JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1275/2025 Y SUP-JDC-1286/2025, ACUMULADOS
ACTORAS: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ[1]
RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRA[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que: i) acumula las demandas del juicio de la ciudadanía; ii) desecha de plano la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-1286/2025, por preclusión al derecho de acción de la inconforme; y iii) declara existente la omisión atribuida a la Mesa Directiva del Senado de la República y ordena que, de inmediato, brinde respuesta a la solicitud formulada por la accionante, respecto a su proceso de postulación como candidata en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
ANTECEDENTES
1. Listado de vencedoras del concurso de oposición. El veinte de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3], el aviso sobre distintas resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en diversos recursos de revisión administrativa, conforme a los cuales se declaró a la actora, entre otras personas, como vencedora del primer concurso interno de oposición para la designación de juezas de distrito conforme a la Reforma Judicial.
2. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4] se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[5]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
3. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[7] en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[8]
4. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal,[9] el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[10] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.
6. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre fue publicado en el DOF, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.[11]
7. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación, el cuatro de noviembre se publicaron en el DOF sus correlativas convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones.
8. Acuerdo de escenarios diversos. El trece de diciembre, el Senado de la República publicó en el DOF el ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DE DIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS.[12]
9. Manifestación de pase directo. A dicho de la actora, el dos de enero de dos mil veinticinco, dirigió un correo electrónico a diversas cuentas institucionales del Senado de la República, en el que manifestaba su conformidad para ser incorporada como candidata por pase directo en su calidad de jueza de distrito pendiente de adscripción.
10. Remisión de listados al INE. El doce de febrero pasado, el Senado de la República remitió al Instituto los listados de las personas candidatas a algún cargo jurisdiccional en el marco del PEEPJF, postuladas por los tres Poderes de la Unión.
No obstante, el quince siguiente el Senado remitió una lista actualizada de personas candidatas. Ambos listados, fueron publicados en la página oficial de internet del propio Instituto, para su libre consulta.
11. Demandas. Los días diecisiete y dieciocho de febrero de este año, la actora presentó dos escritos de demanda del juicio de la ciudadanía, a través del aplicativo de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral, inconformándose de que su nombre no fue remitido en las listas enviadas por el Senado al INE.
12. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1275/2025 y
SUP-JDC-1286/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
13. Expedientes de impedimento. El pasado veinticuatro y veinticinco de febrero, esta Sala Superior resolvió los expedientes SUP-IMP-3/2025 y SUP-IMP-2/2025, respectivamente, declarando infundados los impedimentos que la actora formuló en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se ordenó la admisión del juicio ciudadano SUP-JDC-1275/2025 y se declaró el cierre de su instrucción, por lo que se ordenó elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.[13]
Segunda. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, porque se impugnan actos atribuidos a una misma autoridad responsable por parte de una misma persona inconforme.
Al respecto, conviene precisar que, si bien la actora refiere impugnar dos actos distintos, como son las listas de candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación[14] remitidas por el Senado de la República al INE los días doce y quince de febrero pasados, lo cierto es que la causa de su inconformidad reside, esencialmente, en la omisión que atribuye a aquel órgano legislativo de atender su petición de ser incorporada como candidata por pase directo al cargo de jueza de distrito, en términos de lo previsto en el Acuerdo de Escenarios Diversos publicado en el DOF el pasado trece de diciembre.
Por tal razón, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1286/2025 al diverso
SUP-JDC-1275/2025, por ser éste el primero que se recibió vía juicio en línea ante esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados, haciendo las anotaciones respectivas.
Tercera. Causales de improcedencia
SUP-JDC-1286/2025
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda del juicio de la ciudadanía identificado como SUP-JDC-1286/2025 debe desecharse de plano, porque la actora agotó su derecho de acción, con la presentación de la demanda que integró el diverso SUP-JDC-1275/2025.[15]
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[16]
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[17]
En el caso bajo estudio, se advierte que la promovente presentó un primer escrito de demanda, a través del aplicativo de Juicio en Línea, el pasado diecisiete de febrero, con la que busca controvertir la omisión que atribuye al Senado de la República, por no haberla incluido en el listado de candidaturas que remitió al Instituto Nacional Electoral el día doce de febrero, a pesar de haber manifestado ante dicho órgano legislativo su decisión de hacer uso del derecho de postulación por pase directo que, a su juicio, le asiste en términos del Acuerdo de Escenarios Diversos.
