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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1284/2025 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: RAFAEL IBARRA DELGADO Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIo: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL

COLABORARON: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO Y MOISES GONZÁLEZ VILLEGAS

 

Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se: i) acumulan las demandas de los juicios de la ciudadanía; ii) desechan los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1376/2025, SUP-JDC-1377/2025 y SUP-JDC-1391/2025 porque precluyó el derecho del promovente para impugnar, y SUP-JDC-1394/2025, SUP-JDC-1396/2025, SUP-JDC-1407/2025 y SUP-JDC-1411/2025, porque las demandas se presentaron de forma extemporánea, respectivamente; y iii) confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG65/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIAS

7. PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del problema

8.2. Marco normativo aplicable

8.3. Determinación de la Sala Superior

8.3.1. El INE no excedió su facultad reglamentaria al establecer criterios de paridad, pues actuó conforme a sus atribuciones constitucionales

8.3.2. Los criterios impugnados no vulneran el derecho a ser votado en igualdad de condiciones, la autenticidad y efectividad del sufragio

8.3.3. Los criterios de paridad establecidos por el INE son proporcionales y razonables

8.3.4. Los criterios impugnados no vulneran el principio de certeza

8.3.5. No existe obligación constitucional de implementar acciones afirmativas específicas para la comunidad de la diversidad sexual en los criterios de paridad de género

8.3.6. No se vulnera el derecho de acceso a la justicia por la falta de representación ante el Consejo General del INE

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acto impugnado:

 

 

 

 

 

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial De La Federación 2024-2025 (INE/CG65/2025).

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

 

 

Proceso electoral extraordinario:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Las controversias se enmarcan en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. Las personas promoventes se encuentran registradas en el listado de candidaturas para los cargos de elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

(2)            En el caso, las personas promoventes impugnan el acuerdo del Consejo General del INE por el que se determinan los lineamientos para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario en curso.

(3)            Por lo que corresponde a esta Sala Superior decidir si el acuerdo, en lo que es materia de impugnación, fue emitido conforme a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(4)            En este apartado se relatan los hechos relevantes para solucionar las controversias, mismos que se identifican a partir de las constancias que obran en los expedientes principales.

(5)            2.1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(6)            2.2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario.[2]

(7)            2.3. Criterios de paridad (acto impugnado). El diez de febrero de dos mil veinticinco, el INE determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario.[3]

(8)            2.4. Juicios de la ciudadanía. En su momento, diversas personas candidatas al Poder Judicial de la Federación promovieron juicios de la ciudadanía en contra del acuerdo anterior.

3. TRÁMITE

(9)            3.1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los siguientes expedientes, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación:

No.

Expediente

Persona promovente

1

SUP-JDC-1284/2025

Rafael Ibarra Delgado

2

SUP-JDC-1294/2025

Miguel Ángel Álvarez Bibiano

3

SUP-JDC-1305/2025

Efrén Xomi Alonso

4

SUP-JDC-1318/2025

Benito Javier Sánchez Aldana Méndez

5

SUP-JDC-1366/2025

Saúl Manuel Mercado Ramos

6

SUP-JDC-1367/2025

David Gustavo León Hernández

7

SUP-JDC-1373/2025

Omar Oliver Cervantes

8

SUP-JDC-1376/2025

David Gustavo León Hernández

9

SUP-JDC 1377/2025

David Gustavo León Hernández

10

SUP-JDC-1391/2025

David Gustavo León Hernández

11

SUP-JDC-1394/2025

Erick García Jáuregui

12

SUP-JDC-1396/2025

Iván Benigno Larios Velázquez

13

SUP-JDC-1407/2025

Laura Melissa Uvalle Serna

14

SUP-JDC-1411/2025

Francisco Javier Calderón Rodríguez

(10)        3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor, se admiten las demandas y las pruebas ofrecidas en los juicios, se acuerdan favorablemente las solicitudes de notificación en los correos electrónicos particulares e institucionales que señalan o, en su defecto, en los domicilios que se ubiquen en la sede de esta Sala Superior o en los estrados públicos; y, por último, se cierra su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.

4. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, porque se trata de diversos asuntos presentados por personas candidatas a cargos del Poder Judicial de la Federación, en los que pretenden controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del INE que determina los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario.[4]

5. ACUMULACIÓN

(12)        Del análisis de los juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, pues existe una identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto reclamado.

(13)        En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumulan los juicios señalados en el apartado de trámite de esta sentencia al expediente SUP-JDC-1284/2025, por ser este el primero en recibirse en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.[5]

6. IMPROCEDENCIAS

A) Preclusión

(14)        Este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1376/2025, SUP-JDC-1377/2025 y SUP-JDC-1391/2025 deben desecharse de plano, toda vez que ha precluido el derecho del promovente para impugnar.

-          Marco normativo

(15)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnada por el mismo promovente.

(16)        Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general, el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[6]

(17)        En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.[7]

-          Caso concreto

(18)        De la revisión de las demandas se advierte que las demandas presentadas por David Gustavo León Hernández son sustancialmente similares entre sí, pues en estas se impugna el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, esto es, en todas se reclama acuerdo emitido por el Consejo general del INE, por el que se aprueban los criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género en el proceso electoral extraordinario.

(19)        En ese sentido, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, al haberse presentado estas demandas en términos similares a la diversa que integra el expediente SUP-JDC-1367/2025, sin presentar actos o argumentos diversos, lo procedente es desechar las correspondientes a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1376/2025, SUP-JDC-1377/2025 y SUP-JDC-1391/2025 al haber agotado su derecho de impugnación con la presentación de la primera.

B) Extemporaneidad

(20)        Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, las demandas registradas con los números de expedientes SUP-JDC-1394/2025, SUP-JDC-1396/2025, SUP-JDC-1407/2025 y SUP-JDC-1411/2025 deben desecharse de plano, ya que se presentaron fuera del plazo legal de cuatro días. Por tanto, resultan extemporáneas.

-          Marco normativo

(21)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico en cita.

(22)        Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, prevé que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto es una causal de improcedencia.

(23)        Finalmente, el artículo 17 de la Ley de Medios establece que el plazo para promover los medios de impugnación será de cuatro días y los términos deberán computarse a partir del momento en que se hubiese notificado el acto, acuerdo o resolución correspondiente o se acredite haber tenido conocimiento del acto impugnado en plazo razonable, a efecto de garantizar la definitividad de los actos y las distintas etapas de los procesos electorales.

- Caso concreto

(24)        En el caso, resulta un hecho notorio que el acuerdo impugnado se publicó en el portal de internet de la autoridad responsable el trece de febrero del presente año,[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de febrero.

(25)        En las demandas de los expedientes SUP-JDC-1394/2025 y SUP-JDC-1411/2025 se advierte que las personas promoventes aducen que conocieron el acuerdo cuestionado desde el catorce de febrero y señalan que en esa fecha fue publicado en el portal de internet del INE. Asimismo, manifiestan que es de su conocimiento que el plazo para promover un juicio de la ciudadanía es de cuatro días, conforme a lo previsto la Ley de Medios.

(26)        Ahora bien, aunque los promoventes manifiesten que el acuerdo impugnado fue publicado un día posterior al que se advierte del portal de internet del INE, lo cierto es que resulta evidente que la fecha en que fue publicado en el portal del INE es el trece de febrero, aunado a que los promoventes no exhiben prueba alguna que demuestre su dicho.

(27)        En ese sentido, esta Sala Superior advierte que las demandas se presentaron de manera extemporánea, puesto que las personas promoventes presentaron sus medios de impugnación en las fechas siguientes:

Expediente

Fecha de presentación

SUP-JDC-1394/2025

18 de febrero de 2025 (un día posterior)

SUP-JDC-1396/2025

18 de febrero de 2025 (un día posterior)

SUP-JDC-1407/2025

19 de febrero de 2025 (dos días posteriores)

SUP-JDC-1411/2025

18 de febrero de 2025 (un día posterior)

 

(28)        En las relatadas condiciones, se concluye que la presentación de las demandas resulta extemporánea, al haber sido presentadas uno o dos días posteriores al día en que feneció el plazo de impugnación. Además, las personas promoventes no manifiestan ninguna circunstancia para explicar la dilación ni se advierte razón alguna que la justifique.

(29)        Finalmente, también debe tomarse en cuenta que la presente controversia se vincula con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por lo cual, para la promoción de los medios de impugnación todos los días y horas se consideran como hábiles.

(30)        Por tanto, dado que las demandas SUP-JDC-1394/2025, SUP-JDC-1396/2025, SUP-JDC-1407/2025 y SUP-JDC-1411/2025 se presentaron fuera de los cuatro días previstos por la ley, deben desecharse de plano.

7. PROCEDENCIA

(31)        Los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025, SUP-JDC-1294/2025, SUP-JDC-1305/2025, SUP-JDC-1318/2025, SUP-JDC-1366/2025, SUP-JDC-1367/2025 y SUP-JDC-1373/2025 cumplen con los requisitos de procedencia,[9] tal y como se señala a continuación.

(32)        7.1. Forma. Los requisitos se cumplen, porque en los escritos de demanda consta el nombre y las certificaciones de firmas electrónicas de quienes promueven, y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan las controversias, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.

(33)        7.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna. El Consejo General del INE aprobó el acuerdo impugnado en sesión del diez de febrero de dos mil veinticinco y lo publicó en su portal de internet el trece siguiente. Por tanto, es evidente el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues los juicios de la ciudadanía se promovieron entre el trece y el diecisiete de febrero.

(34)        7.3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque las personas demandantes comparecen por su propio derecho y en su carácter de personas aspirantes (ahora candidatas) a diversos cargos en el proceso electoral extraordinario[10].

(35)        7.4. Definitividad. Se cumple ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del problema

(36)        Las controversias se enmarcan en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. Las personas promoventes se encuentran registradas en el listado de candidaturas para los cargos de elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

(37)        En el caso, las personas promoventes impugnan el acuerdo INE/CG65/2025 del Consejo General del INE por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario en curso.

8.1.1. Acto impugnado

(38)        El acuerdo establece criterios para la asignación de cargos entre mujeres y hombres en la elección de personas juzgadoras. En lo que interesa, este acuerdo determina cuatro reglas para la asignación de cargos que incluyen: la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, reglas específicas para circuitos judiciales con diferentes configuraciones geográficas, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres en cumplimiento del principio de paridad flexible.

