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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1314/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: VERÓNICA CÓRDOBA VIVEROS, GABRIELA DE JESÚS CASILLAS CARAVANTES Y GRACIELA ROBLEDO VERGARA[1]

RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA Y SENADO DE LA REPÚBLICA, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2] Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: BRYAN BIELMA GALLARDO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

 

Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara existente la omisión reclamada, por lo que se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República que dé respuesta a la solicitud formulada por la parte actora.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     Las promoventes controvierten la omisión por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República de darle contestación a sus escritos, mediante los cuales solicitaron el pase directo en la boleta electoral a los cargos de:

Expediente

Cargo

SUP-JDC-1314/2025

Magistrada de Circuito en un Tribunal Colegiado Especializado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito o, en su caso, como Jueza de Distrito en materias administrativa, civil y de trabajo del Segundo Circuito con residencia en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México

SUP-JDC-1322/2025

Jueza de Distrito del Primer Tribunal Laboral de Asuntos Individuales en el Estado de Sonora

SUP-JDC-1334/2025

Magistrada de Circuito en el Primer o Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas.

II. ANTECEDENTES

(2)     De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(3)     Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4], el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución General en materia de elección de personas juzgadoras.

(4)     Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

(5)     Convocatorias. El cuatro de noviembre del año pasado, se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras por parte de los Comités de los Poderes de la Unión.[5]

(6)     Lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de idoneidad. El treinta y uno de enero, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal emitió la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de idoneidad para el proceso electoral 2024-2025.

(7)     Insaculación. El dos de febrero, se llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo Federal para el proceso electoral 2024-2025 de personas juzgadoras.

(8)     Juicios de la ciudanía. El dieciocho y diecinueve de febrero, la parte actora presentó sendos juicios de la ciudadanía, en los cuales alegan que la autoridad responsable no ha emitido contestación respecto a su solicitud de pase directo a la boleta electoral, en los cargos precisados.

III. TRÁMITE

(9)     Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1314/2025, SUP-JDC-1322/2025 y SUP-JDC-1334/2025 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(10)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos de los artículos 17 de la Constitución general y 19 de la Ley de medios, y en atención al principio de economía procesal, y dada la urgencia de resolución en la propia sentencia se radican y admiten las demandas. Asimismo, se declarada cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, concretamente, la supuesta omisión de la Mesa Directiva del Senado del Senado de la República de atender los escritos por los cuales las promoventes, en su calidad de juezas pendientes de adscripción, solicitaron su pase directo a los cargos de: (i) Magistrada de Circuito en un Tribunal Colegiado Especializado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito o, en su caso, como Jueza de Distrito en materias administrativa, civil y de trabajo del Segundo Circuito con residencia en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, (ii) Jueza de Distrito del Primer Tribunal Laboral de Asuntos Individuales en el Estado de Sonora, respectivamente y, (iii) Magistrada de Circuito en el Primer o Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas. Ello, dentro del proceso comicial extraordinario 2024-2025 para elección de las personas juzgadoras integrantes del PJF.

(12)        Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

V. ACUMULACIÓN

(13)        A efecto de no generar sentencias contradictorias, dado que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable y conexidad en la causa, se acumula los expedientes SUP-JDC-1322/2024 y SUP-JDC-1334/2024, al diverso SUP-JDC-1314/2024, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

VI. PROCEDENCIA

(14)        Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia [7] como se detalla a continuación:

(15)        Forma. En las demandas se advierten los nombres de las partes promoventes, firma electrónica certificada, se precisa la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que genera el acto impugnado.

(16)        Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los efectos adversos generados por la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a una solicitud planteada son de tracto sucesivo, al permanecer la omisión en el tiempo, en tanto no se dicte la resolución correspondiente.[8]

(17)        Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce que la omisión impugnada lesiona su derecho político-electoral a ser votada dentro del proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025.

(18)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

VII. CONTEXTO DEL CASO

(19)        Las actoras refieren que, al ser juezas y/o magistradas en funciones pendientes de adscripción, en atención al acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República publicado en el DOF el trece de diciembre del año pasado, solicitaron su pase directo a la boleta electoral.

(20)        Asimismo, sostienen que el seis de enero de dos mil veinticinco, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, emitió el oficio LXVI/JGRFN/002224/2025, en donde se sostuvo el criterio de que los jueces pendientes de adscripción, incluso los que no se encuentren en funciones, tienen pleno derecho a acogerse al Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado antes precisado.

(21)        Al respecto, la parte actora del SUP-JDC-1314/2024, señala que el treinta de diciembre del año pasado, presentó vía correo electrónico ante la Mesa Directiva del Senado de la República y, de manera física en la Oficialía de Partes de ese ente soberano el cuatro de enero, escritos mediante los cuales solicitó el pase directo de Magistrada de Circuito en un Tribunal Colegiado Especializado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito o, en su caso, como Jueza de Distrito en materias administrativa, civil y de trabajo del Segundo Circuito con residencia en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, sin que haya recibido respuesta.

(22)        Asimismo, la parte accionante del SUP-JDC-1322/2024, señala que presentó su solicitud vía correo electrónico el diecisiete de diciembre y, en forma física el cuatro de enero, en donde ratificó su intención de obtener el pase directo para Jueza de Distrito, sin tener respuesta.

(23)        Finalmente, en el SUP-JDC-1334/2024 precisa que el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro y el veinte de enero, solicitó su pase directo a boleta al Senado; empero, tampoco recibió respuesta.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Motivos de inconformidad

(24)        De las demandas se advierte que las promoventes plantean temáticas de agravios idénticas, a saber:

         La Mesa Directiva del Senado no ha dado respuesta a los escritos presentados, mediante los cuales solicitaron su pase directo a la boleta electoral en el cargo al que aspiran.

         Señalan que, mediante diverso acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, se estableció el derecho de las personas juzgadoras sin adscripción a que fueran incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, estableciendo como único requisito, la presentación de la solicitud respectiva.

         Sostienen que la responsable no ha emitido pronunciamiento alguno a la solitud que realizaron; no obstante, que el Director de la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el criterio referente a que los jueces pendientes de adscripción tienen derecho a ser incorporados al listado de candidaturas por pase directo.

         Por lo tanto, consideran que se están vulnerando sus derechos político-electorales, al no existir una respuesta en un breve termino.

2. Tesis de la decisión

(25)        En concepto de esta Sala Superior, son fundados los motivos de disenso planteados, toda vez que la autoridad responsable no ha atendido la petición relacionada con la inclusión de la parte actora en los listados de personas juzgadoras mediante pase directo a la boleta en el cargo al que aspiran.

3. Marco normativo

(26)        En primer lugar, es importante señalar que los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución General,[9] prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

(27)        Tales preceptos, prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.

(28)        Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.

(29)        En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución General obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona peticionaria.

(30)        Ello, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.

(31)        Así, esta Sala ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[10].

4. Caso concreto

(32)        Como se anticipó, son fundados los agravios a través de los cuales la parte actora controvierte la omisión de dar contestación a sus solicitudes. 

(33)        Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte promovente solicitó que se le incorporara al listado de candidaturas por pase directo, cuestión respecto de la cual, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la autoridad responsable no ha emitido respuesta alguna.

(34)        En efecto, la parte actora se queja primordialmente de que desde el diecisiete y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, solicitaron su pase directo, ello al ser juzgadoras pendientes de adscripción.

(35)        Por ello, esta Sala Superior estima que son sustancialmente fundados los conceptos de agravio vinculados con la omisión de responder sus solicitudes, así como la vulneración al derecho de petición, porque la responsable no ha dado respuesta a las solicitudes de la parte promovente de que sean incluidas en los listados vía pase directo, pues en autos no obra constancia alguna que ponga de manifiesto que, a la fecha de emisión de la presente resolución, se hubiere dado contestación a las peticiones formuladas.

(36)        De ahí que le asista la razón a la parte actora, pues de acuerdo con el derecho humano de petición en materia política y la garantía de legalidad, las autoridades se encuentran obligadas, en el marco de sus competencias, a emitir una respuesta pronta, debidamente fundada y motivada, a las solicitudes de la ciudadanía.

(37)        En virtud de lo anterior, se estima que no existe una causa justificada para que la responsable no atienda y dé respuesta al escrito presentado por el promovente.

(38)        En ese sentido, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a las solicitudes que les fueron planteadas por las actoras, a fin de tutelar su derecho político de petición, con lo cual ha alcanzado su pretensión.

(39)        Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la parte actora también enderece argumentos en contra de la publicación de las listas por parte de INE.

(40)        Sin embargo, se destaca que dicho acto es controvertido como una consecuencia directa e inmediata de la falta de respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respecto a la pretensión de las inconformes de ser incluidas como candidatas a personas juzgadoras, situación que se corrobora ante la generalidad de los argumentos de queja sobre el particular.

(41)        Similar criterio aprobó este órgano jurisdiccional al resolver los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1291/2025 y SUP-JDC-1301/2025 acumulados.

5. Efectos

(42)        En virtud de lo expuesto, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, a la brevedad, otorgue respuesta fundada y motivada a las solicitudes de la parte actora.

(43)        En el entendido de que, queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho.

(44)        Por lo expuesto y fundado se,

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Es existente la omisión reclamada.

TERCERO. Se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte promovente, de conformidad con los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante parte actora o promoventes.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[4] En adelante, DOF.

[5] En adelante, la Convocatoria.

[6] En adelante, Ley de medios.

[7] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”.

[9] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

[…].

[10] Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia 39/2024 y la tesis relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, respectivamente.