EXPEDIENTE: SUP-JDC-1323/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que declara inexistentes las supuestas omisiones legislativas relacionadas con el establecimiento de acciones afirmativas a favor de la de la población LGBTTTIQA+, para la elección de las personas juzgadoras en los procesos de elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.
ÍNDICE
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CJF: | Consejo de la Judicatura Federal. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
Decreto de reforma de la Ley de Medios: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Decreto de reforma de la LGIPE: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.
5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
6. Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
7. Demandas. Diversas personas que se autoadscriben como integrantes de la población LGBTTTIQA+ solicitan el dictado de medidas afirmativas para el proceso de elección de personas juzgadoras.
9. Reencauzamiento. En su momento, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar los actos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, los cuáles se registraron con las siguientes claves:
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1323/2024 | SUP-AG-625/2024 | Ysys Marshabey Velasco Cruz |
2. | SUP-JDC-1324/2024 | SUP-AG-637/2024 | Mauro Raúl Martínez Rojas |
3. | SUP-JDC-1325/2024 | SUP-AG-640/2024 | Erika Farias Corcetti |
4. | SUP-JDC-1326/2024 | SUP-AG-684/2024 | Moisés González López |
5. | SUP-JDC-1327/2024 | SUP-AG-688/2024 | Noé Leonardo Ruiz Malacara |
6. | SUP-JDC-1328/2024 | SUP-AG-747/2024 | Ángel Fabián Gaxiola Infante |
Asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el asunto general que se señala en la siguiente tabla y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, cuyo proyecto de resolución fue rechazado por el pleno de esta Sala Superior, por lo que se ordenó returnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, el cual en su momento, se determinó reencauzar a juicio de la ciudadanía, registrándose con la siguiente clave:
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1329/2024 | SUP-AG-672/2024 | Martha Patricia Esponda Cáceres |
Asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el asunto generale que se señala en la siguiente tabla y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, cuyo proyecto de resolución fue rechazado por el pleno de esta Sala Superior, por lo que se ordenó returnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, el cual en su momento, se determinó reencauzar a juicio de la ciudadanía, registrándose con la siguiente clave:
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1330/2024 | SUP-AG-631/2024 | Juan Carlos Casillas Batalla |
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios de la ciudadanía y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, admitió los juicios y declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional.
Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones contra la Convocatoria para integrar los listados de quienes participarán en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras, competencia de esta Sala Superior.
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1323/2024 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia,[3] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de las personas promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causan las omisiones combatidas, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, porque las personas actoras impugnan distintas conductas que constituyen omisiones atribuidas a quienes identifican como autoridades responsables, las cuales, son consideradas de tracto sucesivo, en términos de la Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”[4]
3. Legitimación e interés. Tienen legitimación e interés para impugnar quienes acuden en su carácter de ciudadanas controvirtiendo la omisión de acciones afirmativas en favor de la población de la diversidad sexual, ya que cuentan con interés legítimo suficiente para controvertir, pues esta Sala Superior ha reconocido que tienen ese interés quienes pertenecen a un grupo en desventaja a defender posibles violaciones a principios constitucionales.[5]
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
1. Precisión del acto reclamado
Si bien las personas actoras manifiestan como acto impugnado la convocatoria y el decreto para integrar a las personas juzgadoras en los procesos de elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que, en esencia, impugnan diversas omisiones legislativas relacionadas con acciones afirmativas a favor de la de la población LGBTTTIQA+.
De ahí que, la materia de la controversia en los presentes asuntos se constriña a determinar si, tal y como se asegura por las personas promoventes, existen o no las omisiones alegadas.
2. Agravios
Esta Sala Superior procederá al estudio de los medios de impugnación desde una perspectiva integral, atendiendo a que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, aunado a que, de igual forma, existe similitud en los agravios expuestos por las personas recurrentes.
Así, en relación con cada uno de los actos que se cuestionan, las personas recurrentes exponen, de manera indistinta, los motivos de inconformidad siguientes:
Agravios en contra del Consejo General del INE
Presunta existencia de omisiones legislativas por parte de las autoridades responsables al no implementar en la ley acciones afirmativas en favor de las poblaciones LGBTTTIQA+.
Existencia de omisiones en materia de acciones afirmativas en la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas que ocuparán diferentes cargos dentro del Poder Judicial de la Federación.
Omisión de emitir de lineamientos o acuerdos que determinen los mismos, en materia de acciones afirmativas para la población LGBTTTIQA+.
Agravios en contra del Congreso de la Unión y Presidencia de la República
La omisión legislativa vulnera los principios de igualdad material y no discriminación respecto de la participación política de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQA+.
