juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1283/2019
actorA: MAYRA ELIZABETH LÓPEZ HERNÁNDEZ
responsable: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS
Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma el acuerdo de la Junta de Coordinación Política[2] del Senado de la República,[3] por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las candidaturas a ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral que cumplieron con los requisitos para ello.
1. Convocatoria. El diez de septiembre de dos mil diecinueve,[4] la Junta de Coordinación Política del Senado de la República aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral”.
2. Registro. La actora afirma que el veinte de septiembre se registró como aspirante al cargo de magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México.[5]
3. Notificación de inconsistencias. El veintiuno de septiembre, a las 15:19 horas, la JUCOPO informó a la actora, mediante un correo electrónico remitido de la dirección convocatorias@senado.gob.mx, que algunos de los documentos para su registro contenían inconsistencias, en específico, que la QR de la cédula profesional no se encontraba testada.
4. Envío de correo electrónico. A decir del enjuiciante, dado el momento en que se recibió la notificación el sistema de registro ya se había cerrado, por lo que no le fue posible ingresar; sin embargo, refiere que la documentación que le fue requerida fue remitida por correo electrónico el mismo día.
5. Acuerdo impugnado. El veinticinco de septiembre la JUCOPO firmó el “Acuerdo por el que se remiten a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral”.
6. Juicio ciudadano. El treinta de septiembre, la actora interpuso una demanda de juicio ciudadano en contra del citado Acuerdo de la JUCOPO, directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El cuatro de octubre, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar cerró la instrucción, y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
9. Returno. Mediante acuerdo de ocho de octubre, la Secretaria General de Acuerdos returnó el expediente citado a rubro a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
C O N S I D E R A C I O N E S
Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana que aspira ocupar una magistratura electoral en el Estado de México, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional la facultad para resolverlos [8].
2. Procedencia
El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.
2.1. Forma
La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma del acto, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.
2.2. Oportunidad
De igual manera se satisface el requisito porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque el veinticinco de septiembre, la Junta de Coordinación Política del Senado emitió el acuerdo impugnado, en tanto que, el juicio ciudadano se promovió el treinta siguiente, de esta manera resulta incuestionable que su presentación ocurrió de manera oportuna al no computarse el sábado veintiocho y domingo veintinueve por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
2.3. Legitimación
El medio de impugnación se promueve por parte legítima, dado que la actora es una ciudadana que impugna un acto que estima afecta su derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral de su entidad federativa.
En el caso concreto, se duele de haber sido excluida por la Junta de Coordinación Política del Senado del listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria.
2.4. Interés jurídico
Esta exigencia se encuentra satisfecha porque la promovente controvierte el Acuerdo de la JUCOPO por el que remitieron a la Comisión de Justicia los expedientes relativos a los aspirantes que cumplieron con los requisitos de la convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales. Procedimiento de selección dentro del cual, la incoante refiere haber participado y haber cumplido con los requisitos.
2.5. Definitividad
El acuerdo impugnado es definitivo, puesto que en la propia convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales no se prevé algún recurso o medio que pueda ser agotado por el promovente y, a través del cual, el acuerdo pueda ser anulado, modificado o revocado; por tanto, se trata de un acto definitivo y firme, para la procedencia del presente juicio ciudadano.
3. Planteamiento del problema
3.1. Delimitación de la controversia
La enjuiciante señala como acto impugnado el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se remite a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.
Sin embargo, del análisis integral de su escrito de demanda, se advierte que lo que pretende controvertir es tanto el Acuerdo mencionado, como la determinación que le fue comunicada mediante correo electrónico el veintiuno de septiembre, por la que se estableció que su registro contenía inconsistencias.
Tal determinación fue la siguiente:
“Estatus de su registro es el siguiente: REGISTRO CON INCONSISTENCIAS (BASE SEXTA)
Observaciones: Testar datos sensibles de la cedula como lo menciona la base cuarta de la convocatoria INE en su versión pública testar datos sensibles como lo menciona la base cuarta de la convocatoria (código QR).
Folio 34621092019
Nombre: MAYRA ELIZABETH LOPEZ HERNANDEZ”
3.2. Pretensión y causa de pedir
En mérito de lo anterior, la pretensión final de la recurrente es que se cambie el estatus de su registro a uno distinto en el que se señale que se cumple con los requisitos de la convocatoria y se ordene remitir su expediente a la Comisión de Justicia del Senado para continuar con las etapas del proceso de selección de magistraturas en el Tribunal Local.
Su causa de pedir se sostiene básicamente en los siguientes aspectos:
Los actos impugnados carecen de una debida fundamentación y motivación, vulnerando los artículos 16 y 35, fracción II de la Constitución general, por lo que se lesiona su derecho a integrar un órgano electoral.
Falta de fundamentación y motivación de las Bases Cuarta y Sexta de la Convocatoria, en las que la autoridad responsable sustenta la obligación de la demandante respecto a la remisión de la versión pública de los documentos cuyas inconsistencias se le notificaron a través del correo controvertido.
Indebida imposición de obligaciones en materia de transparencia como lo es la elaboración y presentación de las versiones públicas de la documentación requerida, así como la clasificación o desclasificación de la información reservada o confidencial.
El requisito de exigir al aspirante las versiones públicas de diversos documentos contemplado en la Base Cuarta de la Convocatoria no supera el test de proporcionalidad, al no perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente.
Los actos impugnados vulneran la garantía de audiencia de la actora y, en consecuencia, violan los artículos 16 y 35, fracción II de la Constitución general al impedirle subsanar las inconsistencias que le fueron observadas ya que el sistema se había cerrado.[9] No obstante que la actora remitió el mismo día a autoridad responsable un correo electrónico con la cédula profesional con el QR testado.
