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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1294/2022, SUP-JDC-1296/2022 Y SUP-JDC-1326/2022, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ SOCORRO MARTÍNEZ RUIZ y OTRO

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

COLABORÓ: MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a nueve de noviembre de dos mil veintidós[1]

Sentencia de la Sala Superior que, por una parte, desecha el Juicio SUP-JDC-1294/2022, porque el actor agotó su derecho de acción, y por otra, confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MICH-1301/2022, en la que se determinó revocar la postulación de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca como congresista nacional de MORENA.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-1294/2022

6.  PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESUELVE

GLOSARIO

CNE:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA

 

Juicio de la ciudadanía:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Reglamento:

 

Reglamento de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     La presente controversia se originó con motivo de la impugnación por parte de José Socorro Martínez Ruiz, quien obtuvo el sexto lugar[2] de la lista de hombres en la elección de congresistas nacionales de MORENA en el distrito 2 de Michoacán. En esa impugnación cuestionó la elegibilidad de Manuel López Meléndez y Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, quienes obtuvieron los lugares primero y tercero, respectivamente, ya que el primero se postuló como candidato independiente en el proceso electoral inmediato anterior y el segundo fue postulado por un partido diverso a MORENA.

 

(2)     La CNHJ declaró, por una parte, infundado el agravio respecto de Manuel López Meléndez, y por otra, fundados los agravios, y por tanto, revocó el registro de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca.

 

(3)     El actor José Socorro Martínez Ruiz controvierte esa resolución, por una parte, al estimar que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación en cuanto a la elegibilidad de Manuel López Meléndez, porque argumenta que a los candidatos independientes sí les aplica el supuesto de prohibición previsto en la Base Quinta, párrafo tercero, de la convocatoria y, por otra, considera que el acto impugnado carece de exhaustividad, porque, si bien se declaró la inelegibilidad de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, considera que se deb ordenar el corrimiento, para él quedar en quinto lugar y por tanto, resultar electo.

 

(4)     Por su parte, el actor Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca impugnó la sentencia de la CNHJ, al considerar que la responsable no garantizó su derecho de audiencia y defensa, que no analizó su participación activa en MORENA y que resulta improcedente que se determine su inelegibilidad, porque se pretende impugnar un acto que es consecuencia directa y necesaria de un acto que se consintió previamente.

 

2. ANTECEDENTES

(5)     2.1. Convocatoria. El dieciséis de junio, el CNE emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del presidente y secretaria general del CNE.

 

(6)     2.2. Asamblea distrital. El treinta de julio se llevó a cabo la asamblea en el distrito 2 de Michoacán. El veinticuatro de agosto, el CNE publicó los resultados oficiales de dicha asamblea. Los resultados del Distrito 2 del estado de Michoacán para la lista de hombres fueron los siguientes:

 

 

Nombre

Votos

1

Manuel López Meléndez

2,158

2

Rigoberto Márquez Verduzco

1,575

3

Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca

1,455

4

José Guadalupe Coria Solís

1,108

5

Hugo Daniel Piceno Hernández

1,090

 

(7)     2.3 Queja intrapartidista. El veintiséis de agosto, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional un medio de impugnación en contra de los resultados obtenidos en la asamblea distrital y de la elegibilidad de los ciudadanos Manuel López Meléndez y Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca. Esta Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a la CNHJ, en el expediente SUP-JDC-981/2022.

 

(8)     2.4. Acuerdo intrapartidario. El once de octubre, la CNHJ resolvió el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1301/2022 y revocó el registro de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca.

 

(9)     2.5. Juicio de la ciudadanía. El catorce y quince de octubre, respectivamente, los actores José Socorro Martínez Ruiz y Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca presentaron ante esta Sala Superior y autoridad responsable demandas que dieron origen a los presentes juicios.

 

(10) 2.6. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó registrar los expedientes con las claves SUP-JDC-1294/2022, SUP-JDC-1296/2022 y SUP-JDC-1326/2022 y turnarlos a la ponencia a su cargo.

3. COMPETENCIA

(11) La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de diversos juicios promovidos por dos ciudadanos militantes que consideran transgredidos sus derechos partidistas en una elección de dirigentes nacionales. De ahí que la competencia sea de este órgano jurisdiccional.[3]

4. ACUMULACIÓN

(12) Procede acumular los juicios al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como un mismo motivo de controversia, por lo que se acumula el expediente SUP-JDC-1296/2022 y SUP-JDC-1326/2022 al diverso SUP-JDC-1294/2022, por ser este el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia y anexarla al expediente de los juicios acumulados.[4]

5. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-1294/2022

(13)  Esta Sala considera que en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1294/2022 es improcedente y debe desecharse de plano la demanda, debido a que la parte actora agotó previamente su derecho de acción.

