JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1275/2021
ACTORA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCERO INTERESADO: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
COLABORÓ: HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/PES/17/2021, al no acreditarse las infracciones denunciadas en su momento, entre ellas, la de violencia política en razón de género en contra de la otrora candidata a la gubernatura de ese Estado.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER POR VIDEOCONFERENCIA
A. Consideraciones del Tribunal local
B. Planteamientos de la actora
C. Consideraciones de la Sala Superior
En el presente asunto se analiza la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Campeche en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la comisión de violencia política en razón de género en contra de la actora, con motivo de la denuncia presentada por la publicación de una imagen en la red social Facebook de un candidato a la gubernatura de esa entidad federativa.
De la narración de los hechos expuestos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1 A. Denuncia ante el Instituto Electoral Local. El tres de abril de dos mil veintiuno, la actora presentó, por conducto de sus apoderados, queja ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche en contra del candidato a la gubernatura de dicha entidad, Eliseo Fernández Montufar, y del partido político que lo postuló, Movimiento Ciudadano, por la violación al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal; la comisión de violencia política en contra de la mujer por razón de género y la violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
2 B. Trámite ante el Instituto Electoral local. El mismo tres de abril, el Órgano Técnico de la Asesoría Jurídica del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche ordenó registrar la queja con el número de expediente IEEC/Q/030/2021; la realización de diligencias necesarias para mejor proveer[1], para, posteriormente –el seis de abril– determinar procedente el dictado de medidas cautelares a favor de Layda Elena Sansores San Román; asimismo, ordenó la verificación del retiro de la publicación de la liga electrónica denunciada de Facebook.
3 C. Remisión del expediente al Tribunal local. Tras realizar los trámites conducentes, el veinticuatro de mayo del presente año, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche remitió al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa el informe circunstanciado, documentación diversa, escrito de queja, así como el expediente electrónico IEEC/Q/030/2021.
4 D. Resolución del Tribunal local (Acto impugnado). Recibidas las constancias relativas a la queja IEEC/Q/030/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche ordenó integrar el expediente relativo al procedimiento especial sancionador bajo la clave TEEC/PES/17/2021. El catorce de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las violaciones alegadas.
5 E. Recurso de revisión ante la Sala Regional Xalapa. Inconforme con la anterior resolución, el diecisiete de julio de la presente anualidad, la actora promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche recurso de revisión constitucional. El veinte de julio, el Tribunal local remitió a la Sala Regional Xalapa la documentación relativa al expediente TEEC/PES/17/2021.
6 F. Remisión de la impugnación a la Sala Superior. En esa misma fecha, la Sala Regional Xalapa integró el cuaderno de antecedentes con el número SX-174/2021 y remitió la documentación del expediente TEEC/PES/17/2021 a esta Sala Superior, por considerar que la competencia del asunto se surte en favor de ésta, dado que el acto reclamado se encuentra relacionado con un procedimiento especial sancionador promovido en contra de un candidato a la gubernatura del Estado.
7 G. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.
8 H. Tercero interesado. El veinte de julio, Eliseo Fernández Montúfar presentó escrito ante la autoridad responsable a fin de comparecer como tercero interesado en el juicio en que se actúa.
9 I. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior determinó que es la autoridad competente para conocer del presente asunto y decidió reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser éste el medio idóneo para conocer de la presente controversia.
10 J. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió el juicio y, al estimar que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente
11 K. Engrose. En sesión pública de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, la mayoría de las y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia formulado por la Magistrado Instructora, motivo por el cual se encargó la elaboración del engrose respectivo al Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
12 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con los fundamentos y razonamientos expresados en el Acuerdo de Sala dictado el catorce de septiembre de dos mil veintiuno en el expediente del juicio en que se actúa.
13 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.
14 El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
15 a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
16 Cabe señalar que los promoventes agregaron al escrito de queja copia del instrumento notarial número ciento nueve, Tomo trescientos cuarenta y seis, de la Notaría número 30, de la Ciudad de Campeche, en esa entidad federativa, consistente en un poder general para pleitos y cobranzas otorgado por Layda Elena Sansores San Román a favor de Pablo Martín Pérez Tun, Gustavo Quiroz Hernández y Hugo Mauricio Calderón Arriaga.
17 Representación que debe ser reconocida en el presente medio de impugnación, conforme a la Jurisprudencia 25/2012 de rubro: “Representación. Es admisible en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral”.
18 b) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, pues la sentencia impugnada se emitió el catorce de julio y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días señalado en la Ley de Medios.
19 c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque la actora presentó la demanda por conducto de sus apoderados legales, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal de Campeche que declaró la inexistencia de violencia política de género ejercida contra la promovente.
20 Por tanto, cuenta con interés jurídico para promover, de conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “Interés jurídico directo para promover medios de impugnación. Requisitos para su surtimiento”.
21 d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que en contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la promoción del presente juicio de la ciudadanía.
22 Se reconoce el carácter de tercero interesado a Eliseo Fernández Montúfar, otrora candidato a la Gubernatura al Estado de Campeche por el partido Movimiento Ciudadano, como se indica a continuación.
23 a) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, en que se hace constar nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y la firma autógrafa del compareciente.
24 b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el ciudadano compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.
25 De conformidad con las cédulas de publicitación y retiro de estrados del Tribunal local, el plazo inició a las dieciséis horas del diecisiete de julio y concluyó a las dieciséis horas del veinte siguiente, por lo que, si el escrito se presentó a las catorce horas con cinco minutos del veinte de ese mes, se concluye que su presentación es oportuna.
