juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1335/2019

ACTORA: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA

RESPONSABLE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ[2]

MAGISTRADA encargada DEL engrose: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: sergio moreno trujillo

ColaborÓ: Mikaela Jenny Kristin Christiansson

Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, en el sentido de confirmar el acuerdo aprobado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo impugnado. El uno de octubre, en la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[5], el magistrado electoral Gerardo Rafael Arzola Silva fue designado y rindió protesta como presidente del Tribunal Electoral local por un periodo de dos años.

Lo anterior, ante la inminente conclusión del nombramiento como magistrado electoral de Héctor René García Ruiz, quien hasta ese momento fungía como presidente de ese órgano jurisdiccional.

2. Juicio para la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el siete de octubre, la actora promovió ante la Sala Superior el presente juicio para la ciudadanía.

3. Turno. La presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-JDC-1335/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez[6].

4. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del presente asunto.

5. Engrose. El dieciséis de octubre, en sesión pública, la mayoría de la integración de la Sala Superior votó en contra del proyecto presentado por el Magistrado José Luis Vargas Valdez. Asimismo, se aprobó su engrose a cargo de la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[7].

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la ciudadanía promovido por María Dolores López Loza, en su calidad de magistrada electoral del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de integrar la autoridad jurisdiccional electoral[8].

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 3/2009, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisó el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El acto impugnado se emitió en presencia de la actora, el uno de octubre.

Por tanto, el plazo para impugnarlo transcurrió del dos al siete de octubre, sin considerar los días sábado cinco y domingo seis por ser inhábiles.

Consecuentemente, si la demanda se presentó el siete de octubre, el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

3. Legitimación. La actora tiene legitimación, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho y que se ostenta como magistrada del Tribunal Electoral local, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho de ser designada presidenta del órgano jurisdiccional.

4. Interés Jurídico. La actora considera que se afecta su derecho a ser designada como magistrada presidenta del aludido órgano jurisdiccional local.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido el criterio de que el derecho a integrar una autoridad electoral de las entidades federativas no se limita a poder formar parte de ella, sino que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, incluida la posibilidad de presidir el órgano, integrar y presidir comisiones, entre otros.

De esta manera, se ha sostenido que actuar en sentido contrario entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano para reclamar los actos que considera lesivos de su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución federal[10].

5. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual, el acto impugnado pudiera ser modificado, revocado o anulado o confirmado.

TERCERO. Aspectos importantes con relación a la designación de la persona que ocupará la presidencia del Tribunal Electoral local.

A.  Contexto del caso

En cumplimiento a la reforma constitucional en materia político-electoral de febrero de dos mil catorce, en sesión celebrada el dos de octubre de ese año el Senado de la República designó como magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a:

         Ignacio Cruz Puga, por tres años;

         Héctor René García Ruiz, por cinco años, y

         Gerardo Rafael Arzola Silva, por siete años[11].

En octubre de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Electoral local designó como su presidente, por un periodo de dos años, a Ignacio Cruz Puga, quien posteriormente fue reelecto hasta septiembre de dos mil diecisiete.

El siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral local nombró al magistrado electoral Héctor René García Ruiz como presidente del órgano jurisdiccional electoral, hasta septiembre de dos mil diecinueve, periodo que después fue ampliado hasta el primero de octubre del mismo año.

El dos de octubre de dos mil diecisiete terminó el plazo de tres años para el cual fue designado el magistrado Ignacio Cruz Puga.

Ante la vacante definitiva en el Tribunal Electoral local, el Senado de la República, en sesión del siete de diciembre de dos mil diecisiete, designó a María Dolores López Loza, hoy actora, como magistrada electoral del Tribunal Electoral de Guanajuato, por un periodo de siete años, rindiendo protesta de Ley ese mismo día.

El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió convocatoria pública para ocupar, entre otros, el cargo de magistrada o magistrado electoral en el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Lo anterior, toda vez que transcurrió el plazo de cinco años para el cual fue electo el magistrado Héctor René García Ruiz, esto es, concluyó el encargo el pasado dos de octubre.

B. Acuerdo impugnado

En el acuerdo aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral local en la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa, de uno de octubre, se señala lo siguiente:

         Que el magistrado Héctor René García Ruiz, en su calidad de presidente, sometió a consideración del Pleno la renovación de la presidencia del Tribunal Electoral local. Lo anterior, con motivo de la inminente conclusión de su nombramiento y en aras de brindar certeza y seguridad jurídica de los justiciables.

         Que el procedimiento para la renovación de la presidencia consiste en que:

El Secretario General entregará una papeleta en blanco a la magistrada y a los magistrados para que emitan su voto.

Enseguida, depositarán su voto en una urna de cristal.

El Secretario General contará los votos emitidos e informará al presidente quien obtuvo la mayoría de estos.

Finalmente, el presidente dará a conocer al Pleno el nombre de la magistrada o el magistrado que hubiera sido electo.

         Que la magistrada María Dolores López Loza, en uso de la voz, solicitó que se discutiera la necesidad de aplicar la perspectiva de género en la renovación de la presidencia del Tribunal Electoral local.

         Que el magistrado presidente Héctor René García Ruiz le respondió que se trata de un voto personalísimo.

         Que la magistrada María Dolores López Loza solicitó que se señalara que el nombramiento sería de carácter provisional hasta que se incorpore el o la magistrada nombrada por el Senado de la República.

         Que el magistrado presidente enfatizó que, en el caso de resultar desfavorecida por el voto, la magistrada tendría los recursos correspondientes para impugnar la designación.

         Que se llevó a cabo el procedimiento propuesto por la presidencia, en el cual se emitió un voto por la magistrada María Dolores López Loza y dos votos a favor del magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva.

         Que el magistrado Héctor René García Ruiz informó al Pleno que el magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva fue designado por mayoría de votos para ocupar la presidencia, quien acto seguido rindió la protesta legal.

CUARTO. Agravios. La actora controvierte la celebración de la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa del Pleno del Tribunal Electoral local, celebrada el uno de octubreen la que se eligió al magistrado electoral Gerardo Rafael Arzola Silva como presidente, al considerar que ello afecta su derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo de magistrada, porque también cuenta con el derecho a poder presidir dicho órgano jurisdiccional.

La promovente expone que las violaciones se materializaron en su perjuicio, ya que en la sesión impugnada se debió realizar el cambio de la presidencia, mediante un procedimiento que garantizara de manera efectiva lo establecido en el artículo 41, segundo párrafo de la Constitución federal, en el sentido de que las mujeres puedan y deban competir en condiciones de paridad en la integración de los organismos autónomos y particularmente al cargo de la presidencia.

Alega que, en el procedimiento impugnado, debieron haberse observado medidas o acciones afirmativas para lograr la igualdad sustantiva. Lo anterior dado que, históricamente, a lo largo de más de veinticuatro años, la presidencia del Tribunal Electoral local nunca ha recaído en una mujer.

Por ende, la alternancia de género debe implementarse en la designación de las personas que ostentan el cargo de presidente de los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado con la finalidad de lograr el empoderamiento sustantivo a favor de las mujeres.

En segundo lugar, sostiene que la designación del presidente resulta ilegal e inconstitucional, toda vez que existía imposibilidad de nombrar a un nuevo presidente o presidenta, por dos años, dado que el periodo de uno de los magistrados estaba concluyendo ese mismo día.

Así, para la actora, lo que debió realizarse era la designación de un presidente interino o por Ministerio de Ley, hasta en tanto el Senado de la República designa a un nuevo integrante del órgano jurisdiccional electoral local.

En tercer término, expresa que el acto impugnado le causa agravio, al no cumplir con los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y no discriminación, y con ello violar los artículos 1°, 14, 16, 41, párrafo segundo y 116, fracción V, inciso b), de la Constitución federal, ante la falta e indebida fundamentación y motivación del mismo, porque además de no respetarse el principio de paridad de género, tampoco se precisó el plazo por el cual se realizó la designación ahora impugnada.

El estudio de los agravios se realizará en orden distinto al planteado por la actora, sin que ello le depare perjuicio alguno[12].

QUINTO. Estudio de fondo.

A.    Explicación jurídica

En el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, se dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que las autoridades jurisdiccionales electorales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, así como que se integren por un número impar de magistraturas, quienes serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y en los términos que determine la ley.

Por su parte, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], en lo que al presente caso interesa, y respecto de las autoridades electorales jurisdiccionales locales, se establece que son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, y que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones[14].

Asimismo, se prevé que deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, además de que no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas[15].

En cuanto a su integración, se dispone que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistraturas, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado[16].

Las magistraturas electorales serán electas en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, y serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales[17].

Por otra parte, en cuanto al tema de las vacantes, se prevé en caso de presentarse alguna vacante temporal de alguna de las magistraturas que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales[18].

Ahora bien, en el supuesto de que se trate de una vacante definitiva en la magistratura, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. En el caso de las vacantes temporales que excedan de tres meses, éstas serán consideradas como definitivas[19].

En la LGIPE se dispone que las leyes locales establecerán el procedimiento de designación de la magistratura que ocupará la presidencia, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten, de igual forma, se establece que la presidencia deberá ser rotatoria[20].

Por su parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato[21] se establece que para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación[22].

Asimismo, en la Constitución local se dispone que la autoridad jurisdiccional electoral local se integrará por tres magistraturas, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley[23].

Ahora bien, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato[24] refiere que el Tribunal Electoral local es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, además, cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad[25].

Aunado a ello, dispone que el Tribunal Electoral local se compondrá de tres magistraturas, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establece la Constitución local; y que las magistraturas electorales serán electas en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores[26].

En cuanto al tema de las vacantes, la Ley electoral local dispone que, en caso de presentarse alguna vacante temporal de las magistraturas electorales, ésta será cubierta por el Secretario General del Tribunal o, en su caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde la presidencia del Tribunal Electoral local[27].

En el supuesto de que la vacante temporal exceda de tres meses, esta será considerada como definitiva. Si se da el caso de una vacante definitiva de alguna magistratura, la presidencia del Tribunal Electoral local comunicará a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá al procedimiento previamente precisado[28].

