EXPEDIENTES: SUP-JDC-1293/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras federales, respecto de las demandas presentadas por diversas personas juzgadoras y vincula al Senado de la República para los efectos señalados.
ÍNDICE
GLOSARIO
Acto impugnado: | Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CJF: | Consejo de la Judicatura Federal. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
Decreto de reforma de la Ley de Medios: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Decreto de reforma de la LGIPE: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.
5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
6. Convocatoria impugnada. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
7. Demandas. Diversas personas juzgadoras impugnaron la convocatoria referida.
9. Reencauzamiento. En su momento, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar los actos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, los cuáles se registraron con las siguientes claves:
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1301/2024 | SUP-AG-477/2024 | Claudia López López |
2. | SUP-JDC-1302/2024 | SUP-AG-480/2024 | Omar Rostro Hernández |
3. | SUP-JDC-1303/2024 | SUP-AG-486/2024 | Julio Ramos Salas |
4. | SUP-JDC-1304/2024 | SUP-AG-492/2024 | Ricardo Martinez Carbajal |
5. | SUP-JDC-1305/2024 | SUP-AG-494/2024 | Jesús Karina Almada Rábago |
6. | SUP-JDC-1306/2024 | SUP-AG-500/2024 | Andrés Muñoz Ochoa |
7. | SUP-JDC-1307/2024 | SUP-AG-505/2024 | Juan Enrique Parada Seer |
8. | SUP-JDC-1308/2024 | SUP-AG-510/2024 | María Ureña Peralta |
9. | SUP-JDC-1309/2024 | SUP-AG-511/2024 | Enid Samantha Sánchez Coronel |
10. | SUP-JDC-1310/2024 | SUP-AG-514/2024 | América Uribe España |
11. | SUP-JDC-1311/2024 | SUP-AG-518/2024 | Alva Miranda Ramírez |
12. | SUP-JDC-1313/2024 | SUP-AG-524/2024 | Salvador Flores Martínez y Errol Obed Ordóñez Camacho |
13. | SUP-JDC-1314/2024 | SUP-AG-528/2024 | Daisy Oclica Sánchez |
14. | SUP-JDC-1316/2024 | SUP-AG-539/2024 | Maribel Castillo Moreno |
15. | SUP-JDC-1317/2024 | SUP-AG-544/2024 | Graciela Elías Morales |
16. | SUP-JDC-1318/2024 | SUP-AG-548/2024 | Jesús Desiderio Cavazos Elizondo |
17. | SUP-JDC-1320/2024 | SUP-AG-553/2024 | Marco Alfredo Cifuentes Martínez |
18. | SUP-JDC-1322/2024 | SUP-AG-572/2024 | Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez |
Asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar los asuntos generales que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, cuyo proyecto de resolución fue rechazado por el pleno de esta Sala Superior, por lo que se ordenó returnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, los cuales en su momento, se determinó reencauzar a juicios de la ciudadanía, registrándose con las siguientes claves:
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1293/2024 | SUP-AG-436/2024 | Gabriela Elena Ortiz González |
2. | SUP-JDC-1294/2024 | SUP-AG-450/2024 | Isabel Cristina Porras Odriozola |
3. | SUP-JDC-1295/2024 | SUP-AG-453/2024 | José Luis Gómez Avilés |
4. | SUP-JDC-1296/2024 | SUP-AG-457/2024 | Iván Benigno Larios Velázquez |
5. | SUP-JDC-1297/2024 | SUP-AG-459/2024 | Julio Eduardo Díaz Sánchez |
6. | SUP-JDC-1298/2024 | SUP-AG-463/2024 | Tomás José Acosta Canto |
7. | SUP-JDC-1299/2024 | SUP-AG-466/2024 | Isaías Sánchez García |
8. | SUP-JDC-1300/2024 | SUP-AG-469/2024 | Basilio Rojas Zimbrón y Alberto Emilio Carmona |
9. | SUP-JDC-1312/2024 | SUP-AG-520/2024 | Darío Alejandro Villa Arnaiz |
10. | SUP-JDC-1315/2024 | SUP-AG-532/2024 | Jazmín Gabriela Malváez Pardo |
11. | SUP-JDC-1319/2024 | SUP-AG-550/2024 | Alba Yaneli Bello Martínez |
12. | SUP-JDC-1321/2024 | SUP-AG-559/2024 | Diana Berenice López Gómez |
10. Reencauzamiento. En su momento, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar los actos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios de la ciudadanía y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, admitió los juicios y declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional.
Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones contra la Convocatoria para integrar los listados de quienes participarán en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras, competencia de esta Sala Superior.
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1293/2024 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.
El Senado de la República expone las siguientes causales de improcedencia:
1. Irreparabilidad. El Senado sostiene que el acto impugnado es materialmente imposible de reparar pues es un acto consumado, lo cual impide realizarlo de nueva cuenta cuando la etapa ya fue culminada.
Se desestima la causal pues se advierte que se encuentra estrechamente relacionada con la materia de controversia, por lo que se debe analizar en el fondo, para evitar incurrir en un supuesto de denegación de justicia, a partir de una petición de principio.
2. Falta de interés jurídico. Aduce que los promoventes no acreditan que una eventual resolución a su favor les otorgaría un beneficio real y concreto, así como tampoco acreditan una presunta violación a sus derechos de votar y ser votados.
La causal es infundada porque los promoventes acuden a esta instancia en su carácter de personas juzgadoras, por lo que al estar vinculadas con el proceso de elección, la Convocatoria para integrar los listados de quienes participarán en dicho proceso podría afectarles su esfera jurídica.
3. Validación por la SCJN. El Senado sostiene que, derivado del sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 154/2024 y sus acumuladas, la SCJN validó el Decreto de reforma constitucional, por lo que en vía de consecuencia, el acto impugnado ha sido declarado válido también.
La causal es infundada, pues, en el caso, la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino la convocatoria emitida por el Senado para integrar los listados de personas candidatas.
4. Extemporaneidad. Aduce que las demandas de los promoventes se presentaron fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ello porque el acto impugnado deriva del Decreto de reforma constitucional y éste se publicó el 15 de septiembre.
En similares términos que la causal anterior, la supuesta extemporaneidad es infundada, pues la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino la convocatoria mencionada.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas de las personas juzgadoras, ya que la Constitución les reconoce el derecho a participar en el proceso de elección. De ahí que tengan interés en impugnar actos concernientes a la postulación de las candidaturas.
Al respecto, se considera que las demandas cumplen con los requisitos de procedencia por lo siguiente:
1. Forma. Las demandas señalan: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada; y el nombre y la firma autógrafa o electrónica de quien presenta la demanda respectiva.
2. Oportunidad. Se cumple, porque la convocatoria fue publicada en el DOF el quince de octubre y las demandas se presentaron dentro del plazo de los cuatro días siguientes al que surte efectos, que fue al día siguiente de su publicación, por tanto, era tenían hasta el veinte de octubre para presentarlas, considerando que todos los días y horas son hábiles.[3]
3. Legitimación e interés. Las personas están legitimadas para promover los presentes medios de impugnación y tienen interés jurídico, de acuerdo a lo señalado en el apartado de causales de improcedencia.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
Los planteamientos serán estudiados en orden diverso sin que ello afecte a las partes, ya que lo relevante es la exhaustividad en el análisis.
La convocatoria vulneró lo dispuesto en el artículo 105 constitucional
Planteamiento
Indican que la convocatoria no respetó la prohibición del 105 constitucional, referente a que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral.
Decisión
Es infundado porque la emisión de la Convocatoria está expresamente prevista por la reforma constitucional.
Justificación
El artículo 105, fracción II, constitucional establece una regla general para garantizar certeza en los procesos electorales: las leyes que incidan en la materia electoral deben promulgarse y publicarse al menos noventa días antes del inicio del proceso electoral.
Sin embargo, esta regla general no impide que una norma transitoria expedida como parte de una reforma constitucional introduzca excepciones a dicha regla.
En efecto, las normas transitorias, al emanar del Poder Reformador de la Constitución, tienen la misma jerarquía que las disposiciones del texto constitucional, ya que forman parte integral de ésta.
En ese sentido, el artículo segundo transitorio del multicitado decreto de reforma constitucional ordena al Senado de la República que emita la convocatoria relacionada con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2025.
Por lo cual, la emisión de la convocatoria no vulnera la prohibición de esa norma constitucional, pues emana de un transitorio constitucional.
El argumento de inconstitucionalidad de la disposición transitoria que permite el inicio inmediato del proceso electoral no tiene sustento. Las normas transitorias, al formar parte del decreto de reforma, tienen la misma jerarquía normativa que la propia Constitución y, por ende, prevalecen en su aplicación.
Ahora bien, es inoperante el argumento concerniente a que el precepto transitorio que ordena la emisión de la Convocatoria General es inconstitucional e inconvencional, pues tal estudio escapa a las facultades competenciales de este órgano jurisdiccional, al no poder realizar un control abstracto de preceptos de orden constitucional.
Inconstitucionalidad de Base Quinta de la Convocatoria
Planteamiento
Señalan que las personas habilitadas por el CJF como juezas o magistradas en funciones no aparecen en los listados con “pase automático a la boleta”. Sin embargo, dado que las plazas vacantes se consideraron para la insaculación, una interpretación estricta conduce a estimar que también podían participar directamente en la elección, ya que son consideradas aptas para desempeñar esos cargos.
Consideran que el plazo que debe prevalecer de cierre de candidaturas es el veinticuatro de noviembre, y no así el quince de octubre.
Cuestionan la prohibición de registrar candidaturas de jueces o magistraturas si cambian su adscripción o competencia jurisdiccional después de la publicación de la convocatoria y antes de la postulación final, porque rebasa lo previsto en la Constitución.
La base quinta sujeta la negativa de registro de personas juzgadoras invade competencia del CJF ya que les impide realizar adscripciones y determinación de competencias, con la pena de cancelar candidaturas.
2. Decisión
Es infundado ya que la Convocatoria está basada en el decreto de reforma constitucional y en los artículos transitorios de la Ley Electoral, sin introducir o exceder de tales límites.
3. Justificación
La Base Quinta de la Convocatoria establece lo siguiente:
BASE QUINTA. ETAPAS DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS
(…)
No se admitirá el registro de candidaturas de personas Magistradas de Circuito o Juezas de Distrito, si se varía la adscripción o competencia jurisdiccional del cargo, luego de la publicación de esta Convocatoria y hasta antes de la postulación final de candidaturas por parte de los Poderes Constitucionales.
DEL PROCESO Y ETAPAS ELECTIVAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA
La integración del Poder Judicial de la Federación será mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por sufragio universal, libre, secreto y directo. A efecto de garantizar y proteger los derechos políticos electorales y la equidad en la contienda de las personas interesadas en participar como candidatas en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se determina fundamental establecer las etapas y actividades electivas de todo el proceso en esta convocatoria. Esto, para que la elección de las Ministras, Ministros, Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, cumpla con los principios de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
No les asiste la razón al señalar que el plazo de cierre de las candidaturas sea el quince de noviembre, pues de ninguna parte de la Convocatoria y menos de la Base Quinta se desprende tal conclusión.
Ahora, la Base Quinta no establece el procedimiento de cambio de adscripción ni invade competencias del CJF, sino establece una medida específica en caso de cambios de adscripción después de la publicación de la convocatoria.
Pero, esta medida se enmarca en la organización del proceso electoral y no como una atribución del Senado de realizar modificaciones en las adscripciones o competencias del CJF.
La Convocatoria no tiene las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables
Planteamiento
Consideran que la convocatoria remite al INE la obligación de determinar las etapas completas del procedimiento, al establecer que éste realizará las actividades preparatorias para la organización de la elección y transcribió las fechas establecidas en el decreto de reforma de la Ley Electoral.
Decisión
Carece de razón la parte actora ya que la convocatoria no vulnera el principio de legalidad ya que cumple con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y describe las etapas y actividades generales del procedimiento.
Las actividades específicas delegadas al INE están previstas en la propia Constitución y no afectan la validez de la Convocatoria.
3. Justificación
El artículo 96, fracción I, de la Constitución establece que el Senado debe publicar una Convocatoria que contenga las etapas completas del procedimiento, sus fechas, plazos improrrogables y los cargos a elegir.
Mientras que la Ley Electoral señala en el artículo 499, numeral 2, que la convocatoria general deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y esta Ley, y deberá contener lo siguiente:
a) Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
b) Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable;
c) Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución;
d) Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
e) Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
f) Fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y
g) Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
En el numeral 3, del mismo precepto establece que no podrá establecer requisitos adicionales a los de la Constitución y la Ley Electoral para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
Estos aspectos fueron cubiertos por la Convocatoria impugnada, es decir, establece en sus bases los cargos a elegir, las reglas, los requisitos, las etapas, etcétera.
Sin que la remisión al INE para que emita los acuerdos o lineamientos correspondientes, haga incompleta o ilegal la Convocatoria, ya que desde la Constitución se define su competencia para organizar el proceso electivo.
Así, el artículo segundo transitorio delega en el INE la competencia para emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Los anexos 1 y 2 de la Convocatoria no comprenden la mitad de cargos por cada circuito judicial ni por materia de especialización
Planteamiento
Sostienen que de los anexos no es posible desprender con claridad y certeza que las plazas enlistadas sean la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial y por materia.
Decisión
Los motivos de inconformidad son inoperantes, ya que la parte actora no señala en qué les depara perjuicio la manera en que se llevó a cabo la la insaculación.
3. Justificación
En principio, cabe insistir que el cumplimiento al mandato constitucional en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación llevado a cabo por el Senado de la República, atiende a una facultad soberana y discrecional.
