JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1316/2025

Parte actora: Héctor Javier Aguilar RodrÍguez[2]

RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriAdo: maribel tatiana reyes pérez Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM

colaboró: nancy lizbeth hernández carrillo

 

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que desecha de plano la demanda en contra de la elegibilidad de un candidato a una magistratura de circuito en materia laboral del Décimo Circuito (Tabasco) en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4] se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[5]. Entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras federales.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras federales.[6]

3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[7] El catorce de octubre, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, se incluyó un libro noveno denominado de la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas.

En la reforma se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.[8]

4. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

En dicha Convocatoria se estableció que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión depurarían sus listados mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo; asimismo, se dispuso que publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a más tardar el cuatro de febrero de este año al Poder que corresponda para su aprobación a más tardar el seis de febrero de 2025; posteriormente deben remitirse sus listados aprobados al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero.

5. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités, el cuatro de noviembre, se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

6. Registro. El actor se registró en los Comités de Evaluación de los Poderes Judicial y Ejecutivo, como aspirante a Magistrado en materia de trabajo del Décimo Circuito.

7. Insaculación. El treinta de enero, dos y tres de febrero, se llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo de los Comités de Evaluación. En lo que interesa, para el cargo de Magistrado en materia de trabajo del Décimo Circuito, el actor resultó insaculado por los dos Comités en que se registró. Mientras que Rafael Alejandro Tapia Sánchez fue seleccionado como candidato a ese mismo cargo por parte de los tres Comités.

8. Remisión de listas al INE. En su oportunidad, la Mesa Directiva del Senado, remitió al INE las listas de las personas que resultaron insaculadas.

9. Publicación del listado de candidaturas por parte del INE (acto impugnado). El diecisiete de febrero, mediante Sesión extraordinaria el Consejo General del INE ordenó publicar las listas de candidatos postulados entregadas por el Senado, a través de su página de internet. 

10. Medio de impugnación. El dieciocho de febrero, el actor presentó demanda a través de la plataforma de juicio en línea, ante la Sala Ciudad de México, para combatir la inclusión en el Listado referido en el numeral anterior, de un candidato que, a su parecer, tiene un conflicto de interés respecto del puesto para el que será votado.

La Sala Regional, ordenó la remisión del medio de impugnación sin mayor trámite al estar dirigido a la Sala correspondiente del TEPJF.

11. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1316/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 CONSIDERACIONES

Primero. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un medio de impugnación que se vincula con la elección popular de las personas juzgadoras en el que alega una afectación a diversos principios y derechos, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.[9]

Segunda. Precisión del acto impugnado y autoridades responsables. El actor controvierte la inclusión de un candidato en el Listado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado al INE, autoridades a las que señala como responsables. Dicha inclusión es calificada de ilegal e inconstitucional porque, en su concepto, dicho candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo, por lo que su perfil no debió ser considerado en la insaculación por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo. De manera más concreta, la parte actora afirma que la candidatura cuestionada cuenta con un conflicto de intereses al estar participando para acceder al puesto inmediato superior al que actualmente ostenta en el mismo circuito en el que se postuló.

Sobre el particular, sostiene que existe un conflicto de intereses, así como el impedimento legal para el candidato, en virtud de que, de obtener el cargo por el que se postula, conocería y resolvería en amparo todas aquellas resoluciones que a la fecha y hasta que abandone el cargo seguirá dictando, lo cual debió ser valorado al momento de calificar su elegibilidad e idoneidad, toda vez que desde su registro violó las leyes esenciales del proceso electoral, porque, a su consideración, se aprovechó ilegalmente del registro y postulación para un cargo del que se encuentra legalmente impedido para ejercer.

De igual manera, indica que hasta el momento de la impugnación desconoce las condiciones en las que Rafael Alejandro Tapia Sánchez se inscribió para participar en los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Ejecutivo, puesto que en ningún momento se transparentaron los documentos elementales de inscripción como son los registros llenados por los candidatos, enfocándose en su demanda a la existencia del conflicto de interés citado.

De esta forma, a pesar de que en la demanda el actor indica que le causa lesión la inclusión en el listado de dicho candidato, se aprecia que los argumentos no se encaminan a impugnar por vicios propios dicha inclusión, sino que, materialmente, se controvierte, la satisfacción de los requisitos de elegibilidad en el proceso efectuado por los Comités evaluadores.

