JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1325/2025
PARTE actorA: Giovanna umelia garrido márquez
autoridad RESPONSABLE: Senado de la república
MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETAriado: YURITZY DURÁN ALCANTARA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
COLABORaron: maria fernanda arellano valdes, iVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ y DANIELA LIMA GARCÍA
Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] por la que se desecha la demanda por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
(2) La parte actora controvierte, de manera esencial, los listados de personas insaculadas en el proceso de selección de personas juzgadoras por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, así como los listados de las personas candidatas enviados por el Senado al Instituto Nacional Electoral.
II. ANTECEDENTES
(3) Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto[3] por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.
(5) Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre siguiente, el Senado de la República aprobó el acuerdo propuesto por la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro. Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
(6) Insaculación inicial. El doce de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.
(7) Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el DOF, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se emplazó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(8) Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité responsable, el cuatro de noviembre, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(9) Registro. La parte actora manifiesta que se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, como aspirante a un cargo de Jueza o Juez de Distrito del 1º Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal con el número de folio RJM-241114-1629.
(10) Listado de aspirantes elegibles. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó el listado inicial de personas aspirantes elegibles que avanzaron a la etapa de evaluación de idoneidad, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en el que fue incluido la parte actora.
(11) Listado de aspirantes idóneos. El primero de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó la lista de personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.
(12) Proceso de insaculación. El dos de febrero, la responsable llevó a cabo el proceso de insaculación, entre otros, en lo referente a los cargos de Jueza o Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
(13) Listado de personas insaculadas (Acto impugnado). El tres de febrero, se publicó la lista de las personas aspirantes insaculadas para ocupar cargos del Poder Judicial de la Federación.
(14) Posteriormente, el doce de febrero ya fueron entregados los listados finales al Instituto Nacional Electoral por parte del Senado de la República.
(15) Medio de impugnación. El diecinueve de febrero, la parte actora presentó, vía Juicio en Línea, una demanda de juicio de la ciudadanía.
III. TRÁMITE
(16) Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
(17) Radicación. En atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se radican el expediente al rubro indicado[5].
IV. COMPETENCIA
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, magistrados de circuito y jueces de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva[6].
V. IMPROCEDENCIA
Decisión
(19) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, porque a la fecha ya culminaron las etapas del procedimiento de selección.
Marco de referencia
(20) La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento[7].
(21) Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos[8]
Caso concreto
(22) La parte actora se inconforma de la indebida inclusión del cargo por el que participó en el procedimiento de selección ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
(23) Así, de forma general, la pretensión de la parte consiste en que se asiente en el listado que fue entregado ante el Instituto Nacional Electoral con el cargo por el cual fue insaculada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, esto es, Jueza o Juez de Distrito del 1° Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal.
(24) A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación se debe desechar, conforme a lo siguiente:
(25) Al respecto, como contexto del caso, se tiene que el Comité de Evaluación ya calificó la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicó el listado correspondiente.
(26) Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad el Comité de Evaluación realizó la insaculación pública respectiva, de ahí que, se publicó el listado de las personas que el Comité de Evaluación consideró idóneas para ocupar el cargo correspondiente.
(27) Aunado a lo anterior, es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
(28) De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo.
(29) El diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.
(30) La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.
(31) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.
(32) Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.
(33) Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes -incluye entrevista- e insaculación, ya que el Poder Legislativo Federal ya aprobó las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.
(34) De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte del Poder Legislativo impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión del promovente, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.
(35) Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
(36) Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionan de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
(37) Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.
(38) En consecuencia, son estas las razones por las que se considera es improcedente el medio de impugnación, por lo que, debe proceder a su desechamiento.
(39) No obstante, se considera pertinente ordenar dar vista con el escrito del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1325/2025 al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo conducente.
(40) Lo anterior, porque se tiene en cuenta que la parte actora fue insaculada (folio RJM-241114-1629) para el cargo de Jueza de Distrito del 1º Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de acuerdo con el listado publicado en el micrositio del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal;[10] mientras que en el listado de personas candidatas juzgadoras publicado en el micrositio del Instituto Nacional Electoral[11] se advierte que aparece registrada con un cargo distinto, esto es, para el cargo de Jueza en Materia Penal en el 1º Circuito, de ahí que deban ser dichas instancias quienes determinen lo conducente.
(41) En similares términos se resolvieron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1218/2025 y sus acumulados.
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.
SEGUNDO. Respecto del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1325/2025, se ordena dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 1325 DE 2025[12]
Formulamos el presente voto particular, toda vez que diferimos de la decisión adoptada por la mayoría de desechar la demanda del juicio de la ciudadanía por la supuesta inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve sobre un juicio en el que la parte actora impugna la indebida inclusión del cargo por el que se postula en el listado de candidaturas para la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, publicado por el Instituto Nacional Electoral,[13] manifestando su inconformidad en virtud de que no se indica la especialidad correcta del órgano jurisdiccional por el que participa, lo que a su parecer vulnera su derecho a ser votada.
