JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1295/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: SILVIA NEITH ONTIVEROS SALAS Y OTRAS PERSONAS[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[3]
Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina, ante lo fundado de los agravios, ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que dé respuesta a la solicitud formulada por la parte actora respecto a su pase directo de las personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. De entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos cargos del Poder aludido.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.[5]
3. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, en el DOF se publicó la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
4. Convocatoria de los Poderes de la Unión. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.[6]
5. Publicación del Acuerdo relacionado con las personas juzgadoras sin adscripción. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República[7] publicó un Acuerdo en el DOF, en el que determinó que las personas juzgadoras que carecieran de adscripción, así como las que se ubicaran en otros tantos supuestos, cuyas plazas hubieren sido insaculadas y así lo hayan solicitado, debían ser incorporadas al listado de candidaturas por “pase directo” para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.[8]
6. Solicitud de las personas promoventes. El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, el primero y dos de enero de la presente anualidad, respectivamente, Silvia Neith Ontiveros Salas, Carolina Regules Ramírez y de Lucía del Carmen Flores Gaytán presentaron ante la Mesa Directiva del Senado de la República su solicitud de “pase directo” al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en su calidad de vencedoras del Cuarto Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Juezas y Jueces de Distrito Especializadas en Materia de Trabajo del Poder Judicial de la Federación, sin que contaran con adscripción.
7. Envío del listado de personas candidatas. El doce y quince de febrero, respectivamente, el Senado de la República envío al INE los listados de las personas candidatas para los diversos cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, sin que las personas promoventes fueran incluidas.
8. Publicación del listado de personas candidatas. El diecisiete de febrero, el INE publicó, en su portal electrónico,[9] la referida lista que contiene los nombres de las personas candidatas para el citado Proceso Electoral Extraordinario.
9. Demandas. Inconformes con ello, el dieciocho de febrero, las partes actoras promovieron los presentes juicios.
10. Turno. Recibidas las demandas en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1295/2025, SUP-JDC-1308/2025 y SUP-JDC-1312/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se analizan en la presente resolución; admite las demandas a trámite y, al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, declara cerrada la instrucción en cada caso.
12. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, el magistrado instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, el cual se rechazó por mayoría de votos, porque para la mayoría consideró, ante lo fundado de las omisiones de sus peticiones para que se les incluyera en la lista de candidaturas de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, sólo debía ordenarse a la Mesa Directiva del Senado de la República que diera respuesta a las solicitudes planteadas. La magistrada Janine M. Otálora Malassis se encargó de la elaboración del engrose correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía relacionados con la elección de las personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, respecto de la elección de las juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[10]
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los juicios de la ciudadanía toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado. Por tanto, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-1308/2025 y SUP-JDC-1312/2025 al diverso SUP-JDC-1295/2025, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia,[11] conforme a lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron mediante el sistema de juicio en línea, haciendo constar el nombre y firma digital de las personas promoventes, se identifica el acto impugnado y a las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna porque se impugnan omisiones atribuidas a las autoridades responsables, consistentes en respuesta a peticiones, así como indebida exclusión del listado de personas candidatas al proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, derivado de derechos supuestamente adquiridos; por tanto, al tratarse de actos de tracto sucesivo, su presentación resulta oportuna.[12]
3. Legitimación e interés. Las personas actoras cuentan con legitimación e interés para impugnar porque comparecen en su calidad de personas juzgadoras sin adscripción que buscan participar en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y controvierten su exclusión del listado de candidaturas correspondiente.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
CUARTA. Fondo
a) Contexto
Las personas promoventes en su oportunidad resultaron vencedoras en concursos de oposición como juzgadoras de distrito, sin que a la fecha las hayan adscrito a una plaza concreta para ejercer ese cargo, ni se les informara, de manera fundada y motivada, sobre su exclusión.
De frente al proceso de elección de personas juzgadoras, solicitaron al Senado de la República ser incluidas, vía pase directo o automático, en el listado de candidaturas que habría de remitirse en su oportunidad al INE. Aducen que el Senado de la República las excluyó de los listados correspondientes que remitió al INE y que éste publicó.
