MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que, sobresee – por inviabilidad de efectos – el juicio promovido por Blanca Teresa Rodríguez González, a fin de controvertir su exclusión como candidata a jueza de distrito en materia laboral en el vigesimotercer circuito, de la lista de candidaturas que el Senado de la República remitió al Instituto Nacional Electoral los días doce y quince de febrero.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actora: | Blanca Teresa Rodríguez González. |
CEPJF: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Senado | Senado de la República. |
ANTECEDENTES
I. Reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el Decreto de reforma.
II. Procedimiento electoral extraordinario
1. Inicio. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del PEE.
2. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre posterior, el CEPJF publicó la convocatoria para participar en el PEE. En su momento, la actora se registró para participar al cargo de jueza de distrito de tribunal laboral federal de asuntos Individuales en el vigesimotercer circuito.
3. Aspirantes que cumplieron requisitos. En su oportunidad, el CEPJF publicó la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad, en las que se encontró la actora.
III. Suspensión del CEPJF
1. Acuerdos de suspensión. Los días siete y nueve de enero, el CEPJF acordó suspender sus actividades en el PEE.
2. Medidas para realizar la etapa de insaculación. El veintisiete de enero, esta Sala Superior determinó que la Mesa Directiva del Senado podía realizar las medidas y lineamientos necesarios con el objeto de hacer la insaculación que correspondía al CEPJF.
IV. Insaculación y listado. El treinta de enero, el Senado realizó la insaculación. El dos de febrero, se publicó en el DOF la lista que contiene los nombres insaculados.
V. Juicios previos ante Sala Superior
1. Juicios de la ciudadanía. Inconformes, la actora y otra ciudadana controvirtieron la insaculación. Las demandas quedaron radicadas en los expedientes SUP-JDC-783/2025 y SUP-JDC-822/2025.
2. Sentencia. El seis de febrero, esta Sala Superior modificó el procedimiento de insaculación de las candidaturas porque se excluyó de manera injustificada a la actora para concursar por el cargo que se registró. En tal sentido, le ordenó al Senado que determinara lo conducente y, en su caso, remitiera la lista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VI. Publicación de listados. En su oportunidad, el INE publicó los listados enviados por el Senado respecto de las candidaturas para los cargos a elección del PEE.
VII. Nuevo juicio
1. Demanda. El dieciocho de febrero, la actora presentó demanda para combatir el listado referido.
2. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1306/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
3. Radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes y al no existir diligencias pendientes de desahogar se ordenó cerrar instrucción.
4. Engrose. En sesión pública de veinte de febrero, la magistrada encargada de la sustanciación presentó el proyecto de sentencia. Por mayoría de votos, la Sala Superior lo rechazó y, en consecuencia, se encargó el engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente, porque la materia de controversia se relaciona con la elección de candidaturas que participarán en el PEE, a fin de elegir diversos cargos judiciales, lo cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]
I. Decisión
Se debe sobreseer el juicio, por inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora.
II. Justificación
1. Marco normativo
La LGSMIME establece que la improcedencia de los medios de impugnación, cuando ello derive de las disposiciones del ordenamiento[3], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
De esta manera, si la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, la consecuencia es la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución.[4]
Por otro lado, conforme a la CPEUM[5], los comités de evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
2. Caso concreto
La actora tiene la pretensión de que se le incluya de manera directa como candidata postulada por el Poder Judicial de la Federación a jueza laboral en el vigesimotercer circuito. Esto, porque para ese cargo el Senado insaculó a una persona que se inscribió para jueza penal en el primer circuito
Sostiene que dejar a la persona que resultó insaculada, además de violentar su derecho político-electoral de ser votada, también implicaría vulnerar el principio constitucional de especialización.
Sin embargo, tal pretensión es inviable, por las siguientes razones.
La primera es que, a la fecha del dictado de esta sentencia, constituye un hecho notorio[6] que el CEPJF renunció y que, mediante resolución de esta Sala Superior, se creó un mecanismo para asegurar el derecho de las personas que se habían inscrito ante ese comité.[7]
La segunda razón radica en la etapa en la que se encuentra el PEE. Esto con motivo de la conclusión de los trabajos de los comités de evaluación, los cuales tenían una vigencia concreta.
La tercera razón es que, los Poderes de la Unión han emitido las resoluciones respectivas en torno a las listas de candidaturas que fueron insaculadas.
Así, por virtud de los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral, el acto impugnado consistente en su exclusión del listado de candidaturas, se ha consumado de manera irreparable. Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, la etapa del PEE que la actora pretende retrotraer ha concluido, por lo que su pretensión se ha vuelto inviable.
En consecuencia, por las razones que anteceden, procede sobreseer el juicio.