26 c) Interés. Se tiene por colmado el requisito, en tanto el compareciente tiene el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador que se revisa y acude, ante esta Sala Superior, con la pretensión de que se deseche el medio de impugnación o, en su caso, se confirme la resolución impugnada en tanto declaró inexistencia de la infracción que se le atribuía.
27 d) Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la falta de legitimación de quien promueve el medio de impugnación, pues considera que se trata de un recurso de revisión, el cual sólo puede ser interpuesto por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, lo cual no aconteció en el caso.
28 Se desestima la mencionada causal, porque el tercero interesado parte de una premisa errónea al estimar que el medio de impugnación que se resuelve es un recurso de revisión, cuando es claro que, de conformidad con la jurisprudencia 1/97 de rubro: “Medio de impugnación. El error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia”, esta Sala Superior tiene atribuciones para dar al escrito de demanda el trámite que corresponda al medio de impugnación procedente.
29 En ese sentido, mediante Acuerdo de Sala emitido en el SUP-AG-199/2021, se reencauzó la vía al juicio ciudadano que se resuelve por tratarse de un medio de impugnación promovido contra una sentencia emitida en un procedimiento especial sancionador local donde se adujo la existencia de violencia política por razón de género contra la actora; respecto de lo cual, la promovente sí está legitimada para impugnar dicha resolución a través de sus representantes legales, como se razonó en el apartado respectivo.
30 El Tribunal local valoró los siguientes hechos: el veintiocho de marzo, Eliseo Fernández Montufar, en su red social de Facebook, publicó una imagen de un boxeador de cabello rojo con el texto “Ahora vs Laydolito. #LosMismosDeSiempre”, lo cual, a juicio de la denunciante, constituyó violencia simbólica en su contra porque inducía al electorado a que continuara la ideología patriarcal con actividades exclusivas de hombre, como lo era el boxeo, relacionando la imagen de la candidata de los partidos MORENA y PT con la de un boxeador.
31 En el expediente del procedimiento especial sancionador quedó acreditada la existencia de la publicación denunciada y que el mismo veintiocho de marzo el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche aprobó el registro de candidaturas a la Gubernatura, entre las cuales se encontraban las de la denunciante y el denunciado.
32 Así, el Tribunal local analizó la imagen denunciada a partir de la configuración de tres posibles infracciones: calumnia, violencia política contra las mujeres por razón de género y equidad e imparcialidad en la contienda.
33 Con respecto a la calumnia, el Tribunal local sostuvo que no se actualizó el elemento objetivo de la infracción, ya que en ningún momento se le imputaron o atribuyeron hechos falsos, conductas o delitos de manera directa a Layda Elena Sansores San Román, sino que se trató de una mera expresión en términos genéricos que, aunque pueda ser incómoda o molesta, está amparada por la libertad de expresión.
34 Así, si la imagen denunciada no desprestigió ni desacreditó a la candidata, no configuró calumnia y, por tanto, declaró la inexistencia de la violación al artículo 41, base III, apartado C, párrafo primero de la Constitución federal.
35 En lo relativo a la violencia política contra las mujeres por razón de género, el Tribunal responsable analizó los hechos descritos y los contrapuso a lo indicado por la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”.
36 A partir de ahí, la responsable argumentó que, si bien se actualizaron los elementos por la persona y el contexto en que se realizó la presunta violencia –dado que el denunciado era candidato y la denunciante candidata, ambos a la Gubernatura de Campeche, por lo que los hechos ocurrieron en el ejercicio del derecho político-electoral de ser votada–, no se actualizó la infracción dado que no se acreditó la intencionalidad de la denostar a la candidata por el hecho de ser mujer.
37 Conforme a su análisis, el Tribunal no advirtió la representación de estereotipos o asignación de un rol de género en perjuicio de la candidata, ni la referencia a su condición de mujer, pues al analizar la frase “Ahora vs Laydolito #LosMismosDeSiempre” en conjunto con la fotografía de una persona de cabello largo rojo, portando equipo de protección y guantes de color amarillo, hacían referencia a hechos del debate público, relativos a los contendientes a la Gubernatura.
38 Así, indicó que la publicación estaba amparada por la libertad de expresión al tratarse de una sátira política en el contexto de un proceso electoral, ya que la denunciante es una figura pública que está expuesta a una crítica rigurosa y vehemente en asuntos de interés público, sin que ello trasgreda la normativa electoral.
39 Igualmente, señaló que el que la imagen equipara la contienda con un evento boxístico no daba pie a advertir una afectación desproporcionada o un impacto diferenciado en razón de género. Si bien aparece una persona con el cabello largo y rojo, lo que se relaciona con el aspecto físico de la candidata, no se apreciaron elementos que la pusieran en una situación de desventaja, estereotipación o desigualdad en razón de género.
40 El hecho de que no exista un boxeador de nombre “Laydolito”, no trasgrede la libre manifestación de ideas, porque éstas tienen naturaleza subjetiva, además que están relacionadas con sátira y parodia política donde se emiten opiniones en relación con características o cualidades de los sujetos a quienes se critica en uso de la libertad de expresión.
41 Por tanto, al no cumplirse el elemento de género, el Tribunal tuvo por no acreditada la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género.
42 Finalmente, con respecto a la posible vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda, la autoridad responsable determinó la inexistencia de la infracción, porque la denunciante partió de la acreditación de las infracciones previamente reseñadas, lo cual no aconteció.
43 Cabe señalar que el Tribunal local también indicó en su resolución que, con respecto a Movimiento Ciudadano, la parte denunciante no elaboró argumento alguno para acreditar la supuesta responsabilidad en la que hubiese incurrido el partido.