(39)        A continuación, se citan lo criterios impugnados del acuerdo:

Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales

 

Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgados de distrito, de los circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales se seguirán los siguientes criterios para la asignación de cargos:

 

1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

 

3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.

 

4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.

 

5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.

 

6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

 

Criterio 3: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante

 

Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgadores de distrito de circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante serán aplicables los siguientes criterios:

 

1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

 

2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

 

3. En las dos especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.

 

4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.

 

5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

 

Criterio 4: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante

 

Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgadores de distrito de circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante serán aplicables los siguientes criterios:

 

1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

 

2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

 

3. En las tres especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que en estos cargos se asigne exclusivamente a hombres. De ser el caso, al menos, uno de estos espacios será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.

 

4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.

 

5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

8.1.2. Resumen de agravios por temáticas

(40)        Las personas promoventes plantean diversos argumentos, los cuales se sintetizan y agrupan por temática a continuación:

I.                    Violación al derecho a ser votado

(41)        Los promoventes argumentan que los criterios del acuerdo impugnado vulneran su derecho a ser votados, desvirtuando la esencia del sufragio ciudadano. Sostienen que el mecanismo propuesto por el INE establece una hipótesis donde, a pesar de obtener la mayoría de los votos, no se garantiza el triunfo, protegiendo incluso a candidatas que no hayan obtenido una votación significativa.

(42)        La impugnación señala una presunta discriminación en el valor de los votos, donde se otorgaría mayor peso a quienes eligen candidatas mujeres, limitando las oportunidades de candidatos hombres. Argumentan que estos criterios eliminan la posibilidad real de que un candidato masculino sea asignado, aun cuando cuente con el respaldo mayoritario de los votantes.

(43)        Los promoventes consideran que tales mecanismos afectan la legitimidad democrática de la elección, al modificar sustancialmente el principio de mayoría relativa. Fundamentan su argumento en principios constitucionales de autenticidad del sufragio, contemplados en la Constitución General y diversos tratados internacionales de derechos humanos.

(44)        En su núcleo, el agravio plantea que los criterios de paridad propuestos no respetan el principio de un voto por persona, donde cada sufragio debería tener idéntico valor, independientemente del género del candidato. La crítica se centra en cómo estos lineamientos podrían interpretar la voluntad popular de manera que se considera restrictiva para los candidatos hombres.

II.                  Vulneración al derecho de permanencia en el cargo

(45)        Algunos promoventes argumentan que la reforma judicial establece que las personas que actualmente ocupan cargos jurisdiccionales pueden ser elegibles para aspirar al mismo cargo u otro diverso en igualdad de condiciones. Sin embargo, consideran que el acuerdo impugnado vulnera este principio, negando el derecho de la ciudadanía a elegir o ratificar a los juzgadores en funciones.

(46)        Sostienen que los criterios de paridad impugnados vulneran de manera particular su derecho constitucional a la permanencia en el cargo como juzgadores en funciones, el cual está específicamente reconocido en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, que establece que las personas que se encuentren en funciones serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria, garantizando así la posibilidad de que la ciudadanía decida sobre su continuidad.

(47)        Finalmente, uno de los promoventes argumenta específicamente que su plaza como juez de distrito especializado en materia laboral fue asignada originalmente cumpliendo con criterios de paridad de género en el Tercer Concurso de Oposición para Jueces de Distrito especializados en Materia de Trabajo, conforme a la convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil veintiuno. Sostiene que al haber resultado vencedor en dicho concurso bajo reglas que ya contemplaban acciones afirmativas y principios de paridad, su plaza no debería sujetarse nuevamente a criterios de paridad, pues considera que esto constituye "cosa juzgada" en materia de paridad de género.

III.                La acción afirmativa es desproporcionada

(48)        Los promoventes argumentan que la acción afirmativa resulta desproporcionada, distorsionando gravemente el sistema democrático y afectando principios de certeza, seguridad jurídica y voluntad popular. Consideran que el reconocimiento absoluto del espacio a las candidatas mujeres resulta excesivo y lesivo para los candidatos hombres.

(49)        Varios promoventes argumentan que, de acuerdo con la Jurisprudencia 17/2024, las acciones afirmativas deben implementarse con una temporalidad razonable antes del registro de candidaturas, y el criterio impugnado vulnera este principio al establecerse en una etapa avanzada del proceso electoral extraordinario, cuando ya había concluido la fase de registro de candidaturas, generando incertidumbre jurídica para los participantes.

(50)        Finalmente, algunos los promoventes argumentan que la acción afirmativa resulta particularmente desproporcionada al considerar que el proceso electoral extraordinario solo renovará la mitad de los cargos del Poder Judicial, por lo que la paridad debería evaluarse considerando la integración total que resultará de ambas mitades. Asimismo, sostienen que la medida es excesiva en el caso de órganos con una única vacante de determinada especialidad, donde anula por completo la voluntad del electorado al predeterminar el resultado en favor del género femenino.

IV.               Violación a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y certeza

(51)        Los promoventes argumentan que el INE excede su facultad reglamentaria al imponer criterios no contemplados en la Constitución ni en la ley. Señalan que la autoridad viola el artículo décimo primero transitorio, que prohíbe realizar interpretaciones análogas o extensivas del Decreto de reforma judicial, modificando los términos establecidos.

(52)        Explican que la Constitución general, en su artículo 96, únicamente mandata al INE entregar constancias de mayoría a las candidaturas con mayor número de votos, asignando los cargos alternativamente entre géneros, sin distinción en el orden de asignación. Consideran que esto debe interpretarse como que la única premisa para la asignación de cargos es la mayoría de los votos.

(53)        Los criterios impugnados, a su juicio, afectan el principio de certeza para competir en condiciones equitativas, pues las reglas de postulación paritaria debieron emitirse previo a la etapa de registros. Argumentan que la ciudadanía espera que quienes obtengan mayoría de votos asuman el cargo, no que la asignación dependa del género.

(54)        Finalmente, citan la tesis LXI/2016 para reforzar su argumento de que las medidas adicionales para garantizar la paridad deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular.

V.                 Omisión de considerar a la comunidad de la diversidad sexual

(55)        Uno de los actores argumenta que no basta que la paridad considere a una sociedad desde la óptica de una distribución entre hombres y mujeres, sino que, además, debe considerarse la diversidad existente entre los miembros de esta, en los cuales se encuentra la existencia de grupos diversos que han sido históricamente marginados, como los miembros de la comunidad de la diversidad sexual.

(56)        Por lo que, la responsable debió contemplar en las acciones para garantizar la paridad a las personas que pertenecen a la población de la diversidad sexual.

(57)        Explica que la autoridad responsable inaplica la Jurisprudencia 1/2024 emitida por esta Sala Superior.

VI.               Violación al derecho de acceso a la justicia

(58)        Un actor señala que el acuerdo impugnado se aprobó en una sesión del Consejo General del INE, en la que ni el Poder Judicial de la Federación ni ningún otro de los Poderes de la Unión, que son los postulantes de candidaturas en este proceso electoral extraordinario, cuentan con representación.

(59)        Señala que dicha situación restringe de forma deliberada y unilateral el derecho de acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, porque la falta de representación no les permite conocer los acuerdos y resoluciones del INE de forma pronta y tienen que esperar hasta que esa autoridad decida hacerlas públicas para poder conocer su contenido y poderlas impugnar oportunamente.

(60)        Por último, sugiere que la falta de representación de los Poderes de la Unión en el Consejo General del INE cuando se adoptó el acuerdo también implica una falta de consulta previa a los sectores afectados.

8.1.4. Problemas jurídicos que resolver

(61)        Del análisis integral de los diversos medios de impugnación promovidos contra el acto impugnado, esta Sala Superior identifica seis problemas jurídicos fundamentales que deben resolverse.

(62)        Primer problema jurídico. Determinar si el INE excedió su facultad reglamentaria al establecer criterios de paridad de género para el proceso electoral extraordinario o si actuó conforme a sus atribuciones constitucionales.

(63)        Segundo problema jurídico. Resolver si los criterios impugnados vulneran el derecho a ser votado de las personas juzgadoras en funciones en igualdad de condiciones, el derecho al voto de la ciudadanía y el principio de autenticidad del sufragio, al establecer mecanismos específicos como la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, reglas específicas para distintas configuraciones de circuitos judiciales, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres.

(64)        Tercer problema jurídico. Analizar si la implementación de los criterios de paridad impugnados resulta proporcional y razonable, considerando las diversas configuraciones de los circuitos judiciales y el contexto de renovación parcial del Poder Judicial de la Federación.

(65)        Cuarto problema jurídico. Determinar si los criterios de paridad vulneran el principio de certeza al establecerse en una etapa avanzada del proceso electoral extraordinario.

(66)        Quinto problema jurídico. Analizar si existe una omisión al no contemplar acciones afirmativas para la comunidad de la diversidad sexual en los criterios de paridad emitidos por el INE.

(67)        Sexto problema jurídico. Determinar si se vulneró el derecho de acceso a la justicia de las personas promoventes, al haberse emitido y aprobado el acuerdo impugnado en una sesión del Consejo General del INE en la que el Poder Judicial de la Federación carece de representación.

(68)        Para resolver estas cuestiones, la Sala Superior realizará el análisis de los agravios expresados por las personas actoras, agrupando los argumentos por los problemas jurídicos mencionados. En ese sentido, en la primera parte del estudio se abordarán los aspectos conceptuales y normativos del principio de paridad, para posteriormente examinar de forma concreta cada uno de los problemas jurídicos identificados.

8.2. Marco normativo aplicable

A. Principio constitucional de paridad de género

(69)        La paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos.[11]

(70)        Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24);[12] el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, párrafo 1, y 3);[13] la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4, párrafo 1, y 7);[14] la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, inciso j, 6, inciso a, 7, inciso c, y 8);[15] así como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III).[16]

(71)        Como lo ha establecido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 11/2018,[17] este principio es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

(72)        De igual forma, la Jurisprudencia 10/2021,[18] establece que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.

(73)        En este mismo sentido, la Jurisprudencia 2/2021,[19] reconoce que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.

