JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1336/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que sobresee las demandas presentadas por diversas personas aspirantes a participar en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, por la inviabilidad de los efectos pretendidos, y desecha una de ellas por preclusión.
ÍNDICE
GLOSARIO
CEPEP: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. |
CEPLF: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | Juan Antonio Moreno Vela y Antonio Rafael Macías Piñones |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.
3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, los Comités responsables publicaron la Convocatoria para participar en el PEE.
El actor de los expedientes SUP-JDC-1336/2025 y SUP-JDC-1419/2025 se registró en la convocatoria del CEPEF[2] como aspirante a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Penal del 16° Circuito con sede en Guanajuato.[3]
El actor del SUP-JDC-1395/2025 se registró ante el CEPLF al cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial, en Ciudad Madero, con sede en Tamaulipas.
4. Lista de aspirantes. En su oportunidad, el CEPEF y el CEPLF publicaron, respectivamente, las listas de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, así como de las personas aspirantes que consideraron idóneas.
Los dos actores fueron incluidos en ambas listas.
5. Insaculación. Entre el dos y el tres de febrero de dos mil veinticinco[4], ambos Comités llevaron a cabo el proceso de insaculación pública.
Las dos personas actoras fueron seleccionadas para participar en el PEE por motivo del procedimiento de insaculación de su respectivo Comité.[5]
6. Juicio SUP-JDC-858/2025. El seis de febrero, esta Sala Superior determinó que se incluyó al ahora actor del SUP-JDC-1395/2025 en una lista de personas idóneas-que de hecho fue insaculada- en un cargo diverso al que originalmente se postuló.
Se ordenó al Poder Legislativo Federal que considerara a la parte actora en la lista de candidaturas para el cargo que se inscribió.
7. Listado de candidaturas[6]. El doce de febrero, el Senado entregó al INE los listados de candidaturas del PEE, la cual fue publicada el dieciséis de febrero.
El actor de los expedientes SUP-JDC-1336/2025 y SUP-JDC-1419/2025 aparece registrado al cargo de Magistrado del Circuito Judicial 16, de especialidad penal.
El actor del expediente SUP-JDC-1395/2025 aparece registrado al cargo de Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación Decimonoveno Circuito Tamaulipas Mixta.
8. Demandas. El dieciocho y el diecinueve de febrero, las personas actoras promovieron-vía juicio en línea-, juicio de la ciudadanía a efecto de combatir el listado referido en el punto que antecede, argumentando, en lo esencial, que dicha lista no precisa de manera correcta el cargo al cual aspiraron.
10. Admisión. El veinticinco de febrero, la magistrada instructora admitió ambas demandas.
11. Sesión del pleno. En sesión pública de veintiséis de febrero, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[7]
Procede acumular los medios de impugnación analizados en la presente sentencia al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten diversos actos relacionados con el proceso de elección de candidaturas para la elección extraordinaria federal de personas juzgadoras.
En consecuencia, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1395/2025 y SUP-JDC-1419/2025 se deben acumular al diverso SUP-JDC-1336/2025 por ser el primero que se recibió ante la Sala Superior.
Motivo por el que se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[8].
IV. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que la demanda del expediente SUP-JDC-1419/2025 debe desecharse de plano, porque el actor agotó de manera previa su derecho de impugnación.
2. Justificación
La demanda debe desecharse porque el accionante agotó previamente su derecho de impugnación, conforme lo previsto en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley de Medios.
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[9]
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[10]
En el caso, el promovente presentó el diecinueve de febrero, una demanda adicional, ante la autoridad administrativa electoral responsable, a través del sistema de juicio en línea, con la cual, en su momento, se integró el expediente SUP-JDC-1419/2025, con el fin de impugnar, en lo esencial, el mismo acto que se controvierte en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1336/2025.
La revisión de las constancias que obran en los expedientes permite advertir que el contenido de las demandas es esencialmente idéntico en cuanto a que el accionante pretende impugnar inconsistencias en los datos registrados en la lista de personas candidatas remitida por el Senado y publicada por el INE, siendo lo anterior, el mismo acto que se controvierte.
Sin que de la lectura de la demanda presentada en segundo término se puedan advertir agravios diversos que pudieran actualizar algún supuesto de excepción que hagan posible el estudio de la demanda que nos ocupa.[11]
3. Conclusión
En consecuencia, la parte actora no puede presentar nuevas demandas contra el mismo acto y, por lo que la demanda que originó el expediente SUP-JDC-1419/2025 debe desecharse.
V. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que – con independencia se actualice alguna otra causal de improcedencia- se deben sobreseer el resto de los juicios de la ciudadanía acumulados por inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[12], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[13].
Ahora bien, conforme a la Constitución y a la LGIPE[14], así como en la Convocatoria general emitida por el Senado de la República, los acuerdos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para la integración de sus respectivos comités de evaluación, y las convocatorias emitidas por estos últimos, se advierte que dichos órganos son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habría de postular cada uno de los Poderes de la Unión para contender en el PEEPJF 2024-2025.
De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.
De ahí que el Senado tuvo a su cargo la función legal, cuya función culminó, precisamente, con la remisión al INE de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, de la Constitución Federal.
b. Contexto
Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras ante los Comités responsables tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción.
Conforme a las Convocatorias respectivas, concluido el plazo para inscribirse, los Comités responsables verificarían que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad, a través de la documentación presentada. Los Comités publicarían el quince de diciembre siguiente un Listado con los nombres de las personas aspirantes elegibles.
Posteriormente, los Comités calificarían la idoneidad de las personas elegibles[15] y, con base en ello, conformarían el listado de personas idóneas.
Los Comités responsables depurarían dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postularían, de manera respectiva, los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales.
Finalmente, el Senado de la República tendría a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.
c. Caso concreto.
La pretensión de los promoventes es continuar en las siguientes etapas del PEE.
El actor del SUP-JDC-1336/2025 el actor impugna que, pese a que fue postulado como candidato a una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Penal, en el Listado enviado por el Senado, de personas Candidatas para los Cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (versión pública), aparece como candidato a Magistrado del Circuito Judicial 16, de especialidad penal.
Considera que ello transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que la información contenida en el listado que impugna es imprecisa y puede generar confusión en las personas que acudan a votar. Derivado de ello, solicita que se corrija la imprecisión en la lista.
En el caso del expediente SUP-JDC-1395/2025, el actor impugna que, pese a lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-858/2025, en el Listado enviado por el Senado, de personas Candidatas para los Cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (versión pública), no aparece registrado como candidato al cargo de Juez de Distrito de Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Circuito Judicial, postulado por el Poder Legislativo Federal, cargo al que se postuló.[16]
En el caso, el actor pretende que se modifique la Lista de personas insaculadas aprobada por las Cámaras responsables, a fin de que se le incluya al promovente en dicha lista para ocupar el cargo al que aspira.
Sostiene que, para ocupar el cargo de Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral del Trigésimo Segundo Circuito, fueron considerados en la lista de personas idóneas solo una mujer y él, por lo que debió aparecer en el listado que hoy impugna.
Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión de la actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, el cual ha sido publicado por el INE en su página electrónica oficial, lo cual constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios.
Así, el Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario; de ahí que no pueda estudiarse el fondo de la controversia planteada por los actores.
En efecto, la lista impugnada se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.
En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud de los promoventes que solicitan un pronunciamiento de fondo, ya que como se refirió, aún de asistirle la razón no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda.
En consecuencia, son estas las razones por las que se considera son improcedentes los medios de impugnación, por lo que, debe proceder su sobreseimiento.[17].
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se desecha la demanda del SUP-JDC-1419/2025.
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1336/2025 y SUP-JDC-1395/2025.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[18] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1336/2025, SUP-JDC-1395/2025 y SUP-JDC-1419/2025, ACUMULADOS.
I. Introducción; II. Consideraciones del engrose; III. Razones de nuestro disenso; y IV. Proyectos que se presentaron ante el Pleno
I. Introducción
Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos como voto particular, las propuestas de solución que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis sometió a consideración de nuestros pares en los juicios de la ciudadanía señalados al rubro.
De manera preliminar, destacamos que la acumulación del engrose no correspondió a los proyectos que analizamos en sesión de veintiséis de febrero, ello, porque los expedientes acumulados en este engrose corresponden a dos proyectos que fueron analizados en sesión pública de forma separada, esto es, las propuestas no estaban acumuladas.
En consecuencia, la alteración de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, consideramos que es una situación irregular y preocupante que no podemos dejar de señalar.
La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.
Expresado lo anterior, el voto se presenta al diferir de la decisión de la mayoría de determinar la improcedencia de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos de manera acumulada.