En la resolución se decide que el juicio es improcedente, pues se considera que la presunta violación que la promovente alega ya no puede ser reparada y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, se sostiene que existe una inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
No compartimos el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral en una de sus etapas más tempranas.
Nos explicamos en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones siguientes:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de la promovente que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.
La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y continúa siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
El treinta de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.
No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores).[14]
No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los Poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En nuestro concepto, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de Derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por todas estas razones es que no compartimos la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de nuestro voto, a continuación, expondremos una síntesis de la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso.
1. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina que la demanda debe desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos porque el poder ejecutivo ya aprobó la lista de sus candidaturas dentro del proceso electoral extraordinario en curso.
Para la mayoría de la Sala Superior, la aprobación de la lista por ese poder de la unión torna inalcanzable la pretensión de la promovente, toda vez que ya se autorizaron las candidaturas que se postularán para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general. Aunado a lo anterior, se indica que el Senado de la República[15] ya entregó al INE los listados de candidaturas de cada poder de la unión, a efecto de que organice el proceso electivo.
Además, desde la perspectiva mayoritaria, el Comité de Evaluación terminó su encargo constitucional la fecha en que realizó la correspondiente insaculación, mientras que el poder ejecutivo ya aprobó el listado de sus respectivas candidaturas e incluso, el Senado ya las remitió al INE.
Lo cual, conforme al criterio de la mayoría, constituye el cierre de la etapa del procedimiento de selección de candidatos, que fue diseñado como un acto de estricta competencia de los poderes de la unión, lo que implica que las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables, de ahí que se actualice la inviabilidad de efectos.
Por otra parte, sin analizar los requisitos de procedencia de la demanda, se ordena dar vista al Senado y al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente, lo anterior, al tener en cuenta que la promovente fue insaculada para el cargo de Jueza de Distrito del 1º Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal, de acuerdo con el listado publicado en el micrositio del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal; mientras que en el listado de personas candidatas juzgadoras publicado en el micrositio del INE se advierte que aparece registrada con un cargo distinto, esto es, para el cargo de Jueza en Materia Penal en el 1º Circuito.
Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.
La sentencia aprobada no explica por qué asume tal cosa, ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La resolución da por sentado lo que debería demostrar (la existencia de una restricción).
La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral. Pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.
En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.
En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.
Justamente esta decisión interpretativa es el centro de nuestro análisis en este voto particular.
2. Razones de nuestro disenso
2.1. El juicio indebidamente se desechó por una supuesta inviabilidad de efectos
No coincidimos con el referido criterio de desechar por inviabilidad de efectos la demanda, en principio, porque tal como señalé en votos previos[16] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
Aunado a lo anterior, los efectos de la sentencia en el sentido de dar vista a las autoridades, evidencia que la parte actora tiene razón en el planteamiento que formula y, que aun cuando quizás se observó un error cometido por la responsable, no se analizó el fondo del asunto, sino que a partir del desechamiento se instruye dar vista al Senado y al INE, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.
Ahora bien, el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los poderes de la unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[17]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[18]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación,
así como la expedición de las listas de candidaturas enviadas por el Senado al INE,
además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que, la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [19]
En ese sentido, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
Por tanto, lo procedente era analizar en particular la controversia que se plantea y determinar si existen errores atribuibles a la responsable y si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante al cargo de la elección judicial que pueda subsanarse durante la preparación del proceso electivo.
A continuación, detallamos algunas de las razones adicionales por las cuales consideramos que no se debió desechar el juicio por las razones expresadas por la mayoría del pleno.
2.1.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En nuestro concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que la violación es irreparable. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no se observa sustento jurídico para establecer que la fecha que tiene el Poder Legislativo Federal para remitir las candidaturas judiciales al INE haga imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
Asimismo, que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la LEGIPE, el Senado de la República estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y remitir los listados y sus expedientes al Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Desde nuestra perspectiva, estas reglas que aluden al doce de febrero son utilizadas en la sentencia para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como se adelantó, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién trascrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuenta con las listas de los Poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el doce de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha haga inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechameinto de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso de la fecha del doce de febrero”.
Esta regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
En síntesis, como se adelantó, mediante el empleo de la interpretación se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destacaremos los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, misma que, además, debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[20].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[21].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir un derecho humano, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.
2.1.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible corregir la lista de personas candidatas enviada al Instituto Nacional Electoral. Por tal motivo, el argumento de que ya transcurrió la fecha de envío de dicho listado por parte del Poder Legislativo Federal es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a la promovente el acceso a la justicia.