Ello adquiere relevancia, en atención a que sus actos, en todo caso, debieron ser controvertidos de manera eficaz por las personas inconformes, lo cual no ocurrió así.
En efecto, las personas actoras no señalan la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, pues establecen hipótesis de division de cargos de manera genérica por circuito, sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual y la forma en que la distribución de cargos a insacular les propiciaría una lesión a su esfera indiviual de derechos.
En ese contexto, las personas recurrentes no argumentan y menos aun acreditan, la forma en que a cada uno de ellos les afecta de forma particular el número de personas insaculadas en cada circuito, pues tampoco ofrecen argumentos a través de los cuales se evidencie, respecto de todos y cada uno de los circuitos, lo supuestamente incorrecto del actuar de la responsable.
En ese sentido, el en todo caso, el acto que les generó perjuicio es el listado del CJF con la totalidad de cargos de personas juzgadoras remitido al Senado y los resultados de la insaculación, lo cual los promoventes impugnaron, en cada caso; de ahí que, la inoperancia se sustenta en que los motivos de inconformidad no son aptos para combatir la legalidad de la convocatoria impugnada.
No existe un criterio que defina la elegibilidad para los cargos de magistraturas de Circuito y de juezas y jueces de Distrito
Planteamiento
Arguyen que hay falta de certeza respecto de quienes pretendan ser juzgadores en una entidad diversa a la que viven o en la que residen, o están limitados a la entidad en la que viven o son originarias.
Decisión
Infundado porque la omisión de exigir o no la residencia en el circuito o circunscripción para el que se postula la persona, no invalida la Convocatoria, ya que ésta se limita a establecer las bases generales.
Justificación
No existe la omisión planteada ya que en términos de lo que exige la Constitución y la Ley Electoral no debía establecerse en ella el criterio de residencia u origen para la elegibilidad.
Esto es, la Convocatoria simplemente tiene como objetivo establecer las bases generales del proceso electoral, definir los cargos a elegir, los requisitos que se deberá cumplir de conformidad con los artículos 95, 96, 97, 99 y 100 de la CPEUM, señalar la documentación necesaria para acreditar dichos requisitos, y explicar la dinámica de las fases electivas.
Ahora bien, si en la Constitución Federal y en la LEGIPE no se exigen los requisitos o impedimentos que expone la parte actora, entonces, debe imperar la interpretación de que esas calidades no constituyen un obstáculo legal para el efecto precisado, pues si el Constituyente o legislador hubiese tenido esa intención, así lo habría establecido expresamente en la normativa aplicable.
De modo que, en atención al principio pro-persona es válido concluir que para ocupar un cargo de magistratura o juez no es exigible acreditar ser originario o residir en algún determinado circuito judicial; asimismo, no es impedimento para desempeñar tales cargos ser militante de algún partido político, de ahí que se desestimen los planteamientos de la parte actora.
Imprecisiones o incongruencias en el contenido de la Convocatoria
Planteamiento
La Convocatoria señala en el antepenúltimo párrafo de la Consideración Segunda de la Convocatoria que se divide en doce apartados, pero ya en el cuerpo de ésta sólo contiene ocho bases.
Decisión
Es infundado el planteamiento debido a que la diferencia entre el número de apartados y las bases en la Convocatoria no genera una afectación sustantiva, pues ésta contiene todos los rubros que debía abarcar.
Justificación
El antepenúltimo párrafo de la Consideración Segunda menciona que la Convocatoria se estructura en doce apartados, que desarrollan fechas, plazos, fechas, plazos, el contenido y alcance de los cargos que serán objeto de elección; el registro de las personas aspirantes; la evaluación y listado de quienes serán postulados; la proposición de candidaturas; la regulación del proceso electoral; las bases de las campañas; las reglas para la jornada comicial; la acreditación y validación de los resultados; las impugnaciones; la protesta constitucional del cargo; la publicidad del proceso; la indicación para la solución de casos imprevistos y las disposiciones transitorias.
Los lineamientos normativos en los que se desarrollan todos esos aspectos mencionados se agrupan en ocho bases, por lo que pareciera una discrepancia con la alusión a doce apartados.
La falta de coincidencia es una cuestión de redacción que no repercute en el contenido normativo ni genera incertidumbre o afecta los derechos de las personas participantes.
Analizada en su conjunto la Convocatoria, cumple su propósito de establecer las reglas generales para la organización de la elección y dicha discrepancia no altera la certeza ni la operatividad del proceso.
Impedimento para desempeñar el cargo de quienes han cometido violencia política en razón de género (VPG)
Planteamiento
La parte actora sostiene que en la Convocatoria se omite establecer como impedimento para desempeñar el cargo de persona juzgadora no tener sentencia por la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género[4] y tampoco ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Decisión
Son infundados los motivos de inconformidad, porque la convocatoria sí establece la prohibición para desempeñar el cargo por las cuestiones alegadas.
Justificación
Del contenido de la Base Tercera de la Convocatoria se advierte que para acreditar los requisitos de elegibilidad las personas aspirantes deberán presentar una carta bajo protesta de decir verdad en donde manifiesten no encontrase suspendidas de sus derechos políticos, en términos del artículo 38 de la CPEUM.
Ahora bien, en dicho precepto Constitucional se prevé que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden, en lo que interesa, por tener sentencia firme por la comisión de VPG, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
Asimismo, se establece que en estos supuestos la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
De ahí que, la exigencia en la Convocatoria para presentar una carta bajo protesta de decir verdad tiene como finalidad acreditar que las personas aspirantes no se encuentren impedidas para ocupar un cargo del servicio público, en términos del artículo 38 de la CPEUM; de ahí lo infundado del agravio.
Omisiones de la convocatoria
Planteamiento
Refieren que la Convocatoria fue omisa en:
i. Establecer la representación de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del INE;
ii. Establecer que los militantes de partidos políticos no pueden ser candidatos a juzgadores para garantizar la imparcialidad;
iii. Establecer criterios objetivos que definan a los perfiles mejor capacitados para desempeñar los cargos en el PJF
iv. Establecer reglas relacionadas con la integración de los Plenos Regionales
Decisión
Es infundado porque el Senado carece de facultades para establecer restricciones adicionales a lo previsto en la Constitución.
Justificación
Respecto a la supuesta obligación del Senado de integrar al Consejo General del INE representación de los Poderes de la Unión, no existe tal obligación, ya que el artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto, del Decreto de Reforma Constitucional establece expresamente que los consejeros representantes del Poder Legislativo y otros no participarán en las acciones, actividades y deliberaciones del proceso electoral extraordinario para la elección de juzgadores.
Esto demuestra la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de garantizar que este tipo de elecciones sea ajena a cualquier interferencia política, lo cual refuerza la desestimación del agravio.
En relación con la omisión de incluir como requisito de inelegibilidad la militancia partidista, tampoco es procedente.
Los artículos 95 y 97 constitucionales, únicamente establecen como restricciones para ser electo magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito no haber sido: persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
Razón por la cual, la convocatoria no debía incluir lo que pretenden las partes promoventes, máxime que ello se traduciría en una restricción indebida en el derecho a ser votado sin estar así previsto en la Ley, contrario a los artículos 35 constitucional, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo que, aunque el Senado de la República expidió la convocatoria impugnada, este instrumento constituye un acto materialmente administrativo y no una ley en sentido formal, de ahí que no tenga facultades para establecer nuevas restricciones al derecho a ser votado.
Tampoco hay obligación para el Senado de establecer los criterios de evaluación que, en todo caso, corresponde a los Comités de Evaluación determinar los criterios para seleccionar a los mejores perfiles y los requisitos relativos a las materias académicas y al promedio mínimo.
Sumado a ello, en el artículo 96, fracción II, inciso b), de Constitución General, se establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Por otro lado, el artículo 500, párrafo 2, de la Ley Electoral, refiere que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.
Finalmente, es infundado que el Senado deba incluir en la convocatoria reglas para la conformación de los Plenos Regionales, ya que esto no se deriva del artículo 96 constitucional ni de los transitorios del Decreto de Reforma.
Además, la organización de los Plenos es competencia del Poder Judicial según el artículo 94 constitucional, y la parte actora no explica cómo la falta de estas reglas afecta sus derechos.
También, el planteamiento también es inoperante porque las personas actoras omiten señalar las razones por las que la falta de previsión de las reglas para la conformación de los Plenos de Circuito les genera alguna afectación a su esfera de Derechos.
No se respetó la paridad de género.
Planteamiento
Consideran que no se adoptó ninguna medida para garantizar la paridad, porque, por ejemplo, no hay una especificación de cuántas magistraturas de circuito y de juezas y jueces corresponderá elegir, no se asegura que sean al menos la mitad de los cargos.
Decisión
El agravio es infundado porque la Convocatoria no afecta el principio de paridad de género, ya que su propósito es regular aspectos previos a la elección, como el procedimiento de insaculación, sin interferir en la postulación o asignación de cargos.
Justificación
La Convocatoria no regula las fases de postulación, votación o asignación de los cargos jurisdiccionales, por lo que no afecta el cumplimiento del principio de paridad.
Este principio será observado en la etapa de elección y asignación final de cargos, conforme al mandato del Decreto de Reforma Constitucional que exige paridad al integrar los órganos jurisdiccionales.
Esto, pues refiere el artículo 96, fracción II, inciso c), que los Comités de Evaluación depurarían los listados obtenidos del proceso de evaluación, mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Asimismo, el Senado de la República, en el régimen transitorio, actuó dentro de su margen de discrecionalidad para emitir reglas que garantizarán la conformación paritaria de los órganos en 2025, sin que estuviera obligado a implementar medidas específicas.
Falta de certeza y seguridad jurídica respecto a la competencia a nivel nacional que tienen diversos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, así como de la realización de la cartografía judicial electoral
Planteamiento
Debió considerarse que algunas plazas son a nivel nacional y que existe falta de certeza sobre cómo se realizará la cartografía judicial electoral.
Aunado a que vulnera la certeza, seguridad jurídica, reserva de ley y subordinación jerárquica que el INE organice y realice la elección en el ámbito territorial de los treinta y dos circuitos judiciales, a partir de la base geográfica de los distritos electorales federales. No hay una atribución expresa para que éste realice la cartografía judicial electoral, sino que le corresponde al CJF.
Decisión
No le asiste la razón a la parte actora pues parte de la premisa equivocada de que el Senado de la República debió definir las bases territoriales de los procesos de elección judicial y la cartografía electoral.
Justificación
Esto es así, porque de conformidad con el Decreto de reforma constitucional se advierte que en el artículo 96, fracción I, que la Convocatoria debe contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir.
Por su parte, la Ley Electoral en su artículo 499, contempla que la convocatoria debe observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y dicha Ley, y su contenido lo acota a los requisitos siguientes: a) fundamentos constitucionales y legales aplicables; b) denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; c) requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; d) ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; e) etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; f) fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y g) fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
Sin que pueda establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y Ley Electoral, por lo cual el objetivo de la Convocatoria únicamente consiste en establecer las premisas para la organización de la elección.
En consecuencia, no existe omisión alguna, puesto que, hasta el momento, únicamente se ha designado al INE como la entidad responsable de la organización de los comicios.
En efecto, para la organización a detalle y proveer en la esfera administrativa a la observancia de todas las fases de este proceso electoral de reforma judicial, la Constitución y la propia Convocatoria señalan un amplio margen normativo y de actuación para que el INE, en ejercicio de sus atribuciones, ya sea a través de acuerdos generales, reglamentos y/o lineamientos, regule todos los aspectos necesarios para concretar y ejecutar los pasos y acciones atinentes al inicio, desarrollo y conclusión del proceso comicial de la judicatura federal.
Por lo que, en el momento o fase electoral oportuna, el INE estará en aptitud de realizar las actividades preparatorias para la organización de toda la elección y aprobará los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, las cuales se regirán principalmente por lo dispuesto en el Libro Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos transitorios del Decreto de reformas a la misma Ley.
De igual forma, cabe precisar que el artículo 511, de la Ley Electoral establece que en el mes de diciembre del año previo al de la elección, el órgano de administración judicial remitirá al INE la división del territorio nacional por circuito judicial o circunscripción plurinominal, indicando la entidad o las entidades federativas que abarcan, así como el número y materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación o Juzgados de Distrito que tengan residencia en cada circuito judicial.
En caso de que el órgano de administración judicial no remita dicha información, el INE determinará lo conducente con la información pública que disponga.
Ahora bien, en la Base Primera de la convocatoria se establece que la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito y Colegiados de Apelación, así como jueces y juezas de distrito será por circuito judicial.
Para lo cual, el INE organizará y realizará la elección en el ámbito territorial de los respectivos 32 circuitos judiciales, considerando la base geográfica de los 300 distritos electorales federales.
Así, cuando el circuito judicial abarque territorios de más de una entidad federativa, el ámbito electivo corresponderá a aquél, sin considerar los límites territoriales de las entidades federativas.
Por su parte, la Base Sexta establece que, para el cumplimiento de las bases previstas en la convocatoria, el INE realizará las actividades preparatorias para la organización de la elección, así como aprobará los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, relativos a, entre otras cuestiones, la elección por circuitos judiciales.
En este contexto, se estiman infundados los motivos de inconformidad, Esto es así, ya que el INE por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el encargado de mantener actualizada la cartografía electoral del país, en términos del artículo 54, inciso h), de la LEGIPE.
Omisión de la convocatoria para contemplar a personas juzgadoras pendientes de adscripción e inviabilidad para contender por órganos diversos a los que actualmente integran.
Las partes actoras sostienen que la convocatoria vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica porque no contempla a personas juzgadoras pendientes de adscripción, y no se motiva por qué una persona magistrada de Circuito o jueza de Distrito en funciones no puede variar su adscripción.