3.3. Controversia por resolver
La litis del presente asunto se constriñe a determinar si fue correcto el proceder de la responsable en atención a los requisitos establecidos en la normativa aplicable en el marco del proceso de selección de Magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de México o si, en su caso, se vulneró algún derecho de la recurrente que deba reponerse a fin de garantizar la continuidad de su participación en el citado proceso.
3.4. Metodología de estudio
Por razón de método los conceptos de agravio se analizarán en orden distinto al planteado por la recurrente, sin que tal situación le genere agravio alguno porque, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
En primer lugar, se analizará el agravio relacionado con la posibilidad de subsanar inconsistencias en la documentación solicitada, conforme a la Convocatoria, pues de ser fundado, sería innecesario el estudio de los restantes agravios.
Enseguida se estudiará el concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.
Posteriormente, se abordarán conjuntamente los agravios relacionados con la indebida imposición de obligaciones en materia de transparencia.
4. Estudio de fondo
4.1. Marco normativo sobre la designación de magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral
En términos de lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la CPEUM, en las constituciones y leyes locales en materia electoral, deben garantizar, entre otros, que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Sobre el particular, se prevé que las autoridades jurisdiccionales electorales locales se deben integrar por un número impar de magistrados, cuyo nombramiento corresponde al Pleno del Senado, mediante el voto de al menos las dos terceras partes de las y los senadores presentes, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Por otra parte, en el artículo 105, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] se prevé que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, los cuales deben gozar de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y deben cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
En el párrafo 2 del señalado numeral, se dispone que tales órganos jurisdiccionales no deben estar adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Por cuanto hace a su integración, en el artículo 106, párrafos 1 y 2, de la LGIPE se precisa que los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas deben funcionar en forma colegiada y estar conformados por tres o cinco magistrados, de conformidad con lo que se establezca en la respectiva constitución local; asimismo, se establece que la renovación de sus integrantes que determine el Senado se llevará a cabo en forma escalonada.
Es de destacar que en términos de lo previsto en el artículo 117, párrafo 2, de la LGIPE, las y los Magistrados Electorales de las entidades federativas gozan de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la CPEUM, a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia y la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración.
En cuanto al procedimiento para la designación de las Magistraturas de los tribunales electorales de las entidades federativas, en el artículo 108 de la LGIPE, se establece que la Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo.
Por lo que se refiere a los requisitos para ocupar el aludido cargo, el artículo 115 de la LGIPE, establece los siguientes:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación.
No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento.
Contar con credencial para votar con fotografía.
Acreditar conocimientos en derecho electoral.
No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político.
No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación.
No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Como se advierte, el Constituyente y el Legislador, delegaron a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para la designación de los ciudadanos que habrán de desempeñar los cargos mencionados, así como las reglas que los interesados deberán de observar para la satisfacción de los requisitos citados.
En ese sentido, la atribución de la Cámara de Senadores para la designación de los ciudadanos que habrán de desempeñar las Magistraturas Electorales en las entidades federativas, no se circunscribe a la determinación de los aspectos procedimentales a que deben sujetarse los ciudadanos interesados en ser designados para el desempeño de esos cargos, sino que también implica la determinación de las documentales y sus características que deben cumplir para tener por satisfechos los requisitos atinentes.
Así, conforme a las normas antes mencionadas, la atribución del aludido órgano parlamentario conlleva la facultad para determinar la documentación que los interesados deberán presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para poder ser designados a esos cargos, así como para establecer los plazos, modos, formas, y condiciones, en que habrá de presentarse la documentación de referencia.
En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la CPEUM, y 108 de la LGIPE, el Senado cuenta con la exclusiva facultad de establecer, en la convocatoria atinente, tanto el método, como los aspectos formales e instrumentales necesarios para desahogar el procedimiento correspondiente a la designación de las personas que habrán de ejercer el cargo de Magistrados integrantes de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas.
Ello es así, toda vez que se trata de un procedimiento que tiene por finalidad cumplir con una atribución de ese órgano parlamentario y no de desahogar algún procedimiento de elección en el que deba observar reglas o condiciones preestablecidas por el Constituyente o el Legislador ordinario.
Sin embargo, el ejercicio de esa facultad se encuentra sujeto a otorgar a todos los aspirantes condiciones mínimas de igualdad, a partir de exigencias instrumentales y operativas que resulten proporcionales a la finalidad perseguida, que es la integración de esos órganos jurisdiccionales con personas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, y que resulten idóneas para el desempeño de la función.
Atento a ello, la determinación e instauración de un procedimiento para la designación de funcionarios judiciales locales en materia electoral, no implica, por sí mismo, un acto de autoridad que prive o limite algún derecho de los gobernados a ejercer las funciones públicas de su país, siempre y cuando garantice las mismas oportunidades y condiciones para todos los participantes.
Lo anterior, porque los actos de esos procedimientos no se identifican ni guardan relación con aquellos que se emiten por las autoridades y poderes públicos, relacionados con el ejercicio de derechos que sólo requieren de la expresión de la voluntad del gobernado para vincular a las autoridades correspondientes a su observancia, sino que se está en presencia de un procedimiento en el que el derecho se satisface con otorgar un trato igualitario a todos los aspirantes a ser tomados en consideración, lo que se cumple, cuando las reglas para su desahogo rigen por igual para todos los contendientes y estas son razonables.
