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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1300/2021

 

ACTOR: ROBERTO LOMELÍ MADRIGAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: OSWALDO ALEJANDRO LÓPEZ ARELLANOS

 

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCANTARA

 

Ciudad de México, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que asume competencia para conocer y resolver el presente juicio y confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en el expediente TEE-PES-121/2021.

 

I.                   ASPECTOS GENERALES

 

El accionante controvierte la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que determinó improcedente el procedimiento especial sancionador iniciado en su contra por supuesta violencia política en razón de género, determinando reencauzar la denuncia a procedimiento ordinario sancionador y remitir el expediente al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de su competencia, se pronuncie respecto a la sustanciación y resolución del procedimiento.

 

II.                 ANTECEDENTES

 

De los hechos que el actor expone en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.         Denuncia. El catorce de julio de dos mil veintiuno, la Consejera Electoral Claudia Zulema Garnica Pineda presentó denuncia en contra de Roberto Lomelí Madrigal (representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral local), por supuestos actos de violencia política en razón de género en las sesiones públicas tanto del Consejo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, como en las de las Comisiones a las que asistía el denunciado.

 

2.         Registro y reserva de admisión. El quince de julio siguiente, la autoridad instructora tuvo por recibida la denuncia y acordó su registro e integración bajo el número de expediente IEEN-PES-057/2021; asimismo, ordenó la práctica de diligencias que le permitieran recabar elementos para determinar la posible infracción a la normatividad electoral, reservándose sobre la admisión.

 

3.         Realización de diversas diligencias de investigación. En diversas fechas, se realizaron diligencias y requerimientos a efecto de integrar debidamente el expediente del procedimiento especial sancionador.

 

4.         Admisión del procedimiento especial sancionador. El veintidós de julio posterior, se dictó acuerdo de admisión, se ordenó emplazar al aquí promovente y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5.         Medidas cautelares. En la misma fecha, el Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit determinó improcedente dar vista a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias para la adopción de medidas cautelares, atendiendo a que se trataba de hechos consumados porque sucedieron en dos mil diecinueve.

 

6.         Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de julio del año en curso, tuvo verificativo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.

 

7.         Remisión del expediente al Tribunal Local. El veintiocho de julio de dos mil veintiuno, el consejero presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit rindió el informe circunstanciado y remitió el expediente al Tribunal Estatal Electoral, donde se registró con el número TEE-PES-121/2021.

 

8.         Acto impugnado. El diez de septiembre del año en curso, el Tribunal mencionado declaró improcedente el procedimiento especial sancionador, determinó reencauzar la denuncia a procedimiento ordinario sancionador y ordenó remitir el expediente al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de su competencia, sustanciara el procedimiento que corresponda.

 

9.         Juicio ciudadano. Inconforme, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable, el cual se remitió a la Sala Regional Guadalajara.

 

10.     Planteamiento competencial. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara remitió el medio de impugnación y las constancias a la Sala Superior, por considerar que la materia de la controversia podría ser de su competencia.

 

11.     Turno a Ponencia. Una vez recibidas las constancias en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente al SUP-JDC-1300/2021, registrarlo y turnarlo al Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

III. COMPETENCIA

 

13.     Consulta competencial. El Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara plantea consulta competencial a esta Sala Superior para qué se defina qué autoridad debe conocer del asunto, en el cual se impugna una sentencia de un tribunal electoral local dentro de un procedimiento especial sancionador local en el que se declaró la improcedencia de dicho procedimiento, se ordenó reencauzarlo a procedimiento ordinario sancionador y remitirlo al Instituto Nacional Electoral a efecto de que sustancie el procedimiento respectivo.

 

14.     Determinación de competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque la controversia está relacionada con la impugnación de una sentencia de un Tribunal local sobre una temática que no forma parte de los casos que deben ser conocidos por las Salas Regionales de este Tribunal.

15.     En efectos, se considera procedente que esta Sala Superior asuma competencia para resolver el juicio en que se actúa, porque la controversia está directamente relacionada con actos y omisiones supuestamente constitutivos de violencia política en razón de género atribuidos al representante propietario de un partido político ante el instituto electoral de Nayarit, en contra de una persona que ocupó el cargo de consejera electoral en dicho instituto; hipótesis que está fuera de los supuestos de la competencia expresamente prevista para las Salas Regionales.