(14) Este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer en el plazo correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto. En ese sentido, la presentación de una demanda a fin de combatir una determinación agota el derecho de acción. Si se presenta una segunda demanda por la misma persona para impugnar un mismo acto, esta última es improcedente.

 

(15) De esta manera, una vez promovido un medio de impugnación para controvertir un determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente un segundo juicio. Sirve de sustento a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.[5]

 

(16) En el caso, el expediente SUP-JDC-1294/2022 resulta improcedente, ya que el ciudadano José Socorro Martínez Ruíz presentó la demanda respectiva ante esta autoridad jurisdiccional el pasado catorce de octubre a las diecisiete horas con veintiún minutos y presentó una diversa ante la autoridad responsable el mismo catorce de octubre a las dieciséis horas con siete minutos, por lo que, al momento de la presentación de la demanda que dio origen al Juicio SUP-JDC-1294/2022 ,su derecho ya había precluido.

 

(17) A partir de lo expuesto, se considera que, al tratarse de escritos idénticos, en el caso se estima que, con el primer escrito presentado ante la autoridad responsable, el actor José Socorro Martínez Ruiz agotó su derecho de acción para controvertir la resolución emitida por la CNHJ en el expediente CNHJ-MICH-1301/2022.

 

(18) En consecuencia, en el caso se estima que lo procedente es desechar la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano SUP-JDC-1294/2022, por ser el que se presentó con posterioridad.

6.  PROCEDENCIA

(19) Los medios de impugnación SUP-JDC-1296/2022 y SUP-JDC-1326/2022 cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

(20) 6.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, la primera de ellas ante esta autoridad y la segunda ante la autoridad responsable. En ellas constan el nombre y la firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado, los hechos relevantes para el caso y los artículos transgredidos; asimismo, se formulan agravios para combatir la determinación del acto reclamado.

 

(21) 6.2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, ya que el acto impugnado se emitió el once de octubre y los medios de impugnación se interpusieron el catorce y quince siguiente.

 

(22) 6.3. Legitimación e interés jurídico. Los ciudadanos promueven por su propio derecho y consideran que el acto impugnado vulnera sus derechos político-electorales de militantes de un partido político nacional, siendo José Socorro Martínez Ruiz quien presentó la queja primigenia, y Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca declarado inelegible, mediante la resolución impugnada.

 

(23) 6.4. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna. De tal forma que los juicios de la ciudadanía que aquí se analizan son la vía idónea para controvertir la resolución dictada por una instancia partidista.

 

 

7. ESTUDIO DE FONDO

(24) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución partidista, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se desarrollan, a partir del estudio del acto partidista reclamado y los agravios que expresan los actores.

7.1. Consideraciones del acto reclamado

(25) La autoridad responsable resolvió declarar fundado el agravio relativo a la inelegibilidad del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca por considerar que contendió como candidato por el partido Fuerza por México en el proceso electoral 2020-2021 y actualmente ejerce el cargo de presidente municipal de Angamacutiro, Michoacán.

 

(26) Se le declaró inelegible, porque contraviene lo dispuesto por la Base Quinta, párrafo tercero, de la Convocatoria, que establece la prohibición de postular como congresistas a las personas que hayan sido candidatas de un partido político diverso a MORENA en los procesos electorales federales y locales 2020-2021 y 2021-2022, a menos que hubieran sido postulados para parte de una coalición o candidatura común en la que MORENA haya encabezado. Dicho criterio se basa en lo resuelto en el expediente SUP-JDC-835/2022.

 

(27) Por lo que respecta al ciudadano Manuel López Meléndez, la autoridad responsable resolvió infundado el agravio relativo a la inelegibilidad, por considerar que no se encuentra en el supuesto de prohibición para postularse como congresista previsto en la Base Quinta, párrafo tercero, de la Convocatoria.

 

(28) La responsable tuvo por acreditado que dicho ciudadano contendió como candidato independiente al cargo de presidente municipal de Panindícuaro, Michoacán, en el proceso electoral local 2020-2021, por lo que, si la restricción al cargo partidista era para los candidatos de partidos políticos distintos a MORENA, tal restricción no le aplica al anterior candidato independiente.

 

(29) Finalmente resolvió que al haber revocado el registro del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, le ordenaba a la CNE realizar las gestiones necesarias en términos de la Convocatoria e informara a la responsable de su cumplimiento.