Además, el treinta de marzo inician las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse, incluso, si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observamos lo siguiente:
a) La sentencia establece que si los comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observamos que haya imposibilidad para convocar a los comités una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un comité o que este se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de genera un cumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, por la Mesa Directiva del Senado de la República.
d) La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
e) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al cuatro, seis y doce de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que incluso está previsto en la propia legislación.
2.1.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[22] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promuevan contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[23] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observamos por qué los actos de selección de candidaturas judiciales, previos a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de envío de los listados de candidaturas judiciales a los Poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE.[24]
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los Poderes de la Federación o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida la misma.
Tal interpretación sería disconforme además con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
2.1.4. El criterio mayoritario adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La jurisprudencia 61/2004[25] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestiona lo que se resolvió el doce de febrero y lo que se hace es declarar irreparable la violación e inviable el juicio, pues en esa fecha el Senado de la República integraría los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión, en los términos del artículo 501, y los remitiría al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo. A partir de una interpretación restrictiva, se hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que no puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
2.1.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Consideramos que, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial. Como ya se explicó, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
El treinta de marzo inician las campañas.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
2.1.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas, así como la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación que de ellas hacen los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En nuestra opinión, si se asume que la definición de las listas de personas juzgadoras es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en este caso es improcedente, también se generan las condiciones para que el estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”.[26]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad,[27] es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos.[28]
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque el Poder Legislativo Federal envío la lista de personas candidatas al Instituto Nacional Electoral, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de la persona aspirante a un cargo judicial.
Otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[29].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, consideramos que era necesario permitirle a la demandante el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de envío de la lista de personas candidatas al Instituto Nacional Electoral no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quien promueve la impugnación y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
2.1.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una Democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.
Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, donde diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando el tribunal adopta por mayoría criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva dentro del sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disentimos del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como se adelantó, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico donde la legitimidad democrática del Poder Judicial de la Federación está en proceso de construcción.
2.2. El estudio de fondo debió garantizar el acceso a la justicia de la actora
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo cual lo procedente era estudiar el fondo del asunto.
Adicional a lo expuesto, la sentencia aprobada por la mayoría resulta incongruente porque, por un lado, se desecha la demanda por inviabilidad de efectos y por otro, se ordena dar vista al Senado y al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente, lo que pareciera otorgar de alguna manera la razón a la promovente, sin realizar un correcto análisis del fondo de la controversia.
Aunado a lo anterior, el hecho de no analizar el fondo de la cuestión y que esta Sala Superior, de manera genérica, otorgue vistas sin precisar lo que específicamente debe analizar y/o pronunciar la responsable, incluso sobre el sentido en que debe hacerlo, es contrario a la certeza y la seguridad jurídica que deben prevalecer en el dictado de las sentencias, porque sin entrar al fondo, concede una vista, que al final afecta a la parte actora que acudió al tribunal en aras de que se dictara la sentencia que resuelva la controversia planteada, buscando que se le otorgue razón y se mandate a la autoridad a garantizar su derecho reclamado.
Así, en el caso, no sólo nos apartamos del desechamiento y consideramos que debió estudiarse el fondo, sino también estimamos que los efectos debieron ser claros.
Ahora bien, en cuanto al estudio de fondo, la actora fue insaculada para el cargo de Jueza de Distrito del Primer Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de acuerdo con el listado publicado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal; sin embargo, en el listado de personas candidatas juzgadoras enviado por el Senado y publicado en el micrositio del Instituto Nacional Electoral aparece registrada con el cargo de jueza en Materia Penal en el Primer Circuito.
De ahí que, el agravio de la actora era fundado, pues el cargo que aparece en la lista del Senado no corresponde con aquél para el cual fue seleccionada y postulada por el Comité del Poder Ejecutivo. Por ello, se debió rectificar el listado de personas candidatas que el Senado remitió y será utilizado para la impresión de las boletas respectivas.
Esas son las razones que sustentan nuestro voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[2] En lo sucesivo, Sala Superior.
[3] En lo posterior, DOF.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general, 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, de la Ley de medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal.
[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[8] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[9] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493
[10]Conforme al listado disponible en:https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/vf_lista_aspirantes_feb_pdf_67a2826082ab1
[11] Conforme al listado disponible en: https://ine.mx/listado-candidaturas/
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] En adelante, INE.
[14] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del judicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[15] En lo subsecuente, Senado.
[16] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[17] Artículo 497 de la LGIPE.
[18] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[19] Jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[20] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[21] Véase, por ejemplo, la tesis PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[22] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[23] De rubró “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[24] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[25] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[26] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[27] Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[28] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[29] Véase Becerra Rojas Vértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.