44 En contra de la determinación del Tribunal local, la ahora actora señala como agravio ante esta Sala Superior la indebida motivación de la sentencia impugnada, ya que, en su consideración, la imagen denunciada no se enmarca en la sátira política amparada bajo la libertad de expresión, sino que constituye violencia política en razón de género en tanto trata de ridiculizarla y afectar su honor.
45 Adujo que la imagen publicada en Facebook por el denunciado no expresa idea o crítica alguna dentro del debate político, pues no señala hechos o acciones relacionadas con la vida pública de la denunciante que sean de interés general dentro de la contienda electoral.
46 Asimismo, en opinión de la actora, la imagen denunciada incita a la violencia física, debido a que: a) asemeja la contienda a una pelea de box, b) ridiculiza a la víctima con características físicas (cabello rojo) en un sujeto de características masculinas (boxeador), c) tiene la intención de difundir una pelea entre hombre y mujer pese a los altos índices de violencia contra las mujeres y d) ataca frontalmente a la entonces candidata colocando el nombre de “Laydolito” con el fin de denigrar su imagen.
47 Por tanto, solicita se sancione al denunciado con carácter de reincidente por contar con una sentencia (TEEC-PES-35/2021) en que se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género contra la actora y al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.
48 En el caso en concreto, la pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche y se declare la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra por parte de Eliseo Fernández Montufar, otrora candidato a la Gubernatura de esa entidad federativa por el partido Movimiento Ciudadano.
49 Su causa de pedir la sustenta en que no se estudiaron adecuadamente los elementos que configuran la violencia política en razón de género; que no se funda ni motiva adecuadamente la sentencia al no haber realizado un análisis detallado y suficiente de los hechos denunciados, así como de la valoración probatoria.
50 En consecuencia, la controversia planteada ante esta Sala Superior se ciñe a determinar si fue correcto o no el estudio efectuado por el Tribunal local, por cuanto hace a la posible existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
51 Esta Sala Superior estima que los agravios relacionados con el estudio de los elementos de la conducta infractora son infundados, por lo tanto, debe confirmarse la resolución impugnada.
52 Lo anterior, porque, contrariamente a lo alegado por la actora, el análisis de la responsable sobre los elementos constitutivos de la infracción fue conforme a derecho, al identificarlos correctamente y contrastar con respecto a ellos los hechos denunciados.
53 Asimismo, se estima que la actora parte de la premisa equivocada de que la acreditación de la publicación de la imagen fotográfica implica automáticamente la configuración de violencia política de género.
54 A fin de justificar esa conclusión, es necesario realizar un estudio de las expresiones a la luz de los elementos que deben tomarse en cuenta para la configuración de violencia política en razón de género.
55 Al respecto, la jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior, con rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, señala que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de este tipo de violencia.
56 Asimismo, la jurisprudencia 21/2018 con rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO señala que para acreditar la existencia de violencia política en razón de género deben configurarse cinco elementos:
1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
57 De esta forma, analizando las particularidades del presente caso, se advierte que no se actualizan todos los elementos señalados, pues únicamente se constata la existencia de los tres primeros de ellos y, por tanto, no es posible tener por acreditada la violencia política en razón de género.
58 La imagen de la publicación denunciada es la siguiente:
59 La imagen denunciada aparece publicada en la cuenta del usuario Eliseo Fernández Montufar y representa a una persona de cuerpo entero, de pie, con guantes y careta de boxeo, sobre un ring, en posición de guardia, con guantes amarillos, short azul con un protector genital rojo, tenis negros sin calcetas, careta oscura. La persona con fenotipo masculino, tez morena, complexión media, cuerpo atlético, con cabello largo de tonalidad rojizo, con tatuajes en los brazos, parte del torso y pierna derecho. Sobre la imagen aparece el mensaje: “Ahora vs Laydolito #LosMismosDeSiempre”.[3]
60 En términos generales, se puede considerar que la imagen bajo análisis en el presente caso constituye un “meme de internet”, esto es, un mensaje simplificado asociado a una imagen y/o un texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmente a través de internet.[4] Ese tipo de mensajes busca simplificar y popularizar una idea, concepto, situación, expresión, opinión o pensamiento, para lo cual se apoya en el humor y apela a emociones de su audiencia potencial para alcanzar un mayor grado de resonancia y dispersión.[5]
61 Pese a que los “memes” fueron conceptualizados con anterioridad a la era del internet por el científico Richard Dawkins, los “memes” de internet, en la actualidad, por sus características particulares de sencillez y facilidad de difusión, han hecho que alcancen una difusión casi ubicua altamente visible en la denominada “era digital”.[6]
62 Es por ello que el uso de “memes” en materia de comunicación política es cada vez más común. Asimismo, sus efectos son diversos, pues, mientras que para un segmento de las audiencias, el humor con referentes políticos es la forma privilegiada e incluso única de informarse de la política; para otras audiencias, resultan ser mensajes frívolos y carentes de sustancia.[7] No obstante, más allá de las opiniones diversas sobre los “memes de internet”, en la medida en que son herramientas para el ejercicio de la libertad de expresión y que también, en alguna medida, brindan información y orientan el debate público, tales mensajes, en principio, están protegidos por la libertad de expresión y forman parte del debate político.
63 En el presente caso, del análisis de la imagen en su contexto se advierte que, en efecto, se acredita el primer elemento identificado en la jurisprudencia, dado que las expresiones denunciadas se realizan en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, puesto que tienen lugar en el contexto de la contienda electoral para la gubernatura de Campeche, en la que tanto la actora como el denunciado participaron como candidaturas a dicho cargo.
64 Asimismo, se configuran los elementos dos y tres, ya que la imagen fue plasmada en una cuenta pública de Facebook y fue emitida por el denunciado, quien fue también candidato a la gubernatura.
