INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
INCIDENTISTAS:
NORMA LETICIA SALAZAR VAZQUEZ Y OTROS.
RESPONSABLE:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y OTROS.
MAGISTRADO:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los incidentes promovidos por Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora, por la pretendida inejecución de las sentencias dictadas por esta Sala Superior el once de junio y veintiocho de julio del año dos mil cuatro, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-133/2004 y acumulados, atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Presidente de ese órgano de dirección, respectivamente; y
R E S U L T A N D O:
I. El once de junio de dos mil cuatro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el medio de impugnación referido, cuyos puntos resolutivos son:
“PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-134/2004, SUP-JDC-135/2004, SUP-JDC-136/2004 y SUP-JDC-137/2004 al expediente SUP-JDC-133/2004.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes SUP-JDC-134/2004, SUP-JDC-135/2004, SUP-JDC-136/2004 y SUP-JDC-137/2004.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal en Tamaulipas, al Comité Ejecutivo Nacional y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional, que den respuesta congruente a las peticiones formuladas en los escritos que les fueron presentados a dichos órganos, el veintinueve de noviembre y tres de diciembre de dos mil dos, veinticinco de noviembre de dos mil tres, y diecinueve de marzo de dos mil cuatro, de acuerdo con lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
TERCERO. Las responsables deberán informar a esta Sala Superior el cumplimiento que den a la presente ejecutoria, una vez que se hayan surtido los supuestos establecidos para ese efecto.
La parte final del considerando quinto de la ejecutoria, a la que remite el segundo de los puntos resolutivos transcritos, es del tenor siguiente:
“...las responsables sí conculcaron el derecho de petición que asiste a los demandantes, ya que las distintas solicitudes se realizaron por escrito, de manera pacífica y respetuosa; además está demostrada la falta de respuesta a las peticiones dirigidas al Comité Directivo Estatal en Tamaulipas del Partido Acción Nacional, por escrito de veintinueve de noviembre de dos mil dos; al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil tres; y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político, mediante los escritos presentados el tres de diciembre de dos mil dos, veinticinco de noviembre de dos mil tres y diecinueve de marzo de dos mil cuatro.
En las relacionadas condiciones, como en los presentes asuntos quedaron acreditadas las conculcaciones alegadas por los actores a su derecho de petición, ha lugar a ordenar a las responsables que contesten de manera congruente las peticiones contenidas en los escritos que les fueron presentados por Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora.
El Comité Directivo Estatal en Tamaulipas y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, deberán cumplir esta resolución en la próxima sesión que lleven a cabo; el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá dar cumplimiento a lo ordenado de manera inmediata, toda vez que ha transcurrido un periodo de tiempo considerable desde el tres de diciembre de dos mil dos, fecha en que le fue presentado el primer escrito de petición”.
II. El veintiocho de julio de dos mil cuatro, esta Sala Superior emitió resolución en el incidente de ejecución defectuosa de sentencia, promovido en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Los puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Se declara que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ha cumplido defectuosamente la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-133/2004 y acumulados, promovidos por Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora.
SEGUNDO. Se otorga al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se le notifique la presente resolución, para que dé una contestación congruente a las peticiones que se le formularon en los escritos presentados el tres de diciembre de dos mil dos, veinticinco de noviembre de dos mil tres y diecinueve de marzo de dos mil cuatro.
Para el caso de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no dé cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado en el presente punto resolutivo, se le apercibe con aplicarle alguno de los medios de apremio establecidos en la Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
III. Mediante escritos presentados el veintiséis de julio y cinco de agosto, ambos del año dos mil cuatro, Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora, promovieron sendos incidentes de inejecución de las sentencias mencionadas en los resultandos anteriores.
IV. Por autos de veintiséis de julio y cinco de agosto, ambos de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes en los que se actúa y los escritos mencionados en el punto que antecede, al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para que propusiera lo que en derecho procediera respecto de los incidentes de inejecución de sentencia y, en su caso, los substanciara.
V. En cumplimiento a los proveídos antes referidos, mediante oficios números TEPJF-SGA-1077/04 y TEPJF-SGA-1199/04, de veintiséis de julio y cinco de agosto del año en curso, respectivamente, el Secretario General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puso a disposición del Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, los escritos por los cuales se promovieron los presentes incidentes.
VI. Por acuerdos de veintinueve de julio y seis de agosto, ambos de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la substanciación radicó los expedientes relativos a los incidentes de inejecución de sentencia y ordenó correr traslado a los demandados incidentistas con copia simple de los escritos respectivos y sus anexos, para que manifestaran lo que su derecho conviniera.
VII. El treinta de julio de dos mil cuatro, el Secretario General Adjunto del Partido Acción Nacional informó a esta Sala Superior, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político se encontraba fuera de territorio nacional, y en su concepto, imposibilitado para cumplir la sentencia emitida en el incidente de ejecución defectuosa promovido en su contra, además, comunicó que el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, en la sesión de seis de agosto del año en curso, discutiría el contenido de los escritos petitorios presentados por los actores, para su debida contestación.
VIII. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil cuatro, ante la oficialía de partes de este tribunal, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó lo expuesto en el escrito mencionado en el resultando que antecede.