B. Competencia de las autoridades electorales para garantizar el principio de paridad de género e implementar acciones afirmativas

(74)        La facultad del INE para emitir criterios que garanticen la paridad de género tiene fundamento constitucional directo. El artículo segundo transitorio, párrafo quinto,[20] del Decreto de reforma constitucional establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para, de entre otras cosas, garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género. Por su parte, el artículo 94 constitucional prevé que en la integración de los órganos jurisdiccionales deberá observarse el principio de paridad de género.[21]

(75)        De igual forma, la fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.[22]

(76)        En la misma línea, la Jurisprudencia 9/2021,[23] reconoce que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de preceptos legislativos que contemplen acciones afirmativas.

(77)        Finalmente, la Jurisprudencia 36/2015[24] establece que, por regla general, debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, pero si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad puede establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.

C. Temporalidad de las acciones afirmativas

(78)        La Jurisprudencia 17/2024[25] establece que, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.

(79)        Esta jurisprudencia considera que la aplicación de acciones afirmativas no constituye modificaciones sustanciales incluidas en la limitación temporal establecida en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 constitucional, al tener una naturaleza accesoria y temporal tendente a modular la postulación de candidaturas. No obstante, su aprobación debe hacerse con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en que pudieran ser exigibles.

D. Acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad

(80)        Respecto a los grupos en situación de vulnerabilidad, incluida la población LGBTTTIQA+, la Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes, como en el SUP-JDC-1097/2024 y acumulados, que si bien no existe un mandato expreso que obligue al legislador a implementar una acción afirmativa específica, las autoridades sí están obligadas a garantizar el principio de igualdad y no discriminación.

(81)        Sin embargo, también se ha señalado que corresponde al legislador establecer el diseño normativo específico de las acciones afirmativas en atención a las particularidades de cada proceso electoral y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas, determinó que en la Constitución no existe un mandato expreso que obligue a incluir medidas específicas para grupos como la comunidad LGBTTTIQA+, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.

(82)        En suma, aunque existe un deber general de garantizar la igualdad sustantiva, no hay un deber específico de implementar un tipo concreto de acción afirmativa para garantizar la representación de todos los grupos en situación de vulnerabilidad, estando dicha implementación sujeta a las facultades configurativas del legislador o de las autoridades administrativas electorales dentro del ámbito de sus competencias.

8.3. Determinación de la Sala Superior

(83)        Esta Sala Superior determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos.

8.3.1. El INE no excedió su facultad reglamentaria al establecer criterios de paridad, pues actuó conforme a sus atribuciones constitucionales

(84)        Esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostuvieron algunos promoventes en sus demandas, el INE, al emitir los criterios impugnados para garantizar la paridad de género en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, actuó dentro del marco de sus facultades constitucionales, por lo que no excedió su competencia reglamentaria.

(85)        En primer término, la facultad reglamentaria del INE se encuentra prevista en el artículo 44, párrafo 1, inciso gg) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este artículo establece que el Consejo General del INE tiene la atribución de aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución. En este mismo artículo constitucional, se encuentra el fundamento constitucional del principio de paridad de género.

(86)        Sin embargo, la facultad del INE para establecer los criterios impugnados encuentra su fundamento directo en el texto constitucional. El artículo 94 de la Constitución general dispone expresamente que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género. De igual forma, la fracción IV del artículo 96 prevé que la asignación de cargos se hará alternadamente entre hombres y mujeres. Este mandato constitucional se refuerza con lo establecido en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto, del Decreto de reforma constitucional al Poder Judicial, que faculta explícitamente al INE para emitir los acuerdos que estime necesarios para, de entre otras cuestiones, garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando el principio de paridad de género.

(87)        Este mandato constitucional otorga al INE una facultad expresa y directa para emitir los acuerdos necesarios que garanticen el cumplimiento del principio de paridad de género en el contexto del proceso electoral extraordinario. No se trata, por tanto, de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente establecida por el constituyente permanente.

(88)        En ese sentido, el INE, como órgano constitucional autónomo encargado de la función electoral, tiene no solo la facultad sino la obligación constitucional de garantizar que todos los procesos comiciales se desarrollen con estricto apego a los principios constitucionales, incluido el de paridad de género. Esta facultad ha sido reconocida por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2021.

(89)        Dicha jurisprudencia reconoce que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones para adoptar los lineamientos generales que estimen necesarios para concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de preceptos legislativos que contemplen acciones afirmativas.

(90)        Por tanto, contrario a lo argumentado por los promoventes, el INE, al emitir los criterios impugnados, no realizó una interpretación analógica o extensiva prohibida por el artículo décimo primero transitorio del Decreto de reforma judicial. Por el contrario, concretizó y desarrolló los principios constitucionales ya establecidos, en particular, el mandato de paridad de género previsto expresamente en la Constitución. La interpretación realizada por el INE no modificó los términos del Decreto de reforma, sino que instrumentó los mecanismos necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo.

(91)        Tampoco se configura una violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica como lo alegan los promoventes. Es importante precisar que, en materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, particularmente aquellas que tutelan derechos fundamentales como la igualdad entre hombres y mujeres.

(92)        En el caso concreto, al tratarse de un proceso electoral extraordinario sin precedentes para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, resultaba indispensable que el INE, en ejercicio de su facultad constitucional, estableciera reglas claras y específicas para materializar el principio de paridad de género en la integración de los órganos jurisdiccionales, atendiendo a las particularidades del proceso, a la configuración de los distintos circuitos judiciales, así como la asignación alternada de cargos.

(93)        Incluso, esta Sala Superior ha reconocido que las autoridades electorales pueden establecer medidas en favor de las mujeres, específicamente mediante el cumplimiento del mandato de paridad de género, aunque no exista una ley secundaria que expresamente regule todos sus aspectos, siempre y cuando exista un mandato constitucional expreso y se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

(94)        En ese sentido, el acuerdo impugnado desarrolla y hace operativo el mandato constitucional de paridad en la integración de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, estableciendo mecanismos específicos que atienden a las particularidades del proceso electoral extraordinario y de los diversos circuitos judiciales. Estos mecanismos, lejos de contravenir la Constitución o exceder la facultad reglamentaria del INE, constituyen una implementación necesaria y adecuada del principio constitucional de paridad.

(95)        Por tanto, esta Sala Superior concluye que el INE no excedió su facultad reglamentaria al emitir los criterios impugnados, pues actuó en ejercicio de una facultad que le fue conferida directamente por la Constitución general y en cumplimiento de su obligación de garantizar la observancia del principio de paridad de género en la integración de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

8.3.2. Los criterios impugnados no vulneran el derecho a ser votado en igualdad de condiciones, la autenticidad y efectividad del sufragio

(96)        Esta Sala Superior considera que, contrario a lo que afirman algunos actores, los criterios establecidos por el INE en el acuerdo impugnado no vulneran el derecho a ser votado de las personas juzgadoras en funciones, ni afectan la autenticidad y efectividad del sufragio.

(97)        Al contrario, el esquema de alternancia y las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV (que establece la asignación alternada de cargos) constitucionales, así como en el artículo segundo transitorio de la reforma, que establece que en la conformación de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género y que el INE tiene la facultad de emitir los lineamientos necesarios para garantizarlo.

(98)        En el contexto específico de las personas juzgadoras en funciones, diversos promoventes consideran que, dada la composición numérica de candidaturas en sus respectivos circuitos, con predominio de candidatos hombres, la aplicación de los criterios de paridad impugnados llevaría inevitablemente a que, aun obteniendo la mayoría de los votos, no se les asigne el cargo al que aspiran.

(99)        Pues bien, en ese contexto, los promoventes argumentan que su derecho a ser votados en igualdad de condiciones se ve vulnerado porque, a pesar de que eventualmente pudieran obtener un mayor número de votos, los criterios establecidos en el acuerdo impugnado tienen como finalidad proteger a las candidatas mujeres, lo que implicaría dar mayor valor al voto de las personas que eligieron a una candidata mujer en relación con el voto de quienes eligieron a un candidato hombre.

(100)     Sin embargo, esta Sala Superior considera que las circunstancias particulares descritas, lejos de evidenciar una aplicación desproporcionada o arbitraria de los criterios de paridad, demuestran precisamente la necesidad de implementar medidas efectivas para garantizar la paridad de género en la integración del Poder Judicial. En efecto, la situación explicada por varios de los promoventes refleja un desequilibrio en la composición de género de las candidaturas, con una clara mayoría de hombres, lo que históricamente ha contribuido a la subrepresentación de las mujeres en los órganos judiciales.

(101)     Además, debe precisarse que los criterios impugnados no determinan de manera absolutamente predeterminada e invariable que los promoventes no puedan ser electos. El resultado final dependerá de diversos factores, incluyendo la votación que obtengan todas las candidaturas en el circuito y la aplicación de las reglas de asignación considerando las particularidades de cada caso. Por tanto, no puede afirmarse categóricamente que exista una predeterminación del resultado que anule por completo el valor del voto ciudadano o el derecho a ser votado de los promoventes.

(102)     El hecho de que los diversos promoventes señalen escenarios en los cuales podrían alcanzar una mayor cantidad de votos que las candidatas mujeres y, aun así, no resultar electos, no hace por sí mismos inconstitucionales los criterios impugnados, pues precisamente su función es equilibrar una situación de desigualdad histórica para procurar que las mujeres puedan acceder a los cargos en los que históricamente han tenido subrepresentación.

(103)     Si bien esta Sala Superior reconoce la preocupación expresada por los actores respecto a su derecho a contender por su permanencia en el cargo como juzgadores en funciones, mismo que se encuentra tutelado en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, lo cierto es que ese derecho se materializa, primero, en la garantía de que todos los juzgadores en funciones que lo deseen sean incorporados a los listados para participar en la elección extraordinaria, y segundo, en la posibilidad de que la ciudadanía decida si continúan en sus cargos mediante el voto.

(104)     No obstante, es importante aclarar que este derecho no implica una garantía absoluta de permanencia, sino la oportunidad de someterse a la elección en igualdad de condiciones. En este contexto, la "igualdad de condiciones" debe entenderse en armonía con otros principios constitucionales, incluido el de paridad de género. En ese sentido, la implementación de criterios de paridad no anula el derecho de los juzgadores en funciones a participar en la elección, pues todos ellos mantienen su derecho a contender y a ser votados.

(105)     Es pertinente señalar que la reforma constitucional establece un equilibrio entre diversos principios: por un lado, la continuidad institucional, reflejada en la posibilidad de que los juzgadores en funciones participen en la elección; y por otro, la nueva modalidad de elegir a personas juzgadoras, materializada en la elección popular y en la implementación de la paridad de género. Ninguno de estos principios puede interpretarse de manera absoluta, sino que deben ponderarse en función del mandato constitucional integral.

