juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1288/2021

Actora: laura josefina cedeño espíndola[1]

responsable: junta de coordinación política del senado de la república[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

ColaborÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] revoca, el acuerdo por el cual la JUCOPO aprobó la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrada/Magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, en lo que es materia de impugnación respecto de la vacante del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

ANTECEDENTES

1. Acto impugnado. El trece de septiembre, la JUCOPO emitió el acuerdo por el cual aprobó la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrada/Magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral[4].

En esa misma fecha la convocatoria[5] fue publicada en la Gaceta y en la página oficial, ambas del Senado de la República, así como en el Micrositio de la Comisión de Justicia[6].

2. Juicio electoral. En contra de ese acuerdo, el diecinueve siguiente, la promovente presentó demanda de juicio electoral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cual se radicó con el número de expediente SUP-JE-239/2021.

3. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario del veintidós de septiembre, dictado en el citado expediente, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[7].

4. Turno y radicación. En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1288/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Informe circunstanciado. El veintitrés de septiembre, la Directora de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República rindió el informe circunstanciado en términos de la Ley de Medios al cual anexó constancias.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la Convocatoria para ocupar diversas magistraturas en los órganos jurisdiccionales electorales locales, lo cual pudiera incidir en el derecho a integrar autoridades electorales de las entidades federativas[8].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[9] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este juicio en sesión no presencial.

TERCERO. Causal de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado, la responsable refiere que, de conformidad con el artículo 11.1.b de La Ley de Medios, se debe sobreseer el asunto.

El citado precepto legal establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución.

En ese sentido, refiere que se debe de sobreseer toda vez que en la sesión celebrada el pasado veintiuno de septiembre, el Pleno del Senado de la República aprobó la adenda de la Convocatoria controvertida en la que se contempló la designación de las magistraturas supernumerarias de Colima debido a que quienes actualmente ocupan ese cargo finalizan su encomienda, por lo que, además, en cumplimiento del principio de paridad, obliga a que el nombramiento sea una magistrada y un magistrado.

Esta Sala Superior declara que es ineficaz la causal de improcedencia, ya que los señalamientos referidos por la responsable corresponden al fondo del asunto al existir otros planteamientos de la actora que no han quedado sin materia, no obstante, la aprobación de la adenda citada, y de los cuales este órgano jurisdiccional tiene que emitir un pronunciamiento al respecto.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[10] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado se publicó el trece de septiembre en la Gaceta del Senado[11], surtiendo efectos de notificación al día siguiente, esto es, el catorce de septiembre[12].

Derivado de esa situación, el plazo de cuatro días para impugnar trascurrió del miércoles quince al martes veintiuno de septiembre, debiendo descontarse del cómputo los jueves dieciséis, sábado dieciocho y domingo diecinueve de septiembre, pues el caso no está vinculado a algún proceso electoral[13].

Por tal motivo, si la demanda se presentó el diecinueve de septiembre su promoción es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. La actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho a integrar autoridades electorales locales, por lo que cuenta con legitimación.

Asimismo, tiene interés jurídico en tanto refiere su intención de registrarse al procedimiento de designación para la Magistratura en el estado de Colima.

Ha sido criterio de la Sala Superior que el interés jurídico existe cuando se alega la vulneración a algún derecho sustancial y se aduce que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, a partir de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución a la persona demandante en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados[14].

En el caso, la actora aduce la afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de integración de órganos en la materia, por lo cual, acude a esta instancia jurisdiccional, a efecto de evitar que se le cause una afectación respecto a su pretensión de participar en la obtención de una magistratura local.

En ese sentido, la actora controvierte, por un lado, la omisión de incluir en la convocatoria la vacante de dos magistraturas numerarias que concluyen su cargo en octubre del presente año y, por otro, que la magistratura numeraria se dirija a un hombre, lo que, aduce, es discriminatorio y hace nugatorio el derecho de las mujeres a aspirar a ese cargo.

Así, al impugnarse una omisión y un requisito de la convocatoria por la que automáticamente la actora, al ser mujer, no podría participar en ella, no se requiere la existencia de un acto de aplicación que actualice su interés jurídico[15].

En efecto, la sola manifestación de intención de la actora de inscribirse al procedimiento abre la posibilidad de revisión jurisdiccional a partir de que, por primera ocasión, la JUCOPO emitió una convocatoria en la que, por cada entidad federativa, precisó el género a la que se dirige atendiendo a la integración histórica de los órganos jurisdiccionales locales.

