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EXPEDIENTE: SUP-JDC-1333/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por diversas personas juzgadoras, confirma el Acuerdo que establece el procedimiento de recepción de declinaciones de candidaturas de personas juzgadoras en funciones, así como manifestaciones para contender para un cargo o circuito diverso, relacionado con el PEE 2024-2025.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESUELVE

 

 

 

GLOSARIO

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

Decreto de reforma de la Ley de Medios:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Decreto de reforma de la LGIPE:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

DOF

Diario Oficial de la Federación

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.

4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.

5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.

Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.

6. Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal. 

7. Acuerdo impugnado. El veintidós de octubre, la Mesa Directiva del Senado emitió y publicó en su Gaceta Parlamentaria el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras en funciones, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025

8. Demandas. Los días veinticinco y veintiséis de octubre, diversas personas juzgadoras presentaron escrito de demanda en contra del acuerdo referido.

9. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes como asuntos generales y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para la elaboración del proyecto de resolución, mismo que, en su momento, fue rechazado por el pleno de esta Sala Superior.

10. Returno. El diecisiete de noviembre se returnó el expediente al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración de un nuevo proyecto.

11. Reencauzamiento. En su momento, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar los actos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, los cuáles se registraron con las siguientes claves:

No.

Expediente

Expediente de origen

Parte actora

1.         

SUP-JDC-1333/2024

SUP-AG-633/2024

Lidia Antonio Sánchez

2.         

SUP-JDC-1334/2024

SUP-AG-636/2024

Javier Sánchez Lazcano

3.         

SUP-JDC-1335/2024

SUP-AG-642/2024

Rodolfo García Camacho

4.         

SUP-JDC-1336/2024

SUP-AG-646/2024

Bayardo Enrique Arceo Cassani

5.         

SUP-JDC-1337/2024

SUP-AG-653/2024

Alex Humberto Ramírez Guerrero

6.         

SUP-JDC-1338/2024

SUP-AG-658/2024

Luz Elba de la Torre Orozco

7.         

SUP-JDC-1339/2024

SUP-AG-659/2024

Edgar Bruno Castrezana Moro

8.         

SUP-JDC-1340/2024

SUP-AG-663/2024

Magdalena Victoria Oliva

9.         

SUP-JDC-1341/2024

SUP-AG-667/2024

Elías Gerardo Cepeda Morado

10.      

SUP-JDC-1331/2024

SUP-AG-669/2024

Jazmín Gabriela Malváez Pardo

11.      

SUP-JDC-1332/2024

SUP-AG-675/2024

Miriam Lizette Castellanos Reyes

12.      

SUP-JDC-1342/2024

SUP-AG-678/2024

Diana Berenice López Gómez

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios de la ciudadanía y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar admitió los juicios y ordenó el cierre de instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional. 

Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones respecto del Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras en funciones, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, competencia de esta Sala Superior.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1333/2024 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El Senado de la República expone las siguientes causales de improcedencia:

1. Irreparabilidad. El Senado sostiene que el Acuerdo impugnado es materialmente imposible de reparar pues es un acto consumado, lo cual impide realizarlo de nueva cuenta cuando la etapa ya fue culminada.

Se desestima la causal pues se advierte que se encuentra estrechamente relacionada con la materia de controversia, por lo que se debe analizar en el fondo, para evitar incurrir en un supuesto de denegación de justicia, a partir de una petición de principio.

2. Falta de interés jurídico. Aduce que los promoventes no acreditan que una eventual resolución a su favor les otorgaría un beneficio real y concreto, así como tampoco acreditan una presunta violación a sus derechos de votar y ser votados.

La causal es infundada porque los promoventes acuden a esta instancia en su carácter de personas juzgadoras, a quienes está dirigido el Acuerdo impugnado, el cual alegan que vulnera sus derechos y pretenden que el mismo sea revocado.

3. Validación por la SCJN. El Senado sostiene que, derivado del sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 154/2024 y sus acumuladas, la SCJN validó el Decreto de reforma constitucional, por lo que en vía de consecuencia, el acto impugnado ha sido declarado válido también.