(106)     Por tanto, esta Sala Superior considera que los criterios de paridad establecidos por el INE no vulneran el derecho de los juzgadores en funciones a participar en la elección en igualdad de condiciones, sino que establecen un marco normativo que armoniza este derecho con el principio constitucional de paridad de género. La aplicación de estos criterios puede, en algunos casos, llevar a que un juzgador en funciones no obtenga el cargo aun recibiendo más votos que una candidata mujer; sin embargo, esta consecuencia deriva de la aplicación de dos mandatos constitucionales que deben coexistir: el derecho de los juzgadores en funciones a participar en este proceso y la paridad de género en la integración del Poder Judicial.

(107)     Respecto a la alegada vulneración del principio de autenticidad del sufragio, en estrecha relación con lo analizado previamente, diversos impugnantes alegan que los criterios de paridad afectan la autenticidad y efectividad del sufragio, vulnerando su derecho a ser votados y el derecho al voto de la ciudadanía.

(108)     No les asiste la razón, pues el esquema de alternancia y las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación son una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV de la Constitución general, así como en el artículo segundo transitorio de la reforma.

(109)     En ese sentido, la emisión de los criterios impugnados no constituye un ejercicio arbitrario, sino una implementación necesaria del mandato constitucional de paridad, pues incluso a nivel constitucional está establecida para los cargos judiciales la asignación alternada entre hombres y mujeres. Como lo ha sostenido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2021, las autoridades administrativas electorales tienen no solo la facultad sino el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios públicos de decisión.

(110)     En el caso particular, al tratarse de un proceso electoral extraordinario sin precedentes, resultaba indispensable que el INE estableciera reglas claras y específicas para materializar el principio de paridad de género en la integración de los órganos jurisdiccionales, atendiendo a las particularidades del proceso, a la configuración de los distintos circuitos judiciales y a la asignación alternada de cargos prevista constitucionalmente. Por tanto, el INE actuó en cumplimiento de su obligación constitucional de garantizar que el proceso electoral extraordinario se desarrolle con plena observancia del principio de paridad.

(111)     En ese orden, el principio de paridad de género constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico mexicano. Esta Sala Superior ha reconocido en la Jurisprudencia 11/2018 que este principio debe interpretarse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos. Asimismo, la Jurisprudencia 10/2021 establece que la aplicación de reglas de ajuste para lograr la integración paritaria está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.

(112)     En el caso de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el principio de paridad adquiere especial relevancia debido a la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos jurisdiccionales. Los criterios establecidos por el INE, que incluyen la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres, no implican una afectación al derecho al voto ni al derecho a ser votado.

(113)     En efecto, las medidas establecidas no desconocen ni restan valor al voto ciudadano, sino que lo organizan dentro de un esquema que busca garantizar el cumplimiento de principios constitucionales. El voto continúa siendo la base para determinar quiénes accederán a los cargos, pero dentro de parámetros que aseguran una representación equilibrada de mujeres y hombres. Las personas candidatas mantienen intacto su derecho a contender y a ser votadas, estableciéndose únicamente un mecanismo de ordenación de los resultados para garantizar la paridad.

(114)     En ese sentido, debe señalarse que la aplicación de estos criterios no anula la importancia del voto ciudadano, sino que lo canaliza dentro de un marco normativo que busca equilibrar distintos principios constitucionales, incluidos la voluntad popular y la paridad de género. El voto ciudadano sigue siendo determinante para definir, dentro de cada género, quiénes serán las personas que ocuparán los cargos judiciales, preservando así el carácter democrático de la elección.

(115)     En consecuencia, esta Sala Superior concluye que el acuerdo impugnado, al establecer criterios para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos judiciales, no vulnera el derecho a ser votado de las personas promoventes ni afecta la autenticidad y efectividad del sufragio, sino que constituye una implementación adecuada del mandato constitucional de paridad, por lo que los agravios expresados al respecto resultan infundados.

8.3.3. Los criterios de paridad establecidos por el INE son proporcionales y razonables

(116)     Esta Sala Superior estima que, contrario a lo sostenido por algunos impugnantes, los criterios establecidos por el INE para garantizar la paridad de género resultan proporcionales y razonables.

(117)     El establecimiento de reglas diferenciadas según la configuración de los circuitos judiciales responde a una necesidad técnica, dada la diversidad de composiciones geográficas y organizacionales de dichos circuitos, y tienen como finalidad garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género. Esta diferenciación es adecuada para atender las particularidades de cada tipo de circuito y asegurar la efectiva implementación del principio de paridad.

(118)     Las medidas adoptadas no eliminan la posibilidad de que los candidatos hombres sean electos, sino que establecen un mecanismo para garantizar una representación equilibrada de ambos géneros. El hecho de que se establezca que la asignación de cargos inicie con mujeres no constituye una medida desproporcionada, sino una acción afirmativa justificada por la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos judiciales, encontrando respaldo en la Jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior.

(119)     Asimismo, el principio de paridad flexible establecido en los criterios impugnados, donde se permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa, responde a la necesidad de revertir la histórica disparidad en la integración de los órganos jurisdiccionales y es acorde con la interpretación que esta Sala ha hecho del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.

(120)     En cuanto al argumento de que la acción afirmativa resulta desproporcionada al considerar que el proceso electoral extraordinario solo renovará la mitad de los cargos del Poder Judicial, esta Sala Superior considera que tal planteamiento es infundado. Si bien es cierto que la reforma constitucional prevé una renovación escalonada del Poder Judicial, esto no implica que la paridad de género deba postergarse o aplicarse parcialmente en esta primera elección.

(121)     El mandato constitucional de paridad es de aplicación inmediata y no está condicionado a la renovación total de los órganos judiciales. Por el contrario, cada proceso de renovación debe contribuir, en la medida de lo posible, a la consecución de la paridad de género. Esperar a que se complete la renovación total para implementar medidas de paridad implicaría dilatar injustificadamente la materialización de este principio constitucional.

(122)     Además, dado que en esta primera elección se renovará la mitad de los cargos, las medidas para garantizar la paridad en este segmento son fundamentales para avanzar hacia una integración más equilibrada del Poder Judicial. De no implementarse criterios de paridad en esta primera etapa, se correría el riesgo de perpetuar o incluso agravar la subrepresentación de las mujeres, haciendo más difícil alcanzar la paridad en la integración total tras la segunda renovación.

(123)     Respecto al argumento sobre la desproporción de la medida en el caso de órganos con una única vacante de determinada especialidad, es necesario considerar que el principio de paridad debe aplicarse considerando la integración global de los órganos judiciales, no de manera aislada para cada cargo individual. La aplicación de criterios de asignación que consideren el contexto general del circuito o distrito judicial, incluidos aquellos con una sola vacante, resulta necesaria para lograr un equilibrio de género en la totalidad de los órganos.

(124)     Es importante destacar que, en el caso de órganos con una única vacante, los criterios impugnados no determinan automáticamente que el cargo será asignado a una mujer, sino que establecen reglas contingentes que dependen de la composición general resultante en el circuito o distrito judicial. Esta aproximación permite una aplicación flexible del principio de paridad, considerando el contexto específico de cada circunscripción, lo que resulta proporcionado y razonable.

(125)     Aunado a ello, la finalidad de los criterios de paridad es precisamente compensar una situación de desigualdad histórica, por lo que resulta razonable que estos contemplen medidas que permitan a las mujeres acceder a cargos públicos a través de un diseño normativo que busque equilibrar la subrepresentación actual que tienen dentro del Poder Judicial.

(126)     En conclusión, las medidas adoptadas por el INE para garantizar la paridad de género en el proceso electoral extraordinario, incluidas aquellas aplicables a órganos con una única vacante y considerando que solo se renovará la mitad de los cargos del Poder Judicial, resultan proporcionales y razonables en el contexto de la reforma constitucional.

(127)     Estas medidas representan un equilibrio adecuado entre la implementación efectiva del principio de paridad y el respeto a otros principios constitucionales como la voluntad popular expresada mediante el voto. El carácter progresivo y gradual de la reforma del Poder Judicial, a través de una renovación escalonada, no debe interpretarse como un obstáculo para la implementación inmediata de medidas que garanticen la paridad de género desde esta primera elección.

8.3.4. Los criterios impugnados no vulneran el principio de certeza

(128)     Esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo afirmado por los promoventes, los criterios establecidos por el INE brindan certeza al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial, pues establecen reglas claras y precisas sobre la forma en que se aplicará el principio de paridad de género en la asignación de cargos.

(129)     Los actores sostienen que los criterios impugnados afectan el principio de certeza, pues debieron emitirse previo a la etapa de registros. Sin embargo, conforme a la Jurisprudencia 17/2024 de esta Sala Superior, las acciones afirmativas pueden implementarse una vez iniciado el proceso electoral, hasta antes del registro de candidaturas. En el caso que nos ocupa, los criterios fueron emitidos el diez de febrero de dos mil veinticinco y publicados el trece siguiente, con casi cuatro meses de antelación a la jornada electoral, lo que proporciona tiempo suficiente para que los participantes conozcan las reglas aplicables.

(130)     Si bien es cierto que la mencionada jurisprudencia establece un criterio general sobre la temporalidad en la implementación de acciones afirmativas, es importante considerar el contexto específico del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación. Este proceso tiene características propias que lo distinguen de los procesos electorales ordinarios para los que fue originalmente concebida dicha jurisprudencia.

(131)     En primer lugar, debe señalarse que el proceso electoral extraordinario judicial se rige por normas específicas establecidas en la reforma constitucional y en las disposiciones legales creadas para este fin. La naturaleza sui generis de este proceso hace que no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios resulten plenamente trasladables.

(132)     En segundo lugar, a diferencia de los procesos electorales ordinarios donde los partidos políticos postulan candidaturas, en el proceso electoral extraordinario judicial la postulación corresponde a los Poderes de la Unión, y existe una garantía constitucional para que las personas juzgadoras en funciones sean incluidas automáticamente en los listados de candidaturas. Esto significa que la postulación no depende de la voluntad de entidades que pudieran adaptarse a nuevos criterios de paridad, sino que está predeterminada por mandato constitucional.

