos Especiales Sancionadores interpuestos; bajo el pretexto de que:
“...si bien se acredita la existencia de los volantes mencionados, de los mismos no se desprenden imputaciones directas a la Ciudadana Claudia Artemiza Pavlovich Arellano respecto a la comisión de algún o algunos delitos en específico, sino que se contrae en plasmar la imagen de ella, agregando diversas frases aisladas, fuera de cualquier contexto que pudiera implicar la acusación de hechos en los que se expresen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la citada candidata a la gubernatura haya materializado una hipótesis penal”.
Lo anterior, es completamente falso, debido a que como bien lo menciona el artículo 75 citado anteriormente y, por la propia autoridad, con el simple hecho de que en los volantes denunciados se muestre la imagen de mi representada junto con su nombre, se entiende que lo ahí dicho va dirigido directamente a ella; y si lo que se menciona en dicha propaganda son acusaciones falsas de que:
“a 30 días de campaña...CANEK VÁZQUEZ renuncia a la subprocuraduría al ser descubierto en grabación operando ilícitamente con “MAPACHES” con recursos públicos...GERARDO RUBIO fue I destituido como secretario del Ayuntamiento de Nogales por desvió de fondos a la campaña de... PAVLOVICH... ¿CUÁL ES LA HONESTIDAD?... ¿Y LAS MALETAS?”.
Se está en el supuesto mencionado por el multicitado artículo 75, peor aún cuando todo lo anterior, va acompañado de imágenes de las personas nombradas, y el logo del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de identificar claramente que todos militan en dicho partido político.
Aunado a lo anterior es preciso manifestar que con el simple hecho de que en los volantes denunciados se muestre la imagen de mi representada junto con su nombre, se entiende que lo ahí dicho va dirigido directamente a ella; y si lo que se menciona en dicha propaganda son acusaciones falsas, se está en el supuesto mencionado por el multicitado artículo 75, peor aún cuando todo lo anterior, va acompañado de imágenes de las personas nombradas, y el logo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el mismo Partido Acción Nacional y publicidad de la campaña de Javier Gándara Magaña.
Es así que se observa claramente, el carácter calumnioso de la propaganda denunciada, ya que la misma hace referencia a acontecimientos con circunstancias determinadas y específicas, que si bien es cierto son falsos y manipulados, lo que cuenta es la intención dolosa de vincularlos con mi representada y poner en duda su integridad y honorabilidad, que como buena ciudadana y reconocida política sonorense ha tenido a bien ganarse por su trabajo a lo largo de una eficiente y eficaz trayectoria laboral.
Queda claro que los fundamentos resolutivos y actuaciones de la autoridad responsable anteriormente mencionados, causan agravio y violentan claramente derechos de mi representada, al momento de no evaluar de forma concatenada todas las probanzas ofrecidas; además de hacer caso omiso a la solicitud de otras -inspecciones - dejándola en estado de indefensión, al argumentar que en reiteradas ocasiones en el texto de la resolución, que no se acredito lo denunciado y que las pruebas ofrecidas son insuficientes. Lo anterior demuestra la parcialidad de la autoridad a favor de los denunciados en primera instancia y la falta de legalidad en su actuación.
Segundo. Ahora bien, si el argumento de la autoridad responsable es que algunas de las pruebas tienen un valor probatorio indiciarlo y no están corroboradas con un diverso medio probatorio del que se advirtiera en forma fehaciente la realización del injusto denunciado, es claramente equivoco y parcial a favor de los denunciados, debido a que si bien es cierto que por la naturaleza de ciertas pruebas ofrecidas y admitidas como técnicas, es necesario cumplir con ciertos requerimientos; estos se solventan por parte de mi representada en su escrito de denuncia, con la prueba que fue admitida como documental pública (acta de inspección realizada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora).
De modo tal, que al momento de vincular la información proporcionada a través de las pruebas técnicas y públicas -donde se muestran elementos de modo, tiempo y lugar- y las diligencias - Inspecciones- que la autoridad debió realizar, con base en lo estipulado en el artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se cumple con lo requerido para que dichas probanzas tengan plena validez y sean tomadas en cuenta para la acreditación de los hechos denunciados, materia de la Litis.
En tal orden de ideas, este H. Tribunal Electoral, puede corroborar que al cumplirse con los requerimientos necesarios de las pruebas, admitidas y ofrecidas por mi representada, se acreditan los hechos materia de la denuncia en el expediente referido a lo largo del presente, mismas que debieron haberse tomado en cuenta con la correcta validez que la ley les otorga, y en ese mismo sentido, la autoridad responsable emitió una incorrecta resolución al:
IEEPC/CG/258/15.