Por lo que se refiere a la presidencia del Tribunal Electoral local, la Ley Electoral local establece que las magistraturas electorales la elegirán de entre ellos, por un periodo de dos años, podrá ser reelecto por una sola vez y, además, que la presidencia será rotativa. Para su designación, se requiere de una votación mayoritaria de las magistraturas del propio Tribunal[29].

La misma Ley electoral local establece que las ausencias de la presidencia serán suplidas, si no exceden de un mes, por la magistratura electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad; y si la ausencia excede dicho plazo, pero es menor a tres meses, se designará a una presidencia interina, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a una presidencia sustituta para que ocupe el cargo hasta el final del periodo[30].

En caso de renuncia, se debe proceder a elegir a una nueva presidencia, quien ejercerá el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fue electa la sustituida. Además, este nuevo titular de la presidencia del Tribunal Electoral local, de ser el caso, podrá ser reelecto por una sola ocasión[31].

B.    Decisión de la Sala Superior

 

-          La elección del magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva —como presidente del Tribunal Electoral de Guanajuato, por dos años—, fue apegada a Derecho

El artículo 116, fracción IV de la Constitución federal establece, únicamente, que las autoridades jurisdiccionales electorales locales se integrarán por un número impar de magistraturas, las cuales serán electas por las dos terceras partes de los presentes en la Cámara de Senadores el día de la votación.

Asimismo, se ha reconocido que fuera de tales aspectos, las legislaturas estatales gozan de libertad de configuración para legislar en los términos y condiciones que mejor convengan a su régimen interno, en relación con los criterios con que habrá de organizarse el funcionamiento del órgano jurisdiccional electoral local, incluido el régimen de rotación de la presidencia[32].

Sin embargo, el caso particular, la Sala Superior advierte que para la designación de la magistratura que ocupará la presidencia del Tribunal Electoral local, debe tomarse en cuenta que es una decisión del Pleno —integrado por las tres magistraturas electas de manera escalonada—, además, debe atenderse a la rotación, la posibilidad de reelección y al principio de paridad de género.

De esta manera, la elección de la presidencia debe recaer en la persona que resulte elegible, de conformidad con los principios expuestos.

Es posible señalar que la rotatividad de la presidencia del órgano jurisdiccional electoral local, se traduce en que su desempeño sigue un orden, en el cual se suceden las magistraturas, lo cual apunta la imposibilidad de que la magistratura que hubiera sido electa en la presidencia, en principio, pueda nuevamente acceder a dicho encargo.

La Sala Superior ha expuesto que la primera designación de la presidencia, cuando ninguna magistratura que integre el Pleno ha ocupado el cargo, la elección puede recaer en cualquiera de las magistraturas que lo integran.

Ahora bien, en la segunda designación válidamente puede elegirse a alguna magistratura restante, es decir, excluyendo a la magistratura que concluye el cargo. La regla de la rotatividad cobra vigencia en la medida que se excluya a la magistratura que ya ocupó el cargo de la presidencia.

Cuestión que se entiende replicada para las subsecuentes elecciones de la magistratura que ocupará la presidencia del órgano jurisdiccional, esto es, en las subsiguientes designaciones, debe decirse que de igual manera aplica la hipótesis de que debe ser electa por mayoría de votos, aunado a que se debe respetar la rotatividad del cargo.

Además, la rotatividad de la presidencia del Tribunal Electoral local, en el caso particular, se explica a partir del número de magistraturas que integran el Pleno, la renovación parcial y el tiempo aproximado del cargo de la presidencia, de ahí que la rotatividad no debe entenderse entre dos magistraturas, sino entre todas las personas que integran el Pleno, concluir lo contrario, implicaría tanto como equiparar la rotatividad a la no reelección para el periodo inmediato.

La figura de la rotatividad en los cargos públicos puede traducirse como aquella que fortalece la participación de las personas en un sistema democrático, la cual se actualiza en la especie con el acceso en el momento oportuno al cargo de la presidencia del Tribunal Electoral local por parte de todos sus integrantes.

Así, la designación de la presidencia del Tribunal Estatal local debe atender los principios de rotatividad y participación, vinculados al de alternancia de género en su conformación; por lo tanto, dicha designación se debe llevar a cabo de conformidad con los principios de temporalidad de los cargos públicos, rotatividad del cargo, participación de las personas y alternancia de género.

Lo anterior, es acorde con lo argumentado por la Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-28/2010 —legislación del estado de Sonora—, y la diversa SUP-JDC-505/2018 —legislación del estado de Chiapas—.

En el presente asunto, si dos de las magistraturas —entre éstas la ocupada por la actora— no habían ocupado el cargo de la presidencia, válidamente cualquiera era elegible para acceder, tomando en cuenta además la temporalidad en sus nombramientos.

Aplicando el principio de rotatividad, si en el momento de aprobar el acuerdo impugnado el Pleno del Tribunal lo integran tres magistraturas y dos de ellas no han ocupado la presidencia, es posible que cualquiera de éstas resultara elegible para acceder.

En este sentido, la Sala Superior concluye que, en el caso que se analiza, si en la integración del Tribunal Electoral local al momento de aprobar el acuerdo impugnado únicamente el magistrado Héctor René García Ruiz había ocupado el cargo de presidente, tanto la ahora actora como el magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva estaban en igualdad de condiciones para ocupar la presidencia.

Esto es, ambos reunían los requisitos previstos en la normativa aplicable y, conforme al principio de rotatividad, era evidente que la presidencia recaería en alguno de ellos, por lo que, lo único que tenían que hacer era generar la mayoría para ser designados; de ahí que se considere que no asiste razón a la actora cuando aduce que la designación del magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva vulneró el derecho de igualdad.

Ello es así, porque a la actora se le otorgaron las mismas condiciones u oportunidades para aspirar a ocupar la presidencia del Tribunal Electoral local, lo cual se advierte de los hechos jurídicamente relevantes del caso.

Sobre esa base, es válido concluir que, si el Pleno del Tribunal lo integran tres magistraturas y dos de ellas no han ocupado el cargo de la presidencia, válidamente cualquiera de éstas es elegible para acceder a ésta.

Por otra parte, cabe destacar que el escalonamiento previsto en la Constitución federal y en la legislación electoral, justamente permite cierta continuidad en los trabajos del órgano jurisdiccional local, esto es, a partir de que nuevas magistraturas se integren deben privilegiarse las prácticas que como órgano jurisdiccional se han adoptado de manera válida, lo cual no limita el pleno desarrollo de las facultades de los integrantes del Pleno, en ejercicio de sus atribuciones.

La elección escalonada de las magistraturas electorales es una garantía institucional y estructural en la funcionalidad de los órganos jurisdiccionales electorales locales, que impone, al mismo tiempo, un esquema de confianza social sobre el papel de la impartición de justicia en este ramo.

La figura del escalonamiento en la elección de las magistraturas electorales locales, prevista en la LGIPE, tiene una fuente constitucional, como institución, introducida al máximo ordenamiento[33], que instituye la innovación para la forma de renovación de las magistraturas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la figura del escalonamiento[34].

Como se desprende en la exposición de motivos y en el dictamen, el órgano reformador de la Constitución encuentra en la figura de la elección escalonada o gradual para las magistraturas electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, principios esenciales que salvaguarda la autonomía e independencia del órgano, esto es, que esta figura institucional garantiza la funcionalidad del órgano al converger dos elementos de suma importancia: la renovación y la experiencia, que juntos permiten continuar las labores del tribunal electoral.

El artículo 106, párrafo 2 de la LGIPE, recoge esta figura institucional al prescribir que las magistraturas electorales locales serán electas en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

La voluntad del legislador hace patente que la elección de las magistraturas es una pieza de relevancia en la justicia electoral, al dotar de contenido normativo la finalidad del Poder Revisor en la reforma política-electoral de dos mil catorce, de dotar de elementos que aseguren la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales locales administrativas y jurisdiccionales, frente a presiones o injerencia externas tanto de autoridades como de factores sociales de poder.

Ello es así, si se considera que la jurisdicción electoral local cumple una función en ese ámbito jurídico para definir, en única instancia y de manera ordinaria, sobre la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas electorales locales.

De ahí que el escalonamiento se perfila como la clave en la optimización de la integración del tribunal electoral, debido a que dicha figura institucional y estructural, conjuga que la experiencia adquirida por los juzgadores con antigüedad se realimente a aquellos de recién incorporación, dando como resultado la continuidad del órgano y permitiendo la adaptabilidad de criterios a la dinámica institucional del órgano[35].

En esa medida, la preferencia por un sistema de escalonamiento para la elección de las magistraturas electorales locales dota de seguridad jurídica a los justiciables, al evitar una nueva integración que derive en un cambio tajante de la línea jurisprudencial[36].

Así, la decisión adoptada por el Pleno del Tribunal Electoral local, además de atender el escalonamiento en las magistraturas, permitió la continuidad de las labores del órgano jurisdiccional.

En este contexto, los tres integrantes del Pleno del Tribunal Electoral local de Guanajuato actuaron con base en la normativa prevista para la designación de la persona titular de la presidencia del órgano, además que tal actuación fue apegada a sus facultades.

La designación de la persona que ocupará la presidencia del Tribunal Electoral local, realizada por el Pleno —en su quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa—, fue apegada a las disposiciones previstas para la renovación de dicho encargo.

Lo anterior, con independencia de encontrarse próxima la conclusión del cargo del magistrado Héctor René Arzola Silva, porque a ese momento —designación de la nueva presidencia por dos años—, quienes integraban el Pleno se encontraban en aptitud ejercer sus atribuciones, sin que puedan disminuirse el ejercicio de las magistraturas por encontrarse próximas a su terminación.

En ese orden de ideas, resulta importante destacar que, en el caso, no se actualizaba  alguno de los supuestos previstos en el Ley Electoral local, en el sentido de que las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad; y si la ausencia excede dicho plazo, pero es menor a tres meses, se designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo, o que en caso de renuncia, se debe proceder a elegir a un nuevo presidente, quien lo será hasta la conclusión del periodo para el que fue electo el sustituido.