Ello es así, porque el derecho ciudadano a poder ser designado para desempeñar las funciones públicas de su país, previsto en los artículos 35, fracción VI, de la CPEUM; 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como elemento o núcleo esencial, garantizar a los ciudadanos las condiciones mínimas de igualdad para poder ser tomado en cuenta en la designación de la persona que habrá de desempeñar la función, en el entendido que aquellas que requieran de conocimiento, experiencia y habilidades especiales, deberán estar reguladas en la Constitución y la Ley.
Así, el alcance de ese derecho no implica la obligación de la autoridad de considerar en la designación a todos los que expresen su deseo de ser tomados en la misma, por ese simple hecho, pues la exigencia esencial para el desempeño de funciones públicas, tratándose de cargos en los que se requiere de conocimientos o habilidades técnicas, como lo es la función jurisdiccional electoral, es la de demostrar, de manera oportuna y conforme a las reglas correspondientes, que el interesado cuenta con los conocimientos para el desempeño de esa actividad.
Por todo ello, si en el presente asunto, el órgano legislativo emitió una convocatoria pública, en la que estableció el procedimiento, plazos, modos y condiciones a que debían de sujetarse los interesados para demostrar la satisfacción de los requisitos constitucionales y legales y, con base en ello, poder ser tomados en consideración en la designación de las Magistraturas locales en materia electoral, señalando el plazo y manera específica en que los interesados debían presentar la documentación en los términos que, en lo que interesa, son los siguientes:
“SEGUNDA. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta de Coordinación Política recibirá las solicitudes de los interesados a participar en el proceso de selección que estimen reunir los requisitos constitucionales y legales, a través del mecanismo electrónico de registro que se encontrará disponible desde la página web del Senado de la República en www.senado.gob.mx a partir del día 17 de septiembre de 2019 y hasta el día 20 de septiembre de 2019 del presente, en un horario de las 8:00 horas a las 17:00 horas (Tiempo del Centro de México), siendo tal mecanismo el único medio reconocido por el Senado de la República para tal efecto.
…
SEXTA. La persona aspirante a ocupar el cargo de Magistrado del Órgano Jurisdiccional Electoral que se someta al procedimiento de designación al que se refiere esta convocatoria, deberá, siguiendo las instrucciones correspondientes, iniciar, seguir y, en su caso, concluir el registro electrónico necesario al que se refiere la presente convocatoria, debiendo cumplir con los requisitos exigidos.
…
Para su registro, la persona aspirante deberá seguir el siguiente procedimiento electrónico:
k) La Junta de Coordinación Política podrá validar el registro hasta 36 horas después de acusada la recepción de su documentación, por los mismos medios establecidos en el inciso e) de la presente Base.
En el caso de que la Junta de Coordinación Política realice la validación de los documentos dentro de los días y horarios que estará abierto el registro señalado en la Base SEGUNDA de esta Convocatoria, los aspirantes podrán subsanar las inconsistencias que pueda presentar su documentación hasta el 20 de septiembre del año en curso, a las 17:00 horas (Tiempo del Centro de México).”
De las previsiones de referencia se advierte, en lo que al caso interesa, que entre las reglas del procedimiento para la designación de las personas que ocuparán las Magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, se encuentran las siguientes:
El registro de los aspirantes se llevaría a cabo a través del sistema informático previsto para ese efecto.
La única vía para la presentación de la documentación de los aspirantes era a través del sistema referido.
El plazo para la presentación de la solicitud y demás documentación de los aspirantes transcurrió del diecisiete al veinte de septiembre de dos mil diecinueve, en el horario comprendido entre las ocho y las diecisiete horas (tiempo del centro de México).
La JUCOPO del Senado era el órgano competente para verificar si los aspirantes cumplieron o no con los requisitos para participar en el procedimiento de selección de referencia.
La verificación de la solicitud y demás documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes debía llevarse a cabo en el plazo de treinta y seis horas.
En el caso de que, dentro del periodo de registro, la Junta de Coordinación Política resolviera sobre la validación de los registros en los que advirtiera la existencia de inconsistencias, los aspirantes podían subsanarlas antes del término del periodo señalado.
Como se advierte, el contenido normativo de las disposiciones referidas se identifica con las reglas para el desahogo del procedimiento de selección mencionado, es decir, se trata de las previsiones de naturaleza instrumental para que el órgano legislativo esté en aptitud de designar, de manera oportuna, a las personas que ejercerán los cargos mencionados.
Ahora bien, la convocatoria se dirigió a las personas interesadas en cubrir las vacantes mencionadas, y a la ciudadanía en general, con el fin de hacer saber, entre otras cuestiones, las reglas a las que se sujetarían las designaciones de las personas que ocuparían los cargos de referencia, las cuales resultaban aplicables por igual a todos los sujetos interesados en participar en el procedimiento de designación.
La convocatoria se publicó, durante tres días consecutivos en al menos cuatro medios: dos periódicos de circulación nacional, en la Gaceta del Senado, en la página oficial del Senado y en el micrositio de la Comisión de Justicia de la referida Cámara parlamentaria.
Tal forma de proceder corrobora la intención de que la convocatoria fuera conocida por la ciudadanía en general.
La publicación de la convocatoria en los términos indicados produjo distintos efectos jurídicos, como el relativo a que los interesados en participar se sujetaron, en igualdad de términos y sin distinción alguna, a las reglas ahí previstas y a las demás normas que resultaran aplicables.
Esto es, la publicación de la convocatoria tuvo, entre otros propósitos, dar a conocer a la ciudadanía que se celebraría un procedimiento para la designación de las personas que ocuparán las Magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral y hacer saber las reglas a las que debían sujetarse quienes se interesaran por participar por alguno de los cargos para los que se convocó, en el entendido que todos los participantes se encontrarían sujetos a las mismas reglas sin distinción alguna.