IX. Mediante escrito presentado el cinco de agosto del año que transcurre, el Secretario General Adjunto del Partido Acción Nacional hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que por sendos escritos dirigidos a los actores, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional les notificó que sus peticiones serían discutidas en la sesión que celebraría el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, el seis de agosto de dos mil cuatro.
En la sesión referida se acordó, en lo que interesa, lo siguiente:
“ÚNICO. A fin de reconsiderar el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional, el pasado diez de febrero de dos mil tres, referente a no otorgar el veto a la decisión del Comité Directivo Estatal, por virtud de la cual no ratificó los acuerdos de la asamblea municipal de Matamoros, realizada el día veintisiete de octubre de dos mil dos, a efecto de elegir al Presidente y Comité Directivo Municipal, para el período 2002-2005, conceder derecho de audiencia a los CC. Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora, para contar con los elementos necesarios para confirmar o revocar el acuerdo antes citado, con apercibimiento que de no comparecer a la fecha abajo citada, se resolverá el asunto de referencia con los elementos de prueba con los que cuenta este comité nacional.
En tal situación, se citará a dichas personas a que comparezcan ante la Comisión de Asuntos Internos, el próximo miércoles dieciocho de agosto del presente año, a las 17:00 horas, en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional ubicadas en Avenida Coyoacán número 1546, colonia del Valle, en México, Distrito Federal”.
X. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil cuatro, se dio respuesta a la demanda incidental promovida en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, en el sentido de que se contestó oportunamente a la petición de que se turnara al comité ejecutivo antes citado, la ratificación o no del acuerdo tomado por la asamblea municipal de Matamoros, Tamaulipas, celebrada el veintisiete de octubre del año dos mil dos.
XI. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, notificado a los incidentistas el veintiséis de agosto siguiente, manifestó:
“Como es de su conocimiento, el Comité Ejecutivo Nacional ha decido retomar el asunto de referencia, con el ánimo de reevaluar si la decisión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, de no ratificar los acuerdos de la asamblea municipal de Matamoros tomados el día veintisiete de octubre de dos mil dos, se apegó o no a la normatividad de nuestro partido.
La decisión es nuevamente sometida al Comité Ejecutivo Nacional, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por ustedes en diversos comunicados fechados los días veintinueve de noviembre de dos mil dos y trece de noviembre de dos mil tres y que tuvieron a bien dirigirme. Asimismo, accediendo a su petición de ser escuchados y de que se les permitiera ofrecer las pruebas que estimaran pertinentes, para acreditar la improcedencia de la decisión tomada por el Comité Directivo Estatal, el Comité Ejecutivo Nacional, en sesión de fecha seis de agosto del año en curso, acordó citarlos para que comparecieran ante la Comisión de Asuntos Internos, y para lo cual fueron notificados en tiempo y forma. Ha sido de mi conocimiento que el pasado miércoles dieciocho de agosto fueron atendidos por dicha comisión, misma que fue presidida por el Secretario General del Partido, licenciado Manuel Espino Barrientos, en la que tuvieron oportunidad de exponer de viva voz las razones por las cuales consideran ilegal la resolución del Comité Directivo Estatal, lo que le permitirá al Comité Ejecutivo Nacional contar con los elementos necesarios para el conocimiento de la realidad que originó la decisión que ahora les inconforma.
Por otro lado, es de mencionarse que la presidencia a mi cargo se encuentra imposibilitada para pronunciarse respecto de si procede o no la revocación del acuerdo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, tomado por el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, por un lado, porque es un acuerdo que el Comité Ejecutivo Nacional decidió no vetar, y por otro, porque este órgano está haciendo un nuevo estudio de las causas que originaron la situación que nos ocupa, por lo que el presidente del partido no cuenta con facultades estatutarias ni reglamentarias que le concedan la atribución de dejar sin efectos una decisión tomada por el propio Comité Ejecutivo Nacional.
Por lo que respecta a diversa carta de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, en la que se denuncian algunas supuestas irregularidades en torno a la delegación municipal que actualmente dirige los trabajos del partido en el municipio de Matamoros, se solicita la improcedencia de continuar con la misma, y como consecuencia de ello, la restitución del Comité Directivo Municipal electo en la asamblea municipal de veintisiete de octubre de dos mil dos, me permito señalarles que dicha situación será igualmente sometida a estudio y revisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional, a la luz de lo expuesto con anterioridad. No obstante ello, se hará además una evaluación de la actual delegación municipal del Partido Acción Nacional en Matamoros, a fin de determinar si su gestión se ajusta a nuestros estatutos y reglamentos, y en caso contrario, se tome la decisión que en derecho corresponda. Ello es así, puesto que como quedó de manifiesto con anterioridad, el presidente nacional no puede tomar una decisión que está sujeta a estudio por el Comité Ejecutivo Nacional.
En este sentido, siendo que el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano competente para dar final solución a sus peticiones, no me queda más que reiterarles que el asunto será resuelto en definitiva en la próxima sesión ordinaria que tendrá verificativo el próximo viernes tres de septiembre del año en curso”.
XII. Por sendos acuerdos de nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas, y al estar debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción, en cada uno de ellos, por lo que los incidentes quedaron en estado de resolución.
