JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1292/2025 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: GUSTAVO SÁNCHEZ FIERROS Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) desecha de plano la demanda del SUP-JDC-1337/2025; y ii) declara existentes las omisiones reclamadas, por lo que, se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República que dé respuesta a las solicitudes formuladas por las partes promoventes.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes actoras en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación.[2] Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se defin la integración e instalación de los consejos locales.[3]

2. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. El diez de octubre siguiente, el Senado de la República aprobó el acuerdo para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de 2025, para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024. Asimismo, éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre posterior.

3. Convocatoria del Senado de la República. El quince de octubre de ese mismo año se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en la que se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación, quienes habrían de convocar a la ciudadanía a participar en dicha elección.

4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

5. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

6. Acuerdo del Senado de la República. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios, a través del cual el Senado de la República emitió diversos parámetros sobre casos particulares en el que, entre otras cosas, estableció que las personas juzgadoras interinamente adscritas a un órgano jurisdiccional objeto de la elección tendrían que manifestar, a más tardar el cuatro de enero de dos mil veinticinco, su intención de participar como candidatas por pase directo al cargo en el que se desempeñaban.[4]

7. Solicitud de pase directo. Las y los actores refieren que en distintas fechas solicitaron al Senado de la República, que se les concediera pase directo a la boleta electoral, para los cargos pedidos en cada caso.

8. Listado de personas candidatas enviado por el Senado de la República al Instituto Nacional Electoral. A decir de las y los promoventes, el Senado de la República remitió los listados de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en los cuales no fueron incluidos en la casilla correspondiente a pase directo.

9. Juicios de la ciudadanía. En su oportunidad, las partes accionantes promovieron juicios de la ciudadanía en contra de la omisión de la Mesa Directiva del Senado de dar respuesta a sus peticiones, así como la exclusión de sus nombres de las listas que dicho órgano remitió al Instituto Nacional Electoral.

10. Registro y turno. Una vez recibidas las demandas, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-1292/2025, SUP-JDC-1313/2025, SUP-JDC-1319/2025, SUP-JDC-1326/2025, SUP-JDC-1331/2025 y SUP-JDC-1337/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, en este acto este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes, admitidas las demandas que correspondan, y declara cerrada la instrucción en los respectivos juicios de la ciudadanía.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con la aspiración de las y los promoventes, en su calidad de personas juzgadoras, de ser incluidas en el listado por pase directo a la boleta electoral, enviado por el Senado de la República al Instituto Nacional Electoral, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral, al tratarse de un tema relacionado con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que las partes promoventes plantean la misma afectación a sus derechos, consistente en la omisión del Senado de atender sus peticiones e incluirlos en las listas remitidas al Instituto Nacional Electoral, admiten ser resueltos en una misma sentencia para evitar el dictado de fallos contradictorios.

Por ende, procede acumular al SUP-JDC-1292/2025, los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente 11 de esta ejecutoria, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

TERCERA. Improcedencia del juicio SUP-JDC-1337/2025

La parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que dio origen a la integración del diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1292/2025, por lo que se actualiza la preclusión de su derecho a impugnar.

En efecto, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior, en contra del mismo acto u omisión, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. Así, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[6]

En este caso, en la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía 1292, la parte actora impugna la omisión de respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respecto de su solicitud de que se le otorgue su pase directo a la boleta electoral; así como la publicación de los listados de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, enviados por el Senado de la República al INE, y la omisión de éste, de pronunciarse sobre su solicitud de corrección de errores en los mismos.

Por su parte, en la demanda que originó el juicio de la ciudadanía 1337, la misma parte actora impugna la supuesta negativa de la Mesa Directiva del Senado de la República, respecto de su solicitud de pase directo a las listas definitivas de candidaturas, así como la supuesta ejecución de dicha negativa, consistente en la publicación de los listados de mérito.

Así, a pesar de que, formalmente hablando, la parte actora impugna actos distintos en cada demanda, lo cierto es que sus argumentos son sustancialmente idénticos y su pretensión es la misma: que se considere su pase directo a la boleta electoral correspondiente al proceso electoral extraordinario en curso, para el cargo de Magistrado de Circuito, atendiendo a su calidad de juez de Distrito protestado, pero sin adscripción.

De ahí que esta Sala Superior considere que, desde un punto de vista sustantivo, el derecho de acción ya fue efectivamente ejercido.

En consecuencia, la demanda del SUP-JDC-1337/2025 debe desecharse de plano, al actualizarse el agotamiento del derecho de acción.

CUARTA. Procedencia. Los juicios de la ciudadanía satisfacen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia,[7] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron mediante la plataforma del juicio en línea; y en el caso de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1326/2025 y SUP-JDC-1331/2025 directamente en la Oficialía de partes de esta Sala Superior; se indican los nombres de las personas actoras, los actos controvertidos, los hechos en que se sustentan, así como los agravios que les causan, además de contar con firma electrónica y autógrafa, en cada caso.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron en tiempo, toda vez que las y los promoventes controvierten omisiones del Senado de responder sus peticiones, así como de incluirlos en las listas de candidaturas que remitió al Instituto Nacional Electoral, por lo cual, el plazo para impugnar la conducta omisiva no vence mientras ésta subsista[8].

3. Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cumplen con tales extremos ante esta instancia, ya que comparecen por su propio derecho y controvierten supuestas omisiones del Senado de la República, relacionadas con su solicitud de pase directo a la boleta electoral, así como el listado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, señalan, no fueron incluidos.

4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

QUINTA. Precisión de la autoridad responsable y actos reclamados. En algunas demandas, las partes promoventes señalan como autoridades responsables a la Mesa Directiva del Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral. Al primero de ellos, por no responder a sus escritos de petición y excluirlos de los listados remitidos al Instituto Nacional Electoral, y respecto del último, por la publicación de listados referidos.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que se imputa al Instituto Nacional Electoral deriva directamente de las omisiones atribuidas a la Mesa Directiva del Senado de la República; por lo cual, será esta última la que se tendrá como responsable, y como actos impugnados, las omisiones mencionadas.

 

SEXTA. Estudio de fondo

I. Pretensión y agravios

La pretensión de las partes promoventes es que se ordene su inclusión en las listas de personas juzgadoras con pase directo a la boleta electoral, que el Senado de la República envió al Instituto Nacional Electoral.

Para alcanzar su finalidad, aducen como agravios, los siguientes:

        El Senado omitió responder sus peticiones, en las cuales solicitó que se les incluyera como candidatas y candidatos con pase directo a la boleta electoral.

        El Senado omitió incluirlos en los listados de candidaturas remitidos al Instituto Nacional Electoral.

II. Contexto de la controversia

La controversia tiene su origen en diversas sentencias de esta Sala Superior, por medio de las cuales se vinculó al Senado de la República a efecto de que se pronunciara sobre la regulación de la situación de personas que ya son juzgadoras sin adscripción definitiva o que se encuentren ocupando una plaza interina a fin de dotarles de la certeza que solicitan sobre su participación en el actual proceso electoral extraordinario.

Derivado de lo anterior, el Senado de la República emitió el Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios”; documento en el cual se determinaron las reglas para dar certeza, de entre otras, a las personas juzgadoras sin adscripción.

En ese contexto, las partes actoras refieren que, en distintas fechas, solicitaron al Senado de la República su pretensión de ser incluidas en las listas de candidaturas de personas juzgadoras con pase directo a la boleta electoral, sin que hasta el momento hayan recibido contestación alguna.

Es en contra de esas omisiones, que las y los promoventes se inconforman, y solicitan a este órgano jurisdiccional que se ordene su inclusión en el listado correspondiente.

III. Postura de esta Sala Superior

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son fundados, pues como se advierte de las constancias de los expedientes, la Mesa Directiva del Senado de la República no ha atendido las peticiones relacionadas con la inclusión de las partes actoras en los listados de personas juzgadoras mediante pase directo a la boleta en el cargo al que aspiran.

A. Marco normativo

Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución General,[9] prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Tales preceptos, prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.

Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.

En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución General obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona peticionaria.

Ello, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.

Así, esta Sala ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[10].

B. Análisis del caso

En el caso, de las constancias de los expedientes se advierte que las partes actoras, en su calidad de personas juzgadoras sin titularidad, realizaron diversas peticiones al Senado de la República a fin de solicitar su pase directo a distintos cargos, como se expone a continuación:

Expediente

Nombre

Calidad

Cargo al que aspira por pase directo

Fecha de peticiones

SUP-JDC-1292/2025

Gustavo Sánchez Fierros

Juez de Distrito sin adscripción

Magistrado de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

30 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025 (corrección de error en las listas)

SUP-JDC-1313/2025

Divina Osiris González Pineda

Jueza de Distrito sin adscripción

Jueza de Distrito del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Sinaloa con residencia en Culiacán o Jueza de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa.

3 de enero de 2025.

SUP-JDC-1319/2025

Yolanda Delgado Sánchez

Secretaria en funciones de Magistrada de Circuito

Magistrada en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila

3 de enero y 6 de febrero de 2025.

SUP-JDC-1326/2025

Ganther Alejandro Villar Ceballos

Magistrado de Circuito especializado en el sistema penal acusatorio, sin titularidad ni adscripción

Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con residencia en San Andrés Cholula, Puebla

23 de octubre, 8 de noviembre, 17 de diciembre de 2024, Así como, 15, 17 y 18 de febrero de 2025 ante la Mesa Directiva del Senado.

SUP-JDC-1331/2025

María Guadalupe Pérez Sánchez

Secretaria en funciones de Magistrada de Circuito.

Magistrada en Materia Administrativa del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México.

3 de enero de 2025.

Sin embargo, de los autos también se advierte que, a la fecha en que se resuelven los presentes asuntos, la Mesa Directiva del Senado de la República no ha emitido respuesta alguna a las peticiones de las y los promoventes; por lo cual, existe una omisión absoluta, pues no ha expuesto las respuestas ni en sentido positivo ni negativo.

