JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1320/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por Jesús Gerardo López Macías y otras[2] en las que impugnan diversos actos relacionados con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
ÍNDICE
GLOSARIO
Autoridades responsables: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, Senado de la República e Instituto Nacional Electoral. |
CEPEF: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. |
CEPLF: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | Jesús Gerardo López Macías, Liliana Sotomayor Galván, Jesús Baez Rivas, Graciela Elias Morales y Paloma Elizabeth Zamora Inzunza. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE declaró el inicio del PEE.
3. Convocatorias y registro. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, los Comités responsables publicaron su Convocatoria para el registro de aspirantes al PEE.
4. Lista de aspirantes elegibles. En su oportunidad, los Comités responsables publicaron las listas de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
5. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco[3], los Comités responsables publicaron las listas de personas aspirantes que consideraron idóneas para ocupar distintos cargos del Poder Judicial.
6. Insaculación. Los días dos y tres de febrero, los Comités responsables llevaron a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes.
7. Lista de personas candidatas. El dieciséis de febrero se publicó en la página del INE el listado de candidaturas a participar en el PEE.
8. Demandas. El diecinueve y veinte de febrero, la parte actora promovió juicios de la ciudadanía para impugnar diversos actos relacionados con el PEE vinculados con las listas de personas elegibles e insaculadas; así como su exclusión de la lista de personas candidatas publicada por el INE.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierten diversos actos relacionados con el proceso de elección de candidaturas para la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].
Procede acumular los medios de impugnación analizados en la presente sentencia al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten diversos actos relacionados con el proceso de elección de candidaturas para la elección extraordinaria federal de personas juzgadoras.
En consecuencia, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1327/2025, SUP-JDC-1330/2025, SUP-JDC-1335/2025 y SUP-JDC-1342/2025 se deben acumular al diverso SUP-JDC-1320/2025 por ser el primero que se recibió ante la Sala Superior.
Motivo por el que se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[5].
IV. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, los medios de impugnación acumulados son improcedentes por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[6], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[7].
Por otro lado, conforme a la Constitución[8], los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
b. Contexto
Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras ante los Comités responsables tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción.
Conforme a las Convocatorias respectivas, concluido el plazo para inscribirse, los Comités responsables verificarían que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad, a través de la documentación presentada. Los Comités publicarían el quince de diciembre siguiente un Listado con los nombres de las personas aspirantes elegibles.
Posteriormente, los Comités calificarían la idoneidad de las personas elegibles[9] y, con base en ello, conformarían el listado de personas idóneas.
Finalmente, los Comités responsables depurarían dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postularían, de manera respectiva, los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales.
c. Caso concreto.
La pretensión de la parte actora es continuar en las siguientes etapas del PEE.
De manera específica, el actor del SUP-JDC-1320/2025 se duele de que los Comités responsables no le notificaron las listas de personas generadas en cada una de las etapas; así como la omisión del Senado y del CG del INE de notificarle su exclusión de la lista definitiva de candidaturas para el cargo de Juez de Distrito en el Cuarto Circuito.
Refiere que la falta de notificación de dichos actos transgrede diversos principios constitucionales y trajo como consecuencia la imposibilidad de impugnar de manera oportuna; así como falta de transparencia en la integración de los listados impugnados y la falta de certeza sobre los criterios que se utilizaron en cada caso.
Su pretensión es que esta Sala Superior revoque los actos que impugna, a fin de que se reponga cada una de las etapas del PEE, para que, finalmente se le incluya en la lista definitiva de candidatos.
Por su parte, la promovente del SUP-JDC-1327/2025, si bien señala que no impugna la lista de personas insaculadas por parte del CEPLF; así como la lista definitiva de candidatos publicada por CG del INE, lo cierto es que, se inconforma porque, el día en el que el referido Comité llevó a cabo la insaculación de magistraturas del Primer Circuito en Materia Civil resultó sorteada; sin embargo, señala que no fue integrada en la lista de personas insaculadas; y en consecuencia, tampoco aparece en la lista definitiva de candidaturas.