16.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros dispositivos normativos, existe un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toma como parámetros para definirla, el tipo de elección; la autoridad u órgano que emite el acto o resolución impugnada; la repercusión que el acto o resolución tenga en el ejercicio de derechos político-electorales de los justiciables; así como el ámbito territorial, nacional o local, en que se verifique la supuesta vulneración.

17.     Ahora, en el caso concreto, toda vez que el legislador federal dejó de prever expresamente a cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con quejas interpuestas por los propios consejeros electorales locales contra representantes de los partidos políticos ante el instituto electoral de que se trate, cuestión que no está vinculada en forma directa y específica con una determinada elección y considerando que esta Sala Superior es la máxima autoridad jurisdiccional electoral y le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que sean competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, se considera que, acorde a criterios jurisprudenciales, esta Sala Superior es la competente para conocer de dicha impugnación.

18.     A partir de lo anterior, se determina que la competencia para conocer del presente medio de impugnación corresponde a la Sala Superior porque, si bien los actos reclamados no inciden de forma directa en determinado proceso electoral, y solo repercuten en el estado de Nayarit, este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio consistente en que las impugnaciones relacionadas con la supuesta inobservancia de normas, por parte de consejeros y/o secretario ejecutivo de un Instituto electoral local, así como cuestiones vinculadas con su integración, son controversias que solamente pueden ser resueltas por esta Sala Superior, mientras que en el caso la controversia se suscita por una cuestión análoga, por vincularse con hechos de violencia política de género presentados al interior del instituto electoral local en contra de una persona entonces consejera electoral.

19.     En ese tenor, si la pretensión de la denunciante ―exconsejera electoral local― consiste en que se finque responsabilidad a quien fungió como representante propietario de un partido político ante el instituto electoral de Nayarit, con motivo de la supuesta violencia política de género en que incurrió en su contra en dicho Instituto, se concluye que el conocimiento del asunto en lo particular corresponde a la Sala Superior, a partir de la necesidad, como política judicial, de dotar de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, así como de optimizar el circuito deliberativo y el diálogo judicial entre las Salas, en atención a una interpretación sistemática y, por ende, armónica, así como funcional y teleológica de los artículos 169 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 de la Ley de Medios.

 

20.     Así, de acuerdo a lo expuesto y fundado, se surte la competencia de la Sala Superior para conocer y pronunciarse respecto de la impugnación materia de la consulta competencial planteada por la Sala Regional Guadalajara.

21.     Comuníquese la presente resolución a la Sala Regional Guadalajara, para los efectos a que haya lugar.

22.     Similar criterio se adoptó al resolverse el juicio electoral SUP-JE-115/2019 y acumulados.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

23.     Se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.

 

V. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA VÍA

 

24.     Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, esta Sala Superior determinó que el juicio de la ciudadanía es la vía procedente para resolver los medios de impugnación que hagan valer tanto la parte denunciante como la parte denunciada (cuando sean personas físicas) en contra de las resoluciones de fondo que se emitan dentro de los procedimientos sancionadores locales que versen sobre violencia política en razón de género. Dicho criterio quedó contenido en la jurisprudencia 13/2021, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE (emanada de la referida contradicción).

 

25.     Ahora, si bien en el caso concreto la resolución que se impugna no es de fondo, se considera que el criterio mencionado en el párrafo anterior resulta aplicable y que el presente asunto debe resolverse en la vía de juicio de la ciudadanía, pues con ello se consolida el establecimiento de una sola vía para controvertir las resoluciones que se dicten en los procedimientos sancionadores locales que versen sobre violencia política en razón de género y se genera mayor certeza jurídica.

 

VI. PROCEDENCIA

 

26.     El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

27.     Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asienta la firma autógrafa.

 

28.     Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[1], dado que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el trece de septiembre del presente año[2] y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.

 

29.     Legitimación e interés jurídico. Los requisitos señalados se encuentran satisfechos, en vista de que el actor comparece por su propio derecho y fue denunciado por los hechos de los que deriva el presente litigio.

 

30.     Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la sentencia del Tribunal Electoral Local, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación alguno que deba agotarse de manera previa a la presente instancia constitucional.

