JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1292/2015 Y ACUMULADOS.
ACTORES: ELIA MORENO VELÁZQUEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos expediente SUP-JDC-1292/2015 y sus acumulados SUP-JDC-1293/2015, SUP-JDC-1294/2015, SUP-JDC-1295/2015 y SUP-JDC-1296/2015, todos de este año, promovidos por diversos ciudadanos en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional en la Quinta Circunscripción Plurinominal[1] de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de trece de agosto del año en curso, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-61/2015 y acumulados.
Los nombres de los ciudadanos promoventes de los juicios respectivamente citados, son los siguientes:
SUP-JDC-1292/2015: ELIA MORENO VELAZQUEZ, ÓSCAR ARGUETA MORENO, ANTONIO ARGUETA MORENO, ROSA MONROY PEÑA, BERNARDO PÉREZ MORALES, ANTONIO SALAZAR JIMÉNEZ, HUGO MORENO, VELAZQUEZ, SOFÍA MORALES RODRÍGUEZ, LORETO PÉREZ VELAZQUEZ, MARICELA ALCANTAR VELAZQUEZ, MEDINA ALVAREZ MA. GUADALUPE, MA. DE LOURDES GTZ. MORALES, SANDRA RIVERA JUÁREZ, SANDRA RIVERA, ESPERANZA MORENO VELAZQUEZ, GABRIEL MORENO REYES, FRANCISCO MORENO REYES, MA ISABEL REYES MONROY, GABRIEL MORENO VELAZQUEZ, MA. GUADALUPE MORENO VELAZ, MA GUADALUPE HERNÁNDEZ, SILVIA MORENO VELAZQUEZ, ARMANDO MORENO MORALES, FRANCISCO MORENO MORALES, LIDIA MORALES RODRÍGUEZ, BENJAMÍN MORENO MORALES, ALOEL VELAZQUEZ GONZÁLEZ, J. GUADALUPE VELAZQUEZ GONZÁLEZ, CLAUDIA LETICIA PÉREZ, FELIPE VELAZQUEZ GONZÁLEZ, NSARIA PÉREZ MORENO, ESTELA LEÓN ALCANTAR, ELY MORENO V, OCTAVIO MORENO V, SUSANA ALCANTAR R, ANA MARÍA, RIGOBERTO MORENO V, OCTAVIO MORENO L, ALICIA MORENO ALCANTAR, LILIA MORENO ALCANTAR, ELY MORENO H, GLORIA MORENO VELAZQUEZ, GLORIA VELAZQUEZ PÉREZ.
SUP-JDC-1293/2015: ALEJANDRA MEDINA VELAZQUEZ, MARTIN MEDÍNA VELAZQUEZ, JOSÉ MEDINA VELAZQUEZ, ANA CRISTINA MEDINA' GAMICA, IRENEMEDINA BONILLA, GUADALUPE MEDINA BONILLA, CLAUDIA ELIZABETHMEDINA BONILLA, SANDRA MÁRQUEZ PEÑA, MATILDE MARTÍNEZCAMACHO, TEODURO MARTÍNEZ AGUILAR, JOSÉ MEDINA R, EDITHMEDINA VELAZQUEZ, JESÚS MEDINA VELAZQUEZ, PETRA VELAZQUEZMORALES, MERCEDES MEDINA ELAZQUEZ, JOSÉ JAVIER MEDINAVELAZQUEZ, YOLANDA MEDINA REYES, MARTIN GUADARRAMA, VÍCTORMORALES F, ALEJANDRA MONDRAGON GONZÁLEZ, CARLOS GONZÁLEZ MORALES, ROSAURA MONDRAGON GONZÁLEZ, MONSERRAT GOMESSAUCEDO, GLORIA GUADARRAMA COLÍN, VÍCTOR GUADARRAMA COLÍN, AMELIA GUADARRAMA COLÍN, DALILA GONZÁLEZ CAMACHO, GUILLERMINA MORALES M, MARÍA ISABEL MORALES GOMES, ELIZABETH GONZÁLEZ MORALES, MA. DOLOS ANGELES GONZÁLEZ, MAURICIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, BALTAZAR GONZÁLEZ CAMACHO, YOLANDA HERNÁNDEZ F, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ S, MA, ELOÍSA GONZÁLEZ MORALES, NORA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, PAULA GONZÁLEZ Z, PATRICIA GONZÁLEZ R, DIANA LAURA MORALES OLVERA, MARIANA GONZÁLEZ R, JOOSAWI MONROY ESTRELLA.
SUP-JDC-1294/2015: MARÍA GRACIELA GARCÍA TELLEZ, ABEL MARTÍNEZ ALVARADO, PATRICIA MARTÍNEZ RESENDIZ, ISRAEL MARTÍNEZ MONROY, ANTONIA MARTÍNEZ REYES, GILBERTO MARTÍNEZ MONROY, ELODIA MARTÍNEZ CID, MA, FRANCISCA MARTÍNEZ LEYVA, MARÍA MARTÍNEZ MONROY, ALEJANDRA MARTÍNEZ, ANA LAURA MARTÍNEZ R., MARIBEL MARTINEZ.SONIA GUERRA, VERÓNICA GUERRA CARRILLO, JOVITA MARTÍNEZ MTZ, SARA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NORMA GUERRA CARRILLO,MA. PROVIDENCIA MARTÍNEZ MORALES, FELISA MA. MO, ANGELA MARTÍNEZ MONROY, MA. BEATRIZ MARTINES, ABEL MARTÍNEZ, GILBERTO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ DÍAZ, LORENA LÓPEZ LUZ, CANDELARIA MARTÍNEZ ESTRELLA, SALVADOR GUERRA GONZÁLEZ, BLANCA GUERRA MIRANDA, GABRIELA GARCÍA V.MARTHA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YANIRA MARTÍNEZ CARIYO, ARIANA MARTÍNEZ CARRILLO, BUIMARO MARTÍNEZ CID, YASMIN MARTÍNEZ VÁZQUEZ, JOSÉ LUIS GARCÍA TELLEZ, EVA GARCÍA, MARÍA CELIA GARCÍA MORQUECHO, ADOLFO MARTINEZ.LAZARO GÓMEZ AGUILAR, ANA ISABEL MARTÍNEZ M,JULIANA GUERRA CASTRO, MARIO GUERRA ALCANTAR, ARIANA ÍBETH M.C, VICKI HUGO GUERRA ROMERO, MA. E GUERRA GONZÁLEZ, ANA LILIA GUERRA ROMERO, ADÁN GUERRA, DOLORES ANGÉLICA GUERRA R, ÓSCAR GUERRA R, DANIELA GARCÍA REYES, DOLORES G.R, CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MATILDE MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, SALUD MARTÍNEZ, RAMÍREZ VALDEZ C, FAVIAN V, HERMÁN VELAZQUEZ, JAVIER V.M, JUAN VALDEZ C, LAURA VALDEZ MARTiNEZ,MARCO ANTONIO TELLEZ MONROY, LUPE ROMERO ALVARADO, CATALINA ROMERO, GREGORIO RESENDIZ ROMERO, FERNANDO TELLEZ S, JOVA RIVERA FLORES, BEATRIZ RASSO MARTÍNEZ, ELENA RAMÍREZ GARCÍA, BEATRIZ REYES CARRILLO, MÁXIMO ROMERO CARRILLO, APOLINAR ROMERO GARCÍA, JOSÉ LUIS R. M, MIGUEL ÁNGEL ROMERO MORA, MA ELENA RESENDIZ ORTEGA, ATANACIO ROMERO RESENDIZ, MARIELA RODRÍGUEZ UGALDE, AGUSTÍN RESENDIZ ROMERO, ANTONIO R, ÁNGEL RUIZ V, MA CONCEPCIÓN ROJAS B, ERICK SAID RUÍZ VIERO, MA GUADALUPE FERNANDEZ, ISABEL ROMERO MARTÍNEZ, MA BERTHA ROMERO CARRILLO, MIGUEL TELLEZ CRUZ, CRISTINA TELLEZ CORREA, RAQUEL ROMERO CARRILLO, CECILIA TELLEZ CORREA, LUIS VALDES M, SERGIO MANUEL TELLEZ MONROY.
SUP-JDC-1295/2015: MARIANA TORRES SUÑIGA, HILARIO TORRES COLÍN, LUIS MORALES ZUÑIGA, MA. DE LA CRUZ HUITRON MARTÍNEZ, MARIO APOLINAR SAUCEDO ROMERO, TEODORA MIRANDA OSORIO, MARICELA SALDIVAR MIRANDA, FRANCESCA SALDIVAR MIRANDA, FELIPE RAMÍREZ TORRES, MOISÉS SALDIVAR MIRANDA, CARLOS COLÍN ESCOBAR, VIRGINIA SALDIVAR MIRANDA, GABRIELA LEÓN SALDIVAR,EVELIO CHAVEZ M,MIRANDA OSORNIO JUAQUINA, UGALDE MIRANDA ALEJANDRO, UGALDE ZUÑIGA KARINA, UGALDE ZUÑIGA SONIA, ZUÑIGA HUITRON AMELIA, UGALDE TORRES GABRIEL, ANTONIO LEÓN COLÍN, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MORALES, GRICELDA MIRANDA MORALES, EDUARDO LEÓN MARTÍNEZ, ENGRACIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YANET TORRES ZUÑIGA, ANTONIO OSORNIO HUITRON, MARCO ANTONIO TORRES OSORNIO.
SUP-JDC-1296/2015: AMADO ARCOS MIRANDA, IRMA ARCOS MARTÍNEZ, TERESA ALCANTAR MARTÍNEZ, MA ELVIRA OFELIA BOLAÑOS, MARÍA GARCÍA, VERÓNICA ALCANTAR GARCÍA, MARÍA M. F, CARMEN SOTO O, MA. LUISA MIRANDA FERNANDEZ, DANIEL, DANIEL GARCÍA MIRANDA, OFELIA GARCÍA HERNÁNDEZ, EDUARDO ALCANTAR GARCÍA, MARÍA ANGÉLICA, CASTRO LUZ, MARÁ DEL CARMEN ARCA PÉREZ, JULIA ARCOS ROJAS, MA. MANUELA ARCOS MARTÍNEZ, BRENDA CARRILLO RAMÍREZ, ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, SALUST1A MEDINA BERMUDEZ, RUTILIA ESTRELLA GARCÍA, MA CARMEN, JACINTO ARCOS MARTÍNEZ, SALOMÓN ARCOS MARTÍNEZ. FELIMON ARCOS MARTÍNEZ, YOLAMDA GARCÍA MIRANDA, NATALI ARCOS GARCÍA, SANTIAGO ARCOS MARTÍNEZ, ROCÍO ESTRELLA MIRANDA, JOSÉ ARCOS MARTÍNEZ, JUANA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS, MARILU ARCOS URIBE, RAQUEL, ANTONIO GÓMEZ, YONNI MIRANDA ROMERO, PORF1RIA GARCÍA MARTÍNEZ, MARTHA TORRIJO MEDINA, MA. TERESA ALCANTAR GARCÍA, LAURA ALCANTAR GARCÍA, MA DE LOS ANGELES ALCANTAR GARCÍA, GLORIA ALCANTAR MARTÍNEZ, ASCENCIÓN ALCANTAR G, REYNALDA ALCANTAR, MA GUADALUPE ALCANTAR MARTÍNEZ, MA. CARMEN ALCANTAR MARTÍNEZ, ENRIQUE.
A N T E C E D E N T E S
I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes en sus respectivos escritos de demandas de juicios de ciudadano, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El tres de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, para la renovación de los integrantes al cargo de diputados locales así como de los miembros de los ayuntamientos de la referida entidad federativa.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán.
3. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Contepec, Michoacán, celebró sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de ese municipio, obteniendo la mayoría de votos la planilla postulada en candidatura común por los partidos Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. En el acta de cómputo de la elección se asentaron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | CON NÚMERO | CON LETRA |
| 2,705 | Dos mil setecientos cinco |
| 5,092 | Cinco mil noventa y dos |
| 4,515 | Cuatro mil quinientos quince |
| 181 | Ciento ochenta y uno |
| 56 | Cincuenta y seis |
| 1,470 | Mil cuatrocientos setenta |
| 148 | Ciento cuarenta y ocho |
263 | Doscientos sesenta y tres | |
| 24 | Veinticuatro |
| 52 | Cincuenta y dos |
| 4 | Cuatro |
| 113 | Ciento trece |
| 1 | Uno |
| 0 | Cero |
| 5,200 | Cinco mil doscientos |
| 4,838 | Cuatro mil ochocientos treinta y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 2 | Dos |
VOTOS NULOS
| 396 | Trescientos noventa y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 15,022 | Quince mil veintidós |
4. Juicio de inconformidad local TEEM-JIN-112/2015. El dieciséis de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad local, en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección.
Asimismo, en su demanda de juicio de inconformidad promovió incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de la votación, aduciendo que antes de la sesión permanente del Consejo Municipal de cómputo existió indicio de que había una diferencia de resultados de votación menor al (1%) uno por ciento entre el primero y segundo lugar, alegando vicios respecto de los resultados asentado en las actas de catorce casillas.
5. Resolución interlocutoria y realización de nuevo escrutinio y cómputo. El veintiocho de junio posterior, el Tribunal Electoral de Michoacán declaró procedente el incidente sobre pretensión de recuento de votos de la elección de Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, y el veintinueve siguiente, se realizó diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, en sede administrativa, respecto de catorce paquetes electorales.
6. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-61/2015. Inconforme con la resolución interlocutoria mencionada, el tres de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue registrado bajo el expediente ST-JRC-61/2015 ante la Sala Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
7. Sentencia definitiva del Tribunal Electoral de Michoacán. El once de julio del año en curso, el Tribunal Electoral de Michoacán dictó sentencia definitiva en la que resolvió lo siguiente:
“(…)
PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 295 Contigua 01.
SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, en términos del penúltimo considerando de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, así como las constancias de las regidurías de representación proporcional otorgadas.
(…)”
8. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-146/2015. Inconforme con la resolución definitiva antes precisada, el diecisiete de julio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Tal juicio fue registrado con la clave de expediente ST-JRC-146/2015.
9. Juicio de ciudadano ST-JDC-493/2015. Asimismo, el ciudadano Francisco Bolaños Carmona en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Contepec, Michoacán, postulado en candidatura común por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, el cual fue registrado bajo el expediente ST-JDC-493/2015.
10. Sentencia impugnada. El trece de agosto de este año, la Sala Regional Toluca emitió sentencia en la que determinó acumular los juicios de revisión constitucional y de ciudadano, citados antes, y resolvió al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“…
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ACUMULAN el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-493/2015 promovido por Francisco Bolaños Carmona y el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-146/2015 promovido por el Partido de la Revolución Democrática al diverso ST-JRC-61/2015, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución incidental de veintiocho de junio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad local con clave de identificación TEEM-JIN-112/2015, en términos del apartado 9 de esta sentencia.
TERCERO. Se DEJA SIN EFECTOS y se PRIVA DE TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS el nuevo escrutinio y cómputo realizado el veintinueve de junio de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán respecto de (25) veinticinco casillas de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, conforme a las razones contenidas en el apartado 9 de este fallo.
CUARTO. Se MODIFICA la resolución definitiva de once de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad local con clave de identificación TEEM-JIN-112/2015, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado 9 de esta sentencia.
QUINTO. Se DEJA SIN EFECTOS la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la resolución definitiva recaída al juicio de inconformidad local con clave de identificación TEEM-JIN-112/2015, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado 9 de esta sentencia.
SEXTO. Se RECOMPONE el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, para quedar en los términos fijados en el apartado 10 de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que realice la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, en los términos fijados en el apartado 11 de efectos de esta sentencia.
OCTAVO. Se APERCIBE al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”.
En sus respectivos escritos de demanda, los promoventes de los juicios aludidos afirman haber tenido conocimiento de la referida sentencia impugnada el catorce de agosto del año en curso.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la sentencia mencionada en el punto anterior, el dieciocho de agosto siguiente, diversos ciudadanos pertenecientes al Municipio de Contepec, Michoacán, presentaron demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno de expedientes. Previa recepción de la documentación atinente, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los juicios señalados bajo los expedientes SUP-JDC-1292/2015, SUP-JDC-1293/2015, SUP-JDC-1294/2015, SUP-JDC-1295/2015 y SUP-JDC-1296/2015, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios referidos en el proemio de esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de juicios que presentan diversos ciudadanos en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, relacionada con la elección de autoridades municipales en Contepec, Michoacán, y que los incoantes estiman violatoria de la esfera de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los ciudadanos promoventes, se advierte que combaten la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-61/2015 y sus acumulados ST-JRC-146/2015 y ST-JDC-493/2015.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado, manifestar agravios relacionados contra la sentencia impugnada, e identificar a la misma autoridad como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decrete la acumulación de los expedientes SUP-JDC-1293/2015, SUP-JDC-1294/2015, SUP-JDC-1295/2015 y SUP-JDC-1296/2015 al diverso SUP-JDC-1292/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Error en la vía. Esta Sala Superior advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía impugnativa adecuada para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que su impugnación procede a través del recurso de reconsideración.
De la lectura de las diversas demandas se advierte que los actores combaten una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, a través de la cual resolvió en forma acumulada los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-61/2015 y ST-JRC-146/2015 así como juicio de ciudadano ST-JDC-493/2015, relacionados con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán.
Precisado lo anterior, del análisis de los artículos 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es el medio de impugnación indicado para combatir las sentencias dictadas por la Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En efecto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los preceptos citados, es procedente contra diversos actos entre los cuales no se encuentran las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Improcedencia. Si bien, ha sido criterio de esta Sala Superior, que el error en la vía no genera necesariamente el desechamiento, sino su reencauzamiento al medio de impugnación idóneo; en la especie resultaría una actuación que no tendría eficacia jurídica, pues se advierte que se actualiza una causa de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de las demandas, dado que los medios de impugnación son extemporáneos.
En efecto, se reitera, está Sala Superior ha sostenido el criterio de que cuando el accionante se equivoque en la elección del recurso o juicio, debe darse al escrito inicial el trámite que corresponda, a fin de que sea resuelto en el medio de impugnación correcto, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, lo cierto es que la propia jurisprudencia establece una serie de criterios que deben verificarse para que proceda reencauzar la impugnación a la vía idónea. Así, sólo en caso de que se surtan los extremos mencionados, puede darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.
En la especie, no se satisfacen todos los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, único medio de impugnación legalmente idóneo para combatir la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, contra la cual se oponen los ciudadanos incoantes en los presentes medios de impugnación, ya que no cumplen con el requisito de la oportunidad.
En concreto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el plazo para impugnar las sentencias emitidas por las Salas Regionales será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.
Por su parte el artículo 8 de la citada Ley establece que los medios de impugnación, por regla general, se deben interponer dentro de los cuatros días siguientes a que se notifique el acto o resolución, o en su caso de que se tenga conocimiento del mismo, salvo las excepciones previstas en la ley.
Del contenido del precepto mencionado se observa que el legislador le otorga los mismos efectos a la notificación que al conocimiento del acto o resolución. Por ello, si bien el artículo 66 hace referencia a tres días contados a partir del día siguiente a la notificación, se considera que el mismo plazo debe contarse a partir de que se tiene conocimiento de la sentencia que se impugna.
En el caso a estudio, la sentencia impugnada fue emitida el trece de agosto del año en curso, y al respecto, los ciudadanos promoventes de los juicios de referencia, manifiestan expresamente en sus respectivas demandas, que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada el catorce de agosto de este año.
En tal virtud, el plazo de tres días previsto para interponer el recurso de reconsideración empezó a correr el siguiente día quince y concluyó el día diecisiete, ambos de agosto de dos mil quince. Ello en virtud de que la sentencia impugnada se refiere al proceso electoral en curso en el Estado de Michoacán, todos los días y horas se computan hábiles, con fundamento en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley en cita.
En ese orden de ideas, si las demandas se presentaron hasta el dieciocho de agosto del mismo año, como se advierte de los sellos que obra en los escritos de demandas, debe concluirse que exceden el término para la presentación oportuna. Lo anterior, considerando que quienes promueven los presentes juicios son ciudadanos pertenecientes al municipio de Contepec, Michoacán, sin que esta Sala Superior advierta razones que justifiquen alguna excepción a dichas reglas.
En consecuencia, sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, es evidente para esta Sala Superior que en los presentes asuntos se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, en relación con el diverso 66, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de las demandas.
Por lo antes expuesto, se resuelve:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios SUP-JDC-1293/2015, SUP-JDC-1294/2015, SUP-JDC-1295/2015 y SUP-JDC-1296/2015 al diverso SUP-JDC-1292/2015, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
|
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
|
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
[1]En adelante Sala Regional o Sala Toluca.