Sentada la base normativa sobre la cual se sustenta el proceso de selección y designación de las magistraturas electorales, se procede a analizar los agravios esgrimidos en la demanda.
4.2. Posibilidad de subsanar inconsistencias en la documentación solicitada
Planteamientos de la actora
En su demanda, la promovente formula los siguientes planteamientos:
El día veinte de septiembre cerró el plazo para presentar el registro al cargo de magistrada del Tribunal Local y en tal fecha remitió toda la documentación prevista en la Convocatoria para ese efecto.
Sin embargo, fue hasta el día siguiente en el que la responsable le indicó vía correo electrónico las inconsistencias en las que presuntamente había incurrido durante su registro, sin que para entonces pudiera subsanarlas ya que el sistema se había cerrado.
En este contexto, la promovente destaca que la Convocatoria no prevé un procedimiento a seguir en el caso de los registros de aspirantes con inconsistencias identificadas por la autoridad responsable con posterioridad al cierre del sistema.
Aunado a lo anterior, la actora menciona que ni en el correo en el que le fueron informadas las inconsistencias de su registro ni en el acuerdo impugnado, se señaló un plazo para subsanarlas o una dirección electrónica a dónde mandar la documentación requerida.
Tesis de la decisión
Los agravios son infundados, porque el Senado cuenta con la facultad de establecer en la Convocatoria, tanto el método, como los aspectos formales e instrumentales necesarios para desahogar el procedimiento correspondiente a la designación de las personas que habrán de ejercer el cargo de Magistrados integrantes de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, siempre que no sean de imposible cumplimiento y garanticen oportunidades y condiciones de igualdad para todos los participantes.
Consideraciones que sustentan la tesis
En el caso, la actora plantea que la autoridad responsable no le otorgó la posibilidad de subsanar las inconsistencias detectadas en su registro, porque se las comunicó cuando ya había cerrado el sistema correspondiente.
Al respecto, se debe establecer que, al tratarse de un procedimiento de designación en el que el órgano legislativo contaba con la atribución de establecer las reglas a las que se sujetarían los interesados en participar, no le era exigible prever un mecanismo u oportunidad que permitiera a los aspirantes corregir las irregularidades u omisiones en que incurrieron para acreditar la satisfacción de los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo, ya que la autoridad sólo se encontraba vinculada a cumplir con el procedimiento que ella misma determinó en la convocatoria correspondiente, así como a aplicarla, sin distinción alguna, a todos los aspirantes.
Ahora bien, el hecho de que la autoridad legislativa haya previsto en la convocatoria la posibilidad de que los interesados subsanaran los errores y omisiones en sus solicitudes de registro y demás documentación, cuando la revisión concluyera dentro del periodo previsto para la presentación de la documentación correspondiente, no implicaba la obligación para otorgar una segunda oportunidad para cumplir con los requisitos necesarios para que un ciudadano continuara dentro del procedimiento de referencia, ni tampoco un trato inequitativo a los interesados.
Ello, pues en los procedimientos de designación de Magistrados, la autoridad competente cuenta con la atribución de definir el procedimiento correspondiente, sin que ello le vincule a prever supuestos para subsanar inconsistencias o irregularidades, además de que tampoco le faculta a establecer mecanismos que permitan otorgar tratos diferenciados entre los contendientes.
En efecto, el procedimiento bajo estudio tiene como finalidad designar a magistrados que habrán de formar parte de órganos jurisdiccionales locales, a lo que nadie tiene un derecho previo, reconocido por la ley o por cualquier otra circunstancia.
En ese orden de ideas, la aplicación de reglas de modo, plazos, y condiciones para la acreditación de los requisitos constitucionales y legales por parte de los interesados en ser tomados en consideración para la designación de las personas que habrán de desempeñar las Magistraturas locales en materia electoral, en manera alguna implica un acto que les prive de algún derecho o les limite injustificadamente la posibilidad de acceder a la función pública de impartir justicia, máxime cuando todos los contendientes se encontraron sujetos a las misma reglas, condiciones, y oportunidades.
En el caso, aun cuando el órgano parlamentario no estaba obligado, estableció la posibilidad de que los aspirantes subsanaran las inconsistencias, omisiones o irregularidades en que incurrieran en la presentación de su solicitud y demás documentación; sin embargo, la acotó a los casos en los que estas se corrigieran o rectificaran dentro del periodo de cuatro días previsto para el registro de aspirantes y entrega de documentación. Regla que rigió para todos los aspirantes.
Al respecto, se debe destacar que en la propia convocatoria se estableció que el plazo con el que contaba la autoridad para la revisión documental de las solicitudes de los aspirantes era de treinta y seis horas.
Lo que permite advertir que todas aquellas solicitudes y documentación presentada dentro de los dos primeros días del periodo de registro y las presentadas durante el tercer día, pero antes de las treinta y seis horas previas a la conclusión del registro, serían revisadas y, en su caso, declaradas procedentes o improcedentes con antelación a la conclusión del periodo de registro.
En este último supuesto, el aspirante se encontraba en aptitud de subsanar la inconsistencia atinente, siempre y cuando ello aconteciera dentro del plazo antes mencionado.
Además, el otorgamiento de un plazo adicional al periodo de registro, para aquellos interesados que incumplieron oportunamente con los requisitos establecidos en la Constitución, la Ley, y la convocatoria atinente, hubiera implicado otorgarles un trato diferenciado al concederles una segunda oportunidad para satisfacer las exigencias necesarias para ser considerado en la designación, con relación a aquellos que sí lo hicieron de manera oportuna.
