JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1329/2025
ACTOR: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA
RESPONSABLE: CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior por la que se desecha la demanda que presentó el actor, ya que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, no tiene interés jurídico ni legítimo para controvertir la presunta omisión del Congreso de la Unión de someter a consulta popular la reforma al Poder Judicial de la Federación.
1. ASPECTOS GENERALES ……..………………………………………………...
2. ANTECEDENTES ………………...………………………………………………..
3. TRÁMITE …………………………...……………………………………………….
4. COMPETENCIA …………………...……………………………………………….
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LFCP: | Ley Federal de Consulta Popular |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) El actor reclama ante esta instancia la vulneración a su derecho como ciudadano a votar en consultas populares, con motivo de la supuesta omisión por parte del Congreso de la Unión de someter a consulta popular la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.
(2) Antes de resolver si le asiste o no la razón al actor, esta Sala Superior debe determinar si la demanda cumple con los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía.
(3) Aprobación de la reforma constitucional. El 15 de septiembre de 2024,[1] el Congreso de la Unión aprobó la reforma constitucional que modificó el procedimiento de designación de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. En esencia, la reforma estableció la elección de las personas juzgadoras mediante el voto popular.
(4) Juicio de la ciudadanía. El 19 de febrero, el actor presentó directamente ante esta Sala Superior un juicio de la ciudadanía en contra de la omisión por parte del Congreso de la Unión de someter a consulta popular la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.
(5) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente
SUP-JDC-1329/2025, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor para su trámite y sustanciación.
(6) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(7) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, ya que el actor promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, con el fin de hacer valer la vulneración, en su consideración, de su derecho político-electoral de participación política directa mediante un proceso de consulta popular en relación con la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación[2].
(9) El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de la parte promovente.
(10) El interés jurídico se actualiza si se alega la infracción de algún derecho sustancial del promovente que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[3].
(11) Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso. De llegar a demostrar en el juicio la afectación ilegal de algún derecho del que la parte demandante es titular, solo se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia que se dicte en el juicio.
(12) Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:
I. La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y,
II. que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios del recurso.
(13) Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
(14) Este tipo de interés opera cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo que, por ejemplo, ha padecido una discriminación histórica y estructural. En esos casos, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio.
(15) La Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal[5].
(16) Entonces, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:
a) Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;
b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva; y,
c) que el promovente pertenezca a esa colectividad.
(17) Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual se debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se alega en la demanda. Los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa sea improcedente.
(19) En su consideración, la reforma es un asunto de trascendencia nacional, al impactar de manera directa e irreversible la estructura del Poder Judicial, la división de poderes y tener repercusión en la mayoría del territorio nacional. Por ende, a su juicio, el Congreso de la Unión tenía la obligación constitucional de garantizar y promover el derecho de la ciudadanía a participar en esta reforma constitucional mediante la consulta popular, conforme al artículo 35, fracción III, y 36, fracción III, de la Constitución general.
(20) De ahí que estime que la falta de consulta vulnera su derecho y el de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos; limita la toma de decisiones de interés general y desconoce el principio de soberanía popular, previsto en el artículo 39 constitucional; y niega a la ciudadanía la posibilidad de contar con un medio efectivo para cuestionar y decidir sobre una reforma de alto impacto, por lo que vulnera su derecho de acceso a la justicia, así como el principio pro persona.
(21) Como se señaló, esta Sala Superior considera que en el caso no se actualiza el interés jurídico ni legítimo de la parte promovente, por las razones que se explican a continuación.
(22) La consulta popular es el mecanismo de participación reconocido en la Constitución general[6], por medio del cual la ciudadanía ejerce su derecho a través del voto para expresar su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional[7].
(23) Podrán solicitar una consulta popular[8]:
El presidente de la República;
el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o
la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
La ciudadanía podrá respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por la misma ciudadanía cuando se rebase el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.