Posteriormente, el dieciocho de este mismo mes, la actora presentó un nuevo escrito de demanda, igualmente a través del aplicativo de Juicio en Línea, donde controvierte ahora el listado de candidaturas que remitió el Senado de la República al propio Instituto el día quince de febrero, alegando que en ese segundo listado tampoco se incluyó su nombre, a pesar de contar con derecho a ello. Para lo cual, elabora motivos de disenso que, lejos de ser novedosos, buscan perfeccionar los presentados en su primer medio de impugnación y que, esencialmente, buscan evidenciar la omisión del Senado de atender su petición de ejercicio del derecho de postulación por pase automático que, estima la enjuiciante, le asiste.
Por tales razones es que, a juicio de esta Sala Superior, se considera que su derecho de acción precluyó con la presentación del primer escrito de demanda, por lo que procede desechar de plano aquella que dio origen al expediente SUP-JDC-1286/2025.
SUP-JDC-1275/2025
El Senado en su informe circunstanciado aduce como causales de improcedencia que hubo un cambio de situación jurídica, así como que los actos se han consumado de modo irreparable, ya que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal ha concluido sus funciones, por lo que no existe posibilidad de que, en su caso, se emita una respuesta a la actora sobre su solicitud formulada; por tanto, al haberse disuelto dicho Comité imposibilita que la actora alcance su pretensión.
Al respecto, esta Sala Superior considera que son infundadas las causales aludidas, toda vez que, como se verá más adelante, es la Mesa Directiva del Senado de la República quien está obligada a proporcionarle una respuesta a la solicitud realizada por la actora.
Cuarta. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente:[18]
1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. De lo señalado por la promovente, el acto impugnado data del pasado doce de febrero, fecha en que advirtió que su nombre no se encontraba incluido dentro de las listas de candidaturas que remitió el Senado al INE; sin embargo, lo que controvierte es, en estricto sentido, la omisión de atender su petición para ser considerada como candidata, a pesar de haber ejercido formal y oportunamente su prerrogativa de pase directo en su calidad de jueza de distrito sin adscripción. Por tanto, al tratarse de una omisión que se verifica de momento a momento, su demanda presentada el pasado diecisiete de febrero debe entenderse como oportuna.[19]
3. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de juzgadora federal sin adscripción, quien solicita se le incluya como candidata por pase directo en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de cargos judiciales federales. Por lo que la omisión que atañe al Senado de la República considera que le genera una afectación real y directa.
4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Quinta. Planteamiento del caso
5.1. Contexto
La controversia surge en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que una persona juzgadora federal que, a la fecha, no cuenta con adscripción en alguno de los órganos jurisdiccionales que integran el PJF solicitó al Senado de la República se le considerara ejerciendo su derecho a obtener una candidatura por pase directo, en términos del Acuerdo de Escenarios Diversos que se publicó en el DOF el pasado trece de diciembre.
No obstante, la actora señala que, habiendo informado su intención de ser postulada como candidata, el Senado omitió atenderla y, por tanto, no incluyó su nombre dentro de las listas que remitió al Instituto Nacional Electoral los pasados doce y quince de febrero.
Razón por la cual acude ante esta Sala Superior a inconformarse de dicha omisión, alegando que le asiste un derecho para ser postulada por pase directo en el actual PEEPJF y, por ende, debe ordenársele al Senado que envié su nombre al INE con la calidad de candidata.
Si bien se destaca que la promovente señala expresamente que su pretensión es que esta Sala Superior ordene, de manera directa, su inclusión en la boleta electoral como candidata, lo cierto es que dicha determinación corresponde, en origen, asumirla al Senado de la República, quien se ha mantenido omiso en dar puntual respuesta a la solicitud que le fue remitida desde el pasado dos de enero y confirmada de recibo el día quince siguiente.