El Congreso de la Unión debió implementar las medidas necesarias para crear una cuota que garantice la postulación de personas de la diversidad sexual para los cargos del Poder Judicial de la Federación a fin de garantizar a la comunidad LGBTTTIQA+.
El Congreso de la Unión tiene la obligación de implementar medidas necesarias para garantizar los derechos político-electorales de las personas que integran la población LGBTTTIQA+ así como otros grupos en situación de vulnerabilidad, conforme a lo razonado por esta Sala Superior en los SUP-REC-117/2021, SUP-REC-123/2022 y SUP-JDC-951/2022.
Omisión legislativa para el ejercicio de los derechos políticos electorales de las personas que pertenecen a la población LGBTTTIQA+ de conformidad a lo dispuesto en la jurisprudencia 1/2024.
Falta de cumplimiento con las obligaciones constitucionales en materia de acciones afirmativas.
Agravios en contra del Decreto de reforma a la LGIPE en materia de elección del Poder Judicial
Violación al derecho a la igualdad y no discriminación.
Vulneración al derecho de acceso a la justicia desde una perspectiva generacional.
Contradicción con el principio de progresividad de los derechos humanos.
Omisión que impacta la diversidad generacional en la administración de justicia.
Agravios en contra del Decreto de reforma a la LGSMIME en materia electoral
Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.
Desigualdad ante la ley y violación del principio pro persona.
Omisión de acciones afirmativas
Violación al derecho a la igualdad y no discriminación.
Agravios generales
Alude los tres agravios expuestos en las demandas relativas a acciones afirmativas LGBT.
El Senado tiene la obligación constitucional de implementar las medidas necesarias para garantizar los derechos políticos-electorales de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQA+.
El Congreso de la Unión está obligado a generar mecanismos encaminados a favorecer la participación político-electoral de las personas de la diversidad sexual.
En la base sexta del procedimiento y etapas para la elección de juzgadoras y juzgadores, se observa el incumplimiento en materia de acciones afirmativas, pues no se establece ningún tipo de obligación o mandato en relación con la materia en cita.
Al tratarse de una elección en la que no intervendrán los partidos políticos, la obligación del Senado de considerar las medidas afirmativas en el diseño de la convocatoria evita que dicho tópico quede al arbitrio de las demás autoridades que intervendrán.
3. Pretensión y causa de pedir
Las partes actoras reclaman de las autoridades responsables la omisión de llevar a cabo acciones legislativas y administrativas para establecer acciones afirmativas de la población LGBTTTIQA+ en la elección de las personas juzgadoras.
Por tanto, la pretensión de las partes actoras es que se declare que existe una omisión por parte de las responsables y se les ordene la emisión de acciones afirmativas para garantizar los derechos de esos grupos poblacionales en la elección de cargos al Poder Judicial de la Federación.
La causa de pedir la sustentan en lo que consideran la obligación constitucional y convencional de las autoridades responsables de implementar esas acciones.
4. Controversia por resolver
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si existe efectivamente una omisión de implementar acciones legislativas o administrativas por parte de las responsables.
5. Metodología
Esta Sala Superior analizará de manera conjunta los motivos de disenso dado que se enderezan a cuestionar la resolución emitida por la autoridad responsable[6].
6. Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios de las partes actoras son infundados porque el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a los órganos legislativos ni administrativos a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras. Así también resulta inoperante lo relativo a las omisiones reclamadas respecto de las magistraturas de la Sala Superior al encontrarse impedido este órgano de conocer de esa controversia legal.
Por otra parte, resulta inoperante lo alegado por la parte actora respecto de la supuesta violación a su derecho a la tutela judicial, acceso a la justicia y pro persona, ya que en el presente juicio no se actualiza algún supuesto jurídico en el que se aplique la disposición normativa respecto de la no suplencia de la queja en su perjuicio.
7. Consideraciones que sustentan la decisión
Esta Sala Superior considera que son inexistentes las omisiones alegadas porque el Poder Reformador de la Constitución no estableció un mandato expreso que obligue al legislador o a las autoridades administrativas a incluir o implementar medidas o acciones afirmativas para la población LGBTTTIQA+ en la elección de las personas juzgadoras.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas,[7] al analizar el Tema 8 denominado “Acciones afirmativas para la comunidad LGBT+”, determinó por unanimidad de diez votos lo siguiente:
En la Constitución Política del país no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas cuestionadas, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.
El reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa especifica o concreta.
No se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan/reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+.
Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.
En ese sentido, esas consideraciones al haber sido aprobadas de manera unánime son de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica, así como la Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9ª.) que se refiere enseguida:[8]
“JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.”.