La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan, en unos casos, el listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y la publicación de éste por parte de INE, al considerar que presenta imprecisiones en los datos del cargo al cual se postuló, considerando con ello, una vulneración los principios de certeza y seguridad jurídica.
En otros, controvierten el listado publicado por el INE, al no aparecer en éste como candidato al cargo que se postuló y fue registrado por parte del Poder Legislativo Federal.
Al respecto, en cada juicio, la Magistrada Otálora Malassis presentó una propuesta individual al pleno en la que se planteaba resolver mediante un estudio de fondo de las controversias planteadas por cada una de las personas promoventes.
No obstante, las propuestas fueron rechazadas y se ordenó su engrose a la magistratura correspondiente, quien acumuló y resolvió de forma conjunta, como si los expedientes no se hubiesen tramitado y presentado por cuerda separada como se advierte de la sesión pública.
II. Consideraciones del engrose
La postura mayoritaria determina que los juicios resultan improcedentes al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, en virtud de que el Senado ya envió al INE los listados definitivos de las personas aspirantes que fueron insaculadas, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, los cuales han sido publicado por el INE en su página electrónica oficial.
Esto es, para las magistraturas que votaron por mayoría, con motivo de la publicación de los listados finales el Senado concluyó su encomienda constitucional y por ende ha cesado en sus funciones, estimando que ello impide que la controversia planteada por los actores sea estudiada en el fondo.
Lo anterior, al considerar que, la lista impugnada se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirles razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.
Finalmente, en la sentencia se ordena dar vista al INE para que determine lo conducente respecto del supuesto error en los cargos registrados por ambos promoventes.
III. Razones de nuestro disenso
No compartimos ni el sentido ni la argumentación que se hace en la resolución aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal Electoral está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la resolución aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas. Nos explicamos en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones:
i. Primero, no existe base normativa alguna constitucional ni legal ni expresa o manifiesta, para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una resolución restitutoria, orientada al cumplimiento efectivo de una sentencia definitiva dictada por esta Sala Superior, son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, señalamos que la postura interpretativa adoptada en la resolución interlocutoria (la inviabilidad de la pretensión de exigir el cumplimiento de una sentencia definitiva, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explícita y que no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales); esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado considerar la inviabilidad de la pretensión, sí era posible que la Sala Superior analizara si el derecho político-electoral de las promoventes tenía el alcance de que también se solicitara su registro como candidatas “en funciones”. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito y excluir la actuación de la Mesa Directiva del Senado de la República del escrutinio judicial; esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, con el pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.
La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
Falta poco más de un mes para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.
En el asunto no se está revisando la actuación de ninguno de los Comités de Evaluación, sino la regularidad de la conducta de la Mesa Directiva del Senado de la República, al momento de enviar los listados de las candidaturas, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma a la Constitución general en materia del Poder Judicial, en el sentido de incluir a las personas que se encuentren en funciones en los cargos que hayan resultado insaculados para su renovación.
No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
Según nuestra postura, decidir que es imposible revisar un planteamiento legítimo de personas juzgadoras con nombramiento, en el contexto descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la resolución aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la sentencia no se encuentra respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma –que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales en todo el país– no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán los cargos que se renuevan.
Ya sea de forma individual o conjunta, hemos profundizado en diversos precedentes sobre las razones por las que no compartimos el criterio mayoritario en torno a la improcedencia de los juicios de la ciudadanía promovidos en contra de actos vinculados con la etapa de postulación de las candidaturas de la elección judicial, tales como en las siguientes sentencias SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-947/2025 y acumulados, SUP-JDC-1317/2025, SUP-JDC-1333/2025, de entre otras.
En ese sentido, tal como hemos señalado en votos previos,[19] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[20]
Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[21] el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[22]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se desarrolle la siguiente, esto es, la jornada electoral, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [23]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar, en lo que sea aplicable, la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de la propuesta de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, por lo que se presenta como voto particular el contenido de los proyectos que fueron puestos a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.
IV. Proyectos que se presentaron ante el Pleno
Como lo adelantamos, no compartimos el sentido aprobado por la mayoría, debido a que consideramos que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, por lo que desde nuestra perspectiva no se actualiza la inviabilidad de efectos por el solo hecho de ya estar concluidas las etapas en las cuales se pudiera alcanzar las pretensiones de la parte actora.
