INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1291/2025 Y ACUMULADO
INCIDENTISTAS: GRACIELA ELÍAS MORALES Y ALICIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA Y SENADO DE LA REPÚBLICA, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS
COLABORARON: SALVADOR MERCADER ROSAS, TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ Y EDGAR USCANGA LÓPEZ
Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia emitida en el expediente que a rubro se indica, pues la responsable dio respuesta a la solicitud de las personas actoras.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia se origina con motivo de la impugnación de las incidentistas respecto a la omisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de dar contestación a los escritos mediante los cuales, solicitaron su pase directo en la boleta electoral.
(2) En sesión pública de diecinueve de febrero, esta Sala Superior ordenó a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dar respuesta fundada y motivada a las actoras respecto a su solicitud de que se considerara su pase directo a la boleta electoral.
II. ANTECEDENTES
(3) Juicios de la ciudadanía. Las atoras controvirtieron la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de darles contestación a sus escritos mediante los cuales solicitaron el pase directo en la boleta electoral, en su calidad de aspirantes a Magistrada en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en el Octavo Circuito (Saltillo) y Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito (Chihuahua).
(4) Sentencia. El diecinueve de febrero, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1291/2025 y acumulado, en donde ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgara una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por las actoras.
(5) Presentación de los escritos incidentales. El veintiuno de febrero, se recibieron electrónicamente los escritos de las partes incidentistas, a través de los cuales, plantean un supuesto incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente señalado al rubro.
III. TRÁMITE
(6) Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar los escritos incidentales y los expedientes al rubro indicados a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por haber fungido como ponente en el juicio principal.
(7) Radicación del incidente y vista a las incidentistas. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la radicación e instrucción de los incidentes.
IV. COMPETENCIA
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y dirimir el incidente, dado que es una cuestión accesoria al juicio principal resuelto por este órgano jurisdiccional.
(9) En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.[1]
a. Sentencia principal
(10) El diecinueve de febrero, al emitir sentencia en el expediente SUP-JDC-1291/2025 y SUP-JDC-1301/2025 acumulados, esta Sala Superior determinó en lo que interesa, lo siguiente:
Son fundados los motivos de disenso, pues la autoridad responsable no ha atendido la petición relacionada con la inclusión de las promoventes en los listados de personas juzgadoras mediante pase directo a la boleta en el cargo al que aspiran.
La responsable no ha dado respuesta a las solicitudes de la partes promoventes de que sean incluidas en los listados vía pase directo, pues en autos no obra constancia alguna que ponga de manifiesto que, a la fecha de emisión de la presente resolución, se hubiere dado contestación a la petición formulada por la parte promovente.
Ante lo fundado del planteamiento de la parte actora, se ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por la accionante, a fin de tutelar su derecho político de petición
b. Planteamientos de las incidentistas
(11) Las partes incidentistas aducen el incumplimiento de la sentencia, esencialmente, por las razones que se refieren a continuación:
La Mesa Directiva no dio cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que se le diera respuesta a su petición de pase directo en la boleta electoral.
Solicitan que, en cumplimiento a lo ordenado, esta Sala Superior determine que se ha configurado la afirmativa ficta y se le reconozca su derecho al pase directo.
No es dable aceptar que la autoridad omita dar respuesta a las solicitudes, dado que no se trata de un acto complejo.
c. Constancias remitidas por la responsable en el SUP-JDC-1291/2025
(12) El Director de lo Contencioso en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, mediante oficio LXVI/DGAJ/DC/706/2025, informó a esta Sala Superior que mediante correo electrónico de veintiuno de febrero, dio respuesta a la parte actora Graciela Elías Morales, en los términos siguientes:
“En cumplimiento de la instrucción del senador José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, y con el propósito de dar cabal cumplimiento a la resolución derivada del SUP-JDC-1291/2025, me permito informar:
Después del análisis de los diversos escritos presentados ante este órgano de gobierno, donde expone su situación de vulnerabilidad, así como ser considerada para pase automático, esto derivado del acuerdo emitido por esta Cámara de Senadores el pasado 11 de diciembre de 2024 en relación con el “Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios", no acredita estar en funciones, únicamente acredita haber ganado el 4° concurso abierto de oposición para la designación de juezas y jueces de distrito especializados en materia de trabajo, publicada en el D.O.F. el 24 de noviembre de 2022, pero no en funciones para poder otorgarle el pase automático, tal y como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, aprovecho la ocasión para hacer de su conocimiento que su nombre salió insaculado para el cargo de Magistrada para el primer circuito en materia mixta por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo”.
(13) Con el contenido de dicho oficio, en proveído de veintidós de febrero de dos mil veinticinco, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto del oficio remitido por la autoridad responsable, sin que se pronunciara al respecto.
d. Escrito presentado en el expediente SUP-JDC-1301/2025
(14) El veintitrés de febrero, Alicia del Carmen Hernández Domínguez, hizo del conocimiento de esta Sala Superior que el Senado de la República había dado respuesta a su solicitud de pase directo a la boleta de elección,
a. Tesis de la decisión
(15) Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que la Mesa Directiva del Senado de la República ya emitió respuesta a la solicitud de las actoras, lo cual constituyó el deber impuesto a la responsable como efecto directo de la sentencia emitida en los juicios principales.
b. Base normativa
(16) Una de las finalidades de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el acatamiento de las determinaciones para lograr la aplicación del Derecho y cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la sentencia, por lo que la naturaleza de la ejecución consiste en materializar lo ordenado por el órgano jurisdiccional, de tal manera que se alcance un cumplimiento eficaz y congruente con lo resuelto.
(17) De esa manera, este Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución.
(18) La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, esto es, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
(19) Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, es necesario tener en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.
(20) Ello, porque la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a que se refiere el artículo 17 de la Constitución general, no se agota en el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicte.
c. Caso concreto
(21) De constancias se advierte que mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno de febrero, la Mesa Directiva del Senado remitió como anexo una impresión de correo electrónico mediante el cual dio contestación a la solicitud de la actora del juicio SUP-JDC-1291/2025, mediante el correo electrónico que ésta utilizó para ejercer su derecho de petición.[2]
(22) Asimismo, la promovente del incidente SUP-JDC-1301/2025, manifestó expresamente que la autoridad responsable le dio respuesta a su solitud de pase directo.
(23) De esta manera, queda acreditado con la documentación remitida por la Mesa Directiva del Senado y lo manifestado por una de las partes, que la autoridad ha cumplido con la materia de la ejecutoria, por lo que procede declarar infundado el presente incidente al haberse materializado los efectos de las sentencias principales mediante la emisión de la respuesta a los escritos de petición.
(24) Consecuentemente, es inviable la solicitud de la incidentista del juicio SUP-JDC-1291/2025, consistente en ordenar un cumplimiento sustituto de la sentencia principal, para el efecto de que se configure la afirmativa ficta de su petición y se le conceda el pase directo a la boleta para el cargo de Magistrada en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en el Octavo Circuito (Saltillo).
(25) Lo anterior, porque la ejecución de la sentencia ordenada ya se efectuó, y derivado de ello, la responsable emitió la respuesta conducente.
ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general; 253, fracciones III y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”.
[2] Visible en el archivo denominado Ac pet dir.pdf