 

VII. ESTUDIO

 

A.   Consideraciones del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

 

31.     El Tribunal responsable refirió que la denunciante ocupaba el cargo de Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit al momento de presentar su queja contra el promovente, representante de un partido político ante el propio Consejo Local Electoral en la misma entidad federativa, por hechos que ocurrieron en el ejercicio de sus funciones, posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género en su contra, por lo que quien debió de sustanciar el procedimiento especial sancionador es el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, resolver la Sala Regional Especializada, resultando incompetente ese Tribunal, para estudiar el fondo del asunto.

 

32.     Consideró que no advertía un peligro de afectación inminente a la vida, libertad o integridad personal de la quejosa, para que tuviera que pronunciarse al respecto pese a no tener competencia.

 

33.     Estimó que al denunciarse hechos cometidos en contra de las Consejeras Electorales Locales, no era viable que los integrantes de ese órgano colegiado fueran los que conocieran y resolvieran el procedimiento sancionador, porque podría incidir de manera injustificada en la actuación, desempeño o toma de decisiones de los funcionarios electorales e incluso, transgredir los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir el ejercicio de la función electoral y del cargo; señalando que tal criterio ha sido adoptado en diversas resoluciones y sin que obste a lo anterior, que se haya conocido a través de la Dirección Jurídica.

 

34.     Señaló que, en consecuencia, era necesario remitir el escrito de denuncia y demás constancias al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, analice los hechos denunciados y determine si resulta procedente instaurar el procedimiento de su competencia.

 

35.     Apuntó que el pronunciamiento no constituía una denegación de justicia, ni dejaba en estado de indefensión a la denunciante, ni prejuzgaba sobre la existencia o no de los hechos denunciados.

 

36.     Advirtió que los hechos ocurrieron en dos mil diecinueve, es decir, antes de las reformas normativas en materia de violencia política en razón de género, sin embargo, que ello no significaba que estuviera permitida o tolerada al existir un marco convencional, por lo que no se vulneraba la prohibición constitucional de retroactividad, en concordancia con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-21/2021.

 

37.     Sostuvo que al tratarse de conductas que surgieron con anterioridad a la reforma en la materia, que establece como vía el procedimiento especial sancionador, que no se encuentran contempladas en el capítulo IV de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, relativas al mencionado procedimiento y que son conductas sancionables, procede al reencauzamiento a procedimiento ordinario sancionador.

 

38.     Así, determinó reencauzar la denuncia al procedimiento ordinario sancionador y, remitir el expediente al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, analice los hechos denunciados y determine si resulta procedente instaurar el procedimiento de su competencia.

 

B. Agravios

 

39.     El recurrente señala que indebidamente la autoridad se declaró incompetente para conocer del asunto y, en su lugar, la remitió al Instituto Nacional Electoral, con lo que se vulneró lo dispuesto en la Constitución local, pues le corresponde al Tribunal electoral resolver los procedimientos especiales sancionadores.

 

40.     Precisa que el acuerdo recurrido evade el esfuerzo y la letra de la ley del Estado de Nayarit, que cuenta con sus propias instituciones y procedimientos debidamente regulados, que hacen accesible la justicia al gobernado. Así, estima ilegal la declaración de incompetencia y la remisión del asunto a una instancia que no comprende ni la Constitución ni la legislación local.

 

41.     Que, en todo caso, debió dejar a salvo los derechos de las partes para que los ejercitaran en la vía que estimaran procedente; o bien, reencauzar el procedimiento a uno de naturaleza ordinaria, sin remitirlo a la instancia federal, sino que debió remitirlo a instancias locales.

 

42.     Refiere que, debido a su conformación constitucional y jurídica ordinaria, el Instituto Nacional Electoral carece de disposiciones y procedimientos para atender un caso de la naturaleza como el que se le declinó por parte de la responsable, porque si algo lo distingue es que tiene regulación para todo tipo de procedimientos de su jurisdicción y competencia, pero no así que supla la deficiencia del Tribunal Electoral local, para tramitar un procedimiento ordinario sancionador.

 

43.     Lo anterior, pues señala que el Instituto Nacional Electoral no puede aplicar disposiciones del Estado de Nayarit, pues para ello está el Tribunal Electoral local, además, que le causa incertidumbre respecto de con base en qué ordenamiento resolverá el Instituto Nacional Electoral.

 

44.     Que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución local, el cual señala que el Tribunal Electoral local es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con la competencia que determina la propia Constitución y la legislación electoral, por lo que corresponde al tribunal electoral local conocer del asunto.

 

45.     Precisa que se vulnera su derecho a una justicia pronta, completa e imparcial, pues el caso no versa sobre un conflicto entre pares que sean funcionarios del órgano electoral local, sino que se está en presencia de un asunto entre particulares, pues la denunciante ya no funge como consejera electoral. Además, refiere que los precedentes que se invocan no resultan vinculantes, al tratarse de supuestos distintos.

 

46.     Destaca que el artículo 294, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit resulta inaplicable y no sirve de soporte para remitir el asunto a una autoridad diversa, pues la autoridad dejó de atender su deber respecto a las resoluciones de los diversos conflictos de la Ley Electoral que se dan entre partidos políticos, particulares, partidos políticos y en el caso, entre funcionarios y particulares, vulnerando el principio de legalidad.

 

47.     Que el numeral 296, fracción III, otorga competencia expresa al Tribunal Electoral local para conocer de las sanciones respecto de conductas que constituyan violencia política por razón de género contra las mujeres, mientras que los diversos artículos 216, fracción III, y 220, fracción III, señalan que constituyen infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos, ejercer violencia política contra las mujeres.

 

48.     En otro aspecto, el recurrente señala que, con independencia de la consideración de la vía intentada, la autoridad debió desechar la denuncia porque el asunto tiene el carácter de cosa juzgada.

 

49.     Refiere que le causa agravio que por segunda ocasión sea juzgado por los mismos hechos, por lo que la autoridad debió analizar de oficio las constancias que solicitó a la fiscalía especializada para la atención de los delitos electorales de la Fiscalía General del Estado de Nayarit, en donde consta que se decretó el no ejercicio de la acción penal por los mismos hechos sobre los que versa la queja.

 

50.     Señala que existió una aplicación retroactiva en su perjuicio de una disposición no vigente, cuando sucedieron los hechos. Lo anterior, porque la denunciante pretende que se le sancione por hechos que sucedieron en dos mil diecinueve, mientras que el procedimiento sancionador se pretende sustentar en el artículo 220, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que fue reformado el siete de octubre de dos mil veinte.

 

51.     Por ello, alega que le causa agravio que la responsable reencauce el asunto, sin darse cuenta que existe una intención de aplicación retroactiva de la ley y, por tanto, no se puede entrar al fondo del asunto, por lo que la denuncia debió haber sido desechada.

 

52.     Refiere que para las partes es causa de agravio sin atención a disposición alguna, las distancias, los tiempos, los riesgos de viaje, los gastos, la atención del asunto en distinta entidad federativa, lo que afecta su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.

 

53.     Señala que existe una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como una violación a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

54.     Señala que el Tribunal Electoral local aludió a la perspectiva de género, sin embargo, mostró un trato desigual de la mujer y del hombre, por lo que se apartó de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a dicha metodología.

 

55.     Finalmente, alega que resulta inexplicable la calificación que hizo el personal jurídico que desahogó la audiencia, al haber calificado una prueba que no obra en el expediente.

 

C. Estudio de los agravios

 

56.     Los agravios serán analizados en forma conjunta, sin que esta circunstancia cause afectación al recurrente, de conformidad con la jurisprudencia 4/2020, cuyo rubro indica: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

57.     Esta Sala Superior considera que los agravios resultan en una parte infundados y, en otra, inoperantes

 

58.     Resultan infundados en la medida en que, atendiendo al carácter de la denunciante ―quien al momento de los hechos materia de la denuncia ocupaba el cargo de Consejera Electoral local― fue legal la resolución del Tribunal Electoral local que ordenó remitir el expediente al Instituto Nacional Electoral para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

 

59.     Por otra parte, la inoperancia de los agravios radica en que se pretenden impugnar cuestiones vinculadas con el fondo de la controversia.

 

60.     En principio, se destaca que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, la cual se debe analizar, incluso, de manera oficiosa.

 

61.     En este sentido, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución General, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

62.     Así, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario.

 

63.     En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que cuando un juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles algún efecto jurídico.

 

64.     Por otra parte, respecto al régimen sancionador, esta Sala Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

 

65.     Ahora bien, el presente asunto tiene su origen en que, el catorce de julio de dos mil veintiuno, la entonces Consejera Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, Claudia Zulema Garnica Pineda, presentó denuncia en contra de Roberto Lomelí Madrigal (representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral local), por supuestos actos de violencia política en razón de género en las sesiones públicas tanto del Consejo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, como en las de las Comisiones a las que asistía el denunciado.

 

66.     Así, atendiendo al contexto en que se llevaron a cabo los hechos materia de la denuncia y al carácter de las partes ―consejera estatal electoral y representante de un partido político ante el instituto electoral estatal―, se considera que la determinación del Tribunal Electoral local de remitir el asunto al Instituto Nacional Electoral para que resuelva, con plenitud de atribuciones, fue conforme a derecho.

 

67.     Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de que el Instituto Nacional Electoral es el competente para conocer de procedimientos sancionadores en los que, como en el caso, la denunciante sea una consejera electoral local. Entre los precedentes en los que se ha sustentado ese criterio se encuentran los siguientes:

 

68.     En el expediente SUP-JE-102/2016, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Superior revocó una determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electora del Instituto Nacional Electora en la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo sancionador con motivo de una denuncia presentada por una conejera electoral de un Organismo Público Local Electoral.

 

69.     Dicha revocación fue para el efecto de que la autoridad administrativa electoral federal: 1) se pronunciara sobre las medidas pertinentes con relación con los hechos, con apoyo en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres; 2) realizara un estudio de la denuncia primigenia, con perspectiva de género respecto a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador.

 

70.     En el diverso expediente SUP-JDC-1679/2016, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional advirtió, entre otras cuestiones, la posible vulneración del derecho al ejercicio del cargo de una consejera electoral de un Organismo Público Local Electoral, derivado de la denuncia de diversas conductas atribuidas a varios integrantes del Instituto electoral del cual formaba parte.

 

71.     En dicho asunto, se determinó dar vista al Instituto Nacional Electoral con las denuncias relativas al acoso laboral denunciado, para que, en plenitud de sus atribuciones, se pronunciara respecto de la vulneración a la normativa electoral, derivado de que la determinación de responsabilidad como instancia primigenia, es competencia de dicho órgano administrativo federal.

 

72.     En el expediente SUP-JE-115/2019 y acumulados, esta Sala Superior determinó que fue correcto que el Tribunal Electoral de Coahuila remitiera el asunto al Instituto Nacional Electora, al estar denunciados ―por violencia política en razón de género― todos los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, por lo que los consejeros electorales locales no podrían conocer y resolver sobre una queja en que fueron señalados como denunciados.

 

73.     De la misma manera, en el Acuerdo de Sala relativo al SUP-JDC-9928/2020, esta Sala Superior determinó que el Instituto Nacional Electoral era competente para conocer del procedimiento administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada por una Consejera Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por actos que presuntamente constituyeron violencia política de género, por parte de dos personas que también habían ocupado el cargo de consejeros electorales al momento de los hechos.

 

74.     Finalmente, en el SUP-REP-70/2021, esta Sala Superior determinó que la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral era competente para conocer de los hechos denunciados por violencia política de género, por parte de la entonces Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Local de Baja California Sur.

 

75.     De los precedentes descritos, se advierte que esta Sala Superior ha determinado que la autoridad administrativa electoral federal es competente para iniciar procedimientos sancionadores por alegadas violaciones o irregularidades que puedan incidir en el desempeño de alguna consejería o de la secretaría ejecutiva de un Organismo Público Local Electoral por supuesta violencia política de género.

 

76.     Esto, porque se ha estimado que los hechos vinculados con violencia política entre quienes integran un órgano electoral podrían incidir, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, lo cual a su vez podría constituir una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir el ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo.

 

77.     En el caso, se considera que se está en presencia de un asunto como los referidos, porque al momento de los hechos, la denunciante ocupaba el cargo de Consejera Electoral en el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mientras que el sujeto denunciado fungía como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral local.

 

78.     En este sentido, el instituto local no podría conocer y sustanciar el procedimiento derivado de una queja formulada por una de sus integrantes en contra de un representante de un partido político ante el propio instituto electoral local; y, por las mimas razones, el tribunal local no estaría en condiciones de resolver el asunto; de ahí que no sea incongruente la resolución reclamada.

 

79.     En efecto, conforme a lo previsto en el Código Electoral local, el Consejo Local y la Dirección Jurídica, son los órganos competentes del Instituto Electoral de Nayarit para conocer el procedimiento ordinario sancionador ―al cual fue reencauzado el procedimiento―.