No pasa desapercibido que, en el juicio SUP-JDC-783/2025 y acumulado, se ordenó al Senado emitir la determinación conducente respecto de la postulación de la actora, porque fue insaculada una persona que no se inscribió para jueza laboral en el vigesimotercer circuito.
Por lo anterior, se ordena dar vista al Senado y al INE para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo conducente respecto de lo actora.
En este orden, se sobresee el juicio.
Por lo expuesto y fundado, se dictan los siguientes
PRIMERO. Se sobresee el juicio.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al Senado y al INE por las razones contenidas en la última parte de esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN[8] RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO 1306 DE 2025.
Formulamos este voto para expresar las razones por las que, respetuosamente, no compartimos el criterio de la mayoría de sobreseer el juicio por ser inviables los efectos pretendidos por la actora. Desde nuestro punto de vista, los efectos sí eran viables, dado que la etapa de preparación de la elección no termina sino hasta la jornada electoral.
Desde nuestra perspectiva, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debió ordenar al Instituto Nacional Electoral que incluya a la actora (en dupla, conforme al principio de paridad y a lo decidido previamente por este órgano jurisdiccional) en el listado de personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado el 15 de febrero de 2025 por el Senado, y que será utilizado por el INE para la impresión de las boletas respectivas.
Además, resulta incongruente la declaratoria de improcedencia del juicio y, a su vez, dar vista al Senado y al INE para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo conducente respecto de lo actora, tomando en consideración lo decidido en la sentencia del SUP-JDC-783/2025 y acumulado.
Primero, expondremos las razones por las que se debió entrar al estudio de fondo y después lo que consideramos debió resolverse conforme al proyecto presentado por la magistrada Janine Otálora Malassis al Pleno.
1. Razones para entrar al estudio de fondo. Viabilidad y restitución del derecho presuntamente vulnerado –reparación factible–.
En segundo lugar, la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Nos explicamos en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones siguientes:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de la promovente que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.
La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
El 30 de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.
No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[9]).
No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los Poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En nuestro concepto, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de Derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Cabe destacar que la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran.
Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación[10].
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[11]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, para garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
Al respecto, esta Sala Superior tiene definida una amplia línea jurisprudencial, en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[12]
En consecuencia, se debe considerar procedente analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio.
En el presente caso, la actora impugna que, pese a lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 783 de 2025 y acumulado en el Listado enviado por el Senado, de personas Candidatas para los Cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (versión pública), aparece como aspirante del vigésimo tercer circuito, en materia laboral, postulada por el Poder Judicial Almendra Luminita Velázquez Tolentino y a ella no se le considera dentro de ese listado.
Aduce que ello violenta sus derechos político-electorales a ser votada para el cargo que se postuló ya que, en incumplimiento al juicio referido, por un lado, ubicaron en la lista a una persona que no correspondía y que nunca se inscribió y, por otro, a ella la dejaron fuera.
En el caso, desde nuestra perspectiva, es evidente que esta Sala Superior puede restituir el derecho presuntamente vulnerado que alega la actora, al estar en curso la fase de preparación de la elección.
Es decir, la posibilidad de reparación de los derechos de las personas que aspiran a algún cargo de elección popular es factible, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos mediante elecciones auténticas[13].
2. Contexto y cómo consideramos que debió resolverse el asunto. La Sala Superior ordenó a la Mesa Directiva sustituir materialmente al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en la culminación de su proceso de selección de candidaturas y, entre otras cosas, realizar la insaculación a la que se refiere la Constitución “únicamente respecto de aquellos cargos en los que exist[ieran] más postulantes [que el] número de duplas o ternas que corresponda”.
La actora estaba inscrita para el juzgado del vigésimo tercer circuito en materia laboral federal de asuntos individuales; sin embargo, el Senado insaculó a una diversa persona que no estaba inscrita en esa materia.
En el juicio de la ciudadanía 783 de 2025 y acumulado, se declaró fundado lo alegado por la actora porque se le incluyó en una lista en un cargo diverso al que originalmente se inscribió, a efecto de modificar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados de la insaculación de las candidaturas.
En consecuencia, se ordenó al Senado de la República que determinara lo conducente respecto de las partes actoras y, en su caso, remitiera la lista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en uso de sus atribuciones constitucionales determine lo conducente.
La actora impugna que, pese a lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 783 de 2025 y acumulado en el Listado enviado por el Senado, de personas Candidatas para los Cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (versión pública), aparece como aspirante del vigésimo tercer circuito, en materia laboral, Almendra Luminita Velázquez Tolentino y a ella no se le considera dentro de ese listado.
Aduce que ello violenta sus derechos político-electorales a ser votada para el cargo que se postuló ya que, en incumplimiento al juicio referido, por un lado, ubicaron en la lista a una persona que no correspondía y al que nunca se inscribió y, por otro, a ella la dejaron fuera.