(133)     En tercer lugar, debe considerarse que los criterios de paridad impugnados no modifican quiénes pueden participar como candidatas o candidatos, sino que establecen reglas para la asignación de cargos una vez realizada la votación, las cuales ya estaban establecidas en la Constitución, como la regla de asignación alternada por géneros. No afectan, por tanto, la determinación de candidaturas, que es precisamente el aspecto que la jurisprudencia citada busca proteger al establecer que las acciones afirmativas deben implementarse antes del registro.

(134)     Por tanto, aunque la Jurisprudencia 17/2024 establece un criterio general sobre la temporalidad de las acciones afirmativas, sus consideraciones deben adaptarse al contexto específico del proceso electoral extraordinario judicial. En este caso, los criterios de paridad impugnados no modifican las candidaturas ya registradas, sino que establecen parámetros para la asignación de cargos, por lo que su emisión en esta etapa del proceso no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica en los términos planteados por los promoventes.

(135)     Incluso, si se toma en cuenta la fecha límite que el Senado tenía para enviar al INE los listados y expedientes de las personas postuladas por los poderes de la Unión (doce de febrero), el acuerdo impugnado fue anterior a esta (fue aprobado el 10 de febrero), por lo que incluso asumiendo como aplicable ese criterio por analogía, resulta apegado al principio de certeza la emisión de los criterios impugnados.

(136)     Adicionalmente, es importante destacar que los criterios impugnados, al establecer reglas específicas y claras para cada tipo de configuración de circuito judicial, en realidad aportan mayor certeza al proceso electoral, pues permiten a las personas candidatas y al electorado conocer de antemano cómo se realizará la asignación de cargos considerando el principio constitucional de paridad de género.

(137)     Por estas razones, esta Sala Superior considera que los criterios impugnados, lejos de vulnerar el principio de certeza, lo fortalecen al establecer reglas claras y precisas para la implementación del principio de paridad de género en la asignación de cargos judiciales, por lo que el agravio resulta infundado.

8.3.5. No existe obligación constitucional de implementar acciones afirmativas específicas para la comunidad de la diversidad sexual en los criterios de paridad de género

(138)     Esta Sala Superior considera infundado el planteamiento realizado por uno de los actores, quien argumenta que el acuerdo impugnado es omiso en contemplar acciones afirmativas para la comunidad de la diversidad sexual.

(139)     Si bien es cierto que el artículo 1° constitucional prohíbe toda discriminación motivada por las preferencias sexuales, no existe una disposición similar a la prevista en el artículo 94 constitucional que ordene expresamente la implementación de acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad, incluida la comunidad LGBTIQ+, en la integración del Poder Judicial.

(140)     Como se estableció en el marco normativo, en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en la Constitución no existe un mandato expreso que obligue a incluir medidas específicas para grupos como la comunidad LGBTIQ+. Asimismo, en el precedente SUP-JDC-1097/2024 y acumulados, esta Sala Superior estableció que corresponde al legislador determinar el diseño normativo específico de las acciones afirmativas en atención a las particularidades de cada proceso electoral.

(141)     En el caso concreto, al tratarse de un proceso electoral extraordinario con características particulares, no resulta obligatorio para el INE implementar acciones afirmativas adicionales a las que expresamente le mandata la Constitución. La Jurisprudencia 1/2024 citada por el actor no resulta directamente aplicable al caso, pues se refiere a procesos electorales ordinarios para la integración de órganos de representación política, no a procesos extraordinarios para la integración del Poder Judicial.

(142)     Por tanto, esta Sala Superior concluye que no existe obligación constitucional de implementar acciones afirmativas específicas para la comunidad de la diversidad sexual en los criterios de paridad emitidos por el INE para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, por lo que el agravio formulado resulta infundado.

8.3.6. No se vulnera el derecho de acceso a la justicia por la falta de representación ante el Consejo General del INE

(143)     Esta Sala Superior considera que los planteamientos formulados por dos de los promoventes, relativos a una presunta vulneración al derecho de acceso a la justicia por la falta de representación del Poder Judicial en el Consejo General del INE, resultan en una parte inoperantes y otra parte infundados.

(144)     Sostienen que el acuerdo impugnado se aprobó en una sesión del Consejo General del INE en la que ni el Poder Judicial de la Federación ni ningún otro de los Poderes de la Unión, que son los postulantes de candidaturas en este proceso electoral extraordinario, cuentan con representación. Afirma que esta situación restringe de forma deliberada y unilateral el derecho de acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, pues la falta de representación no les permite conocer los acuerdos y resoluciones del INE de forma pronta.

(145)     El planteamiento resulta inoperante en cuanto a la pretensión de que se le reconozca al Poder Judicial de la Federación o a los otros postulantes de candidaturas una representación ante el Consejo General del INE, toda vez que este aspecto quedó definido desde la emisión del acuerdo INE/CG2239/2024, en el cual el Consejo General del INE reformó su Reglamento de Sesiones para determinar cómo estaría integrado para los temas relativos a la elección de personas juzgadoras.

(146)     La integración del Consejo General del INE está determinada por el artículo 41, Base V, Apartado A de la Constitución general y desarrollada en el artículo 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE. En este marco normativo no se contempla la representación del Poder Judicial o de otros Poderes de la Unión —salvo el Legislativo mediante los consejeros del Poder Legislativo— en el seno del Consejo General.

(147)     Debe señalarse que, mediante el acuerdo INE/CG2239/2024, el Consejo General del INE reformó su Reglamento de Sesiones, excluyendo expresamente a los representantes de partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo de las sesiones relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial. Esta determinación fue impugnada mediante los recursos de apelación SUP-RAP-494/2024 y SUP-RAP-496/2024, los cuales fueron confirmados por esta Sala Superior el nueve de octubre del presente año, al considerar que el INE actuó dentro de sus facultades y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia judicial.

(148)     En dicha sentencia, esta Sala Superior determinó que el INE actuó correctamente al modificar su Reglamento de Sesiones para excluir a los representantes de los partidos políticos de las sesiones relacionadas con la elección judicial, pues el Transitorio Segundo del Decreto establece expresamente que "Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso".

(149)     Este precedente resulta relevante porque establece que la integración del Consejo General para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial deriva de un mandato constitucional expreso, y que cualquier modificación a dicha integración debería obedecer a un cambio normativo del mismo nivel.

(150)     Por tanto, la pretensión del actor de que se reconozca una representación de los poderes postulantes ante el Consejo General resulta inoperante, pues implicaría una modificación al marco normativo sin un mandato constitucional de por medio, lo cual excede la materia de este medio de impugnación.

(151)     Por otra parte, resulta infundado el argumento de que la falta de representación ante el Consejo General del INE vulnera el derecho de acceso a la justicia de los promoventes.

(152)     El derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución General, implica la posibilidad real de toda persona de acudir ante tribunales independientes e imparciales a plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el fin de que, mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

(153)     En el caso concreto, la falta de representación del Poder Judicial o de otros Poderes de la Unión ante el Consejo General del INE no constituye una vulneración al derecho de acceso a la justicia por las siguientes razones.

(154)     Primero, las sesiones del Consejo General del INE son públicas, de conformidad con el principio de máxima publicidad que rige la función electoral. Este principio se materializa mediante la transmisión en vivo de las sesiones a través de diversas plataformas, lo que garantiza que cualquier persona interesada, incluidos los promoventes, pueda conocer el desarrollo de las discusiones y la toma de decisiones.

(155)     Segundo, los acuerdos y resoluciones del INE son publicados en su página de internet y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación, haciendo posible su conocimiento por parte de cualquier persona interesada. De hecho, en el caso se advierte que el acto impugnado fue publicado en el portal de internet del INE el trece de febrero de dos mil veinticinco, lo que demuestra que el promovente sí tuvo acceso a dicha información.

(156)     Tercero, la propia existencia del presente juicio evidencia que los promoventes han tenido la posibilidad real de acceder a la justicia electoral, pues han ejercido su derecho a impugnar el acuerdo que consideran les causa perjuicio y esta Sala Superior ha conocido y resuelto su planteamiento.

(157)     Cuarto, el sistema electoral mexicano establece diversos mecanismos de impugnación que permiten a las personas interesadas controvertir las determinaciones de las autoridades electorales, como lo demuestra la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

(158)     En ese sentido, es importante destacar que el derecho de acceso a la justicia no implica necesariamente que los interesados deban tener representación en los órganos administrativos que emiten actos susceptibles de ser impugnados. Lo que este derecho garantiza es la existencia de mecanismos jurisdiccionales efectivos para controvertir aquellos actos que se consideren lesivos.

(159)     En el caso del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial, el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto tanto en la Constitución General como en la Ley de Medios garantiza a los justiciables la posibilidad de controvertir las determinaciones de las autoridades electorales, como ha ocurrido en el presente juicio.

(160)     La falta de representación ante el Consejo General del INE no ha impedido que los promoventes conozcan el contenido del acuerdo impugnado, lo impugnen y obtengan una resolución de fondo por parte de esta Sala Superior, lo que demuestra que su derecho de acceso a la justicia ha sido respetado.

(161)     Adicionalmente, debe señalarse que la publicidad de las sesiones del Consejo General y la transparencia en la difusión de sus acuerdos y resoluciones constituyen garantías suficientes para que los interesados puedan conocer oportunamente las determinaciones que pudieran afectar sus derechos, sin que para ello sea necesario contar con una representación formal ante dicho órgano.

(162)     Por tanto, esta Sala Superior concluye que no se vulnera el derecho de acceso a la justicia de las personas promoventes por la falta de representación del Poder Judicial de la Federación o de otros Poderes de la Unión ante el Consejo General del INE, por lo que el agravio respectivo resulta en parte inoperante y en parte infundado.

(163)     En las relatadas consideraciones, debido a lo infundado e inoperante de los agravios, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se desechan las demandas precisadas en la ejecutoria.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particular y razonado que formula la magistrada Janine M. Otalora Malassis y el voto particular del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO Y PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1284/2025 Y ACUMULADOS[26]

Formulo el presente voto razonado porque comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior en lo relativo al tema de paridad, sin embargo, también presento este voto particular parcial respecto al estudio de los agravios relacionados con las acciones afirmativas solicitadas en una de las demandas y aquellos relativos a la falta de representación del Consejo de la Judicatura Federal en el Consejo General del INE. Asimismo, tampoco comparto la determinación mayoritaria respecto a los desechamientos de cuatro demandas al considerar su presentación extemporánea.[27]

Voto razonado

En cuanto a la paridad, mi criterio ha sido que se debió excluir a las mujeres juzgadoras en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.[28] Esto, sumado al deber de implementar este principio en la renovación que tendrá lugar este año; lo que necesariamente se traduciría en la integración de más mujeres en la judicatura.