La causal es infundada, pues, en el caso, la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones y manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso.

4. Extemporaneidad. Aduce que las demandas de los promoventes se presentaron fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ello porque el acto impugnado deriva del Decreto de reforma constitucional y éste se publicó el 15 de septiembre.

En similares términos que la causal anterior, la causal de extemporaneidad es infundada, pues la parte actora no controvierte el Decreto de reforma constitucional, sino el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones y manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso.

 

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas de las personas juzgadoras, ya que la Constitución les reconoce el derecho a participar en el proceso de elección. De ahí que tengan interés en impugnar actos concernientes a la postulación de las candidaturas.

A continuación se examinan en concreto los requisitos de procedibilidad.

1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en las demandas se señala: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada; y el nombre y la firma autógrafa o electrónica de quien presenta la demanda respectiva.

2. Oportunidad. Se cumple, porque el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado fue emitido y publicado en la Gaceta Parlamentaria el veintidós de octubre. Es decir, el plazo para impugnar el referido Acuerdo transcurrió del veinticuatro al veintisiete de octubre.

Por lo que, si las demandas se presentaron el veinticinco y el veintiséis de octubre, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de personas que, en su calidad de ciudadanas y personas juzgadoras federales, impugnan un acuerdo relacionado con la elección extraordinaria 2025, el cual estiman vulnera sus derechos.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

 

Vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica

 

Planteamiento

Los actores señalan que el acuerdo impugnado estableció como fecha límite el treinta de octubre para presentar declinaciones y el veintiséis de octubre para manifestar la intención de postularse para un cargo o circuito judicial diverso, cuando en su opinión el Decreto de reforma constitucional permite hacerlo hasta el cierre de la Convocatoria, esto es, el veinticuatro de noviembre.

 

Señalan que ello les priva de casi un mes para tomar una decisión trascendental sobre su carrera judicial, además de que los plazos son particularmente restrictivos considerando el contexto de múltiples impugnaciones pendientes de resolver sobre el proceso electoral judicial.

 

Decisión

El agravio es infundado en tanto que, contrario a lo señalado por las personas juzgadoras promoventes, los plazos previstos en el acuerdo impugnado son acordes a la normativa.

 

Justificación

El artículo 96, en su párrafo cuarto de la CPEUM señala que el Senado incorporará a los listados que remita al INE a las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos, anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.[3]

Por su parte, el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre, establece en su artículo Segundo Transitorio que las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previa al cierre de la Convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso." [4]

 

De igual forma, en el artículo 499, inciso g) de la LGIPE precisa que la convocatoria general deberá observar la fecha de cierre de dicha convocatoria, la cual se implementará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.[5]

 

Así, el l numeral 2 del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley general en cita, en materia de elección de personas juzgadoras del PJF menciona que los Poderes de la Unión instalarán a sus Comités de Evaluación, a más tardar el 31 de octubre de 2024.

 

Asimismo, el artículo Quinto Transitorio del Decreto citado, refiere que el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado, a más tardar al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del PEE 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.[6]

 

Finalmente, el artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto señala que las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia del PEE 2024-2025 y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán informarlo al Senado con cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.[7]

 

Atendiendo al marco normativo señalado, se advierte que de conformidad con el inciso g) del referido artículo 499, la fecha de cierre de la convocatoria general se efectúa una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación, lo cual conforme al numeral 2 del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma de la LGIPE se implementará, a más tardar el treinta y uno de octubre de 2024.

 

Por su parte, la LGIPE prevé que el aviso de declinación debía ser previo al cierre de la convocatoria, esto es, si el cierre es el treinta y uno de octubre, entonces se tenía hasta el treinta de octubre para la presentación de los escritos de declinación.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la presentación de los escritos de manifestación de intención de las personas juzgadoras en funciones que pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, conforme a la normativa transitoria, debían informarlo al Senado cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general, esto es, la fecha límite era el veintiséis de octubre.

 

Ante estas circunstancias, los plazos estipulados en el acuerdo impugnado son acordes a la normativa aplicable, esto es, el treinta de octubre para la presentación de los escritos de declinación y el veintiséis de octubre para los escritos de manifestación de intención para postularse a un cargo o circuito judicial diverso.

 

Finalmente, no es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 501, numerales 1 y 2 de la LGIPE prevean que para la presentación de los escritos de declinación de las personas juzgadoras o de manifestación, deban informarlo al Senado dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, ello porque en el caso particular el legislador previó una normativa transitoria específica para el cumplimiento de estos requisitos en el presente proceso electoral extraordinario.[8]

 

Por lo que tales plazos, serán aplicables en futuros procesos electorales de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

Presentación física y en un horario limitado

 

Planteamiento

Los actores refieren que el acuerdo controvertido restringe injustificadamente la presentación de los escritos exclusivamente de forma física ante la Oficialía de Partes en la Ciudad de México, en un horario limitado de diez a diecinueve horas y solo en días hábiles.

 

Alegan que esto es especialmente gravoso considerando que las personas juzgadoras están distribuidas en todo el país y tienen prohibido abandonar su residencia judicial. Además, sostienen que establecer días y horas hábiles viola el principio de que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.

 

Decisión

Tales manifestaciones se consideran inoperantes porque tomando en consideración que las fechas previstas en el acuerdo impugnado son acordes a la normativa, se vuelve innecesario su análisis, máxime que no establecen alguna circunstancia específica que demuestre que esta exigencia les ocasionó algún perjuicio.

 

Justificación

Lo anterior pues resulta innecesario pronunciarse sobre si la modalidad física y horas hábiles para la presentación de los escritos de declinación y manifestación contradice alguna disposición, ya que las personas actoras no precisan algún derecho vulnerado en concreto, o situación específica, en tanto que los argumentos que plantean son genéricos sin señalar que, por tales circunstancias, alguna de las personas juzgadoras no los hubiera podido presentar o no se los hubiesen recibido.

 

Tampoco, las personas promoventes señalan porque estas condicionantes para la presentación de los escritos de declinación o manifestación tuvo consecuencias gravosas en su desempeño laboral por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 110 , fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, referente a que las personas juzgadoras se encuentran distribuidas en todo el territorio nacional y tienen expresamente prohibido abandonar su residencia judicial, pues como se mencionó con anterioridad solo señalan manifestaciones genéricas sin establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las que se pudiera analizar cada caso en concreto y determinar lo conducente.

 

Omisión de regular la situación de las personas juzgadoras que no cuentan con adscripción definitiva.

 

Planteamiento

Señalan que existe un grupo de setenta y siete personas en esta situación, algunas incluso ejerciendo funciones de magistradas, sin que el acuerdo defina con claridad si pueden declinar o manifestar intención de contender por otro cargo, lo que genera incertidumbre sobre su participación en el proceso.

 

Decisión

Es fundada la omisión de regular la situación de personas juzgadoras sin adscripción definitiva atribuida a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en tanto que las personas accionantes al haber protestado el cargo tienen la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados, pero por cuestiones no atribuibles a ellas no han podido ocupar el cargo materialmente, es un supuesto no regulado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria y acuerdo de la mesa directiva ahora impugnado.

 

Justificación

En efecto, recordemos que el entonces artículo 94, párrafo 8 de la Constitucional general disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales sería a través de concursos abiertos, en los términos que dispusieran la ley respectiva.

 

Por otro lado, en el párrafo segundo del artículo Constitucional citado en el párrafo anterior, se establecía que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, correspondía al Consejo de la Judicatura Federal.

 

De este modo, es claro que las personas juzgadoras que acuden a esta instancia lo hacen en virtud de un nombramiento que fue realizado al amparo del anterior sistema de designación, pues aducen haber participado y haber sido nombradas en el correspondiente concurso que fue instrumentado para tal efecto.

 

En esa virtud, al ostentar un cargo dentro de la justicia federal obtenido conforme al procedimiento constitucional vigente en aquel momento, sus alegatos tienen soporte jurídico.

 

En efecto, dentro del universo de personas juzgadoras que pertenecen al Poder Judicial de la Federación existen algunas que resultaron vencedoras en los concursos de oposición para ser titulares de órganos jurisdiccionales ya en Juzgados de Distrito o en Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, dado los trámites administrativos para generales la adscripción correspondiente, únicamente rindieron la protesta de ley del cargo, pero no fueron asignados a un órgano jurisdiccional específico, motivo por el cual materialmente no estaban en posesión del cargo.

 

Así, si la reforma constitucional en materia del Poder Judicial en su normativa transitoria solo estableció el supuesto de ser considerados para participar en la elección que se celebrará en dos mil veinticinco en los listados a ser votados, con la posibilidad de declinación para no participar o bien para ser postuladas para un cargo o circuito judicial diverso, exclusivamente a quienes se encuentren en funciones en los cargos, resulta evidente que no están contemplado el supuesto de aquellas personas juzgadoras sin adscripción.

 

En ese sentido, asiste razón a las personas accionantes, ya que no se definió su situación especial y cómo es que se daría su participación en el proceso electoral para elegir a personas juzgadoras, sobre todo considerando que tenían el derecho adquirido de ser juzgadoras y únicamente estaban a la espera de que el Consejo de la Judicatura Federal realizara la adscripción que conforme a Derecho les correspondía.

 

Si solo se previó el supuesto de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos, tal previsión se debe entender única y exclusivamente como aquellas personas que formal y materialmente ejercen el cargo, es decir, quienes hayan obtenido la designación de juezas, jueces, magistradas y/o magistrados, conforme a la normativa aplicable y estén ejerciendo ese cargo en los hechos.

 

Así, aquellas personas que formalmente tiene el cargo de juzgadoras por haber resultado vencedoras en el concurso correspondiente y lo protestaron, no cumplen con la hipótesis normativa de ejercer el cargo materialmente, por lo que su situación jurídica no está definida y se encuentran en estado de indefensión hasta en tanto no tengan certeza de cuál será la forma en que participaran y los derechos que les correspondan acorde al cargo que formalmente ostentan.

 

Por tanto, ante la imposibilidad de que esta Sala Superior se arrogue facultades que el Poder Reformador Permanente de la Constitución no le otorgó, se requiere que sea el propio órgano legislativo el que defina esta situación, por lo que se vincula a la Cámara de Senadurías, para que en uso de su potestad soberana defina lo correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

VII. RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en el presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado. 

 

TERCERO. Se vincula al Senado de la República para los efectos precisados.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-JDC-1333/2024 Y ACUMULADOS (IMPUGNACIONES CONTRA EL ACUERDO DEL SENADO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA RECIBIR DECLINACIONES DE CANDIDATURAS Y MANIFESTACIONES PARA CONTENDER POR UN CARGO/CIRCUITO DIVERSO)

Emito el presente voto particular porque, contrario a lo que decidió la mayoría en la sentencia aprobada, considero que el Acuerdo impugnado debió modificarse para ampliar el plazo para presentar declinaciones y manifestaciones hasta el veinticuatro de noviembre (fecha de cierre de la Convocatoria), así como para implementar medios electrónicos para su presentación.

Es importante señalar que esta postura fue la que sostuve en el proyecto que originalmente presenté cuando estos asuntos estaban turnados a mi ponencia, es decir, antes de que fueran returnados, ya que mi propuesta inicial ya planteaba la necesidad de modificar el Acuerdo en estos aspectos fundamentales para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas juzgadoras.

Para dar cuenta de mi disenso, divido este voto en cuatro partes. En la primera presento el contexto del caso. En la segunda resumo la posición mayoritaria. En la tercera explico los motivos de mi desacuerdo. Finalmente, expongo mi conclusión.

1. Contexto del caso

El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial, mediante el cual se estableció que los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación serán elegidos mediante voto popular. Esta reforma ordenó la realización de un proceso electoral extraordinario en dos mil veinticinco para elegir, de entre otros cargos, la mitad de las magistraturas de Circuito y judicaturas de Distrito. En cumplimiento a dicho Decreto, el veintitrés de septiembre el Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario.

El veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió el "Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistradas electorales de Sala Superior y salas regionales, magistradas de circuito y juzgadoras de distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realizan dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025”.

Este Acuerdo estableció el treinta de octubre como fecha límite para que las personas juzgadoras presentaran ante la Cámara de Senadores la declinación de su candidatura, mientras que, para manifestar la intención de postularse para un cargo o circuito judicial diverso, fijó como plazo máximo el veintiséis de octubre. También dispuso que las declinaciones y manifestaciones serían recibidas únicamente en la Oficialía de Partes de la Mesa Directiva, ubicada en la Ciudad de México, en un horario de atención de diez a diecinueve horas, de lunes a viernes.

Inconformes con estas determinaciones, diversas personas juzgadoras presentaron varios medios de impugnación alegando esencialmente que: a) los plazos establecidos en el Acuerdo impugnado eran restrictivos y contrarios al Decreto de reforma constitucional que permite presentar declinaciones hasta el cierre de la Convocatoria (24 de noviembre); b) la modalidad única de presentación física en Ciudad de México resultaba especialmente gravosa dada su distribución en todo el país y la prohibición de abandonar su residencia judicial; y c) en algunas demandas, también plantearon que el Acuerdo era omiso en regular la situación de personas juzgadoras sin adscripción definitiva.

Como expuse en líneas anteriores, algunos de esos asuntos fueron inicialmente turnados a mi ponencia como asuntos generales, por lo que, en primer lugar, propuse cambiar la vía a juicios de la ciudadanía, en segundo lugar, planteé modificar el Acuerdo para ampliar el plazo establecido para la recepción de los escritos de declinación o manifestación de intención, ordenar que se establecieran medios electrónicos para su recepción y, finalmente, declarar inexistente la omisión alegada.

Sin embargo, la propuesta de cambio de vía fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas y los asuntos fueron returnados a otras ponencias, culminando en la sentencia aprobada por la mayoría. Cabe destacar que previo a ello, la mayoría determinó el cambio de vía de las demandas a juicios de la ciudadanía, es decir, en los mismos términos que originalmente planteé y fue votada a favor por las mismas magistraturas que habían votado inicialmente en contra de esta.

2. Criterio mayoritario

La mayoría determinó confirmar el Acuerdo impugnado, al estimar infundados e inoperantes los agravios relacionados con los plazos y la modalidad de presentación de escritos y, por otro lado, fundado el planteamiento relativo a la omisión del Senado de regular la situación de personas juzgadoras sin adscripción.

En efecto, en primer lugar, la mayoría consideró infundado el agravio sobre los plazos establecidos en el acuerdo impugnado (veintiséis y treinta de octubre), al estimar que son acordes con la normativa aplicable. Sostuvieron que conforme al artículo 499, inciso g), de la LGIPE, la fecha de cierre de la convocatoria general se efectúa una vez que concluye el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación, lo cual según el artículo Tercero Transitorio del el Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial será a más tardar el treinta y uno de octubre.

En segundo lugar, calificaron como inoperante el agravio sobre la modalidad física de presentación, al considerar que las personas actoras no precisaron algún derecho vulnerado en concreto o situación específica. Señalaron que los argumentos son genéricos y no establecieron cómo esta modalidad les provocó un perjuicio real o les impidió presentar sus escritos.

Respecto al tema de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva, la mayoría determinó que el agravio era fundado, pues consideraron que al haber protestado el cargo tienen la calidad de personas juzgadoras, pero por cuestiones no atribuibles a ellas no han podido ocupar el cargo materialmente, lo cual es un supuesto no regulado en las normas transitorias ni en el Acuerdo impugnado. En consecuencia, se vinculó al Senado para que defina esta situación.

3. Razones de mi disenso

Derivado de una nueva reflexión, acompaño la sentencia aprobada, únicamente respecto de la existencia de la omisión alegada. No obstante, difiero del criterio mayoritario por dos razones fundamentales que expondré de manera separada. A. El acuerdo impugnado restringe indebidamente el plazo constitucional para presentar declinaciones y manifestaciones, pues sin justificación alguna establece fechas anteriores al cierre de la Convocatoria prevista en el Decreto de reforma; y B. La modalidad única de presentación física en Ciudad de México obstaculiza injustificadamente el ejercicio de los derechos de las personas juzgadoras, especialmente porque están distribuidas en todo el país y tienen prohibido abandonar su residencia judicial.

A. El acuerdo impugnado restringe indebidamente el plazo constitucional para presentar declinaciones y manifestaciones

No comparto la conclusión de la mayoría respecto a que los plazos establecidos en el Acuerdo impugnado (treinta y veintiséis de octubre) son acordes a la normativa aplicable. En mi opinión, estas fechas límite resultan restrictivas y contrarias al marco normativo, pues el Decreto de reforma constitucional expresamente permite presentar declinaciones hasta "el cierre de la convocatoria", lo cual ocurrirá hasta el veinticuatro de noviembre.

Al contrastar estas disposiciones con el Acuerdo impugnado, se advierte una clara contradicción que vulnera el principio de jerarquía normativa y genera una restricción injustificada de derechos, pues: a) Las fechas establecidas son anteriores a la fecha de cierre de convocatoria, e incluso al inicio del periodo de registro (cinco de noviembre); b) En el Acuerdo no se justificó la reducción de casi un mes del plazo que el Decreto otorga para tomar una decisión que impacta significativamente la carrera judicial de las personas afectadas; y c) La discrepancia temporal genera incertidumbre sobre el momento efectivo para ejercer el derecho a declinar o manifestar la intención de contender por otro cargo.

En efecto, el Decreto estableció un sistema que permite a las personas juzgadoras en funciones valorar su participación en el proceso electoral hasta el cierre de la Convocatoria. Este diseño no es casual, sino que responde a la necesidad de garantizar que quienes actualmente imparten justicia cuenten con tiempo suficiente para tomar una decisión informada sobre su participación en un proceso electoral inédito.

Esta modificación injustificada de los plazos constitucionales resulta especialmente grave porque impide una decisión reflexiva sobre la permanencia en la carrera judicial, obstaculiza la posibilidad de analizar adecuadamente las implicaciones de participar en el proceso electoral y no permite valorar con suficiencia las consecuencias personales y profesionales de cada opción.

Por tanto, al establecer plazos más reducidos que los previstos constitucionalmente, sumado al hecho de que no se justificó dicha reducción, el Acuerdo impugnado vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, además de restringir injustificadamente la facultad de las personas juzgadoras de decidir sobre su participación o no en el proceso electoral extraordinario.

B. La modalidad única de presentación física obstaculiza injustificadamente el ejercicio de los derechos de las personas juzgadoras

No comparto la determinación mayoritaria de considerar inoperante el planteamiento sobre la modalidad de presentación de escritos. En mi opinión, exigir la comparecencia física ante la oficialía de partes en Ciudad de México como único medio, además en un horario limitado de diez a diecinueve horas y solo en días hábiles, constituye una barrera material injustificada e irrazonable para el ejercicio de los derechos de las personas juzgadoras.

Esta limitante es particularmente grave si consideramos que las personas juzgadoras se encuentran distribuidas en todo el territorio nacional y tienen expresamente prohibido abandonar su residencia judicial, conforme al artículo 110, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, el Acuerdo coloca a las personas juzgadoras ante una disyuntiva innecesaria: o incumplen con su deber de permanecer en su adscripción, arriesgándose a incurrir en responsabilidad administrativa, o se ven materialmente impedidas para presentar sus escritos de declinación o manifestación.

La limitante resulta especialmente injustificada en el contexto actual, donde existen múltiples medios tecnológicos que permitirían la presentación remota de documentos sin comprometer la certeza del proceso. La implementación de opciones como habilitar un portal de internet, el correo electrónico, plataformas digitales especializadas o incluso el correo certificado, permitiría alcanzar el mismo fin sin imponer cargas excesivas a las personas juzgadoras.

De hecho, el establecimiento de medios electrónicos para la recepción de documentos en procesos de designación ya ha sido establecida por el mismo Senado de la República, incluso dentro de una etapa diversa a este mismo proceso electoral extraordinario (por ejemplo, todos los Comités de Evaluación habilitaron la recepción de documentos y registro de forma electrónica). Lo cual evidencia lo irrazonable de establecer una modalidad única de presentación física.