Inconformes con ello, las personas promoventes, promovieron los presentes juicios.
b) Planteamiento del caso. El asunto se origina con la publicación del listado de personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 enviado por el Senado de la República.
En el caso, las personas actoras, en su calidad de personas juzgadoras, sin adscripción, presentaron escritos de demandas en los que señalan, de manera semejante, que las excluyeron del listado referido a pesar de cumplir todos los requisitos establecidos en el Acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, lo que transgrede su derecho de pase directo a la boleta.
La pretensión de las personas actoras es que se les incluya en la lista de candidaturas al cargo al que aspiran, conforme a lo siguiente:
a. Satisfacen los requisitos para ser incluidas por pase directo en la lista de candidaturas, pues resultaron vencedoras en un concurso de oposición como juzgadoras de distrito, carecen de adscripción y manifestaron oportunamente que solicitaban ser incluidas en la referida lista.
b. La exclusión vulnera su derecho adquirido de participar en la elección de personas juzgadoras, derivado de haber resultado vencedoras del concurso de oposición.
c. Además, su exclusión genera una discriminación de trato injustificada entre las personas juzgadoras que sí tienen adscripción –a quienes les otorgaron el pase directo a la lista de candidaturas– frente a quienes, por causas administrativas que no les son imputables, aún no cuentan con adscripción.
c) Decisión. Esta Sala Superior considera que resultan fundados sus planteamientos de indebida exclusión, sin embargo, también se evidencia que presentaron escritos de petición para que se les incluyera, sin que obre en autos respuesta alguna fundada y motivada por parte de las responsables; por tanto, ante la falta de certeza sobre las adscripciones que corresponderán a cada una de las personas promoventes y ante la omisión de dar una debida respuesta, se ordena a la Mesa directiva para que, a la brevedad, otorgue respuesta fundada y motivada sobre la petición de la parte actora.
d) Explicación jurídica
i) Pase directo a personas juzgadoras
El veintidós de noviembre de veinticuatro, esta Sala Superior atendió, de entre otras cuestiones, lo referente a la omisión de regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción o en funciones, en los términos siguientes:
A. Agravios relacionados con la calidad de personas juzgadoras pendientes de adscripción
[…]
En el caso, es necesario precisar que aquellas personas que rindieron protesta en su cargo ostentan la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados. Sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido ejercer materialmente el cargo. Este supuesto, como se anticipó, no está contemplado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria y el acuerdo impugnado.
El artículo 94, párrafo 8, de la Constitución vigente en su momento disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizaría mediante concursos abiertos conforme a la legislación aplicable. Además, el Consejo de la Judicatura Federal era responsable de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.
Las personas juzgadoras que acuden a esta instancia fueron nombradas bajo el sistema de designación previo, tras haber participado y vencido en los concursos correspondientes. Aunque ostentan formalmente un cargo dentro de la justicia federal, no se les asignó un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes, lo que les impide ejercer materialmente su función.
La reforma constitucional en materia judicial y su normativa transitoria contemplaron únicamente la posibilidad de participación en el proceso electoral de 2025 para quienes estén ejerciendo formal y materialmente sus cargos. Esto deja fuera a las personas juzgadoras sin adscripción, quienes tienen un derecho adquirido que no se encuentra regulado, generando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.
Por tanto, las personas accionantes tienen razón al argumentar que no se ha definido su situación especial ni la forma en que participarían en el proceso electoral para elegir personas juzgadoras. Este vacío normativo debe atenderse considerando que su calidad de juezas y jueces formales fue reconocida mediante los concursos correspondientes.
En este contexto, resulta indispensable que el órgano legislativo, en ejercicio de su potestad soberana, defina la situación jurídica de estas personas juzgadoras. Dado que esta Sala Superior carece de facultades para asumir dicha tarea, se vincula a la Cámara de Senadores para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, emita la regulación correspondiente.
En ese sentido, se determina fundada la omisión en la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva y se vincula a la Cámara de Senadores para atender esta situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de las personas juzgadoras afectadas.
El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que reguló la situación de las personas juzgadoras que carecen de adscripción, en los términos siguientes:
ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DEDIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS
JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS
[…]
CONSIDERANDO
[…]
XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;
[…]
ACUERDO
PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.
(Énfasis añadido).
Con relación al considerando XI transcrito, cabe mencionar que en autos obra copia del oficio STCEPL/LXVI/016/2024, de 22 de noviembre de 2024, emitido por el Secretario Técnico del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, en el cual, en respuesta a la opinión solicitada por el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Senado de la República, señaló lo siguiente:
Me refiero a su oficio LXVI/JGRFN/0014292/2024 mediante el cual solicita la opinión del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación al escrito firmado por diversas juezas y jueces de Distrito especializados en materia del Trabajo, dirigido a las Mesas Directivas del Senado de la República y Cámara de Diputados, mediante el cual manifiestan encontrarse pendientes de adscripción por parte del Poder Judicial de la Federación, solicitando una mesa de diálogo a fin de romper su incertidumbre, al respecto hago de su conocimiento, por instrucciones de los integrantes de dicho Comité, lo que de manera unánime consideran en relación a esta solicitud:
Que al no ser una circunstancia atribuible a los solicitantes el que no cuenten con una adscripción y habida cuenta que resultaron vencedores en un concurso, a reserva de que, en su caso, esa información se corrobore con el Consejo de la Judicatura Federal, tendrían derecho a pase automático a la elección en el órgano materia de trabajo en el que se desempeñen y, los que no han sido adscritos, en el que elijan.
(Énfasis añadido)
A partir de lo anterior, se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República acordó que, de entre otros supuestos, tendrían pase directo o automático a la lista de candidaturas, aquellas personas que:
a. Hayan resultado vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de distrito o magistradas, aunque a la fecha no se les haya asignado una adscripción, y
b. Hayan solicitado ante el Senado de la República, a más tardar el 4 de enero, su incorporación a dicho listado.
ii) Derecho de petición
Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución general,[13] prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Tales preceptos, prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.
En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución General obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona peticionaria.
Ello, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
Así, esta Sala ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[14].
Caso concreto y conclusión
Las personas promoventes acreditan que, al resultar vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de distrito, tienen el carácter de personas juzgadoras federales, no obstante que aún no les hayan asignado administrativamente una adscripción.
A partir de lo anterior, y toda vez que se evidencia que las personas promoventes, a pesar de cumplir con los requisitos impuestos por la propia Mesa Directiva del Senado para ser incorporadas vía pase directo o automático al listado de candidaturas, sin que se advierta justificación alguna para su exclusión, se consideran fundados sus planteamientos.
Al respecto, cabe precisar que de constancias de autos no se advierte que, en ninguno de los casos, la Mesa directiva emitiera una respuesta fundada y motivada sobre la solicitud de corrección o inclusión de la parte actora a los listados impugnados que remitió al INE y que éste publicó, de lo cual también se duelen las promoventes.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la parte actora también enderece argumentos en contra de la aprobación de los listados, así como la publicación de las listas por parte de INE; sin embargo, se destaca que dichos actos son controvertidos como una consecuencia directa e inmediata de la falta de respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respecto a la petición de las inconformes de ser incluidas como candidatas a personas juzgadoras por pase directo, situación que se corrobora ante la generalidad de los argumentos de queja sobre el particular.
Por ejemplo, en la demanda del SUP-JDC-1295/2025, la actora refiere que la responsable únicamente le informó que, a pesar de realizar una solicitud de que se corrigiera el listado impugnado, únicamente recibió un mensaje de que se estaba analizando su solicitud; en la demanda del SUP-JDC-1308/2025, se duele que no se emitió resolución alguna sobre su derecho adquirido; y, en la demanda del SUP-JDC-1312/2025, alega que no obtuvo respuesta alguna del Senado que justificara la razón por la cual no consideró viable concederle el pase directo.
Sobre esa línea, se constata que también hacen manifestaciones contra su derecho de audiencia y petición.
En ese sentido, si bien les asiste la razón a la parte actora de que indebidamente no aparecen en los listados impugnados, también controvierten la falta de respuesta fundada y motivada por parte de la Mesa directiva.
En ese sentido, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por las accionantes, a fin de tutelar su derecho político de petición.
En el entendido de que, queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho.
Finalmente, se precisa que, no obstante que se encuentra corriendo el plazo del trámite de Ley; ante la urgencia del caso y toda vez que la controversia planteada únicamente tiene un impacto en la esfera jurídica de la parte actora, es que se aplica la razón esencial de la jurisprudencia 13/2021.[15]
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en el apartado correspondiente
SEGUNDO. Ante lo fundado de los agravios, se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República dar respuesta a la solicitud planteada por la parte promovente, de conformidad con los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1295/2025 Y ACUMULADOS (DERECHO AL PASE AUTOMÁTICO DE PERSONAS JUZGADORAS SIN ADSCRIPCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025)[16] .
Emito el presente voto particular porque considero que se debió modificar el listado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República, a fin de incluir a las personas actoras y, en este sentido, vincular al Instituto Nacional Electoral en dichos términos.
En el presente caso, el Senado de la República excluyó de los listados correspondientes a tres personas, a pesar de que cumplieron los requisitos que la propia Mesa Directiva de ese órgano legislativo estableció para obtener el pase directo a la lista de candidaturas: a. en su oportunidad, resultaron vencedoras en concursos de oposición como juzgadoras de Distrito; b. a la fecha, no han sido adscritas a una plaza concreta, y c. solicitaron oportunamente su pase directo automático a la lista de candidaturas.
Por esas razones, estimo que se debió modificar el listado impugnado, para incluir a las personas actoras en los términos que correspondan y ordenar al Instituto Nacional Electoral que proceda en consecuencia, para todos los efectos jurídicos a que haya a lugar.
A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior.
1. Contexto del caso
El presente asunto se origina con la publicación del listado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República.
El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República publicó un acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el que determinó que las personas juzgadoras que carecieran de adscripción, y así lo solicitaran, debían ser incorporadas al listado de candidaturas por “pase directo” para participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[17].
El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el primero y dos de enero del presente año, las personas actoras, respectivamente, solicitaron ante la Mesa Directiva del Senado de la República su pase directo al listado de candidaturas, ya que se encontraban en el supuesto mencionado: fueron vencedoras del Cuarto Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Juezas y Jueces de Distrito Especializadas en Materia de Trabajo del Poder Judicial de la Federación y, por motivos administrativos que no les son atribuibles, carecen de adscripción.
No obstante, el doce y quince de febrero, respectivamente, el Senado de la República envío al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas candidatas, sin que las actoras fueran incluidas.
Inconformes con lo anterior, el dieciocho de febrero siguiente, promovieron los presentes juicios de la ciudadanía.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de esta Sala Superior precisó que las actoras pretendían que se les incluyera en la lista de candidaturas para el cargo al que aspiran, pues consideran que cumplen los requisitos normativos para obtener su pase directo o automático a esa lista. Asimismo, calificó como fundados tales planteamientos, al advertir que, efectivamente, fueron indebidamente excluidas de la lista referida.
Sin embargo, se precisó que, de las constancias de autos, se advertía que las actoras presentaron escritos ante la Mesa Directiva del Senado de la República en los que solicitaron su pase directo, sin que obtuvieran respuesta alguna.
Se consideró que, si bien las actoras presentaron argumentos en contra de la aprobación de los listados, así como de la publicación de las listas por parte de Instituto Nacional Electoral, controvierten estos actos como consecuencia directa e inmediata de la falta de respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respecto a su petición de ser incluidas como candidatas a personas juzgadoras por pase directo.
Así, la mayoría de esta Sala Superior resolvió que, si bien les asiste la razón a las actoras respecto a que indebidamente no aparecen en los listados impugnados, también controvierten la falta de respuesta fundada y motivada por parte de la Mesa Directiva.
A partir de ello, se determinó que lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, en libertad de atribuciones, otorgue a la brevedad una respuesta formal –en los términos que considere procedentes– a la solicitud que le plantearon las promoventes, a fin de tutelar su derecho político de petición.
3. Razones de disenso
No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional, en atención a lo que expongo enseguida.
3.1. La sentencia es incongruente, pues, a pesar de que declara fundados los planteamientos de fondo hechos valer en contra de la indebida exclusión de las actoras de la lista de las candidaturas, los efectos del fallo se limitan a que la autoridad responsable dé respuesta a una petición, en el sentido que estime conveniente
En la sentencia aprobada, concretamente en el apartado “planteamiento del caso”, se menciona lo siguiente:
La pretensión de las personas actoras es que se les incluya en la lista de candidaturas al cargo al que aspiran, conforme a lo siguiente:
a. Satisfacen los requisitos para ser incluidas por pase directo en la lista de candidaturas, pues resultaron vencedoras en un concurso de oposición como juzgadoras de distrito, carecen de adscripción y manifestaron oportunamente que solicitaban ser incluidas en la referida lista.
b. La exclusión vulnera su derecho adquirido de participar en la elección de personas juzgadoras, derivado de haber resultado vencedoras del concurso de oposición.
c. Además, su exclusión genera una discriminación de trato injustificada entre las personas juzgadoras que sí tienen adscripción –a quienes les otorgaron el pase directo a la lista de candidaturas– frente a quienes, por causas administrativas que no les son imputables, aún no cuentan con adscripción.
De lo anterior, se advierte que, como se reconoce en el fallo mayoritario, las actoras promovieron sus juicios con la pretensión de ser incluidas en el listado de candidaturas, para lo cual plantearon agravios en contra de su indebida exclusión, esto es, argumentos de fondo.
Posteriormente, se reconoce que les asiste la razón a las actoras, en los términos siguientes:
Caso concreto y conclusión
Las personas promoventes acreditan que, al resultar vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de distrito, tienen el carácter de personas juzgadoras federales, no obstante que aún no les hayan asignado administrativamente una adscripción.
A partir de lo anterior, y toda vez que se evidencia que las personas promoventes, a pesar de cumplir con los requisitos impuestos por la propia Mesa Directiva del Senado para ser incorporadas vía pase directo o automático al listado de candidaturas, sin que se advierta justificación alguna para su exclusión, se consideran fundados sus planteamientos.
[…]
(Énfasis añadido).
Hasta aquí, parece evidente que la consecuencia necesaria de declarar fundados tales planteamientos de fondo consiste en modificar los listados de las candidaturas para incluir a las actoras al haber acreditado, como se afirma en la sentencia, que cumplieron los requisitos necesarios para ser incorporadas vía pase directo o automático.
No obstante, después se menciona que “si bien le asiste la razón a la parte actora de que indebidamente no aparecen en los listados impugnados, también controvierten la falta de respuesta fundada y motivada por parte de la Mesa directiva [respecto a la solicitud de pase directo que las promoventes realizaron]”.
Sobre esta presunta dualidad de planteamientos (los de fondo, dirigidos en contra de la indebida exclusión del listado y los encaminados a controvertir la falta de respuesta a sus peticiones), se menciona que el primer tipo de agravios se hizo valer solamente “como una consecuencia directa e inmediata de la falta de respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respecto a la petición de las inconformes de ser incluidas como candidatas a personas juzgadoras por pase directo, situación que se corrobora ante la generalidad de los argumentos de queja sobre el particular”.
A partir de ello, se concluye que “lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por las accionantes, a fin de tutelar su derecho político de petición. En el entendido de que, queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho”.
Considero que los efectos de la sentencia no son congruentes con lo decidido. Coincido en que las actoras demostraron haber sido indebidamente excluidas de la lista de candidaturas. No obstante, me separo del proceder consistente en declarar fundados esos planteamientos de fondo y, a la vez, omitir establecer el efecto natural que ello conllevaría: la modificación de la lista de candidaturas para incluir a las actoras.
Por tanto, insisto, estimo que los efectos de la sentencia debieron ser congruentes con la pretensión y los agravios que en el mismo fallo se identifican, esto es, de fondo.
3.2. En la sentencia se protegió un derecho procedimental sobre un derecho sustantivo, ya que se otorgó un remedio de menor beneficio a las actoras, al tutelar el derecho de petición sobre el derecho político-electoral a ser votadas
La Segunda Sala[18] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.
Al respecto, conviene traer a colación lo que el Pleno de nuestro Alto Tribunal determinó en la Jurisprudencia P./J. 3/2005[19], de rubro: “conceptos de violación en amparo directo. el estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes”.
En esa jurisprudencia, el Tribunal Pleno señala que “deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados”[20], con la finalidad de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, lo cual se consigue privilegiando que se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para las personas justiciables.
Desde mi perspectiva, si bien las actoras mencionan que presentaron oportunamente sus solicitudes de pase directo, sin obtener respuesta alguna de parte de la Mesa Directiva del Senado, lo narran al presentar sus planteamientos de fondo, pues el haber presentado esas solicitudes constituye, precisamente, un requisito exigido para obtener ese pase automático.
No obstante, incluso, si como se sostiene en la sentencia aprobada, las actoras hubieran presentado dos tipos de agravios –los de fondo en contra de su indebida inclusión del listado y los encaminados a controvertir solamente la omisión de recibir una respuesta a sus peticiones–, debió privilegiarse el estudio de aquellos que les podían otorgar un mayor beneficio.
Entonces, si como se reconoció en el fallo mayoritario, resultaron fundados los planteamientos por los cuales las actoras demostraron haber sido indebidamente excluidas de la lista de candidaturas, no existía margen para privar de efectos a esa resolución. Por el contrario, privilegiar solamente el estudio de los argumentos encaminados a obtener una respuesta a sus peticiones de pase directo, como sucedió, tuvo como resultado ordenar a la autoridad responsable a responder a tales peticiones en libertad de atribuciones, es decir, en los términos que considerara procedentes.
En síntesis, no encuentro justificación para declarar fundados dos tipos de planteamientos y establecer únicamente efectos que les otorgaban el menor beneficio a las actoras, omitiendo los que les brindaban un beneficio mayor y definitivo.
3.2.1. Garantías de los derechos humanos de las personas juzgadoras en la elección extraordinaria inédita de cargos judiciales
Considero que las personas juzgadoras, que en esta elección son titulares de un cargo judicial sujeto a ser renovado por un proceso electoral derivado de la reforma Constitucional, tienen un derecho fundamental al voto, en su vertiente pasiva, que debe ser tutelado con todas las consecuencias jurídicas, al considerarlo como un derecho humano.
Asimismo, considero que ese derecho humano se concretiza en esta elección extraordinaria por mandato expreso constitucional del artículo Transitorio Segundo de la reforma judicial, que conviene transcribir:
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
Para lo que interesa en este caso, ese artículo constitucional, además de concretizar el derecho pasivo al voto de las personas juzgadoras que así lo hayan decido al participar en esta elección extraordinaria, también regula la consecuencia jurídica del hecho de que no resulten electos, ya que señala que su “encargo concluirá en la fecha que tomen protesta […]”.
En ese sentido, la interpretación literal y sistemática de esa disposición señala que el cargo con el que cuenten las personas juzgadoras concluirá, precisamente, con el acto jurídico que deriva del proceso electoral, esto es, con la toma de protesta de los cargos de elección popular.
Por ello, es importante considerar la doctrina sobre la maximización de los derechos humanos y, en específico, de los derechos político-electorales cuando aplican para casos de las personas titulares juzgadoras que hayan decidido participar en esta elección, pues la Constitución les garantiza un derecho fundamental a ser votadas en la elección cuyo efecto podría ser la conclusión de su cargo. Dada la exigencia constitucional, incluso, reiterada en la reciente reforma judicial de la que deriva este proceso electoral, este Tribunal Electoral debe tomar todas las interpretaciones posibles que más beneficien la expansión de ese derecho humano, como sería realizar la interpretación pro persona.
Además, debe entenderse que este proceso electoral extraordinario tiene como consecuencia que aquellas personas que estén en su cargo lo concluyan, si es que no resultan electas. Es decir, este proceso electoral tiene como consecuencia jurídica la conclusión de los cargos de las personas que no resultaron electas. Por ello, considero que esas personas juzgadoras, además, tienen los mismos derechos que la Constitución y los instrumentos internacionales señalan para aquellos actos de Estado, es decir, deben cumplir con las formalidades esenciales del proceso. Esas garantías procesales fundamentales pueden identificarse como el acceso efectivo a los medios de impugnación del Estado para proteger los derechos que pueden ser afectados derivados de ese proceso.
Así, en tanto que se concretiza un derecho humano, a saber, el derecho pasivo al voto y el proceso electoral tiene como posibilidad la conclusión del cargo de quien no resulte electo, esas personas deben estar protegidas por las garantías que la Constitución prevé al participar en un proceso electoral que puede afectar su cargo, derivado de la elección.
Con base en esta protección, considero que, como Tribunal constitucional electoral, debemos maximizar esos derechos político-electorales de quienes la propia Constitución prevé que tienen el derecho pasivo al voto, lo que implica tomar aquellas soluciones que más les beneficien.
Desde esta perspectiva constitucional, en el caso concreto, debía imponerse la maximización del derecho humano de acceso a la justicia y al voto pasivo, otorgando los remedios eficaces y reales para reparar las violaciones que quedaron demostradas; tal como reconoce la propia decisión mayoritaria.
3.3. Las promoventes demostraron haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas, exigidos en el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República
El 22 de noviembre de 2024, esta Sala Superior atendió, de entre otras cuestiones, lo referente a la omisión de regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción o en funciones, en los términos siguientes:
A. Agravios relacionados con la calidad de personas juzgadoras pendientes de adscripción
[…]
En el caso, es necesario precisar que aquellas personas que rindieron protesta en su cargo ostentan la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados. Sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido ejercer materialmente el cargo. Este supuesto, como se anticipó, no está contemplado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria y el acuerdo impugnado.
El artículo 94, párrafo 8, de la Constitución vigente en su momento disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizaría mediante concursos abiertos conforme a la legislación aplicable. Además, el Consejo de la Judicatura Federal era responsable de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.
Las personas juzgadoras que acuden a esta instancia fueron nombradas bajo el sistema de designación previo, tras haber participado y vencido en los concursos correspondientes. Aunque ostentan formalmente un cargo dentro de la justicia federal, no se les asignó un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes, lo que les impide ejercer materialmente su función.
La reforma constitucional en materia judicial y su normativa transitoria contemplaron únicamente la posibilidad de participación en el proceso electoral de 2025 para quienes estén ejerciendo formal y materialmente sus cargos. Esto deja fuera a las personas juzgadoras sin adscripción, quienes tienen un derecho adquirido que no se encuentra regulado, generando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.
Por tanto, las personas accionantes tienen razón al argumentar que no se ha definido su situación especial ni la forma en que participarían en el proceso electoral para elegir personas juzgadoras. Este vacío normativo debe atenderse considerando que su calidad de juezas y jueces formales fue reconocida mediante los concursos correspondientes.
En este contexto, resulta indispensable que el órgano legislativo, en ejercicio de su potestad soberana, defina la situación jurídica de estas personas juzgadoras. Dado que esta Sala Superior carece de facultades para asumir dicha tarea, se vincula a la Cámara de Senadores para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, emita la regulación correspondiente.
En ese sentido, se determina fundada la omisión en la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva y se vincula a la Cámara de Senadores para atender esta situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de las personas juzgadoras afectadas.
El 13 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que se reguló la situación de las personas juzgadoras que carecen de adscripción, en los términos siguientes:
ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DEDIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS
JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS
[…]
CONSIDERANDO
[…]
XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;
[…]
ACUERDO
PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.
(Énfasis añadido).
Con relación al considerando XI, cabe mencionar que en el expediente se incluye una copia del Oficio STCEPL/LXVI/016/2024, de 22 de noviembre de 2024, emitido por el secretario técnico del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, en el cual, en respuesta a la opinión solicitada por el secretario técnico de la Mesa Directiva del Senado de la República, señaló lo siguiente:
Me refiero a su oficio LXVI/JGRFN/0014292/2024 mediante el cual solicita la opinión del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación al escrito firmado por diversas juezas y jueces de Distrito especializados en materia del Trabajo, dirigido a las Mesas Directivas del Senado de la República y Cámara de Diputados, mediante el cual manifiestan encontrarse pendientes de adscripción por parte del Poder Judicial de la Federación, solicitando una mesa de diálogo a fin de romper su incertidumbre, al respecto hago de su conocimiento, por instrucciones de los integrantes de dicho Comité, lo que de manera unánime consideran en relación a esta solicitud:
Que al no ser una circunstancia atribuible a los solicitantes el que no cuenten con una adscripción y habida cuenta que resultaron vencedores en un concurso, a reserva de que, en su caso, esa información se corrobore con el Consejo de la Judicatura Federal, tendrían derecho a pase automático a la elección en el órgano materia de trabajo en el que se desempeñen y, los que no han sido adscritos, en el que elijan.
(Énfasis añadido).
A partir de la transcripción, se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República acordó que, de entre otros supuestos, tendrían pase directo o automático a la lista de las candidaturas, aquellas personas que:
a. Hayan resultado vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de Distrito o magistradas, aunque a la fecha no se les haya asignado una adscripción, y
b. Hayan solicitado ante el Senado de la República, a más tardar el 4 de enero, su incorporación a dicho listado.
En el presente caso, las personas promoventes acreditan que, al resultar vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de Distrito, tienen el carácter de personas juzgadoras federales, no obstante que aún no les hayan asignado administrativamente una adscripción.
Además, demuestran haber solicitado oportunamente su pase directo o automático a la lista de candidaturas, conforme a lo siguiente:
Expediente | Nombre | Fecha de designación como persona juzgadora | Fecha de la solicitud | Cargo al que aspira |
SUP-JDC-1295/2025 | Silvia Neith Ontiveros Salas | 16 de noviembre de 2022[21] | 17 de diciembre de 2024 | Jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Colima |
SUP-JDC-1308/2025 | Carolina Regules Ramírez | 16 de noviembre de 2022[22] | 3 de enero de 2025 | Jueza de Distrito Especializada en Materia de Trabajo por el Décimo Tercer Circuito |
SUP-JDC-1312/2025 | Lucía del Carmen Flores Gaytán | 16 de noviembre de 2022[23] | 1º de enero de 2025 | Jueza de Distrito del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Morelos. |
A partir de lo anterior, se evidencia que las personas promoventes cumplieron los requisitos impuestos por la propia Mesa Directiva del Senado para ser incorporadas vía pase directo o automático al listado de las candidaturas, sin que se advierta justificación alguna para su exclusión, tal como se reconoce en la sentencia aprobada por la mayoría.
En conclusión, considero que debió ordenarse la modificación del listado impugnado, para que incluyera a las actoras en los términos que correspondiera y ordenar al Instituto Nacional Electoral que procediera en consecuencia, ya que: a. la sentencia aprobada es incongruente, pues, a pesar de que declara fundados los planteamientos de fondo hechos valer en contra de la indebida exclusión de la lista de candidaturas, los efectos se limitan a que la autoridad responsable dé respuesta a una petición, en el sentido que estime conveniente; b. en la sentencia se protegió un derecho procedimental sobre uno sustantivo, ya que se otorgó un remedio de menor beneficio a las actoras, al tutelar el derecho de petición sobre el derecho político-electoral a ser votadas, y c. las promoventes demostraron haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas.
Por las razones expuestas, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En posterior, juicios de la ciudadanía.
[2] Carolina Regules Ramírez y Lucía del Carmen Flores Gaytán.
[3] Secretariado: Horacio Parra Lazcano y José Aarón Gómez Orduña.
[4] En lo posterior, INE.
[5] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.
[7] En lo que sigue, Mesa directiva.
[9] Dicho listado puede verse en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf
[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 3, párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo segundo, 80, párrafo primero, inciso i), 83, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.
[12] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
[13] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[…].
[14] Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia 39/2024 y la tesis relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, respectivamente.
[15] Véase la jurisprudencia 13/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA ENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Francisco Daniel Navarro Badilla; Juan Guillermo Casillas Guevara, Rodolfo Arce Corral, Erick Granados León, Keyla Gómez Ruiz y Gerardo Román Hernández.
[18] Tesis 2a./J. 16/2021 (11a.), de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, Registro digital: 2023741.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, número de registro 179367.
[20] Énfasis añadido.
[21] De conformidad con lo consignado en el “Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se determina la lista de las y los vencedores en el cuarto concurso abierto de oposición para la designación de Juezas y Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo del Poder Judicial de la Federación (Tribunales Laborales)”, consultable en el sitio de internet del Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5672286&fecha=24/11/2022#gsc.tab=0.
[22] Ídem.
[23] Ídem.