(24) La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso según corresponda, a partir del primero de septiembre del segundo año de ejercicio de cada legislatura y hasta el quince de septiembre del año previo al que se realice la jornada electoral federal[9].
(25) Por su parte, el aviso de intención es el formato mediante el cual las y los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara que corresponda de presentar una petición de consulta popular.
(26) La ciudadanía que desee presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberá dar el aviso de intención a quien ostente la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, a través del formato que al efecto determine dicha Cámara.
(27) La persona que presida la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas determinado por las Cámaras del Congreso[10] y con ello se da el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo.
(28) La falta de presentación del aviso de intención será causa para que la Cámara correspondiente no admita a trámite la petición de consulta popular[11].
(29) En el caso concreto, el actor hace valer, en abstracto, una vulneración a su derecho de participación política directa, con motivo de la supuesta omisión que le atribuye al Congreso de la Unión de someter a consulta popular la reforma al Poder Judicial, sin embargo, no se desprende manifestación alguna de cómo esa supuesta omisión le genera algún perjuicio a su esfera jurídica, ya que no acredita haber presentado ningún aviso de intención ante las Cámaras del Congreso mediante el cual manifestara una petición de consulta popular, como lo exige la LFCP.
(30) El actor refiere, de manera genérica en su demanda, algunas iniciativas ciudadanas de recabación de firmas para solicitar que se convocara la consulta popular respecto de la reforma, sin embargo, no acredita, ante este órgano jurisdiccional, haber formado parte de la ciudadanía que supuestamente promovió dichas iniciativas ante el Congreso de la Unión o que acuda en su representación legal.
(31) Aunado a que, con base en la Constitución general y la Ley Federal de Consulta Popular, no existe una obligación del Congreso de la Unión de iniciar, de oficio, algún mecanismo de participación ciudadana respecto de las decisiones que tomen los poderes públicos, sino que forma parte de su facultad potestativa siempre que se cumplan con los requisitos formales previstos constitucional y legalmente.
(32) En ese sentido, la calidad del actor como parte de la ciudadanía interesada en ejercer su derecho de participación política a través de una consulta popular, no lo coloca en una situación de relevancia en el ordenamiento jurídico ni tampoco es suficiente para reconocerle interés legítimo, ya que la posible vulneración por la supuesta omisión del Congreso de la Unión no se limita a un grupo o tiene un efecto especial en alguna colectividad.
(33) Sobre esa base, atendiendo a las circunstancias del caso, este órgano jurisdiccional considera que el promovente únicamente cuenta con un interés simple, entendido como el que puede tener cualquier persona por algún acto o supuesta omisión de autoridad, pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal, pues no supone afectación a su esfera jurídica en ningún sentido.
(34) Así, ante la falta de interés jurídico o legítimo del actor para controvertir una vulneración a su derecho de participación política con motivo de la supuesta omisión del Congreso de la Unión de someter a consulta popular la reforma al Poder Judicial, lo procedente es desechar la demanda.
(35) En consecuencia, resultan inatendibles las solicitudes del actor, así como improcedentes las medidas de protección que solicita en su escrito de demanda. Máxime que no se advierte de ninguna forma que su seguridad se encuentre bajo peligro –inminente ni mediato– con motivo de la impugnación que promueve ante esta Sala Superior.
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1329/2025.
Este voto detalla las razones por las que acompañé la decisión de la Sala Superior de desechar la demanda del actor porque carece de interés jurídico y legítimo.
I. Contexto del caso. El actor en su calidad de ciudadano controvierte la omisión del Congreso de la Unión de someter a consulta popular la reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación.