De ahí que, en el caso, no se pueda desprender alguna omisión legislativa o administrativa por parte de las autoridades demandadas porque el Poder Reformador de la Constitución no contempló esa obligación, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contempla algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección de juzgadores federales.
Por tanto, los agravios de los recurrentes deben considerarse como infundados.
Ahora, respecto a la presunta omisión de emitir acciones afirmativas respecto a la elección de magistraturas de Sala Superior es improcedente debido a que esta Sala no puede analizar un acto que eventualmente impacta en su propia composición.
Por ello, tanto el texto constitucional como la Ley Electoral establecen que la resolución de posibles controversias sobre la elección de magistraturas de Sala Superior queda en la competencia de la SCJN.
Por otra parte, resultan ineficaces los planteamientos respecto al agravio de que existe una violación al derecho de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro persona ya que la normativa en materia de elección de personas juzgadoras federales establece que no resultará aplicable la suplencia de la queja en ese procedimiento electivo.
Lo inoperante del agravio radica en que en el presente juicio, la actora no demuestra que se le hubiere aplicado esa norma en su perjuicio, y por tanto resienta una afectación en su esfera de derechos.
En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los planteamientos, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos previstos en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las omisiones denunciadas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1323/2024 Y ACUMULADOS[9]
Con el debido respeto, no comparto la sentencia aprobada, por lo que emito el presente voto particular en los juicios de la ciudadanía identificados al rubro.
En este asunto, se resolvió que era inexistente la omisión reclamada de establecer acciones afirmativas para el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras.
Contrario a esta decisión, considero que en el caso este órgano jurisdiccional debió reconocer la existencia de la omisión reclamada para el efecto de vincular al Congreso de la Unión para que, en ejercicio de sus facultades, establezca las acciones afirmativas pertinentes para los procesos de elecciones del poder judicial.
No obstante ello, atendiendo a lo avanzado del proceso electoral extraordinario en curso, considero que se debió vincular al INE para el efecto de que, en ejercicio de su facultad reglamentaria, estableciera las acciones afirmativas pertinentes para este proceso electoral, para lo cual se debió vincular también a los Comités de cada uno de los poderes para el efecto de que remitieran la información necesaria al Instituto a efecto de regular estas acciones afirmativas.
I. Decisión mayoritaria
La sentencia aprobada sostiene que es inexistente la omisión reclamada de establecer acciones afirmativas en beneficio de las poblaciones de la diversidad sexual y de género debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2022 determinó que no existe un deber constitucional específico de establecer acciones afirmativas en los procesos electorales.
II. Razones del disenso
En primer término, considero que lo tocante a la omisión legislativa de prever acciones afirmativas para la elección de magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral debió ser sujeto de escisión, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudiara la cuestión, al ser el órgano jurisdiccional competente para tal efecto.
Ello, en tanto que, de conformidad con la Constitución general y la Ley de Medios,[10] corresponde a ese órgano jurisdiccional el conocer y resolver las controversias que se presenten respecto de la elección de este órgano jurisdiccional.
Sin que pase desapercibido que las personas promoventes controvierten la omisión alegada en su conjunto; no obstante, esta pretensión la hacen valer respecto de procesos electorales distintos. Siendo que el caso del proceso electoral para la elección de las magistraturas de la Sala Superior, como ya fue referido, el órgano competente para conocer de las controversias que se planteen es la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Además, disiento de la sentencia aprobada porque es contraria a los precedentes de esta Sala Superior y a la obligación de este órgano jurisdiccional de garantizar el derecho de las personas a ser votadas en condiciones de igualdad y no discriminación.
Al resolver el juicio de la ciudadanía 238 de 2023, este Pleno precisó que el alcance del criterio de la acción de inconstitucionalidad se circunscribía a una disposición específica de la ley electoral de Nuevo León relacionada con acciones afirmativas para las personas de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género, concluyendo que no existía una obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa específica o concreta en los términos expresamente apuntados en la demanda en ese asunto y que estaba relacionado con un reclamo con base en el sistema de fórmulas para el Congreso local y en un argumento poblacional.
En ese sentido, este Pleno distinguió que el criterio de la Suprema Corte se limitaba al análisis de una norma específica y no a impugnaciones en las que se hace valer la existencia de una omisión total, como ocurre en estos asuntos.
Esta distinción fue reiterada con posterioridad en los juicios de la ciudadanía 335 y 529, ambos del 2023.