Con ello se restringe de manera injustificada los derechos de las personas juzgadoras en funciones al vulnerar la libertad esencial de poder elegir libremente el cargo para el que se desea postular.
Decisión
Es fundado el agravio concerniente a que no está previsto un supuesto jurídico específico que regule la participación de las personas juzgadoras sin adscripción.
En cambio, es infundado el diverso motivo de inconformidad, porque no se restringe el derecho de las personas juzgadoras de postularse para un cargo o circuito judicial diverso.
Justificación
Omisión de la convocatoria para contemplar a personas juzgadoras pendientes de adscripción
Esta Sala Superior estima esencialmente fundado el agravio, dado que las personas accionantes al haber protestado el cargo tienen la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados, pero por cuestiones no atribuibles a ellas no han podido ocupar el cargo materialmente, es un supuesto no regulado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria impugnada.
En efecto, recordemos que el entonces artículo 94, párrafo 8 de la Constitucional general disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales sería a través de concursos abiertos, en los términos que dispusieran la ley respectiva.
Por otro lado, en el párrafo segundo del artículo Constitucional citado en el párrafo anterior, se establecía que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, correspondía al Consejo de la Judicatura Federal.
De este modo, es claro que las personas juzgadoras que acuden a esta instancia lo hacen en virtud de un nombramiento que fue realizado al amparo del anterior sistema de designación, pues aducen haber participado y haber sido nombradas en el correspondiente concurso que fue instrumentado para tal efecto.
En esa virtud, al ostentar un cargo dentro de la justicia federal obtenido conforme al procedimiento constitucional vigente en aquel momento, sus alegatos tienen soporte jurídico.
En efecto, dentro del universo de personas juzgadoras que pertenecen al Poder Judicial de la Federación existen algunas que resultaron vencedoras en los concursos de oposición para ser titulares de órganos jurisdiccionales ya en Juzgados de Distrito o en Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, dado los trámites administrativos para generales la adscripción correspondiente, únicamente rindieron la protesta de ley del cargo, pero no fueron asignados a un órgano jurisdiccional específico, motivo por el cual materialmente no estaban en posesión del cargo.
Así, si la reforma constitucional en materia del Poder Judicial en su normativa transitoria solo estableció el supuesto de ser considerados para participar en la elección que se celebrará en dos mil veinticinco en los listados a ser votados, con la posibilidad de declinación para no participar o bien para ser postuladas para un cargo o circuito judicial diverso, exclusivamente a quienes se encuentren en funciones en los cargos, resulta evidente que no están contemplado el supuesto de aquellas personas juzgadoras sin adscripción.
En ese sentido, asiste razón a las personas accionantes, ya que no se definió su situación especial y cómo es que se daría su participación en el proceso electoral para elegir a personas juzgadoras, sobre todo considerando que tenían el derecho adquirido de ser juzgadoras y únicamente estaban a la espera de que el Consejo de la Judicatura Federal realizara la adscripción que conforme a Derecho les correspondía.
Si solo se previó el supuesto de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos, tal previsión se debe entender única y exclusivamente como aquellas personas que formal y materialmente ejercen el cargo, es decir, quienes hayan obtenido la designación de juezas, jueces, magistradas y/o magistrados, conforme a la normativa aplicable y estén ejerciendo ese cargo en los hechos.
Así, aquellas personas que formalmente tiene el cargo de juzgadoras por haber resultado vencedoras en el concurso correspondiente y lo protestaron, no cumplen con la hipótesis normativa de ejercer el cargo materialmente, por lo que su situación jurídica no está definida y se encuentran en estado de indefensión hasta en tanto no tengan certeza de cuál será la forma en que participaran y los derechos que les correspondan acorde al cargo que formalmente ostentan.
Por tanto, ante la imposibilidad de que esta Sala Superior se arrogue facultades que el Poder Reformador Permanente de la Constitución no le otorgó, se requiere que sea el propio órgano legislativo el que defina esta situación, por lo que se vincula a la Cámara de Senadurías, para que en uso de su potestad soberana defina lo correspondiente.
Prohibición para contender por órganos diversos a los que actualmente integran
La convocatoria no prohíbe que las personas juzgadoras titulares puedan ser postuladas para un cargo o circuito judicial diverso, ya que permite su postulación para un cargo o circuito judicial diverso, de conformidad con el artículo 96, párrafo cuarto, de la CPEUM[5], siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la BASE SEGUNDA y entreguen la documentación descrita en la BASE TERCERA de la convocatoria.[6]
Por tanto, si la convocatoria no prevé en sus reglas lo señalado por las partes actoras, ello en modo alguno pudiera afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que aplicar lo aducido por las personas accionantes implicaría desconocer los valores tutelados por las normas que los consagran.
De ahí que, si la convocatoria no estableció dichas cuestiones, ello no genera alguna afectación a los derechos de las personas actoras.
Inoperancia
Finalmente, deben declararse inoperantes los agravios respecto del juicio identificado con el expediente SUP-AG-436/2024, si bien identifica como acto impugnado la convocatoria, sus agravios se dirigen a cuestionar actos previos a la emisión de ésta que han quedado firmes a través de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1254/2024.
En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los planteamientos, se
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado.
TERCERO. Se vincula al Senado de la República para los efectos precisados.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1293/2024 Y ACUMULADOS[7]
Este voto es para detallar las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de 1) confirmar la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[8] y 2) vincular al Senado de la República[9] a que se pronuncie en torno a la situación jurídica de las personas juzgadoras pendientes de adscripción en el marco del proceso electoral extraordinario en curso.
Desde mi punto de vista, como se explica en los párrafos subsecuentes, la Sala Superior debió revocar la Convocatoria para que las autoridades involucradas en su proceso de expedición ejecutaran correctamente los actos que les corresponden.
I. Decisión de la mayoría
1. Convocatoria. La mayoría de la Sala Superior decidió confirmar la Convocatoria, afirmando que el grueso de los argumentos planteados era infundado, inoperante o ambos. Además, al considerar que las personas juzgadoras pendientes de adscripción tenían razón al decir que el Senado dejó de considerar su particular situación de no poder ser consideradas candidatas por “pase automático” en el marco del proceso electoral extraordinario, determinó vincularlo para que se pronunciara sobre la regulación de tal situación.
II. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, los argumentos esenciales contenidos en el panorama general de impugnaciones son suficientemente fuertes para que la Sala Superior considere la convocatoria como contraria a derecho y, por ende, repare las violaciones ocasionadas por ella. En concreto, pienso que tanto los actos preparatorios a su expedición como su contenido se alejaron de los parámetros normativos que los rigen, y que el remedio correcto es revocarla para que la integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal[10], así como la insaculación y convocatoria formal por el Senado sean ejecutadas adecuadamente.
Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero trataré algunos puntos preliminares que informan mi entendimiento general del caso y después será efectuado el análisis de fondo.
A. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Un análisis cuidadoso del diseño constitucional de la convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[11]
La complejidad a la que me refiero es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la Convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición.[12] Segundo, la ejecución de éstos está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el Consejo, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[13] Así, la Convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.
Además, su carácter administrativo-electoral es evidente: se trata de un acto jurídico organizacional fundamental para la implementación de un proceso para la renovación de un Poder mediante el sufragio popular.[14] Y debe quedar claro, por obvio que parezca, que la fisionomía orgánica de las entidades que participan en el proceso que conduce a su emisión (administrativo-judicial, por un lado, y legislativa, por el otro) en ninguna circunstancia determina la naturaleza material de las actividades que lo integran.[15]
Esas razones me llevan a dos conclusiones relevantes. La primera y más evidente, que cualquier cuestión litigiosa relacionada con la validez de la convocatoria cae en el terreno de la jurisdicción especializada de la Sala Superior. La segunda y más relevante para este caso, que su control judicial puede implicar analizar tanto su expedición como los actos que la prepararon, ya sea por vicios de contenido o formales.
B. El contexto normativo. A nadie escapa que la ejecución de las acciones preparatorias a la Convocatoria tuvo lugar en un entorno normativo poco común: estaban gobernadas solamente por la Constitución. Fue sólo hasta la expedición de aquélla cuando entró en vigor la legislación secundaria dirigida a normar con más de detalle los procesos electorales judiciales, particularmente el que está en curso.
Tener esto en cuenta es relevante por varias razones. En primer lugar, permite reconocer que la inevitable genericidad de la regulación constitucional derivó en un margen de discrecionalidad interpretativa bastante amplio para que el Consejo y el Senado ejecutaran los actos preliminares a su cargo. En segundo lugar, lleva a afirmar que todo escrutinio judicial sobre ellos debe partir de un entendimiento integral y funcional del diseño del proceso electoral en general, y de la etapa aquí analizada en particular, que no puede desconocer tal circunstancia, pero tampoco concebirla como razón suficiente para convalidar actuaciones realizadas contra la lógica y objetivos constitucionales. Finalmente, anticipa que el dictado de cualquier remedio debe asumir que las acciones encaminadas a cumplirlo deben ser factibles también dentro de los cauces de la legislación secundaria ya vigente (lo que es distinto a afirmar que sus parámetros eran aplicables antes de su incorporación al sistema jurídico).
C. El papel de la Sala Superior. La Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario. A pesar de que no le compete revisar o pronunciarse sobre la pertinencia constitucional de la reforma que ordena el proceso electoral extraordinario en curso, sí le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia. Así, es su responsabilidad definir y trazar un camino jurisprudencial útil para tratar los casos que sean presentados en el marco de los procesos electorales judiciales futuros, particularmente del 2027. En circunstancias similares se vio la Sala cuando se introdujeron las figuras de las candidaturas independientes para la Presidencia de la República y de la revocación del mandato: fue, y sigue siendo, su responsabilidad dotar de contenido efectivo el significado del orden jurídico para la llegada a buen puerto de todo proceso en el que el sufragio popular esté involucrado.
Hasta antes del análisis de estos asuntos, la Sala solamente se había visto llamada a pronunciarse sobre dos aspectos sustantivos en torno a la elección judicial: 1) la representación del Consejo de la Judicatura Federal ante el INE (en el SUP-AG-204/2024) y 2) la posibilidad de que las autoridades involucradas en la implementación del proceso electoral extraordinario continúen ejecutando actos encaminados a ese fin, a pesar de las suspensiones decretadas por los tribunales de amparo (en los SUP-AG-209/2024 y acumulados y SUP-AG-632/2024 y acumulado). Hoy, por fin comienza a detallar cuál debe ser la forma tratar los aspectos fundamentales de las etapas que integran el proceso.
2. Fondo
De entre el universo de argumentos planteados ante la Sala, me parece que seis tenían el alcance para encontrar la convocatoria viciada de invalidez. Dos de ellos están relacionados con actos del Consejo y cuatro con actos del Senado.
A. Actos atribuidos al Consejo.
a. Omisión de adscribir a personas juzgadoras. Considero que las personas que tomaron protesta como juzgadoras federales y aún no han sido adscritas tienen razón al afirmar que el Consejo vulneró su derecho al voto pasivo por no asignarlas a un órgano jurisdiccional antes de integrar el listado y enviarlo al Senado, al no poder ser consideradas como candidatas por “pase automático”.
Según el diseño constitucional de los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial de la Federación, particularmente del que está en curso, las personas que se encuentran en funciones en los órganos jurisdiccionales objeto del proceso son consideradas candidatas automáticamente. Esto quiere decir que, a menos que declinen en los plazos correspondientes, cuentan con una expectativa jurídicamente tutelada de ser una opción elegible por la ciudadanía por el hecho de ser juzgadoras.
Me parece importante destacar que, al utilizar el término “que se encuentren en funciones en los órganos jurisdiccionales”, la Constitución no se refiere a cualquier persona que realice materialmente esas funciones. Esto implicaría aceptar que personas que, por coyunturas variadas (como tener nombramiento de secretaria de órgano jurisdiccional y haber sido comisionada para cubrir una vacante temporalmente), puedan ser candidatas por razones que nada tienen que ver con el tipo de investidura institucional que privilegia la Constitución. Ésta no pretende convalidar tal absurdo, sino buscar que las personas que tienen el carácter de juzgadoras puedan participar con la finalidad de que sigan ejerciendo sus funciones.
Lo anterior hace posible afirmar que el derecho al voto pasivo de toda persona juzgadora federal tiene una dimensión tal que, por su carácter institucional, y salvo que expresen la declinación respectiva, deben ser considerables como candidatas. Es evidente que no haber sido adscritas por el Consejo, acto administrativo de carácter más bien operativo, no afecta su calidad de juzgadoras y, por lo tanto, no constituye una razón válida para desconocer la existencia y titularidad de dicho derecho.
Así, resulta claro que el Consejo lo transgredió. Esto es así porque, al integrar el listado de órganos jurisdiccionales y enviarlo al Senado sin antes haberlas adscrito, imposibilitó por completo que pudieran ejercer su derecho para participar en las condiciones que las demás personas juzgadoras; de ello, se estima que el Senado no podría incluirlas válidamente en el listado de candidaturas que debe mandar al Instituto Nacional Electoral el doce de febrero.
b. Integración de los listados de órganos jurisdiccionales. Pienso que quienes dicen aspirar a una candidatura tienen razón al afirmar que los listados de órganos jurisdiccionales realizados por el Consejo están viciados de invalidez por dos razones: 1) no incluyó en ellos a los plenos regionales y 2) no señaló que existen órganos con jurisdicciones territoriales especiales y, por lo tanto, dejó de especificarlas, lo que imposibilitaría garantizar la efectiva aplicación de la lógica constitucional de que exista una identidad entre la jurisdicción del órgano sujeto a la elección y el ámbito geográfico de eficacia del voto ciudadano.