Así, el acto controvertido incide en la esfera jurídica de la actora, ya que no está en aptitud de cumplir con uno de los requisitos para poder registrarse para ocupar la vacante en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, por lo cual no es necesario un pronunciamiento de la responsable que niegue su registro.

Similar criterio se aplicó al resolver el SUP-JDC-1597/2020[16].

5. Definitividad. Se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna el promovente.

TERCERO. Estudio. La actora controvierte la convocatoria, concretamente la referida al estado de Colima a partir de dos agravios que se estudian a continuación.

1. Omisión de incluir magistraturas supernumerarias en la convocatoria

1.1. Agravios. En síntesis, la actora aduce que se debió incluir la convocatoria para dos magistraturas numerarias toda vez que el 2 de octubre de 2014 el Senado designó a una magistrada y a un magistrado supernumerario[17], cuyo cargo concluye pese a que no se haya previsto un periodo de designación porque ello no implica que tal periodo pueda extenderse.

Esta omisión, señala la actora, limita su derecho de acceder a un cargo público dentro de la jurisdicción electoral local, violando en su perjuicio el artículo 35.VI constitucional. Por ello, solicita la adición de tales magistraturas a la convocatoria.

1.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que es inoperante el agravio debido a que, si bien al momento de la presentación de la demanda no se había contemplado a las magistraturas supernumerarias, en la adenda emitida por la JUCOPO, publicada en la Gaceta del Senado de la República el 21 de septiembre, se incluyeron esos cargos.

En efecto, en la convocatoria controvertida no se advierte que la JUCOPO considerara que se debían renovar las dos magistraturas supernumerarias, ya que solamente incluyó la numeraria, debido a que no tuvo en consideración que fueron nombradas en dos mil catorce, por lo cual, al ejercer su cargo por siete años[18], tal nombramiento culmina el dos de octubre de dos mil veintiuno.

Sin embargo, la propia responsable, al rendir su informe circunstanciado hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional la emisión de la adenda por la que se modificó el acuerdo controvertido para el efecto de incluir en la designación a las dos magistraturas supernumerarias del Estado de Colima, de las cuales una corresponderá a una mujer y otra a un hombre.

Por tanto, se ha colmado la pretensión de la actora de que en la convocatoria controvertida se incluyeran las dos magistraturas supernumerarias que terminan su encargo en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de ahí lo inoperante el agravio en estudio.

2. La convocatoria no debe acotarse a hombres

2.1. Agravios. La actora aduce que la convocatoria es discriminatoria porque la magistratura numeraria para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Colima se dirige a un hombre, lo que hace nugatorio el derecho de las mujeres a aspirar a ese cargo cuando actualmente, como se reconoce en el acto impugnado, quien dejará vacante la posición es una mujer[19], aunque también es cierto que permanecen en su encargo como integrantes del Pleno una magistrada[20] y un magistrado[21], es decir, persiste una mujer y un hombre, lo que permite que la magistratura numeraria sea ocupada por un hombre o nuevamente por una mujer en virtud de que ambos géneros se encuentran representados en el órgano colegiado.

Incluso, refiere, se debe tener en cuenta que, a raíz de la reforma de 2014, se han designado 4 hombres y 3 mujeres en el Tribunal local, por lo que no debería existir inconveniente en que la siguiente designación sea de una mujer en atención al principio de supremacía constitucional que irradia a la paridad, incluso sobre la alternancia de género mayoritario contemplada en la ley.

Señala que el magistrado numerario[22], integrante del Pleno más recientemente designado, ocupó el cargo por la vacante que dejó un hombre[23] sin que hubiese alternancia de género. Ello, considera, seguramente se debió a que quienes quedaban integrando el Tribunal eran dos mujeres, por lo que, de aplicar la alternancia, no se habría garantizado la representación del género masculino.

Esta situación, asegura, no acontece en el presente caso porque no hay justificación para que la aludida convocatoria establezca que para el Estado de Colima debe elegirse a un hombre, cuando ante la vacante que se generó, el Pleno quedará integrado por una mujer y un hombre, pudiendo entonces acceder a dicho cargo cualquiera de los dos géneros, correspondo incluso que se designe a una mujer, aplicando el principio de la alternancia, ante la designación inmediata anterior que fue de un hombre. Tal acción será la más acorde y plausible a la luz del artículo 41 de la Constitución Federal.

Por otro lado, aduce que la convocatoria se dirige a 18 magistraturas en total, de las cuales 10 son para hombres y 8 para mujeres, escenario que implica que, de designar a una mujer como magistrada en el Estado de Colima, el género en la cuenta total de las designaciones sería de un 50% mujeres (9) y 50% de hombres[24].

Desde su perspectiva, es relevante y preferente aplicar en beneficio de las mujeres lo que disponen en supremacía constitucional los artículos 35.VI y 41, así como la jurisprudencia invocada, aún por encima de lo que establece el artículo 106 de la LEGIPE respecto de la alternancia del género mayoritario pues tal disposición no es acorde en el presente caso, porque ambos géneros están representados en el Tribunal local. Asimismo, afirma que es aplicable la jurisprudencia 10/2021[25]

Finalmente aduce que, además de discriminar a las mujeres, se transgrede el principio de idoneidad en el cargo toda vez que, si no se permite participar a las mujeres en tales designaciones, ellas tampoco tendrán la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con los hombres y mostrar su idoneidad para los cargos públicos a los que se convoca.

2.2. Decisión. Por lo que se refiere al Tribunal Electoral del Estado de Colima, la base primera de la convocatoria controvertida concreta que la vacante a cubrir corresponde a un hombre, porque quien concluye su cargo es una mujer.

A partir de la reforma de abril de 2020 a la legislación electoral, entre ellas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26], se previó la alternancia del género mayoritario en la integración de los tribunales locales, en los siguientes términos:

106.1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.

La finalidad de este artículo es posibilitar la paridad en órganos impares con nombramientos escalonados por medio del mecanismo de la alternancia, por lo que, acotar el género de quien deberá ocupar la vacante de la magistratura numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Colima constituye un mecanismo que hace viable el cumplimiento del principio constitucional de la paridad, siempre y cuando no implique disminuir la posibilidad de la participación de las mujeres.

En efecto, la Constitución federal dispone[27] que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistraturas, electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley[28].

Del artículo en referencia se deriva una obligación de carácter general dirigida al Senado de la República en tanto órgano encargado de llevar a cabo el proceso de renovación de las magistraturas locales.

Esta Sala Superior[29] ha destacado que fue el propio Senado, como parte del órgano legislativo, quien votó y aprobó la reforma que incorporó la regla de alternancia.

Así, tiene sentido que, atendiendo al mandato del referido artículo de la LEGIPE, por primera ocasión[30], la JUCOPO concrete la convocatoria el género de quien integrará la vacante en cuestión.

 

Especificar el género de quien ocupará la vacante garantiza la certeza y transparencia en el proceso porque quienes aspiran a una magistratura local, en este caso, a la de Colima, tienen claridad del alcance de las bases y condiciones de su participación, lo que evita que su participación en el proceso se torne ociosa[31].

 

Sin embargo, al ser la alternancia un mecanismo para garantizar la participación de mujeres, acotar el género de quien ocupará la vacante de una magistratura sólo es aceptable para asegurar esa participación de las mujeres.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior[32] es enfática al señalar que, al ser la paridad y las acciones afirmativas medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

Así, no se puede adoptar una perspectiva de paridad estrictamente en términos cuantitativos (50% hombres y 50% mujeres), porque ello podría restringir su efecto útil, ya que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos.

Ello, exige adoptar una perspectiva de la paridad como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

Por ello tiene razón la actora cuando afirma que no debería existir inconveniente en que la siguiente designación sea de una mujer en atención al principio de supremacía constitucional que irradia a la paridad. Así, como se ha señalado, la alternancia debe entenderse como un mecanismo que conduzca a la participación de mujeres más allá de lo cuantitativo.

En consecuencia, si la paridad fue diseñada para garantizar espacios de representación y participación para las mujeres en el marco del desmantelamiento de la invisibilización y exclusión estructural e histórica en la que se les colocó; se concluye que la pertinencia de aplicar medidas para alcanzar la paridad está determinada por los resultados que con ello se logre.

Siendo así, es inadmisible la aplicación de medidas con las que se pretenda alcanzar una representación numérica del 50% cuando existan vías que permitan una participación que sobrepase ese porcentaje.

En efecto, la aplicación de la regla de alternancia ha llevado a esta Sala Superior a revocar dos nombramientos de magistrados locales que correspondían a mujeres[33] y a confirmar el de una mujer[34].

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la regla de alternancia prevista en la LEGIPE puede traducirse en que la convocatoria que emita la JUCOPO prevea el género de quien ocupará la vacante, únicamente en aquellos casos en los que, conforme al principio de alternancia, esa vacante le corresponda a una mujer.

En caso de que, atendiendo a la alternancia, en principio, se considere que la vacante le corresponde a un hombre, no se deberá reservar el género de la magistratura a convocar, permitiendo que a ella concurran tanto hombres como mujeres, abriendo la posibilidad de que los tribunales electorales sean integrados únicamente por mujeres o con mayoría de ellas.

Lo anterior se apega al entendimiento del mandato constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad.

Al haberse alcanzado la pretensión de la actora, resulta innecesario el estudio del resto de sus agravios.

Finalmente, cabe precisar que, contrario a lo que aduce la actora, de las circunstancias del caso no se advierte que se pueda causar un detrimento irreparable como acontece en las elecciones constitucionales, de ahí que el presente juicio se resuelve una vez que ha quedado debidamente sustanciado.

CUARTA. Efectos. En consecuencia, debe revocarse la prevención de la base primera de la Convocatoria relativa a la vacante de magistraturas numerarias del Tribunal Estatal Electoral de Colima para el efecto de que en ella puedan participar mujeres y hombres.

Por tanto, se ordena a la JUCOPO que, a más tardar en el plazo de dos días hábiles publique en la Gaceta y en la página oficial, ambas del Senado de la República, así como en el Micrositio de la Comisión de Justicia la adenda al instrumento convocante, a efecto de que abra un plazo de tres días hábiles para recibir las solicitudes que, en su caso se pudieran presentar, otorgando un plazo razonable entre la publicación y el inicio del plazo precisado.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

PRIMERO. Se revoca el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena a la JUCOPO que publique en la Gaceta y en la página oficial, ambas del Senado de la República, así como en el Micrositio de la Comisión de Justicia la adenda al instrumento convocante conforme a los efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1288/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente en relación con el asunto en comento.

 

Lo anterior, porque si bien coincido con el sentido y las consideraciones en que se sustenta la decisión mayoritaria, es mi convicción que la reparación ordenada debió hacerse extensiva para todos los demás casos que, como el de Colima, se orientaron a la participación exclusiva de hombres para ocupar las vacantes de magistraturas locales.

 

En el caso, la litis se centró en la posible ilegalidad de la convocatoria emitida por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, para la designación de dieciocho magistraturas locales que integrarían diversos Tribunales Electorales en las entidades federativas, proceso de selección que debe regirse de conformidad con el principio de paridad de género, en términos de lo dispuesto por la propia Constitución General y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es el caso que el planteamiento de la ciudadana impugnante, más que aludir a una situación concreta de un derecho particular, planteaba una cuestión vinculada con el desconocimiento del derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en todos los procesos de selección de cargos públicos, pues en diez entidades federativas se restringió su participación, al estar dirigida la convocatoria exclusivamente para hombres.

 

Si bien la decisión adoptada por el Pleno es consecuente, en parte, con la pretensión perseguida por la impugnante, al disponer la modificación de la convocatoria para que se permitiera la participación de las mujeres que quisieran ocupar la vacante que se generaría en el Tribunal Electoral de Colima, lo cierto es que sus planteamientos tendían a solicitar la tutela del derecho de igualdad, desde el interés legítimo para solicitar la tutela del principio de paridad de género por violación al principio de igualdad de las mujeres.

 

En ese sentido, el fallo debió ocuparse no sólo de reparar la violación concretamente señalada en relación con el derecho personal de la ciudadana actora, sino proveer una reparación integral que permitiera la participación de todas las mujeres, sin que se discriminara su derecho a contender por una magistratura en aquellos tribunales en que las vacantes se reservaron exclusivamente para los hombres.

 

En tal sentido, la sentencia debió tutelar el derecho de grupo y, a partir de ello, adoptar los efectos ordenados para el caso de Colima, a todos los demás casos que se encontraran en las mismas circunstancias, esto es, en aquellos en que se haya restringido la participación de las mujeres, pues tal como lo alegó la impugnante, la convocatoria está diseñada para permitir la mayor designación de hombres que de mujeres en las vacantes que se pretenden ocupar, cuando la finalidad de la norma de alternancia es tendente a compensar la desventaja histórica de que las mujeres hemos sido objeto.

 

Así, ampliar los efectos para el resto de las hipótesis habría permitido tutelar debidamente el principio de paridad al suprimir todo obstáculo presente en la convocatoria combatida, que de hecho impide la participación igualitaria de las mujeres en todos los cargos sujetos al proceso de selección.

 

En ese sentido, la sentencia debió mandatar que se permitiera la participación de mujeres en las entidades que se ubicaron en la hipótesis restrictiva, las que además de Colima, son: Baja California Sur, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, San Luis Potosí y Tabasco, lo que arroja como resultado que de los dieciocho cargos sometidos al proceso de designación, ocho serían para mujeres y diez para hombres, de ahí la necesidad de haber garantizado la participación de las mujeres en aquellos espacios dirigidos exclusivamente para los hombres.

 

Una solución congruente y transversal con el derecho de las mujeres, habría sido aquella que tutelara debidamente su participación en todas las entidades federativas mencionadas, es decir, que la convocatoria permitiera la participación mixta en aquellas entidades originalmente reservadas para los hombres, porque queda claro que hoy tenemos un sistema procesal electoral que tiende a evitar los formalismos excesivos, cuyo objeto es brindar las condiciones necesarias para que todas las mujeres accedan a cargos tan importantes como las Magistraturas y que sus conflictos sean resueltos en una justicia electoral garante de los derechos humanos y la perspectiva de género.

 

Es por las razones expuestas que, desde mi perspectiva, debió adoptarse la solución para todas las entidades federativas ubicadas en el supuesto restrictivo, y no solo la que limitativamente se definió en el fallo para el caso del Tribunal Electoral de Colima, de ahí que formule este voto concurrente.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, actora o promovente.

[2] En lo subsecuente, responsable o JUCOPO.

[3] A continuación, Sala Superior.

[4] En adelante, convocatoria o acto impugnado.

[5] Conforme a lo establecido en la base décima octava.

[6] Publicación de trece de septiembre disponible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/120553

[7] En adelante juicio de la ciudadanía.

[8] Con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186.II.c y 189.I.e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 79; 80.1.f y 83.1.a de la Ley de Medios. Asimismo, conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2006 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[9] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2020.

[10] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83.1.a, de la Ley de Medios.

[11] Visible en la siguiente liga electrónica: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/120553

[12] De conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[13] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[14] Ello, acorde con el criterio jurisprudencial 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[15] Supuesto distinto al estudiado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-10073/2020 en el que la convocatoria en cuestión no refería el género de quienes deberían ocupar las vacantes.

[16] Ver también SUP-JDC-894/2017, SUP-JDC-134/2020 y acumulados, así como SUP-JDC-1078/2020 y acumulados.

[17] Angélica Yedit Prado Rebolledo y Ángel Durán Pérez.

[18] Artículo 237 del Código Electoral del Estado de Colima.

[19] Magistrada Ana Carmen González Pimentel.

[20] María Elena Díaz Rivera.

[21] José Luis Puente Anguiano.

[22] José Luis Puente Anguiano.

[23] Ex magistrado Guillermo de Jesús Navarrete Zamora.

[24] Incluso, afirma, si procediera el primer agravio (respecto de adicionar en la convocatoria a las dos magistraturas supernumerarias) se sumaría una mujer y un hombre más, lo que se traduciría en 10 mujeres y 10 hombres en el global de las designaciones, acorde al artículo 41 constitucional.

[25] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES EN LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN SU SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

[26] En adelante, LEGIPE.

[27] Artículo 116.IV.c.5.

[28] En el mismo sentido, el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Colima establece que tal órgano jurisdiccional se integrará con tres Magistrados Numerarios y contará con dos Magistrados Supernumerarios.

[29] En los mismos términos se pronunció este Tribunal en el SUP-JDC-10255/2020.

[30] De ahí que este asunto se diferencia del SUP-JDC-10110/2020 y SUP-JDC-10150/2020 acumulado, donde la convocatoria no concretaba el género de las vacantes.

[31] En esos términos se resolvió el SUP-JDC-1283/2021 en donde esta Sala Superior confirmó que era pertinente que la convocatoria para la vacante del Tribunal Electoral de la Ciudad de México especificara que le correspondería a una mujer.

[32] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES

[33] En el caso de Puebla, ver SUP-JDC-10248/2020 y acumulados; en el Oaxaca, el SUP-JDC-10255/2020.

[34] SUP-JDC-10263/2020 que involucraba al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.