Su pretensión es que esta Sala Superior le ordene al CEPLF la incluya en la lista de personas insaculadas y, en consecuencia, se le integre en la lista definitiva de candidaturas al referido cargo.
Por otra parte, el actor del SUP-JDC-1330/2025 se queja de que el Senado de la República y/o de su Mesa Directiva lo excluyeron de las listas de personas candidatas que le remitieron al CG del INE, mismas que fueron publicadas los días dieciséis y diecisiete de febrero del año en curso.
Su pretensión es que esta Sala Superior ordene al INE su inclusión en la lista de personas que estarán en la boleta electoral, al considerar que cuenta con un derecho adquirido por colmar los requisitos previstos en el Acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Sendo de la República publicado en el DOF el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ello, al ser Juez de Distrito Especializado en Materia del Trabajo sin adscripción; y, por haber solicitado al Senado, en múltiples ocasiones, su registro como candidato en las plazas que fueron insaculadas respecto del Quinto, Décimo o Décimo Tercero Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito; o bien en cualquier otro Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito o en cualquier parte de la República Mexicana.
De igual modo en el SUP-JDC-1335/2025, la actora impugna su exclusión de la lista de personas candidatas que el Senado le remitió al CG del INE, al considerar que contaba con un derecho adquirido por ser Juez sin adscripción y al haber solicitado el pase directo como magistrada en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en el Octavo Circuito en Saltillo.
Ello, lo considera así, en atención a que es aplicable el acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Sendo de la República publicado en el DOF el trece de diciembre de dos mil veinticuatro y en atención a diversos criterios emitidos por esta Sala Superior en diversas sentencias.
Refiere que, el no incluirla en la lista impugnada, trae como consecuencia, la vulneración a su derecho de ser votada en condiciones de igualdad, pues de la referida lista se advierte que el Senado sí integró a otros juzgadores sin adscripción. Esto a pesar de que en reiteradas ocasiones ella solicitó al Senado que la registrara en la lista mencionada con pase directo; sin embargo, le fue negado ese derecho mediante una llamada telefónica.
De ahí que la pretensión de la actora sea que esta Sala Superior ordene al Senado la incluya en la lista definitiva de candidaturas, a fin de aparecer en la boleta electoral.
Finalmente, en el SUP-JDC-1342/2025, la actora impugna la insaculación realizada por la Mesa Directiva del Senado, a fin de integrar la lista de las personas aspirantes del Poder Judicial, bajo el argumento de que ella era la única persona aspirante para el cargo de Jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal del Décimo Segundo Circuito, no obstante, refiere que durante la insaculación resultó elegida una persona que se registró para el mismo cargo, pero para el primer circuito.
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[10] que los Comités responsables ya realizaron el proceso de insaculación mediante el cual se integraron las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por los relativos Poderes de la Unión.
En este orden, de los escritos de demanda se advierte que algunas de las personas promoventes pretenden que esta Sala Superior se pronuncie de diversas inconsistencias ocurridas respecto de la etapa de insaculación que impactaron en la lista respectiva y, en consecuencia, impidieron que se les integrara en la lista definitiva de las candidaturas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, lo procedente es desechar las demandas, pues aún de asistirle razón a la parte promovente no podría alcanzar su pretensión.
Ello, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que la pretensión de la parte promovente se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, los comités ya realizaron el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que accedieron a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.
Es decir, con motivo de las insaculaciones realizadas, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por los Comités responsables se ha ejecutado de manera irreparable.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, lo que ocurrió el pasado cuatro de febrero en que los Comités responsables terminaron la insaculación pública y que, consecuentemente, enviaron la lista de las personas insaculadas al Senado.
Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, los Comités responsables han quedado disueltos al haber cumplido con sus fines, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por la parte actora.