1. No solicitar las averiguaciones previas y/o carpetas de investigación y/o cualquier otra actuación que se realizó y/o inició con motivo de la comisión de algún delito o delitos electorales, mismas que fueron solicitadas por mi representada en tiempo y forma, en el cuerpo de la queja, obligación que el Órgano Electoral hoy denunciado tiene por mandato de ley.
2. Al momento de entrar al fondo del asunto, evitó dolosamente tomar en cuenta que los ciudadanos Jesús Abraham Ramírez Campas y Edgar Iván Figueroa Martínez, a pesar de ser notificados, omitieron dar contestación a la denuncia, lo que confirma cada uno de los hechos en los que se les hace mención y por lo tanto se allanan a nuestro dicho. Por tal motivo, se comprueba que estaban repartiendo la propaganda calumniosa al ser detenidos in fraganti realizándolo.
3. En cuanto a que los denunciados que si dieron contestación a la denuncia -Javier Gándara Magaña y el Partido Acción Nacional- “negaron haber tenido cualquier tipo de participación en la confección o distribución de los volantes”, no es razón suficiente para determinar que no tuvieron participación alguna en los actos contrarios a la norma electoral; ya que si bien es cierto, que:
a. El primero al contestar la denuncia, mencionó que no podía afirmar ni negar los hechos toda vez que no eran propios, en lo concerniente a lo realizado por Jesús Abraham Ramírez Campas y Edgar Iván Figueroa Martínez, que es la repartición de la propaganda; no proporcionó prueba alguna que muestre que él no realizó dichos volantes o instruyó su creación, al contrario, inclusive afirma que conforme el contenido del artículo 208 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la propaganda electoral puede ser difundida a favor o en contra de una candidatura, partido político o colación, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a aquellos. Dando a entender que conoce los volantes denunciados.
b. En cuanto al Partido Acción Nacional, es pertinente mencionar que independientemente de haber realizado una defensa al honorable oficio de “papelerito o repartidor de propaganda” -como lo menciona en su contestación-, omitió cumplir con los requisitos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad que enmarca la ley para un correcto deslinde de los actos realizados por terceros y demostrar que no tiene responsabilidad alguna. Más aún, cuando defiende lo mencionado en el volante y se auto vincula con el mismo, al decir que:
“El volante, se limita a preguntar qué pasó con las maletas. Este Partido Político ha interpuesto serias denuncias por esos hechos en contra de la candidata denunciante y los que resulten, ante la FISCALÍA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FEPADE), denuncias que esperemos sean investigadas por dichas autoridades con la imparcialidad y seriedad que ameritan”.
IEEPC/CG/257/15.
1. En cuanto a que los denunciados -Javier Gándara Magaña, Manuel Villegas y el Partido Acción Nacional- estos no proporcionaron prueba alguna que muestre que no realizaron dichos volantes o instruyeron su creación.
2. El Partido Acción Nacional o sus militantes y candidatos aquí denunciados, omitieron cumplir con los requisitos necesarios del deslinde de la propaganda calumniosa.
Sirve de sustento la tesis jurisprudencial 17/2010:
‘RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. …’.
Es así que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora en las resoluciones que recaídas a los Procedimientos Especiales Sancionador identificado con el expediente IEE/PES-69/2015 y IEE/PES-70/2015 no estudio cada una de las cuestiones y pretensiones sometidas a su conocimiento de forma imparcial y conforme los principios rectores de la materia.
Tercero. En cuanto a los puntos SÉPTIMOS. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”, del Partido Acción Nacional, además de lo analizado en el punto anterior, se debe de tomar en cuenta que aunado a las pruebas anteriormente descritas, se acompañaron y admitieron otras tantas, como publicaciones de internet referentes a noticias de los sucesos que tienen relación con los hechos denunciados. Siendo medios probatorios que si bien es cierto son considerados como indiciarios, para otorgarles el valor de simples o de mayor grado convictivo. El IEE Sonora, debió ponderar que se aportaron varias notas, provenientes de distintas fuentes de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y además no obra constancia de que el partido político denunciado -afectado con su contenido pero beneficiado con el resultado- haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, omitiendo pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellas; debiendo otorgar el IEE Sonora mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba.
Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial 38/2002:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. …’.
En esta tesitura cabría estarse a lo señalado en la tesis XXI.2o.12 K, relativa al principio de congruencia; mismo que debe regir en toda sentencia o resolución, y en el caso concreto de la resolución impugnada, ésta debió dictarse en concordancia con la denuncia y los demás elementos ofrecidos.
En tal orden de ideas, las pruebas que se admitieron con valor indiciario, vinculadas con las actuaciones que la autoridad debió hacer para allegarse de los medios necesarios para su correcto análisis jurídico, y con la aceptación expresa de los hechos por parte del denunciado, crean prueba plena, lo anterior da legitimidad y valor pleno a las probanzas ofrecidas, que en su conjunto, claramente comprueban los hechos ilícitos denunciados; luego, al no tomarlas en cuenta la autoridad denunciada, constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia o resolución.
Conforme el principio del levantamiento del velo aplicado en la materia ad hoc, la autoridad responsable debe de estar consciente de que el principio de culpa in vigilando, no solo opera en cuanto a la responsabilidad que tienen los Partidos Políticos de vigilar el actuar de sus miembros, militantes y candidatos, sino también en el beneficio solidario que obtienen a través de la realización de conductas ilegales de los mismos. Sirve de sustento la tesis XXXIV/2004 por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. …’.
Haciendo un silogismo jurídico de la anterior tesis, se infiere que si “los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica sobre las personas que actúan en su ámbito”, es así que a contrario sensu, si todos los actos realizados por los miembros, militantes y candidatos del Partido Acción Nacional, causan un beneficio a su persona; por consecuencia dicho beneficio se ve reflejado directamente al Instituto Político.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa el análisis insuficiente y vago que la autoridad responsable realizó, siendo evidente que se viola la máxima de derecho Da mihi factum, dabo tibi ius; así como los principios de exhaustividad o igualdad, equidad en la contienda y no intromisión de los poderes públicos; ha quedado claro en el cuerpo del presente escrito que el IEE Sonora, actuó contrario a Derecho, y evitó cumplir sus obligaciones estipuladas en el artículo 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, relativa a que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se debe realizar de forma seria, congruente, Idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva y en caso de ser necesario, dictando de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos; con el fin de impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. Allegándose así, de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo.
Se debe de solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el allegarse con los medios a su alcance y junto con los hechos que sustentan el fondo del asunto; lograr evitar los abusos realizados por los denunciados; que en realidad son burlas a la ley.
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Como se podrá apreciar, los motivos de disenso planteados en el presente juicio federal, representan una simple repetición de agravios que la actora formuló en sus demandas de recursos de apelación, lo cual impide que ahora puedan ser analizados, ya que en modo alguno controvierten lo resuelto por el tribunal responsable y, por el contrario, pretenden que esta Sala Superior se pronuncie sobre la materia original de la presente cadena impugnativa.
Ciertamente, para que este órgano jurisdiccional federal esté en aptitud de analizar las alegaciones de la actora, es necesario formular una argumentación detallando la lesión que le ocasiona la resolución impugnada, para que con los argumentos expuestos esta Sala Superior pudiera ocuparse de su estudio, lo que en la especie no sucedió, pues según se ha visto, reitera la que planteó ante la instancia judicial local, dejando de controvertir las razones que precisamente ésta refirió y que la condujeron a declarar infundadas sus alegaciones y confirmar los acuerdos impugnados.
Así las cosas, era menester que formulara agravios concretos encaminados a evidenciar que sus alegaciones no eran infundadas, y por ende, atacar la resolución recaída al recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015 o, incluso, que adujera una indebida fundamentación y motivación en el dictado de la resolución; sin embargo, tal y como se ha puesto en evidencia, nada de esto ocurre, de ahí que sus agravios resultan inoperantes.
Sirve de apoyo a la conclusión que se sostiene, la tesis XXVI/97[14] sustentada por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
En mérito de lo expuesto, al resultar inoperantes las alegaciones planteadas por tratarse de una mera repetición de los expresados en los recursos de apelación local, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe proceder a confirmar lo resuelto por el tribunal responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora en el recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Antecedentes que se obtienen de las constancias que integran el presente expediente SUP-JDC-1274/2015 y su cuaderno accesorio.
[2] Promovidas el 24 de abril de 2015, documentos que obran en fojas 47 a 56 y 205 a 212 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[3] Por acuerdos emitidos el 25 de abril de 2015, documentos que obran en fojas 66 a 71 y 224 a 226 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[4] Emitidas el 3 de julio de 2015, documentos que obran en fojas 24 a 45 y 183 a 203 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[5] Promovidos el 7 de julio de 2015, documentos que obran en fojas 6 a 19 y 166 a 178 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[6] Sentencia emitida el 5 de agosto de 2015, documento que obra en fojas 330 a 341 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[7] De conformidad con la cedula y razón de notificación personal, documentos que obran en fojas 346 y 347 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[8] Promovido el 11 de agosto de 2015.
[9] Recibido el 13 de agosto de 2015.
[10] Acuerdo de 17 de agosto de 2015.
[11] Mediante acuerdo de 17 de agosto de 2015.
[12] Documento que obra en fojas 6 a 19 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[13] Documento que obra en fojas 166 a 178 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.
[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 1, Págs 901-902.