1) Plenos regionales. En primer lugar, hay que recordar que estos órganos son parte integrante del Poder Judicial de la Federación por disposición constitucional y que están compuestos por magistraturas de circuito que, hoy, son comisionadas para desempeñar sus funciones en esos órganos. Además, la Constitución prevé un régimen para la elección por sufragio popular de las personas juzgadoras a desempeñarse en la totalidad de órganos jurisdiccionales que integran dicho Poder. Los Plenos Regionales no son, en ese sentido, una excepción.
Por ello, cuando la Constitución habla de la elección de “personas magistradas de circuito y juezas de distrito”, simplemente reconoce que todos los órganos jurisdiccionales que estén integrados por magistraturas de circuito y personas juezas de distrito son materia del sistema democrático de selección de titulares.
Para mí, es un corolario bastante evidente de lo anterior que la omisión de incluir a los plenos regionales en los listados transgredió ese mandato constitucional. Pero no sólo eso: implicó una vulneración al derecho al voto pasivo de todas las personas aspirantes a una candidatura, al obstaculizar su expectativa legítima de poder participar efectivamente en el proceso electoral por todos los cargos que deberían ser materia de la contienda. El supuesto más evidente de todos es el de quienes esperaban poder participar como candidatas por una magistratura de pleno regional y no podrían hacerlo porque esta case de órganos no fueron objeto de los listados y, por ende, de la convocatoria. Además, esa falta de inclusión también afectó el derecho de participación política de la ciudadanía en general, dado que constituye un impedimento para que ésta se involucre en la elección de personas juzgadoras facultadas para tomar decisiones acerca del significado del orden jurídico que la rige.
2) Parámetros territoriales. En segundo lugar, pienso que la Constitución establece un sistema territorial de ejercicio del voto activo que identifica la jurisdicción del órgano objeto de la elección con el alcance material de la validez del sufragio ciudadano.
La lógica detrás de ese sistema es bastante simple en términos de democracia representativa. Ordinariamente, se habla de representaciones para aludir a la autorización que los órganos del Estado obtienen de la ciudadanía para ejercer determinadas atribuciones que, eventualmente, podrán tener incidencia en quienes han adoptado la autorización. Se trata, en este sentido, del nexo de legitimación y de imputación que se establece entre la acción de los órganos representativos y la ciudadanía que los ha designado. Es precisamente esa autorización, combinación del acto de elegir y del ordenamiento jurídico previamente establecido que delimita los ámbitos competenciales, ordenamiento que, igualmente, puede ser también reconducido a una decisión de la ciudadanía, por mediación de quienes actuaron como legisladores democráticamente electos.
Lo que mejor ilustra esta característica del orden jurídico electoral mexicano es que todos, absolutamente todos los cargos de elección popular forman parte de un régimen que relaciona 1) núcleos ciudadanos que habitan en una demarcación geográfica determinada y 2) una persona representante de los intereses de dicho núcleo por él electa. Así, por ejemplo, las diputaciones federales uninominales son elegidas en distritos electorales de ciertas proporciones territoriales y demográficas tales que sólo quienes forman parte de ellas pueden participar en sus procesos electivos. Esto busca, por un lado, que exista un vínculo efectivo entre la ciudadanía y sus representantes, y por el otro, consecuentemente, que ninguna persona ciudadana ajena a los núcleos representados pueda participar en esa decisión.
El caso de las personas juzgadoras no es diferente, aunque algunos matices le son aplicables. Primero, su función principal es la de procesar institucional y pacíficamente los conflictos que le son planteados. Segundo, la forma en la que representan los intereses de la ciudadanía es única en términos institucionales: no tiene que ver con llevar la voz popular a una asamblea para decidir cuestiones fundamentales de la organización del Estado, ni tampoco con la visión de cómo llevar a la práctica tales cuestiones, sino más bien con abanderar un cierto punto de vista acerca de cómo interpretar el derecho para resolver controversias.
Todo lo anterior es suficiente para sostener que el ámbito territorial del ejercicio de la jurisdicción de un tribunal es el parámetro para determinar el del núcleo ciudadano que puede elegirlo. En ese sentido, cuando el texto constitucional afirma que la elección de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial federal (distintos a las altas cortes y tribunales electorales) se llevará a cabo “por circuito judicial”, en realidad se refiere al ámbito territorial de la jurisdicción de cada uno de ellos. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que las cuestiones litigiosas relacionadas con los derechos y obligaciones de una persona puedan ser definitivamente resueltas por alguien que ésta no tuvo oportunidad de elegir.
Así, es evidente que el Consejo tenía una obligación de señalar con claridad el ámbito territorial de la jurisdicción de cada órgano por él administrado y no limitarse a enumerarlos y sólo señalar el circuito judicial en el que formalmente se encuentran ubicados. Es, por lo demás, públicamente notorio que existen órganos que tienen jurisdicciones no circunscritas a dicha ubicación geográfica: los ejemplos más claros son los casos de los juzgados de distrito y tribunales colegiados especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, los tribunales laborales de asuntos colectivos o los que pertenecen a los centros auxiliares regionales.
Y ese deber está expresamente establecido en la Constitución, que determina que la integración de los listados debe contemplar el “circuito judicial respectivo y demás información […] requerida”. Ésta reconoce que los órganos de administración judicial, función actualmente ejercida por el Consejo, poseen esta clase de información eminentemente técnica sin la cual el Senado no puede establecer los ámbitos territoriales de votación en la Convocatoria.
La transgresión de dicha obligación implicó un perjuicio directo al derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas, dado que redujo dramáticamente el universo de integrantes del electorado en aptitud de votarles: si un órgano con jurisdicción nacional es votado solamente por las personas que habitan en el circuito judicial en el que se encuentra, es claro que la candidatura de que se trate vería truncada su expectativa de que todas las personas que la podrían votar efectivamente tengan la oportunidad de hacerlo. Por tanto, esta deficiencia también constituyó una violación a los derechos de participación política de las y los ciudadanos como electores, al impedirles involucrarse en la elección de personas juzgadoras que, eventualmente, tomarán decisiones que podrían impactarles.
Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para revocar la Convocatoria impugnada. Sin embargo, existen argumentos relacionados con actos ejecutados por el Senado que tendrían que haber orillado a la Sala a estudiarlos, dado que se correría el riesgo de una posible repetición de actos viciados.
B. Actos atribuidos al Senado
a. Indebida regulación y ejecución del procedimiento de insaculación. Considero que las personas actoras tienen razón al asegurar que el Senado reguló y ejecutó indebidamente el procedimiento para insacular públicamente los órganos objeto de la elección: la regulación no fue exhaustiva, la ejecución fue arbitraria (dado que los pasos que siguió no estaban previstos en ninguna norma), y no siguió los parámetros previstos en la Constitución y en la Ley para realizarlo (al no insacular por ámbito territorial de jurisdicción y materia).
El procedimiento de insaculación tuvo dos antecedentes normativos claros: primero, la aprobación del acuerdo, y segundo, su modificación como primer punto sustantivo del orden del día de la sesión del Pleno del Senado del doce de octubre pasado. Ésta última, la más relevante para el caso, reformó el resolutivo tercero del acuerdo para replicar, literalmente, el contenido del artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b) del Decreto de Reforma Judicial.
Para mí, el Senado tenía efectivamente un deber de regular el procedimiento de insaculación impuesto por el principio de legalidad. Sin embargo, la forma en la que intentó cumplirlo fue equivocada: replicar el contenido de tal disposición transitoria, tan genérica como el grueso de toda norma constitucional, no fue suficiente para alcanzar los fines perseguidos por dicho principio.
Es una cuestión exhaustivamente explorada que éste es un pilar fundamental del Estado de derecho: su finalidad es la de limitar el poder de las autoridades para evitar su ejercicio discrecional. La falta de una regulación suficientemente detallada respecto de todas las etapas y elementos del procedimiento para insacular simple y llanamente incrementó las posibilidades de generar un estado de cosas propenso a la discrecionalidad.
Y un análisis cuidadoso de la forma en la que el Senado ejecutó la insaculación me lleva a constatar esa hipótesis. De acuerdo con el video y la versión estenográfica de la sesión (que constituye un hecho público y notorio), es posible darse cuenta de que el presidente de la mesa directiva leyó una metodología cuyo contenido no sólo no coincidía con el del Acuerdo, sino que no existe constancia de haber sido previamente aprobada por el Pleno. Además, la comisión encargada de la insaculación la llevó a cabo con base en esa metodología y la definición de criterios de excepción (como mandar a la elección de 2027 a mujeres juzgadoras de distrito por encontrarse embarazadas o en período de lactancia) tuvo lugar en el momento, sin haberse previsto con las condiciones necesarias de anterioridad.
Además, por otra parte, creo que la forma en la que el Senado llevó a cabo la insaculación no respetó los pocos parámetros que el marco normativo constitucional establece al respecto: que debe realizarse por ámbito territorial de jurisdicción (“circuito judicial”) y materia. Por el contrario, luego de determinar qué órganos jurisdiccionales estaban vacantes, dividió en pares y nones los listados enviados por el Consejo que numeraban consecutivamente los órganos (uno para magistraturas de circuito y otro para juzgados de distrito) e insaculó qué categoría de número sería objeto de la elección, resultando los nones.
Al margen de los ajustes subsecuentes realizados por el Senado para determinar el número exacto de órganos objeto de la elección, este contexto es suficiente para considerar que la ejecución de la insaculación, simple y llanamente, fue arbitraria por no haber contado con un fundamento normativo que regulara todas y cada una de las actividades que, como órgano colegiado, tuvo a bien realizar.
b. Criterios de elegibilidad y evaluación de idoneidad. Pienso que el Senado tenía un deber de desarrollar detalladamente el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. No hacerlo se tradujo en la transgresión al principio de certeza jurídica en relación con el ejercicio del derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas y de la expectativa ciudadana general de que las personas que se desempeñen en cargos públicos cumplan esos requisitos.
Cabe recordar que el Senado desempeña un papel organizacional fundamental y constitucionalmente destacado en el marco de los procesos electorales judiciales. Es el ente institucional al que le ha sido encargada la ejecución de tareas estructurales clave para el desarrollo de ellos, como la de convocar a los Poderes para la postulación de sus candidaturas de acuerdo con ciertos parámetros. El ejercicio adecuado de esa misión supone, necesariamente, una potestad de reglar la manera de ejecutar idóneamente las actividades que la comprenden, es decir, de la forma que mejor posibilite el despliegue efectivo de los objetivos constitucionales que persigue. Ésta es, por decirlo de alguna manera familiar, una especie de facultad reglamentaria.
En ese sentido, la serie de elementos que el Senado debe prever en la convocatoria de acuerdo con la regulación no es exhaustiva y excluyente, sino taxativamente enunciativa. Esto quiere decir que, además de deber incluir en ella los que están ahí previstos de forma expresa, el Senado tiene la posibilidad de desarrollar su contenido y, en última instancia, añadir los que sean necesarios para que la expedición de la convocatoria logre cumplir con su objetivo principal: servir como instrumento normativo fundamental y de base para la implementación del proceso electoral. Me parece por demás evidente que, entre esos elementos, los requisitos de elegibilidad y los criterios de evaluación de idoneidad de las candidaturas tienen un lugar superlativo.
Pienso que el Senado debió elaborar sobre, al menos, dos requisitos de elegibilidad. En primer lugar, debió especificar qué materias deben ser consideradas para efecto del requisito de contar con promedio de 9 en relación con el cargo de que se trate. Lo contrario abre la puerta a un nivel inaceptable de discrecionalidad para que los comités de evaluación las señalen, incrementando con ello las posibilidades de que existan disimilitudes gigantes entre lo que cada uno prevea (lo que, por cierto, ya ocurrió) y, por lo tanto, de que los perfiles de las candidaturas incumplan materialmente el requisito.
En segundo lugar, debió prever la aplicabilidad dura de los parámetros de no haber sido sentenciadas por violencia familiar o comisión de delitos sexuales ni ser deudoras alimentarias morosas (en conjunto conocidos como “3 de 3 contra la violencia”), en desarrollo del requisito de plenitud de ejercicio de derechos políticos y civiles. Para ello debió haber requerido, como medio de prueba, los documentos públicos en los que consten tales circunstancias y no solamente una carta bajo protesta de decir verdad. No haberlo hecho simplemente hace posible que personas que tienen prohibido ser juzgadoras puedan serlo. Esto no sólo vulnera el mandato constitucional expreso de que ninguna persona funcionaria pública se encuentre en alguno de esos tres supuestos, sino la expectativa de la ciudadanía en general, y de las mujeres en particular, garantizar a toda costa que el servicio público (judicial en este caso) y libre de violencia.
Por otra parte, soy de la idea de que el Senado también debió establecer criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités. Dichos criterios tendrían que estar encaminados a facilitar que éstos puedan diseñar e implementar la metodología de evaluación que consideren pertinente para asegurar que las candidaturas estén integradas por los mejores perfiles. Lo contrario implicaría aceptar el absurdo de que un perfil objetivamente idóneo pueda no llegar a ser postulado a una candidatura y que otro que no lo sea sí lo haga, en función de parámetros circunstanciales establecidos por el comité de evaluación a cuya convocatoria se haya registrado. Y cabe decir que esta deber coexiste a la perfección con la prohibición legal expresa de que el Senado establezca requisitos adicionales a los previstos en la Constitución para “la integración y funcionamiento de los comités de evaluación”: lejos de reglar cómo deben operar, estaría simplemente habilitando que ésta sea lo más adecuada posible y, más importantemente, que las condiciones del proceso electoral en general, y para la postulación de candidaturas en particular, maximice la consecución de los objetivos y fines constitucionales.
c. Paridad. Me parece que la parte actora tiene razón al afirmar que el Senado tenía un deber de excluir de la Convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que las mujeres se desempeñan como juzgadoras, en función del principio de paridad de género.