De esta manera, al no encontrase en los supuestos previstos para atender las reglas de ausencia de la persona titular de la presidencia, previstas en el ordenamiento electoral local, las magistraturas en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones se encuentran en posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las funciones del órgano jurisdiccional.

Resulta ser un hecho notorio que, a este momento, el magistrado Héctor René Arzola Silva dejó el cargo a partir del dos de octubre pasado, por lo cual, la Sala Superior no advierte que el Tribunal Electoral local estuviera en el supuesto de existencia de alguna vacante temporal o definitiva —al momento en que fue adoptado el acuerdo ahora controvertido—.

Si bien, ante la ausencia temporal o permanente de la persona a quien legalmente se haya conferido la presidencia del Tribunal Electoral local —conforme a lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley Electoral local— es válido acudir a los mecanismos de sustitución previstos en legislación electoral para suplir tales ausencias y posibilitar el debido funcionamiento del órgano, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas en que se celebró la sesión ordinaria administrativa impugnada, lo procedente era nombrar a una magistratura electoral que ocupara la presidencia por un periodo de dos años, y no a un magistrado temporal, interino o sustituto.

Finalmente, cabe precisar que, si bien, la Sala Superior ha señalado que la figura de un presidente interino es una manera correcta de solucionar el conflicto provocado por el término del nombramiento de la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional local, para de esa forma, esperar a que el Pleno esté integrado por las magistraturas que establece la legislación aplicable, y que sean quienes elijan a la persona que presidirá el órgano, ello es acorde con la autonomía de las autoridades electorales jurisdiccionales locales[37].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Sala Superior, han reconocido el amplio margen de libertad configurativa con el que cuentan las entidades federativas para regular, al interior de su organización, los términos en que habrán de construirse el sistema de elecciones a nivel local.

Siempre y cuando sean atendidos los parámetros de la Constitución federal y la regulación sea congruente con los principios de ésta.

El artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución federal expone la obligación de los Estados de garantizar en sus constituciones y leyes la existencia de autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, las que deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Por lo cual, si en un determinado caso, el órgano jurisdiccional local opta por la referida alternativa, debe entenderse que su actuación es acorde con su autonomía como máximo órgano en la materia electoral de alguna entidad federativa.

A partir de lo expuesto, es que se considera que contrario a lo que afirma la actora, la designación del Magistrado Presidente fue acordé con lo previsto en la normativa aplicable, sin constituir una actuación discriminatoria en su contra.

-          Acorde al marco constitucional, el Tribunal Electoral de Guanajuato en la próxima designación de la persona que ocupe la titularidad de la presidencia, deberá privilegiar la rotatividad de este encargo bajo el principio de paridad de género, frente a la posibilidad de la reelección de alguna magistratura

En el presente asunto, la Sala Superior no desconoce que los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato deben atender el principio de paridad de género en la designación de la próxima persona que ostente la presidencia, la cual como se precisó con antelación debe ser rotativa.

Al respecto, el artículo 109, párrafo 3 de la LGIPE, entre otras cuestiones, contempla que las leyes locales establecerán el procedimiento de designación de las magistraturas que ocuparan la presidencia de los órganos jurisdiccionales locales, además, precisa que ésta deberá ser rotatoria.

En este orden, el artículo 155 de la Ley Electoral local señala que las magistraturas electorales elegirán de entre ellos a su presidencia, quien lo será también del Tribunal Estatal Electoral, por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en el entendido que la presidencia será rotativa.

Al respecto, a partir de la reciente reforma constitucional[38] se incorporó la paridad no solo para los órganos legislativoscomo se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce sino también para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, así como órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

La reforma determinó que la ley deberá establecer la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

Este nuevo marco constitucional, además de ser aplicado en próximas elecciones e integraciones de órganos de deliberación y toma de decisiones —como son las autoridades electorales jurisdiccionales locales— marca una pauta interpretativa en el sentido de que el cumplimiento de la paridad no puede evaluarse únicamente a partir de un criterio numérico, sino que requiere un nivel de análisis mucho más profundo respecto de la participación de las mujeres, así como en los cambios de las estructuras e inercias que generaron su subrepresentación.

En este sentido, hasta antes del seis de junio no existía disposición constitucional alguna que vinculara a los órganos del Estado mexicano a implementar la paridad en todos los niveles, por lo que, fue modificada de manera sustancial la normativa constitucional en materia de paridad de género, creando un nuevo paradigma aplicable a los procesos para elegir a las personas que ocuparan cargos en el servicio público en los tres niveles de gobierno.

De esta manera, existe un reconocimiento de que las mujeres estén en posibilidades de incidir en la arena de los órganos jurisdiccionales en la materia electoral, porque esta nueva dimensión de la paridad forma parte del parámetro de regularidad constitucional, lo cual determina el funcionamiento de validez de todos los actos jurídicos, lo que incluso comprende al procedimiento de designación de las personas que ocuparán la presidencia de los Tribunales Electorales locales.

En consecuencia, el principio de paridad al encontrarse protegido a nivel constitucional su implementación e interpretación debe modalizarse[39].

Para subsecuentes designaciones de la magistratura que ocupará la presidencia del Tribunal Electoral local, se encuentran diversas cuestiones a tomarse en cuenta para la decisión del Pleno, entre ellas, atener a la rotación, la posibilidad de reelección y al principio de paridad de género.

Sin embargo, a partir del nuevo marco constitucional, el Tribunal Electoral de Guanajuato en la próxima designación de la persona titular de la presidencia deberá privilegiar la rotatividad de este encargo bajo el principio de paridad de género, frente a la posibilidad en la reelección.

Lo cual, permite dotar de contenido a los efectos vinculantes de la normatividad constitucional, cuestión que privilegia que las magistraturas ocupadas por mujeres cuenten con la posibilidad real de acceder a la titularidad de la presidencia del máximo órgano jurisdiccional electoral en la entidad federativa.

Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 41, segundo párrafo de la Constitución federal con el diverso 109, párrafo 3 de la LGIPE, así como con el 155 de la Ley Electoral local, por lo que hace a que la presidencia deberá ser rotatoria bajo el principio de paridad de género, con independencia de la disposición prevista por el legislador local respecto a la posibilidad de reelección, por una sola vez.

En este sentido, si bien las legislaturas estatales gozan de libertad de configuración para legislar en los términos y condiciones que mejor convengan a su régimen interno, en principio, su regulación debe ceder frente a los parámetros de la Constitución federal.

En ese orden de ideas, aún antes de la reforma constitucional aludida, la Sala Superior haciéndose cargo de lo señalado por diversos organismos internacionales[40], en el sentido de que el hecho de que las mujeres ocupen altas responsabilidades políticas tiene un efecto multiplicador para empoderarlas en todas las esferas de su vida, determinó que:

-          Es necesario entender que en la actualidad el principio de paridad ha adquirido un desarrollo más sustantivo.

-          Para remediar la histórica invisibilidad de las mujeres es necesario destacar su identidad en la arena pública; de esta manera se hace posible un sistema de representación “espejo”[41] en el que pueden identificarse con la figura pública y entender que pueden acceder a tales puestos no estereotipados.

-          La paridad no se convierte en representativa porque el 50% de la población sean mujeres, sino porque exige que las mujeres sean visibles en la escena política como figura ubicada jerárquicamente en una estructura y en un espacio público de importancia.

-          Esta representación simbólica ayuda a desestereotipar un puesto político, a difuminar la diferencia estructural percibida por la sociedad respecto a dicho puesto y, con ello, abrir oportunidades para la participación ciudadana.

-          De esta manera se busca que la sociedad, y específicamente las mujeres, asimilen la diversidad del sujeto público que toma decisiones, que no es forzosamente un varón ni alguien ajeno a las tareas de cuidado o alguien tradicionalmente asociado a la vida productiva.

-          No es suficiente con hacer presentes a las mujeres para escuchar sus voces en la deliberación pública (legislativo o ejecutivo), sino que también se debe destacar el potente efecto simbólico de que ella tenga el cargo importante jerárquicamente en el ámbito público.

Si bien este caso implicaba el estudio de diputaciones locales de representación proporcional y ayuntamientos[42], el razonamiento respecto a la evolución de la paridad y su poder simbólico resulta aplicable al caso en estudio.

Por tanto, el principio de paridad de género expuesto en la Constitución federal debe permear, de manera necesaria, en la próxima elección de la presidencia del Tribunal Electoral del estado de Guanajuato, frente a la posibilidad de reelección.

En consecuencia, a juicio de la Sala Superior, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en los términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, asimismo, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1335/2019.

 

Toda vez que no coincidimos con el criterio sustentado por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de confirmar el acuerdo general aprobado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa, mediante el cual el magistrado electoral Gerardo Rafael Arzola Silva fue designado y rindió protesta como presidente del Tribunal Electoral local por un periodo de dos años, formulamos VOTO PARTICULAR, conforme a las siguientes consideraciones.

 

Primeramente, es importante precisar que la magistrada actora reclama esencialmente dos puntos:

 

 Presidente interino. El nombramiento fue irregular pues no se atendieron sus planteamientos por cuanto a que se designara un presidente interino hasta en tanto el Senado no designara una persona en la vacante que dejaría el Magistrado Héctor García Ruiz.

 

 

 

 Violación al principio de paridad. La designación no consideró sus peticiones de que se tomará en cuenta que ninguna mujer había sido designada presidenta del Tribunal local.

 

Presidencia interina.

 

Desde nuestra perspectiva, es fundado el reclamo de la actora en el sentido de que existía imposibilidad de nombrar a un nuevo presidente o presidenta, por dos años, dado que el periodo de uno de los magistrados estaba concluyendo ese mismo día, y con ello es suficiente para modificar la elección de la presidencia del Tribunal Electoral de Guanajuato efectuada en la quincuagésima sesión ordinaria administrativa, el uno de octubre pasado.

 

Esto es así toda vez que, ante la inminente conclusión del periodo de nombramiento del magistrado que ocupaba la presidencia, se debió tener por actualizada la ausencia en la titularidad de dicha función, por lo que, la designación acordada en la quincuagésima novena sesión debió ajustarse a las reglas dispuestas para ese caso (ausencia de presidente), en la Ley Electoral local, hasta en tanto el Senado de la República designe a la persona que ocupará la magistratura vacante.

 

En caso contrario, y de reconocer que la designación efectuada un día antes de que el entonces presidente en funciones concluyera su periodo en el cargo de la magistratura, fue por un periodo regular de dos años elección, implicaría posibilitar la transferencia regular de la titularidad del órgano de justicia, bajo una situación en la que participó un magistrado que, propiamente, ya no estará ejerciendo el cargo, en la totalidad del periodo en funciones de la nueva presidencia, lo cual atenta contra el principio de actuación colegiada de las magistradas y los magistrados que integran el pleno del Tribunal, como se aprecia a continuación.

 

En el acta de la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa que controvierte la actora, consta que el uno de octubre pasado, se reunieron la magistrada y los magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Guanajuato, en presencia del Secretario General de Acuerdos, previa convocatoria formulada por el entonces magistrado presidente Héctor René García Ruiz.

 

La lectura del acta permite advertir que la finalidad esencial de la convocatoria y celebración de la sesión administrativa fue la de definir el método, y efectuar la elección, para renovar la presidencia del órgano jurisdiccional, ante la inminente conclusión del periodo para el cual fue designado el magistrado García Ruíz, el cual fenecería al día siguiente.

 

Al respecto, el entonces presidente del Tribunal sostuvo que, en aras de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, proponía que se realizara el cambio de presidencia, por lo que sometía a consideración del pleno efectuar el procedimiento para la elección de la o el titular de la presidencia, conforme lo establece el artículo 155 de la ley electoral local.

 

Una vez definido el método para la elección, el cual consistió en anotar en una papeleta la persona en favor de la cual se emitía el voto, en el acta de la sesión consta que la magistrada María Dolores López Loza, actora en el presente juicio, externó su posición por cuanto a que se reflexionara, y discutiera sobre la necesidad de aplicar un procedimiento para la renovación de la presidencia del tribunal local, con perspectiva de género, para el efecto de que se revirtiera la desigualdad histórica que ha impedido que alguna mujer presida dicha órgano jurisdiccional a lo largo de sus veintiocho años de existencia.

 

Al respecto, el magistrado Héctor René García Ruiz, presidente en aquel momento, refirió que el voto de cada integrante del pleno era personalísimo conforme lo disponía el artículo 155 de la ley electoral local, por lo que solicitó continuar con la siguiente etapa del procedimiento.

 

De nueva cuenta, obra en el acta que, en uso de la palabra, la magistrada López Loza refirió que la designación del titular de la presidencia que habría de ser elegida en ese acto, no podía ser por un periodo completo de dos años, debido a la inminente conclusión del periodo del nombramiento del magistrado Héctor René García Ruiz al día siguiente; por lo que propuso que la designación que se realizara fuera con el carácter de presidente provisional; para el efecto de que la persona que se incorpore en la magistratura vacante, tuviera la oportunidad de participar en la elección, en términos de lo dispuesto por el propio artículo 155 del ordenamiento electoral local.

 

De otra forma —sostuvo la magistrada— el apoyo o mayoría que en su caso pudiera obtener el presidente que fuera elegido en dicho acto, pudiera perderse al día siguiente, sin que tuviera efectividad la disposición legal que exige que la presidencia sea designada por el pleno del órgano jurisdiccional en funciones.

 

 

 

Nuevamente, el entonces magistrado presidente Héctor René García Ruiz expresó que la elección en esa fecha obedecía a la conclusión de su periodo en la magistratura, y que todas las observaciones por cuanto a la validez de la designación la magistrada podía hacerlas valer posteriormente al momento de impugnar el acto.

 

Expuestas las manifestaciones, en el acta se recoge que, agotado el procedimiento, el pleno eligió presidente del tribunal local, por mayoría de dos votos, al magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva quien rindió la protesta de ley.

 

Violación al principio de actuación colegiada del órgano.

 

Conforme con los hechos previamente expuestos y el marco normativo aplicable, quienes suscribimos el presente voto, estimamos que, tal y como lo reclama la magistrada actora, la elección de la persona que ocuparía la presidencia del órgano jurisdiccional del Tribunal Electoral de Guanajuato, efectuada el pasado uno de octubre, en la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa, atentó contra el modelo de actuación colegiada dispuesto al efecto, tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la ley electoral local.

 

Es así dado que, ambos ordenamientos disponen que el Tribunal Electoral se compone de tres magistraturas, las cuales elegirán entre estas, por votación mayoritaria, a la persona que habrá de ocupar la presidencia del órgano jurisdiccional, por un periodo de dos años; hipótesis que no fue debidamente observada por el pleno, al haber renovado la presidencia con la participación de un magistrado que concluía su encargo al día siguiente de la elección.

 

Por lo que, frente a la inminente conclusión del ejercicio de la magistratura del integrante que detentaba la presidencia, el pleno debió de aplicar las reglas dispuestas en la Ley Electoral local, para el efecto de que el magistrado designado ejerza, de manera interina, la presidencia, hasta en tanto no se integre la persona designada por el Senado de la República en la magistratura vacante y, en conjunto, elegir al nuevo titular por un periodo regular de dos años, de conformidad con el procedimiento y reglas correspondientes.

 

En efecto, la LGIPE y la ley electoral local disponen que las autoridades jurisdiccionales de las entidades federativas se integran por las personas que designe escalonadamente el Senado de la República en las magistraturas correspondientes, quienes actuarán de forma colegiada, e integrarán el pleno del órgano jurisdiccional.

 

En todo caso, serán las propias magistradas y magistrados a los que corresponderá el elegir a la persona que ocupará la presidencia de los órganos jurisdiccionales por votación mayoritaria, cargo al cual aplicará la regla de rotación.

 

Particularmente, en la legislación guanajuatense se prevé que las magistradas y magistrados integrantes del Tribunal elegirán, entre ellos, a su presidente, por un periodo de dos años, funcionario a quien corresponderá, entre otras responsabilidades, la representación del órgano jurisdiccional ante toda clase de autoridades, así como el vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar sus funciones constitucionales.

 

 

Es por ello que, ante la ausencia de la persona que detente la presidencia, el ordenamiento local dispone de mecanismos de sustitución, para el efecto de que alguno de los restantes magistrados, ocupe temporalmente el cargo, y posibilitar el debido funcionamiento del órgano, al evitar que el Tribunal quede acéfalo.

 

En estos supuestos, sólo tratándose de ausencia menores a un mes, las funciones de la presidencia las ocupará la magistrada o el magistrado de mayor antigüedad en el cargo, o de mayor edad; mientras que, si la ausencia supera dicho periodo, el pleno deberá elegir a un presidente interino, o sustituto.

 

Lo mismo sucede en el caso de que la persona que ocupe la presidencia renuncie, hipótesis en la cual, de igual manera, será el pleno el que elegirá a un nuevo titular, a quien corresponderá concluir el periodo original del sustituido.

 

Es decir, tanto en el caso de ausencias temporales mayores, como en el de renuncia, el marco normativo refiere que corresponderá al Pleno del órgano jurisdiccional, elegir de entre sus integrantes a la o el magistrado que sustituirá en sus funciones al presidente del Tribunal.

 

Todo ello guarda congruencia con la naturaleza como órganos especializados de actuación colegiada que se reconoce a los tribunales electorales de las entidades federativas en la Constitución Federal, que se integrarán por el número de miembros que al efecto disponga cada legislación estatal.

 

 

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 166 de la Ley Electoral de Guanajuato reconoce las atribuciones de las magistraturas del tribunal entre las que destacan, integrar el pleno del órgano, participar en la resolución de los asuntos jurisdiccionales, así como el sustanciar y formular los proyectos de resolución que los expedientes que les sean turnados.

 

Es decir, las personas designadas por el Senado de la República para ocupar alguna de las magistraturas del Tribunal, tendrán los derechos y obligaciones inherentes al cargo que dispone el ordenamiento electoral local, en los mismos términos que sus pares.

 

Y esa es precisamente la naturaleza de la conformación constitucional de órganos colegiados; la posibilidad de alcanzar una posición común y consensuada a través del diálogo, entre una pluralidad de personas (especialistas), frente a tópicos que pudieran comprender o enfrentarse a soluciones distintas.

 

Por ello, legalmente, la opinión de cada una de las y los integrantes de un órgano colegiado tiene el mismo valor y peso frente a la de los demás; pero sólo las posiciones que alcancen el apoyo de la mayoría de las magistraturas serán las que adopte el órgano jurisdiccional como propias.

 

Es así que, el conjunto de magistradas y de magistrados conformará el pleno del órgano jurisdiccional; entidad de carácter colegiado a través del cual el Tribunal desempeña su labor jurisdiccional constitucional, así como en el cual descansa la determinación de los principales asuntos vinculados con el desarrollo de sus atribuciones, su administración y funcionamiento interno, como lo constituye, desde luego, la elección de su presidente; la designación del personal administrativo, el nombramiento de personal jurisdiccional, formular anteproyecto del presupuesto de egresos, y establecer criterios de aplicación de la ley; entre otros.

 

Y es en este punto en el que resalta que, debido a la naturaleza de nombramiento escalonado, las determinaciones que adopte el pleno en determinado momento pueden llegar a trascender en el funcionamiento, a futuro, del órgano de justicia, aun y cuando, tales decisiones no tengan real incidencia en el ejercicio de la magistratura de alguno o algunos de los integrantes que participaron en su discusión y aprobación, como sucede, desde nuestra perspectiva, en el presente asunto.

 

En estos casos, la validez propia de la decisión plenaria que impacte, a posteriori, en el funcionamiento constitucional y legal del órgano de justicia, dependerá de las específicas circunstancias del caso concreto, así como de la observancia plena de los principios de actuación colegiada, y de los derechos y obligaciones que constitucional y legalmente tiene reconocido cada uno de sus integrantes que ocupen una magistratura.

 

Es decir, de manera ejemplificativa, se podría citar que, si bien, es competencia del pleno, entre otras, el designar al personal administrativo y al auxiliar jurisdiccional; el exigirle a un magistrado o magistrada que se incorpore el órgano que, por ese sólo hecho (determinación plenaria), debe conservar al personal que estaba adscrito a la ponencia que le fue asignada, implicaría el que una decisión del pleno, adoptada previamente a su designación —y en la que participaron personas que ya no ocupan alguna magistratura—, pudiera tener impacto en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, y en alguna de las atribuciones que legalmente le están reconocidas, como la correspondiente a nombrar a los secretarios de su ponencia y ser responsable del personal que tenga adscrito.

 

Desde nuestro punto de vista, similar escenario se presenta en este caso, pues la designación anticipada del presidente del Tribunal Electoral de Guanajuato, implicó que, frente a la conclusión anticipada o extraordinaria de la presidencia, producto del inminente término del periodo de la magistratura de la persona que la detentaba; se propusiera la elección de un nuevo titular en la que votó el magistrado saliente, en lugar de que, en atención al principio de colegialidad de las decisiones, la designación del presidente hubiese tenido el carácter de interino, y se posibilitara, de esta manera, que la magistrada o magistrado nombrado por el Senado, que en un futuro ocupe la vacante, participe, en igualdad de circunstancias que sus pares, en la elección y designación de la o el presidente, que representará al órgano jurisdiccional durante un periodo regular de dos años.

 

Es decir, en los hechos, sin que existiera alguna razón que justifique la actuación plenaria ahora cuestionada (designación de nuevo presidente), se posibilitó que una persona a la que restaba un día en el cargo como magistrado, participara en la elección del titular de la presidencia que habrá de actuar, en condiciones ordinarias, durante los dos años siguientes.

 

De esta forma, es nuestra convicción que la interpretación sistemática y teleológica del marco normativo constitucional y legal relativo a la integración, atribuciones y desempeño de las funciones del órgano jurisdiccional electoral, permite concluir que la designación de presidente del Tribunal, realizada por el pleno en la quincuagésima novena sesión ordinaria administrativa, en sustitución del magistrado Héctor René Arzola Silva, no atendió en plenitud, el principio de colegialidad de las actuaciones del órgano jurisdiccional, que se exige para la elección de la presidencia del Tribunal.

 

Lo anterior esa así, ya que el magistrado Héctor René Arzola Silva, que en ese momento se encontraba ocupando la presidencia, participó en el proceso y eligió a su sustituto por un periodo regular de dos años, aún y cuando, concluía en sus funciones como magistrado al día siguiente de dicha designación.

 

En este punto se aprecia que, si bien, el magistrado Héctor René Arzola Silva, cuyo nombramiento culminaba al día siguiente de la actuación, formaba parte del pleno al momento en el que se desarrolló la designación; es la propia naturaleza del acto plenario el que permite a concluir que, se inobservó el principio de actuación colegiada que se exige respecto de la elección de la presidencia.

 

Es así pues, que para quienes suscribimos el presente voto particular, resulta evidente que la participación en el proceso de designación de la presidencia por un periodo ordinario, del magistrado que dejaba el cargo al día siguiente tendría, como única finalidad, el que definiera mediante la emisión de su voto, cuál de los otros dos integrantes del pleno sería su sustituto, y ejercería el cargo por un periodo durante el cual Héctor René Arzola Silva, ya no estaría en funciones en la magistratura.

 

Es decir, ante la inminente conclusión en el cargo, no podía considerarse al magistrado Héctor René Arzola Silva para que continuara en las funciones de presidente, por lo que las opciones para ocuparla se limitaban a la magistrada María Dolores López Loza, hoy actora, o al magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva, ambos elegibles para ocupar el cargo; resultando de esta forma definitivo, el sentido del voto del magistrado saliente.

 

Frente a ello, y en aras de posibilitar la participación plena de las magistradas y los magistrados integrantes de los órganos de justicia electorales en observancia al principio de actuación colegiada, estimamos que, ante la inminente ausencia del magistrado presidente, debido a la conclusión del cargo, la designación realizada por el pleno debió de atender a las reglas de ausencia de presidente previstas en el ordenamiento electoral local, a efecto de posibilitar que sean las personas que ocupen las magistraturas respecto de los cuales realmente tendrá incidencia la presidencia del órgano jurisdiccional, las que elijan entre ellas, a la que detentará dicho cargo por el periodo regular de dos años.

 

De otro modo, desde nuestra perspectiva, se desnaturaliza el principio de actuación colegiada en la elección del presidente y representante del órgano de justicia electoral, dado que se posibilita la participación de una persona en un proceso trascedente para el órgano de justicia, el cual, no tendrá incidencia fáctica en las funciones que le restan en el ejercicio de la magistratura.

 

En este sentido, en nuestra opinión resulta insuficiente para justificar la actuación del Tribunal, el hecho de que el término del ejercicio de la magistratura de Héctor René García Ruiz implicara el que la presidencia quedara acéfala.

 

Es así, pues como previamente hemos enfatizado, el ordenamiento electoral local contempla las reglas que deberán observar la magistrada y magistrado que continúan en el cargo para cubrir las ausencias, tanto de alguno de los integrantes, como de la presidencia del órgano, lo que posibilitará que el Tribunal electoral local desarrolle su función constitucional, hasta en tanto no se realizan las designaciones correspondientes, conforme los procedimientos correspondientes.

 

En similares términos se pronunció esta Sala Superior en la sentencia del precedente que refiere la actora en su demanda, correspondiente al expediente identificado con la clave SUP-JDC-915/2017, en el que confirmó, en un asunto de igual naturaleza, la determinación del pleno del Tribunal local (Campeche) en la que se designó a un presidente interino o ‘por Ministerio de Ley’, con lo que se resolvía el conflicto provocado por la conclusión del nombramiento como magistrada, de la entonces presidenta, y se esperaba hasta que se incorporara una nueva magistrada o magistrado en la vacante, para que fuera el pleno el que eligiera al nuevo titular.

 

Desde nuestro punto de vista, una decisión como la que hemos venido exponiendo, tutela de manera efectiva, el principio de actuación colegiada que deben observar las magistradas y magistrados que integran los tribunales electorales de las entidades federativas al posibilitar que sean los integrantes que realmente se encuentran o se encontrarán ejerciendo el cargo, las y los que, de manera conjunta, definan las políticas y decisiones de mayor relevancia de los órganos de justicia, como es la designación de la persona que ocupará la presidencia, y detentará su representación.

 

Principio de alternancia en la administración y representación del órgano jurisdiccional

 

A partir de la conclusión a la que arribamos, quienes suscribimos el presente voto particular, contrariamente a lo determinado por la mayoría de esta Sala Superior, consideramos que resultan inatendibles los reclamos por cuanto a la violación al principio de paridad en la designación de las funciones públicas derivado de la reciente reforma constitucional.

 

Lo anterior atendiendo a que la elección efectuada en la quincuagésima novena sesión tendrá únicamente efectos de presidencia interina, y a que corresponderá al Pleno, cuando este se encuentre debidamente integrado con la persona que ocupe la magistratura vacante, atender y cumplir con las reglas legales y principios constitucionales en la elección y designación de la presidencia por un periodo regular de dos años.

 

Principios entre los cuales se encuentra el de actuación colegiada, rotación en el cargo, reelección, y alternancia de género entre mujeres y hombres, en el desempeño de las funciones del órgano jurisdiccional, conforme con lo dispuesto por la reciente reforma constitucional publicada el seis de junio pasado en el Diario Oficial de la Federación, tal y como previamente lo ha sostenido esta Sala Superior en la resolución correspondiente al expediente SUP-JDC-1243/2019.

 

Así, desde nuestra perspectiva, en todo caso, corresponderá a cada una de las magistradas y magistrados que conformen el pleno, el elegir con su voto a la o el integrante que consideren satisface las exigencias necesarias para ocupar la presidencia del Tribunal, como puede ser experiencia, o demás elementos particulares y distintivos.

 

Desde nuestro punto de vista, de esta manera, se aprecia que la alternancia entre mujeres y hombres para ocupar la presidencia del Tribunal Electoral de Guanajuato, es uno más de los elementos que podrán considerar las magistradas y magistrados actuando en pleno, al momento del procedimiento de elección y designación de la presidencia ordinaria por dos años, en armonía con los previamente referidos a lo largo del presente voto particular.

 

En conclusión, para quienes suscribimos el presente voto particular, y contrariamente a lo aprobado por la mayoría de esta Sala Superior, debieron haberse declarado fundados los argumentos de la actora relativos a que se debió haber designado a un presidente interino en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, y como consecuencia de ello, modificar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad federativa en sesión privada de primero de octubre del año en curso, con los efectos siguientes:

 

        La designación del Magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva tendría efectos de presidencia interina, en términos de lo dispuesto por el artículo 155 de la ley electoral local.

 

        Y una vez que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional local estuviera debidamente integrado, con la magistratura que designará el Senado de la República, conforme a la normativa aplicable, debería proceder a elegir al titular de la presidencia por un periodo regular de dos años, conforme las directrices que hemos venido exponiendo a lo largo del presente voto particular.

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO SUP-JDC-1335/2019 (PARIDAD DE GÉNERO EN LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE GUANAJUATO)[43]

En este voto concurrente, que emito con fundamento en los artículos 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expongo los motivos que me llevan a compartir el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, pero por distintas consideraciones.

Esencialmente, considero que tanto la reforma constitucional de junio de este año en materia de paridad, así como la vertiente cualitativa de la paridad de género, abarcan la necesidad de que las mujeres también tengan acceso, de forma igualitaria, a las presidencias de los tribunales locales.

Bajo esta lógica, considero que el sistema de rotación en la elección de la presidencia de un tribunal local es un mecanismo encaminado a garantizar la paridad de género en las presidencias de los tribunales electorales.

Finalmente, considero que, si bien, se debe validar la designación del magistrado presidente que ahora se impugna, también considero que, atendiendo al marco normativo de la paridad de género, la siguiente designación debe recaer en una persona del género femenino.

A continuación, desarrollo los argumentos que me llevan a estas conclusiones.

1.     Los alcances de la paridad cualitativa

Esta Sala Superior ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género. La primera es la cuantitativa, que se refiere a un criterio numérico, esto es, asegurar un mínimo de mujeres en los cargos tanto públicos como de elección popular.

De la evidencia disponible se ha podido probar que esta dimensión de la paridad es insuficiente. Pese a que se han tomado medidas que pretenden impulsar el acceso de las mujeres a cargos públicos, se sigue advirtiendo una tendencia que no les favorece.

Por ejemplo, en la integración de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral existe una disparidad entre hombres y mujeres. En la Sala Superior la integración es de cinco magistrados (71 %) y dos magistradas (29 %), mientras que las Salas Regionales –incluida la especializada– reúnen en su totalidad a once magistrados (61 %) y siete magistradas (39 %). Finalmente, en la totalidad de los tribunales electorales se reúne a setenta y ocho (78) magistrados (66.6 %) y treintainueve (39) magistradas (33.3 %).

Por su lado, también se advierte una subrepresentación de mujeres con respecto a las autoridades administrativas electorales. En el INE, actualmente hay siete consejeras y cuatro consejeros. En los OPLE hay 118 consejeros frente a 107 consejeras.

Si bien, el número de mujeres que ingresan a las magistraturas y consejerías es cada vez mayor, lo cierto es que todavía existe una mayor representación masculina en estos órganos.

No obstante, la desigualdad es aun mayor cuando se advierte el número de mujeres que presiden estos órganos. En el caso de la Sala Superior, actualmente se encuentra presidida por un hombre, y en el caso de las salas regionales y la especializada, actualmente hay cuatro presidentes y dos presidentas. Finalmente, en los tribunales locales hay veinte magistrados presidentes y once magistradas presidentas[44].

En cuanto a las autoridades administrativas electorales, el INE está presidido por un hombre, mientras que, del total de los OPLE, hay veinte consejeros locales frente a doce consejeras.

Las cifras dejan ver que, aun cuando acceden mujeres, pocas logran llegar a presidir estos órganos. A esto se le ha denominado un “techo de cristal”, y consiste en un entramado de obstáculos invisibles —en este caso, propios y ajenos a las autoridades jurídicas electorales— que impiden a cualquier mujer, altamente calificada, alcanzar posiciones de representación, gestión y coordinación[45].

Esta situación se reproduce en varios países y regiones del mundo. Por ejemplo, en América Latina los estudios muestran que existe una mayor presencia de mujeres en instancias inferiores, incluso llegando casi a una integración paritaria, mientras que, en promedio, únicamente un 26 % de las posiciones en los tribunales de apelación están ocupadas por mujeres. Por último, en cuanto a los cargos de las altas cortes, sólo un 17 % está ocupado por mujeres[46].

En la Unión Europea, el Poder Judicial enfrenta una distribución similar. En estos países, en las cortes de primera instancia tiende a haber un promedio de 44 % de hombres y 56 % de mujeres; en las cortes de segunda instancia existe un 53 % de hombres frente a un 47 % de mujeres y, finalmente, en las cortes constitucionales o supremas cortes, la composición tiende a ser de 65 % hombres y 35 % de mujeres[47].

Por otro lado, en un estudio regional coordinado por la Corporación Humanas se llevaron a cabo encuestas que arrojaron resultados interesantes en cuanto a la precepción de la discriminación que enfrentan las mujeres en el Poder Judicial. El 39 % de las mujeres entrevistadas señaló que una de las dificultades que enfrentan para ascender en la carrera judicial es la discriminación en los mecanismos de selección y de promoción (Corporación Humanas, 2007). Asimismo, un 59 % de las mujeres entrevistadas y un 25 % de los hombres entrevistados coincidieron en que el sistema de justicia discrimina a las funcionarias mujeres; y un 56 % de las mujeres considera que parte de la discriminación que enfrentan se debe a prejuicios por su calidad de mujer, por el machismo y el miedo.

Hacer frente a los techos de cristal es lo que se ha buscado, en parte, con la segunda vertiente de la paridad de género, que se conoce como paridad cualitativa. Es decir, ya no sólo es necesario generar las condiciones óptimas para que las mujeres puedan acceder a integrar un órgano estatal, sino que, además, deben tener las mismas posibilidades de acceder a la presidencia y a los cargos de toma de decisión y de representación.

En pocas palabras, la paridad cualitativa exige que las mujeres accedan a los cargos y puestos importantes.

2.     Objetivos de la paridad cualitativa: transformaciones sociales

Existen posturas que señalan que, para que las acciones afirmativas tengan resultados positivos, es necesario acompañarlas de otro tipo de medidas encaminadas a generar cambios y transformaciones sociales. Es decir, las medidas afirmativas no son en sí mismas correctivas ni transformativas, sino que su potencial transformador dependerá del discurso político y del contexto en el que estas se enmarquen[48].

La vertiente cualitativa de la paridad trae aparejadas distintas ventajas que se equiparan más con acciones transformativas, que no son meramente numéricas o de presencia.

Destaco las siguientes:

i)                   Contribuyen a descentralizar los roles de género. Un motivo por el cual las mujeres se encuentran relegadas de estos cargos es por la división del trabajo sexuado. Es decir, las dinámicas sociales asumen como normal que los hombres sean los encargados de coordinar, de asumir responsabilidades de mando y de decisión, mientras que las mujeres están encargadas de otro tipo de labores, usualmente más asociadas con las tareas del cuidado, asumiendo una actitud sumisa, de subordinación y de obediencia[49].

 

Aun cuando ya es aceptado que las mujeres pueden realizar otras actividades más allá de aquellas propias del cuidado, lo cierto es que todavía se reproduce el rol de género relativo a que los hombres toman las decisiones y son responsables de dirigir, mientras que las mujeres no.

Al generar las condiciones para que las mujeres también accedan a estos cargos de toma de decisión, se contribuye a desvirtuar estos roles de género, propiciando una responsabilidad compartida de todo tipo de labores y de actividades.

Es decir, que si el Poder Judicial electoral proyecta a mujeres tomando decisiones —ya sea al coordinar, presidir o representar a un tribunal estatal—, poco a poco, se diluye la asociación en la que decidir es una actividad exclusiva de hombres, pero no de mujeres; para que, más bien, se refuerce la idea de que ésta es una actividad propia de cualquier persona con independencia de su sexo.

ii)                 Contribuye a visibilizar a las mujeres en una posición de liderazgo y a romper con el prejuicio de que las mujeres no son capaces de tomar decisiones, de resolver problemas, ni de ser racionales. Es decir, debilita el estereotipo de que las mujeres resuelven los problemas con las emociones, en lugar de con la razón; así como cuando se afirma que las mujeres no son capaces de tomar decisiones[50].

 

iii)              Incentiva a los actores políticos a ver en las mujeres una oportunidad. En lugar de excluirlas y contenerlas, al ser obligación constitucional que los órganos se integren paritariamente, aumenta la tendencia a que se las apoye para acceder a los cargos directivos.

 

Ahora, desde mi perspectiva esta es una de las finalidades que busca la reforma constitucional reciente que incorporó la paridad de género tanto en los órganos legislativos, como en otros órganos, incluidos los autónomos.

Es decir, que esta reforma busca hacer efectiva la paridad de género en su vertiente cualitativa y, por lo tanto, obliga a las autoridades estatales a adoptar las medidas necesarias que lleven a ofrecer condiciones de igualdad en todos los órganos, incluidos los autónomos, como es el caso de los tribunales electorales.

De ahí que, desde mi perspectiva, tanto la paridad cualitativa como la reforma constitucional, en materia de paridad, exigen que los tribunales electorales también sean dirigidos por mujeres. Es decir, que las mujeres también accedan y permanezcan en estos cargos y, por tanto, compartan esta responsabilidad.

Ahora, la evidencia también ha mostrado que cuando se asumen condiciones de igualdad en los procesos de selección o de designación para algún cargo, usualmente la designación recae en un hombre. De esta forma, aun y cuando existe un marco normativo que permite afirmar que la paridad de género también es exigible en las presidencias de los tribunales electorales, lo cierto es que todavía es necesario echar mano de medidas especiales que así lo garanticen.

A mi juicio, esta medida especial debe ser la alternancia en el género. A continuación, expongo por qué acompaño los efectos de la sentencia presentada. 

3.     Motivos que me llevan a confirmar el acto impugnado

Coincido con lo razonado en la sentencia en cuanto a que fue válida la elección de la presidencia del tribunal de Guanajuato.

Aun cuando existen suficientes elementos que me llevan a asumir que existe una situación de desventaja estructural de las mujeres para acceder a los cargos de dirección, también considero que los arreglos y políticas que se deben emitir para hacer frente a esta desventaja deben ser progresivos, buscar cambios a largo plazo, y ser lo menos intervencionistas posibles.

A este respecto, diversas feministas señalan que el papel intervencionista de una medida afirmativa puede traer efectos negativos porque generan mucha resistencia y resentimiento hacia el grupo social que intentan proteger. Por ejemplo, Nancy Fraser señala que una de las debilidades de las medidas correctivas es que no atacan las estructuras que generan las inequidades y, como consecuencia, se requiere de cambios continuos y de ajustes para seguir corrigiendo dichas inequidades. Como resultado se refuerza la noción de que las mujeres son deficientes e inestables, que siempre requieren más y más apoyo y tratos diferenciados y, puede llegar el punto en que se perciba a las mujeres como privilegiadas y receptoras de un trato especial, lo que genera mucha tensión[51].

En este sentido, considero que, para lograr una sociedad más justa y equitativa, necesitamos tanto de medidas correctivas, como de medidas transformativas[52].

Sin embargo, mi postura en cuanto a la adopción de medidas afirmativas ha sido que estas deben armonizarse con otros principios constitucionales, destaco, por ejemplo, el de certeza jurídica.

Desde esta perspectiva, considero que lo adecuado es validar el acto impugnado, pero estableciendo cómo deben hacerse las subsecuentes designaciones para este cargo. Por ello, coincido con la propuesta de la mayoría respecto a que el proceso de designación de la presidencia debe observar, esencialmente, dos mecanismos: i) la rotación y ii) la alternancia de género.

La rotación propicia que todas las personas que integran el órgano estén en condiciones de presidirlo; y la alternancia en el género propicia que, necesariamente, al menos cada dos años, en el caso de Guanajuato, una mujer lo presida.

Ahora, con este mecanismo, la reelección no se hace nugatoria, sino que, en todo caso, el magistrado que desee reelegirse tendrá que esperar un periodo para volver a ocupar el cargo, regla que no necesariamente aplicaría en caso de una magistrada presidenta, atendiendo a las interpretaciones no neutrales que esta Sala Superior ya ha consolidado respecto de las medidas afirmativas y, mas concretamente, respecto a la alternancia de género.

4.     ¿Por qué no revocar el acto impugnado a fin de que se designe a una mujer?

Finalmente, quisiera ofrecer motivos de por qué no considero adecuado revocar el acto impugnado a fin de que la actora sea designada magistrada presidenta.

En primer lugar, ha sido reiterado por esta Sala Superior que la paridad de género no es un derecho individual, sino colectivo. De esta forma, aun y cuando se materializa en una mujer, lo cierto es que tiene una perspectiva grupal cuyo objetivo es mejorar las condiciones de las mujeres, no de una mujer en específico.

Por otro lado, tal y como ya lo mencioné, el principio de paridad de género debe ponderarse con otros principios constitucionales. De forma que, y ya que coincido en que el proceso de designación fue válido, en aras de respetar la autonomía del órgano y la certeza jurídica, considero que el efecto debe ser condicionar al órgano a que en la siguiente designación, la presidencia recaiga en una mujer, con independencia de que sea la actora o no, precisamente porque el mandato de paridad de género es un derecho colectivo y no individual.

Finalmente, con la decisión adoptada, es decir: rotación más alternancia de género, especificando que la siguiente designación debe caer necesariamente en una mujer, se está alcanzando el objetivo que se busca con la paridad cualitativa. Concretamente, se estará estableciendo un mecanismo que permite que las mujeres presidan los tribunales electorales.

Por último, concluyo que lo que hasta ahora he sostenido tiene base normativa en el mandato constitucional de paridad de género, a partir de la reforma constitucional en materia de paridad que se aprobó este año. La paridad no sólo funciona como regla de integración paritaria de los órganos autónomos, sino que, también opera como principio informador en el sentido de que todas las funciones que tienen a cargo esos órganos sean desempeñadas de manera paritaria.

En ese entendido las funciones de presidir un órgano jurisdiccional electoral deben igualmente orientarse con base en el principio de paridad, en específico su aspecto cualitativo, es decir la paridad como norma tiene implicaciones que impactan directamente en la presidencia de los tribunales, que al ser funciones unipersonales se deben rotar o alternar necesariamente entre magistradas para cumplir con el principio de fuente constitucional.

Por eso, en el caso, por un lado, se maximiza el principio de paridad porque se asegura que una mujer desempeñará el cargo de magistrada presidenta, y por otro, permite el cumplimiento de las reglas de rotación previstas en la legislación local y es deferente con la autonomía de la decisión de los magistrados de Guanajuato.

 

En conclusión, y en atención a todas las razones que he expuesto, emito el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1335/2019[53], CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario resolvieron confirmar el acuerdo general aprobado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en su Quincuagésima Novena Sesión Ordinaria Administrativa celebrada el primero de octubre del año en curso; de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, para expresar las razones por las cuales me aparto del sentido y consideraciones del fallo aprobado por la mayoría.

 

Postura

 

Mi disenso se debe a que, desde mi perspectiva, tal encomienda debió recaer en la actora en su carácter de Magistrada, atendiendo no solo al principio de rotación en el desempeño de aquella función directiva, sino también en respeto del principio de paridad de género que, en el caso, se traduce en que la presidencia se debe designar tomando en cuenta un criterio de alternancia de género.

 

Sostengo lo anterior, a partir del desarrollo de los siguientes temas:

 

I. Reforma constitucional

 

En la postura que asumí al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1243/2019 y acumulados, en el cual también formulé un voto disidente, me pronuncié a favor de la integración paritaria de los órganos estatales de impartición de justicia electoral, postura que obedeció al nuevo esquema constitucional derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado seis de junio, a partir de la cual el artículo 41 de la Constitución Federal dispone que debe ser paritaria la integración de los organismos autónomos, característica que observan los tribunales electorales estatales en términos de la propia Ley Fundamental.

 

También sostuve que en la integración de las autoridades del Estado Mexicano y organismos autónomos de cualquier nivel de gobierno, debe observarse el principio de igualdad y paridad de género, sin descartar la posibilidad de incorporar mecanismos orientados a garantizar el derecho de las mujeres para que accedan al ejercicio de los cargos públicos y a los espacios de toma de decisiones.

 

Esto, pues tal como lo refirieron las Comisiones Unidas del Senado de la República en el dictamen relativo a la reforma constitucional señalada, el principio de paridad se ha traducido en una medida estratégica e indispensable frente a la subrepresentación y relego histórico de las mujeres en los órganos de decisión política, así como para cumplir con la obligación del Estado mexicano de generar las condiciones para que el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres sea una realidad.

 

Así, se tiene que la paridad es una medida permanente, cuya finalidad se centra en lograr la representación sustantiva de las mujeres en los órganos de decisión que determinen el rumbo del país, lo que parte de un entendimiento inclusivo de la democracia y de un enfoque integral de la igualdad, pues no debe perderse de vista que el objetivo de la paridad es reflejar la composición poblacional en los órganos democráticos y de toma de decisiones, lo que debe cumplirse en todas las instituciones públicas.

 

II. Recomendación convencional

 

En esa línea, también cabe referir que, en las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer recomendó reforzar el uso de las medidas especiales de carácter temporal, como una estrategia para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos en que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentren en situación de desventaja.

 

Teniendo como marco orientador los parámetros constitucionales y convencionales a los que me he referido, considero que asiste la razón a la actora cuando sostiene que la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato debió recaer en su persona.

 

Lo anterior, porque la obligación estatal de proveer y garantizar la integración paritaria de los órganos colegiados, no se agota con la composición material de igual número de mujeres y hombres.

 

Más que eso, debe garantizarse que haya condiciones de igualdad en el desempeño de todas las funciones que corresponden al órgano de que se trate, como en este caso es un ente jurisdiccional local, pues el principio paritario debe entenderse no sólo desde una perspectiva orientada sólo a la composición totalitaria del órgano, sino también de ejercer las funciones de dirección que se desempeñan en todo órgano colegiado.

 

Por ello, se debe implementar un mecanismo que permita a las mujeres hacerse presentes en el ejercicio de todos los derechos que derivan del cargo de Magistradas Electorales, lo que en el caso se traduciría en que la rotación de la presidencia, según se prevé en la normativa local, debe entenderse no sólo en el sentido de que debe privilegiarse una igualdad entre todos los miembros, sino que también debe verse desde una perspectiva orientada inexcusablemente por el principio paritario, lo que se traduce en que la presidencia debe desempeñarse alternativamente entre ambos géneros.

 

III. Integración histórica del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Esto último, máxime cuando de lo narrado por la actora, así como de lo visible en el apartado de transparencia del sitio web del órgano jurisdiccional local[54], se desprende que la composición histórica del Tribunal Estatal Electoral ha contado con una presencia predominante de los hombres y, consecuentemente, con una subrepresentación de las mujeres.

 

En efecto, destaca que del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis a la fecha, el Tribunal Electoral de Guanajuato ha contado con sólo tres magistradas electorales, entre ellas la actora, en tanto que durante ese periodo, a ninguna de ellas se le confirió la dirección de ese ente jurisdiccional.

 

De hecho, desde el esquema de integración de órganos estatales de jurisdicción electoral, vigente a partir de la reforma constitucional electoral del año dos mil catorce, se desprende que la primera integración del Pleno de ese órgano se integró con tres magistrados hombres.

 

Además, desde esa primera integración y hasta la fecha, el mismo número de magistrados han ocupado la presidencia del Tribunal Estatal, y que desde la designación de la actora como Magistrada Electoral, ocurrida el siete de diciembre de dos mil diecisiete, la presidencia del órgano ha sido ocupada por dos magistrados hombres, incluida la presidencia hoy controvertida.

 

IV. Exclusión recurrente de las mujeres en la integración y dirección del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Las dinámicas de integración del órgano y desempeño de las funciones directivas del ente jurisdiccional develan que reproducen un patrón histórico y sistemático que excluye a las mujeres de participar en los espacios de toma de decisiones, con un sesgo que indudablemente ha favorecido al género masculino, práctica que debe ser revertida mediante la implementación de las medidas necesarias que garanticen el acceso igualitario de las mujeres al ejercicio de todas las funciones de los entes públicos y de toma de decisiones.

 

En efecto, el empoderamiento de las mujeres implica el acceso a los espacios en los que existan condiciones reales de toma de decisiones, de ahí que la alternancia de género en la designación de las y los titulares de la función pública debe orientarse a lograr el empoderamiento sustantivo de las mujeres, en cuanto a la ejecución de las tareas propias de la dirección que corresponden a un Tribunal Electoral local, pues sólo así se puede hablar de un auténtico respeto y protección al principio de igualdad en cuanto a la integración paritaria de los entes autónomos.

 

De hecho, sólo para ilustrar el punto, debo destacar que a esta fecha, de los treinta y dos tribunales electorales locales que existen en la República Mexicana, sólo doce están presididos por mujeres[55], es decir, sólo un 37.5% treinta y siete y medio por ciento de los órganos, lo que denota que el principio de paridad en la dirección de los órganos jurisdiccionales estatales no ha permeado, pues hay una clara desventaja de las mujeres en los cargos de dirección institucional.

 

De ahí que deban tomarse las medidas necesarias para lograr una representación sustantiva de las mujeres, no sólo en la composición de los entes públicos, sino también en puestos clave o determinantes de toma de decisiones, de dirección y de representación pública, de los cuales hemos sido históricamente relegadas.

 

V. Paridad municipal SCJN

 

En relación con lo anterior, no quisiera dejar de mencionar que en la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el día quince del presente mes y año, se resolvió la contradicción de tesis 44/2016, suscitada entre dicho Órgano de Control Constitucional y esta Sala Superior, en relación con el tema de la paridad horizontal en los ayuntamientos.

 

De la versión taquigráfica de la sesión, es posible desprender que ese Alto Tribunal ha sustentado una doctrina constitucional que reconoce la igualdad entre los hombres y las mujeres, y la importancia de crear las condiciones mínimas que permitan a éstas últimas una participación plena en todos los cargos públicos, dado que la paridad de género es, por un lado, un principio, y por otro, una regla de integración de todos los órganos del Estado Mexicano.

 

 

VI. Conclusión.

 

Es por todo lo manifestado que, desde mi perspectiva, debió calificarse fundado y suficiente para revocar el acto impugnado, el agravio en que la actora plantea la transgresión al mandato constitucional consignado en el artículo 41, párrafo segundo, en el sentido de que las mujeres deben competir en condiciones de paridad en la integración de los órganos autónomos, lo que, desde luego, incluye el desempeño de la Presidencia.

 

La postura que asumo en este caso, es coincidente con la que observé cuando esta Sala Superior resolvió el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de clave SUP-JDC-505/2018, en donde sostuve que debía darse la razón a la Magistrada Actora, en su pretensión de ocupar la presidencia del Tribunal Electoral de Chiapas, pues debía privilegiarse no solo la rotación, sino también la alternancia de géneros en la dirección del órgano jurisdiccional.

 

Además, quisiera referir que hay un precedente de la anterior integración de esta Sala Superior en la cual se abordó esta temática y se resolvió a favor de la alternancia con perspectiva paritaria. Se trata del juicio de la ciudadanía identificado con las siglas SUP-JDC-92/2013, en el cual se impugnó la designación de la Presidenta del Tribunal Electoral de Sonora.

 

En ese asunto se confirmó la designación aludida al sostener que esa era la mejor manera de observar los principios de rotación y alternancia de género.

 

No omito precisar que la legislación de Sonora prevé expresamente ambos principios, en tanto que la de Guanajuato no inserta expresamente el de alternancia de géneros. Sin embargo, ello no debe constituir un obstáculo para que, en el caso que nos concierne, no pueda optarse por la pretensión de la actora, máxime cuando el marco constitucional obliga a todas las autoridades del Estado Mexicano a observar la integración paritaria y el principio de igualdad.

 

Esto último, porque la paridad constituye un mandato de optimización a efecto de lograr la efectiva participación de las mujeres en todos los ámbitos del poder público, por lo que en el caso debe aplicarse para favorecer la alternancia de géneros en la dirección institucional del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

 

Por ende, y retomando la postura que asumo en este asunto, el fallo aquí aprobado debió disponer de lo necesario para reparar la transgresión cometida en los derechos de la actora, por lo que lo conducente era designarla como titular de la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, durante un periodo de dos años, en términos y para los efectos consignados en el artículo 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad.

 

 

 

Son estas las razones por las que, respetuosamente, disiento de la decisión aprobada por la mayoría de quienes integramos esta Sala Superior.

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA

 


[1] En adelante juicio para la ciudadanía.

[2] Secretariado: Mariano Alejandro González Pérez y Carlos Vargas Baca, con la colaboración de Jesús Alberto Godínez Contreras.

[3] Salvo mención diversa, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve.

[4] A continuación Sala Superior.

[5] En adelante Tribunal Electoral local.

[6] Para la instrucción prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[7] Conforme el artículo 24, párrafo 2, inciso c), de la Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 186, fracción III, incisos a) y c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (a continuación Ley Orgánica), así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] Véase SUP-JDC-28/2010, SUP-JDC-92/2013, SUP-JDC-3/2014 y SUP-JDC-1100/2017.

[11] Quienes rindieron protesta de ley el seis de octubre siguiente.

[12] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] En adelante LGIPE.

[14] Artículo 105, párrafo 1, de la LGIPE.

[15] Artículo 105, párrafos 1 in fine y 2, de la LGIPE.

[16] Artículo 106, párrafo 1, de la LGIPE

[17] Artículo 106, párrafos 2 y 3, de la LGIPE.

[18] Artículo 109, párrafo 1, de la LGIPE

[19] Artículo 109, párrafo 2, de la LGIPE.

[20] Artículo 109, párrafo 3, de la LGIPE.

[21] En adelante Constitución local.

[22] Artículo 31, párrafo décimo tercero, de la Constitución local.

[23] Artículo 31, párrafo décimo cuarto, de la Constitución local.

[24] En adelante Ley Electoral local o LIPEEG.

[25] Artículo 150, de la LIPEEG.

[26] Artículo 151, párrafos primero y segundo, de la LIPEEG.

[27] Artículo 154, párrafo primero, de la LIPEEG.

[28] Artículo 154, párrafos segundo y tercero, de la LIPEEG.

[29] Artículo 155, párrafos primero y segundo, de la LIPEEG.

[30] Artículo 155, párrafo tercero, de la LIPEEG.

[31] Artículo 155, párrafo cuarto, de la LIPEEG.

[32] Ver acción de inconstitucionalidad 55/2026 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se concluyó que era constitucional el quinto párrafo, del apartado D, del artículo 135 de la Constitución local del estado de Nayarit, el cual, refería lo siguiente:

Art. 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo. […]

Apartado D.- Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación. […]

Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. […]

Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.

Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse. […]”

[33] Producto de la reforma constitucional en materia política-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.

[34] Lo cual, es posible advertir de la exposición de motivos que dio origen a la reforma, destacándose la iniciativa formulada por diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión de treinta y uno de agosto de dos mil siete, así como el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores de doce de septiembre de dos mil siete.

[35] El Tribunal Constitucional Español ha señalado que el escalonamiento “Se ha valorado como una fórmula correcta, que evita cambios bruscos en la composición del Tribunal, permitiendo una continuidad en la jurisprudencia, un progresivo “aggiornamento” del mismo, estableciendo una dinámica de acoplamiento didáctico del íntimo funcionamiento de la institución entre la nueva y anterior promoción de magistrados”.

[36] Ver sentencia SUP-JDC-920/2017, en la cual se precisa que, la figura institucional del escalonamiento asegura determinados principios de carácter funcional y estructural del tribunal electoral:

-          Seguridad en el ejercicio del cargo, cuya garantía de independencia del juzgador está enfocada a la determinación del periodo del mandato y en dicho lapso se asegura su estabilidad.

-          Garantía a favor de la sociedad, en la medida que el escalonamiento produce certidumbre en la sociedad sobre las determinaciones del órgano jurisdiccional.

-          Línea jurisprudencial, que evita un cambio frontal y garantiza a las personas continuidad, experiencia y renovación del órgano jurisdiccional.

-          Evitar cotos de poder, en la medida que el sistema de escalonamiento por parte del Senado de la República garantiza un margen de pluralidad a razón de distintas conformaciones de las legislaturas senatoriales que impiden cambios totales en los tribunales locales.

[37] Ver sentencia SUP-JDC-915/2017.

[38] Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019

[39] Ver sentencia SUP-JDC-1243/2019.

[40] IDEA-Internacional, PNUD y ONU-Mujeres. 2013. Participación política de las mujeres en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino. México.

[41] Ídem.

[42] Ver sentencia SUP-JRC-4/2018 y acumulado.

[43] Colaboraron en la elaboración de este voto Alexandra D. Avena Koenigsberger, Juan Guillermo Casillas Guevara y Alberto Deaquino Reyes

[44] La integración se refiere a la actual (2019) en la que hay diversas vacantes en los tribunales locales que están en proceso de designación.

[45] Ramos, Amparo; Ester Barberá y Maite Sarrió; (junio 2003): “Mujeres directivas, espacio de poder y relaciones de género” en Anuario de Psicología, Universitat de Barcelona, volumen 34, número 2, págs. 276-278.

[46] Bergallo, Paola (2006): “¿Un techo de cristal en el Poder Judicial? La selección de los jueces federales y nacionales en Buenos Aires” en Cabal, Luisa y Motta, Cristina (comp.), Mas allá del Derecho. Justicia y género en América Latina, ediciones UNIANDES, págs. 145-217.

[47] Ver Bargallo, Paola, (2006); ver también Young, Iris Marion (2000): Inclusion and democracy, Oxford University Press.

[48] Lépinard, Eléonore (2014): “Gender Quotas and Transformative Politics”, Robert Schuman Centre for Advanced Studies, Global Governance Programme, Policy Papers, European University Institute

[49] Ver Held, Virginia (2006): “The Ethics of Care” en The ethics of care, The Oxford Handbook of Ethical Theory, Oxford University Press, p. 537-549

[50] Ver Fernández Poncela, Anna María (2014): “Mujeres candidatas en la mira: percepciones y representaciones ciudadanas” en Revista Mexicana de Sociología, núm. 1, enero-marzo, págs. 59-88.

[51] Fraser, Nancy (1997): “From Redistribution to Recognition? Dilemmas of Justice in a ‘Post-Socialist’ Age” en Justice Interruptus. Critical Reflections on thePostsocialistCondition, New York, Routledge, págs. 68-93

[52] Lépinard, Eléonore (2014): “Gender Quotas and Transformative Politics”, Robert Schuman Centre for Advanced Studies, Global Governance Programme, Policy Papers, European University Institute; Young, Iris Marion (1990): Justice and the Politics of Difference, New Jersey: Princeton University Press, capítulo 5.

[53]  Colaboró en la elaboración de este documento: Alfonso González Godoy.

[54] Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el oficio recaído a la solicitud de información sobre el nombre, cargo y periodo de todas las magistradas que han formado parte de ese órgano, descargable y consultable en la dirección electrónica http://transparencia.teegto.org.mx/respuestasUAIP/196.pdf.

[55] Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, Tribunal Electoral del Estado de Colima, Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, Tribunal Electoral de Quintana Roo, Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, Tribunal Estatal Electoral de Sonora, Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas y Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.