ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1335/2020 Y ACUMULADOS
ACTORES: YAZMIN NAJERA ROMERO Y OTROS[2]
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA[3] Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veinte[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite acuerdo por el que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[6], las demandas promovidas por las y los actores, a efecto de controvertir de manera destacada, la convocatoria aprobada el veintinueve de junio por el CEN, toda vez que no se agotó la instancia partidista.
ANTECEDENTES
1. Primera convocatoria. El veinte de agosto de dos mil diecinueve, el CEN emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario”, la cual fue impugnada ante la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.
2. Resolución de la Sala Superior respecto de la convocatoria. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Superior resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, en el sentido de revocar la resolución de la Comisión Nacional, dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19, que confirmó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado partido político y, entre otras cuestiones, ordenó al CEN que llevara a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.
3. Cumplimiento de la sentencia. En acatamiento a lo anterior, el veintinueve de junio, el CEN aprobó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de veintinueve de marzo, subsanada en esa misma fecha.
4. Escritos de impugnación. Los días ocho, nueve, diez, trece y catorce de julio se recibieron en la Oficialía de partes de esta Sala Superior distintas demandas a efecto de controvertir la referida convocatoria, razón por la cual, la Presidencia de este TEPJF ordenó la integración de los expedientes respectivos, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para la instrucción prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]. Dichos expedientes son:
N° | EXPEDIENTE | ACTORES | Presentación
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1. | SUP-JDC-1335/2020 | Yazmin Nájera Romero | Directa |
2. | SUP-JDC-1336/2020 | Sandro Abdias Mejía Sanabria | Directa |
3. | SUP-JDC-1337/2020 | Isaías Gómez Vences | Directa |
4. | SUP-JDC-1338/2020 | Obed Flores Carbajal | Directa |
5. | SUP-JDC-1339/2020 | Verónica Estrada Reza | Directa |
6. | SUP-JDC-1340/2020 | Raúl Arturo Morales Castillo | Directa |
7. | SUP-JDC-1341/2020 | Magalli Abigail Ramos Martínez | Directa |
8. | SUP-JDC-1342/2020 | José Antonio Muñoz Romero | Directa |
9. | SUP-JDC-1343/2020 | Emilio Pereda Cárdenas | Directa |
10. | SUP-JDC-1344/2020 | Alba Aurora Vázquez Abundes | Directa |
11. | SUP-JDC-1345/2020 | Ma. Del Rosario Pérez Dena | Remitió el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[8] |
12. | SUP-JDC-1346/2020 | Armando Jaime Zamorano Botello | Remitió el Tribunal local de Coahuila |
13. | SUP-JDC-1347/2020 | Josefa García Landeros | Remitió el Tribunal local de Coahuila |
14. | SUP-JDC-1348/2020 | Gerardo Orozco Galindo | Remitió el Tribunal local de Coahuila |
15. | SUP-JDC-1349/2020 | Nelson Aurelio Ramírez Jaquez | Remitió el Tribunal local de Coahuila |
16. | SUP-JDC-1350/2020 | Sergio Francisco Nava Cervantes | Remitió el Tribunal local de Coahuila |
17. | SUP-JDC-1351/2020 | Raymundo Rodríguez Galaviz | Remitió el Tribunal local de Coahuila |
18. | SUP-JDC-1352/2020 | María Agustina Rodríguez Gómez | Remitió Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
19. | SUP-JDC-1353/2020 | Luz Ma. Hernández Bermúdez | Directa |
20. | SUP-JDC-1360/2020 | Gonzalo Vicencio Flores | Sala Regional Xalapa |
21. | SUP-JDC-1367/2020 | Julio César Lanestosa Baeza | Sala Regional Monterrey |
22. | SUP-JDC-1368/2020 | Rodolfo Emanuel Peña Martínez | Sala Regional Monterrey |
23. | SUP-JDC-1369/2020 | Miguel Ángel Sotelo González | Sala Regional Monterrey |
24. | SUP-JDC-1370/2020 | Adán Rivera Galán | Sala Regional Monterrey |
25. | SUP-JDC-1371/2020 | Rey Arturo Danglada Martínez | Sala Regional Xalapa |