Asimismo, el actor, indica que en virtud que el INE contempla remitir los listados de candidatos para la impresión de las boletas, solicita cualquier medida que evite el gasto de material de impresión innecesario. Tomando en cuenta que no se puede suspender el proceso electoral, pide que se programe la impresión de las boletas electorales correspondientes al Décimo Circuito, para los cargos de Magistrados de Circuito al final en el orden de impresión para que pueda modificarse el listado, en caso de resultar procedente el juicio.

Tercero. Desechamiento. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda, ya que se actualiza la frivolidad del medio impugnativo prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

A.    Marco normativo.

En el artículo 9 de la Ley de Medios se prevén los requisitos que deben cumplirse para la interposición de cualquier medio impugnativo, uno de esos elementos señalado en el inciso e) del citado precepto consiste en que el escrito de demanda deberá mencionar expresa y claramente los hechos en los cuales se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o la resolución impugnados y los preceptos presuntamente violados.

En el párrafo tercero del mismo artículo 9, se señala que cuando un medio de impugnación resulte evidentemente frívolo se desechará de plano.

La Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que un medio de impugnación puede considerarse frívolo, si es notorio el propósito del actor de interponerlo a sabiendas de que no existe razón ni fundamento que pueda constituir una causa jurídicamente para hacerlo.

Uno de los significados del término frívolo, conforme el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su edición vigésima primera, es el siguiente: “Frívolo, la. (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial.”

De esta definición deriva que lo frívolo equivale a lo ligero e insustancial. A su vez, el vocablo ligero hace referencia a cuestiones de poco peso o de escasa importancia; por su parte, la palabra insubstancial denota lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo de contenido o esencia, lo que carece de seriedad, esto es, la expresión se refiere a las cosas inútiles o de poca importancia.

Sobre la base de estas concepciones del vocablo frívolo, la propia Sala Superior ha concluido, que una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos; o los hechos aducidos no son claros ni precisos, o se refieren a eventos que no generan la vulneración de derecho alguno.

De este modo, la demanda se deberá considerar improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se pueda conseguir, tanto porque la pretensión carezca de sustancia, como porque los hechos no puedan servir de base a la pretensión. Esto último acontece, por ejemplo, cuando se trata de circunstancias fácticas inexistentes, que impidan la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión sean inexistentes, falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad[10].

B.    Caso concreto

El actor, en su carácter de candidato a Magistrado del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en materia de Trabajo, designado por los Poderes Judicial y Ejecutivo se inconforma de la inclusión de Rafael Alejandro Sánchez Tapia dentro de los candidatos que el Poder Legislativo avala para la elección extraordinaria a cargos del Poder Judicial de la Federación, señalando como autoridades responsables al Senado de la República y al INE. Para ello, formula como agravios:

1. Omisión de los Poderes Legislativos y Ejecutivo de hacer del conocimiento de los expedientes, historia o documentación con las que cada uno de los competidores se registró, así como a qué se dedican o laboran. El actor indica que hasta el momento de la impugnación desconoce las condiciones en las que Rafael Alejandro Tapia Sánchez se inscribió para participar en los Comités de Evaluación en ambos poderes, porque en ningún momento se transparentaron los documentos elementales de inscripción como son los registros llenados por los candidatos.

2. Vulneración a su derecho a votar y ser votado en condiciones de equidad. El promovente indica que el diecisiete de febrero verificó la página oficial del Consejo de Judicatura Federal, en su sección destinada al directorio, encontrando la confirmación de que el Licenciado Rafael Alejandro Tapia Sánchez, se encuentra ejerciendo funciones como Juez de Distrito en materia de Trabajo en el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales.

La postulación del citado candidato en los términos en que aconteció su proceso de registro vulnera su derecho político a votar y ser votado al incumplir lo estipulado por el artículo 97, fracción V, de la Constitución federal, en relación con el diverso 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, en los que establece el impedimento para participar en la elección cuando se está adscrito a alguno de los cargos de alta relevancia dentro del organigrama en el Estado.

Para el actor existe un conflicto de intereses e impedimento legal que tiene el candidato cuestionado en virtud que de obtener el cargo por el que se postula conocería y resolvería en amparo todas aquellas resoluciones que a la fecha ha resuelto y hasta que abandone el cargo, cuando existe un impedimento legal directo en el citado artículo 51 de la Ley de Amparo.