65 El elemento cuatro no se configura, pues se refiere a que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, y en el caso, los hechos acreditados no demuestran que tienen tal objeto o resultado al no estar acreditada una vulneración o una puesta en riesgo de algún derecho político-electoral.
66 En principio, la imagen no corresponde a la candidata denunciante, su asociación es indirecta y contextual a partir del uso de la expresión “Laydolito”, asociada a la expresión “los mismos de siempre” que, en el contexto, se puede asociar a una continuidad respecto de la pertenencia a un grupo o partido político.
67 Desde una aproximación basada en la perspectiva de género, no se advierten elementos contextuales o particulares que permitan razonablemente advertir que, a partir de esa asociación entre imagen, texto y persona, existe un riesgo de afectación o una incidencia en los derechos político-electorales de la denunciante.
68 Si bien, la perspectiva de género, como categoría analítica y metodológica, implica la obligación para las y los operadores de justicia de reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, esto no supone que en todos los casos en los que se alegue una situación de violencia esté presente tal situación.
69 En este sentido, lo relevante es identificar situaciones discriminación o violencias que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente. Como lo ha destacado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal obligación impone a quienes imparten justicia el deber de actuar “remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.
70 Para ello se debe, en primer lugar, siguiendo la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, “detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.”[8]
71 En un sentido similar, la tesis 1a. XCIX/2014 (10a.) con rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO precisa que, atendiendo entre otros a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, juzgar con perspectiva de género implica considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
72 Para ello se deben cuestionar los estereotipos respecto de las funciones de uno u otro género (masculino o femenino), así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; esto supone identificar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género.
73 En el caso, no se advierte que exista una situación de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; pues la publicación se inscribe en el marco de un proceso electoral y las partes denunciada y denunciante ostentaron una candidatura en la misma elección a la gubernatura del Estado.
74 De ahí que no pueda asumirse que por el simple hecho de ser hombre el denunciado, existe un desequilibrio entre las partes, pues ello descontextualiza los hechos del caso y esencializa a las partes en una posición estática o permanente, sólo por su identidad sexo-genérica o atendiendo a roles de género, siendo necesario cuestionar los hechos y valorar las pruebas al margen de estereotipos o prejuicios de género.
75 Lo anterior no implica que, por otra parte, no deba analizarse el uso de estereotipos o prejuicios de género en la propaganda o mensajes de naturaleza proselitista, puesto que es necesario visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
76 Así, por ejemplo, otros tribunales federales han también considerado que "cuestionar los hechos" desde una perspectiva de género, supone ejercer un "objetivismo crítico" a fin de someterlos a un riguroso análisis para determinar en qué medida son independientes y en qué medida son construcciones subjetivas del (de la) observador(a), y en qué casos podemos conocerlos con mayor “objetividad”. Para ello, se han identificado algunas herramientas metodológicas como es la distinción entre "hechos externos", "hechos percibidos" y "hechos interpretados".[9]
77 De esta forma, se considera que el análisis con perspectiva de género recae en "los hechos interpretados", pues esto depende de la red de conocimientos de quien observa el hecho percibido, y dentro de la cual se encuentran los estereotipos, entendidos como un tipo especial de convicción que funciona como filtro mediante el cual se criban las informaciones que se reciben sobre el mundo o sobre personas pertenecientes a grupos sociales diferentes del propio. De ahí que las y los operadores de justicia deban controlar la intersubjetividad de la interpretación de los hechos, lo que implica también cuestionar sus propias valoraciones, a fin de identificar si el criterio de interpretación no está basado en un estereotipo de género.
78 De esta forma, no basta que determinada publicidad o propaganda resulte incómoda o molesta para la persona a la que se dirige o para quien pueda sentirse identificada con ella en algún contexto distinto a aquel en el que el mensaje se emite. Esto es, se debe atender al contexto de la propaganda y no a la subjetividad del intérprete.
79 En el caso, el mero hecho de asociar una imagen con un nombre que indirectamente puede asociarse a la denunciante no implica que se utilice un estereotipo denigrante o negativo, pues no resulta irrazonable asociar una contienda electoral con una competencia deportiva, como pudiera ser el boxeo, y éste no necesariamente supone colocar a una mujer en una condición de desventaja, por el hecho de ser mujer y a partir del hecho de publicar dicha imagen.
80 Maxime cuando no se advierten elementos contextuales o específicos que permitan suponer que por el hecho de que se haya publicado la imagen que se analiza se genere una situación de desigualdad o que exista previamente tal situación entre las partes o que la imagen reproduzca objetivamente un estereotipo capaz de generar un estigma o una situación de discriminación evidente o encubierta, pero plausible.
81 Así, no se advierten elementos en la imagen que se asocien a que la denunciante, por el hecho de ser mujer, tenga alguna desventaja, o que el hecho de asimilar la contienda política con una “contienda pugilística” y la imagen con su persona genere una asociación basada en algún estereotipo de género negativo que la coloque en una situación de riesgo o discriminación.
82 En este sentido, no hay elementos para suponer que la publicación incurre en el uso de un lenguaje basado en estereotipos o prejuicios denigrantes o negativos respecto a los roles o asignaciones de género que puedan suponer una forma de discriminación o violencia por motivos de género.
83 Por ello, no se considera que la propaganda tenga por objeto o resultado incidir indebidamente en el ejercicio de los derechos de la denunciante, pues no se advierte elementos que generen una discriminación o violencia, sino más bien una alusión sarcástica o satírica respecto a una noción de la contienda electoral que, aunque puede resultar molesta o chocante, se inscribe dentro de los márgenes permitidos de ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de debate público propio de las campañas electorales.