Igualmente, debe tenerse en consideración que todos los aspirantes se encontraron en las mismas condiciones, pues la convocatoria se difundió con suficiente anticipación para que las personas interesadas presentaran, oportunamente, la documentación necesaria para la obtención de su registro y también para que, en su caso, subsanaran las inconsistencias, omisiones o irregularidades dentro del plazo señalado en la propia convocatoria.
De esta manera, si la recurrente conocía los plazos y condiciones para la presentación, revisión y corrección de inconsistencias e irregularidades, y aun así, se abstuvo de presentar su solicitud y demás documentación con la oportunidad suficiente para que, de ser el caso, subsanara sus inconsistencias antes de la conclusión del periodo de registro, resulta evidente que no existe base jurídica para otorgarle una segunda oportunidad para tal cuestión, máxime, cuando todos los aspirantes se encontraron sujetos a las mismas reglas, de ahí que tampoco se actualice un trato discriminatorio en su agravio.
Es decir, con base en la convocatoria se estableció la posibilidad de subsanar cualquier inconsistencia dentro del plazo de registro, debiendo considerar el lapso de treinta y seis horas con que la autoridad contaba para la revisión documental, por lo que, en el caso, el actor generó la propia limitante con su conducta, ya que desde la emisión de la convocatoria conocía estos plazos, de ahí que al presentar la documentación el último día para el registro le era previsible que no contara con el tiempo suficiente para estar en posibilidad de subsanar cualquier omisión.
Por ello, no le asiste la razón cuando afirma que la autoridad responsable hizo nugatorio el derecho establecido en la convocatoria para subsanar las omisiones que fueran advertidas, de ahí lo infundado del agravio.
4.3. Indebida fundamentación y motivación del acto impugnado
Planteamientos de la actora
La aspirante a Magistrada electoral sostiene que los actos impugnados carecen de una debida fundamentación y motivación, vulnerando los artículos 16 y 35, fracción II de la Constitución general, por lo que se lesiona su derecho a integrar un órgano electoral.
Ello puesto que, por un lado, la responsable no indicó en el correo del veintiuno de septiembre cuál supuesto de todos los previstos en la Base Sexta de la Convocatoria fue el que la actora incumplió en su registro.
Por otro lado, la responsable no fundamentó ni motivó la eliminación del registro de la actora en el considerando XX del acuerdo de remisión de expedientes.
Tesis de la decisión
A juicio de esta Sala Superior es infundado el planteamiento, porque la determinación de excluirla del listado de personas que aparecen en el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundada y motivada, desde una apreciación integral del conjunto de actos complejos y concatenados del procedimiento que, en términos de la Convocatoria se prevé.
Consideraciones que sustentan la tesis
La enjuiciante manifiesta que, en ninguna parte del Acuerdo impugnado se justifica la causa o motivo por el cual la actora no satisfizo los requisitos constitucionales y legales para ser elegible Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de México, fundamentándose únicamente en el correo electrónico enviado en inconsistencias en relación con la BASE SEXTA de la Convocatoria.
Para resolver el problema planteado es necesario referirse al artículo 16 constitucional, que en su primer párrafo consagra el principio de legalidad como parámetro para someter a escrutinio los actos de autoridad.
Conforme a dicho principio, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ese principio constitucional ha sido objeto de diversos análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consignados en diversas tesis entre las cuales destaca la jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.[11]
Del criterio anterior, se sigue que una de las bases para entender debidamente fundado y motivado un acto de autoridad, es que, en el cuerpo de la determinación, consten los preceptos y razones en que se apoye la autoridad para emitir un determinado acto.
En este sentido, el principio o la regla general es que la fundamentación y motivación deben constar en el documento y no en uno distinto; sin embargo, dicho principio tiene una excepción cuando se trata de actos vinculados y complejos compuestos de diversas etapas, toda vez que en tal hipótesis los requisitos constitucionales de cuenta se deben tener por satisfechos cuando los mismos se encuentran en los actos que conforman cada una de las etapas.
Luego, si en esa cadena de actos concatenados se desprende con toda claridad que los anteriores contienen los fundamentos y motivos que la responsable ha tomado en consideración para emitir los subsecuentes, no se requiere que, en los últimos, se tenga que repetir nuevamente todos los fundamentos y las causas especiales o motivos particulares en que se apoyan los actos.
Así, como lo ha determinado esta Sala Superior mediante la construcción de una doctrina judicial específica que puede observarse, entre otros, de los juicios SUP-JDC-35/2018 y acumulados SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-315/2017, SUP-JDC-2427/2014 y acumulados, SUP-JDC-2381/2014 y acumulados y SUP-JDC-3250/2012, la fundamentación y motivación respecto de actos complejos que conforman un procedimiento de distintas etapas se satisface cuando dichos principios quedan justificados en los actos de cada etapa, pues en todo caso, el cumplimiento del principio de legalidad en tal hipótesis debe ser evaluado desde una perspectiva integral del procedimiento correspondiente.
En efecto, cuando un procedimiento se encuentra constituido por una serie concatenada de actos, si en el inicial o previo a los subsecuentes, se señalan la fundamentación y motivación que se ha tomado en consideración para emitirlos; no se requiere que en los actos que constituyen su consecuencia legal, se tenga que repetir nuevamente, todos los fundamentos y motivos que sustentan el acto respectivo.
En el caso concreto, en la Convocatoria, se establece que el procedimiento de designación de magistraturas electorales locales se conforma de la siguiente manera:
1. Recepción de solicitudes de registro. Será a través del mecanismo electrónico de registro disponible en la página del Senado, adjuntando la documentación requerida, entre el diecisiete y el veinte de septiembre, en un horario de 8:00 a las 17:00 horas. Éste será el único mecanismo reconocido por el Senado.