5.2. Materia de estudio
De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión de la actora es que el Senado de la República la incluya como candidata a un cargo de elección popular en el PEEPJF 2024-2025 dentro de los listados de postulaciones que remitió al INE.
Su causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, le asiste un derecho a obtener tal candidatura mediante pase directo, en términos de lo dispuesto por el punto de acuerdo PRIMERO, del Acuerdo de Escenarios Diversos que se publicó en el DOF el pasado trece de diciembre.
Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar si, como refiere la inconforme, la omisión de incluirla en los listados que remitió el Senado de la República al INE fue o no indebida, a partir de la omisión que se verificó sobre la petición que giró al referido órgano legislativo.
5.3. Metodología de estudio
Dada la materia de estudio, todos los conceptos de agravio formulados se analizarán de manera conjunta, sin que ello le depare perjuicio alguno a la enjuiciante, ya que lo importante es que se analicen todos sus motivos de inconformidad de manera exhaustiva, a fin de garantizar una justicia completo para las y los justiciables.[20]
Sexta. Estudio de fondo
a) Decisión
A juicio de esta Sala Superior, asiste razón a la inconforme, ya que el Senado de la República fue omiso en atender su petición, respecto a la procedencia de ser considerada en el listado de las personas juzgadoras que, al amparo del Acuerdo de Escenarios Diversos, contaban con el derecho de participar como candidatas por pase directo en el actual PEEPJF 2024-2025.
b) Explicación jurídica
Debe tenerse presente que en la Constitución general la designación o formas de nombramiento o elección entre los poderes públicos, doctrinariamente, se han concebido como mecanismos de control del poder político constitucionales, cuya interacción y bases instrumentales tienen que atender a los principios constitucionales.
La reforma constitucional en materia de poder judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de quienes sean las personas titulares de los cargos mencionados del PJF.
Conforme el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la CPEUM para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de juezas y jueces; así como magistrados y magistradas del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
En ese contexto, si en el mecanismo constitucional los Poderes de la Unión postularan candidaturas y se indica que se establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes, es claro que lo que decida un Poder no le resulta vinculante al otro.
Así, cada Poder Público tiene el carácter de postulante, y está habilitado para que emita la Convocatoria en términos de la Constitución general, valoré el cumplimiento de los requisitos, y la idoneidad de las personas aspirantes, máxime si se toman en cuenta que en el texto constitucional se indica que las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo y que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.[21]
Asimismo, en la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22] se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo, lo que subraya que quienes califican la idoneidad de los perfiles y los aprueban son los propios Poderes de la Unión convocantes.
De conformidad con el artículo 501 de la misma LGIPE, el Senado de la República es la autoridad encargada de integrar los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión, e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan manifestado ante el mismo órgano legislativo la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, así como a quienes hayan sido postuladas para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.
Sobre este particular, debe hacerse notar que el pasado trece de diciembre, se publicó en el DOF el ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DE DIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS.
En el punto de acuerdo PRIMERO de dicho instrumento, se estableció que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. Para lo cual, la persona juzgadora deberá remitir al mismo Senado de la República, a más tardar el cuatro de enero de este año, su escrito de manifestación de ser incorporada a la boleta.
No debiéndose de ignorar, que el Acuerdo de Escenarios Diversos fue materia de impugnación ante esta Sala Superior, a través del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1500/2024, derivado del cual se determinó confirmar su contenido, al ser emitido en congruencia con lo resuelto por este mismo Tribunal Electoral en diversos expedientes SUP-JDC-1144/2024 y sus acumulados.
Por otro lado, los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución general prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Se prevé el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.
Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.
En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a emitir un acuerdo por escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por el peticionario.
Esto no implica, vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
c) Caso en concreto
Como ya se señaló, los agravios expuestos por la accionante son sustancialmente fundados.
En primer término, debe señalarse que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que la inconforme es actualmente jueza de distrito sin adscripción a algún órgano jurisdiccional federal. Situación que se corrobora de la inspección judicial realizada a la publicación en el DOF del pasado veinte de septiembre de 2024,[23] del Aviso de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los recursos de revisión administrativa 75/2022, 79/2022, 81/2022, 88/2022, 141/2022, 142/2022, 143/2022, 144/2022, 148/2022, 149/2022, 151/2022, 152/2022, 153/2022, 155/2022, 157/2022 y 163/2022, derivado del cual se declararon como vencedoras del Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de Juezas de Distrito conforme a la Reforma Judicial, a las siguientes personas:
Asimismo, que el pasado trece de diciembre se publicó en el DOF el Acuerdo de Escenarios Diversos emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, en el que, en su parte considerativa y puntos de ACUERDO se estableció:
[…] XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;
[…]
ACUERDO
PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.
[…]
En ese sentido, la actora manifiesta que el pasado dos de enero de este año, tomando en consideración lo previsto en el referido punto de ACUERDO PRIMERO transcrito, dirigió un correo electrónico a distintas direcciones institucionales del Senado de la República, incluyendo a su Mesa Directiva, en la que manifestaba su aceptación para ser incorporada como candidata por pase directo en el actual PEEPJF. A saber:
En respuesta a dicha comunicación, alega la inconforme, el quince de enero la Mesa Directiva del Senado de la República[24] le remitió un correo electrónico en el que se le informaba a la solicitante que dicha Soberanía se encontraba analizando la viabilidad de su petición, la cual sería resuelta en el momento procesal oportuno y salvaguardando, en todo momento, sus derechos político-electorales.
Sin embargo, tal y como refiere la actora, a pesar de existir esta comunicación, la Mesa Directiva del Senado de la República fue omisa en hacerle saber si su petición era o no atendible, y no fue sino hasta que se remitieron los listados de candidaturas al INE, cuando se percató que su nombre no había sido considerado para efectos de postulación.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, le asiste razón a la inconforme, ya que, a pesar de haber enviado una comunicación a la responsable en la que le hizo saber su pretensión de apegarse al derecho de obtener una postulación por pase directo en su calidad de juzgadora de distrito sin adscripción, en términos de lo señalado en el Acuerdo de Escenarios Diversos, su solicitud jamás fue debidamente atendida ni procesada.
Esto es así, porque entre la presentación de su solicitud el pasado dos de enero y hasta la fecha en que se resuelve este medio de impugnación, no hay constancia de que la Mesa Directiva del Senado de la República haya emitido una respuesta fundada y motivada a su pretensión; sino que, por el contrario, solo se le comunicó, mediante un correo electrónico, que su pedimento se encontraba bajo análisis para ser resuelto en el momento proceso oportuno y, supuestamente, salvaguardando en todo momento sus derechos político-electorales, lo que en la especie no ocurrió.
Adicionalmente, debe indicarse que, a la fecha, ha transcurrido más de un mes desde la comunicación que dirigió la actora a la Mesa Directiva del Senado de la República sin haber obtenido respuesta alguna, sea favorable o no. Lo que hace aún más evidente que esta omisión ha trastocado los derechos de la inconforme, quien se mantiene en un estado de incertidumbre, acerca de si su petición es o no atendible y, consecuentemente, si le asiste el derecho de ser postulada como candidata a jueza de distrito en el actual PEEPJF.
En las relatadas condiciones, y tomando en consideración que actualmente siguen transcurriendo algunas etapas de dicho proceso electoral extraordinario se considera necesario ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, de inmediato, emita la respuesta a la solicitud realizada por la actora y, en su caso, lleve a cabo las acciones correspondientes para salvaguardar sus derechos político-electorales.
Dejándose a salvo los derechos de la enjuiciante para que, en su caso, pueda inconformarse de la respuesta que, en su caso, emita la responsable.
Similares consideraciones se sostuvieron por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1015/2025 y SUP-JDC-1291/2025.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan las demandas del juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-JDC-1286/2025, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República que de inmediato emita una respuesta a la solicitud realizada por la actora y, en su caso, lleve a cabo las acciones correspondientes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos político-electorales, según lo razonado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1275/2025 Y ACUMULADO (DERECHO AL PASE AUTOMÁTICO DE UNA PERSONA JUZGADORA SIN ADSCRIPCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025)[25]
Emito el presente voto particular, porque si bien comparto que se debe desechar el SUP-JDC-1286/2025, por preclusión, considero que en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1275/2025 lo procedente era modificar el listado de las personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República, a fin de incluir a la actora y, en este sentido, vincular al Instituto Nacional Electoral en dichos términos.
En el presente caso, el Senado de la República excluyó de los listados correspondientes a la actora, a pesar de que cumplió los requisitos que la propia Mesa Directiva de ese órgano legislativo estableció para obtener el pase directo a la lista de candidaturas: a. en su oportunidad, resultó vencedora en un concurso de oposición como juzgadora de Distrito; b. a la fecha, no han sido adscrita a una plaza concreta, y c. solicitó oportunamente su pase directo automático a la lista de candidaturas.
Por esas razones, estimo que se debió modificar el listado impugnado, para incluir a la actora en los términos que corresponda y ordenar al Instituto Nacional Electoral que proceda en consecuencia, para todos los efectos jurídicos a que haya a lugar.
A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior.
1. Contexto del caso
El presente asunto se origina con la publicación del listado de personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República.
El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República publicó un acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el que determinó que las personas juzgadoras que carecieran de adscripción, y así lo solicitaran, debían ser incorporadas al listado de candidaturas por “pase directo”, para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025[26].
El dos de enero del presente año, la actora solicitó ante la Mesa Directiva del Senado de la República su pase directo al listado de candidaturas, ya que se encontraba en el supuesto mencionado: fue vencedora del Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de juezas de Distrito, conforme a la reforma judicial y, por motivos administrativos que no le son atribuibles, carece de adscripción.
No obstante, el doce y quince de febrero, respectivamente, el Senado de la República envío al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas candidatas, sin que la actora fuera incluida.
Inconforme con lo anterior, el diecisiete de febrero siguiente, la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de esta Sala Superior precisó que la actora pretendía que se le incluyera en la lista de candidaturas para el cargo al que aspira, pues considera que cumple los requisitos normativos para obtener su pase directo o automático a esa lista.
Sin embargo, en la sentencia se precisó que, de las constancias de autos, se advertía que la actora se quejaba de la falta de respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República a su solicitud de pase directo.
A partir de ello, se determinó que lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, en libertad de atribuciones, otorgue a la brevedad una respuesta formal –en los términos que considere procedentes– a la solicitud que le planteó la actora, a fin de tutelar su derecho político de petición.
3. Razones de disenso
No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional, en atención a lo que expongo enseguida.
3.1. La sentencia es incongruente, pues, a pesar de reconocer los planteamientos de fondo hechos valer en contra de la indebida exclusión de la actora de la lista de las candidaturas, los efectos del fallo se limitan a que la autoridad responsable dé respuesta a una petición
En la sentencia aprobada, concretamente en el apartado “planteamiento del caso”, se menciona lo siguiente:
De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión de la actora es que el Senado de la República la incluya como candidata a un cargo de elección popular en el PEEPJF 2024-2025 dentro de los listados de postulaciones que remitió al INE.
Su causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, le asiste un derecho a obtener tal candidatura mediante pase directo, en términos de lo dispuesto por el punto de acuerdo PRIMERO, del Acuerdo de Escenarios Diversos que se publicó en el DOF el pasado trece de diciembre
De lo anterior, se advierte que, como se reconoce en el fallo mayoritario, la actora promovió su juicio con la pretensión de ser incluida en el listado de candidaturas, para lo cual plantearon agravios en contra de su indebida exclusión, esto es, argumentos de fondo.
Posteriormente, se reconoce que la actora cumple con los requisitos normativos, en los términos siguientes:
Caso concreto y conclusión
[…] debe señalarse que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que la inconforme es actualmente jueza de distrito sin adscripción a algún órgano jurisdiccional federal.
Asimismo, que el pasado trece de diciembre se publicó en el DOF el Acuerdo de Escenarios Diversos emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, en el que, en su parte considerativa y puntos de ACUERDO se estableció:
[…] XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;
[…]
ACUERDO
PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.
[…]
Hasta aquí, parece evidente que la consecuencia necesaria debería ser modificar los listados de las candidaturas para incluir a la actora al haber acreditado, como se afirma en la sentencia, que cumplió los requisitos necesarios para ser incorporada vía pase directo o automático.
No obstante, en la sentencia aprobada se determinó que la Mesa Directiva del Senado fue omisa en atender la solicitud de pase directo de la actora, porque:
[…] a pesar de haber enviado una comunicación a la responsable en la que le hizo saber su pretensión de apegarse al derecho de obtener una postulación por pase directo en su calidad de juzgadora de distrito sin adscripción, en términos de lo señalado en el Acuerdo de Escenarios Diversos, su solicitud jamás fue debidamente atendida ni procesada. […]
A partir de ello, se “ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República que de inmediato emita una respuesta a la solicitud realizada por la actora y, en su caso, lleve a cabo las acciones correspondientes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos político-electorales, según lo razonado en la presente sentencia”.
En ese sentido, considero que los efectos de la sentencia no son congruentes con lo decidido, pues la actora demostró haber sido indebidamente excluida de la lista de candidaturas.
Por tanto, insisto, estimo que los efectos de la sentencia debieron ser congruentes con la pretensión y los agravios que en el mismo fallo se identifican, esto es, de fondo.
3.2. En la sentencia se protegió un derecho procedimental sobre un derecho sustantivo, ya que se otorgó un remedio de menor beneficio a la actora, al tutelar el derecho de petición sobre el derecho político-electoral a ser votada
La Segunda Sala[27] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.
Al respecto, conviene traer a colación lo que el Pleno de nuestro Alto Tribunal determinó en la Jurisprudencia P./J. 3/2005[28], de rubro: “conceptos de violación en amparo directo. el estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes”.
En esa jurisprudencia, el Tribunal Pleno señala que “deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados”[29], con la finalidad de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, lo cual se consigue privilegiando que se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para las personas justiciables.
Desde mi perspectiva, si bien la actora menciona que presentó oportunamente su solicitud de pase directo, sin obtener respuesta alguna de parte de la Mesa Directiva del Senado, lo narra al presentar sus planteamientos de fondo, pues el haber presentado esa solicitud constituye, precisamente, un requisito exigido para obtener ese pase automático.
No obstante, incluso, si como se sostiene en la sentencia aprobada, la actora hubiera presentado dos tipos de agravios –los de fondo en contra de su indebida inclusión del listado y los encaminados a controvertir solamente la omisión de recibir una respuesta a su petición–, debió privilegiarse el estudio de aquellos que le podían otorgar un mayor beneficio.
Entonces, si como se reconoció en el fallo mayoritario, la actora formuló planteamientos por medio de los cuales demostró haber sido indebidamente excluida de la lista de candidaturas, no existía margen para privar de efectos a esa resolución. Por el contrario, privilegiar solamente el estudio de los argumentos encaminados a obtener una respuesta a su petición de pase directo, como sucedió, tuvo como resultado ordenar a la autoridad responsable a responder a tal petición en libertad de atribuciones, es decir, en los términos que considerara procedentes.
En síntesis, no encuentro justificación para establecer únicamente efectos que le otorgaban el menor beneficio a la actora, omitiendo los que les brindaban un beneficio mayor y definitivo.
3.2.1. Garantías de los derechos humanos de las personas juzgadoras en la elección extraordinaria inédita de cargos judiciales
Considero que las personas juzgadoras, que en esta elección son titulares de un cargo judicial sujeto a ser renovado por un proceso electoral derivado de la reforma Constitucional, tienen un derecho fundamental al voto, en su vertiente pasiva, que debe ser tutelado con todas las consecuencias jurídicas, al considerarlo como un derecho humano.