26. | SUP-JDC-1372/2020 | Noé García López y otros | Sala Regional Xalapa |
27. | SUP-JDC-1588/2020 | Nancy Castillo Montoya | CEN |
28. | SUP-JDC-1589/2020 | Emmanuel Alejandro Puerto Covarrubias | CEN |
29. | SUP-JDC-1590/2020 | Carlos Francisco Medina Alemán | CEN |
30. | SUP-AG-64/2020 | Erik Yair Salgado Fernández | Directa |
31. | SUP-AG-65/2020 | Ángel Salgado Fernández | Directa |
32. | SUP-AG-66/2020 | David Vargas Navarrete | Directa |
33. | SUP-AG-67/2020 | Susana Vázquez López | Directa |
34. | SUP-AG-68/2020 | Emmanuelle Pedraza Mondragón | Directa |
35. | SUP-AG-69/2020 | Concepción Álvarez Trujillo | Directa |
36. | SUP-AG-70/2020 | Noemi García Ortiz | Directa |
37. | SUP-AG-71/2020 | Dionicio Olivares Moctezuma | Directa |
38. | SUP-AG-72/2020 | Aldo Manuel Martínez Carreño | Directa |
39. | SUP-AG-73/2020 | Roberto Antonio Valdivia Sánchez | Directa |
40. | SUP-AG-74/2020 | Teodoro Gerardo Cisneros Rueda | Directa |
41. | SUP-AG-75/2020 | Martha Martínez Granados | Directa |
42. | SUP-AG-76/2020 | Adriana Alejandra Luna Molina | Directa |
43. | SUP-AG-77/2020 | Adrián Alejandro Gómez Agustín | Directa |
44. | SUP-AG-78/2020 | Santiago Atrisco Molina | Directa |
45. | SUP-AG-79/2020 | Roberto Ruiz Villasana | Directa |
46. | SUP-AG-80/2020 | Sarahi Aguirre Espinoza | Directa |
47. | SUP-AG-81/2020 | Yolanda Fuentes Campos | Directa |
48. | SUP-AG-82/2020 | Elodia Gaytán Reyes | Directa |
49. | SUP-AG-83/2020 | Mayra Lizbeth Moreno Gama | Directa |
50. | SUP-AG-84/2020 | Kenya Betsabe Alquicira Padilla | Directa |
51. | SUP-AG-85/2020 | Jorge Erik Alquicira Cedillo | Directa |
52. | SUP-AG-86/2020 | Mariana Paulina Romero Cano | Directa |
53. | SUP-AG-87/2020 | Gabriela Chihu López | Directa |
54. | SUP-AG-88/2020 | Víctor Manuel Valentín Martínez | Directa |
5. Recepción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[9], porque debe determinar el curso que debe dársele a las demandas presentadas por las y los promoventes, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa, es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, toda vez que se controvierte de manera destacada[10] el mismo acto reclamado —“Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario”, aprobada el veintinueve de junio— y se señalan a los mismos órganos responsables —CEN y Comisión Nacional de Elecciones de Morena—[11].
Por tanto, procede la acumulación de los asuntos, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.
En consecuencia, los juicios SUP-JDC-1336/2020, SUP-JDC-1337/2020, SUP-JDC-1338/2020, SUP-JDC-1339/2020, SUP-JDC-1340/2020, SUP-JDC-1341/2020, SUP-JDC-1342/2020, SUP-JDC-1343/2020, SUP-JDC-1344/2020, SUP-JDC-1345/2020, SUP-JDC-1346/2020, SUP-JDC-1347/2020, SUP-JDC-1348/2020, SUP-JDC-1349/2020, SUP-JDC-1350/2020, SUP-JDC-1351/2020, SUP-JDC-1352/2020, SUP-JDC-1353/2020, SUP-JDC-1360/2020, SUP-JDC-1367/2020, SUP-JDC-1368/2020, SUP-JDC-1369/2020, SUP-JDC-1370/2020, SUP-JDC-1371/2020, SUP-JDC-1372/2020, SUP-JDC-1588/2020, SUP-JDC-1589/2020, SUP-JDC-1590/2020, SUP-AG-64/2020, SUP-AG-65/2020, SUP-AG-66/2020, SUP-AG-67/2020, SUP-AG-68/2020, SUP-AG-69/2020, SUP-AG-70/2020, SUP-AG-71/2020, SUP-AG-72/2020, SUP-AG-73/2020, SUP-AG-74/2020, SUP-AG-75/2020, SUP-AG-76/2020, SUP-AG-77/2020, SUP-AG-78/2020, SUP-AG-79/2020, SUP-AG-80/2020, SUP-AG-81/2020, SUP-AG-82/2020, SUP-AG-83/2020, SUP-AG-84/2020, SUP-AG-85/2020, SUP-AG-86/2020, SUP-AG-87/2020 y SUP-AG-88/2020, se deben acumular al diverso SUP-JDC-1335/2020, por ser éste el más antiguo.
En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo, a los autos de los expedientes acumulados[12].
TERCERA. Improcedencia de los juicios y asuntos generales. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que las y los actores no agotaron la instancia previa —conforme a la cual, es la Comisión de Justicia el órgano facultado para conocer de la controversia planteada, en primera instancia— y, en consecuencia, se incumplió el requisito de definitividad para la procedencia de las demandas[13].