Es una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Superior que el principio constitucional de paridad constituye un mandato de optimización flexible. Esto es, el alcance total de la calificación normativa de la conducta que ordena (la garantía de que la postulación de candidaturas, la integración de un órgano de elección popular, etc., contemple, al menos, la mitad de las mujeres de entre las opciones disponibles) es determinable casuísticamente. En ese sentido, las reglas que pueden formularse a partir del principio son, por decirlo de alguna manera, descubribles en función de cada litigio en particular.
Este caso, desde mi perspectiva, invita explorar una dimensión no desarrollada de este principio: la procuración de que la integración de un Poder sea lo más paritaria posible cuando existe un mandato constitucional de renovarlo paulatinamente, en dos momentos distintos.
En efecto, en el contexto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, este principio impone un deber a todas las autoridades involucradas en la organización del proceso electoral y de la postulación de las candidaturas de garantizar la integración más paritaria de la judicatura federal posible. Esto quiere decir que los deberes explícitamente impuestos por la Constitución de garantizar la paridad al momento de la postulación de candidaturas por los Poderes de la Unión (cuando los comités de evaluación deben insacular) y de asignar los cargos por el Instituto Nacional Electoral no son los únicos que derivan de este principio.
Es un hecho notorio que, hoy, del total de los mil cuatrocientos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, un porcentaje mínimo de mujeres se desempeña en los mismos.[16] Esto quiere decir que, de llevarse a cabo la elección en los términos planteados por la Convocatoria, el principio de paridad no solamente no se vería maximizado en los términos que el mismo mandata, sino seriamente mermado: la postulación paritaria de candidaturas no garantiza ni maximiza dicho principio, en tanto que ni siquiera se previó en la convocatoria reglas o mandatos para que los comités de los poderes velaran por el cumplimiento de dicho principio con la reserva de lugares exclusivos para las mujeres.
En ese sentido, resulta evidente que la dimensión del principio de paridad aquí tratada tiene el alcance suficiente para fijar la regla de que el Senado de la República debe excluir de la convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres como juzgadoras.
C. Remedio. Me parece que todos los argumentos hasta aquí expuestos eran suficientes para que la Sala revocara la convocatoria hasta la etapa de integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo. Y tal remedio solamente podría ser verdaderamente eficaz fijando los siguientes lineamientos para las autoridades involucradas en la expedición de la convocatoria:
1) La Sala debió ordenar al Consejo que adscribiera a todas las personas juzgadoras pendientes de adscripción y que, en el listado de órganos jurisdiccionales, incluyera a los plenos regionales, señalara el ámbito de jurisdicción territorial de cada órgano, las personas que se desempeñan en cada uno y el número de mujeres que lo hacen y, finalmente, diera una opinión técnica acerca de la mejor forma de convocar en términos de la cartografía judicial.
2) Además, debió ordenar al Senado a) expedir un acuerdo que regulara a detalle el procedimiento que seguiría para la insaculación pública de los órganos jurisdiccionales objeto de la convocatoria, que contemplara, además de las vacantes informadas por el Consejo, la exclusión de los órganos en los que se desempeñan mujeres juzgadoras y la insaculación por circuito y materia, b) excluir de la Convocatoria todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres juzgadoras y c) señalar en ella el ámbito territorial de la votación de los órganos jurisdiccionales con base en su ámbito territorial de jurisdicción, establecer qué materias deben ser consideradas para efectos del requisito constitucional de contar con 9 de promedio, requerir los medios de prueba idóneos para acreditar que las personas candidatas no se encuentren en alguno de los supuestos de la llamada “3 de 3 contra la violencia” para acreditar el requisito de ejercicio pleno de derechos políticos y civiles y, por último, prever criterios homogéneos para la evaluación de idoneidad de los perfiles de las candidaturas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1293/2024 Y ACUMULADOS QUE DERIVA DEL CAMBIO DE VÍA APROBADO EN EL SUP-AG-436/2024 Y ACUMULADOS (CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)[17]
(1) Emito el presente voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión por mayoría de confirmar la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que se celebrará en 2025.
(2) Mi posición se sustenta, principalmente, en que, como lo he sostenido en otros asuntos,[18] las bases y el procedimiento de insaculación que se han realizado para el proceso electoral extraordinario que está en curso, no se han apegado a lo previsto en el Decreto de reforma ni en la Constitución general; por lo que, como consecuencia de la ilegalidad de dichos actos, lo conducente también es revocar la Convocatoria mencionada.
(3) También advierto que la Convocatoria, en sí misma, incumple con diversos parámetros que justifican revocarla, por ejemplo, en dicho instrumento: i) no se respeta el criterio de asignación por circuito y especialización; ii) no se prevén medidas para garantizar el cumplimiento efectivo del principio de paridad; y iii) se omite contemplar criterios homogéneos para los Comités de Evaluación.
(4) Por ello, estimo que resultaba indispensable revocar la Convocatoria, con la finalidad de que se ordene la emisión de una nueva, que fuera el resultado de un procedimiento de insaculación apegado a lo previsto en el Decreto de reforma y en la que sólo se contemplara la renovación de cargos ocupados por hombres y los parámetros previamente descritos.
(5) Finalmente, tampoco comparto que, en la sentencia aprobada, se haya emitido un pronunciamiento respecto a la presunta omisión de contemplar acciones afirmativas para la comunidad LGBT+ y otros grupos en situación de vulnerabilidad en las magistraturas vacantes de esta Sala Superior, que forman parte de los cargos a renovarse en la elección de 2025, puesto que considero que este Tribunal no tenía competencia para emitir un pronunciamiento, con independencia de que no se le haya dado la razón a las personas promoventes, ya que sobre dicha temática, se debió consultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para evitar ser juez y parte.
(6) En los siguientes apartados desarrollaré a detalle los aspectos que no comparto de la sentencia aprobada y expondré las razones que me llevaron a concluir que la Convocatoria impugnada debió revocarse.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
2. Se omitió considerar el 50 % de cargos por circuito y especialización
2.1 Consideraciones de la sentencia
3. Cumplimiento al principio de paridad de género
3.1 Consideraciones de la sentencia
4. Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación
4.1 Consideraciones de la sentencia
5. Omisión de incluir acciones afirmativas
1. Contexto de la controversia
(7) Estos asuntos se originan en el contexto de la Reforma al Poder Judicial de la Federación que se está implementando en nuestro país. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; en ese sentido, el Senado ha tenido que realizar los siguientes actos:
Emisión de las bases de insaculación. El diez de octubre del año en curso, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores, el acuerdo que estableció las bases de insaculación, con la intención de obtener la porción de los cargos, tanto de Tribunales Colegiados de Circuito como Juzgados de Distrito, con base en el listado emitido en su momento por el CJF, en el cual se precisara la totalidad de las personas juzgadoras, su circuito, especialización por materia, género, así como las vacancias surgidas por renuncia, jubilación, retiros programados o cualquier otra causa. En ese acuerdo, también se estableció que el procedimiento de insaculación se llevaría a cabo el sábado 12 de octubre del año en curso, a las nueve horas.
Procedimiento de insaculación. El Senado desahogó la insaculación de referencia, obteniendo un listado final en el cual se estableció el número de plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito cuyas titularidades serán sometidas a elección popular en el año 2025.
Emisión de la Convocatoria. Posteriormente, el Senado también emitió la Convocatoria, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre siguiente, junto con el listado resultante de la insaculación.
(8) Derivado de lo anterior, diversas personas juzgadoras (magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito) promovieron los presentes medios de impugnación y otros, para cuestionar todos los actos vinculados con la reforma, de entre ellos: i) las bases de la insaculación; ii) el listado emitido en su oportunidad por el CJF, que sirvió de base para el desarrollo de esa diligencia; iii) su desahogo; iv) el resultado; así como v) la Convocatoria emitida con posterioridad.
(9) A partir de lo anterior, en los presentes asuntos se analizan las impugnaciones que las personas juzgadoras promovieron con la finalidad de cuestionar el procedimiento de insaculación, así como las bases en las que se sustentó y sus resultados.
2. Se omitió considerar el 50 % de cargos por circuito y especialización
(10) Las personas promoventes sostienen que no se seleccionó a la mitad de los cargos por circuito y por especialización, pues no es posible desprender con claridad y certeza que las plazas enlistadas correspondan a la mitad de los cargos existentes en cada circuito judicial ni a la mitad en cada distrito de los cargos disponibles por cada área de especialización.
2.1 Consideraciones de la sentencia
(11) En la sentencia aprobada, se consideró el agravio como infundado e inoperante, ya que consideraron que las personas promoventes parten de la premisa erronea de que en el Decreto se estableció la renovación de la mitad de los cargos por Circuito, cuando el poder reformador estableció que la Cámara alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de cargos como lo plantean los inconformes.
(12) Asimismo, la mayoría consideró que las personas actoras no señalaron la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, sino que establecen hipótesis de division de cargos de manera genérica por circuito sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual de derechos.
(13) No comparto el análisis que se le da a dicho motivo de queja, puesto que, en mi opinión, debió considerarse fundado.
(14) En efecto, de la lectura del artículo Transitorio Segundo, párrafo cuarto, del Decreto que implementó la reforma en materia del Poder Judicial, se establece textualmente lo siguiente:
“…Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia…”.
(15) Desde mi perspectiva, en la norma constitucional citada se advierte que el órgano reformador estableció expresamente que la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juzgadoras y juzgadores de Distrito, se renovaría en la elección extraordinaria a celebrarse en el año 2025 y la otra mitad en la elección federal ordinaria del año 2027.
(16) Asimismo, dicha norma dispone que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria que tendrá verificativo en el año 2025, el CJF le entregaría al Senado un listado con la totalidad de los cargos de las personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera.
(17) Precisado lo anterior, dicha norma también dispuso que, para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, el Senado tendría que considerar, en primer término: las vacancias, renuncias y retiros programados.
(18) Hecho lo anterior, los restantes cargos serían seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los que correspondan a cada especialización por materia.
(19) Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de la versión estenográfica relativa a la sesión celebrada el pasado 12 de octubre del año en curso, misma que se encuentra publicada en el Diario de los Debates del Senado,[19] la cual tiene valor probatorio pleno como hecho notorio,[20] se desprende con claridad que el Senado acordó emitir dos procedimientos de insaculación por separado. Uno para seleccionar los cargos que irían a elección popular en el año 2025 de magistraturas de Circuito, y otro en los mismos términos para las personas juzgadoras de Distrito.
(20) Asimismo, acordó que, tomando en cuenta el orden de prelación establecido por el CJF en los listados que para tal efecto acompañó y que sirvieron como insumo para el desahogo de la insaculación, se realizaría un sorteo entre los listados de cada cargo, a fin de obtener si los números pares de esa lista o en su defecto los nones, fueran quienes serían insaculados para ir a elección popular.
(21) En ese sentido, el Senado desahogó el procedimiento de insaculación en los siguientes términos:
En una urna vacía metió 100 esferas numeradas del 1 al 100 y revolvió la urna con las esferas.
Hecho lo anterior, una senadora seleccionó de la urna una esfera numerada con el número 87. En ese sentido, el presidente del Senado declaró que, por cuanto hace a la lista de las magistraturas de Circuito, irían a elección popular los cargos listados en el insumo otorgado por el Consejo de la Judicatura que estuvieran en los números nones.
Sin embargo, el presidente del Senado advirtió que, en el listado otorgado por el Consejo de la Judicatura, existía un número de 414 plazas nones. Asimismo, le informaron la existencia de 114 vacantes. Por tanto, realizó una suma de ambas cifras y concluyó la existencia de 528 plazas en total. En ese sentido, reconoció que, si el número deseado de cargos es de 464, en consecuencia, instruyó que se realizara una segunda insaculación en la cual incluyeran en la urna vacía esferas con los números del 1 al 414, a fin de sacar de la urna 64 esferas para que los cargos que resultaran los números que correspondan a cada una de ellas, fueran seleccionados para ir a la elección que habrá de celebrarse hasta el año 2027.
En ese sentido, se procedió a realizar la segunda insaculación en la cual se obtuvieron 64 lugares denominados como nones que fueron seleccionados para que se sometieran a elección popular hasta el proceso electoral del año 2027.
Hecho lo anterior, el presidente del Senado ordenó la integración de la lista que conformaría la mitad de las magistraturas de circuito, que serían objeto del proceso electoral en el año 2025, con las vacantes señaladas por el Consejo de la Judicatura, dando un total de 464 magistraturas de Circuito. Asimismo, ordenó que se diera lectura a ese resultado, lo cual se realizó en sus términos.
Enseguida el presidente del Senado señaló que se realizaría el mismo procedimiento para las plazas de las personas juzgadoras de Distrito. Enseguida, estableció que, con base en el listado de otorgado por el Consejo de la Judicatura, existían un total de 772 juzgadores de distrito cuya mitad eran 386 cargos que debían salir insaculados. Asimismo, advirtió la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que el número de plazas a insacular ascendía a la 361.
Hecho lo anterior, ordenó que en una urna vacía se introdujeran esferas numeradas del 1 al 100 con la intensión de obtener un número par o non.
En ese sentido, se hizo constar que la senadora que realizó la insaculación obtuvo la esfera con el número 81, que correspondió a la categoría de los nones. Por tanto, se declaró que en el listado de jueces también serían los nones quienes resultaron insaculados.
Enseguida el presidente del Senado también advirtió que del listado remitido por el Consejo de la Judicatura podía advertirse la existencia de 772 plazas de juzgadores y en ese sentido, debía elegirse la mitad, es decir, 386 lugares. Enseguida también advirtió 371 plazas identificadas como nones en el listado del Consejo de la Judicatura, así como la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que de la suma de los 371 lugares nones más las 25 vacantes daba un total de 396 plazas; excediendo en 10 el número deseado de 386 a insacular.