XIII. Mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Director General Jurídico del Partido Acción Nacional informó, que el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido contestó las peticiones formuladas por los actores, mediante resolución de tres de septiembre del año en curso, cuyos puntos resolutivos son, en lo que interesa, del tenor siguiente:
“PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada por los CC. Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora, emitida por el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, de vetar los acuerdos tomados en la Asamblea Municipal de veintisiete de octubre de dos mil dos.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal para que proceda a convocar a la Asamblea Municipal conforme a lo establecido por los artículos 48 y 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, con el objeto de nombrar al Comité Directivo Municipal de Matamoros, Tamaulipas.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el puntual cumplimiento que se le dio al oficio que remitió a esta autoridad el pasado veintiocho de julio de dos mil cuatro, en el requerimiento formulado en la resolución de incidente de inejecución de sentencia, promovida por los actores, bajo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con el expediente 133/2004 y acumulados”.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de incidentes en los que se aduce la inejecución de sendas sentencias dictadas por esta Sala Superior, en tanto que al haberse surtido la competencia legal para el conocimiento del medio impugnativo, dicha competencia también se surte para el conocimiento de lo relativo a la ejecución de las sentencias que fueron dictadas en ese procedimiento.
Además, si de acuerdo con los artículos citados en el párrafo que precede, este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción y es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que sean sometidos a su decisión, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se agota en el conocimiento y la resolución de los recursos, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de las sentencias que fueron pronunciadas el once de junio y veintiocho de julio, ambas de dos mil cuatro, en el expediente SUP-JDC-133/2004 y acumulados, forme también parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.
SEGUNDO. Ante todo, cabe hacer mención, que este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los incidentes de inejecución de sentencia antes referidos, que promueven Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora, por su propio derecho, en virtud de que tales incidentes se relacionan en que en ambas demandas existe la misma petición (el dictado de una resolución que declare inejecutada una sentencia dictada por esta Sala Superior) así como la misma causa de pedir (incumplimiento atribuido a distintos órganos partidistas de lo ordenado por este órgano jurisdiccional). En esas condiciones, al existir identidad en la petición y en la causa de pedir, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el numeral 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del incidente de inejecución de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil cuatro, al diverso incidente de inejecución de la resolución de once de junio del mismo año, por ser éste el más antiguo, ambas dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-134/2004 y acumulados, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posible existencia de fallos contradictorios.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente formado con motivo del incidente de inejecución de la sentencia emitida el veintiocho de julio de dos mil cuatro, citada en el párrafo anterior.
TERCERO. Los argumentos expresados en el incidente promovido en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se trascriben a continuación:
“La suscrita, hoy incidentista, considera que existe un incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-133/2004, imputable al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En el considerando y resolutivo trascrito en los antecedentes II y III de este escrito incidental, podemos apreciar que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la próxima sesión que llevara a cabo, debería de dar una respuesta congruente a las peticiones formuladas en los escritos. Como también se relató, dicho Comité Ejecutivo Nacional sesionó el dos de julio pasado sin que en dicha reunión se diera cumplimiento a lo ordenado por ese honorable tribunal, y por lo tanto, aun (y a más de un mes y medio de que se dictara sentencia) no se ha dado la respuesta ordenada por ese tribunal.
De tal manera, existe un incumplimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al haber sesionado sin atender la orden del tribunal y, en consecuencia, sin haber respondido a nuestros escritos.
Tiene relevancia que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la situación irregular que priva en nuestro partido en Matamoros, por lo siguiente:
1. El veintisiete de octubre de dos mil dos, se celebró la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Matamoros Tamaulipas, en la que fui electa como Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Matamoros.
De conformidad con el artículo 89, último párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la duración del encargo de los integrantes del Comité Directivo Municipal es de tres años, por lo que habría de concluir el período el veintisiete de octubre de dos mil cinco.
2. La Asamblea Municipal fue avalada por el Delegado Ingeniero Roberto Salinas, que para tal efecto designó el Comité Directivo Estatal.
3. Con fecha cinco de diciembre del dos mil dos, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional-Tamaulipas determinó nombrar una delegación que sustituyera al Comité Directivo Municipal electo democrática y legalmente, designando a Raúl de la Garza Gallegos como el titular de dicha delegación.
4. Con fecha dos de diciembre del dos mil dos, diversos militantes del Partido Acción Nacional, dirigimos escrito (fechado el veintinueve de noviembre de mismo año) al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional-Tamaulipas, exigiendo el respeto a la asamblea del veintisiete de octubre del dos mil dos e inconformándonos con la designación de la mencionada delegación en Matamoros, Tamaulipas, en los puntos petitorios, expresamente se solicitó: (sic).
5. El día veinte de diciembre de dos mil tres, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional-Tamaulipas designó como Delegado a Rodolfo Simón Hernández Piña, en sustitución del delegado primeramente designado: Raúl de la Garza Gallegos.
6. Al respecto, el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional establece:
‘Artículo 82. Cuando a juicio del Comité Directivo Estatal una Delegación Municipal no esté operando de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberá modificar parcial o totalmente la delegación. Las delegaciones municipales podrán durar en funciones hasta doce meses, con las excepciones que establece el inicio d) del artículo 30 de este reglamento’.
