JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1279/2025
ACTOR: MANUEL EDUARDO SISNIEGA OTERO MANOATL[2]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA
Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de la ciudadanía indicado al rubro por la que desecha de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que el actor agotó su derecho de impugnación al promover diverso juicio.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4], se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[6]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[8], en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito; así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
3. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[9] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
4. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
5. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité responsable, el cuatro de noviembre, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas que ocuparán cargos en el Poder Judicial de la Federación.
6. Registro. El actor señala en su demanda que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, como persona aspirante a candidato a Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación[10].
7. Lista de aspirantes elegibles. El dieciséis de diciembre, se publicó en la Gaceta Parlamentaria la lista de las personas elegibles que podrán continuar con la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección, emitida por el Comité responsable.
8. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero, el Comité de Evaluación publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas. Proceso electoral extraordinario 2024-2025”.
9. Insaculación. El dos de febrero se llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo.
10. Demanda. A fin de cuestionar su exclusión de la lista de aspirantes idóneos a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de febrero, el actor presentó su demanda ante la oficialía de partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, la cual fue remitida[11] a esta Sala Superior el diecisiete siguiente.
11. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1279/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Determinación de competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, porque se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir cuestiones relacionadas con el proceso de elección extraordinario para la elección de personas juzgadoras a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 –distinto a los casos de magistraturas electorales federales–, en el que alega una afectación a diversos principios y derechos, en el marco del referido proceso electoral extraordinario 2024-2025.[12]
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda de juicio de la ciudadanía debe desecharse de plano, porque el actor agotó de manera previa su derecho de impugnación.
Lo anterior, derivado de que esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-625/2025 y acumulados[13] se pronunció, entre otras, respecto del juicio de la ciudadanía promovido por el actor[14] y se determinó desechar la demanda respectiva.[15]
1. Explicación jurídica. La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnada por el mismo promovente.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnada por el mismo promovente.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[16] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general, el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[17]
En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.[18]
2. Caso concreto. Es pertinente precisar que el actor presentó, el cuatro de febrero, ante esta Sala Superior, la demanda que motivó la integración del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-945/2025, que fue resuelto en forma acumulada al citado juicio SUP-JDC-625/2025.
El mismo cuatro de febrero, el actor presentó diversa demanda ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República que, una vez remitida dio lugar a la integración del juicio indicado al rubro.
De la lectura de las dos demandas presentadas por la parte actora se identifican escritos idénticos en los que cambia únicamente el órgano al que es dirigida.[19]
De esa manera, con el escrito de demanda que el actor presentó ante esta Sala Superior el cuatro de febrero, y que motivó la integración del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-945/2025 –respecto de la cual se emitió sentencia el seis del mismo mes–, la parte actora agotó su derecho de impugnación.
De lo anterior, se advierte que el actor se encuentra jurídicamente impedido para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, a fin de controvertir su exclusión de la lista de contendientes elegibles para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación, lo que ya fueron materia de un medio de impugnación previamente conocido y resuelto por esta Sala Superior.
Por tanto, es evidente que, con la primera demanda recibida por esta Sala Superior, el actor agotó su derecho de impugnación para controvertir tales actos, de ahí que resulte improcedente el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1279/2025 y, en consecuencia, debe desecharse la demanda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, actor, promovente o demandante.
[3] En subsecuente, Comité de Evaluación o Comité responsable.
[4] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[5] En lo consecutivo, DOF.
[6] En subsecuente, Reforma judicial.
[7] En lo sucesivo, INE.
[8] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[9] En adelante, Acuerdo de insaculación.
[10] El actor indica en su demanda que resultó seleccionado asignándole el número de folio 6573; sin embargo, en la Gaceta parlamentaria de fecha 15 de diciembre, aparece listado con el número de folio 6587.
[11] Mediante oficio LXVI/DGAJ/DC/656/2025, suscrito por el Director de lo Contencioso del Senado.
[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI, 96, 97 y 99 párrafos primero y cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 251, 252, 253 fracciones III y IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e) y fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro-, así como 79, párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[13] Sentencia emitida el seis de febrero de 2025.
[14] SUP-JDC-945/2025.
[15] En lo posterior Lista.
[16] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[17] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[18] Tesis de jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[19] La demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-945/2025 se dirige a este Tribunal Electoral y, la diversa del juicio SUP-JDC-1279/2025, a los Integrantes del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.