Asimismo, esta Sala Superior considera que tampoco es posible atender el planteamiento de la parte actora en que solicita se le incluya en la lista definitiva de las candidaturas, ya que lo hace depender de la etapa de insaculación, la cual, como se dijo es irreparable y trae como consecuencia la inviabilidad de los efectos pretendidos por los promoventes.
De igual modo, este órgano jurisdiccional considera que se deben desechar las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1330/2025 y SUP-JDC-1335/2025, en el que la parte actora reclama su exclusión del listado de candidaturas que recibió el INE del Senado, porque a su juicio tenían el pase directo al ser juzgadores sin adscripción.
Sin embargo, la lista se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirles razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.
Finalmente, respecto del SUP-JDC-1342/2025, esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, el asunto es improcedente por la inviabilidad de los efectos pretendidos, tal y como se señaló con anterioridad.
- Se debía incluir a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito; y
- Se debía excluir de la lista referida a María del Pilar López Rueda e incluirla para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Primer Circuito.
Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos SUP-JDC-629/2025 y acumulados, y SUP-JDC-632/2025 y acumulados; SUP-JDC-1215/2025 y acumulados, y SUP-JDC-1218/2025, entre otros.
En este orden, se desechan de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN,[11] RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1320/2025 Y SUS ACUMULADOS.
Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía identificados con las claves: SUP-JDC-1320/2025, SUP-JDC-1327/2025, SUP-JDC-1330/2025, SUP-JDC-1335/2025 y SUP-JDC-1342/2025, todos por inviabilidad de efectos; no obstante, se ordena dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral[12], para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.
La sentencia resuelve varios juicios en los que las personas promoventes impugnan diversos actos emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, el Senado de la República, así como del INE y, en el caso, del SUP-JDC-1327/2025, la exclusión de la lista de insaculados por el Comité Ejecutivo del Poder Legislativo, pese a haber salido sorteada, manifestando su inconformidad al ser excluidos de la lista de personas candidatas publicada por el INE.
A. Consideraciones de la mayoría
La mayoría de las magistraturas del pleno aprobaron desechar las demandas en atención en que algunas de las personas promoventes pretenden que la Sala Superior se pronuncie de diversas inconsistencias ocurridas respecto de la etapa de insaculación, que impactaron en la lista respectiva y, en consecuencia, impidieron que se les integrara en la lista definitiva de candidaturas.
Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por los Comités de Evaluación responsables, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.
Además de que los Comités de Evaluación han quedado disueltos al haber cumplido con sus fines, supuesto que, en criterio de la mayoría de las magistraturas abona al argumento de la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.
Asimismo, en consideración de la mayoría no resulta posible atender el planteamiento en el que se solicita la inclusión en la lista definitiva de las candidaturas, por supuestamente haber salido sorteada y no aparecer en la lista, ya que lo hace depender de la etapa de insaculación, la cual, se considera irreparable y trae como consecuencia la inviabilidad de los efectos pretendidos por los promoventes.
De igual modo, por el voto de la mayoría de las magistraturas se decidió desechar las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1330/2025 y SUP-JDC-1335/2025, en los que se reclama la exclusión del listado de candidaturas que recibió el INE del Senado, porque a juicio de la parte actora tenían el pase directo al ser juzgadores sin adscripción; sin embargo, dado que la lista se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, porque la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirles razón, la reparación no sea jurídica ni materialmente factible.
B. Razones de disenso
Respetuosamente disentimos del criterio mayoritario debido a que, tal y como hemos señalado en votos previos[13] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[14]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.[15]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada electoral; por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[16]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución federal, la ley y los precedentes de este Tribunal Electoral, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio; en consecuencia, no compartimos que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, por lo que en los juicios lo procedente conforme a Derecho era, de no encontrase otra causa de improcedencia, estudiar el fondo de la cuestión planteada por las personas demandantes.
Asimismo, merecen especial mención los juicios de la ciudadanía en los que la parte actora eran personas juzgadoras que alegaban tener pase directo a la boleta. Sobre esos casos consideramos que es incorrecto sostener que el derecho a ser votado de las personas juzgadoras que han tomado protesta y que no tienen adscripción dependa del proceso de postulación por insaculación. Desde nuestra perspectiva, que descansa ante todo en las disposiciones constitucionales correspondientes, el proceso de insaculación es un método de postulación distinta y contraria al método de pase directo para las personas juzgadoras que actualmente son titulares del Poder Judicial de la Federación.
De manera que aun suponiendo sin conceder que no se pueden reparar los resultados del proceso de insaculación, el derecho de las partes actoras a concretizar su derecho a ser votadas -por el pase directo que les otorga la normativa- no depende en absoluto de la postulación por insaculación que realizaron los poderes de la Unión, sino de ostentarse como titulares del Poder Judicial Federal. Por lo tanto, argumentar que la exclusión de las personas juzgadoras con derecho a pase directo de las listas de candidaturas dependa del proceso de insaculación, es un argumento cuya conclusión no se sigue de las premisas de las que parte y que no toma en cuenta que el derecho a ser votado deriva de procedimientos y fuentes distintas.
En este proceso electoral en donde se renueva a las personas integrantes del Poder Judicial, es importantísimo que no se excluya arbitrariamente o en contravención de las normas a los propias personas juzgadoras que ya ejercen el cargo y que se les otorga pase directo a la boleta; de lo contrario la no inclusión como personas candidatas podría dar lugar al cese de los cargos de las personas juzgadoras sin seguir los procedimientos que establece la Constitución, a saber el proceso electoral en el que las normas fundamentales les garantizan el derecho a ser votado.
Aunado a ello, conviene destacar que la decisión que tomó la mayoría de las magistraturas para desechar el juicio SUP-JDC-1342/2025 y, en la propia sentencia, dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral para que determinen lo conducente en razón de lo resuelto en el diverso juicio SUP-JDC-618/2025 que promovió la misma actora, resulta incongruente, porque se determina la inviabilidad de los efectos y; sin embargo, se relaciona una vista que tiene que ver con la pretensión de la recurrente, lo que torna incongruente la determinación y vulnera la certeza y seguridad jurídica que debe existir en el dictado de las sentencias. También demuestra que la reciente doctrina de irreparabilidad que ha sostenido la mayoría de la Sala Superior genera casos en los que es evidente la vulneración a derechos humanos político-electorales de personas juzgadoras y, aun así, el Tribunal Electoral no asume su función como la garantía de esos derechos, dado que por meros formalismos no otorga las soluciones a errores o irregularidades que se comprueban en los mecanismos de acceso a la justicia.
Debido a estas razones es que disentimos de la decisión de desechar las demandas por inviabilidad de efectos, por lo que formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Cecilia Sánchez Barreiro, Erica Amézquita Delgado, Cruz Lucero Martínez Peña y Diego Emiliano Torres Vargas.
[2] Liliana Sotomayor Galván, Jesús Baez Rivas, Graciela Elias Morales y Paloma Elizabeth Zamora Inzunza.
[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[5] Similares criterios han sostenido esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1445/2024 y acumulados, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados entre otros.
[6] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[8] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.
[9] Por lo que hace a la evaluación por el CEPLF esta se dividió en dos fases. En la fase uno el CEPL evaluaría a las personas aspirantes conforme a conocimientos técnicos, honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales y, la fase dos consistía en una entrevista para quienes hubiesen obtenido un mínimo de 80% en la primera fase. Y, por lo que hace a la evaluación de idoneidad del CEPEF tomó en consideración la probidad y honestidad de las personas aspirantes; así como sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular; y el ensayo presentado.
[10] Lo precisado, se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia I.9O.P. J/13 K (11A.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en la gaceta del semanario judicial de la federación, libro 21, enero de 2023, tomo vi, página 6207.
[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] En adelante, INE.
[13] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[14] Artículo 497 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, LGIPE).
[15] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[16] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).