Asimismo, considero que ese derecho humano se concretiza en esta elección extraordinaria por mandato expreso constitucional del artículo Transitorio Segundo de la reforma judicial, que conviene transcribir:
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
Para lo que interesa en este caso, ese artículo constitucional, además de concretizar el derecho pasivo al voto de las personas juzgadoras que así lo decidieron, al participar en esta elección extraordinaria, también regula la consecuencia jurídica del hecho de que no resulten electos, ya que señala que su “encargo concluirá en la fecha que tomen protesta […]”.
En ese sentido, la interpretación literal y sistemática de esa disposición señala que el cargo con el que cuenten las personas juzgadoras concluirá, precisamente, con el acto jurídico que deriva del proceso electoral, esto es, con la toma de protesta de los cargos de elección popular.
Por ello, es importante considerar la doctrina sobre la maximización de los derechos humanos y, en específico, de los derechos político-electorales cuando aplican para casos de las personas titulares juzgadoras que hayan decidido participar en esta elección, pues la Constitución les garantiza un derecho fundamental a ser votadas en la elección cuyo efecto podría ser la conclusión de su cargo. Dada la exigencia constitucional, incluso, reiterada en la reciente reforma judicial de la que deriva este proceso electoral, este Tribunal Electoral debe tomar todas las interpretaciones posibles que más beneficien la expansión de ese derecho humano, como sería realizar la interpretación pro persona.
Además, debe entenderse que este proceso electoral extraordinario tiene como consecuencia que aquellas personas que estén en su cargo lo concluyan, si es que no resultan electas. Es decir, este proceso electoral tiene como consecuencia jurídica la conclusión de los cargos de las personas que no resultaron electas. Por ello, considero que esas personas juzgadoras, además, tienen los mismos derechos que la Constitución y los instrumentos internacionales señalan para aquellos actos de Estado, es decir, deben cumplir con las formalidades esenciales del proceso. Esas garantías procesales fundamentales pueden identificarse como el acceso efectivo a los medios de impugnación del Estado para proteger los derechos que pueden ser afectados derivados de ese proceso.
Así, en tanto que se concretiza un derecho humano, a saber, el derecho pasivo al voto y el proceso electoral tiene como posibilidad la conclusión del cargo de quien no resulte electo, esas personas deben estar protegidas por las garantías que la Constitución prevé al participar en un proceso electoral que puede afectar su cargo, derivado de la elección.
Con base en esta protección, considero que, como Tribunal constitucional electoral, debemos maximizar esos derechos político-electorales de quienes la propia Constitución prevé que tienen el derecho pasivo al voto, lo que implica tomar aquellas soluciones que más les beneficien.
Desde esta perspectiva constitucional, en el caso concreto, debía imponerse la maximización del derecho humano de acceso a la justicia y al voto pasivo, otorgando los remedios eficaces y reales para reparar las violaciones que quedaron demostradas; tal como reconoce la propia decisión mayoritaria.
3.3. La actora demostró haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas, exigidos en el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República
El 22 de noviembre de 2024, esta Sala Superior atendió, de entre otras cuestiones, lo referente a la omisión de regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción o en funciones, en los términos siguientes:
A. Agravios relacionados con la calidad de personas juzgadoras pendientes de adscripción
[…]
En el caso, es necesario precisar que aquellas personas que rindieron protesta en su cargo ostentan la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados. Sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido ejercer materialmente el cargo. Este supuesto, como se anticipó, no está contemplado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria y el acuerdo impugnado.
El artículo 94, párrafo 8, de la Constitución vigente en su momento disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizaría mediante concursos abiertos conforme a la legislación aplicable. Además, el Consejo de la Judicatura Federal era responsable de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.
Las personas juzgadoras que acuden a esta instancia fueron nombradas bajo el sistema de designación previo, tras haber participado y vencido en los concursos correspondientes. Aunque ostentan formalmente un cargo dentro de la justicia federal, no se les asignó un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes, lo que les impide ejercer materialmente su función.
La reforma constitucional en materia judicial y su normativa transitoria contemplaron únicamente la posibilidad de participación en el proceso electoral de 2025 para quienes estén ejerciendo formal y materialmente sus cargos. Esto deja fuera a las personas juzgadoras sin adscripción, quienes tienen un derecho adquirido que no se encuentra regulado, generando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.