Por otra parte el mencionado artículo 30 señala:
‘Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los estatutos generales, deberá:
[...]
d) Designar delegaciones municipales en los municipios en los que el comité no esté en condiciones de impulsar el desarrollo del partido o de cumplir eficazmente sus obligaciones estatutarias y reglamentarias. Las delegaciones municipales tendrán una duración máxima de un año, dentro de la cual trabajarán en el fortalecimiento del partido y prepararán la celebración de la asamblea que habrá de elegir al nuevo comité. Sólo por causa justificada, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, podrán durar hasta seis meses más en su encargo’.
Como ya se expresó, Raúl de la Garza Gallegos duró un año como Delegado Municipal en Matamoros, y posteriormente fue sustituido, para un periodo adicional de seis meses más, por Rodolfo Simón Hernández Piña. De esto se desprenden dos situaciones violatorias de nuestros derechos.
a) La designación de Rodolfo Simón Hernández Piña, como delegado, es irregular e ilegal, porque no cuenta con la previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, como lo señala la norma reglamentaria.
b) Por otra parte, el veinte de junio del dos mil cuatro, concluyó el segundo periodo de seis meses a que se refiere el inciso b) del artículo 30 citado.
Es decir, al haber transcurrido un año y seis meses desde la instauración de una delegación en Matamoros, (un año Raúl de la Garza Gallegos y seis meses Rodolfo Simón Hernández Piña) se ha agotado el plazo máximo de existencia de una delegación, de tal manera dicha situación irregular violenta mis derechos político electorales, y en consecuencia el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debió responder a nuestras inconformidades de acuerdo con la nueva situación jurídica que existe en la realidad, consistente en que ya ha transcurrido el plazo máximo reglamentario para la existencia de una delegación en Matamoros.
Habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el momento que se han hecho las peticiones al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y dado que he tenido incluso que acudir ante esa instancia jurisdiccional para solicitar que se ordenen a diversas instancias del Partido Acción Nacional que se dé contestación a mis peticiones, y siendo el caso de que una de esas instancias –el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional- se niega a cumplir con un mandato judicial y a dar respuesta coherente a las peticiones que le han sido formuladas (atendiendo la nueva realidad en Matamoros), de tal manera y ante la imposibilidad de que otra persona en su lugar se pronuncie sobre lo que le ha sido planteado, resulta procedente que en todo caso se tengan contestadas en sentido afirmativo las peticiones que le fueron formuladas. Auxilia en esta argumentación la siguiente tesis relevante:
‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER. (Se transcribe)’.
Es claro que estamos ante una obligación de hacer, y que ha transcurrido un tiempo más que prudente, para que se dé contestación a las peticiones que se han formulado, y que se ha desacatado una resolución judicial, y ante la imposibilidad de que otra persona se pronuncie al respecto, es procedente que en consecuencia, y ante la negativa del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se tengan por contestadas en sentido afirmativo las peticiones que le fueron hechas.
También resultan aplicables en el presente incidente las siguientes jurisprudencias:
‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. (Se transcribe)’.
‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. (Se transcribe)’.
CUARTO. Los incidentistas sostienen en el incidente de ejecución defectuosa promovido en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo siguiente:
“La suscrita, hoy incidentista, considera que existe un incumplimiento de la sentencia incidental SUP-JDC-133/2004 y acumulados, imputable al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, licenciado Luis Felipe Bravo Mena.
Los dos aspectos ordenados en la sentencia en cuestión son incumplidos por el mencionado Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, licenciado Luis Felipe Bravo Mena: a) la ausencia de cumplimiento en tiempo y b) la ausencia de cumplimiento en forma.
a) Es muy claro el incumplimiento al plazo de veinticuatro horas que otorgó ese tribunal. La sentencia en mención fue notificada a la responsable el día veintiocho de julio de dos mil cuatro, y fue hasta el día cuatro de agosto a las once horas con treinta minutos, que se entregó el documento que se acompaña como prueba y por el que se pretende dar un cumplimiento al mandato judicial, de tal manera que transcurrieron más de ciento veinte horas.
En consecuencia, es claro que existió un incumplimiento de tiempo.
Pero si hacemos una lectura detenida del documento suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, observamos que éste, no implica una contestación, porque en él claramente se señala que nuestro asunto (es decir las peticiones) serán puestas a discusión del Comité Ejecutivo Nacional el próximo seis de agosto, ‘por lo que posterior a esa fecha se le dará contestación a la solicitud hecha en sus oficios de mérito’.
Es claro que el escrito del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no contesta nada, sino refiere a un futuro incierto (lo que se colige de la expresión “posterior a esa fecha”) la respuesta que el tribunal le ordenó hiciera dentro de las veinticuatro horas siguientes al miércoles veintiocho de julio pasado.
De tal manera que partiendo de esto, nuestra pretensión aún no ha sido satisfecha (y por ende, el mandato judicial ha sido ignorado nuevamente) ya que no se nos ha respondido nada nuevo, y además, con cinismo se nos hace saber que en una fecha posterior nos responderán.
b) En cuanto al incumplimiento de forma, tenemos lo siguiente:
En el incidente de ejecución defectuosa de sentencia se argumentó que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había desacatado el mandato judicial de responder de manera congruente a la suscrita, en virtud de que su supuesta respuesta se refería a cosas que no tenían una relación lógica con lo solicitado.
Ese honorable tribunal resolvió fundado el incidente y consideró, entre otras cosas lo siguiente:
‘...no existe concordancia o correspondencia lógica entre la contestación dada por la responsable y las peticiones transcritas.