7.2. Agravios

Agravios del actor José Socorro Martínez Ruiz

 

(30) a) Falta de fundamentación y motivación. La responsable resolvió el acto impugnado conforme al precedente emitido por este órgano jurisdiccional en el SUP-JDC-835/2022, sin que aplique al caso concreto, ya que el supuesto de la candidatura independiente no se encuentra regulado en la Convocatoria. Por el contrario, lo que la norma establece refiere a que solo pueden ser congresistas nacionales las personas que hayan sido postuladas por MORENA o, en caso de coalición o candidaturas comunes, que la candidatura fuera encabezada por dicho partido político. Además se pretend variar la litis al introducir elementos ajenos, tales como la figura de la candidatura independiente.

 

(31) b) Falta de exhaustividad, pues la responsable omite pronunciarse respecto de la solicitud de que, al ser declarados inelegibles los ciudadanos denunciados, se hiciera el corrimiento respectivo y el actor integrara las listas de los congresistas nacionales.

 

(32) c) Falta de fundamentación y motivación, dado que la responsable declara fundado el agravio relativo a la revocación de registro de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, pero establece que deberá informar a la CNHJ el cumplimiento dado a esa decisión, lo que genera incertidumbre, porque la convocatoria no determina qué sucede en ese supuesto, además de no establecer plazo para cumplir con la resolución impugnada.

 

Agravios del actor Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca:

 

(33) a) La responsable omitió analizar los planteamientos sobre su participación activa en MORENA, interpretando literalmente la Convocatoria, lo que lo deja en estado de indefensión.

 

(34) b) No se garantizó su derecho de audiencia y defensa ni pudo demostrar su carácter de cuadro activo en el partido político MORENA, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 54 de los estatutos, así como 88 y 89 del Reglamento de la CNE.

 

(35) c) Falta de fundamentación y motivación, porque la responsable debió declarar improcedente la queja, por haberse presentado extemporáneamente. La responsable parte de una premisa falsa, pues conforme a la Jurisprudencia 7/2004, no existen dos momentos para controvertir la elegibilidad por las mismas causas. Además, dado que el momento del registro fue el veintidós de julio, al no haberlo impugnado, quedó firme, por lo que resulta improcedente que se determine su inelegibilidad, pues lo que se pretende impugnar es un acto que es consecuencia directa y necesaria de un acto previo que se consintió.

7.3. Controversia por resolver

(36) La controversia en el presente asunto consiste en determinar si la resolución de la autoridad responsable por la que se le revocó el registro a Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca y se declaró infundado el agravio en contra de la elegibilidad de Manuel López Meléndez, se encuentra ajustada a Derecho.

7.4. Marco Normativo

Fundamentación y motivación

(37)  El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar la realización de actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.

 

(38) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

 

(39) A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Autodeterminación normativa de los partidos políticos

 

(40) Los partidos políticos en el ejercicio de la autodeterminación normativa que se les otorga en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal, y en la Ley General de Partidos Políticos, les permite emitir las reglas internas necesarias para resolver las controversias que se susciten en su interior.

(41) La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal comprendido en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución y 2, párrafo 3, de la Ley de Medios pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático; aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

(42)  En suma, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

(43)   En este orden de ideas, en los asuntos internos de los partidos políticos, como es el supuesto de la elección de los integrantes de sus órganos internos, se debe privilegiar el principio de autoorganización y autodeterminación.

(44)   En ese sentido, la Convocatoria al III Congreso nacional ordinario de MORENA constituye un instrumento normativo que busca armonizar las disposiciones estatutarias con la necesidad de garantizar la renovación democrática y periódica de los órganos de dirigencia del partido, estableciendo reglas claras respecto de ese proceso de renovación.

 

7.5 Consideraciones de esta Sala Superior

 

(45) Los agravios hechos valer por los actores resultan infundados, por las siguientes consideraciones:

 

(46)  Por lo que respecta a los agravios hechos valer por José Socorro Martínez Ruiz, esta Sala Superior considera que contrario a lo que afirma el actor, el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues del mismo se desprende el fundamento legal para llegar a su determinación y los motivos que lo llevaron a ello.

 

(47) La autoridad responsable señaló que, de acuerdo con la Base Quinta párrafo tercero de la Convocatoria, no podrán postularse las personas que hayan sido propuestas para una candidatura de un partido político diverso a MORENA en los procesos electorales federales y locales 2020-2021 y 2021-2022, con excepción de que hubieran sido postulados por parte de la coalición o candidatura común en la que MORENA la hubiere encabezado.

 

(48) De tal manera que, si la persona denunciada, Manuel López Meléndez, participó en el proceso electoral local de Michoacán 2020-2021 como candidato independiente a la presidencia municipal de Panindícuaro, no se encuentra en el supuesto de prohibición previsto por la respectiva Convocatoria.

 

(49) En ese sentido, consideró que conforme a la interpretación emitida por esta Sala Superior en el precedente SUP-JDC-835/2022, no podrán postularse como congresistas nacionales las personas que no hayan sido candidatas por MORENA en los mencionados procesos electorales y, como excepción, podrán postularse como congresistas nacionales las personas que hayan sido candidatas por un partido diverso a MORENA, lo que solo aplica en los casos en los que MORENA haya formado una coalición o candidatura común con el diverso partido. Es así que también podrán postularse como congresistas nacionales las personas que no se encuentren en ese supuesto de prohibición, ya que, al tratarse de una restricción a la participación para el cargo de congresista nacional, la interpretación de la norma debe ser estricta.

 

(50) Esta Sala considera que el actor parte de una premisa falsa, al establecer que el supuesto de postulación a congresista nacional previsto en la Base Quinta, párrafo tercero, de la Convocatoria, solo atiende al caso de las personas que hayan sido candidatas en los procesos electorales 2020-2021 y 2021-2022 por MORENA, o bien en las coaliciones o candidaturas comunes en las que este partido hubiera participado. Es por ello que el precedente invocado por la responsable no aplica al caso concreto.

 

(51)  Tal y como lo razonó la responsable, la Convocatoria prevé el supuesto de prohibición para postularse como congresista nacional, así como la excepción a tal prohibición. Sin embargo, el ciudadano Manuel López Meléndez no se ubica en el supuesto de prohibición, por lo tanto no le es aplicable la Base Quinta, párrafo tercero, de la Convocatoria para considerar que era inelegible para ocupar tal cargo.

 

(52)  La autoridad responsable, como parte de la motivación de su argumentación, alega consideraciones que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior han emitido respecto de las candidaturas independientes. Estas consideraciones señalan que la participación de los partidos políticos en la vida democrática del país trasciende a los procesos electorales y por ello las candidaturas independientes no pueden tener un trato equivalente, pues esta figura ciudadana atiende solo a los procesos electorales, sin que tales consideraciones puedan considerarse una variación de la litis como lo hace valer el actor.

 

(53) Aunado a ello, fue correcto que la responsable realizara una interpretación restrictiva de la norma partidista, acorde con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Constitución federal, ya que se trata de una limitación al ejercicio de un derecho político electoral; en ese sentido, si la norma partidista no prohíbe expresamente la participación de quienes contendieron bajo la modalidad de candidatura independiente, sino únicamente prohíbe la participación de las personas postuladas por un partido político diverso, no es válido extender la restricción.

 

(54) Por otra parte, también resulta infundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad, al haber declarado fundado el agravio respecto de la inelegibilidad de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, al establecer que se deberá informar a la CNE para que proceda en términos de la convocatoria e informe a la CNHJ. Además, la autoridad responsable no se pronunció respecto a la solicitud del corrimiento en la lista de los congresistas nacionales, lo que, a decir del actor, le genera incertidumbre, porque la Convocatoria no establece lo que procede en ese supuesto.

 

(55) Lo infundado de los agravios radica en que la respectiva Convocatoria establece que todas las situaciones no previstas serán resueltas por la CNE o el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, según corresponda. Además, que la CNE tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las etapas, el desarrollo efectivo de los procesos y la instalación de las instancias para la renovación del partido.

 

(56) En ese sentido, al haberse revocado el registro de uno de los ciudadanos postulados como congresista nacional y al no estar previsto ese supuesto de manera expresa en la respectiva Convocatoria, pero sí la facultad del órgano partidario para resolver tal situación, lo conducente, tal y como lo resolvió la autoridad responsable, corresponde a que la CNE se pronuncie al respecto, sin que sea viable para tal efecto el corrimiento que solicita el actor, ni que ello cause incertidumbre, porque tal y como se describió con anterioridad, el supuesto de falta de regulación en hechos no previstos por la convocatoria, le corresponde resolverlo a la CNE.

 

(57) Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad, la solicitud del actor con respecto a que se realice el corrimiento en la lista de congresistas nacionales del distrito 2 del estado de Michoacán, en virtud de haberse declarado inelegible el ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, quien ocupaba el tercer lugar en la misma, ya que el actor alcanzó el sexto lugar en el cómputo de los respectivos votos y en ese sentido, considera que le correspondería estar en el quinto lugar de la respectiva lista. La solicitud la realiza para que, en la vía de medidas cautelares, esta autoridad le ordene a MORENA que lo nombre congresista nacional y así estar en posibilidades de ejercer los derechos y obligaciones respectivas, a fin de evitar daños de imposible reparación.

 

(58) Sin embargo, por los argumentos antes vertidos, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor y su solicitud resulta inviable, al tratarse de una cuestión que deberá determinar la CNE, como lo resolvió la responsable.

 

(59) Por lo que respecta a los agravios hechos valer por el actor Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, igualmente resultan infundados. El actor alega que la autoridad responsable no garantizó su derecho de audiencia y defensa, y por lo tanto, no pudo demostrar su carácter de cuadro político activo del movimiento. De igual manera, alega que la CNE, en uso de su facultad discrecional, tiene la posibilidad de escoger la opción que más le favorezca al partido. Además, que la queja primigenia era improcedente, porque fue presentada extemporáneamente, ya que la elegibilidad de su postulación se debió impugnar al momento del registro, lo que sucedió el veintidós de julio, por lo que al haberse impugnado con posterioridad, se debe considerar que el acto impugnado deriva de uno consentido, dado que no puede impugnar en un segundo momento lo que ya fue resuelto por la CNE.

 

(60) Por su parte, la autoridad responsable, con base en el criterio adoptado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-835/2022, consideró que el actor se encontraba en el supuesto de prohibición para ser postulado como congresista nacional, de acuerdo con la Base Quinta párrafo tercero de la Convocatoria, al haber participado en el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Michoacán como candidato a la presidencia municipal de Angamacutiro, por el partido político Fuerza por México.

 

(61)  Asimismo, consideró que no se configuraba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación primigenio, ya que, conforme al criterio sostenido por esta Sala, existen dos momentos para alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es decir, al momento del registro y cuando se califica la elección; además, en cada momento se deben hacer valer cuestiones distintas.

 

(62) Esta Sala considera que, contrario a lo que afirma el actor, la autoridad responsable sí le otorgó el derecho de audiencia y defensa del actor para hacer valer lo que a su derecho conviniera, respecto de los hechos denunciados por José Socorro Martínez Ruiz, y por ello, en el procedimiento, cuya resolución es el acto impugnado, la responsable en el acuerdo de admisión del cinco de septiembre les solicitó a los denunciados Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca y Manuel López Meléndez que se pronunciaran respecto de los señalamientos realizados por el actor en el instancia primigenia.

 

(63) En cumplimiento a dicho requerimiento, el actor Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca compareció al procedimiento, haciendo valer su defensa y presentó pruebas mediante un escrito de diez de septiembre. Con respecto a ese escrito, se le dio vista al actor en el juicio primigenio, por lo que se tuvo por desahogada el quince siguiente. Finalmente, el once de octubre se resolvió el procedimiento, siendo el acto impugnado en esta instancia.

 

(64) En dicho procedimiento, el actor tuvo oportunidad de hacer valer su defensa, misma que la responsable consideró al momento de emitir el acto impugnado, sin que de dicho escrito se desprendan argumentos relativos a demostrar su carácter de cuadro activo en el movimiento, como lo menciona en su escrito de demanda.

 

(65) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación respecto a la extemporaneidad del recurso primigenio, esta Sala comparte el criterio de la responsable, al establecer que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad se puede impugnar al momento de registro y calificación de la elección, que fue el caso concreto. De acuerdo a la jurisprudencia 7/2004 de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR POR LAS MISMAS CAUSAS.

 

(66) De tal manera que, contrario a lo que afirma el actor, el medio de impugnación primigenio no resultaba extemporáneo, ya que la causal de inelegibilidad invocada debió combatirse al momento del registro y por lo tanto, no se considera que el acto impugnado en la demanda primigenia resultaba un acto consentido. Menos aún, que el cumplimiento de dichos requisitos se puedan considerar dentro de la potestad discrecional del órgano partidario, ya que están previstos en su respectiva normativa, como lo es la Convocatoria. Por consiguiente, al resultar infundados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

8. RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1296/2022 y SUP-JDC-1326/2022 al diverso SUP-JDC-1294/2022.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano SUP-JDC-1294/2022.

TERCERO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese, como en Derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo precisión distinta, todas las fechas corresponden al año 2022.

[2] Siendo que los primeros 5 lugares son electos como congresistas.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[4] Artículos 180 XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[5] Tesis 2.ª CXLVIII/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.