 

80.     La Dirección Jurídica es la encargada de tramitar y substanciar las quejas y denuncias que se presenten por presuntas violaciones a la normatividad electoral, quien sustanciará el procedimiento y formulará un proyecto de resolución el cual será propuesto al presidente del consejo quien lo someterá a conocimiento y resolución del consejo local.

 

81.     En este contexto, contrario a lo que considera el recurrente, no es conforme a derecho que los integrantes del órgano colegiado del que formó parte la denunciante, sean los que conozcan y resuelvan el procedimiento ordinario sancionador en contra de un representante de un partido político ante el propio instituto electoral local, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, cuando las personas denunciantes y/o denunciados, fungieron como integrantes del consejo electoral de alguna entidad federativa, no corresponde al instituto electoral local conocer de los procedimientos sancionadores, sino que es competente el Instituto Nacional Electoral.

 

82.     En este sentido, se considera conforme a derecho que sea el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, el órgano de autoridad que conozca el asunto, tomando en consideración el contexto integral de los hechos motivo de denuncia, a efecto de restituir el orden alterado e inhibir conductas violatorias a normas y principios que rigen la materia electoral.

 

83.     De igual modo, contrario a lo que alega el recurrente, fue legal que el tribunal electoral local remitiera el expediente al Instituto Nacional Electoral y no dejar a salvo los derechos de la denunciante, pues con esa actuación se privilegió el derecho de tutela judicial efectiva, lo que no le genera afectación porque, de ser el caso, se seguirá un procedimiento administrativo en el que se respetará su derecho de defensa y en el que tendrá la oportunidad de comparecer a efecto de ofrecer pruebas y alegar lo que en derecho proceda.

 

84.     De ahí que resulten infundados los agravios en que se expone que corresponde al tribunal electoral local resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del recurrente.

 

85.     Por otra parte, los restantes agravios son inoperantes, porque se vinculan con cuestiones atinentes al fondo del procedimiento administrativo sancionador.

 

86.     En efecto, derivado de que en la resolución reclamada el tribunal electoral local determinó remitir el asunto al Instituto Nacional Electoral, por considerar que ese órgano es el competente para sustanciar el procedimiento sancionador, no existió un análisis en cuanto al fondo, esto es, en cuanto a la acreditación de los hechos imputados y a la eventual responsabilidad por parte del recurrente.

 

87.     Así, el sentido de la resolución recurrida ―reencauzamiento y remisión al Instituto Nacional Electoral― imposibilitaba a la autoridad responsable para analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia de remitir el asunto a otro órgano para su resolución a quien se estimó competente, es que esa instancia sea la que resuelva el fondo de la controversia.

 

88.     De modo que, los agravios en esta instancia debieron limitarse a impugnar las consideraciones que sustentan la determinación adoptada por el tribunal electoral local, la cual se circunscribió a una cuestión de competencia y de vía para tramitar el procedimiento sancionador, sin que hubiera emitido un pronunciamiento de fondo.

 

89.     Así, los agravios en que se hace valer vulneración a la cosa juzgada, al principio de retroactividad, a la valoración de pruebas resultan inoperantes, al no controvertir directamente los razonamientos de la sentencia reclamada, sino que se vinculan con aspectos de fondo, sobre los que aún no existe pronunciamiento.

 

90.     Lo mismo ocurre con los agravios en que se señala que la resolución reclamada vulnera el derecho de acceso a la justicia, porque el remitir el asunto al Instituto Nacional Electoral, implicará incurrir en gastos y tiempo en su atención, pues el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales o administrativas que los gobernados tengan a su alcance, pues ello implicaría que los tribunales y autoridades que ejercer funciones materialmente jurisdiccionales dejaran de observar otros principios constitucionales y legales, lo que conllevaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, al desconocerse la forma de su proceder.

 

91.     Así, al haberse desestimado los agravios, resulta procedente confirmar resolución recurrida.

 

92.     Finalmente, debe precisarse si bien el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit determinó reencauzar la denuncia a procedimiento ordinario sancionador, al ser el Instituto Nacional Electoral el órgano competente para conocer de la denuncia, cuenta con plenitud de atribuciones para tramitar el procedimiento en la vía que considere procedente, con independencia de lo decidido por el Tribunal local.

 

93.     Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:

 

VIII. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO. Comuníquese esta determinación a la Sala Regional Guadalajara.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En términos del artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

[2] Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal visible en la página 1141 del PDF “ACCESORIO ÚNICO TOMO III”, del expediente electrónico.