Apunta que si el artículo 97, fracción V, de la Constitución federal establece una serie de cargos desde los cuales estará impedido cualquier candidato para postularse como magistrado de circuito, exactamente por las mismas razones (ratio legis) debe considerarse procedente el impedimento establecido en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, que complementaría esta lista; es decir, para poder aspirar a ser magistrado de circuito, no se debe haber sido juez de distrito en la misma jurisdicción y la misma materia por la que se aspira, por lo menos un año anterior a la convocatoria de la elección.

Dicho de otra manera, si cualquier diputado o senador, gobernador o titular de secretaria de estado está impedido para postularse si no dejó su encargo un año antes, por mayoría de razón este impedimento opera para un Juez de Distrito cuyas resoluciones indefectiblemente serán materia de la labor que desarrollará si se hace con el cargo para el que se postula.

Menciona que, aunque como magistrado se excusara de conocer de un asunto que resolvió como juez, al estar adscrito a ese órgano resolutor, tendría toda la injerencia en la persona que en su lugar le supliera para conocer del asunto, por lo que el conflicto de interés así analizado resulta insalvable.

Asimismo, indica que no pretende que se decrete que un juez de trabajo no pueda aspirar a ser magistrado de trabajo; lo que denuncia es un impedimento legal para que eso ocurra precisamente en el circuito en el que se encuentra en funciones, al existir un conflicto de intereses en términos del artículo 97, fracción V, de la Constitución federal.

De lo anterior, resulta evidente que su causa de pedir se sustenta en la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad en la inclusión de dicho candidato en la lista del Poder Legislativo, haciendo valer planteamientos que no tienen una finalidad que se pueda conseguir y su pretensión carece de sustancia.

Lo anterior es así, porque su principal argumento para evidenciar la supuesta inelegibilidad del candidato Rafael Alejandro Tapia Sánchez, es que se encuentra ejerciendo funciones como Juez de Distrito en materia de Trabajo en el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, por lo que, de ser electo como Magistrado en la misma materia y circuito, tendría que excusarse de conocer de todos aquellos asuntos que resolvió como juez, al estar adscrito a ese órgano resolutor, y si lo hiciera tendría toda la injerencia en la persona que en su lugar le supliera para conocer del asunto, por lo que el conflicto de interés así analizado resulta insalvable.

A partir de lo anterior, es que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que su demanda resulta notoriamente frívola, en tanto que apoya su causa de pedir en planteamientos genéricos y dogmáticos que parten de una base argumentativa que se construye alrededor de suposiciones del propio inconforme, como es el hecho de que la persona cuya candidatura impugna va a presentar conflictos de interés en caso de que resulte ganador en el cargo para el que se postuló.

Al respecto, este planteamiento carece de sustancia para ser analizado en el fondo por esta Sala Superior, ya que es un planteamiento subjetivo del accionante que depende, incluso, de acontecimientos futuros de realización incierta que impiden a este órgano judicial conocer y evaluar de manera objetiva la supuesta ilegalidad que acusa.

Por lo que tales motivos de inconformidad no se encuentran al amparo de disposiciones jurídicas aplicables al caso y se apoyan en hechos inexistentes como es la supuesta conducta que habrá de tener una persona en caso de que resulte electa, lo que es imposible conocer en este momento.

De ahí que, lejos de ser un motivo de disenso que evidencie alguna presunta violación o irregularidad en materia electoral, los planteamientos del accionante son más bien inconformidades personales y subjetivas de quien las plantea en contra de una persona que compite en el mismo cargo para el que él se postuló.

Finalmente, debe indicarse que incluso su manifestación de que existe una omisión de los Poderes Legislativos y Ejecutivo de hacer del conocimiento de los expedientes, historia o documentación con las que cada uno de los competidores se registró, así como a qué se dedican o laboran, no revela en concreto algún tipo de afectación en concreto, más allá de la referencia al cargo del candidato cuestionado y afirmaciones genéricas que, se insiste, únicamente buscan dar soporte a su planteamiento esencial que, como ya se estudió en párrafos previos, no constituye un motivo de agravio susceptible de ser analizado en el fondo por esta Sala Superior.

Por lo anterior, se considera que se actualiza la causal de frivolidad.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, parte actora o parte promovente.

[3] Responsables, INE y Senado.

[4] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[5] En adelante, “Reforma judicial”.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[7] En adelante LGIPE.

[8] Artículos 498, párrafo 3, y 501, párrafo 3.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 96, 97 y 99 párrafos primero y cuarto fracción I de la Constitución Federal; 251, 252, 253 fracción III y 256 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación- publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro-, así como 80 párrafo 1 inciso i) y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[10] Jurisprudencia 33/2002, cuyo texto es: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.