A partir de ello, se desarrollan las consideraciones de cada asunto en lo individual, por considerar que era necesario resolver el fondo de las controversias de forma separada.
Ello, dado que fue decisión del magistrado encargado de elaborar los engroses correspondientes, proceder a su acumulación y desechamiento[24] conjunto, a pesar de que cada caso guarda particularidades específicas que no pueden vislumbrarse si no es analizando cada uno en su individualidad.
SUP-JDC-1336/2025 y SUP-JDC-1419/2025 acumulado
En la propuesta rechazada, se estimó que la demanda del juicio correspondiente al expediente SUP-JDC-1336/2025, satisface los requisitos de procedencia y, por ende, debían analizarse en el estudio de fondo, los reclamos expuestos por el actor.
Conforme el proyecto propuesto al pleno, además de desecharse el segundo de los juicios en comento (SUP-JDC-1419/2025) por operar la preclusión al derecho de acción, en cuanto al estudio de fondo, consideramos que no le asiste razón al actor, cuando afirma que la información contenida en el listado impugnado, impide que se pueda conocer con certeza el cargo al cual aspira pues, contrario a ello, se aprecia que el listado contiene elementos que permiten identificar tanto la información del aspirante, como el órgano jurisdiccional al cual se está postulando.
En efecto, atendiendo a lo expuesto en la demanda, el cargo al cual aspira el accionante es una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Penal del 16° Circuito con sede en Guanajuato.
Lo anterior se puede corroborar en el listado de personas elegibles, que en su momento, publicó el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, del cual se advierte lo siguiente:
Folio | Nombre del solicitante | Primer apellido | Segundo apellido | Género | Nombre del puesto al que aspira |
RJM-241119-3648 | JUAN ANTONIO | MORENO | VELA | H | Magistrada o Magistrado del Tribunal Colegiado del 16° Circuito en materia penal. |
FOLIO | NOMBRE DEL SOLICITANTE | PRIMER APELLIDO | SEGUNDO APELLIDO | GÉNERO | CIRCUITO | CARGO AL QUE ASPIRA |
RJM-241119-3648 | JUAN ANTONIO | MORENO | VELA | H | 16 | Magistrada o Magistrado del Tribunal Colegiado del 16° Circuito en materia penal. |
En ese mismo sentido, el listado emitido por el propio Comité, de personas aspirantes idóneas, permite advertir que el promovente fue considerado para el referido cargo según se expone:
De igual modo, la lista de aspirantes insaculados por el Comité permite evidenciar lo siguiente:
141. Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado del 16° Circuito en materia penal
| |||||
RJM-241125-26597 | ERIK ODILON VELAZQUEZ VILCHIS | H | 16 | Penal | PASE DIRECTO |
RJM-242229-3648 | JUAN ANTONIO MOREN VELA | H | 16 | Penal | PASE DIRECTO |
RJM-241122-13821 | LORENA CITLALI PIZA PEÑA | M | 16 | Penal | PASE DIRECTO |
RJM-241124-25082 | LORENA GUADALUPE QUESADA MENDOZA | M | 16 | Penal | PASE DIRECTO |
RJM-241124-19649 | MARIA GUADALUPE PAREDES GASCA | M | 16 | Penal | PASE DIRECTO |
Ahora bien, el promovente se duele de que en el listado publicado por la autoridad electoral se aprecia su registro en los términos siguientes:
Poder que postula | Circuito Judicial 1-32 | Especialidad | Nombre | Sexo |
PE | 16 | Penal | MORENO VELA JUAN ANTONIO | H |
Todo lo anterior permite advertir que, contrario a lo sostenido por el actor, el listado publicado por la autoridad electoral dispone de los elementos necesarios que permiten identificar que el cargo al cual es postulado, sin que se genere confusión respecto de la función respectiva, frente a otros órganos jurisdiccionales.
Es decir, la información contenida en lista impugnada identifica: 1) el poder que postula al actor; 2) el Circuito judicial del cargo que aspira; 3) la especialidad de la magistratura a la que se postula; 4) el nombre del actor; y, 5) el género con el cual se identificó el promovente.
Datos con los cuales se corrobora que efectivamente el actor se registró en el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, correspondiente al Décimo Sexto Circuito y que se le está considerando como contendiente a una magistratura en materia penal de dicho Circuito.