Ello es así, porque la información, a modo de respuesta, que proporcionó la responsable, no tiene que ver con las peticiones formuladas por los incidentistas; de ahí que no exista concordancia o correspondencia entre la respuesta que dio el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y las distintas solicitudes que le formularon los demandantes.
[...]
Finalmente, no es obstáculo a lo considerado en la presente resolución, la circunstancia expuesta por el Secretario General del Partido Acción Nacional, relativa a que la contestación contenida en los escritos ... pretendía evitar el pronunciamiento de acuerdos contradictorios y permitir que se substanciaran las distintas instancias establecidas por la normatividad de ese partido político, toda vez que lo ordenado por esa sala superior en la sentencia de once de julio de dos mil cuatro, no ocasionaría el dictado de acuerdos contradictorios ni impide el trámite de instancia alguna prevista en la regulación interna del Partido Acción Nacional, pues solamente se ordena la respuesta de forma inmediata y congruente a las peticiones formuladas por militantes del mencionado partido, por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, o sea, no se está frente a la substanciación de instancia alguna, ni tampoco puede existir contradicción entre la contestación emitida por ese órgano de dirección y la respuesta que formulen los Comités Ejecutivo Nacional y Directivo Estatal en Tamaulipas, porque cada órgano lo debe hacer dentro del propio ámbito de competencia y de acuerdo con lo solicitado en cada uno de los escritos que les fueron presentados’.
En el escrito de fecha dos de agosto de dos mil cuatro (notificado el cuatro de agosto) el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional incumple nuevamente el mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no responder de manera congruente a las peticiones que le fueron formuladas, e incluso de manera burda soslaya las consideraciones que formuló ese tribunal, en el sentido de que cada instancia del partido debe de responder, y no obstante esto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional insiste de manera contumaz, en sujetar su respuesta a una discusión al seno del Comité Ejecutivo Nacional.
Como se puede observar no existe ni un solo pronunciamiento sobre ninguna de las cuestiones planteadas en los escritos formulados por los militantes.
Nuevamente son ignoradas nuestras peticiones, se incumple un mandato judicial y se continúan vulnerando nuestros derechos político-electorales, de tal manera que resulta procedente aplicar las medidas de apremio, como apercibió ese honorable tribunal en el párrafo segundo del resolutivo segundo de la sentencia incidental en comento.
Al respecto la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:
‘Artículo 32. (Se transcribe)’.
De tal manera que ante la insistencia de incumplir un mandato judicial por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, solicitamos que se le arreste por treinta y seis horas, ya que su actitud causa un gran perjuicio a la suscrita.
Por otra parte, la situación de incumplimiento persiste, y por lo tanto, nuestros derechos político-electorales continúan siendo vulnerados, de tal manera que es necesario que ese tribunal tome las medidas necesarias a efecto de que se garantice el respeto de nuestros derechos, por que no se puede continuar permanentemente en una situación de desacato en nuestro perjuicio.
Resultan aplicables en el presente incidente las siguientes jurisprudencias:
‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. (Lo transcribe)’.
‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. (Lo transcribe)”.
QUINTO. Son infundados los incidentes que promueven Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora.
En la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-133/2004 y acumulados, de once de junio de dos mil cuatro, se vinculó, entre otros, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que realizara los actos siguientes:
1. Contestar de manera congruente, en la próxima sesión que llevara a cabo, la petición contenida en el escrito que le fue presentado el veinticinco de noviembre de dos mil tres.
2. Informar el cumplimiento que haya dado a la sentencia citada, una vez que se hubiere actualizado el anterior supuesto.
Los actores afirman, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no ha realizado acto alguno, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal. Los enjuiciantes relatan que dicho órgano partidista celebró una sesión el dos de julio de dos mil cuatro, en la que no se cumplió lo ordenado por esta Sala Superior, es decir, responder de manera congruente la petición formulada en el escrito de veinticinco de noviembre de dos mil tres, consistente en que de acuerdo con el artículo 62 de los Estatutos del mencionado partido político, se ratificaran los acuerdos tomados por la Asamblea Municipal de veintisiete de octubre de dos mil dos, celebrada en Matamoros, Tamaulipas.
Es de advertirse, que lo argumentado por los actores se refiere a la falta absoluta de cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-133/2004 y acumulados. Esto es, los demandantes plantean la inejecución de la referida sentencia y no una ejecución defectuosa de ella.
Planteadas así las cosas, lo argumentado por los promoventes es infundado.
En las constancias que integran el presente expediente, no está demostrado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya celebrado una sesión el dos de julio de dos mil cuatro, tal como afirman los enjuiciantes. Ahora bien, en el supuesto de que esa circunstancia haya acontecido, no es un motivo suficiente para declarar el incumplimiento de la ejecutoria pronunciada el once de junio del presente año, toda vez que está acreditado en autos, que el citado órgano partidista sesionó el seis de agosto del año en curso, y acordó citar a los incidentistas a una audiencia de pruebas y alegatos, para que dicho órgano contara con mayores elementos, con el propósito de poder confirmar o revocar su acuerdo de diez de febrero de dos mil tres, por medio del cual decidió no otorgar el veto al distinto acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, que no ratificó los acuerdos de la Asamblea Municipal realizada el veintisiete de octubre de dos mil dos, en Matamoros, Tamaulipas.
Por tanto, la situación de que el comité ejecutivo responsable efectuó una sesión el dos de julio de dos mil cuatro, sin que contestara la petición formulada por los actores, no es una razón suficiente para declarar inejecutada la sentencia de once de junio del presente año, porque está demostrado que en la sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, se decidió otorgar el derecho de audiencia a los peticionarios, para que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contara con los elementos necesarios para decidir si vetaba o no el acuerdo que ocasionó la no ratificación de las decisiones tomadas por la asamblea municipal celebrada en Matamoros, Tamaulipas, el veintisiete de octubre de dos mil dos, lo que significa que la responsable sí realizó un acto que en vía de cumplimiento le permitió contestar la solicitud formulada por los demandantes.
A través de sendos escritos presentados el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, los incidentistas manifiestan, que no obstante que el comité responsable los citó a una audiencia que se realizó el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que acudieron a la misma, se les recibieron sus pruebas y alegaron lo que a su derecho convino, en su concepto, no está definida la fecha en que se resolverá la petición formulada al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Lo expuesto por los actores es inexacto, en virtud de que sí está definida la fecha en la que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dará una respuesta, no sólo al escrito de veinticinco de noviembre de dos mil tres, sino a las distintas peticiones que se formularon al Presidente de ese órgano de dirección.
Ello es así, toda vez que por escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, el cual fue notificado a los demandantes en el domicilio señalado para tal efecto, el veintiséis de agosto siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional les comunicó, que “…el asunto será resuelto en definitiva en la próxima sesión ordinaria que tendrá verificativo el próximo viernes 3 de septiembre del año en curso…”. Por tal razón, es infundada la afirmación de que no se había definido la fecha en que el comité ejecutivo responsable contestaría su solicitud, pues incluso se les hizo saber que el tres de septiembre de dos mil cuatro, esa circunstancia acontecería.
De ahí que, en conformidad con las constancias de autos, está Sala Superior tenga al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por realizando actos que constituyen un principio de ejecución de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, expediente SUP-JDC-133/2004 y acumulados, y no ha lugar a declarar que la responsable, hasta este momento, incumplió lo ordenado en dicha ejecutoria, toda vez que existen elementos suficientes para determinar que se han efectuado dos actos en vía de cumplimiento, la sesión de seis de agosto del presente año y la audiencia celebrada el dieciocho de agosto siguiente.
No escapa a la consideración de esta Sala Superior, que en el escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Director General Jurídico del Partido Acción Nacional adjuntó copia simple de la resolución de tres de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, en que se lee la contestación de la petición contenida en el escrito de veinticinco de noviembre de dos mil tres, en el sentido de que se confirma el acuerdo del Comité Directo Estatal en Tamaulipas, por el que se decidió vetar los acuerdos tomados en la Asamblea Municipal de Matamoros, Tamaulipas, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dos, se ordena a dicho órgano partidista que convoque a la mencionada asamblea municipal, para que nombre al comité directivo correspondiente y, además se manda que se notifique personalmente a los peticionarios y para tal efecto, se autoriza a Javier Arriaga Sánchez, Rogelio Camacho Sucre, José Martín Oliveros Ruiz, Juan Alberto Galván Trejo, Ana María Mayela Ramírez Ríos, Carlos Fernando Angulo Parra.
Además, se tiene en cuenta que por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor ordenó que se corriera traslado a los demandantes, con la copia simple del escrito antes referido. Esto fue cumplimentado el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, según consta en las razones levantadas por el Actuario adscrito a esta Sala Superior, para tal efecto. Los interesados omitieron manifestarse sobre esta cuestión, tal como se aprecia del informe rendido por el Jefe de Oficialía de Partes de este tribunal, el veintinueve del mes y año citados.
Como se ve, el órgano responsable, al fin de cuentas sí emitió una contestación a la petición antes mencionada, en la sesión de tres de septiembre de dos mil cuatro. Por tal razón, está demostrado que dicho comité realizó diversos actos tendentes a la ejecución que culminaron con el dictado de la resolución mencionada.
Anteriormente se precisó, que respecto al Comité Ejecutivo Nacional, lo planteado por los promoventes del incidente se refirió a una inejecución de la sentencia dictada por este tribunal, y no a una ejecución defectuosa. De ahí que, al no existir tal inejecución, ha lugar a considerar que el incidente respectivo debe desestimarse.
En diverso aspecto, en la sentencia de veintiocho de julio de dos mil cuatro, emitida por esta Sala Superior en el incidente de ejecución defectuosa de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-133/2004 y acumulados, se resolvió que no había quedado cumplida esa ejecutoria, por cuanto hace al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y en consecuencia, se ordenó a éste:
Que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que quedara legalmente notificado de la resolución en comento, contestara de manera congruente las peticiones que le formularon Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora, mediante escritos que le fueron presentados el tres de diciembre de dos mil dos, veinticinco de noviembre de dos mil tres y diecinueve de marzo de dos mil cuatro.
Los demandantes afirman que dicha sentencia incidental no se ha cumplido, porque el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional:
a) Excedió el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de su legal notificación, que se le dio para cumplir lo ordenado en la sentencia de mérito, pues según su dicho, la notificación se efectuó el veintiocho de julio de dos mil cuatro, y fue hasta el cuatro de agosto del año en curso, cuando se les entregó el escrito por medio del cual pretendió cumplir la resolución incidental.
b) No contestó de manera congruente las peticiones formuladas, porque en el escrito de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, solamente les comunicó que el asunto se discutiría en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
A diferencia de lo promovido en el distinto incidente mencionado con anterioridad, el que se formula contra el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se refiere a una ejecución defectuosa de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en relación con un diferente incidente de la misma naturaleza.
Planteadas así las cosas, lo argumentado al respecto es infundado.
Obra en el expediente en que se actúa, la comunicación dirigida a esta Sala Superior por el Secretario General Adjunto del Partido Acción Nacional, presentada el treinta de julio de dos mil cuatro, mediante la cual informó, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido se encontraba fuera de territorio nacional e imposibilitado materialmente para cumplir lo ordenado en la sentencia de veintiocho de julio del año en curso; además, hizo saber que se notificaría a los actores que en la sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido político discutiría el contenido de los escritos presentados por los incidentistas para su debida contestación.
También se encuentra en el expediente el escrito presentado el dos de agosto del año en curso, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual ratifica las manifestaciones expuestas por el Secretario General Adjunto del mencionado partido político e informa que el asunto relativo al veto efectuado por el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, sobre los acuerdos tomados por la Asamblea Municipal celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dos, en Matamoros, Tamaulipas, sería también discutido por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, en la sesión de seis de agosto de dos mil cuatro.
Cabe hacer mención, que el escrito de dos de agosto del presente año, a que se hizo referencia en el párrafo anterior, fue notificado a cada uno de los actores incidentistas el cuatro de agosto siguiente, en el domicilio que señalaron para tal efecto y por conducto de la persona autorizada.
Ahora bien, una de las peticiones contenidas en el escrito de tres de diciembre de dos mil dos, dirigido al funcionario partidista responsable, consistía en que se turnara al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el asunto de su sustitución como integrantes del Comité Directivo Municipal en Matamoros, Tamaulipas, por una delegación municipal.
Como se ve, esa solicitud fue contestada de manera congruente por el responsable, en el escrito que fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dos de agosto del año en curso, y que fue notificado a cada uno de los enjuiciantes el cuatro de agosto de dos mil cuatro, toda vez que el asunto de la ratificación de la asamblea municipal arriba mencionada, se puso a consideración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que lo discutiera en la sesión de seis de agosto de dos mil cuatro.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional llevó a cabo un acto que en principio, cumplió lo ordenado por este órgano jurisdiccional, esto es, respondió congruentemente a una de las peticiones presentadas por los actores.
Por otra parte, se satisfizo plenamente otra de las solicitudes formuladas en el escrito de tres de diciembre de dos mil dos, relativa a que se fijara fecha para llevar a cabo una audiencia ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con el objeto de proporcionarle los elementos necesarios para resolver la sustitución de los integrantes del Comité Directivo Municipal en Matamoros, Tamaulipas, por una delegación municipal designada por el comité directivo estatal.
Se afirma lo anterior, pues como ya se mencionó, en la sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, el referido comité ejecutivo nacional acordó citar a los peticionarios a una audiencia el dieciocho de agosto siguiente, para los efectos solicitados en el escrito en comento, incluso los actores expresan, por escrito presentado ante esta Sala Superior el veinticinco de agosto del presente año, que acudieron a dicha audiencia, ofrecieron pruebas y alegaron lo que a su interés correspondía, por lo que esa solicitud se acordó de conformidad por el órgano correspondiente y en los hechos quedó satisfecha.
Por cuanto hace a las demás peticiones contenidas en los escritos de tres de diciembre de dos mil dos, veinticinco de noviembre de dos mil tres y diecinueve de marzo de dos mil cuatro, referentes a que se ratificaran los acuerdos tomados por la Asamblea Municipal celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dos, en Matamoros, Tamaulipas, se revocara el acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dos, emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa, se determinara la improcedencia de continuar con una delegación municipal, se restituyera al comité directivo municipal electo el veintisiete de octubre de dos mil dos y se restituyera a los integrantes de dicho comité en sus derechos político-electorales, tales solicitudes fueron contestadas congruentemente por escrito de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En efecto, según se advierte de la trascripción efectuada del escrito antes referido, en el resultando XI (once romano) de esta resolución, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional manifestó:
1. El Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político examinaría si la decisión del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas, de no ratificar los acuerdos tomados por la Asamblea Municipal celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dos, en Matamoros, Tamaulipas, estaba apegada o no a la normatividad interna del Partido Acción Nacional.
2. En la sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, el citado órgano de dirección los citó a una audiencia, para que pudieran ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés conviniera ante la Comisión de Asuntos Internos, lo cual así aconteció el dieciocho de agosto siguiente. Según el funcionario partidista responsable, ello permitirá que se tengan los elementos necesarios con el fin de conocer el origen de la decisión que causa perjuicio a los actores.
3. Que se encuentra imposibilitado para pronunciarse si procede o no la revocación del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dos, emitido por el Comité Directivo Estatal en Tamaulipas, porque:
a) El Comité Ejecutivo Nacional decidió no vetarlo y actualmente lleva a cabo un nuevo estudio de esa decisión.
b) El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no tiene facultades estatutarias ni reglamentarias, para dejar sin efectos un acuerdo dictado por el órgano que preside.