Asimismo, refiere que al tratarse de una persona inscrita para un cargo del Poder Judicial en materia penal su inclusión indebida para desempeñar el cargo de juzgadora en materia laboral violenta el principio constitucional de especialización para llevar a cabo la elección de judicatura y magistratura del Poder Judicial de la Federación.
Desde su perspectiva, debe quedar sin efectos la candidatura del vigésimo tercer circuito enviada por el Senado de la República para el Tribunal Laboral del vigésimo tercer circuito y se le debe incluir de manera directa en las listas de aspirantes del Poder Judicial de la Federación.
Refiere que, ante el deber de postular duplas, con relación al cargo de judicatura de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del vigésimo tercer circuito, si sólo existen dos personas consideradas idóneas para el cargo, lo correcto es que, la Mesa Directiva determinara el pase directo de ambas personas a la boleta. Así, señala que, a partir de una perspectiva de género se debería aplicar un criterio de oportunidad para la inclusión de las dos personas a la dupla, por ser las únicas consideradas como idóneas y en virtud de que ello potencializa las posibilidades de que la candidata que resulte electa sea del género femenino.
Por tanto, solicita que esta Sala Superior ordene al Senado de la República dar cumplimiento a la sentencia del juicio de la ciudadanía 783 de 2025.
Desde nuestra perspectiva jurídica, la actora tiene razón porque, como afirma en su demanda, su nombre no aparece en las listas que fueron enviadas al INE incumpliendo lo que fue ordenado por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 783 de 2025 y acumulado.
En consecuencia, debió ordenarse al INE que incluya a las dos actoras del juicio de la ciudadanía 783 de 2025 y acumulado como una dupla para el cargo de jueza de distrito en la materia laboral federal de asuntos individuales en el vigésimo tercer circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en desarrollo. Ello, atendiendo a que son las únicas mujeres postuladas para ese cago.
En efecto, en ese juicio de la ciudadanía las actoras expusieron un error en las listas que fueron utilizadas durante la insaculación de candidaturas que llevó a cabo la Mesa Directiva del Senado de la República con base en los listados de elegibilidad que publicó el Comité del Poder Judicial.
Las actoras estaban inscritas para el juzgado del vigésimo tercer circuito en materia laboral federal de asuntos individuales; sin embargo, el Senado insaculó a Almendra Luminita Velázquez Tolentino, persona que no estaba inscrita en esa materia.
Ahora, en el juicio de la ciudadanía 864 se declaró fundada la pretensión de esta última ciudadana ya que indebidamente se le incluyó en la lista de personas aspirantes a un Tribunal Federal Laboral de Asuntos Individuales del Vigésimo Tercer Circuito.[14]
En el juicio de la ciudadanía 783 y acumulado de 2025, la Sala Superior dictó sentencia en la que declaró fundado lo alegado por las partes actoras porque se les incluyó en una lista que a la postre fue insaculada en un cargo diverso al que originalmente se inscribieron en el proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras, a efecto de modificar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados de la insaculación de las candidaturas.
En consecuencia, se ordenó al Senado de la República que determinara lo conducente respecto de las partes actoras y, en su caso, remitiera la lista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente.
Sin embargo, como afirma la actora, de la revisión de las listas en poder del INE, se observa que, en efecto, Almendra Luminita Velázquez Tolentino sigue apareciendo en las listas y, en cambio, ello no sucede con la actora.
De acuerdo con las listas recibidas en el INE el 12 de febrero de 2025 y publicadas en su página oficial, la actora no aparece como aspirante, mientras que Almendra Luminita Velázquez Tolentino aparece como aspirante registrada por el Poder Legislativo para el primer circuito judicial en materia penal, así como aspirante por el Poder Judicial para el vigésimo tercer circuito judicial para el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales.[15]
Asimismo, en las listas recibidas en el INE el 15 de febrero de 2025 y publicadas en su página oficial, la actora tampoco aparece como aspirante mientras que Almendra Luminita Velázquez Tolentino aparece como aspirante en los mismos términos referidos en la lista anterior.[16]
Esto es, el Senado de la República fue omiso al no incluir a la actora en el listado enviado al INE, aun cuando tenía los elementos necesarios y suficientes para realizar los ajustes pertinentes e incluir a la actora en el cargo al que se había postulado, conforme a lo que fue resuelto por esta Sala Superior.
A ello se suma que, aun cuando la actora alega el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la ciudadanía 783 y acumulado de este año, lo cierto es que se debe tener como acto reclamado el listado enviado por el Senado de la República y publicado por el INE,[17] toda vez que en ese actuar, estuvo en condiciones de realizar las acciones pertinentes tomando como base lo evidenciado en dicha sentencia.
Lo anterior es así, porque dicha sentencia fue precisa en señalar que la actora se registró como aspirante elegible al cargo de juzgadora de distrito correspondiente al Circuito Vigésimo Tercero, bajo la especialidad en la materia laboral federal de asuntos individuales, lo cual fue evidenciado del portal de internet del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y constancias que obraban en el expediente.
Aunado a que, de una sentencia previa dictada en el juicio de la ciudadanía 18 de 2025 y acumulados se había ordenado que a la hoy actora se le considerara elegible al cargo que pretende.
Por tanto, el Senado de la República estaba en condiciones para realizar los ajustes pertinentes e incluir a la actora a la lista de personas candidatas al cargo al que se postuló y que fue enviada al INE.
A lo anterior se suma que la actora también tiene razón cuando señala que el asunto se debe juzgar con perspectiva de género al momento de considerar la postulación en duplas. Así, debe tenerse en cuenta, por un lado, que, al resolver el juicio para la ciudadanía 864, se determinó que era incorrecta la postulación de la única persona (Almendra Luminita Velázquez Tolentino) al juzgado del vigésimo tercer circuito en la materia laboral federal de asuntos individuales, debido a que se registró en otra materia y circuito y, por otro, que no había más aspirantes idóneas para el juzgado del vigésimo tercer circuito en la materia laboral federal de asuntos individuales; por lo que la actora estaba en posibilidad de ser incluida en la dupla para ese cargo vacante. Y no sólo ella, sino también la actora del juicio de la ciudadanía 783 de 2025[18], es decir, Ediltrudis Alonso Barrón[19].
En consecuencia, tomando en cuenta lo previamente decidido por esta Sala Superior, así como que la paridad rige este proceso[20] y que ésta se traduce en el deber de aplicar el criterio que más beneficie a las mujeres, desde nuestra perspectiva jurídica, ambas deben estar incluidas en el listado en cuestión.
En términos de lo expuesto, en nuestra opinión, debió ordenarse al INE que, en las listas enviadas por el Senado de la República, incorporara a la actora como aspirante por parte del Poder Judicial, así como a Ediltrudis Alonso Barrón en dupla para el cargo de jueza de distrito en la materia laboral federal de asuntos individuales en el vigésimo tercer circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en desarrollo.
Finalmente, consideramos incongruente la sentencia mayoritaria, al declarar el sobreseimiento del juicio y, simultáneamente, volver a ordenar dar vista al Senado y al INE, vinculándolos para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo conducente respecto de lo actora, tomando en consideración lo decidido en la sentencia del SUP-JDC-783/2025 y acumulado; conclusión a la que solo podría llegarse si se analiza debidamente el fondo de la litis planteada para determinar si le asiste o no razón a la actora y, en su caso, instruir correcta y concretamente qué es lo que deben hacer las autoridades responsables para restaurar el derecho político-electoral presuntamente violado.
Además, los efectos de la sentencia de ordenar la vista evidencian que la actora tenía razón y que, aun cuando se advirtieron errores, no se analizó el fondo del asunto; lo que se traduce en una denegación de justicia por parte de este órgano jurisdiccional.
Estas razones son las que orientan el sentido del presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Ismael Anaya López y Ayrton Rodrigo Cortés Gómez.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la LOPJF; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.
[3] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[4] Jurisprudencia 13/2004: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[5] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.
[6] Artículo 15 de la LGSMIME.
[7] Resolución incidental SUP-JDC-8/2025.
[8] Con fundamento en los artículos 187 de la ley orgánica del poder judicial de la federación y 11 del reglamento interno de este tribunal electoral. Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamás Salazar y Olivia Y. Valdez Zamudio
[9] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del judicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[10] Artículo 497 de la LGIPE.
[11] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[12] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[13] Véase las razones esenciales de las jurisprudencias 1/98 y 51/2002, con los rubros, respectivamente: “IREPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL” y “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”
[14] Cabe señalar que en sesión del Pleno del 19 de febrero de 2025 se resolvió el juicio de la ciudadanía 1218 y sus acumulados (entre ellos el SUP-JDC-1282/2025, promovido por Almendra Luminita Velázquez Tolentino), en el que se determinó dar vista al Senado de la República y al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo conducente dado que en el SUP-JDC-864/2025 esta Sala Superior reconoció que el cargo por el que se inscribió originalmente la actora ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no correspondió con el cargo para el cual fue insaculada.
[15] Ver páginas 74 y 75 de la lista publicada en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_12_2_2025.pdf
[16] Ver página 70 de la lista publicada en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf
[17] Tal como lo refiere la actora en el escrito presentado y denominado como Recurso de Ampliación.
[18] La actora de este juicio lo fue en el acumulado del SUP-JDC-783/2025.
[19] Pese a que ella está inscrita como candidata del Poder Ejecutivo para el cargo correcto, no aparece como candidata del Poder Judicial (ver página 54 disponible en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf) en contra de lo ordenado por la Sala Superior.
[20] Con fundamento en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución federal.