Ahora bien, el actor señala que en el Décimo Sexto Circuito hay dos Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal y un Tribunal Colegiado de Apelación que también conoce de la materia penal; y que lo anterior, genera confusión debido a que la lista impugnada no especifica si se trata de un tribunal colegiado ordinario o uno de apelación, en materia penal.
Al respecto, con independencia de que en el circuito al que alude el actor también se contemplen tribunales colegiados de apelación en materia penal, se aprecia que, en este caso, ello no genera la falta de certeza ni la confusión que aduce el actor.
Se afirma lo anterior porque, si bien, en el listado impugnado por el actor se dispone, en el registro del promovente, en el apartado de “Especialidad” únicamente la palabra “Penal”, ello obedeció a que, de conformidad con la convocatoria general emitida por el Senado, para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras,[25] para el Décimo Sexto Circuito, únicamente participarán, en el caso de tribunales colegiados en materia penal, dos vacantes en la elección de personas juzgadoras, una del género femenino para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito y otra de género masculino para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito:
Lo anterior se corrobora con la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, en la cual el Tribunal Colegiado de Apelación (correspondiente al décimo sexto circuito) no fue considerado para participar en la elección como se advierte de la siguiente imagen:
De esta forma, no tiene sustento la afirmación del promovente relativo a que se genera confusión en el electorado al no precisar que se trata de un tribunal colegiado en materia penal, pues ello obedeció a que, a diferencia de otros circuitos en los que sí se está contendiendo por magistraturas de tribunales colegiados de apelación en materia penal, y en los que en el listado si se hace la precisión respectiva; en el caso del décimo sexto circuito únicamente se renovarán magistraturas de tribunales colegiados en materia penal.
SUP-JDC-1395/2025
En este asunto, el actor se inscribió para participar como aspirante Juez de Distrito de Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial por parte del Poder Legislativo Federal.
Una vez concluida la etapa de evaluación, selección de aspirante idóneo[26] e insaculación; el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, las cuales fueron publicadas el diecisiete de febrero de la presente anualidad, en la que el actor, no aparece como candidato al cargo al que se postuló por parte del Poder Legislativo, esto último constituye el acto impugnado en el presente asunto.
En la propuesta rechazada se otorgaba la razón al actor porque tal como lo refiere, su nombre no aparece en las listas que fueron enviadas por el Senado al INE conforme al cargo al que se postuló, pese a que esta Sala Superior, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-858/2025, ordenó al Poder Legislativo Federal que, en uso de sus atribuciones constitucionales, lo considerara en la lista de candidaturas por el cargo al cual se inscribió.
En efecto, en ese juicio de la ciudadanía esta Sala Superior evidenció la existencia de un error por parte del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal al incluirlo como persona idónea para un cargo distinto al cual solicitó su registro, lo que trajo consigo que no se le incluyera en el procedimiento de insaculación para el cargo al que oportunamente se registró.
En la ejecutoria se evidenció que, de las constancias se advertía que el actor solicitó su registro para participar como aspirante al cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial; sin embargo, en el listado de personas idóneas publicado el treinta y uno de enero por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, apareció registrado para el cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación Decimonoveno Circuito Tamaulipas Mixta. Lo que implicaba un error que no podía ser imputado a la parte actora.
De ahí que, nos encontrábamos ante una transgresión al derecho político-electoral de ser votado del actor, ante su indebida inclusión como persona idónea en un listado para un cargo al que no se registró.
Sin embargo, como afirma el actor, de la revisión de las listas en poder del INE, se observa que no fue postulado al cargo al que se inscribió y que este órgano jurisdiccional evidenció en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-858/2025.
Esto es, el Senado de la República fue omiso al no incluir al actor en el listado enviado al INE, aun cuando tenía los elementos necesarios y suficientes para realizar los ajustes pertinentes e incluirlo en el cargo al que se había postulado, conforme a lo que fue resuelto por esta Sala Superior.
Lo anterior es así, porque dicha sentencia fue precisa en señalar que el actor solicitó su registro para participar como aspirante al cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial.
Máxime, cuando en la propia ejecutoria de este órgano jurisdiccional, se determinó “la incorporación directa de la parte actora en la dupla de candidaturas de hombres del cargo de mérito”, en virtud de que en la insaculación solo salió sorteado un aspirante de género masculino para integrar lo que se denominó como “duplas”.
Por tanto, el Senado de la República estaba en condiciones para realizar los ajustes pertinentes e incluir al actor a la lista de personas candidatas al cargo al que se postuló y que fue enviada al INE.
De ahí que, al excluir al actor, trae una afectación al ejercicio de sus derechos en el actual proceso electivo extraordinario, toda vez que la Constitución federal concede la posibilidad de que las personas postuladas lo realicen simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.
Finalmente, en la propuesta se consideró que, aun cuando el actor alega que el Consejo General del INE es responsable al convalidar la violación al estado de derecho porque las comisiones u omisiones en los listados, debe ser denunciado en las instancias correspondientes; sin embargo, se debía tener como acto reclamado el listado enviado por el Senado de la República toda vez que en ese actuar, estuvo en condiciones de realizar las acciones pertinentes tomando como base lo evidenciado en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-858/2025.
En términos de lo expuesto, en nuestra consideración , lo conducente era modificar la lista enviada por el Senado de la República, a efecto de que se incorporara al actor para el cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025; así como ordenar al INE que, conforme a sus atribuciones, incorporara el nombre del actor en el listado final correspondiente el cual será utilizado para la impresión de las boletas respectivas.
Finalmente, consideramos incongruente la sentencia aprobada mayoritariamente, al declarar el sobreseimiento del juicio y ordenar dar vista al INE, vinculándolo para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente respecto del actor; conclusión a la que solo podría llegarse si se analiza debidamente el fondo de la litis planteada para determinar si le asiste o no razón al actor y, en su caso, instruir correcta y concretamente qué es lo que deben hacer las autoridades responsables para restaurar el derecho político-electoral presuntamente violado.
Además, los efectos de la sentencia de ordenar la vista evidencian que el actor tenía razón y que, aun cuando se advirtieron errores, no se analizó el fondo del asunto; lo que se traduce en una denegación de justicia por parte de este órgano jurisdiccional.
En ese tenor, al considerar que no se actualiza la causa de improcedencia citada, consideramos que debieron prevalecer las consideraciones de las propuestas circuladas, cuyos argumentos principales presentamos como voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo y Monserrat Báez Siles.
[2] Posteriormente, Comité de Evaluación.
[3] El promovente, fue considerado elegible, según consta en la liga electrónica: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_de_aspirantes_que_cumplen_con_los_requisitos_de_elegibilidad_pdf_6793f73c925b9.
[4] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[5] El actor del SUP-JDC-1336/2025 y SUP-JDC-1419/2025 fue seleccionado por pase directo. Dato que puede ser verificado en la siguiente liga electrónica https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/vf_lista_aspirantes_feb_pdf_67a2826082ab1.
[6] https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_12_2_2025.pdf.
[7] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por ser la legislación vigente al momento de la interposición del presente medio de impugnación–; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] Similares criterios han sostenido esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1445/2024 y acumulados, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados entre otros.
[9] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[10] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[11] El cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, por tratarse de un expediente del índice de esta Sala Superior.
[12] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[14] Artículos 96, de la Constitución Federan y 500, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[15] Por lo que hace a la evaluación por el CEPLF esta se dividió en dos fases. En la fase uno el CEPL evaluaría a las personas aspirantes conforme a conocimientos técnicos, honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales y, la fase dos consistía en una entrevista para quienes hubiesen obtenido un mínimo de 80% en la primera fase. Y, por lo que hace a la evaluación de idoneidad del CEPEF tomó en consideración la probidad y honestidad de las personas aspirantes; así como sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular; y el ensayo presentado.
[16] Sin que se deje de advertir que el actor señala que aparece registrado para ese cargo, por parte del Poder Judicial de la Federación con motivo de lo ordenado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-239/2025.
[17] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, y SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados y SUP-JDC-1320/2025 y acumulados.
[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[20] Artículo 497 de la LGIPE.
[21] En lo subsecuente, LGIPE.
[22] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[23] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[24] Ignorando que en los tres juicios de la ciudadanía se habían firmado los acuerdos de admisión y cierre de instrucción, lo que significa que se había admitido el medio de impugnación por lo que, en su caso, lo que hubiese correspondido era sobreseer los juicios por sobrevenir una de las causales previstas en la ley de medios.
[25] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/senado/Senado_convocatoria_pjf_15oct24.pdf.
[26] Etapa que fue cuestionada por el actor en el expediente SUP-JDC-858/2025.