4. En cuanto a la petición de que se determine la improcedencia de continuar con una delegación municipal, por existir supuestas irregularidades, y como consecuencia, se restituya al comité directivo municipal electo el veintisiete de octubre de dos mil dos, tal circunstancia será estudiada y revisada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que el Presidente de dicho comité no puede tomar una decisión al respecto.
5. Aunado a lo anterior, se realizará una evaluación de la delegación municipal en Matamoros, Tamaulipas, con el propósito de determinar si su actuación está apegada al Estatuto y a los reglamentos, en caso contrario, se decidirá lo que en derecho corresponda.
6. En virtud de que el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano competente para solucionar las peticiones formuladas, en la sesión ordinaria de tres de septiembre de dos mil cuatro, sería resuelto el asunto planteado.
Cabe mencionar, que como se expuso en la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintiocho de julio de dos mil cuatro, la contestación congruente a una petición implica, que la respuesta que se dé, en sentido positivo o negativo, esté en concordancia con lo que se pide, de manera que la respuesta debe corresponder o tener adecuación lógica con lo solicitado.
De lo anterior se advierte, que existe correspondencia lógica entre lo pedido por los incidentistas en los escritos de tres de diciembre de dos mil dos, veinticinco de noviembre de dos mil tres y diecinueve de marzo de dos mil cuatro, y la contestación dada por el funcionario partidista responsable, mediante escrito de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, porque las respuestas se adecuan a las cuestiones sometidas a la consideración del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, algunas de las cuales fueron contestadas afirmativamente y otras en sentido negativo, por las razones que el responsable expresó en el escrito antes citado, consistentes en que no era posible que determinara la ratificación de un acuerdo tomado por una asamblea municipal ni revocara un veto realizado por un comité directivo estatal, para restituir a los peticionarios como integrantes de un comité directivo municipal, ya que esa es una atribución estatutaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que el propio comité estaba por resolver.
En conformidad con las circunstancias antes citadas, debe estimarse que ha quedado cumplida la sentencia incidental de veintiocho de julio de dos mil cuatro, dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se emitieron dos actos que se consideran un principio de ejecución (escritos de treinta de julio y dos de agosto de dos mil cuatro) y finalmente con el escrito de diecinueve de agosto del año en curso, se cumplió totalmente lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
No es obstáculo a esta consideración, la afirmación de los actores, en el sentido de que el cumplimiento se realizó fuera del plazo de veinticuatro horas concedido en la interlocutoria de veintiocho de julio de dos mil cuatro.
A este respecto se considera, que lo fundamental es que en el presente caso, no se advierte una actitud de contumacia por parte del funcionario partidista responsable, pues en primer lugar, el Partido Acción Nacional, por conducto de su Secretario General Adjunto, dio la explicación de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se encontraba fuera del país, en el tiempo que coincidió con el plazo dado para el cumplimiento de la sentencia, sin que obre en el expediente alguna manifestación o alguna prueba en contrario respecto a la referida situación, a pesar de que siempre se ha dado vista a los demandantes con las constancias presentadas por los órganos partidistas responsables.
Por otro lado, las respuestas congruentes dadas a las peticiones formuladas por los actores, implica el cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal, por lo que, no hay razón alguna para que se dicten medidas tendentes a vencer alguna rebeldía, dado que no hay base para considerar que ésta aconteció.
Por último, en cuanto a la aseveración de los enjuiciantes en el sentido de que, ante la falta de respuesta, deben tenerse por contestadas en sentido afirmativo las peticiones dirigidas a los demandados incidentistas, no ha lugar a resolver de acuerdo con esa pretensión, porque como ya se consideró, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ha efectuado diversos actos que constituyen un principio de ejecución de la sentencia dictada el once de junio de dos mil cuatro, y el Presidente del mencionado comité cumplió la ordenado por esta Sala Superior, en la resolución de veintiocho de julio del presente año, mediante el escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en consecuencia, no existe motivo alguno para decretar contestadas afirmativamente las peticiones formuladas en los escritos de tres de diciembre de dos mil dos, veinticinco de noviembre de dos mil tres y diecinueve de marzo de dos mil cuatro.
En las relacionadas condiciones, ante la inexistencia del incumplimiento manifestado por los actores, deben estimarse infundados los incidentes promovidos en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y de su Presidente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el incidente de inejecución de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil cuatro, al distinto incidente de inejecución de la sentencia de once de junio del año en curso, ambas dictadas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-133/2004 y acumulados.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente formado con motivo del incidente de inejecución de la resolución emitida el veintiocho de julio de dos mil cuatro, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-133/2004 y acumulados.
SEGUNDO. Se declaran infundados los incidentes promovidos por Norma Leticia Salazar Vázquez, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Quirino Perales Ledesma, Eduardo Aguilar Mejía y Modesto García Lora, sobre pretendida inejecución de las sentencias dictadas el once de junio y veintiocho de julio, ambas de dos mil cuatro, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-133/2004 y acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los incidentistas en el domicilio expresado en autos para tal efecto; a las responsables por medio de oficio, al que se debe agregar copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADA
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL REYES OROZCO HENRÍQUEZ ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS