JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1302/2025

 

PARTE ACTORA: HÉCTOR JAVIER AGUILAR RODRÍGUEZ

 

RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

 

Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinticinco[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, porque el acto controvertido deriva de otro consentido.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

2. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025[3].

 

3. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

4. Convocatoria del Comité del Poder Legislativo. Una vez integrado el Comité de Evaluación, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].

 

5. Registro de aspirante diverso al actor. El actor afirma que José Manuel Pimentel Castillo se registró como aspirante a Magistrado de Circuito ante el Poder Legislativo y como aspirante Juez de Distrito ante el Poder Ejecutivo.

 

6. Publicación de listados enviados por el Senado al INE. Entre el 12 y 15 de febrero, el Senado envió al INE las listas de personas candidatas de los tres Poderes de la Unión para los cargos judiciales a elegirse y, en su momento, el INE publicó dichos listados en su página de internet.

 

7. Registro y candidatura de la parte actora. El actor asegura que se registró para participar en dicho proceso electoral y que actualmente es candidato a Magistrado de Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en materia de Trabajo, designado así por los poderes Judicial y Ejecutivo.

8. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de febrero, el actor promovió juicio de la ciudadanía, reclamando la “ilegalidad e inconstitucionalidad en la inclusión de Pimentel Castillo José Manuel dentro de los candidatos que el Poder Legislativo avala para la elección extraordinaria a cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025”.

 

9. Trámite. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expedientes al rubro citado, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras[5].

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda del juicio de la ciudadanía se debe desechar de plano, porque el acto reclamado deriva de otro previamente consentido.

 

Marco normativo. En el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, se establece como causal de improcedencia el supuesto relativo al tiempo en el que se pretenda impugnar actos o resoluciones consentidos de manera expresa o tácita.

 

Para tal efecto, los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos en contra de los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Así, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otros que fueron consentidos.

 

A efecto de que se actualice dicha causal, se deben reunir los siguientes requisitos:

 

a.   La existencia de un acto que no haya sido impugnado.

 

b.   Que dicho acto –no impugnado– le cause un perjuicio a la persona justiciable, de tal manera que, al no interponer el medio de defensa respectivo, se actualice la figura del consentimiento tácito. De no causarle un perjuicio a la esfera jurídica de la parte recurrente, esta última carecería de legitimación procesal para controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la conformidad se actualizara.

 

c.   Que el acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero.

 

Por ende, se debe establecer el nexo entre ambos actos, pues la causa de improcedencia obedece a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que las partes controviertan actos para desconocer los efectos de la conducta que ellas mismas hayan exteriorizado, de manera libre y espontánea, conforme a las reglas del acto cuestionado.

 

Caso concreto. En la especie, se desprende que el actor controvierte la inclusión de José Manuel Pimentel Castillo, dentro de los candidatos del Poder Legislativo, toda vez que refiere que el mencionado aspirante también se inscribió al cargo de juez de distrito en el proceso de selección del Poder Ejecutivo.

 

Lo anterior, en concepto del actor, viola su derecho a votar y ser votado en condiciones de equidad, porque se admitió a una persona que desde su registro violó la ley, sacando provecho ilegalmente del registro simultáneo a dos cargos diversos, ya que quedó admitido a uno de ellos, lo que actualiza un fraude a la ley.

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 96, fracción II, de la Constitución general, los Comités de Evaluación de cada poder recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

Así, los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo y lo depurarán mediante la insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

 

Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado. A su vez, el Senado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda.

 

En el mismo sentido y conforme a lo establecido en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Convocatoria general, en su base Sexta, los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten. Posteriormente, publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad el quince de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

A continuación, los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles, en los términos del numeral 6, del artículo 500 de la referida Ley Electoral, y publicarán el listado a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Los Comités depurarán dicho listado mediante la insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones por cargo para cada poder, atendiendo a la especialidad por materia y observando la paridad de género.