2. Validación de registro. La JUCOPO podrá validar el registro hasta treinta y seis horas después de acusada la recepción de la documentación.
3. Aprobación de formato y metodología para evaluación de candidatos. A más tardar el treinta de septiembre, la Junta de Coordinación aprobará el formato y metodología.
4. Comparecencias. La Comisión de Justicia del Senado llevará a cabo las comparecencias para el análisis de las candidaturas y presentará –a más tardar el catorce de octubre– el listado de las candidaturas que cumplen los requisitos de elegibilidad a la JUCOPO.
5. Aprobación de listado de candidaturas elegibles. La JUCOPO propondrá mediante acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores, la lista de las candidaturas que son elegibles para cubrir las vacantes.
Como se advierte, el procedimiento de designación de magistraturas electorales locales es un acto complejo formado por distintas etapas.
Al respecto, de manera específica, la convocatoria señala que, una vez agotada la etapa de recepción de documentación presentada por los aspirantes, la JUCOPO verificará que la información recibida acredite los requisitos y remitirá, dentro de los cinco días siguientes, a la Comisión de Justicia del Senado aquellos que sean validados.
En ese sentido, la actora señala que el Acuerdo impugnado, mediante el cual la JUCOPO remite a la Comisión de Justicia no se exponen las razones por las cuales se determinó excluirla del listado de candidatos que habrán de continuar en el procedimiento de designación.
Esta Sala Superior considera que no le asiste razón porque, en primer lugar, el Acuerdo impugnado señala las disposiciones jurídicas que facultan a la JUCOPO para tomar la determinación que contiene, esto es, los artículos 106, numeral 2; 108 numeral 1; y 115 de la LGIPE; 80 y 82, numeral 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 255, numeral 2 del Reglamento del Senado de la República.
Además, en los diversos considerandos del Acuerdo impugnado, se estableció lo siguiente:
I. Que con base en la fracción IV, inciso c), párrafo 5 del artículo 116 de la CPEUM, que la elección de las autoridades electorales jurisdiccionales sería por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.
II. Que, de conformidad con el artículo 106 de la LGIPE, las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y que los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
III. Que la Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su JUCOPO, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo conforme al artículo 108, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.
IV. Que el artículo 115 de la misma Ley establece los requisitos para ocupar una magistratura electoral local.
V. Que, en apego a lo señalado en la Base SEGUNDA de la mencionada Convocatoria, el mecanismo electrónico de registro se encontró disponible desde la página web del Senado en www.senado.gob.mx a partir del diecisiete de septiembre y hasta el veinte, en un horario de las ocho a las diecisiete horas.
VI. Que el veinte de septiembre a las diecisiete horas se venció el plazo para la recepción de la documentación parte de los aspirantes a ocupar el cargo de magistrada o magistrado electoral, habiéndose recibido 431 solicitudes, de las cuales 197 no cumplieron con los requisitos señalados por la Convocatoria, por lo que de acuerdo con la Base QUINTA de la misma se consideraron solicitudes no presentadas y 234 personas si los cumplieron, por lo que, de conformidad con la Base SEPTIMA de la Convocatoria se remitirían a la Comisión de Justicia.
Con base en lo anterior, es claro que el acuerdo impugnado contenía las razones y disposiciones legales aplicables para ordenar la remisión de expedientes de las personas que habían cumplido los requisitos establecidos en la Convocatoria.
Además, la demandante pierde de vista que dicho listado es resultado de la etapa previa a su emisión, consistente en la validación de su registro, es decir, la revisión que realizó la JUCOPO de que la postulante hubiera presentado la documentación comprobatoria especificada en la Convocatoria, en la forma y términos en que ahí se precisó.
Al respecto, la actora señala en su demanda que, dentro del plazo previsto en la convocatoria se registró en la plataforma anexando la documentación correspondiente y mediante correo electrónico recibido el veintiuno de septiembre, una vez cerrado el sistema, se le notificó que su registro en el que se le indicó que había obtenido un “registro con inconsistencias (BASE SEXTA)”.
Al respecto, se precisaron como observaciones: “Testar datos sensibles de la cedula como lo menciona la base cuarta de la convocatoria INE en su versión pública testar datos sensibles como lo menciona la base cuarta de la convocatoria (código QR).”
Esta situación se demuestra con lo aportado por la propia incoante en su demanda.
Como se desprende de lo anterior, en la comunicación remitida a la actora, se encuentran los motivos y fundamentos en los que se basa la determinación de no incluir su nombre en el listado de candidatos cuyos expedientes serian remitidos por la JUCOPO a la Comisión de Justicia, pues en este se estableció que su registro había resultado con inconsistencias conforme a la base Sexta de la Convocatoria y se precisó en qué consistían dichas inconsistencias.
De tal manera que, tratándose de un acto complejo, como el procedimiento de designaciones controvertido, es válido que la fundamentación y motivación se incluya en el acto previo y que da origen a la determinación que impugna el promovente.
En efecto, la BASE SEXTA de la convocatoria establece lo siguiente:
SEXTA: La persona aspirante a ocupar el cargo de Magistrado del Órgano Jurisdiccional Electoral que se someta al procedimiento de designación al que se refiere esta convocatoria, deberá, siguiendo las instrucciones correspondientes, iniciar, seguir y, en su caso, concluir el registro electrónico necesario al que se refiere la presente convocatoria, debiendo cumplir los requisitos exigidos.
Para su registro, la persona aspirante deberá seguir el siguiente procedimiento electrónico:
a) Ingresar a la página web del Senado de la Republica (www. Senado.gob.mx) en el apartado “Convocatorias”.
b) Completar el formulario requerido para obtener un usuario y contraseña, el cual deberá mantener bajo resguardo.
c) Validar con el proceso electrónico correspondiente el ingreso al portal de registro.
d) Ingresar con el usuario y contraseña asignados al portar de registro.
e) El apartado de avisos del portal de registro, así como el correo electrónico proporcionado por el aspirante serán los únicos medios de comunicación para dar seguimiento al procedimiento que refiere la presente convocatoria.
f) Desde el portal podrá descargar, leer y, en su caso imprimir el instructivo que le guiará durante el procedimiento electrónico de registro.
g) Desde el portal deberá descargar las plantillas, complementar la información solicitada en estas, colocar su firma autógrafa y digitalizar los siguientes formatos:
1. Escrito donde manifieste su voluntad expresa de participar en el proceso de selección.
2. Currículum Vitae.
3. Escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad:
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitara para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación;
No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y
No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Que manifieste que “he leído y acepto las bases, procedimientos y deliberaciones de la convocatoria para ocupar el cargo de Magistrado del Órgano Jurisdiccional Electoral, así como las determinaciones que deriven de la misma”.
h) Desde el portal confirmará, a través del mecanismo electrónico previsto para tal fin, que ha completado los formularios, así como la carga de la totalidad de los documentos solicitados en la presente convocatoria, tanto en su versión original como en su versión pública.
i) Desde el portal autorizara, a través del mecanismo electrónico previsto, la publicación de los documentos en versión publica en la Gaceta del Senado de la Republica y en la página www.senado.gob.mx.
j) La persona aspirante recibirá el acuse correspondiente de la recepción de su documentación por los medios establecidos en el inciso e) de la presente Base, sin que ello implique su registro. Este último quedara sujeto a la validación de los documentos del aspirante por la Junta de Coordinación Política.
k) La Junta de Coordinación Política podrá validar el registro hasta 36 horas después de acusada la recepción de su documentación
En el caso de que la Junta de Coordinación Política realice la validación de los documentos dentro de los días y horarios que estará abierto el registro señalado en la Base SEGUNDA de esta Convocatoria, los aspirantes podrán subsanar las inconsistencias que pueda presentar su documentación hasta el 20 de septiembre del año en curso, a las 17:00 horas (Tiempo del Centro de México).
Concluido el plazo de registro, este órgano de gobierno seguirá en su facultad de validar la documentación presentada que señala este inciso.
A su vez, la referida BASE CUARTA, dispone:
CUARTA. Los documentos descritos en la Base TERCERA deberán ser ingresados en los términos de la presente convocatoria, tanto en su versión original como en su versión publica, ambos en formato PDF, siguiente los criterios establecidos en el Acuerdo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales por el que se aprueban los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de abril de 2016.
Al someterse a lo dispuesto en la presente convocatoria, las personas aspirantes autorizan la difusión de su solicitud y documentos adjuntos en versión publica en la Gaceta del Senado de la Republica a fin de transparentar el procedimiento de selección.
Como se observa, la responsable informó a la actora mediante correo electrónico que su trámite de inscripción había resultado “con inconsistencias” por haber incumplido diversos requisitos que se precisaron en esa comunicación.
Por ello, como se estableció en la propia Convocatoria, ante la falta de algún documento o su presentación fuera del tipo y/o en forma distinta a las exigidas, se tendría por no presentada la solicitud y que, agotada la etapa de recepción, la JUCOPO verificaría que la información recibida acreditaba los requisitos y validados estos, dentro de los cinco días siguientes, se remitirían los expedientes a la Comisión de Justicia.
Así, en consideración de esta Sala Superior, es infundado el agravio mediante el cual el actor aduce la falta de fundamentación del Acuerdo impugnado, tomando en cuenta, en primer lugar, que en el mismo se fundan y motivan las facultades y circunstancias conforme a las cuales se remitían los expedientes procedentes a la Comisión de Justicia.
Ello, además de que, mediante correo electrónico se le notificaron las inconsistencias en que incurrió al realizar su registro y con ello se incumplía la base cuarta y sexta de la convocatoria, con lo que se situaba en los supuestos previstos en las bases quinta y séptima, lo que tenía como consecuencia que se hubiera tenido por no presentada su solicitud.
4.4. Indebida imposición de obligaciones en materia de transparencia
Planteamientos de la actora
En su demanda, la aspirante sostiene que resultó indebido que se le obligara a presentar versiones públicas de la documentación requerida, por lo siguiente:
La Base Cuarta de la Convocatoria que le exige presentar las versiones públicas de los documentos descritos en la Base Tercera es contraria a lo establecido en el artículo 116, fracción IV inciso c), apartado 5o de la CPEUM.
El artículo 115 de la LGIPE no prevé como requisito para ser magistrada electoral presentar las versiones públicas de los documentos señalados en la Base Cuarta de la Convocatoria, por lo que resulta evidente que el Senado excedió sus facultades reglamentarias al establecer un requisito extra constitucional y legal.
Dicha obligación corresponde al Senado, en tanto sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información pública, al ser además la autoridad en posesión de la información y datos personales, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 6, 23, 70, fracción XXVIII, 72, fracción XI y 73, fracción II de la Ley General de Transparencia.
Con fundamento en los artículos 100, 106, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia, la actora argumenta que no le corresponde realizar una clasificación o desclasificación de la información reservada o confidencial y, por tanto, elaborar las versiones públicas de la documentación proporcionada al Senado de la República.
Exigir a la aspirante las versiones públicas de los documentos resulta desproporcional por no perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente.
Conforme a la lógica y la sana crítica, al ser los datos personales propiedad del ciudadano concreto, existe la posibilidad de que ese ciudadano pueda autorizar la publicidad de sus datos personales.
Tesis de la decisión
Son infundados tales agravios pues, como se precisó, conforme a lo previsto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la CPEUM, y 108 de la LGIPE, el Senado cuenta con la exclusiva facultad de establecer en la convocatoria atinente, tanto el método, como los aspectos formales e instrumentales necesarios para desahogar el procedimiento correspondiente a la designación de las personas que habrán de ejercer el cargo de Magistrados integrantes de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas.
Consideraciones que sustentan la tesis
Para esta Sala Superior, el ejercicio de esa atribución se encuentra sujeto a otorgar a todos los aspirantes, condiciones mínimas de igualdad, a partir de exigencias instrumentales y operativas que resulten proporcionales a la finalidad perseguida, que es la integración de esos órganos jurisdiccionales con personas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, y que resulten idóneas para el desempeño de la función.
Además, como se razonó, el establecimiento de reglas en el procedimiento para la designación de funcionarios judiciales locales en materia electoral no implica, por sí mismo, un acto de autoridad que prive o limite algún derecho de los gobernados a ejercer las funciones públicas de su país, siempre que no sean de imposible cumplimiento y garanticen oportunidades y condiciones iguales para todos los participantes.
En este sentido, el establecimiento de la exigencia del llenado de un cuestionario y el testado de diversa documentación no son, en modo alguno, requisitos irrazonables, desproporcionados ni de imposible cumplimiento, sino que se trata de exigencias formales e instrumentales que la autoridad, en ejercicio de sus facultades, puede determinar para la verificación documental del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Considerar lo contrario, podría llevar al absurdo de que la autoridad registrara a todas las personas que lo solicitan, con independencia de si presentan la documentación que comprueba el cumplimiento de los requisitos legales, o bien, lo hacen de la manera en que ellos consideran pertinente, cumpliendo únicamente los requisitos que consideren adecuados, ignorando aquellos que estimen incorrectos o excesivos, sin atender lineamientos objetivos que generen igualdad de condiciones en todos los participantes.
Por tanto, lejos de ser contrarios a la Constitución o indebidos, tales exigencias generan un parámetro objetivo a partir del cual todos los aspirantes deben ceñirse a un procedimiento en el que se les requiere la presentación de diversa documentación, en una modalidad específica, que permita un escenario de igualdad entre todos los solicitantes.
De esta manera, resulta que la comprobación de los requisitos debe llevarse a cabo en los términos requeridos por el Senado y no en función de los deseos o conveniencia de los aspirantes, pues ello permite, por una parte, que se cuente con la certeza de que las personas designadas cumplieron con las exigencias para poder ser nombrados y por otra, garantiza condiciones mínimas de igualdad entre los participantes.
Conforme a lo anterior, si en la Constitución y la Ley se confirió a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la atribución para reglar el procedimiento y establecer la manera en que deben cumplirse con los requisitos para que los ciudadanos puedan ser designados para desempeñar las magistraturas aducidas, resulta evidente que ello implica la facultad para no considerar en el procedimiento correspondiente a quienes incumplieron con la carga de demostrar dentro de los plazos correspondientes, mediante la documentación solicitada y en los términos requeridos la satisfacción de los requisitos exigidos.
Por otra parte, contrario a lo que afirma el actor, el establecimiento del requisito relativo al testado de la documentación no implica una violación a la legislación en materia de protección de datos personales, pues el deber de proteger los datos personales de los aspirantes corresponde a la autoridad y no es trasladado por virtud de tal exigencia, sino que se trata de un aspecto formal que válidamente puede prever la autoridad.
En este contexto, es innecesario llevar a cabo el análisis de proporcionalidad de los requisitos, ya que, como se precisó, no estamos frente a una restricción a un derecho fundamental que justifique llevar a cabo dicho ejercicio.
Finalmente, la actora ofrece como prueba la inspección judicial, en la que pretende que la Secretaria General de la Sala Superior entre al sistema de registro que estableció el Senado para que los aspirantes aportaran la documentación atinente, y revise que los documentos que adjuntó a su solicitud cumplen con los requisitos establecidos en la Convocatoria.
Al respecto, se debe resaltar que lo que pretende el actor es que este órgano jurisdiccional especializado se sustituya en la instancia revisora de su documentación, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria, lo cual no es viable.
Ello porque, en primer lugar, no existe algún elemento de convicción que, por los menos, permita advertir de manera indiciaria que el actor hubiera aportado la documentación en el tiempo y forma correctos y la inspección por sí sola no puede tener el alcance de acreditar esta circunstancia, pues su valor depende de los distintos elementos de prueba en el expediente y los extremos que estos demuestren.
Además, el objeto de dicha prueba es la apreciación momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, por lo que no es conducente para acreditar lo que pretende el actor.
El artículo 14, numeral 3, de la Ley de Medios establece que, para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, se podrá ordenar el desahogo de inspecciones judiciales, siempre que la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y sea determinante para que, con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado lo que, en el caso, como se precisó, no acontece.
En este contexto, como se adelantó, el actor no acredita haber presentado la documentación en el tiempo y con la forma establecidos en la Convocatoria, de ahí que sea infundado su planteamiento.
5. Decisión
Con base en lo argumentado, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acto impugnado.
Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En lo consecuente, Sala Superior.
[2] En adelante, JUCOPO.
[3] En lo consecutivo, Senado.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.
[5] En lo subsecuente, Tribunal local.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] En adelante, CPEUM.
[8] Véase la jurisprudencia 3/2006, de la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[9] La actora solo se refiere a la cédula profesional con el QR testado.
[10] En adelante, LGIPE.
[11] No. Registro: 237,870. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta