ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1299/2021

PROMOVENTE: MARINA CARRANZA FIGUEROA

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 21 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS Y ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

 

Ciudad de México, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se reencauza el juicio de la ciudadanía a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México,[1] por ser la competente para conocer del asunto.

I. ASPECTOS GENERALES

La actora cuestiona la elegibilidad de Cristy Quetzalli Díaz Alemán, candidata a regidora del ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero postulada por el Partido Acción Nacional en la segunda posición, quien obtuvo la asignación respectiva por el Consejo Distrital 21 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. La promovente aduce que la aludida candidata es responsable por la comisión de delitos electorales, por lo que solicita sea designada en ese cargo.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que realiza la promovente, así como de las constancias del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1. Cómputo de la elección. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Taxco de Alarcón, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

Votación por candidatura

https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/PAN.png

6,842

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

504

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

1,906

https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/MC.png

1,252

https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/MORENA.png

7,210

PES

240

RSPPPN

0

FS_X_MEXICO

13,548

https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/PRI.pnghttps://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/PRD.png

11,462

Candidato independiente

1,139

Candidaturas no registradas

16

Votos nulos

1,962

Votación total

46,081

 

Derivado de lo anterior, declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría a la planilla postulada por Fuerza por México, realizó la asignación de las regidurías y otorgó sus constancias respectivas, conforme con lo siguiente:

PARTIDO

NOMBRE

REGIDURÍA

GÉNERO

Edgar Jesús Reyna Morales.

Primera

Propietario

H

Guillermo Figueroa Luna

Primera

Suplente

H

Eloísa Torres Morales

Segunda

Propietaria

M

María Guadalupe Gama Martínez

Segunda

Suplente

M

Abraham Ponce Martínez.

Tercera

Propietario

H

Daniel Montoya.

Tercera

Suplente

H

Rita Acevedo Figueroa

Cuarta

Propietaria

M

Guillermina Reyes Gómez.

Cuarta

Suplente

M

Roberto Diaz Portillo.

Quinta

Propietario

H

Alberto Rivera Ocampo.

Quinta

Suplente

H

Georgina Rodríguez Burgos.

Sexta

Propietaria

M

María del Rocío Arias de León.

Sexta

Suplente

M

Andrés Bahena Montero

Séptima

Propietario

H

Fabiola Diaz Nevero.

Séptima

Suplente

M

Cristy Quetzalli Díaz Alemán

Octava

Propietaria

M

Nataly Emilia García Pineda.

Octava

Suplente

M

Gilberto Arce Flores

Novena

Propietario

H

Eduardo Romario Bustamante Montero

Novena

Suplente

H

Obdulia Naranjo Cabrera

Décima

Propietaria

M

Clementina Jorge de la Rosa

Décima

Suplente

M

2. Instancia local. El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional y la actora promovieron juicios de inconformidad y electoral ciudadano, respectivamente, contra los resultados, la declaración de validez, la entrega de las constancias; los cuales fueron radicados con las claves de expedientes TEE/JIN/025/2021 y TEE/JEC/248/2021.

El veinte de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió los juicios de manera acumulada, en el sentido de declararlos infundados y confirmar los actos impugnados.

3. Instancia federal. El veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, la actora y otra persona[2] presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante la Sala Ciudad de México, las cuales se radicaron con las claves SCM-JDC-1753/2021 y SCM-JDC-1754/2021, respectivamente.

El veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, previa acumulación de los juicios, la Sala Ciudad de México confirmó la sentencia local que, a su vez, confirmó la declaratoria de validez de la elección municipal y las constancias de asignación de regidurías.[3]

4. Juicio de la ciudadanía. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la actora promovió per saltum juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer del asunto, atendiendo a que se cuestiona la elegibilidad de Cristy Quetzalli Díaz Alemán, asignada como regidora en el municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, por la supuesta comisión de delitos electorales y la promovente solicita su designación en ese cargo.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación. En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

 

V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que es improcedente el conocimiento directo del juicio de la ciudadanía, porque la Sala Ciudad de México es la autoridad competente para resolver de la controversia al estar vinculada con la asignación de una regiduría en el municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, por lo que procede reencauzar el medio de impugnación para que resuelva lo conducente.

a. Base normativa

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que las personas justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[5].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En cuanto a la competencia, el artículo 99, párrafo segundo de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y diversas Salas Regionales.

En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, sedeterminada por la Constitución general y las leyes aplicables.

Conforme a los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de medios, esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

En términos de los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.

 

b. Caso concreto

En primer término, se debe señalar que, si bien la promovente no indica un acto impugnado concreto ni autoridad responsable, lo cierto es que del análisis integral a sus planteamientos se advierte[6] que pretende que se revoque la asignación de Cristy Quetzalli Díaz Alemán como regidora en el municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero.

Ello, dada la presunta inelegibilidad de la citada ciudadana por la supuesta comisión de delitos electorales (consistentes en la realización de actos de proselitismo en días hábiles al ostentar un cargo público dentro del municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero) a partir de lo cual la promovente solicita se le designe en ese cargo.

En atención a lo anterior, se puede concluir que lo reclamado se vincula con una candidatura a regiduría en Guerrero; de ahí que le corresponde a la Sala Ciudad de México el conocimiento y resolución del presente asunto, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción.

En consecuencia, la competencia para conocer del acto reclamado se surte a favor de la referida Sala Regional, que es la autoridad que se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia solicitado.[7]

Lo anterior, porque debe precisarse que la petición de que sea esta Sala Superior la que conozca del asunto y no la Sala Regional no puede encuadrarse en el per saltum, aunque así lo refiera la parte actora, ya que tal figura opera solo respecto de las instancias partidistas o locales y tiene por objeto que la Salas de este Tribunal conozcan de manera directa el asunto, a través del medio de impugnación federal respectivo.

Así, la presente resolución no implica pronunciamiento alguno por parte de esta Sala Superior respecto de los presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia, lo que será materia de estudio de la Sala competente.[8]

Por tanto, se ordena la remisión del expediente a la Sala Regional, a efecto de que, a la brevedad y en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.

En consecuencia, esta Sala Superior

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Ciudad de México es competente para conocer del juicio para la ciudadanía.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias respectivas a la Sala Regional, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, Sala Ciudad de México.

[2] Omar Jalil Flores Majul, ostentándose como candidato a presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[3] Omar Jalil Flores Majul controvirtió la sentencia vía recurso de reconsideración, identificado con la clave de expediente SUP-REC-1843/2021.

[4] En lo sucesivo, Ley de medios.

[5] Jurisprudencia 9/2001 de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.

[6] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99, de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor”.

[7] Jurisprudencia 1/2021, de rubro competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum)”.

[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.