 

Ahora bien, es verdad que la persona cuestionada se registró como candidato a Juez de Distrito ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, pues así se advierte de la lista publicada el quince de diciembre.

 

 

Sin embargo, el diecisiete de diciembre pasado, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó la lista complementaria de personas elegibles que podrían continuar a etapa de evaluación de idoneidad; en dicha lista aparece la persona que cuestiona el actor, tal como a continuación se pondrá de relieve.

 

 

Posteriormente, el treinta y uno de enero, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó el listado de personas aspirantes idóneas; en dicha lista aparece la persona que cuestiona el actor, tal como a continuación se pondrá de relieve.

 

 

En este orden de ideas, la inclusión de la persona que cuestiona el actor, deriva de la lista de personas elegibles, publicada por el Comité del Poder Legislativo desde diciembre pasado, en la que se incluyó.

 

Así pues, en concepto de esta Sala Superior, se cumplen los requisitos para considerar que, en este caso, se actualiza la causal de improcedencia relacionada con que el acto reclamado deriva de uno previamente consentido, porque:

 

1)   El acto que motivó la inclusión de la persona cuestionada como candidato idóneo, fue la lista de personas elegibles que emitió el Comité del Poder Legislativo el pasado diciembre, en la que se consideró a esa persona; listado que no fue impugnado por el actor.

 

2)   Esa lista –en términos de las reglas que rigen la elección extraordinaria 2024-2025– limita la selección de las personas que son idóneas para los cargos y, en consecuencia, limita las candidaturas postuladas para cada poder, por lo que cualquier perjuicio a los derechos del actor que no haya sido impugnado, se considera consentido tácitamente, al no haberse controvertido en tiempo y forma.

3)   Por tanto, la inclusión de la persona cuestionada en el listado de candidaturas idóneas, se realizó como una consecuencia directa y necesaria de la publicación de la lista de personas elegibles emitida por el Comité del Poder Legislativo en diciembre pasado, la cual se hizo pública, por lo que, fue desde ese momento que el actor tuvo conocimiento de su existencia.

 

De lo anterior, se evidencia la improcedencia del medio de impugnación, porque el acto reclamado deriva de la emisión de la lista de personas elegibles, cuyos efectos fueron consentidos por el actor.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-874/2025.

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1302/2025 (DESECHAMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, PORQUE EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE OTRO PREVIAMENTE CONSENTIDO, ES DECIR, DEL LISTADO DE PERSONAS ELEGIBLES EMITIDA POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO)[6] .

Emito el presente voto particular porque difiero del criterio mayoritario adoptado en la sentencia, en la que se desecha la demanda al considerar que el acto impugnado deriva de otro previamente consentido. En esencia, la mayoría sostiene que, al no haberse controvertido la lista de personas elegibles publicada el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, ya no es posible cuestionar la elegibilidad de las personas aspirantes en etapas posteriores.

No comparto esta decisión porque los requisitos de elegibilidad, por su naturaleza de orden público y su vinculación con la idoneidad para ejercer el cargo, pueden ser analizados en distintos momentos del proceso de selección. Esta posibilidad de examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en diferentes etapas es congruente con los criterios que esta Sala Superior ha sostenido tratándose de otros cargos públicos de elección popular.

Para desarrollar dichas consideraciones, divido mi voto en tres partes. Primero, expongo el contexto del caso. Luego, hago un resumen del criterio de la mayoría. Finalmente, desarrollo las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

En el presente asunto, el actor, quien se ostenta como candidato a magistrado del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en materia de Trabajo, interpuso una demanda para controvertir la inclusión de una persona dentro de los candidatos del Poder Legislativo para ese mismo cargo, pues refiere que dicho aspirante también se inscribió al cargo de juez de Distrito en el proceso de selección del Poder Ejecutivo.

Específicamente, el actor considera que lo anterior viola su derecho a votar y ser votado en condiciones de equidad, porque se admitió a una persona que violó la ley, al realizar un registro simultáneo para dos cargos diversos y quedar admitido en uno de ellos.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Superior se desechó la demanda, al considerar que el acto controvertido tiene su origen en un acto consentido.