En este último juicio, esta Sala Superior reiteró que los órganos legislativos deben implementar mecanismos adecuados para asegurar que las personas de las diversidades sexuales y de género puedan votar, ser votadas, desempeñar funciones públicas y participar en órganos representativos en condiciones de igualdad.
Lo cual es consistente con la sólida línea jurisprudencial de esta Sala Superior que establece la necesidad de adoptar medidas pertinentes para garantizar los derechos político-electorales de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género, en congruencia con el mandato constitucional y convencional de igualdad y no discriminación.
En ese sentido, el nuevo sistema de elección judicial transformó la naturaleza de los cargos de la judicatura para convertirlos en puestos de elección popular, respecto de los cuales deben operar los principios que rigen a los procesos electorales, siendo que en estos casos lo que se reclama es la omisión general de regular acciones afirmativas que garanticen la integración de órganos jurisdiccionales conforme al derecho de las personas de las diversidades sexuales y de género a ser votadas en condiciones de igualdad y no discriminación.
Así, es que deben aplicarse los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional para reconocer la existencia de la omisión reclamada para el efecto de vincular al Congreso de la Unión para que, en ejercicio de sus facultades, establezca las acciones afirmativas pertinentes para los procesos de elecciones del poder judicial.
No obstante ello, atendiendo a lo avanzado del proceso electoral extraordinario en curso, considero que se debió vincular al INE para el efecto de que, en ejercicio de su facultad reglamentaria, estableciera las acciones afirmativas pertinentes para este proceso electoral, para lo cual se debió vincular también a los Comités de cada uno de los poderes para el efecto de que remitan la información necesaria al Instituto a efecto de regular estas acciones afirmativas.
Adicionalmente, si bien las personas actoras son parte de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género, como lo hemos realizado en otros precedentes de esta Sala Superior, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, la emisión de dichas acciones afirmativas deben ser para otros grupos en situación de vulnerabilidad que el Instituto identifique.
Por estas razones, y en congruencia con los criterios de esta Sala Superior, disiento de estos asuntos debido a que existe una omisión total de regular acciones afirmativas para los procesos electorales judiciales, para los efectos de vincular al INE para que regule estas acciones respecto de este proceso y al Congreso para que subsane la omisión para los próximos procesos electorales judiciales.
Por estas razones es que disiento de la sentencia aprobada y es por ello que, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANIA SUP-JDC-1323/2024 Y ACUMULADOS RELACIONADOS CON LA ALEGADA OMISIÓN DE INCORPORAR ACCIONES AFIRMATIVAS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE JUZGADORAS Y JUZGADORES FEDERALES 2024-2025).
Emito el presente voto concurrente para expresar las razones por las que, si bien coincido en que son inexistentes las omisiones alegadas, estimo incorrecto que, en este asunto, desde un principio, la Sala Superior asumiera la competencia para conocer y, eventualmente, resolver el fondo del asunto en lo relacionado con las omisiones relacionadas con magistraturas electorales.
Desde mi perspectiva, lo conducente era que primero este Tribunal Electoral consultara a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) quién es la autoridad competente para resolver este asunto ya que, las partes actoras, consideran que, en general, no se incluyeron acciones afirmativas LGBTI+ y de juventudes en el proceso de selección extraordinaria de juzgadoras y juzgadores federales 2024-2025.
Así, en virtud de que, conforme a la nueva legislación aplicable, la competencia de las impugnaciones relacionadas con las candidaturas de la Sala Superior y Salas Regionales les corresponde resolverlas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que las partes actoras en sus escritos de demanda no distinguen sobre qué candidatura plantean la supuesta omisión, lo conducente era que se le consultara a la SCJN.
Ahora bien, dado que la mayoría optó por no realizar la consulta referida, considero que en este momento se debieron escindir los planteamientos de la demanda relativos a la elección de las magistraturas de la Sala Superior y enviarlos a la Suprema Corte para que diera respuesta, pues declararlos inoperantes implica un pronunciamiento sobre una materia que escapa la competencia de esta Sala y, además, vulnera el derecho de los promoventes a acceder a la justicia.
1. Contexto
Este asunto deriva de los escritos presentados por diversas personas que se auto adscriben como parte del colectivo LGBTI+ y personas jóvenes en donde reclaman la supuesta omisión legislativa de prever acciones afirmativas en la elección de personas juzgadoras federales en beneficio de las personas de las poblaciones de las diversidades sexuales, de género y de las juventudes.
2. Decisión aprobada
En la decisión aprobada se concluye, por un lado, que son infundados los alegatos relacionados con las omisiones legislativas aducidas al Congreso de la Unión, al Senado y al Consejo General del INE, tanto en el Decreto de reforma como en la emisión de la Convocatoria para el proceso extraordinario, ya que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a los órganos legislativos ni administrativos a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras y tampoco se desprende un mandato constitucional en ese sentido a favor de la comunidad LGBTI+ y de las juventudes.
