JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1321/2025

PARTE ACTORA: Pablo Andrei Zamudio DíaZ

RESPONSABLE: Comité de Evluación del Poder Legislativo Federal

MAGISTRATURA PONENTE: Reyes Rodríguez Mondragón

MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desecha de plano la demanda por inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte promovente, al haber concluido definitivamente las actividades de la autoridad señalada como responsable.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[2] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[3], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación[4].

De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del PJF serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

3.                 Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[5].

4.                 Convocatorias de los Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fueron publicadas en el DOF las convocatorias de cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, a través de las cuales, se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.

5.                 Inscripción. En su oportunidad, la parte actora se registró como aspirante al cargo de magistrado del primer circuito, en materia administrativa, ante todos los Comités de Evaluación.

6.                 Selección de candidaturas. Posteriormente, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Judicial determinaron la idoneidad del justiciable, por lo que participó en los procesos de insaculación respectivos, y obtuvo las candidaturas para los cargos siguientes:

        El Comité de Evaluación del Poder Legislativo lo sorteó para el cargo de magistrado del primer circuito, en materia civil[6].

        La Mesa Directiva del Senado de la República, en cumplimiento sustituto[7] de las facultades del Comité de Evaluación del Poder Judicial, lo sorteó para el cargo por en que se registró como magistrado del primer circuito, en materia administrativa[8].

7.                 Remisión del listado de candidaturas. Los días doce y quince de febrero, el Senado de la República le remitió al Instituto Nacional Electoral los listados con las candidaturas que participarían en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de las personas juzgadoras federales, en los cuales la parte actora aparece como candidato de manera simultánea para diversos cargos judiciales[9].

8.                 Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de febrero, la parte actora promovió el presente medio de impugnación por el que controvierte el listado de candidaturas remitido por el Senado de la República.

9.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1321/2025, así como turnarlo a la Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

10.             Engrose. En sesión pública de veinte de febrero, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo a la Ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía interpuesto para impugnar la lista de candidaturas emitida por el Senado de la República, en la que el justiciable impugna su postulación para un cargo judicial diverso al que pretendió, ello dentro del proceso comicial extraordinario 2024-2025 para elección de las personas juzgadoras integrantes del PJF.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se debe de desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte promovente, pues a la fecha en que se dicta este fallo, el Comité de Evaluación responsable ha quedado disuelto por la mera cesación de sus funciones, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas.

A.   Marco jurídico.

 El artículo, párrafo 3, de Ley de Medios prevé que una demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.

A su vez, en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, establece que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al justiciable en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido vulnerado.

De este modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, se tiene que el juicio de la ciudadanía es procedente cuando la parte justiciable haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales; por tanto, de asistirle razón, el efecto principal de dicho medio de impugnación será la restitución del derecho vulnerado.

Para tal fin, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional pueda resolver la controversia planteada, por lo que, debe revisarse que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación jurídica planteada.

En el caso del juicio de la ciudadanía, como se dijo, debe existir la factibilidad de restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado.

Sobre esa base, para esta Sala Superior resulta claro que la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal de los medios de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento del asunto; lo anterior es así, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2004 de esta Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

De este modo, según lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución General; así como, en lo previsto en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11]; de lo que se desprende de la Convocatoria General; así como de los acuerdos de los Poderes Legislativo y Judicial para la integración de sus respectivos comités de evaluación; y las convocatorias emitidas por estos últimos, quienes ahora son referidos como autoridades responsables, se advierte que los Comités de Evaluación son autoridades transitorias, que fueron conformadas para una finalidad específica, la cual consistió en seleccionar las candidaturas que habría de postular cada uno de los Poderes de la Unión para contender en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a las personas juzgadoras del PJF.

En efecto, de lo anterior se concluye que las autoridades señaladas como responsables tuvieron a cargo la función constitucional de ejecutar el proceso de selección de las indicadas candidaturas, a partir de una serie de revisiones y depuraciones de las personas aspirantes, cuya función culminó, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión a los distintos poderes para su aprobación, en términos del referido numeral 96 de la Constitución General.

Se sostiene lo anterior, porque dicho artículo de la Ley Suprema, señala que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, revisará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas, integrando un listado de ellas, el que después será depurado mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones que corresponda a cada cargo, observando la paridad de género, hecho lo cual, los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo 500 de la LGIPE dispone, en lo que interesa, que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación; quienes a su vez emitirán una convocatoria dirigida a la ciudadanía para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones; de conformidad con las reglas previstas, cada uno de los comités calificará la elegibilidad e idoneidad de los perfiles inscritos para desempeñar el cargo, integrando un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder de la Unión, y sus resultados serán publicados y remitidos a cada Poder para su aprobación.

En ese sentido, esta Sala Superior advierte que los Comités de Evaluación se conformaron para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual implica que una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por las partes promoventes, consistente en ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por los referidos Comités.

Esto es, los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión, los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la Ley de la Materia, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.

B.     Caso concreto

En la especie, el promovente controvierte su registro simultáneo como candidato a magistrado del primer circuito, para especialidades diversas: en materia administrativa, fue postulado por el PJF; y en materia civil, obtuvo el registro por el Poder Legislativo.

En ese sentido, señala que en todas las convocatorias de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión manifestó su aspiración para obtener la candidatura para el cargo de magistrado del primer circuito en materia administrativa; de ahí que, considere irregular su registro para un cargo diverso, dado que esa cuestión, lo coloca en el supuesto previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción III, de la Constitución Federal que restringe la postulación simultánea de una misma persona para cargos judiciales diversos.

Por consiguiente, plantea que esta Sala Superior debe ordenar un ajuste en su registro ante el Poder Legislativo, o bien, que se cancele su registro para el cargo que no solicitó.

Sin embargo, en función del marco jurídico antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente porque la pretensión del justiciable es inalcanzable, en virtud de que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal ya culminó sus funciones, al haber calificado la idoneidad de las personas aspirantes, y realizado la insaculación pública respectiva, derivado de ello, es que se remitió los listados de candidaturas al Congreso de la Unión para su aprobación.

Derivado de ello, es que la pretensión del accionante es jurídicamente inviable, pues en la actualidad las fases previstas en las convocatorias de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión ya fenecieron al haberse desarrollado todas las actividades para proceso de selección de candidaturas de personas juzgadoras.

De ahí que, no pueda regresarse a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión del promovente ya fenecieron, al desahogarse tanto la insaculación como la remisión de los listados de las personas vencedoras el Congreso para su aprobación.

En este orden, procede desechar la demanda del presente juicio de la ciudadanía, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la parte actora, respecto del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, se torne inalcanzable, ya que dicho órgano técnico ha cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que le fue encomendada, al haber remitido al Congreso de la Unión los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, de ahí la razón que da sustento a la improcedencia referida al principio de esta consideración

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1321/2025 (REPARABILIDAD EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE LA ELECCIÓN JUDICIAL)[12]

Emitimos el presente voto particular, ya que, diferimos del criterio mayoritario por el que se determinó desechar el juicio a través del cual un aspirante controvierte el listado enviado por el Senado al INE, en el que aparece postulado simultáneamente por los Poderes Judicial y Legislativo pero para cargos de especialización distinta.

El Poder Judicial lo postula para Magistrado del Primer Circuito en Materia Administrativa, mientras que el Poder Legislativo lo está postulando para una Magistratura en el mismo Circuito, pero en Materia Civil.

El actor pretendió que se modificara la postulación en la materia Civil para que ambos Poderes lo tengan como candidato en la especialización a la cual se registró (Administrativa), o bien, que se cancele su candidatura por el Poder Legislativa en la materia Civil. Argumenta que, conforme a la Constitución, no es posible ser candidato por cargos distintos, lo cual atenta contra el principio de certeza.

Al respecto, el magistrado Reyes Rodriguez Mondragón presentó al pleno una propuesta –acompañada por la magistrada Janine M. Otálora Malassis– que resolvía la controversia mediante un estudio de fondo; no obstante, la propuesta fue rechazada por la mayoría del pleno, la cual decidió desechar el juicio.

En la sentencia mayoritaria se decide que el juicio es improcedente, pues no existe posibilidad jurídica ni material de atender la pretensión, al existir una inviabilidad de efectos.

No compartimos el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta al proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

A continuación, desarrollamos ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones:

         Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

         Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

         Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

         Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo del juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto la persona que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esa misma persona, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechar el juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

        No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[13].

        No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

Consideramos que, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Por todas estas razones es que no compartimos la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de nuestro voto expondremos, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso.

1. Antecedentes relevantes

Este asunto está vinculado con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En el caso, un aspirante controvierte el listado enviado por el Senado al INE, porque aparece como candidato por dos Poderes de la Unión, pero para cargos de especialización distinta.

El Poder Judicial lo está postulando para Magistrado del Primer Circuito en Materia Administrativa, mientras que el Poder Legislativo lo está postulando para una Magistratura en el mismo Circuito, pero en Materia Civil.

Sostiene que la postulación simultánea a cargos distintos no es constitucionalmente posible y vulnera el principio de certeza. Además de que asegura que fue indebido que el Poder Legislativo lo seleccionara para la especialidad Civil, pues nunca se inscribió para esa materia y más bien lo hizo para la materia Administrativa. Así, el ciudadano sostiene dos pretensiones alternativas.

A)    Que se ordene al Poder Legislativo que lo postule como candidato al cargo de la materia Administrativa.

B)    Que se le cancele su registro como candidato del Poder Legislativo y se mantenga únicamente registrado como candidato del Poder Judicial Federal a Magistrado del 1º Circuito en materia Administrativa.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar el caso y desechar el juicio por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que el actor alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión.

Esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron.

b)     Las etapas vinculadas con la pretensión del promovente ya fenecieron, al desahogarse tanto la insaculación como la remisión de los listados de las personas vencedoras el Congreso para su aprobación.

c)     La pretensión de la parte actora, respecto del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, es inalcanzable, ya que dicho órgano técnico ha cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que le fue encomendada, al haber remitido al Congreso de la Unión los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de nuestro análisis en este voto particular.

3. Razones de nuestro disenso

Como lo adelantamos, no compartimos ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En nuestro concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no se observa sustento jurídico para establecer que la fecha que tiene el Poder Legislativo Federal para remitir las candidaturas judiciales al INE haga imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines.

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

 

[…]

 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Desde nuestra perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.

En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.

Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.

Como lo señalamos, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observamos alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.

Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Dicho, en otras palabras, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

Mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destacamos los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[14]

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[15].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible ordenar la eliminación de una candidatura enviada por el Senado al Instituto Nacional Electoral. Por tal motivo, el argumento de que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo “ha cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que le fue encomendada, al haber remitido al Congreso de la Unión los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión” es jurídicamente irrelevante y no justifica negar al promovente su derecho de acceso a la justicia respecto a la solicitud que hizo a este órgano jurisdiccional.

Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (30 de marzo de 2025), por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si se vulneró o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas (o si como en el caso, es dable la declinación de candidaturas por supuestos errores en la lista de candidaturas que el Senado envió al INE)  tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.

Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de declinar una candidatura. No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica, por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

La regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[16] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[17] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no advertimos por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse, sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes o al Instituto Nacional Electoral. Por ello, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

Así, consideramos que no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar ajustes después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[18].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.

Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[19] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos en los que entre, la decisión de inviabilidad de efectos decidido por la mayoría, y el momento en el que se generaron los actos, han transcurrido un periodo de tiempo muy corto.

Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Consideramos que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya explicamos, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En nuestra opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités y el envío de estas al INE es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en este caso es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[20].

La Corte IDH, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[21], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[22].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque el Senado remitió al INE las listas de postulaciones de los poderes de la Unión, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[23].

En el último caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el otro caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, consideramos que es necesario permitir a la persona demandante el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

Cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y éstos en sí mismos, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como ya lo adelantamos, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.

4. Solución jurídica propuesta

En nuestra perspectiva, como se ha sostenido, lo correcto era analizar de fondo la cuestión planteada por el actor. Las consideraciones del proyecto y estudio de fondo que se presentaron originalmente a consideración del Pleno son las siguientes:

4.1. Planteamientos del demandante

Pablo Andrei Zamudio Díaz acudió a esta Sala Superior para inconformarse con su registro simultáneo como candidato a Magistrado del 1º Circuito en dos especialidades distintas: en la Administrativa, por parte del Comité del Poder Judicial, y en la Civil, por parte del Comité del Poder Legislativo.

Al efecto, el actor señala que ante el Comité del Poder Legislativo nunca se inscribió para la especialidad Civil, sino que se registró para la materia Administrativa, por lo que fue indebido que se le seleccionara y postulara como candidato a un cargo judicial de una especialidad para la cual no aspiró.

El ciudadano consideró que esa situación le afecta pues el Poder Judicial de la Federación lo postuló como candidato a Magistrado de Circuito en materia Administrativa –tal y como siempre ha sido su intención–, de modo que su registro simultáneo a dos especialidades distintas contraviene lo dispuesto en el artículo 96, párrafo primero, fracción III, en el cual se prohíbe esa cuestión.

Añadió que el registro simultáneo genera incertidumbre en el electorado al no tener claridad sobre la especialidad en la que realmente competirá y afecta el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Frente a ello, el demandante sostiene dos pretensiones alternativas:

        Que se ordene al Comité de Evaluación del Poder Legislativo que lo registre exclusivamente en la especialidad Administrativa; o bien,

        Que se le cancele su registro como candidato del Poder Legislativo y se mantenga únicamente registrado como candidato del Poder Judicial Federal a Magistrado del 1º Circuito en materia Administrativa.

4.2. Análisis del caso

El Magistrado Rodríguez Mondragón propuso que los agravios del actor eran parcialmente fundados. Por una parte, no era posible resarcir o corregir el hecho de que el ciudadano se haya inscrito para la materia Administrativa ante el Comité del Poder Legislativo y que éste lo haya seleccionado como candidato para una materia distinta, pues dicha situación es definitiva y firme, al no haberse impugnado eficazmente en su oportunidad.

Sin embargo, era jurídicamente viable atender la pretensión del actor en cuanto a la cancelación de su registro como candidato del Poder Legislativo al cargo de Magistrado del 1º Circuito en Materia Civil, pues al estar postulado por el Poder Judicial de la Federación a un cargo del mismo Circuito pero en la materia Administrativa, constitucionalmente no es posible que una persona sea postulada simultáneamente a dos cargos de especialidad distinta.

4.2.1. No era posible ordenar al Poder Legislativo Federal que postule al demandante como candidato por la especialidad Administrativa

Una de las pretensiones del actor era que esta Sala Superior ordenara al Comité de Evaluación del Poder Legislativo que lo postulara al cargo de Magistrado en el 1º Circuito en la materia Administrativa, porque esa fue la materia para la cual se registró, y no en la materia Civil, en la cual fue postulado.

Se estimó que su solicitud no era atendible porque el proceso que el Comité del Poder Legislativo siguió para realizar las postulaciones ya adquirió definitividad y firmeza.

En efecto, el referido Comité de Evaluación publicó su listado de personas idóneas entre el 31 de enero y el 2 de febrero, mientras que realizó el proceso de insaculación entre el 2 y 3 de febrero. Como resultado de ese proceso, el actor resultó candidato para el cargo de Magistrado en el Primer Circuito, en la materia Civil.

De ahí que, este juicio promovido el 19 de enero no era eficaz para resarcir o corregir la materia de su candidatura, en tanto que ésta fue definida en las etapas que se describieron, las cuales se debieron impugnar eficaz y oportunamente. Así, si bien el demandante impugnó la lista de personas candidatas que el Senado de la República envió al INE, esa lista es sólo el reflejo del procedimiento que el Comité de Evaluación realizó para postularlo, en el cual la idoneidad e insaculación son etapas que quedaron firmes.

No pasa inadvertido que en su momento el actor impugnó la lista de personas idóneas precisamente porque estimó que la materia no era la correcta, sin embargo, decidió desistirse, y por tanto, su demanda se tuvo por no presentada.

Sin embargo, tal situación no imposibilitaba a que esta Sala Superior analizara la segunda pretensión del actor, esto es: la cancelación de su candidatura por el Poder Legislativo para el cargo de Magistrado del 1º Circuito en materia Civil de cara a su registro simultáneo como candidato por el Poder Judicial para Magistrado del mismo Circuito pero en la materia Administrativa.

Lo anterior, pues de los indicios y pruebas que obraban en el expediente, se advertía que el ciudadano ha pretendido aspirar en todo momento al cargo en la especialidad Administrativa, sin que obre un elemento en contrario. Además, estaba de por medio la vigencia de una norma constitucional que prohíbe que una persona sea candidata a más de un cargo, así como la vigencia del principio de certeza que debe regir en el proceso electoral.

4.2.2. Era jurídicamente viable ordenar la cancelación del registro del ciudadano como candidato del Poder Legislativo Federal

Considerando lo anterior, le asistía la razón al actor al afirmar que su registro simultáneo como candidato a Magistrado en dos especialidades distintas (Administrativa y Civil) vulnera lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción III de la Constitución general, genera incertidumbre en el electorado y viola el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral.

En efecto, el artículo 96, párrafo primero, fracción III de la Constitución general señala que las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.

Así, si bien el demandante es candidato de los Poderes Legislativo y Judicial al mismo cargo de Magistrado de Circuito del 1º Circuito, las especialidades Civil y Administrativa constituyen ámbitos materialmente distintos dentro del Poder Judicial de la Federación, cada uno con competencias, atribuciones y funciones diferentes.

Por tanto, permitir que una misma persona contienda simultáneamente por dos especialidades diferentes, aun cuando se trate del mismo cargo base, genera confusión en el electorado respecto a la verdadera especialidad para la que el candidato desea contender las competencias específicas que ejercería en caso de resultar electo y la certeza sobre qué cargo ocuparía si resultara ganador en ambas especialidades.

Esta situación resulta contraria al principio de certeza que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, exige que las reglas del proceso electoral y la participación de los candidatos sean claras y generen certidumbre en los electores sobre las opciones entre las que pueden elegir.

Además, considerando que el actor ha aspirado al cargo en materia Administrativa ante los tres Poderes de la Unión y era su pretensión en el juicio solamente contender para ocupar un cargo de esa especialidad –tal y como sucede con su postulación por el Poder Judicial de la Federación–, entonces era viable atender su solicitud de que se cancelara su registro como candidato del Poder Legislativo a Magistrado del 1º Circuito en Materia Civil, pues así, se tutelaba la observancia del orden constitucional, se respetaba la voluntad original del candidato, se garantizaba el principio de certeza electoral, no se afectaban derechos de terceros y se reparaba una irregularidad que puede trascender a una confusión en la ciudadanía y a una imposibilidad jurídica del candidato de ocupar algún cargo.

Por lo anteriormente expuesto, se propuso ordenar al Instituto Nacional Electoral a que, en un plazo de 24 horas, modificara la lista enviada por el Senado de la República sobre las personas candidatas a los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para el efecto de eliminar el registro de Pablo Andrei Zamudio Díaz como candidato del Poder Legislativo Federal a Magistrado del Tribunal Colegiado del 1º Circuito en materia Civil, subsistiendo así, únicamente su postulación como candidato del Poder Judicial de la Federación al cargo de Magistrado de Circuito en materia Administrativa.

5. Conclusión

Estas fueron las consideraciones del proyecto y el estudio de fondo que se presentaron originalmente a consideración del Pleno, con lo cual coincidimos. Por estas razones, presentamos este voto particular, ya que el juicio debió resolverse en ese sentido y no desecharse por una supuesta inviabilidad de efectos.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario: Alfonso González Godoy. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.

[2] Por sus siglas, DOF.

[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[4] En adelante, PJF.

[5] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[6] De conformidad con la información asentada en la lista de resultados: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/resultados/magistradas-y-magistrados-general/viewdocument/20 (página 8).

[7] De conformidad con lo ordenado en la sentencia incidental de los expedientes SUP-JDC-8/2025 y acumulado.

[8] Según la relación de los nombres que resultaron insaculados: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748269&fecha=02/02/2025#gsc.tab=0

[9] Consultable en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf (página 52)

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] En lo sucesivo LGIPE.

[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del voto colaboraron: Ares Isaí Hernández Ramírez, Rubí Yarim Tavira Bustos, José Manuel Ruíz Ramírez y Sebastián Bautista Herrera.

[13] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[14] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[15] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[16] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[17] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[18] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.

[19] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[20] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[21]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[22] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[23] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.