La mayoría sostuvo que la inclusión de la persona como candidato idóneo, que el actor alega es inelegible por incumplir la normativa, deriva de la lista de personas elegibles publicada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo desde el quince de diciembre de dos mil veinticuatro; lista que, al no haber sido impugnada, se considera tácitamente consentida.

3. Razones de disenso

No comparto el desechamiento de la demanda, por las siguientes consideraciones fundamentales.

En primer lugar, estimo que la elegibilidad de las personas aspirantes no constituye un acto consentido. Desde mi perspectiva, cuando se trata de la elección de las personas juzgadoras federales, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad puede analizarse en tres momentos distintos:

         Cuando los Comités de Evaluación publican los listados de las personas elegibles. En este momento, puede impugnarse que las personas incluidas en tales listados no cumplen con los requisitos formales para ser candidatas. Por ejemplo, la edad mínima, la nacionalidad o el tiempo de ejercicio profesional.

 

         Cuando los Comités de Evaluación publican los listados de las personas idóneas y que resultaron insaculadas. En esta etapa, es posible cuestionar sobre si las personas que resultaron seleccionadas satisfacen o no los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo. Este momento es particularmente relevante para analizar requisitos que trascienden lo meramente formal y se relacionan con la idoneidad para el cargo, como ocurre en los casos que nos ocupan: la postulación simultánea para distintos cargos o el registro bajo distintas manifestaciones de género.

 

         Cuando la autoridad jurisdiccional califica la elección. En la etapa de calificación pueden revisarse nuevamente los requisitos de elegibilidad, pues son cuestiones inherentes a las personas que resultaron electas e indispensables para el ejercicio del cargo. Esta última oportunidad de revisión cobra especial relevancia en casos en los que la inelegibilidad podría afectar la legitimidad del proceso en su conjunto.

Los tres momentos de análisis de elegibilidad que he señalado resultan congruentes con lo sostenido por esta Sala Superior con respecto a la elección de otros cargos públicos de elección popular. En la Jurisprudencia 11/97 de rubro "elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación", se ha considerado que los requisitos de elegibilidad son cualidades o condiciones que una persona debe cumplir para poder ser votada, cualidades que son de orden público por relacionarse con la idoneidad para ocupar el cargo.

En atención a estos razonamientos, estimo que la impugnación de la elegibilidad de la persona señalada por el promovente a partir de su inclusión en la lista de candidatos del Poder Legislativo no deriva de un acto consentido, específicamente, del listado de elegibilidad, pues estos dos listados configuran dos oportunidades diferentes de impugnación.

En consecuencia, estimo que no se actualiza la improcedencia de la demanda, pues el hecho de no haber controvertido la lista de personas elegibles no genera el consentimiento tácito que sostiene la mayoría, ya que la naturaleza de los requisitos de elegibilidad y su vinculación con el interés público justifican su análisis en distintos momentos del proceso.

La posibilidad de examinar la elegibilidad en distintos momentos del proceso cobra especial relevancia en el contexto de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras federales. Este proceso, por su naturaleza y trascendencia institucional, requiere los más altos estándares de escrutinio para garantizar que quienes resulten electos cumplan formalmente con los requisitos y, en consecuencia, las exigencias de idoneidad y legitimidad que el cargo demanda.

Negar la posibilidad de analizar la elegibilidad en distintos momentos, como lo hace la mayoría, al considerar que existe un consentimiento tácito, podría permitir que situaciones que afectan la legitimidad del proceso permanezcan sin ser examinadas, con el consecuente riesgo para la integridad institucional del Poder Judicial de la Federación.

Por estas razones, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Hugo Enrique Casas Castillo y Omar Espinoza Hoyo.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[4] En adelante, la Convocatoria.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del voto colaboraron: Olivia Yanely Valdez Zamudio y Keyla Gómez Ruiz.