Por otro lado, la decisión aprobada concluye que es inoperante lo relativo a las omisiones reclamadas respecto de las magistraturas de la Sala Superior al encontrarse impedido este órgano de conocer de esa controversia legal.
3. Razones de mi concurrencia
Como lo adelanté, si bien comparto que, desde el punto de vista técnico ,no existen las omisiones legislativas alegadas, estimo que el presente medio de impugnación planteaba una duda razonable respecto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las controversias que involucren el proceso electoral de las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debía consultar al máximo tribunal del país para que determine lo que corresponda respecto de su competencia.
En efecto, en el caso se presentan una serie de escritos de demanda por parte de diferentes personas que se auto adscriben como integrantes de la población LGBT+ y de las juventudes en la que plantean: i) del Congreso de la Unión, la omisión legislativa de no implementar acciones afirmativas en el proceso de elección de juzgadoras; ii) de la Cámara de Senadores, la omisión de incluir acciones afirmativas en la convocatoria publicada el quince de octubre para elegir personas juzgadoras, y iii) en el caso del CG del INE, la omisión de emitir lineamientos o acuerdos de acciones afirmativas para elegir a juzgadoras.
Asimismo, la característica relevante en este caso es que en los escritos presentados por las partes actoras plantean la omisión de incluir acciones afirmativas a favor de colectivo LGBT+ y de juventudes en la Convocatoria o en las normas regulatorias del proceso electivo respecto de todos los cargos judiciales a elegirse en el proceso extraordinario 2024-2025, lo que hace que ese planteamiento incluya a las magistraturas que se elegirán para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, del análisis integral de las demandas es posible considerar que la pretensión consiste en que se determine que existe una omisión legislativa y se ordene a las autoridades la emisión de las acciones afirmativas para garantizar los derechos político-electorales a favor de esos grupos.
Ahora bien, en términos del artículo 111, párrafo 3, de la Ley de Medios actual, para los “asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. De igual forma el mismo ordenamiento, en su artículo 53, párrafo 1, inciso a), establece la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de inconformidad relacionado con los resultados de la elección de magistraturas de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En este caso, además de que en las demandas se hace valer expresamente la necesidad de acciones afirmativas para la elección del cargo de magistraturas de la Sala Superior, lo cierto es que se reclama una omisión legislativa, la cual no puede ser escindida o sencillamente dividida para su estudio. Ello sobre la base de que el principio de continencia de la causa indica que no se escindan las demandas cuando todas dependan de un mismo problema jurídico. En el caso, ese problema jurídico –que es común y que, podría hacer inescindible la demanda– es que se alega una omisión legislativa que, de resultar fundada, podría impactar a todos los cargos del poder judicial incluidos la elección de las magistraturas de la Sala Superior,
En ese sentido, al no ser posible la escisión era necesario reenviar todas las demandas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se pronuncie sobre la competencia.
Asimismo, es necesario evidenciar que, en el nuevo sistema de medios de impugnación en materia electoral relativo a la elección de personas juzgadoras, concurren competencias electorales con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por esa razón no existe un precedente que resuelva la cuestión respecto de quién es el órgano competente cuando se impugnan omisiones legislativas respecto de la elección de todos los cargos de la judicatura de la Federación, incluyendo las magistraturas de la Sala Superior cuya competencia corresponde al Máximo Tribunal.
En conclusión, lo procedente en este caso era que, con fundamento en el artículo 106[11], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior procediera a plantear a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la consulta sobre la competencia que, en mi concepto, se presenta respecto de los medios de impugnación presentados en contra de las omisiones en materia de acciones afirmativas en favor de la población LGBT+ que fueron precisadas, a fin de que determine qué órgano jurisdiccional debe conocerlas, particularmente, respecto de las personas que aspiran a ser candidatas a ocupar una magistratura de la Sala Superior.
Ahora bien, en un primer momento, no procedía la escición de las demandas en virtud de que dividir la causa y enviarla parcialmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación prejuzgaba sobre la decisión que el máximo tribunal podría tomar al respecto. No obstante, ya que la mayoría decidió no consultar la competencia, lo procedente ahora sería escindir las demandas, pues de lo contrario, tal como se evidencia en la decisión mayoritaria, se están calificando agravios que plantean cuestiones por resolver que escapan a la competencia de esta Sala Superior, como aquellos que plantean que debe existir medidas afirmativas a favor de la comunidad LGBTI+ para elegir a magistrados de este Tribunal Pleno.