En ese sentido, el presidente del Senado hizo alusión a un documento emitido por el Consejo de la Judicatura en el cual expuso la existencia 15 casos de personas juzgadoras con una condición de maternidad –embarazo, lactancia o cuidado de menores recién nacidos– de los cuales resultaron insaculados como nones 8 casos.
Por ende, el presidente sometió a votación del pleno la implementación de una acción afirmativa a favor de estas personas juzgadoras, consistente en que esos 8 casos, no se incluyeran en la elección a celebrarse en el año 2025 y pasaran a formar parte de manera directa de la elección que habrá de celebrarse en el año 2027, lo cual así se aprobó.
Hecho lo anterior, el presidente advirtió que sólo sobraban 2 lugares para llegar al número de juzgados deseados y, en consecuencia, ordenó la insaculación correspondiente.
Así, procedió a declarar terminado el proceso de insaculación de la lista de juzgados de distrito que serán sometidos al proceso de elección del año 2025 y ordenó que se mencionaran cada uno de ellos en la sesión.
(22) Como puede advertirse, el presidente del Senado durante el desahogo del procedimiento de insaculación estableció una metodología para realizarlo, que se adoptó de manera gradual y espontánea durante el desarrollo de esa diligencia, el cual no es acorde con las reglas establecidas por el Decreto.
(23) El Decreto es claro en establecer como parámetro para efecto de realizar el desahogo de la insaculación, que se debe obtener, en primer orden, la mitad de las magistraturas por cada circuito. Para ello, en un primer momento, el Senado debió tener presentes las vacancias de cada circuito judicial; y, hecho lo anterior, tomando en cuenta la materia de especialización, debió obtener el resto de las magistraturas a insacular hasta llegar a la mitad de las magistraturas de cada Circuito.
(24) En ese sentido, si un circuito judicial tiene varias materias de especialización, entonces se debe hacer una insaculación por circuito y por cada materia, a fin de lograr que sólo salga insaculada la mitad de los juzgadores tomando en cuenta las vacantes existentes por materia y por circuito.
(25) Esto es, --a manera de ejemplo-- si un circuito judicial tiene 10 magistraturas en materia civil, entonces se debe hacer una insaculación tendente a obtener como cargos insaculados la mitad de éstos, y si existen vacancias en esa misma preclasificación también se deben tener en cuenta; es decir, si existen 2 vacancias en un circuito determinado entre las magistraturas en materia civil, entonces se debe buscar la insaculación de 3 magistraturas para completar las cinco restantes que serían la mitad en ese circuito y materia.
(26) El mismo procedimiento debe repetirse en cada una de las especialidades existentes en el circuito judicial de que se trate; y en aquellos circuitos en donde no exista una especialización –circuitos mixtos– solo tienen que tomarse en cuenta las vacantes en ese circuito para obtener la mitad de las magistraturas existentes.
(27) Inclusive, el propio Senado al emitir las bases de la insaculación mediante acuerdo publicado en la Gaceta de dicho órgano legislativo, el 10 de octubre del año en curso, estableció, en su considerando segundo, al iniciar con el establecimiento de las bases de insaculación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que para llevar a cabo tal determinación, de la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, se considerará en primer término las vacantes acaecidas por cualquier causa (renuncias, jubilaciones, retiros programados etc), siendo los cargos restantes los que serán objeto de selección mediante insaculación pública para realizar la renovación de la mitad que correspondan a cada especialización por materia y circuito”.
(28) Como puede advertirse, el propio Senado, al establecer las bases de la insaculación, de manera clara expresó que se llevaría a cabo tomando como base cada uno de los circuitos judiciales establecidos, las vacantes existentes en el mismo y la materia de especialización en cada circuito.
(29) Es por estas razones que, en mi opinión, esta Sala Superior debió concluir que el desahogo del procedimiento de insaculación no se realizó en los términos establecidos tanto por el Decreto como por las propias bases de insaculación expedidas con antelación al desahogo de la referida diligencia y, por ende, el mismo debe revocarse.
(30) Las bases de la insaculación establecían en su procedimiento original aprobado por el Senado el 10 de octubre del año en curso, textualmente lo siguiente:
“… Tercero. El proceso de insaculación se llevará a efecto a partir de los lineamientos siguientes: 1. La insaculación partirá de las bases de datos que se integran como dice el punto anterior de este acuerdo. 2. Se diseñará una aplicación informática o una técnica sencilla, manual, clara y precisa que sorteen los cargos impares o pares de los registros numerados de las bases de datos, en forma que permita obtener de manera aleatoria y con seguridad, los cargos que se someterán a elección popular para mostrarlos pública e inmediatamente, 3. Las vacantes que no resulten comprendidas en el listado de cargos sorteado para ir a elección popular, se integrarán mediante un segundo acto de insaculación, procediendo por tanto a restar el número determinado de cargos de dicha lista sorteada, para compensar la proporción del cincuenta por ciento del total. Para este efecto se realizará una selección aleatoria y sistemática a fin de sustituir un cargo sorteado por cada vacante sobrevenida de la otra lista. 4. Todo este procedimiento de insaculación se repetirá para cada circuito judicial del país, siguiendo al orden establecido por el Poder Judicial de la Federación. 5. El cincuenta por ciento de los cargos de cada circuito judicial quedará integrado por el número de vacantes (renuncias y retiros programados) enlistadas, más el resultado de la insaculación en los términos de la metodología antes establecida…”.
(Lo resaltado con negrita es propio del emisor de este voto particular).
(31) Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la primera metodología aprobada por el Senado para realizar el desahogo de la insaculación buscaba como resultado que los listados de cargos a elegir quedaran integrados por el número de vacantes de cada circuito judicial, más el resultado de la insaculación, tomando en cuenta como también ya se precisó, la materia especial de la competencia de cada juzgador.[21]
(32) Sin embargo, el día de la celebración de la insaculación, de manera previa al inicio de su desahogo, el presidente del Senado sometió a la asamblea una modificación al punto tercero de las bases de la insaculación, misma que se aprobó por 72 votos a favor, 12 en contra y 0 abstenciones, según se aprecia de la referida versión estenográfica de dicha sesión, modificación que para una mayor claridad se transcribe a continuación:
“Tercero. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada Circuito Judicial en la elección extraordinaria del año 2025, y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su Circuito Judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera. b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada Circuito Judicial considerando, en primer término, las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia”.
(33) Con la modificación del procedimiento, el Senado especificó que dicho órgano legislativo determinaría la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, tomando en cuenta las vacancias, renuncias y retiros programados, así como la mitad de los cargos a cada especialización por materia, sin embargo, en los hechos, no respetó dicho procedimiento, según se explicó en párrafos anteriores.
(34) Esto es, el Senado procedió a realizar dos procedimientos de insaculación, uno para magistraturas de Circuito y otro para los titulares de los juzgados de Distrito en donde sólo dejó al azar, producto de una insaculación, si los pares o nones del listado otorgado por el Consejo de la Judicatura que se utilizó como insumo de la diligencia serían los órganos insaculados con algunos ajustes realizados también por insaculación a partir de las vacantes existentes para el caso de las magistraturas de circuito.
(35) Lo mismo sucedió en relación con las personas juzgadoras de Distrito. Sobre este segundo grupo, el Senado aplicó una acción afirmativa a favor de 8 personas juzgadoras que resultaron insaculadas –nones– pero que, al encontrarse en una situación de embarazo y/o lactancia, se decidió que estas personas permanezcan en su cargo hasta la elección que se realice en el año 2027.
(36) En ese sentido, concluyo que el Senado, al realizar el desahogo de la insaculación, no tomó en cuenta la especialización por materia de cada juzgador y, mucho menos, realizó dicho análisis por cada uno de los 32 circuitos judiciales en los que se encuentra dividido el país en el ámbito federal.
2.3 Conclusión
(37) Dado que el desahogo de referido procedimiento no se realizó en los términos previstos por el Decreto, su resultado también resulta contrario a la Constitución general y, por ende, debe revocarse y ordenarse que se vuela a emitir la Convocatoria considerando el número de cargos a renovar por Circuito y materia de especialización.
(38) Estas razones me llevan a apartarme de la sentencia aprobada por cuanto a la temática analizada en este apartado.
3. Cumplimiento al principio de paridad de género
(39) En las demandas en las que se impugna la Convocatoria, la parte actora reitera los argumentos sobre la violación al principio de paridad de género respecto a las bases de insaculación y, adicionalmente, sostiene que la Mesa Directiva del Senado debió implementar como medida afirmativa que no se incluyeran en el proceso de insaculación las plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito que fueran ocupadas por mujeres, a fin de garantizar que las personas juzgadoras del género femenino actualmente en funciones pudieran seguir en sus cargos hasta la siguiente elección a celebrarse en el año 2027. Lo anterior, porque consideran que de este modo puede reducirse el desequilibrio que actualmente existe en la integración de tribunales y juzgados federales por cuestión de género.
3.1 Consideraciones de la sentencia
(40) En la sentencia aprobada por la mayoría, se desestiman los planteamientos de la parte actora relacionados con el incumplimiento al principio constitucional de paridad de género por parte de la Mesa Directiva del Senado en la Convocatoria. El agravio se declara infundado porque se consideró que el acto controvertido es acorde a los parámetros constitucionales exigidos para respetar el principio de paridad de género con base en los siguientes argumentos:
En la Base Primera y Sexta de la Convocatoria se establece que en la elección de todos los cargos se debe respetar la paridad de género en la postulación, elección y asignación y que serán los Comités de Evaluación quienes evalúen la idoneidad de los aspirantes y publicarán un listado con las personas elegibles observando la paridad de género.
Adicionalmente, se razona que en la Base Primera se señala que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo y recepción del voto, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, lo anterior, es acorde al artículo Segundo Transitorio de la reforma al Poder Judicial publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año.
También se afirma que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el modelo anterior y el vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral de dos mil veintisiete, sino que le otorgó la potestad para que mediante una decisión soberana emitiera las reglas a las que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(41) En ese contexto, se señaló que la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para lo cual existe un margen amplio para que el Senado efectúe la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial
(42) No comparto la conclusión ni los argumentos de la sentencia en relación con este tópico, ya que, desde mi perspectiva, el caso debió juzgarse con perspectiva de género, al ser una herramienta analítica cuya aplicación, estoy convencido, hubiera llevado a este Pleno emitir una determinación en otro sentido.
(43) La reforma al Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, estableció la obligación de celebrar elecciones para elegir a las personas juzgadoras, lo cual constituye un acto relevante e inédito que, a mi parecer, implicaba la imperiosa necesidad usar una metodología que permitiera identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de desigualdades, discriminación y exclusión de las mujeres en el ejercicio de cargos de poder o de toma de decisiones como lo es el de una magistrada o jueza federal.
(44) La obligación de juzgar con perspectiva de género casos como este en el que se cuestiona la paridad, tiene resguardo en los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el orden internacional, así como en la legislación mexicana.
(45) Por ejemplo, en las Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia, se sostiene que, en la región, en el contexto de los procesos de nombramiento de las y de los operadores de justicia, se advierte una desigual participación de las mujeres en las diferentes entidades de administración e impartición de justicia.
(46) Además, en otros instrumentos internacionales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[22] y en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijín[23] se reconoce la importancia de asegurar una adecuada representación de las mujeres en los cargos públicos.
(47) También la Relatoría Especial Sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que los Estados deben evaluar la estructura y la composición del poder judicial para garantizar una adecuada representación de las mujeres y crear las condiciones necesarias para la consecución de la igualdad de género dentro de los poderes judiciales, las fiscalías y defensorías públicas.[24]
(48) En el Consenso de Quito, Punto 17, se acordó que la paridad es un mecanismo propulsor de la democracia y constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres, con la finalidad de “alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política” pero también “en las relaciones familiares […], sociales, económicas, políticas y culturales.”[25]
(49) Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que, si bien las medidas implementadas por los Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos, recomendó implementar medidas necesarias para su plena incorporación, a través de medidas especiales y temporales que permitan alcanzar la paridad.[26]
(50) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que los Estados Parte están obligados a introducir medidas especiales que tengan por objeto alentar la participación plena y efectiva de las mujeres, en condiciones de igualdad respecto de los hombres, en la vida pública de sus sociedades.[27]
(51) En la misma línea, el seis de junio del dos mil diecinueve, en México se implementó la reforma conocida como la “paridad total”, que incorporó la obligación de que todos los órganos estatales, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. La segunda reforma en la materia aconteció el trece de abril de dos mil veinte, ella reforzó los objetivos buscados con la reforma de la paridad total relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres de forma igualitaria.
(52) Es decir, desde ese momento, se adoptó a nivel constitucional el objetivo de que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución general, el cual se caracteriza por: i) reconocer que, dado el contexto de desventaja histórica, así como de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, la igualdad formal es insuficiente para alcanzar la igualdad de género; ii) implementar medidas afirmativas a fin de corregir estas desventajas y, con ello, transitar hacia una concepción de igualdad sustancial; iii) precisar que, en el caso de las mujeres, si bien se trata de personas en desventaja, no se trata de personas que formen parte de un grupo minoritario. Las mujeres constituyen más de la mitad de la población, de forma que existen motivos adicionales para pensar que una democracia es más sólida cuando asegura que los cargos públicos están integrados paritariamente; iv) asegurar a mujeres en aquellos dominios que históricamente han sido masculinos es una estrategia efectiva para desestabilizar los roles de género.
