JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1277/2025

ACTOR: SANTIAGO ISAAC MENDOZA GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

COLABO: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía promovido en contra del listado de personas aspirantes idóneas y el proceso de insaculación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, publicado y celebrado el dos de febrero de dos mil veinticinco, respectivamente.

La improcedencia del medio de impugnación deriva de la presentación extemporánea de la demanda, ya que las posibles afectaciones que señala el actor en su demanda se materializaron el dos de febrero y la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….

5. IMPROCEDENCIA…………………………………………………………………………….

6. RESOLUTIVO………………………………………………………………………………….

GLOSARIO

Comité del Poder Legislativo:

Comité de Evaluación del Legislativo Federal

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)       El actor se registró ante el Comité del Poder Legislativo como aspirante al cargo de juez de Distrito en el Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, y se le incluyó en el listado de personas elegibles, publicado el quince de diciembre de dos mil veinticuatro.

(2)       El dos de febrero de dos mil veinticinco, el Comité del Poder Legislativo emitió la lista final de personas aspirante idóneas y llevó a cabo el proceso de insaculación para el cargo al que se postuló el actor. En la lista y el proceso de insaculación referidos no fue incluido el actor, no obstante, señala que se incluyeron a tres personas que en su momento no fueron consideradas en el listado de personas aspirantes elegibles.

(3)       El diez de febrero siguiente, el actor promovió un juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la omisión de realizarle una evaluación de idoneidad, la publicación del listado de personas aspirantes idóneas y el proceso de insaculación, actos atribuidos al Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

(4)       Por lo anterior, antes de analizar los planteamientos que hace valer el actor, es necesario que esta Sala Superior verifique que el medio de impugnación sea procedente.  

 

2.     ANTECEDENTES

(5)       Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[1] la reforma al Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección de las personas juzgadoras por medio del voto popular[2].

(6)       Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras[3].

(7)       Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión a que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(8)       Convocatorias de los poderes de la Unión. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[4].

(9)       Solicitud de registro. El actor se inscribió como aspirante al cargo de juez de Distrito del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, ante el Comité del Poder Legislativo. Posteriormente fue incluido por el referido Comité en el listado de personas aspirantes elegibles[5].

(10)    Listados de personas aspirantes idóneas. El dos de febrero de dos mil veinticinco[6], el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó la versión final de la lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en la cual no fue incluido el actor.

(11)    Insaculación del Poder Legislativo Federal. El dos de febrero, se llevó a cabo el proceso de insaculación del Comité del Poder Legislativo para la selección de las candidaturas para los cargos de jueces de Distrito.

(12)    Juicio de la ciudadanía. El diez de febrero, el actor promovió, ante el Senado de la República, un juicio de la ciudadanía en el que se inconforma de la omisión de realizarle una evaluación de idoneidad, de la publicación del listado de personas aspirantes idóneas y del proceso de insaculación, atribuidos al Comité de Evaluación del Poder Legislativo. Posteriormente, el Senado de la República remitió la demanda a esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(13)    Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-1277/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(14)    Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(15)    Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del Proceso Electoral Federal Extraordinario 2023-2024 de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación[7].

5.     IMPROCEDENCIA

(16)    El juicio de la ciudadanía es improcedente, porque la presentación de la demanda fue extemporánea, como se explica a continuación.

5.1. Marco normativo

(17)    El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento de alguna de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.

(18)    En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(19)    Además, el artículo 8 de la Ley de Medios refiere que los medios de impugnación –de entre ellos, el juicio de la ciudadanía– deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

(20)    A su vez, en el artículo 7, párrafo 1, del mismo ordenamiento se sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

(21)    Por su parte, en la Base Cuarta de la Convocatoria del Comité del Poder Legislativo, se establece que es responsabilidad de las personas participantes dar seguimiento al estado del trámite para su inscripción como aspirantes a cargos de elección extraordinaria[8].

 

5.2. Determinación de la Sala Superior

(22)    El actor se inconforma de la supuesta omisión del Comité del Poder Legislativo de realizar una evaluación de su idoneidad, y, por lo tanto, de su exclusión en el listado de personas aspirantes idóneas, publicado el dos de febrero, así como del proceso de insaculación realizado en la misma fecha. En el mismo sentido, también controvierte la inclusión de diversas personas en el listado y en el proceso de insaculación.

(23)    Como se anticipó, el juicio es improcedente, porque si bien el actor se inconforma de una omisión que le atribuye al Comité del Poder Legislativo y esta constituye un acto de tracto sucesivo, lo cierto es que la posible afectación que pudo tener derivado de esa supuesta omisión se materializó con la publicación de la versión final de la lista de personas idóneas el dos de febrero.

(24)    Se inconforma porque la lista de personas idóneas es el acto mediante el cual el Comité del Poder Legislativo define a las personas aspirantes mejor evaluadas que pasaran a la etapa de insaculación. Por lo tanto, el acto controvertido no debe analizarse como una simple omisión, sino que, atendiendo a las etapas y fases de la convocatoria, para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de analizar la supuesta violación, debió impugnar oportunamente la lista de personas aspirantes idóneas.

(25)    Cabe destacar que, con la publicación en internet de las listas emitidas por el Comité del Poder Legislativo, las personas interesadas fueron notificadas, por lo que tenían el deber de estar al pendiente de las fases, etapas y publicaciones del proceso electoral de personas juzgadoras, de manera que, ante alguna inconformidad o inconsistencia pudieran impugnarlas oportunamente[9].

(26)    Ahora bien, respecto del proceso de insaculación realizado el dos de febrero, el mismo actor refiere en su demanda que tuvo conocimiento del proceso en la misma fecha en que se celebró.

(27)    Así, dado que el actor tuvo conocimiento de los actos impugnados el dos de febrero y presentó su demanda el diez de febrero, es claro que lo hizo de manera extemporánea, sin que el actor alegue alguna cuestión que justifique alguna imposibilidad para promover su juicio a tiempo.

(28)    En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, DOF.

[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.

[3] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[4] Véanse en: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2024&month=11&day=04#gsc.tab=0.

[5] La lista de personas se publicó el 15 de diciembre de 2024. Véase en https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf.

[6] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[7] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[8] Véase en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0  

[9] Se sostuvo un criterio similar en los Juicios SUP-JDC-1640/2024 y SUP-JDC-1125/2025