II. Decisión de la Sala. La Sala decidió desechar la demanda, al estimar que el actor no tiene interés jurídico ni legítimo, sino interés simple. Para llegar a esa conclusión, afirmó que no se advierte manifestación alguna por parte del actor de cómo la supuesta omisión del Congreso de la Unión de someter a consulta popular la reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación le genera algún perjuicio a su esfera jurídica, debido a que no acreditó haber presentado algún aviso de intención, como lo exige la Ley Federal de Consulta Popular.[13]
Asimismo, en la sentencia aprobada por unanimidad, se consideró que el actor de manera genérica señala algunas iniciativas ciudadanas de obtención de firmas para solicitar que se convocara la consulta popular respecto de la reforma, sin embargo, no acredita, ante esta Sala Superior, haber formado parte de la ciudadanía que supuestamente promovió dichas iniciativas ante el Congreso de la Unión o que acuda en su representación legal.
Además, se considera que en la Constitución general y la LFCP, no existe una obligación del Congreso de la Unión de iniciar, de oficio, algún mecanismo de participación ciudadana respecto de las decisiones que tomen los poderes públicos, sino que forma parte de su facultad potestativa siempre que se cumplan con los requisitos formales previstos constitucional y legalmente.
Por otra parte, se determina que el actor como parte de la ciudadanía interesada en ejercer su derecho de participación política a través de una consulta popular, no lo coloca en una situación de relevancia en el ordenamiento jurídico ni tampoco es suficiente para reconocerle interés legítimo, porque la posible vulneración por la supuesta omisión del Congreso de la Unión no se limita a un grupo o tiene un efecto especial en alguna colectividad.
III. Mi postura. Decidí acompañar la resolución de la Sala porque efectivamente, el actor no demuestra haber presentado algún aviso de intención de petición de consulta popular, por lo que solamente tiene un interés simple.
Sin embargo, formuló este voto razonado para precisar que, mi votación, no implica una contradicción en la forma que lo hice en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-382/2021, que fue aprobada por la mayoría de mis pares, en la que se determinó sobreseer la demanda interpuesta por varias ciudadanas observadoras y observadores electorales a fin de impugnar diversos actos relacionados con la consulta popular 2021, al considerar que los promoventes carecían de interés jurídico y legítimo para impugnar actos que corresponden a la etapa de organización y resultados de la consulta.
La razón que me llevó a votar en contra de esa decisión fue que, a mi juicio, consideré que los recurrentes en su carácter de ciudadanas observadoras y observadores electorales en la consulta popular, sí contaban con interés jurídico y legítimo para impugnar, aun cuando no adujeron la vulneración a su derecho político electoral en el sentido de que se les hubiese afectado su derecho al voto en la consulta, ya que consideré que su participación en esta con ese carácter los colocaba en una especial situación frente al ordenamiento jurídico, de ahí que, a mi juicio debió declararse infundada la causal de improcedencia alegada por la responsable y estudiar el fondo de los planteamientos expuestos.
En ese sentido, a diferencia del citado recurso de apelación, hoy existe una sentencia de la Sala que estima que el actor en su calidad de ciudadano no tiene interés jurídico ni legítimo, porque no demuestra haber presentado algún aviso de intención de petición de consulta popular. Por tanto, el supuesto es distinto al del recurso de apelación en comento y, en esa medida, es que comparto las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada por unanimidad, ya que, en el caso el actor solamente tiene un interés simple.
Por todo lo anterior, es que acompaño la propuesta, pero con el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2024, salvo que se disponga lo contrario.
[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general, 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[4] En adelante SCJN.
[5] Véanse las dos siguientes Tesis: 1) 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro.- interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598; y 2) 1a. XLIII/2013 (10a.), de rubro interés legítimo en el amparo. Su diferencia con el interés simple, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página: 690.
[6] Artículo 35, fracción VIII de la Constitución General.
[7] Artículo 4 de la LFCP.
[8] Artículos 35, fracción VIII, 1.° de la Constitución General y 12 de la LFCP.
[9] Artículo 13 de la LFCP. Es un artículo que se cuestiona por la parte actora.
[10] Artículo 15 de la LFCP.
[11] Artículo 14 de la LFCP.
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Martha Lilia Mosqueda Villegas y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[13] Posteriormente, LFCP.