84 Ello, considerando que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política y que, además, los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
85 Asimismo, no puede considerarse que las expresiones obstaculicen el derecho político de la actora a contender por la gubernatura del Estado de Campeche, o bien, generen condiciones de desigualdad.
86 Si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que cualquier expresión crítica referida o dirigida hacia quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituya violencia y vulnere alguno de sus derechos a la participación política.
87 Afirmar que toda expresión crítica o molesta dirigida en contra de una mujer en ejercicio de sus derechos político-electorales pueda ser susceptible de generar violencia política, podría generar efectos contrarios y reforzar estereotipos negativos, al subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
88 En efecto, que las autoridades asuman por principio y partan de la base de que cualquier señalamiento crítico o molesto respecto de las candidatas implica un acto de violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
89 Lo anterior, no supone justificar cualquier expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que, por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género, pero sin necesariamente asumir que en todos los casos existe una situación de desigualdad entre las partes.
90 Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular admite una mayor tolerancia frente a cierto tipo de expresiones y señalamientos que en otro contexto podrían parecer insidiosos. Así lo ha establecido esta Sala Superior y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
91 En efecto, la jurisprudencia 11/2008 establece:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.
92 En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia”.
93 En la última jurisprudencia, la Suprema Corte enfatiza que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, incluso, las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.
94 En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”.[10]
95 Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas, un trato diferenciado injustificado e innecesario.
96 Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse especialmente durante las campañas electorales, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.
97 En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado:
[…] indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. […] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar.[11]
98 Por tanto, las expresiones de quienes contienden en un proceso electoral, en principio, se inscriben en el contexto del debate público, caracterizado por el intercambio de ideas desinhibido, y críticas fuertes de forma directa o indirecta a los partidos políticos, así como a sus candidaturas y propuestas de programas de gobierno.
99 Además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas, desde la perspectiva de algunos intérpretes, no implica necesariamente que configuren actos de violencia política.
100 Respecto al elemento número cinco de la jurisprudencia 48/2016, es decir, que el acto u omisión se base en cuestiones de género, es preciso advertir que no toda expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo-genérica.
101 Por ejemplo, incluso tratándose de violaciones a los derechos humanos, como en los casos Ríos y Perozo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.”[12] Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia basada en su sexo y/o género.
102 En el presente caso, si bien no se acredita un supuesto de violencia política o una violación a los derechos de la actora, el criterio anteriormente resulta pertinente dado que es importante tomar en cuenta que no todo lo que les sucede a las mujeres (sea o no violatorio de un derecho humano) necesariamente se basa en consideraciones basadas en roles de género o en su sexo.
103 Para determinarlo, la jurisprudencia 48/2016 del Tribunal Electoral y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, señalan que debe analizarse si el acto se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado o le afecta desproporcionadamente.
104 En el caso, además de no acreditarse la violación a un derecho político-electoral, tampoco existen elementos para afirmar que la imagen y el mensaje responden al hecho de que la actora sea una mujer, sino más bien por su calidad de participante en una contienda electoral.
105 Tampoco existe un impacto diferenciado o desproporcionado dado que ni por objeto ni por resultado, es posible verificar una afectación a los derechos de la actora a partir del hecho de que sea mujer o de género femenino.
106 Por tanto, la publicación que alude a la candidata no genera afectación a sus derechos en tanto que la imagen y la frase denunciadas se dan en el contexto de un debate político de una contienda electoral en la que las y los contendientes se encuentran en posibilidades de replicar y manifestar, en el espacio público, lo que a sus intereses convenga, de la forma en que consideren más conveniente, sin que ello desconozca la posibilidad de que existan elementos de desigualdad estructural que incidan de manera diferenciada en razón del género. No obstante, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la actora.
107 Además, si tomamos en cuenta que, de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas –con distinta valorización y jerarquización– a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, tenemos que las expresiones materia de estudio no se basan ni generan estereotipos discriminadores.
108 A partir de la fotografía no puede señalarse que se está asignando un rol, una característica o un valor a la candidata a partir de su sexo o su género. Tampoco puede señalarse que se le coloque en una posición inferior con base en ello.
109 En efecto, la imagen de la persona que boxea y tiene el pelo rojo no implica, por sí misma, estereotipo alguno ni pone en duda la capacidad de las mujeres para gobernar al extremo de considerarla como una expresión que impliquen violencia política en razón de género.
110 Esto es, no hay elemento objetivo o contextual que permita suponer que el mensaje es una incitación a la violencia o a la agresión en contra de la denunciante o de las mujeres; aunado a que el boxeo, si bien es un deporte de contacto o de combate, suele tener reglas claras y equilibrio entre los pugilistas, siendo que, además, en la actualidad, no es una actividad física que sea exclusiva de los hombres o que necesariamente se identifique con una invitación al uso de la violencia física masculina.
111 En este sentido, la imagen en estudio resulta ambivalente y su connotación de género no es evidente por lo que no se puede concluir que genere violencia política en razón de género, además de que se encuentra dentro de un margen de tolerancia mayor por dirigirse a una candidata a un cargo de elección popular respecto de la cual se admite, como al resto de quienes participan en una contienda, un mayor margen de tolerancia de frases o expresiones que tienen el potencial de incomodar.
112 La imagen no implica la reproducción de ningún estereotipo de cómo son y de cómo deben comportarse las mujeres en el ámbito electoral. La alusión a un combate no implica con ello una distinción en función del género o del sexo-genérico.
113 De esta forma, no se advierten tampoco elementos de violencia simbólica entendida como aquella que se dirige en contra de las mujeres para efecto de deslegitimarlas por medio del uso de estereotipos de género que niegan su competencia y visibilidad en la esfera política, pues como se señaló, la propaganda denunciada, si bien, se sitúa en un contexto de confrontación y masculiniza a los contrincantes, lo que pudiera implicar una distorsión de género, ello es insuficiente para considerar que por su sola emisión se genera violencia política en razón de género; pues el sólo hecho de que se asocie a la denunciante con un pugilista no genera una situación de desigualdad o discriminación, así como tampoco se advierte que sea el inicio o la continuación de un proceso de intimidación o invisibilización alevosa, o una asociación o manipulación del cuerpo de las mujeres respecto de determinado estereotipo basado en roles de género que atente contra la dignidad humana, atendiendo al contexto del debate en el proceso electoral.[13]
114 En consecuencia, la imagen está dentro del margen de tolerancia que admiten expresiones de crítica a candidaturas públicas que aspiran a un cargo de elección popular, precisamente porque no excluye ni imposibilita a la candidata de participar del debate público ofreciendo su parecer frente a tales críticas.
115 En efecto, en ningún momento se relaciona la condición sexo-genérica de la actora con sus capacidades para ser gobernadora de Campeche o con alguna situación de desventaja o discriminación.
116 En el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, se destaca que, si bien los estereotipos afectan a hombres y a mujeres, tienen mayor efecto negativo en ellas, dado que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres.
117 No obstante, en el caso, no puede afirmarse que la imagen reproduzca o genere estereotipos, pues, como se ha visto, no se basa en la condición sexo-genérica de la actora ni tampoco la colocan en una situación de desventaja desproporcionada, dado que, en su condición de candidata y figura pública, cuenta con todas las herramientas para hacerse cargo de la publicación materia de estudio. De hecho, eso es lo que se espera de quienes participan en contiendas electorales.
118 En este sentido, la imagen retrata y caricaturiza cómo se vislumbra la contienda electoral en términos de competencia y puede denotar incluso que las mujeres también saben boxear; que las mujeres dan batalla en el ámbito político; que la contienda electoral puede ser personificada en alguien que boxea y da batalla, en alguien a quien se le tiene que ganar.
119 En la imagen que se analiza, no se pone en duda la capacidad de gobernar de la actora por el hecho de ser mujer o de desarrollar determinados roles de género, considerados indebidamente inferiores histórica y socialmente.
120 Negar legitimidad a este tipo de expresiones equivaldría a cancelar la posibilidad de que en un debate electoral se utilicen elementos de sátira o humor para criticar a las opciones políticas de quienes aspiraran a un cargo público e imposibilitar que ello se haga con un lenguaje fuerte, vehemente e incluso chocante.
121 Ello podría tener un impacto negativo en la conformación de un debate abierto en el que los mensajes buscan llegar al mayor número posible de receptores y expresar con sencillez ideas, para lo cual se emplean elementos caricaturescos o simplificadores a partir de la imitación o asimilación de personas o personajes. Tal modo de expresión forma parte también de un sistema democrático que, en el fondo, se orienta a generar una opinión pública crítica, más informada y libre, para efecto de la emisión del sufragio. El solo hecho de prohibir expresiones que puedan ser interpretadas como ofensivas no se traduzca necesaria o ineluctablemente en violencia política.
122 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-383/2017, así como los recursos del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-119/2016 y SUP-REP-120/2016.
123 Por las razones expuestas esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
124 Por lo expuesto y fundado, se aprueban el siguiente
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1275/2021.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulamos el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no compartimos la decisión de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/PES/17/2021.
I. Contexto del asunto
La actora presentó una queja ante el Instituto electoral de Campeche con motivo de la publicación efectuada por Eliseo Fernández Montufar, candidato a la Gubernatura del Estado por el partido Movimiento Ciudadano, en su red social de Facebook, consistente en la imagen de un boxeador de cabello rojo con el texto “Ahora vs Laydolito. #LosMismosDeSiempre”, lo cual, a juicio de la denunciante, constituyó violencia simbólica en su contra porque inducía al electorado a que continuara la ideología patriarcal con actividades exclusivas de hombre, como lo era el boxeo, relacionando la imagen de la candidata de los partidos Morena y del Trabajo con la de un boxeador.
Al respecto, el Tribunal local estimó que no se actualizó la infracción por la intención de la conducta, porque no advirtió la representación de estereotipos o asignación de un rol de género en perjuicio de la candidata, aunado a que la publicación no se refirió a su condición de mujer y la frase que la acompañaba hacía referencia a hechos del debate público, por lo que estaba amparada por la libertad de expresión que corresponde a la sátira política en el contexto de un proceso electoral.
II. Postura de la mayoría
En la sentencia se confirmó la resolución del Tribunal local, por considerar que el hecho denunciado no actualizó la infracción en virtud de que no existió una asimetría de poder entra la denunciante y el denunciado que configurara el elemento de género, aunado a que se enmarcó en el debate político propio de un proceso electoral, donde las candidaturas tienen un mayor margen de tolerancia a la crítica.
III. Postura del voto particular
Desde nuestra óptica, los agravios de la actora eran fundados puesto que la publicación denunciada sí configuró violencia política por razón de género en contra de la candidata denunciante, por lo que se debió revocar la sentencia local impugnada y, en su caso, ordenar la imposición de sanciones al denunciado y al partido que lo postuló, por culpa in vigilando.
Previo a justificar las razones que nos llevan a dicha conclusión es importante señalar el significado de la sátira política en el contexto del debate político en México.
El diccionario de la Real Academia Española, define como sátira:
“Del lat. satĭra, este de satŭra 'sátira', 'composición literaria arcaica en verso y prosa, acompañada de danza'; propiamente 'plato de muchas viandas', y este de satur, -a, -um 'repleto, recargado, abundante', infl. por el gr. σατυρικός satyrikós 'relativo a los sátiros'.
1. f. Composición en verso o prosa cuyo objeto es censurar o ridiculizar a alguien o algo.
2. f. Discurso o dicho agudo, picante y mordaz, dirigido a censurar o ridiculizar.”
Entendida como una manifestación creativa y de expresión del ser humano, la sátira tiene como finalidad hacer reír, generar sorpresa o estupor, y se hace presente como instrumento de denuncia y crítica social en las manifestaciones del arte. La sátira puede ser considerada como un elemento de la crítica social y una forma de manifestación de la libertad de expresión y de la creación artística, como límite al ejercicio del poder por parte de los medios de comunicación, como es la prensa.[14]
Así, es posible reconocer la existencia de propaganda electoral gráfica impresa o digital a partir de la caricaturización o representación de los actores políticos mediante la reconstrucción de sus facciones y/o su personalidad y, consecuentemente, puede considerarse como una expresión de la sátira.
En ese sentido, la legislación electoral no prohíbe dicha expresión satírica como parte de la libertad de expresión que gozan los partidos políticos y candidaturas en la contienda; sin embargo, sí existe una prohibición expresa a dicha libertad tratándose de la afectación de ciertos grupos en particular a partir del contexto en el que se desenvuelven.
En el caso, estamos frente a la imagen de un luchador de boxeo en un ring donde se infiere la invitación a combatir en contra de “Laydolito”, lo cual, a nuestro juicio, implica una clara referencia a violentar a la candidata y confrontarla de forma física.
Lo anterior, coloca a la actora, en una posición vulnerable atendiendo al contexto en el que se encuentran las mujeres que se desarrollan en el ámbito político en este país, pues se hace una clara invitación a violentarla de forma física.
Asimismo, la publicación denunciada representa un ejemplo de masculinidad hegemónica trasladada a las campañas electorales, donde los hombres presentan conductas agresivas que, disfrazadas de asociaciones supuestamente jocosas o graciosas, pretenden ridiculizar a la víctima, situación que constituye la actualización del elemento de la violencia simbólica.
En efecto, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que existe un tipo de masculinidad denominada hegemónica que ha prevalecido en nuestra sociedad, que se basa en la idea de dominación masculina y subordinación femenina, que continúa reproduciendo conductas violentas contra los propios hombres y el resto de las identidades de género.
Asimismo, refiere que este tipo de masculinidades trasciende a situaciones en que la violencia puede adoptar connotaciones humorísticas que, en el fondo, no son más que otro reflejo de esa agresividad.
Esta agresividad puede presentarse a través de la reproducción de estereotipos de género, orientados a definir los tipos de atributos que deben tener las mujeres y los hombres en relación con los roles y comportamientos que deben adoptar según su sexo.
En ese sentido, el mencionado Protocolo menciona que uno de los tipos de violencia contra las mujeres consiste en la violencia simbólica (a partir del concepto acuñado por Pierre Bourdieu), y refiere que, en la actualidad, puede representarse por el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la emisión de ideas y mensajes basados en la discriminación y desigualdad.
En este tipo de violencia, la reproducción del poder simbólico en favor de las masculinidades hegemónicas busca imponer una visión del mundo que esté legitimada a través de un consenso social, pues se ejerce a través de prácticas donde la violencia es casi invisibilizada o normalizada.
Pierre Bourdieu, en su ensayo “La dominación masculina”[15], la define como aquella “amortiguada, insensible, e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de los caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término del sentimiento”; esto es, se genera donde la dominación masculina, a través de una presión sutil sobre las mujeres, pretende imponer la idea de que esa violencia casi imperceptible se trata del orden natural de las cosas.
En ese sentido, estimamos que la imagen publicada por el denunciado donde muestra a un personaje vestido como boxeador con el nombre “Laydolito”, hace clara referencia al nombre de la candidata de la coalición Morena y PT.
Así, se advierte que existe una intencionalidad de identificar a la víctima con el mencionado personaje, el cual, está representado como una figura masculina y el cabello rojo en una aparente contienda boxística que refleja la idea de que “peleará” contra su oponente, lo que conlleva de manera implícita la noción de golpes e impactos contra la otra candidata.
Es decir, a través de una concepción de masculinidad hegemónica basada en la agresividad, efectúa una comparación de un deporte que conlleva agresividad (pelea) con la contienda electoral, teniendo como objetivo derribar, incapacitar o ganarle a la candidata oponente a través de golpes o impactos provocadores o belicosos.
Asimismo, al representar a la promovente en un cuerpo masculinizado con el cabello rojo haciendo referencia a una característica física de la candidata, pretende ridiculizarla a fin de producir burlas o mofas entre la ciudadanía.
Si bien la sátira no está prohibida en las campañas electorales, consideramos que este tipo de publicaciones encuentran un límite cuando se trata de derechos político-electorales de grupos en situaciones de vulnerabilidad, pues en este caso, existe un deber de los propios actores políticos de actuar con cautela y mesura en situaciones que pudieran implicar algún tipo de menoscabo en sus prerrogativas constitucionales.
Sobre todo, porque a través de este tipo de montajes humorísticos se busca representar a las mujeres como un personaje risible, que no puede ser tomado en serio y que es susceptible de ser golpeado por un contrincante hombre, lo cual se traduce en un tipo más de agresividad que constituye violencia simbólica, apenas perceptible, pero con consecuencias dañinas para las mujeres que participan en política.
De esta manera, aun cuando la publicación denunciada pudiera constituir algún tipo de sátira política, ello no es justificación suficiente para afectar o dañar la imagen de una candidata a través de una representación que la ridiculiza y la representa como una persona que podría ser violentada (incluso físicamente) por el denunciado.