A continuación, se evidencian las razones que sustentan la referida determinación.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y (ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[14].
Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la Constitución, el juicio ciudadano procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[15].
Lo anterior es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que este implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático[16].
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos[17], se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.
Asimismo, en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley. Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.
Adicionalmente, se debe considerar que, entre los asuntos internos de los partidos políticos están la emisión de una convocatoria y la celebración de sesiones. De ahí que se considere que debe ser la propia instancia partidista la que resuelva en primera instancia, el presente medio de impugnación.
Como se advierte, el agotamiento de los recursos partidistas constituye un requisito para acudir a este Tribunal Electoral, toda vez que implica la forma ordinaria de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.
Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal, por conducto de las salas respectivas.
Asimismo, en los asuntos generales, los actores alegan del Presidente provisional y de la Secretaria provisional de Organización, ambos del CEN la exclusión del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, o bien, la omisión de incluirlo, por lo que manifiestan que presentan una queja o denuncia en su contra [8], la fe de erratas emitida por el CEN respecto de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario [9] y la circular CEN/P/186/2020 del CEN, que prórroga la suspensión de actividades hasta el treinta y uno de julio y puso a disposición un correo electrónico para poder dar continuidad a los pendientes [10].
La pretensión de las y los actores es que se declare la nulidad de las referidas: convocatoria, fe de erratas y circular por contener diversas irregularidades, así como que se inicie un procedimiento sancionador en contra del Presidente provisional y de la Sala provisional de Organización, ambos del CEN.
Derivado de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, previo a acudir al juicio ciudadano federal, la parte actora debe agotar la instancia intrapartidista, toda vez que el Estatuto del partido político MORENA prevé un medio de impugnación idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que regulan la vida interna de dicho instituto político.
En efecto, de la lectura de los artículos 47, párrafo 2, 53 y 54 del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión de Justicia es el órgano competente para conocer de las controversias relacionadas con aquellas conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de dicho partido político.
Entre las controversias referidas destacan: i) salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; ii) velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iii) las relacionadas con quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales; iv) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia, y v) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración[18].
Al respecto, el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto establece que los procedimientos sustanciados por la Comisión de Justicia se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.
En consecuencia y atendiendo al principio de definitividad, es dable concluir que los juicios y asuntos generales son improcedentes, toda vez que la parte actora omitió agotar la instancia previa a la jurisdicción federal, en tanto que la Comisión de Justicia tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de normas que rijan la vida interna de ese partido político, por lo que la pretensión de quien acude en esta vía puede ser atendida en la instancia partidista[19].
Sin que pase inadvertido que la parte actora alegue que existe la necesidad de que esta Sala Superior conozca del conflicto vía per saltum con base en las siguientes razones: a fin de evitar la irreparabilidad del acto reclamado [1], la Comisión de Justicia ha sido contumaz en resolver los medios de impugnación promovidos ante ella, lo cual se traduce en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio [2], y porque la convocatoria reclamada fue en respuesta a las instrucciones dadas por la Comisión de Justicia que ordenó subsanar la convocatoria [3].
Sin embargo, esta Sala Superior considera que ello no constituye una excepción al principio de definitividad para que pudiese conocer del asunto, toda vez que la Comisión de Justicia es un órgano partidista obligado a resolver de manera pronta y expedita el medio de impugnación (conforme lo establece su normatividad).
Además, no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.
Por lo que, se estima que las y los actores parten de una especulación sin sustento en virtud de que omiten aportar medio probatorio alguno que pueda corroborar su dicho de la contumacia del órgano de justicia partidista, de ahí que lo alegado no actualiza una circunstancia excepcional para que esta Sala Superior conozca directamente de estos asuntos.
Además, debe resaltarse que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, por lo que, de asistirle la razón a los promoventes, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirlos en sus derechos que se aducen vulnerados[20].
Ahora bien, por lo que hace a que la convocatoria fue en respuesta a las instrucciones dadas a la Comisión de Justicia, y de los antecedentes que señalan, se advierte que el dos de junio, la Comisión de Justicia resolvió el procedimiento CNHJ-NAL-252/2020, en el cual instruyó al CEN a subsanar la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario”, entre otras cosas, señaló que debía establecer los criterios de la Sala Superior para la encuesta, requisitos de elegibilidad, criterios de reelección, participación de funcionarios públicos, lo relativo al padrón nacional y paridad de género.
Sin embargo, lo anterior tampoco implica una justificación para su remisión, en tanto que la Comisión de Justicia estaría en aptitud de analizar el adecuado cumplimiento de su resolución.
De tal suerte, no se advierte que la autoridad de justicia interna competente esté imposibilitada para analizar y pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, o bien, una razón objetiva para que las manifestaciones aducidas repercutan en prejuicio de la parte promovente durante el trámite de la cadena impugnativa.
En este tenor, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición constitucional o legal, debe estimarse, que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente.
Por otra parte, si bien se advierte que las y los promoventes de los juicios ciudadanos señalan en su rubro que promueven juicio ciudadano y presentan incidente de incumplimiento de la sentencia del SUP-JDC-1573/2019, así como las y los actores de los asuntos generales establecen un considerando en el que alegan el incumplimiento a la referida sentencia, lo cierto es que ya existen incidentes de ese juicio sobre el adecuado cumplimiento de la sentencia, sin que se adviertan elementos para ordenar la apertura de diversos incidentes.
En el caso de los juicios ciudadanos, las y los actores no señalaron en los escritos de demanda como acto reclamado la omisión de los órganos partidistas encargados del cumplimiento de dicha determinación, ni formularon agravios al respecto.
Por lo que hace a los asuntos generales, si bien éstos sí señalan expresamente el incumplimiento de la sentencia que se le atribuye al Presidente Provisional del CEN y en su agravio segundo señalan que ha sido omiso de realizar un padrón de militantes que genere confiabilidad, certeza y certidumbre; sin embargo, lo cierto es que en la sentencia señalada[21], únicamente se determinó dejar sin efectos la determinación de que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integrara sólo con las personas que se hayan afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete y que la Comisión de Justicia resolviera los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de Morena, por lo que a ningún fin práctico llevaría escindir dicha alegación para reencauzarlos a incidentes de incumplimiento, en tanto que no se vinculó al Presidente del CEN a realizar actuaciones.
Habida cuenta de que de la lectura integral de las demandas se advierte que dicha alegación la hacen valer con motivo de que no se encontraron en el padrón nacional y por tal razón consideran que conforme a las bases cuarta, quinta y sexta de la Convocatoria serán excluidos para participar en el proceso de renovación, de ahí que no se vinculen con un incumplimiento de la sentencia de mérito.
En ese orden de ideas, en las demandas de los presentes asuntos, las y los actores reclaman únicamente de manera destacada los vicios acaecidos en la multicitada Convocatoria, origen del cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano citado.
CUARTA. Reencauzamiento. No obstante la improcedencia decretada, esto no es suficiente para desechar las demandas, sino que debe conducirse al medio de impugnación procedente[22].
Por tanto, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia[23], y para evitar la posible afectación de los derechos de las y los actores, este órgano jurisdiccional determina remitir el medio de impugnación a la Comisión de Justicia.
Lo anterior toda vez que, en términos de lo establecido en el Estatuto de MORENA, existe un medio de impugnación idóneo que procede, entre otros supuestos, para controvertir la transgresión a las normas de los documentos básicos de dicho partido político y sus reglamentos.
En consecuencia, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, lo procedente es reencauzar las demandas a la Comisión de Justicia, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
QUINTA. Efectos. La Comisión de Justicia deberá, a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resolver lo que en Derecho considere conducente.
Asimismo, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Finalmente, es relevante precisar que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista, al sustanciar el medio de impugnación[24].
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos del considerando segundo del presente acuerdo.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios ciudadanos y asuntos generales promovidos por las y los actores.
TERCERO. Se reencauzan los escritos de demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
[1] En lo subsecuente, juicio ciudadano.
[2] En adelante, las y los actores o la parte actora.
[3] En lo sucesivo, CEN.
[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinte, salvo mención en contrario.
[5] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.
[6] En lo sucesivo, Comisión de Justicia.
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] En lo subsecuente Tribunal local de Coahuila.
[9] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[10] En el caso de los asuntos generales SUP-AG-64/2020 a SUP-AG-79/2020 señala otros actos reclamados como son la fe de erratas a la publicación de la convocatoria, la circular CEN/P/186/2020 y la omisión de excluirlos del Padrón Nacional de militantes.
[11] En los referidos asuntos generales también señalan al Presidente provisional y a la Secretaria provisional de Organización, ambos del CEN.
[12] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[13] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución), así como lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.
[14] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución.
[15] En términos de lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución.
[16] Entre otras, en las determinaciones dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-64/2020, SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018. Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[17] En adelante, Ley de Partidos.
[18] Entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f), g) y n) de los Estatutos.
[19] Similar criterio se sostuvo en el juicio ciudadano SUP-JDC-1242/2020 y acumulados.
[20] El criterio en cuestión se encuentra contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[21] La sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019 y acumulados se tiene a la vista por tratarse de un expediente del índice de esta Sala Superior, el cual constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[22] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
[23] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución.
[24] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.