Por otra parte, la determinación de habilitar la recepción de documentos únicamente en días y horas hábiles contradice directamente el sistema normativo aplicable al proceso electoral extraordinario, pues conforme al artículo 7 de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y son hábiles. Esta contradicción se hace especialmente evidente al anunciar que se fijó como fecha límite para manifestar la intención de contender por otro cargo el sábado veintiséis de octubre, cuando la oficialía de partes no estaría abierta para recibir documentos.

En consecuencia, contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que el agravio es fundado y debía ordenarse la implementación de medios alternativos de presentación, así como establecer que todos los días y horas son hábiles, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas juzgadoras.

4. Conclusión

Por las razones expuestas, no comparto la decisión mayoritaria de confirmar el acuerdo impugnado. En mi opinión, debía modificarse para ampliar el plazo de presentación de declinaciones hasta el veinticuatro de noviembre (fecha de cierre de la Convocatoria) y ordenar la implementación de medios alternativos de presentación, como lo propuse originalmente cuando estos asuntos estaban turnados a mi ponencia.

El sentido y los efectos que originalmente propuse habrían garantizado una mejor protección de los derechos de las personas juzgadoras para tomar una decisión informada sobre su participación en este proceso electoral inédito, sin enfrentar restricciones injustificadas de tiempo o forma; además de ser congruente con los plazos establecidos en el Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial. No hacerlo así genera el riesgo de obstaculizar indebidamente el ejercicio de sus derechos y afectar la certeza del proceso electoral extraordinario.

Por los motivos expuestos, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA AL RUBRO INDICADOS.

Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las que no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

Contexto del asunto

Con motivo de la reforma constitucional que prevé la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación por voto popular, el Senado de la República emitió la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en dicho procedimiento.

En atención a dicha convocatoria, se llevó a cabo el acto aquí controvertido por diversas personas en su calidad de personas juzgadoras federales.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional por una parte confirmó el acto impugnado, porque, según el caso, se consideraron infundados e inoperantes los planteamientos formulados por las personas actoras, como se explica en la sentencia.

Consideraciones del voto particular

Como en su momento lo propuse al pleno de esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-1036/2024 y acumulados, se debió revocar la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras a nivel federal y reponerse el procedimiento de su expedición hasta la etapa de integración del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo, al estar viciada en su emisión.

Por tanto, no comparto que se haya analizado en el fondo los planteamientos de las personas actoras de los juicios de la ciudadanía que nos ocupan, porque desde mi punto de vista, los actos impugnados son derivados de la convocatoria pública mencionada, de ahí que opera un cambio de situación jurídica que hace improcedentes las demandas, al quedar sin materia los asuntos, toda vez que los actos controvertidos dependen íntimamente de la convocatoria general que desde mi punto de vista debió revocarse.

No obstante mi postura, como lo mencioné en la intervención que realice durante la sesión, comparto la determinación de la mayoría de las Magistraturas de que se vincule al Senado para que se subsane la omisión de emitir lineamientos respecto de las personas juzgadoras a las cuales no se les adscribió a un tribunal o juzgado.

Por lo expuesto, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, María Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandín, Monserrat Baez Siles, Mariana de la Peza López Figueroa y Flor Abigail García Pazarán.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

(…)

El Senado incorporará a los listados que remita al INE a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

(…)

[4] Segundo.-  (…)

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del Presente Decreto.

(…)

[5] Artículo 499

(…)

g) Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación

[6] Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República, a más tardar al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

(…)

[7] Sexto.- Las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán informarlo al Senado de la República con cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.

(…)

[8]Artículo 501.

 1. El Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan manifestado ante el órgano legislativo la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, y a quienes hayan sido postuladas para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.

2. Las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir que pretendan contender para un cargo o circuito judicial diverso deberán informarlo al Senado de la República dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas. El Senado cancelará las candidaturas de las personas servidoras públicas que omitan informar lo anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes de la Unión para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.

[9] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.