Además, aunque la propia sentencia reconoce la incompetencia de este Tribunal, al calificar los agravios como inoperantes por ese motivo, en lugar de remitirlos a la instancia competente, se deja en estado de indefensión a las personas promoventes y se vulnera su derecho a obtener una respuesta de fondo a sus planteamientos por parte d ela autoridad competente para ello.
Por último, coincido con el sentido del proyecto en virtud de que desde un punto de vista jurisdiccional no existe una omisión legislativa o atribuida al resto de autoridades que desde el punto de vista técnico pueda ser controlada en sede jurisdiccional, precisamente porque no existe una norma fundamental que imponga a esas autoridades la obligación de creación de medidas afirmativas.
Es cierto que hay una línea de precedentes que prevén la posibilidad de implementación de medidas afirmativas para integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en cargos de elección popular.
No obstante, esos criterios no tienen aplicabilidad al caso concreto porque el presente asunto se trata de un proceso electivo inédito, y los cargos judiciales no son desde mi perspectiva, representativos como lo serían el resto de cargo se representación electos popularmente. Es decir, las acciones afirmativas que tienen base en la necesidad de representar a integrantes de la sociedad que históricamente han sido excluidos de la representación. Sin embargo, los cargos judiciales no entran en esa racionalidad.
Aun cuando considere que no son necesariamente obligatorias, si considero que podrían estar permitidas atendiendo a la racionalidad de la eliminación de la discriminación. En ese sentido, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre jueces, fiscales y abogados han coincidido en la importancia de que se garantice que la integración del poder judicial refleje la diversidad de las sociedades y, en particular, lograr que los grupos pertenecientes a minorías o grupos excluidos históricamente acceda efectivamente a los cargos públicos condiciones de igualdad.
No obstante, esas acciones que están permitidas o pueden estar justificadas, en principio no están obligadas específicamente en la Constitución o en las normas fundamentales. Por eso decidí acompañar el proyecto
Por estas razones, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE[12] QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1323/2024 Y ACUMULADOS.
I. Introducción
Respetuosamente, aunque comparto el sentido de la resolución aprobada, considero que debo motivar mi postura respecto el tema de omisiones legislativas para implementar acciones afirmativas, por las razones que expondré más adelante, por lo cual formulo el presente voto concurrente.
II. Contexto de la controversia
Este asunto se enmarca en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras el cual se implementó a partir de la reforma del Poder Judicial, que consta en el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de septiembre de esta anualidad.
Posteriormente, se realizó[13] la insaculación de las plazas que serían renovadas en 2025 o en 2027; se publicó[14] el Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de adecuarse al citado Decreto de reforma constitucional; y se emitió la Convocatoria general para dicho proceso electivo[15].
Ahora bien, la problemática del asunto surgió con motivo de diversas inconformidades de las y los promovente que argumentan que el Congreso de la Unión y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral han sido omisos en prever acciones afirmativas, tanto en la Convocatoria Pública como en el Decreto de Reforma constitucional, a favor de la de la población LGBTTTIQA+, para la elección de las personas juzgadoras en los procesos de elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que, desde su punto de vista, se viola el principio constitucional de igualdad y no discriminación, derivado de la falta de adopción de determinadas medidas afirmativas que permita considerar, dentro del proceso de elección en comento, aspirantes que forman parte de un grupo vulnerable o discriminado y en clara desventaja frente al resto de la sociedad; a fin de evitar toda discriminación motivada por el género o las preferencias sexuales, aunado al señalamiento de que todas las autoridades, conforme a sus competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias a fin de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
III. Razones del voto concurrente
En la resolución se determina asumir la competencia para conocer del asunto, al considerar que las omisiones legislativas pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en materia electoral.
Ahora bien, en diversos precedentes[16] en que se ha cuestionado la supuesta existencia de una omisión legislativa que se le atribuye al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, he sostenido ─en una postura minoritaria─ que este órgano jurisdiccional carece de competencia y atribuciones para conocer y resolver de dicho reclamo.
Lo anterior, porque es en dicho ente en quien reside de manera exclusiva el ejercicio del Poder Legislativo, sin que podamos, desde esta sede jurisdiccional, conocer de medios de impugnación tendentes a regular o incidir en el ejercicio autónomo y soberano de sus atribuciones constitucionalmente conferidas, tal como se advierte de las estipulaciones previstas en los artículos 49 y 50, en relación con el diverso 73, todos de nuestra Ley Fundamental.
Por ello, he sostenido que el cúmulo de facultades con que cuenta este Tribunal Electoral es insuficiente para emitir pronunciamientos que vayan dirigidos a alguno de los Poderes de la Unión o de los órganos en que residen, como en el caso se trata del Poder Legislativo, que reside en el Congreso de la Unión; en tanto que, la competencia este Tribunal Electoral se ciñe a lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se limita a resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en los que se controviertan, exclusivamente, actos de autoridades de la materia y de partidos políticos, como entidades de interés público.
Empero, derivado de las particularidades del caso, considero que esta Sala Superior sí puede analizar las supuestas omisiones porque están vinculadas de forma directa con la validez de un acto concreto de una autoridad materialmente electoral, como lo es la Cámara de Senadurías del Congreso de la Unión, quien emitió la convocatoria pública para integrar los listados de candidaturas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
En ese contexto, en el caso, advierto que no existe omisión alguna porque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se basó en el Decreto de reforma constitucional, que en su transitorio octavo señaló que el Congreso de la Unión tenía un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondieran para dar cumplimiento al mismo.
En ese orden de ideas, es evidente que la adecuación a la citada normativa se sustentó en la mencionada reforma constitucional y siguió los parámetros establecidos por el Poder reformador de la constitución, por lo que, si éste no contemplo las acciones afirmativas señaladas por las partes promoventes, es evidente que, no existe tal omisión.
En la misma tesitura, tampoco existe una omisión de tal naturaleza en la Convocatoria pues ésta fue emitida por el Senado de la República, quien, de acuerdo con dicho Decreto, es el órgano encargado de publicar una convocatoria para la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras. Específicamente, se estableció que dicha convocatoria debía contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir, con la limitante de que no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en la propia Constitución y referida ley.
En ese sentido, considero que la Convocatoria simplemente tiene como objetivo prever las bases generales del proceso electoral, sin que la adopción de acciones afirmativas sean necesariamente aspectos formales que debieran contemplarse.
De igual forma, considero inexistente la omisión del Instituto Nacional Electoral para para emitir lineamientos o acuerdos que implementen medidas afirmativas en favor de grupos de población en situación de vulnerabilidad. Ello, porque, del Decreto de reforma constitucional y de la Ley se advierte que no existe una obligación concreta por parte del Instituto para que emita lineamientos o acuerdos de tal naturaleza.
En efecto, con dichas reformas se contempla que el INE de forma relevante se encargue de la organización de la elección, en sus diversas etapas, incluyendo que efectué los cómputos de la elección, publicación de los resultados y entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, fracciones III y IV de la Constitución; así como los artículos 494 a 535, que conforman el LIBRO NOVENO denominado “De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas”, de la LGIPE.
Asimismo, en el transitorio segundo, párrafo quinto, se establece:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
[Lo resaltado es propio]
De lo que resulta evidente que, ante la inexistencia de un mandato concreto sobre lo alegado por la parte actora, entonces, su pretensión no tiene asidero jurídico.
No obstante, desde mi perspectiva, existe un amplio marco normativo que tutela el principio de igualdad y no discriminación de forma estrechamente vinculada con la obligación de implementar acciones afirmativas, que debe ser directriz para las actuaciones de las autoridades electorales.
A manera de breve descripción de dicho marco normativo, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 1° constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, así como la prohibición general de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
El principio de igualdad y no discriminación está reconocido en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 2), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo I.2.a); la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (artículo 1.1 ); la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (artículo 1.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 1), y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 1.1).
En la Opinión Consultiva 18, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[17], señaló que el principio de igualdad tiene carácter ius cogens, lo que quiere decir que no admite acuerdo en contrario ni acto jurídico alguno que entre en conflicto con este principio y que se trata de un principio que debe observarse en todos los ordenamientos internos y en todos los actos de cualquiera de sus Poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia e, inclusive, genera efectos entre particulares.
La CoIDH en mención también apuntó que, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la norma que mejor proteja los derechos de la persona[18]. También sostuvo que del artículo 1.1 de la Convención se desprende un vínculo indisoluble entre el deber de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación[19]; y esta última es “toda distinción, exclusión o preferencia que se base en motivos, como [...] el sexo, y que tenga por fin anular o dañar el reconocimiento o ejercicio, en igualdad, de los derechos humanos[20].
La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia,[21] en su artículo 1.1, define la discriminación como “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes”. Conforme a dicha Convención, la discriminación puede estar basada, entre otros motivos, en el sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género o cualquier otra.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la recomendación general número tres en el Informe Violencia contra personas LGBTTTIQ+, señala que para las personas con diversidad sexual como grupos de atención prioritaria dada su histórica exclusión, la normatividad electoral y de Derechos Humanos vigentes se debe: Diseñar e implementar políticas y programas para eliminar la estigmatización, los estereotipos y la discriminación contra las personas LGBTTTIQ+ o aquellas percibidas como tales. En particular, adoptar medidas comprensivas para promover el respeto a los derechos de las personas LGBTTTIQ+ y la aceptación social de la diversidad de orientaciones sexuales, identidades de género y las personas que se ubican fuera del binario hombre/mujer, o cuyos cuerpos no coinciden con el estándar socialmente aceptado de los cuerpos masculinos y femeninos.
En el mismo orden de ideas, la CoIDH ha destacado que ─a partir del principio de efecto útil y de las necesidades de protección de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación─ el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar las condiciones jurídicas y administrativas que aseguren el ejercicio los derechos, en atención al principio de igualdad ante la ley[22]. Asimismo, ha señalado[23] que el deber de adoptar medidas tiene dos vertientes: A. La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; y, B. La expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Esta Sala Superior ha sostenido que la igualdad y la no discriminación son principios que interactúan y coexisten a la par del disfrute de cualquier derecho humano y constituyen el aspecto positivo, incluyente e ideal, que favorece la máxima eficacia y protección de los derechos humanos y las libertades inseparables a la dignidad de las personas. La desigualdad y la discriminación son el matiz negativo, imperfecto y excluyente del ejercicio de los derechos humanos.
Por ello, en diversos precedentes se ha determinado que las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad constituyen una instrumentación accesoria y temporal que materializa el principio constitucional de igualdad.
Destacan como precedentes: a) el SUP-RAP-121/2020 y acumulados en el que se ordenó al Consejo general del INE que estableciera medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad para el proceso electoral federal 2020-2021; b) el SUP-RAP-21/2021 y acumulados en el que se validó que dicha autoridad implementara cuotas específicas para la población de la diversidad sexual; el SUP-JDC-1109/2021 en el que se decidió que el INE puede implementar cuotas en favor de las personas de la población de la diversidad sexual o ponderar su inclusión con la paridad al designar consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales, ya que a ello obliga la materialización del principio de igualdad; y c) el SUP-JDC-338/2023 y acumulados en el que se ordenó la reviviscencia del modelo de acciones afirmativas previsto para el proceso electoral previa, en tanto que, se debe cumplir con el principio de progresividad.
Acorde con dicho marco normativo, y partiendo de la premisa relativa a que, conforme el citado transitorio, el Instituto Nacional Electoral está facultado para emitir acuerdos, entre otras cuestiones, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, entonces, esa premisa sumada a que no consta en las constancias del expediente que dicho Instituto haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de implementar medidas afirmativas para la población de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, para la suscrita, es dable afirmar que se le debió dar vista al Consejo General de dicha autoridad para que en el ámbito en el ámbito de sus facultades y atribuciones se pronunciara sobre la posible implementación de dichas medidas.
IV. Conclusión
Por las razones expresadas, es que, aunque comparto el sentido y las consideraciones de la determinación que se resuelve, considero necesario motivar mi postura acorde con el criterio que he sostenido en precedentes y para precisar que, si bien no existe una obligación para el Instituto Nacional Electoral de implementar acciones afirmativas, acorde con el marco constitucional e internacional que existe, se le pudo dar vista para que se pronunciara sobre dicha temática, en el ámbito de sus facultades. Por ello, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandín, Monserrat Baez Siles y Flor Abigail García Pazarán.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 15/2011: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”.
[5] Véase Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” Las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.
[7] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 22 de septiembre de 2023.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12.
[9] Con fundamento en en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] De conformidad con los artículos 96, fracción IV, de la Constitución general y 111, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[11] Artículo 106. Corresponde al poder judicial de la federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. Mutatis mutandis, SUP-AG-206/2012 y CONFLICTO COMPETENCIAL 146/2012, SUSCITADo ENTRE la séptima sala regional metropolitana del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa y la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.
[12] En términos de los artículos 167, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] El doce de octubre del año en curso.
[14] El catorce de octubre siguiente.
[15] El quince del mismo mes y año.
[16] Véase como ejemplo SUP-JDC-324/2023 y SUP-JE-1053/2023 y acumulados.
[17] En adelante CoIDH.
[18] De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Constitución; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
[19] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214 párrafo. 268. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 78; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 239; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335
[20] Artículo 1.1 de la CERD y el Artículo 1.1 CEDAW.
[21] El 21 de enero de 2020, México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, ante la Organización de Estados Americanos.
[22] Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párrafo 250.
[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 207.