Por tanto, las personas accionantes tienen razón al argumentar que no se ha definido su situación especial ni la forma en que participarían en el proceso electoral para elegir personas juzgadoras. Este vacío normativo debe atenderse considerando que su calidad de juezas y jueces formales fue reconocida mediante los concursos correspondientes.
En este contexto, resulta indispensable que el órgano legislativo, en ejercicio de su potestad soberana, defina la situación jurídica de estas personas juzgadoras. Dado que esta Sala Superior carece de facultades para asumir dicha tarea, se vincula a la Cámara de Senadores para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, emita la regulación correspondiente.
En ese sentido, se determina fundada la omisión en la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva y se vincula a la Cámara de Senadores para atender esta situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de las personas juzgadoras afectadas.
El 13 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que se reguló la situación de las personas juzgadoras que carecen de adscripción, en los términos siguientes:
ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DEDIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS
JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS
[…]
CONSIDERANDO
[…]
XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;
[…]
ACUERDO
PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.
(Énfasis añadido).
A partir de la transcripción, se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República acordó que, de entre otros supuestos, tendrían pase directo o automático a la lista de las candidaturas, aquellas personas que:
i. Hayan resultado vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de Distrito o magistradas, aunque a la fecha no se les haya asignado una adscripción, y
ii. hayan solicitado ante el Senado de la República, a más tardar el 4 de enero, su incorporación a dicho listado.
En el presente caso, la actora acredita que, al resultar vencedora de un concurso de oposición como juzgadoras de Distrito, tiene el carácter de persona juzgadora federal, no obstante que aún no les hayan asignado administrativamente una adscripción. Además, demuestra haber solicitado oportunamente su pase directo o automático a la lista de candidaturas.
De tal manera que es evidente que la actora cumplió con los requisitos impuestos por la propia Mesa Directiva del Senado para ser incorporada vía pase directo o automático al listado de las candidaturas, sin que se advierta justificación alguna para su exclusión, tal como se reconoce en la sentencia aprobada por la mayoría.
En conclusión, considero que debió ordenarse la modificación del listado impugnado, para que se incluyera a la actora en los términos que correspondiera y ordenar al Instituto Nacional Electoral que procediera en consecuencia, ya que: a. la sentencia aprobada es incongruente, pues, a pesar reconocer los planteamientos de fondo hechos valer por la actora en contra de su indebida exclusión de la lista de candidaturas, los efectos se limitan a que la autoridad responsable dé respuesta a una petición; b. en la sentencia se protegió un derecho procedimental sobre uno sustantivo, ya que se otorgó un remedio de menor beneficio a la actora, al tutelar el derecho de petición sobre el derecho político-electoral a ser votada, y c. la actora demostró haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas.
Por las razones expuestas, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo subsecuente, actora, inconforme, promovente, enjuiciante o accionante.
[2] A saber, Instituto Nacional Electoral.
[3] En lo siguiente, DOF.
[4] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[5] En adelante, “Reforma judicial”.
[6] En adelante, INE o Instituto.
[7] En lo subsecuente, PEEPJF.
[8] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[9] En adelante CJF.
[10] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.
[11] En lo subsecuente, Convocatoria General del Senado.
[12] En lo siguiente, Acuerdo de Escenarios Diversos.
[13] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, CPEUM o Constitución general); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo siguiente, Ley de Medios).
[14] En lo sucesivo, PJF.
[15] De conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios.
[16] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.
[17] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[18] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[19] De conformidad con la jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
[20] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[21] Artículo 96 fracción III, párrafo segundo.
[22] En lo subsecuente, LGIPE.
[23] En términos de lo previsto en el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Medios.
[24] A través de la cuenta institucional mesadirectiva@senado.gob.mx.
[25] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Gerardo Román Hernández.
[27] Tesis 2a./J. 16/2021 (11a.), de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, Registro digital: 2023741.
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, número de registro 179367.
[29] Énfasis añadido.