Por ello, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los agravios de las y los actores son sustancialmente fundados, pues pese a las solicitudes que realizaron en las fechas señaladas previamente, la autoridad responsable ha sido omisa en emitir una respuesta formal, fundada y motivada, en relación con su petición de ser incluidas e incluidos en los listados de personas juzgadoras con pase directo a la boleta electoral, en los cargos a los que aspiran.

Es decir, para este órgano colegiado resulta palpable que en el presente asunto se ha afectado el derecho de petición de las y los promoventes, pues no se advierte alguna causa que justifique la omisión de la responsable de atender y dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes actoras.

En ese sentido, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por las partes accionantes, a fin de tutelar su derecho político de petición, con lo cual han alcanzado su pretensión.

SÉPTIMA. Efectos

En virtud de lo expuesto, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, a la brevedad, otorgue una respuesta fundada y motivada a las solicitudes de las y los promoventes, a fin de tutelar su derecho de petición.

En el entendido de que, queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho.

Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SUP-JDC-1203/2025, SUP-JDC-1227/2025 y SUP-JDC-1291/2025 y acumulado.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía según lo razonado en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1337/2025, por las razones expuestas en la consideración Tercera de este fallo.

TERCERO. Es existente la omisión reclamada.

CUARTO. Se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República dar respuesta a las solicitudes realizadas por las y los promoventes, de conformidad con los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1292/2025 Y ACUMULADOS.[11]

 

Este voto detalla las razones por las que acompañé la decisión de la Sala de ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República[12] dar respuesta a las solicitudes de las actoras de ser postuladas directamente como candidatas en el proceso electoral en curso por su calidad de juzgadoras federales.

 

I. Contexto. Las personas actoras son juzgadoras federales sin que se les haya otorgado la adscripción al cargo obtenido mediante concurso de oposición conforme al modelo anterior a la reforma de la elección popular de personas juzgadoras.

 

En todos los casos han pretendido acceder a ser personas candidatas por pase directo al órgano jurisdiccional federal al que aspiran, de acuerdo al nuevo modelo electivo, por lo que han acudido a la Sala Superior a buscar su tutela judicial en varios momentos.[13]

 

Al respecto, algunas de ellas, fungen en funciones de una magistratura en un circuito judicial específico, sin embargo otras no, por lo que la razón de emitir el presente voto se centra de manera específica en los juicios 1292, 1313 y 1326, en que las actoras no desempeñan un cargo diverso en funciones al concursado.

 

Ello, porque en dichos casos, no ha existido claridad en torno a su situación particular, cuando menos en qué circuito judicial podrían desempeñar el cargo mediante el pase directo en que sustentan su pretensión.

 

II. Decisión de la Sala. La Sala decidió ordenar a la Mesa Directiva del Senado de La República de manera general en todos los casos responder a la solicitud de las actoras, dado que, efectivamente, ha sido omisa en hacerlo.

 

III. Postura. Decidí acompañar la propuesta de la Sala porque estoy convencida de que, las solicitudes en todos los casos deben ser contestadas, en virtud del derecho fundamental de petición.

 

Sin embargo, advierto que la situación particular de los casos a los que me he referido era dable que la Sala Superior observara también que, derivado de la pretensión que subyace era ejercer su derecho constitucional a ser candidatas por pase directo a un órgano jurisdiccional.

 

Desde que resolvimos las impugnaciones presentadas en contra de la convocatoria general expedida por el Senado de la República, mi criterio consistente ha sido 1) que las personas juzgadoras sin adscripción efectivamente tienen derecho a ser candidatas por pase directo a un órgano jurisdiccional y 2) que el único remedio articulable para poder reparar su violación pasa por vincular al Consejo de la Judicatura Federal a que las adscriba a órganos jurisdiccionales vacantes objeto del proceso electoral.

 

En ese sentido, considero que al advertirse una falta de certeza aún mayor en aquellas personas que ni siquiera han ejercido la función al cargo obtenido mediante concurso de oposición resultaba viable establecer un efecto que permitiera tener una adscripción definitiva que les permitiera estar en posibilidad de definir un posible pase directo en un circuito judicial específico.

 

No obstante, al establecerse la posibilidad de reparación del derecho presuntamente vulnerado, mediante el ejercicio de su derecho de petición, es que voté a favor de los presentes asuntos, como en otros casos.[14]

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Lucía Garza Jiménez, Benito Tomas Toledo, César Américo Calvario Enríquez, Juan Manuel Arreola Zavala, Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Rosa Iliana Aguilar Curiel, Julio César Penagos Ruiz, Hugo Enrique Casas Castillo y Antonio Daniel Cortés Román. Colaboraron: Carolina E. García Gómez, Miguel Ángel Rojas López y Edgar Braulio Rendón Téllez.

[2] Posteriormente PEEPJF.

[3] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf>.

[4] Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745167&fecha=13/12/2024#gsc.tab=0

[5] En adelante podrá citársele como Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley de Medios.

[8] En razón de la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[9] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

[…].

[10] Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia 39/2024 y la tesis relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO, respectivamente.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] En adelante, “Mesa Directiva”.

[13] Véase sentencias que resolvieron los juicios de la ciudadanía 1036 y 1452 y acumulados de 2024.

[14] Véase sentencia en el SUP-JDC-1015/2025 y acumulado.