(53) Asimismo, se previó la creación de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.[28]
(54) A partir de lo expuesto, yo comparto que en el caso, como lo refiere la parte actora, el Senado no observó el principio constitucional de paridad de género: primero, no fue así, al momento de establecer los parámetros para la insaculación de los cargos de personas juzgadoras que debieran renovarse en el proceso electivo extraordinario en curso ni, posteriormente, en la Convocatoria por la que emitió las bases generales para instrumentar la organización de la elección, en la cual definió los cargos a elegir de las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Apelación, así como de las personas juzgadoras de Distrito.
(55) De la lectura de las bases de insaculación y la Convocatoria, se advierte que la responsable no implementó ninguna acción o medida que permitiera garantizar, de manera real y objetiva, el principio de paridad de género en las etapas del proceso electivo, ya que los documentos únicamente refieren, de manera genérica, que dicho principio habrá de cumplirse en la postulación, elección y asignación.
(56) Conforme con el considerando Quinto de las bases para la insaculación, así como en el antecedente Décimo y base primera, último párrafo, de la Convocatoria, únicamente se hace referencia a que en el procedimiento para la elección de personas juzgadoras se observará, de entre otros, el principio de paridad de género; sin embargo, se reitera, en ninguno de los dos instrumentos se observan mecanismos específicos para lograr el cumplimiento del referido principio.
(57) Como lo adelanté, estimo que era fundado el agravio en el que las actoras sostienen que ni el procedimiento de insaculación ni la Convocatoria prevén la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal y, por ende, que el Senado dejó de atender a la obligación constitucional que tiene como integrante del Estado mexicano de garantizar el principio de paridad.
(58) Si bien es cierto en la Convocatoria se establece de manera expresa, que los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional deberán emitir lineamientos o considerar en sus respectivas convocatorias que en la postulación de las candidaturas se garantice la paridad de género[29] y el Consejo General del INE podrá expedir lineamientos en la organización del proceso electoral para garantizar el principio constitucional de paridad de género,[30] a mi juicio, tales previsiones, que delegan a un momento posterior la implementación de la paridad, son insuficientes para garantizar la integración del órgano por mujeres y hombres de forma igualitaria o permitir que, cuando menos, se mantengan en sus cargos las mujeres que accedieron a esos puestos de toma de decisiones, en la mayoría de los casos, derivado de acciones afirmativas que buscaron acortar la brecha de género en el Poder Judicial.
(59) La adopción del principio constitucional de paridad de género tiene la finalidad de acercar a las mujeres a espacios de decisión en los que históricamente y por barreras estructurales han sido discriminadas, éste debe ser aplicado a todos los cargos de elección popular o de toma de decisiones, lo cual incluye a los cargos de magistradas de circuito y juezas de distrito, cargos que no dejan de ser parte de la estructura del Estado por ser empleos públicos.
(60) Además, la decisión de no aplicar una acción afirmativa en la Convocatoria resulta regresivo para las mujeres juzgadoras y carente de perspectiva de género, pues, previo a la aprobación del diseño institucional actual, el CJF había implementado acciones afirmativas para garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos de impartición de justicia federales, específicamente, los concursos exclusivos para mujeres y las plazas reservadas en concursos ordinarios.
(61) Derivado de la disparidad entre mujeres y hombres que ocupaban los cargos de magistraturas y juzgadores federales, el CJF implementó una serie de cambios a su normativa interna, específicamente, modificó el “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo, y fortalece el funcionamiento el funcionamiento del Instituto de la Judicatura Federal y de la Escuela Judicial”, en el que se incorporó el concepto de paridad de género y propició condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres las distintas etapas de comprendían la carrera judicial.
(62) Además, en el artículo 70 del referido acuerdo, se estableció que la plantilla debía integrarse observando el principio de paridad de género en cada uno de los cargos o escalafones de los órganos jurisdiccionales, de modo que existiera el mismo porcentaje de mujeres y de hombres.
(63) Por lo tanto, en 2019, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad en la institución en los cargos de toma de decisión, adoptó una acción afirmativa al realizar el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de jueza de distrito, así como el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de magistradas de circuito, a fin de incentivar la participación de las mujeres, para que, largo plazo, se contara con una integración paritaria compuesta de 432 magistradas y 432 magistrados, así como 291 juezas y 291 jueces de Distrito.[31]
(64) A partir de entonces, el CJF realizó diversos concursos para designación de juezas y jueces de distrito y de magistradas y magistrados de circuito, en los que se reservó plazas exclusivas para mujeres, con la finalidad de alcanzar una configuración paritaria en la integración de los órganos jurisdiccionales federales.
(65) Si bien la última integración todavía no era paritaria, con la implementación de esas medidas se logró que, para 2024, hubiera 157 magistradas de circuito de un total de 713 cargos y 272 juezas de distrito de un universo de 757 plazas.[32]
(66) Precisamente, por ese contexto, el género se vuelve una categoría relevante para evaluar la situación de discriminación de las mujeres en el acceso y promoción dentro del Poder Judicial.
(67) En ese sentido, las medidas adoptadas por el CJF en favor de la paridad debieron ser reconocidas y tomadas en cuenta por el Senado al momento de fijar las bases para la insaculación y la Convocatoria, ya que la reforma al Poder Judicial debe implementarse de manera armónica con los demás principios constitucionales como la paridad, máxime, si como se ha precisado, la paridad supone la obligación de reivindicar situaciones de exclusión a las que han sido sometidas históricamente las mujeres.
(68) Por consiguiente, aun cuando el Senado previó que, en algún momento del proceso electivo, se reglamentará sobre la postulación paritaria, es evidente que incumplió con la obligación de garantizar el mandato constitucional de paridad, que entre sus principales finalidades busca promover y acelerar la participación de las mujeres en cargos de dirección, puesto que, además, de no implementar alguna acción afirmativa en favor de este grupo, permite que se prescinda de algunas de las pocas mujeres que lograron ocupar estos espacios sin tampoco potenciar la posibilidad de acceso a otras.
(69) Para demostrar lo anterior, basta observar el listado que el CJF remitió al Senado como insumo para la insaculación,[33] del cual se desprende el número y género de la ocupación actual de los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito conforme a lo siguiente:
| Espacios | Hombres | Mujeres | ||
Número | Porcentual | Número | Porcentual | ||
Magistraturas | 927 | 737 | 79.50% | 190 | 20.49% |
Personas juzgadoras | 772 | 486 | 62.95% | 286 | 37.04% |
(70) Con base en lo anterior, aun cuando se llegaran a establecer medidas para que la postulación de los cargos a elegir fuera paritaria (50 % mujeres y 50 % de hombres), sería insuficiente para tener una integración paritaria y, en la realidad, la ocupación de los cargos de magistradas y juezas respecto al total de los cargos se vería disminuido.
(71) Esto es así, dado que de las 190 magistradas mujeres que actualmente ocupan el cargo, 80 resultaron insaculadas, quedando en activo 110 mujeres. Lo mismo ocurre con las juezas, de las 286 que actualmente ocupan el cargo, fueron insaculadas 147, esto implica que solamente se quedaron 139 mujeres, por tanto, ni aun estableciendo que las postulaciones fueran paritarias mitad hombres y mitad mujeres, se cumpliría con la paridad en la integración, como se evidencia a continuación:
Magistradas | |
Magistradas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 110 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 232 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 342 |
Total de cargos de magistraturas | 927 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 36.89% |
(72) Aun cuando la elección incrementa el porcentaje en el número de magistradas mujeres, lo cierto es que el 36.89% dista mucho de una integración paritaria de los órganos jurisdiccionales.
(73) Lo mismo ocurre con las juezas:
Juezas | |
Juezas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 139 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 193 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 332 |
Total de cargos de magistraturas | 772 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 43.05% |
(74) Como se observa, la brecha entre los géneros seguiría siendo amplia y la paridad en la integración no se cumple. Por eso, considero que esta Sala Superior estaba obligada a juzgar con perspectiva de género, tomando en cuenta la realidad de las circunstancias que rodean el caso, visibilizando la desigualdad y discriminación histórica que han sufrido las mujeres para llegar a un cargo relevante como la titularidad de un órgano impartidor de justicia.
(75) Así, dado que el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades en el acceso al poder público, específicamente a la función judicial, supone una exigencia para las autoridades que diseñan los métodos de elección o designación de implementar ciertas medidas especiales de carácter temporal que abonen a superar la situación de discriminación estructural que este grupo tiene que enfrentar, consideró que les asistía la razón a las inconformes respecto a que las bases de insaculación y la Convocatoria impugnada no preveían la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal.
(76) En ese sentido, considero que la implementación de una acción afirmativa efectiva es una medida idónea para garantizar el cumplimiento de la paridad, la cual consiste como lo refiere la parte actora en es excluir a las mujeres magistradas y juezas de la insaculación para elegir a los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral extraordinario en curso, de tal forma que la insaculación se realice solamente sobre los cargos ocupados por hombres y, posteriormente, por un tema de certeza jurídica, desde la Convocatoria se establezca la forma en que se cumplirá con la postulación paritaria.
(77) Ambas acciones (insaculación solamente para hombres y postulación paritaria), asegura que la implementación de la reforma no sea una medida regresiva en materia de paridad de género y, por el contrario, permite que se optimice la participación de las mujeres en cargos de toma de decisiones, como lo son los cargos de magistradas y juezas federales.
(78) Estas medidas concretas resultan eficaces para garantizar el principio de paridad de género, pues permiten que, con independencia de los resultados de la elección, por una parte, se mantenga el número de juzgadoras actual y, por otra, que se elija al mismo número de mujeres y de hombres en los cargos a renovarse.
(79) La estructura típica de los recursos humanos en el Poder Judicial de la Federación, en donde se ostenta una composición paritaria, contrasta con los puestos de mando y dirección o cúpula[34] como los plenos (magistraturas y juezas) en donde no han podido acceder las mujeres, aun con sus capacidades técnicas y de organización, con lo cual, dicha acción afirmativa revertiría el fenómeno conocido como techo de cristal o escaleras rotas, que facilitan -por así decirlo- el acceso de mujeres al ámbito laboral, pero limitado a un cargo de toma de decisión.
(80) Contrariamente a lo que se establece en la sentencia aprobada por la mayoría, las medidas y determinaciones sobre la paridad no pueden delegarse a los Comités de Evaluación o el Consejo General del INE para efectos de la postulación, pues, como se ha señalado, la determinación de los espacios que participarán en la elección le corresponde exclusivamente al Senado, por lo que ni los Comités o la autoridad administrativa podrían determinar excluir a los cargos ocupados por mujeres de la elección.
(81) En consecuencia, a mi juicio, no basta que en las bases de insaculación como en la Convocatoria se incorpore un mandato de postulación paritaria general para considerar que se cumple con el principio constitucional de paridad de género, sino que, como ha quedado demostrado, los Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento.[35]
(82) Así, el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[36]. El adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone como principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes como ocurre en el presente caso, con la posibilidad de que más mujeres puedan acceder a puestos de toma de decisiones importantes como la impartición de justicia.
(83) La decisión de excluir a las mujeres en la insaculación de los cargos a renovarse, no es excesiva ni desproporcionada, sino que se ajusta a las necesidades reales de potenciar el derecho de un grupo históricamente desaventajado, la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[37]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[38]
(84) En esa línea argumentativa, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[39].
(85) Conforme con lo anterior, las medidas especiales de carácter temporal adoptadas suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores.[40]
(86) En suma, considero que se justifica la implementación de las medidas señaladas, puesto que la aplicación de ambas acciones afirmativas es la única posibilidad para acerarse a la integración paritaria de estos órganos sin excluir a las personas de otros géneros de participar.
(87) Este dúo de acciones afirmativas garantiza no solamente la igualdad de oportunidades (postulación), sino que dispone un entorno que permite conseguir la igualdad de resultados (integración), por lo que no es suficiente que en este proceso electoral extraordinario se garantice a las mujeres un trato igual al de los hombres, ya que, como se demostró con cifras, esperar la implementación de alguna medida en favor de las mujeres en un momento posterior no asegura la paridad.
(88) En mi opinión, mientras no se logre la igualdad material para las mujeres en el ámbito laboral o cualquier otro de la esfera pública, no puede descartarse la implementación de acciones afirmativas que permitan revertir el estado de desigualdad histórica y de facto que las mujeres han tenido que enfrentar para ejercer sus derechos.[41]
(89) Con base en lo expuesto, consideró que eran inatendibles los motivos de queja relacionados con el análisis particular de cada juzgadora sobre las condiciones particulares que la llevan a solicitar que la elección de su cargo fuera pospuesta, debido a que con la acción afirmativa decretada se cumplía su pretensión última.
3.3 Conclusión
(90) Por lo anterior, consideró que se debió revocar el acuerdo por el que se establecieron las bases de la insaculación, así como la Convocatoria, a fin de ordenar al Senado que emitiera un nuevo acto en el que se estableciera que quedarían exentas de participar todas las plazas de magistraturas de circuito y juzgados de distrito cuyas titulares son del género femenino y se ordenara que en el Convocatoria se estableciera el número y adscripción de plazas que quedaría reservado para mujeres.
4. Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación
(91) Las personas promoventes reclaman diversas omisiones atribuidas al Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación.
(92) Al respecto, precisan que, en la Convocatoria, el Senado omitió prever lo siguiente:
Criterios de evaluación de los aspirantes a candidaturas.
Criterios de selección de perfiles a candidaturas.
Requisitos académicos y de promedio mínimo para ser elegible a cargos por especialización.
4.1 Consideraciones de la sentencia
(93) En la sentencia aprobada por mayoría se califican estos agravios como infundados y, en consecuencia, inexistentes las omisiones, porque ni en la Constitución general, ni en la Ley, se impuso al Senado, al emitir la Convocatoria, la obligación de establecer criterios para seleccionar los mejores perfiles y establecer requisitos relacionados con las materias académicas y el promedio mínimo.