Desde mi perspectiva, se debía procurar que la integración del Poder Judicial fuera lo más paritaria posible ante el mandato constitucional de renovarlo en dos momentos distintos.

Sumado a ello, he expuesto que para esta elección se debió prever la aplicación en las candidaturas de los parámetros de no haber sido sentenciadas por violencia familiar o comisión de delitos sexuales ni ser deudoras alimentarias morosas (en conjunto conocidos como “3 de 3 contra la violencia”), en desarrollo del requisito de plenitud de ejercicio de derechos políticos y civiles.[29]

Ahora, la principal razón por la que encuentro que los agravios expuestos en contra del acuerdo impugnado son infundados es que el artículo 96 constitucional, derivado de la reforma del quince de septiembre del año pasado, prevé que “La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos”.

Asimismo, en la fracción IV, establece que: "El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres".

Entonces, desde antes de que se emitiera la convocatoria correspondiente, hubo certeza de que la asignación de cargos se basaría en el número de votos y en la alternancia.

Ciertamente, como se alega en las demandas, los criterios del INE se traducen en la posibilidad de ponderar el voto popular frente a la paridad, pero sin que la asignación se realice al margen del principio democrático, ya que habrá casos en los que el cargo lo ocupe una mujer en lugar del hombre más votado o de varios hombres con más votos. Sin embargo, como se mencionó, esto está contemplado en la propia Constitución, de modo que los criterios sólo pretenden hacerla operativa.

Tradicionalmente, en la elección por el principio de mayoría relativa, los criterios de paridad se aplicaban en la postulación de candidaturas, mientras que en la elección por representación proporcional podían implementarse en el momento de la asignación. No obstante, en el caso de la elección de personas juzgadoras, la Constitución estableció un modelo híbrido entre ambos sistemas, buscando conciliar la paridad de género con el número de votos obtenidos.

Voto particular parcial

Por otra parte, las razones de mi voto particular parcial derivan del tratamiento que se ha dado al deber de implementar acciones afirmativas para personas de la comunidad de la diversidad sexual y de género.

Como he sostenido en otros precedentes,[30] el Congreso sí omitió legislar las acciones afirmativas tanto para las personas de la diversidad sexual y de género como para otros grupos en situación de vulnerabilidad.

La obligación de implementar acciones afirmativas deriva del deber constitucional y convencional de las autoridades electorales de garantizar condiciones de igualdad en las elecciones. Ello, acorde a los precedentes y a la inercia que ha seguido esta Sala Superior en otras elecciones.

Por ende, considero que se debió vincular al INE para que, en ejercicio de su facultad reglamentaria, estableciera las acciones afirmativas pertinentes para este proceso electoral. Asimismo, considero que, en su momento, se debió vincular a los comités de cada uno de los poderes para que remitieran la información necesaria al Instituto a efecto de regular estas acciones afirmativas.

La segunda razón de mi disenso tiene que ver con negar la representación del Consejo de la Judicatura ante el Consejo General del INE.

Al respecto, mi postura es que la representación del Consejo de la Judicatura Federal era necesaria para el correcto ejercicio de todas sus atribuciones relacionadas con la implementación del Decreto de Reforma Judicial.[31]

Esto porque, el Consejo de la Judicatura, al ser el encargado de la carrera judicial y de la administración de los órganos de justicia, tiene el conocimiento técnico y especializado para proporcionar la información pertinente al órgano electoral que permitiera la mejor toma de decisiones.

Por último, tampoco comparto los desechamientos por extemporaneidad aprobados por la mayoría.

Mi criterio reiterado es que, en términos del artículo 30 de la Ley de Medios, los actos -como el que fue analizado en estos juicios- surten efectos como notificación al día siguiente de su publicación, y el plazo para impugnar comienza al siguiente. En este caso, la publicación del trece de febrero surtió efectos el catorce, por lo que el plazo corrió del quince al dieciocho, y no del catorce al diecisiete. Dado que todas las demandas se presentaron el dieciocho siguiente, son oportunas.

Estas son las razones que sustentan mi postura.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1284/2025 Y ACUMULADOS

Respetuosamente emito el presente voto particular, porque no comparto la sentencia mayoritaria, ya que, desde mi perspectiva, se debe revocar el acuerdo INE/CG65/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

En mi concepto, para solucionar la controversia, en primer lugar, es necesario reconocer que el proceso de elección de personas juzgadoras es inédito y que el Órgano Reformador de la Constitución previó la renovación del Poder Judicial -magistrados de circuito y jueces de distrito- en dos bloques, esto es, la renovación de la mitad de los cargos en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027.

En segundo término, se debió identificar qué principios y derechos se involucran con la emisión de los criterios para garantizar la paridad de género en la elección de personas juzgadoras.

A partir de lo anterior, a mi juicio, se debió de optar por una solución que salvaguarde todos los principios y derechos en juego, conforme a lo siguiente:

A.    Debe prevaler el principio democrático en el sentido de respetar el sentido del voto de la ciudadanía y no distorsionarlo;

B.    El Órgano Reformador de la Constitución ordenó al INE entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, en términos del artículo 96, fracción IV de la Constitución Federal.

C.    Respetar el principio de certeza electoral y seguridad jurídica;

D.    Maximizar el derecho de ser votado de las personas que buscan su continuidad; y

E.     Ordenar la implementación de las medidas necesarias para garantizar la paridad de género en la elección de personas juzgadoras del año 2027, a fin de que el Poder Judicial se conforme paritariamente.

Para justificar mi postura, en primer lugar, explicaré en qué consisten los criterios de paridad de género, enseguida, identificaré el problema jurídico y, finalmente, desarrollaré los puntos esenciales de mi postura.

1. Criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género

Criterio 1: Asignación de cargos para SCJN, TDJ y TEPJF

Este criterio establece cómo se eligen a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y las magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ).

Para asegurar la igualdad de género, el proceso de selección se realiza de la siguiente manera:

1.     Se crean dos listas, una de mujeres y otra de hombres, ordenadas según la cantidad de votos que obtuvieron.

2.     Se asignan los cargos alternando entre mujeres y hombres, comenzando con una mujer, hasta cubrir todas las vacantes disponibles.

3.     Distribución de cargos:

o        En la SCJN, se asignan 5 lugares a mujeres y 4 a hombres.

o        En la Sala Superior del TEPJF, se elige una Magistrada y un Magistrado.

o        En el TDJ, se asignan 3 cargos a mujeres y 2 a hombres.

Para las Salas Regionales del TEPJF, el proceso es similar, pero considerando que las elecciones se hacen por zonas del país llamadas "circunscripciones plurinominales". En cada circunscripción, se hacen dos listas (una de mujeres y otra de hombres), y se asignan los cargos de forma alternada, empezando con una mujer.

En términos simples, este criterio busca garantizar la equidad de género en los altos cargos judiciales y electorales, asegurando que tanto mujeres como hombres tengan representación equilibrada en las instituciones clave del país.

Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales

¿Cómo funciona la asignación de los cargos?

1.     Se crean dos listas: una de mujeres y otra de hombres, separadas por cada especialidad en cada distrito judicial electoral. Se ordenan de mayor a menor número de votos obtenidos.

2.     La asignación es alternada: se otorgan los cargos primero a una mujer y luego a un hombre, de acuerdo con los votos obtenidos en cada especialidad.

3.     Si hay solo una vacante en una especialidad, se asigna al candidato con más votos, salvo que haya más hombres que mujeres en el distrito, en cuyo caso el cargo se otorgará a la mujer con más votos. Esto asegura que no haya una desproporción de hombres en los cargos.

4.     El INE revisa que se cumpla la paridad de género en cada especialidad dentro del circuito judicial. Si hay más hombres que mujeres, se corrige asignando más mujeres con los mejores votos hasta equilibrar la distribución.

5.     Se garantiza la paridad en dos niveles:

o        Horizontalmente: en la cantidad de hombres y mujeres en cada especialidad dentro de un distrito judicial.

o        Verticalmente: en el total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial.

6.     Límite de diferencia entre hombres y mujeres electos:

o        No puede haber más hombres que mujeres por más de una diferencia de uno en todo el circuito.

o        Si hay más mujeres electas que hombres, la diferencia puede ser mayor a uno, siguiendo el principio de paridad flexible, lo que significa que, en caso de duda, se favorece la representación femenina para corregir desigualdades históricas.

Criterio 3: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante

¿Cómo se realiza la asignación?

1.     Se crean dos listas, una de mujeres y otra de hombres, organizadas por especialidad dentro del distrito judicial electoral, y se ordenan según el número de votos obtenidos.

2.     Se asignan los cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres con más votos en cada especialidad, iniciando siempre con una mujer.

3.     Casos en que hay una sola vacante en una especialidad:

o        Se asigna al candidato con más votos, salvo que haya más hombres que mujeres en los demás cargos del distrito.

o        En ese caso, la vacante se otorga a la mujer con más votos en la especialidad correspondiente, para garantizar la paridad de género en el distrito y en el circuito judicial.

o        Si una mujer obtiene el mayor número de votos en cualquiera de estas especialidades, no se aplica esta regla y se respeta la votación.

4.     El objetivo es garantizar la paridad de género en todo el circuito judicial.

5.     Límite de diferencia entre hombres y mujeres electos:

o        No puede haber más hombres que mujeres por más de una diferencia de uno.

o        Si hay más mujeres electas que hombres, la diferencia puede ser mayor a uno, en cumplimiento del principio de paridad flexible, que favorece la representación femenina si es necesario para corregir desigualdades históricas.

Criterio 4: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante

¿Cómo se realiza la asignación?

1.     Se crean dos listas, una de mujeres y otra de hombres, organizadas por especialidad dentro del distrito judicial electoral y ordenadas según el número de votos obtenidos.

2.     Se asignan los cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en cada especialidad, iniciando siempre con una mujer.

3.     Casos en que hay una sola vacante en cada una de las tres especialidades:

o        Se asigna la vacante a la persona con más votos, ya sea hombre o mujer.

o        Si en las tres especialidades con una sola vacante se asignan exclusivamente hombres, al menos uno de esos espacios deberá ser para la mujer con más votos en su especialidad, garantizando así la paridad en el distrito y en el circuito judicial.

o        Si una mujer obtiene el mayor número de votos en alguna de las especialidades, se respeta el resultado y no se aplica esta regla.

4.     El objetivo es garantizar la paridad de género en todo el circuito judicial.

5.     Límite de diferencia entre hombres y mujeres electos:

o        No puede haber más hombres que mujeres por una diferencia de más de uno.

o        Si hay más mujeres electas que hombres, la diferencia puede ser mayor a uno, en cumplimiento del principio de paridad flexible, que permite una mayor representación femenina si es necesario para corregir desigualdades históricas.

2. Análisis del problema jurídico

Los promoventes señalan que los criterios de paridad de género aprobados por el INE permiten en los hechos que una candidata con menor número de votos acceda al cargo, en lugar de un candidato con un mayor número de votos.

La sentencia aprobada por la mayoría explica que las medidas de ajuste previstas por el INE son necesarias para revertir las situaciones de desigualdad que han enfrentado las mujeres y que dichas medidas no impiden que los promoventes puedan ser electos, pues esto dependerá de diversos factores, incluyendo la votación que obtengan todas las candidaturas en el circuito judicial, así como las reglas de asignación que se apliquen en cada caso.

Finalmente, se afirma que el hecho de que los promoventes puedan alcanzar una mayor votación y no ser electos, no hace por sí mismo a los criterios inconstitucionales, porque precisamente se busca equilibrar una situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres.

3. Razones del voto particular

Desde mi perspectiva, el agravio central de los promoventes en el sentido de que los ajustes de paridad vulneran el principio democrático es fundado, y ello impacta en otros principios rectores de la materia electoral, como a continuación explico.

Principio democrático

Esta Sala Superior ha realizado en cada proceso electoral ajustes e implementado acciones afirmativas para garantizar el acceso de grupos en desventaja, especialmente de las mujeres.

No obstante, los ajustes que hemos hecho en esos casos han recaído en los cargos electos por el principio de representación proporcional, por afectarse en menor medida el voto de la ciudadanía. En pocas palabras, la doctrina de este Tribunal ha evitado alterar el voto directo del electorado.

Y esa óptica es acorde con los fundamentos de nuestro sistema electoral. Recordemos que al momento de verificar los límites de sobre y su representación en los órganos legislativos, no pueden retirarse triunfos de mayoría relativa a los partidos ganadores ni modificarse el género de un candidato con el fin de respetar el valor del voto.

Lo anterior, es coincidente con lo previsto en el artículo 96, fracción IV de la Constitución general, que establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.

Como se ve, el propio Órgano Reformador de la Constitución estableció el respeto al principio democrático, es decir, ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas con mayor número de votos, pero de ninguna forma mandató quitar los triunfos a las candidaturas más votadas o algún ajuste de género.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 132/2020, sostuvo que para que la ciudadanía pueda ejercer en plena libertad su derecho al voto activo, es necesario que tenga información precisa sobre los cargos que va a elegir.

En ese sentido, sostiene que las condiciones fundamentales que llevaron a la ciudadanía a emitir su voto en el sentido que lo hicieron, no pueden variar, entre las que al menos se encuentran:

i)                    La temporalidad para el cargo que se votó,

ii)                 El cargo para que el que se votó, y

iii)               En el caso de un cargo de mayoría relativa, las personas en específico que integraban la candidatura que votó.

De modo que cualquier modificación posterior a la elección en estos rubros, es violatoria del derecho al voto activo prevista en el artículo 35, fracción I de la Constitución Federal.

Ahora bien, ello no implica que no hagamos cumplir el principio de paridad en cargos de mayoría relativa, pero lo hemos hecho bajo figuras puntuales como la reserva de distritos o cargos a grupos vulnerables, antes de ejercido el voto.

Sin duda, debemos garantizar que el Poder Judicial se integre de forma paritaria pero, a su vez, estamos llamados a garantizar el principio democrático, pues en la elección de personas juzgadoras está de por medio la decisión mayoritaria de la ciudadanía de forma inmediata.

Desde mi perspectiva, la postura que adopta la mayoría en la sentencia aprobada, de manera respetuosa no la comparto, pues se pasa por alto el principio democrático que debe prevalecer en cualquier elección. Considero que tal y como lo señalan los promoventes, estas reglas de asignación no toman en cuenta el voto de la ciudadanía en los hechos, pues el cargo de juzgador lo puede asumir al final una candidata que no obtuvo la mayoría de los votos.

Esto deja a la voluntad popular en un segundo plano e implica en los hechos una alteración del resultado que expresó la ciudadanía en las urnas, pues el INE puede asignar el cargo a una persona distinta de la que tiene más sufragios. En los hechos, entonces estaríamos ante una designación en lugar de una elección, que es la finalidad de la reforma constitucional de 2024.

Esto no solo impacta en los fines primordiales de la función electoral, sino también en la legitimidad del proceso. Recordemos que la reforma al Poder Judicial introdujo al principio democrático como el eje rector para la elección de jueces, magistrados y ministros. El hecho de que pueda acceder una persona que ha obtenido menor votación que otra -con independencia del género- merma la confianza de la ciudadanía en las elecciones y que es la base fundamental de la propia reforma.

No me parece lógico ni razonable explicarle a la ciudadanía que, a pesar de que su voto mayoritario fue para un candidato, éste no accederá al cargo y, en su lugar, accederá una persona que no obtuvo el primer lugar de la votación. Incluso, advierto que esto puede traer aparejado un reproche hacia las políticas paritarias que pueden llegar a debilitarlas, en lugar de fortalecerlas.

Principio de certeza y de seguridad jurídica

Por otro lado, observo la afectación de otros principios como es el de certeza y seguridad jurídicas. 

Este Tribunal ha sido enfático en que las reglas de paridad y otros ajustes a las listas de representación proporcional deben establecerse con antelación suficiente para que los participantes conozcan las condiciones de la contienda.[32] En estos casos, hemos señalado, incluso, que la adopción de estas reglas es válida cuando se han emitido durante el periodo de campañas electorales.[33]

Ahora, en los casos de representación proporcional es el partido político quien determina el orden de sus listas y, por tanto, el principio de certeza no se ve afectado porque las candidaturas y los partidos políticos saben que las posiciones en la lista -mas no el resultado de la votación- podrán ser alteradas en función de la paridad de género.

Sin embargo, como decía, en este caso la lógica es distinta, pues estamos ante la integración mediante el sufragio directo y no la postulación de candidaturas a través de partidos, como ocurre en representación proporcional.

Por tanto, considero que cualquier regla de ajuste sí debe emitirse antes del registro de las candidaturas, puesto que, de no hacerlo, las candidaturas no tienen certeza de si accederán a un cargo, aun obteniendo la mayoría de votos, pues habrá casos en que debe otorgársele a una mujer para garantizar la paridad.

En la sentencia aprobada se señala que el acuerdo se emitió el diez de febrero, es decir, casi cuatro meses antes de la jornada electoral, lo que lleva a que las personas que participan tengan suficiente tiempo para conocer las reglas aplicables. Sin embargo, no comparto esta afirmación porque realmente no conocen las reglas, es decir, nadie sabe qué ajustes se van a hacer a la votación directa de la ciudadanía al final, lo que evidencia una falta de certeza de las reglas aplicables.

Además, me parece que la base en la que se sostiene la propuesta no es exacta. Si bien, fundamentan esta determinación con base en la jurisprudencia 17/2024,[34] lo cierto es que no resulta aplicable tal y como pretende hacer la mayoría, porque la esencia de esa regla es que las acciones afirmativas se emitan antes del registro de candidaturas a fin de dotarles de certeza jurídica. No obstante, esa regla está diseñada para procesos electivos ordinarios, en el que los partidos políticos son quienes postulan a las candidaturas y, en consecuencia, tienen cierto margen de maniobra para determinar en qué distritos o demarcaciones registrar candidaturas en función del género, con base en la emisión de dichas reglas.

Así, resulta lógico exigir la emisión de reglas paritarias de forma previo al registro formal de candidaturas porque, efectivamente, es como se salvaguarda el principio de certeza.

No obstante, me parece inexacto afirmar que esta misma lógica subyace en este proceso extraordinario, puesto que si bien, el registro final de las candidaturas se aprobó con la lista que remitió el Senado al INE el 12 de febrero, me parece poco lógico afirmar que, por lo tanto, esa era la fecha máxima para la aprobación de las reglas paritarias.

Lo anterior, porque lo cierto es que las personas que se registraron para participar en este proceso no habrían podido hacer modificaciones de ningún tipo una vez aprobadas las reglas paritarias. Es decir, de poco sirve que el INE haya aprobado esas reglas el 10 de febrero si, para entonces, las personas aspirantes ya no podían hacer modificaciones a sus postulaciones, puesto que este proceso comenzó, como sabemos, desde que cada Poder de la Unión emitió su propia convocatoria.

En este sentido, si prentendemos trasladar la lógica de la jurisprudencia 17/2024 a este proceso, entonces la exigencia de que se emitieran las reglas de paridad de género debió ser antes de que las personas aspirantes se registraran para participar, porque sólo así se hubiera logrado que tuvieran pleno conocimiento de las reglas a las que estaban sujetas durante todo este procedimiento extraordinario.

Así, el hecho de que el INE emita estas reglas el 10 de febrero, desde mi perspectiva, no da certeza a las personas aspirantes y tampoco del electorado, puesto que no resuelve el efecto que esto tiene en la voluntad popular, ya que ningún candidato puede tener certeza de que, aun obteniendo la mayoría de los votos, podrá acceder al cargo.

La paridad no puede ser una variable que se aplique después de la jornada electoral, pues esto introduce una incertidumbre inaceptable en un proceso democrático.

Derecho de ser votado de las personas que buscan su continuidad

Finalmente, también afecta el derecho de ser votado de aquellos candidatos -como es el caso de algunos promoventes de estos juicios- de continuar en el cargo.

En efecto, en este proceso se previó la posibilidad de que las personas que ejercían el cargo al momento de que entrara en vigor la reforma al Poder Judicial pudieran optar por buscar la continuidad en el cargo, como una medida para reconocer el mérito que obtuvieron al ser designados como juzgadores y para garantizar la estabilidad institucional.