Si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental que es acorde al pluralismo político y esencial para el funcionamiento del Estado democrático, ésta conlleva ciertos límites, los cuales se encuentran cuando su propósito no es el de la libre difusión de ideas, sino el de dañar y vulnerar derechos de una persona en situación de vulnerabilidad, como en el caso acontece, de una mujer candidata a la Gubernatura del Estado.
Máxime que, en el caso, no se trata de una crítica, discurso o expresión encaminados a contribuir en el debate público en relación con las promesas de campaña, plataforma electoral o perfil o trayectoria de la candidata, sino únicamente se busca representar a la actora a través de un personaje masculinizado que hace alusión a una característica física de la candidata, que simboliza la posibilidad de enfrentarse mediante golpes de boxeo.
De este modo, tal publicación únicamente contribuye a la cultura de dominación masculina, donde las mujeres participan en una situación de desigualdad frente a los hombres, con una imagen que adopta una actitud beligerante frente a opciones políticas distintas a las que representa el denunciado.
Por tanto, desde nuestra óptica, sí se acreditan los cinco elementos del test de género descritos en la jurisprudencia 21/2018, como se indica a continuación:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Sí, porque tanto la denunciante como el denunciado, al momento de los hechos, ostentaban la candidatura al cargo de la Gubernatura en el estado de Campeche, por lo que la violencia se generó en el marco de un proceso electoral local.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Sí, porque la conducta denunciada fue cometida por quien, en su momento, ostentaba una candidatura al cargo de Gubernatura, puesto que, de conformidad con el artículo 20 Bis, segundo párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede ser perpetrada por candidaturas postuladas por los partidos políticos, entre otros sujetos.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. En el caso, se tiene por acreditada la existencia de violencia simbólica, de conformidad con los razonamientos previamente señalados, dado que se trata de una representación de violencia contra una mujer, que busca la burla y estigmatización de una candidata.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Sí, pues la publicación no se trata de una crítica, manifestación o expresión relacionada con la campaña política, plataforma electoral, promesas de campaña u algún tópico que abone al debate electoral, sino que busca ridiculizar y denostar a la denunciante, dañando su imagen frente a la ciudadanía.
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. Sí, porque la denunciante pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad y la publicación se relaciona con afianzar o probar la masculinidad o la dominación de un hombre, con el fin de afectar a las mujeres que participan en política.
De esta manera, estimamos que sí se actualizó la violencia política contra las mujeres en razón de género, prevista en los artículos 20 Bis y 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 612, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
En consecuencia, lo procedente era revocar la sentencia impugnada, declarar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género ejercida por el denunciado contra la promovente, así como la culpa in vigilando de Movimiento Ciudadano por faltar a su deber de cuidado, y ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Campeche que realizara la individualización de las sanciones correspondientes.
Por estos motivos, formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] Dentro de las medidas para mejor proveer ordenó la verificación de la liga electrónica de la red social Facebook ofrecida por los quejosos:
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=3857949207587246&id=837607596288104
[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[3] De acuerdo con el Acta Circunstanciada OE/IO/30”2021, relativa a la inspección ocular realizada por la Oficialía Electora, la imagen se describe de la siguiente forma: “Se observa una persona, de tez morena, complexión media, cabello largo de color rojo, portando lo que parece ser, equipo de protección y guantes de boxeo amarillos”.
[4] Diccionario de la Lengua Española. “Meme”. Consultable en: https://dle.rae.es/meme?m=form
[5] Diccionario de la Lengua Española. “Meme”.
[6] Véase al respecto Shifman, Limor “Memes in a Digital World: Reconciling with a Conceptual Troublemaker”, en Journal of Computer-Mediated Communication, Volume 18, Issue 3, 1 April 2013, págs. 362–377, disponible en https://doi.org/10.1111/jcc4.12013,
[7] Véase al respecto, Echeverría, Martín y Rubén González, “Los memes como entretenimiento político. Recepción, usos y significados” Revista Mexicana de Opinión Pública, No. 27, Jul/dic, 2019, pp. 117-133; “Meme de internet”, Wikipedia, https://es.wikipedia.org/wiki/Meme_de_internet
[8] Al respecto, véase también la Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.) con rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
[9] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis: VII.2o.C.57 K (10a.) con rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE OPERA LA EXIGENCIA DE "CUESTIONAR LOS HECHOS. En la tesis se distingue: “Los hechos externos son objetivos en el sentido ontológico, esto es, su existencia no depende del observador. Los hechos percibidos son epistemológicamente subjetivos, en el sentido de que son relativos a una determinada capacidad sensorial. Los hechos interpretados son epistemológicamente subjetivos, en el sentido de que son relativos al trasfondo, y éste puede variar de cultura a cultura y de persona a persona.”
[10] Entre otros, Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, pár. 165.
[11] Entre otros, Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, pár. 90.
[12] Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, pár. 279 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, pár. 295.
[13] Sobre la noción de violencia simbólica contra las mujeres en política, véase Krook, Mona Lena, “¿Qué es la violencia política? EL concepto desde la perspectiva de la teoría y la práctica”, en AA. VV. Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina, Flavia Freidenberg y Gabriela del Valle (Edas.), UNAM, México, 2017, p. 56.
[14] Valero Heredia, Ana, “Libertad de Expresión y Sátira Política; un estudio jurisprudencial”, Revista Internacional de Historia de la Comunicación, España, No.2, Vol. 1, 2014, pp.86-96. Consultable en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4783274
[15] Pierre Bourdieu, La dominación masculina, Editorial Anagrama, Barcelona, 2000.