(94) Las actoras señalan que la Convocatoria no establece los criterios que deban observar los Comités de Evaluación, lo que puede generar falta de certeza ya que se deja al arbitrio de cada uno de los tres Comités establecerlos, alegan que la LEGIPE tampoco lo previó.
(95) La sentencia aprobada refiere que, en el marco jurídico de la elección solo se establecieron directrices específicas para que el Senado emitiera la Convocatoria (fundación y motivación, requisitos para cada cargo, numerología, territorio, fechas, etapas, plazos) sin que se adviertan los criterios para valorar idoneidad.
(96) Se señala que en el artículo 96, fracción II, inciso b), de la Constitución general, se establece que cada poder integra un Comité de Evaluación, que evaluará requisitos e identificará los mejores perfiles, entre otras cuestiones; competencia, antecedentes académicos y profesionales, la LEGIPE adicionalmente prevé que los comités emitirán reglas para su funcionamiento y se les faculta para que a través de diversos mecanismos evalúen y seleccionen.
(97) En la sentencia se agrega que, el párrafo 3 del artículo citado prevé que el Comité de Evaluación, después de integrarse emitirá convocatorias, retomando lo que considere de la Convocatoria del Senado; etapas y plazos de sus postulaciones, mecanismos de inscripción y metodología de evaluación de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que corresponda a cada cargo y materia de especialización, el párrafo 6 dispone que se calificará su idoneidad considerando el currículo y antecedentes, entre otras cualidades y realizarán entrevistas, de ahí que no se estableció la obligación alegada al Senado.
(98) Además, consideran que la ley secundaria prohíbe establecer requisitos adicionales a la Constitución y Ley para los Comités de Evaluación ya que esta facultad recae en cada uno de estos órganos, la discrecionalidad de que gozan se acota a parámetros establecidos.
(99) No comparto el criterio sostenido por mayoría, porque estimo que los agravios debieron declararse fundados, pues, como lo plantean las personas demandantes, la omisión de establecer criterios uniformes a cargo de todos los Comités de Evaluación afecta la certeza en perjuicio de las personas que decidan participar como candidatas en la elección extraordinaria.
(100) Así, al existir tres diferentes Comités de Evaluación, uno por cada poder de los que integran al Estado mexicano, que realizaran actividades de selección de candidaturas para los mismos cargos que serán objeto de elección, es necesario que existan reglas claras a las que se deban apegar los tres comités, para determinar la idoneidad de las personas aspirantes a ser candidatas.
(101) De otra manera, dejar el establecimiento de ese tipo de reglas al arbitrio de cada uno de los Comités, propicia, por una parte, falta de certeza para los participantes, quienes estarán sometidos a las distintas reglas que decida implementar cada comité durante el desarrollo de la etapa de selección de candidaturas idóneas y, por otra, genera la posibilidad de que se den tratos diferenciados a las personas aspirantes para el mismo tipo de cargo, dependiendo del Comité ante el que se inscriban.
(102) Por esas razones considero que los agravios debieron ser calificados como fundados y revocar la Convocatoria emitida por el Senado, para el efecto de que emita una nueva en la que dicte directrices uniformes para los tres Comités de Evaluación, que den certeza a las personas participantes en la elección extraordinaria, en los términos precisados en párrafos previos.
4.2. Conclusión
(103) Estimo que los agravios debieron ser declarados fundados, tomando en cuenta que las omisiones reclamadas al Senado, en la Convocatoria, son fundadas y es necesario corregirlas, para dar certeza al proceso electoral extraordinario.
5. Omisión de incluir acciones afirmativas
(104) En cuanto a esta temática, las personas promoventes argumentan la existencia de omisiones legislativas, en la Convocatoria, así como en la emisión de lineamientos o acuerdos que implementen medidas afirmativas por parte del Consejo General del INE en favor de la comunidad LGBT+.
5.1. Consideraciones de la sentencia
(105) La mayoría determinó que los agravios son infundados e inoperantes, debido a que no se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer de omisiones legislativas atribuidas al Congreso de la Unión.
(106) Respecto a la alegada omisión de las acciones afirmativas, si bien comparto que son inexistentes las omisiones alegadas, considero pertinente precisar el tema relacionado con las magistraturas electorales, ya que estimo que lo medios de impugnación relacionados con esta temática plantean una duda respecto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las controversias que involucren el proceso electoral de las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debe consultar al máximo tribunal del país para que determine lo que corresponda respecto de su competencia.
(107) En el caso se presentan una serie de escritos de demanda por parte de diferentes personas que se autoadscriben como integrantes de la población LGBT+ en la que plantean: i) del Congreso de la Unión, la omisión legislativa de no implementar acciones afirmativas en el proceso de elección de juzgadoras; ii) de la Cámara de Senadores, la omisión de incluir acciones afirmativas en la convocatoria publicada el quince de octubre para elegir personas juzgadoras; y iii) en el caso del Consejo General del INE, la omisión de emitir lineamientos o acuerdos de acciones afirmativas para elegir a juzgadoras.
(108) Asimismo, la característica relevante en este caso es que en los escritos presentados por las partes actoras plantean la omisión de incluir acciones afirmativas a favor de colectivo LGBT+ en la Convocatoria o en las normas regulatorias del proceso electivo respecto de todos los cargos judiciales a elegirse en el proceso extraordinario 2024-2025, lo que hace que ese planteamiento incluya a las magistraturas que se elegirán para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(109) En ese sentido, del análisis integral de las demandas es posible considerar que la pretensión consiste en que se determine que existe una omisión legislativa y se ordene a las autoridades la emisión de las acciones afirmativas para garantizar los derechos político-electorales especiales de la población de la diversidad sexual. Incluso, puede advertirse que su pretensión final consiste en que, en caso de que el Congreso no alcance a legislar, se le ordene al INE que emita los acuerdos necesarios para realizar los ajustes que garanticen la participación de la población de la diversidad sexual y de género.
(110) Ahora bien, en términos del artículo 111, párrafo 3, de la Ley de Medios actual, para los “asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. De igual forma el mismo ordenamiento, en su artículo 53, párrafo 1, inciso a), establece la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de inconformidad relacionado con los resultados de la elección de magistraturas de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
(111) En ese sentido, es posible advertir que el ordenamiento legal ha establecido una distribución de competencias, en virtud de la cual otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para resolver los medios de impugnación que estén relacionados con la elección de magistraturas de esta Sala Superior.
(112) En este caso, además de que en las demandas se hace valer expresamente la necesidad de acciones afirmativas para la elección del cargo de magistraturas de la Sala Superior, lo cierto es que se reclama una omisión legislativa, la cual no puede ser escindida o sencillamente dividida para su estudio. Ello sobre la base de que el principio de continencia de la causa indica que no se escindan las demandas cuando todas dependan de un mismo problema jurídico. En el caso, ese problema jurídico –que es común y que, podría hacer inescindible la demanda– es que se alega una omisión legislativa que, de resultar fundada, podría impactar a todos los cargos del poder judicial incluidos la elección de las magistraturas de la Sala Superior.
(113) En ese sentido, al no advertir en este momento una posibilidad de escisión era necesario reenviar todas las demandas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se pronuncie sobre la competencia.
(114) Asimismo, es necesario evidenciar que, en el nuevo sistema de medios de impugnación en materia electoral relativo a la elección de personas juzgadoras, concurren competencias electorales con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por esa razón no existe un precedente que resuelva la cuestión respecto de quién es el órgano competente cuando se impugnan omisiones legislativas respecto de la elección de todos los cargos de la judicatura de la Federación, incluyendo las magistraturas de la Sala Superior cuya competencia corresponde al Máximo Tribunal.
5.3. Conclusión
(115) En conclusión, lo procedente en este caso era que con fundamento en el artículo 106[42], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior procediera a plantear a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la consulta sobre la competencia que, en mi concepto, se presenta respecto de los medios de impugnación presentados en contra de las omisiones en materia de acciones afirmativas en favor de la población LGBT+ que fueron precisadas, a fin de que determine qué órgano jurisdiccional debe conocerlas, particularmente, respecto de las personas que aspiran a ser candidatas a ocupar una magistratura de la Sala Superior.
(116) Por las razones expuestas, considero que se debió revocar la Convocatoria impugnada y emitir una nueva, puesto que incumple con lo previsto por el Decreto, particularmente, en cuanto a que no se tomó en cuenta el Circuito ni la especialización para la selección de los cargos a renovar, aunado a que vulneró el principio de paridad, pues no contempla medidas específicas que garanticen que los tribunales a renovarse se integren por un número igual de hombre que de mujeres, sino que, incluso, no se prohíbe que cargos ocupados por mujeres puedan ser ocupados por hombres. Así, la falta de previsión de medidas específicas desde la Convocatoria compromete el porcentaje de participación de las mujeres al interior del Poder Judicial, el cual, en parte, se ha alcanzado gracias a las acciones afirmativas que, en su momento, implementó el Consejo de la Judicatura Federal.
(117) Además, en la Convocatoria falta homologar los criterios de evaluación que deberán observar los Comités Evaluadores, pues, al permitirles que sean ellos quienes los definan libremente, se genera una falta de certeza que afecta las condiciones de participación de las personas aspirantes.
(118) Finalmente, me aparto del pronunciamiento de mis pares respecto a las acciones afirmativas solicitadas para, entre otros cargos, las magistraturas a renovarse en esta Sala Superior, pues este aspecto debió ser materia de consulta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(119) Con base en lo expuesto, formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandín y Monserrat Baez Siles.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, la publicación en el DOF surte efectos al día siguiente de que se practica y, el cómputo inicia al día siguiente a que surte efectos.
[4] En lo siguiente, VPG.
[5] Lo cual es acorde al transitorio segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial.
[6] En términos de la BASE CUARTA de la convocatoria.
[7] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes, Alejandro Olvera Acevedo, Jorge David Maldonado.
[8] En adelante, “convocatoria”.
[9] En adelante, “Senado”.
[10] En adelante, “Consejo”.
[11] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto.
[12] Esto da pie a clasificar con claridad el envío de la lista de órganos jurisdiccionales y la insaculación como actos “preparatorios” (o “de trámite”) y la Convocatoria como acto “definitivo”. El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).
[13] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.
Por otra parte, considero importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir lista de órganos jurisdiccionales no altera el carácter del acto. Esta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.
[14] Por todos, ver Sentencia Recaída al Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar, 15 de noviembre de 2017.
[15] Gordillo (n 8) II.
[16] De acuerdo con el Anexo Estadístico 2023 de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.
[17] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] Por ejemplo, en el voto emitido en el SUP-JDC-1058/2024, entre otros.
[19] Consultable en la siguiente liga electrónica: DIARIO DE LOS DEBATES.
[20] En términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Medios.
[21] En términos de lo previsto por el referido párrafo segundo del considerando Primero del acuerdo que estableció las bases de insaculación.
[22] En el artículo 7 b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se reconoce el derecho de la mujer a "ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales".
[23] Véanse, entre otros, el artículo 14.3 del Protocolo relativo al establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el artículo 14 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 36.8 a) iii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 50.
[24] Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, A/HRC/17/30, 29 de abril de 2011, párr. 47.
[25] La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina Los casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Organización de Estados Americanos. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral 2013 Comisión Interamericana de Mujeres 2013. Primera edición: mayo del 2013. Biblioteca Nacional del Perú. Impreso en el Perú.
En el 2007, los países latinoamericanos y caribeños, en el marco de la X Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, suscribieron, a través de sus ministras y/o de los más altos representantes de los Mecanismos de la Mujer, el denominado Consenso de Quito acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y cualquier mecanismo necesario para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política, con el fin de alcanzar la paridad en todos los ámbitos de la institucionalidad estatal. Así, América Latina, la región que cuenta con más países con acciones afirmativas (cuotas) introducidas en legislaciones nacionales para la incorporación de mujeres en la postulación a cargos de elección popular, reconocía también la urgencia de dar un paso más hacia adelante.
[26] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. 18 de abril de 2011, párr. 141. En la parte conducente señaló: “…las medidas implementadas por [los] Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos”. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”.
[27] Recomendación general 23: “15. (…) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Parte en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.”
Recomendación general No. 25, cit., párrs. 21 y 24 se señala que el término “especiales” es que las medidas “están destinadas a alcanzar un objetivo específico”. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal “si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad”
[28] Artículo 94 constitucional.
[29] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
La presente Convocatoria indica los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el período 2024-2025 y mediante el procedimiento que establece la Constitución y las leyes electorales vigentes y conforme a los respectivos lineamientos que a su vez expidan los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional, a saber:
...
En la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género y el ámbito territorial electivo correspondiente a cada uno de ellos será determinado conforme a lo siguiente:
...
[énfasis añadido]
[30] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
...
Conforme al artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto del Decreto, el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, recepción del voto, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
[énfasis añadido]
[31] Página del CONSEJO DE LA JUDICATURA https://apps.cjf.gob.mx/NuevoPJF/?vw=G/integracionParitaria/ConcursosExclusivosMujeres
[32] Información disponible en la base de datos del Consejo de la Judicatura: file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[33] file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[34] Según la información disponible en la página del Consejo de la Judicatura Federal, consultada el 22 de noviembre de 2024.
[35] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995.
[36] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.
[37] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[38] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[39] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.
[40] El artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.
[41] Véase la Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior del TEPJF.
[42] Artículo 106. Corresponde al poder judicial de la federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. Mutatis mutandis, SUP-AG-206/2012 y CONFLICTO COMPETENCIAL 146/2012, SUSCITADo ENTRE la séptima sala regional metropolitana del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa y la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.