Sin embargo, en la sentencia se desestima la vulneración a este derecho al afirmar que el derecho de continuar en el cargo se materializó, primero, en la garantía de que pudieran ser incorporados al listado para participar en la elección extraordinaria y, segundo, en la posibilidad de que la ciudadanía decida si continúan o no en sus cargos mediante el voto.

Al respecto, no puedo acompañar estos argumentos porque no considera el problema central pues, la pretensión de estas personas de participar en esta elección no se agota simplemente en participar, sino que buscan continuar en el cargo en el que se han venido desempeñando. De esta forma, si precisamente la ciudadanía decide su continuidad en el cargo, a mi parecer, no se justifica que no se respete este derecho de elegir o ser elegidos, so pretexto de la paridad.

Así, en la sentencia se afirma que la garantía de permanecer en el cargo no implica una garantía de permanencia absoluta, sino la posibilidad de someterse a elección en condiciones de igualdad.

Coincido en que no se trata de una garantía de permanencia absoluta puesto que, para permanecer, deben ganar la elección. Sin embargo, no logro entender cómo se puede justificar que, a pesar de haber ganado la elección, no puedan acceder al cargo sin que se haya explorado la posibilidad de hacer ajustes paritarios en otros cargos, sin afectar a quienes buscan la permanencia en su cargo.

Esto afecta incluso las condiciones de una contienda justa para los magistrados en funciones e incluso para todas y todos aquellos que ya poseen una candidatura y que deben contender únicamente por el voto ciudadano sin criterios ajenos a la votación directa que les corresponde captar.

4. Exceso en la facultad reglamentaria del INE

Además de lo anterior, quisiera precisar que los criterios adoptados por el INE exceden lo que se prevé en la Constitución respecto de la observación del principio de paridad de género.

El artículo 96, fracción IV de la Constitución general estableció que el Instituto llevaría a cabo la asignación a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre hombres y mujeres.

No obstante, me parece que esta porción normativa es insuficiente para justificar la emisión de los criterios, de la forma en como lo hizo el INE, por las razones que explico a continuación.

En primer lugar, considero que esta porción normativa no puede justificar que el INE emita criterios de asignación en el momento en que lo hizo, esto es, una vez que todos los Comités de Evaluación ya habían concluido con su encomienda y habían mandado la lista final al Senado para que este, a su vez, lo remitiera al INE. Como señalé previamente, no me parece que el hecho de que se hayan aprobado estos criterios dos días antes de que el Senado remitiera al INE la lista de candidaturas finales implique en que no se vulnera el principio de certeza jurídica.

En ese sentido, a fin de observar el principio de certeza y seguridad jurídica, el INE debió aprobar estos criterios de forma previa e, incluso, antes de que las personas aspirantes se registraran ante los distintos comités de evaluación de los distintos Poderes de la Unión.

En segundo lugar, los criterios aprobados por el INE se extralimitan a lo que se señala en el artículo 96, fracción IV de la Constitución. Esto, porque dichos criterios incluyen modificaciones más complejas: i) exigen que se observe la paridad de género en cada distrito judicial; ii) exigen que se observe la paridad de género por especialidad dentro de cada circuito judicial y, finalmente, iii) también exigen que se observe la paridad de género en cada circuito judicial.

Esto, excede lo ordenado por la Constitución en el artículo 96, fracción IV pues, si nos apegamos de forma literal a lo que mandata dicha porción constitucional, bastaría con que el INE generara una lista de hombres y mujeres en cada circuito judicial y, a partir de ahí, asignara de forma alternada. El resultado de esto sería una asignación paritaria en cada circuito judicial. No obstante, como ya señalé, los criterios adoptados por el INE exceden de esto porque incluyen exigencias no previstas en la Constitución, como verificar la paridad de género en cada distrito judicial y por especialidad, lo que, a su vez, exigirá un mayor número de ajustes a la votación emitida por la ciudadanía.

En ese sentido, considero que el INE excedió de sus facultades reglamentarias por dos cuestiones esenciales. La primera, porque emitió los criterios de paridad de género de forma tardía con lo cual, contrario a lo que se afirma en la sentencia, sí vulnera el principio de certeza y de seguridad jurídica de todas las personas aspirantes. La segunda cuestión es que incluyó parámetros adicionales para verificar la paridad de género, que no están previstos en la Constitución general.

Ahora bien, no ignoro lo que prevé el artículo 96, fracción IV de la Constitución general, sin embargo, considero que este mandato debía armonizarse con el resto de valores y principios constitucionales que también deben aplicarse y observarse en este proceso electoral extraordinario. En específico, no me parece que deba existir una confrontación entre el mandato de paridad de género y los principios democráticos, así como los de certeza y seguridad jurídica.

Contrariamente, considero que es posible una armonización, pero para esto, resultaba fundamental que se emitieran estos criterios con un tiempo suficiente a efectos de que las personas aspirantes las conocieran antes de registrarse como aspirantes. Además, también considero que existen formas de garantizar la paridad de género en la integración del Poder Judicial de la Federación sin trastocar el principio democrático, tal y como lo señalé previamente, es decir, a través de reservas exclusivas de postulaciones femeninas.

Sin embargo, todas estas problemáticas y dilemas no se enfrentan en la sentencia que aprobó la mayoría, pues se limita a señalar la necesidad de emitir reglas paritarias para combatir las desventajas que han enfrentado las mujeres en el Poder Judicial de la Federación. A mi juicio, estos argumentos resultan insuficientes para justificar la determinación del INE, por los motivos que ya expliqué.

5. Solución

Quisiera enfatizar en que mi postura no nos lleva a una situación suma-cero. Es decir que, es posible garantizar la paridad de género en una elección de esta naturaleza. Es posible hacerlo, pero considero que a partir de elementos objetivos.

Considero que el acuerdo impugnado debe revocarse y es necesario vincular al INE y al Senado de la República para que, al finalizar este proceso electoral, realicen un estudio detallado respecto de la integración del Poder Judicial de la Federación, con el fin de diseñar reglas paritarias efectivas de cara al proceso electoral judicial de 2027.

Ello no implica postergar la paridad hasta 2027, pues la renovación total del Poder Judicial tendrá lugar en ese año y, con ella, la materialización integral del principio de paridad. Por tanto, considero que en este punto debemos contar con mayores elementos antes de incidir de manera inédita en la voluntad popular directa que expresen las y los mexicanos en las urnas el próximo 1 de junio. Estamos ante un proceso electoral nuevo en nuestra historia y hacen falta dichos elementos. 

Asimismo, creo que se está garantizando la paridad de género con el hecho de que las candidaturas a todos los cargos son paritarias, lo cual implica que no se está vulnerando totalmente este mandato constitucional, pues se está permitiendo a las mujeres participar en igualdad de condiciones que los hombres.

Finalmente, destaco que mi postura busca hacer operativos todos los principios constitucionales que deben observarse en este proceso electoral. En efecto, comparto la preocupación de la mayoría de este pleno respecto de la subrepresentación que han enfrentado las mujeres en el Poder Judicial. Sin embargo, como jueces constitucionales tenemos que procurar que se respeten y se cumplan, en la medida de lo posible, todos los valores y principios constitucionales que están en juego.

Por lo tanto, considero que las reglas paritarias debieron aprobarse desde el inicio del proceso electoral extraordinario, precisamente porque es un proceso distinto y porque se debía dotar de certeza a todas las personas aspirantes desde su inicio. Además, como señalé, las reglas paritarias debieron ser de otra naturaleza para evitar afectar el voto de la ciudadanía.

No obstante, dado que esto no se hizo en el momento oportuno, considero que a estas alturas introducir nuevos parámetros que pueden llevar a afectar el resultado de la votación de la ciudadanía no se encuentra justificado, puesto que si bien busca proteger un principio constitucional, afecta a varios otros.

6. Conclusión

Por estas razones, desde mi perspectiva, concluido el proceso extraordinario de 2025, se debe hacer un análisis exhaustivo y con elementos objetivos que garanticen genuinamente la paridad de manera efectiva, sin lesionar la voluntad de la gente una vez que ya se expresó en las urnas.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo que se especifique lo contrario.

[2] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre.

[3] Acuerdo del Consejo General INE/CG65/2025 por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.

[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento.

[7] Tesis de jurisprudencia 14/2022, de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.

[8] Tal como se advierte del portal y es consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179152

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[10] La calidad de personas candidatas se corrobora de los listados de personas candidatas que ha hecho publicó el Instituto Nacional Electoral. Consultable en: https://ine.mx/listado-candidaturas/ .

[11] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Artículo 41

(…)

Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.

[12] Artículo 1.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 

Artículo 24.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 

[13] Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

[14] Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

[15] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 6

 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

 a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

Artículo 7

 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

 Artículo 8

 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

[16] Artículo I

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

[17] Jurisprudencia 11/2018de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres., Sexta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[18] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.

[19] Jurisprudencia 2/2021, de rubro: paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.

[20] Segundo.- (…)

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

[21] Artículo 94.

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución.

[22] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

(…)

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

[23] Jurisprudencia 9/2021, de rubro: paridad de género. las autoridades administrativas electorales tienen facultades para adoptar medidas que garanticen el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37.

[24] Jurisprudencia 36/2015, de rubro: representación proporcional. paridad de género como supuesto de modificación del orden de prelación de la lista de candidaturas registrada., Quinta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

[25] Jurisprudencia 17/2024, de rubro: acciones afirmativas. las autoridades electorales deben implementarlas con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica., Séptima época, Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[26] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración: Marcela Talamás Salazar, Héctor Castañeda Quezada, María Fernanda Rodríguez Calva, Jerónimo del Río García y Héctor Paniagua Robles.

[27] SUP-JDC-1394/2025, SUP-JDC-1396/2025, SUP-JDC-1407/2025 y SUP-JDC-1411/2025.

[28] SUP-JDC-1030/2024, reiterado en los juicios 1204, 1293, 1097 y 1023 de 2024.

[29] SUP-JDC-1097-2024 (voto particular).

[30] SUP-JDC-1097/2024.

[31] SUP-AG-202/2024.

[32] Criterio sostenido en las sentencias de los recursos SUP-REC-118/2021; SUP-REC-187/2021; SUP-REC-249/2021; SUP-REC-123/2022, entre otros.

[33] SUP-REC-118/2021.

[34] De rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.