JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1337/2009.

 

ACTORA: ERNESTINA LANDEROS PÉREZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: OSCAR GREGORIO HERRERA PEREA Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

 

xico, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1337/2009, promovido presuntamente por Ernestina Landeros Pérez, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad JIN-097/2009, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores al ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, en el Estado de Jalisco, asimismo se revocó la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional y la asignación de regidores de representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección de munícipes del referido ayuntamiento, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- El cinco de julio del presente año, se realizó la jornada electoral para la renovación de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, en el Estado de Jalisco.

 

2.- El doce de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo IEPC-ACG-221/2009, en el que calificó como válida la elección de munícipes de San Cristóbal de la Barranca Jalisco y expidió la respectiva constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

3.- Inconforme con tal decisión, el dieciocho de julio del año que transcurre Rafael Castellanos en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición "Alianza por Jalisco" ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, presentó demanda de juicio de inconformidad mismo que fue radicado con la clave JIN-097/2009 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y resuelto el primero de agosto pasado, en el cual se confirmó la validez de la elección.

 

4.- En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cinco de agosto de dos mil nueve, el cual se radicó bajo el número de expediente SG-JRC-181/2009, ante la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

5.- Mediante diverso escrito de la fecha citada en el punto anterior, la coalición solicitó el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, por lo que la referida Sala Regional ordenó la remisión inmediata del asunto a esta Sala a efecto de dar trámite y cumplimiento a la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.

 

6.- Por acuerdo de siete de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, determinó integrar el expediente SUP-SFA-42/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos.

 

7.- Mediante resolución de día diez del citado mes y año, esta Sala determinó procedente el ejercicio de la facultad de atracción.

 

8.- En razón de lo anterior, se ordenó integrar el expediente SUP-JRC-61/2009.

 

9.- El dos de septiembre del año en curso, esta Sala emitió ejecutoria en la que revocó la sentencia de primero de agosto de dos mil nueve dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-097/2009.

 

10.- La revocación aludida se hizo para los efectos de: 1). Reenviar los autos del juicio de inconformidad para el efecto de que el tribunal responsable, dentro de los ocho días naturales siguientes contados a partir de que se notifique dicha ejecutoria, emitiera nueva resolución en la que atendiera la totalidad de las cuestiones planteadas por la coalición actora y lo que se desprendiera del escrito de demanda del juicio de inconformidad, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 633, párrafo 1, fracción I del Código electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad vinculados con la elección de munícipes es el diez de septiembre del año en curso, y 2). Una vez resuelto el medio impugnativo de mérito, la responsable debería notificar a más tardar al día siguiente a las partes, en términos de lo previsto en el artículo 634 del código electoral local, y dar aviso a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.

 

11.- En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha cinco de septiembre de dos mil nueve, emitió nueva sentencia, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación de las  partes y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

TERCERO.- Se revoca la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, la asignación de regidores de representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección de munícipes de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

CUARTO.- Se ordena hacer del conocimiento del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, así como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser de su competencia la convocatoria y organización de elecciones extraordinarias, a efecto de elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

QUINTO.- Infórmese por conducto de la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, que se ha emitido el presente fallo en cumplimiento a la resolución del Juicio de Revisión

Constitucional Electoral SUP-JRC-61/2009.

 

 

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de septiembre del presente año, Ernestina Landeros Pérez presuntamente promovió demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano para impugnar la sentencia de cinco del citado mes y año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-097/2009.

 

TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. El veintiuno de septiembre del presente año, fue recibida en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

En la misma fecha, el asunto fue turnado a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda relativa al juicio ciudadano que se resuelve para su debida sustanciación y al no quedar actuación pendiente de practicar ni prueba por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, base VI y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido presuntamente por una ciudadana, de manera individual y por su propio derecho, en contra de la sentencia de cinco de septiembre dictada en el juicio de inconformidad JIN-097/2009 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respecto del cual se determinó ejercer a facultad de atracción.

 

SEGUNDO. SOBRESEIMIENTO. En la especie, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente.

 

Al respecto se debe tener presente que el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando, habiendo sido admitida la demanda, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de las previstas en el propio ordenamiento legal.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

A su vez, en el párrafo 3, del numeral en cita, se ordena que cuando el ocurso, por el que se promueva un medio de impugnación electoral, carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.

 

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa, en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En efecto, cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y en el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como causal de desechamiento de plano, de la demanda para promover un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento idóneo para dar vida jurídica a la voluntad del actor; para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

 

En el caso bajo estudio, de una revisión exhaustiva se advierte de manera notoria e indubitable que del  análisis del escrito de demanda, que obra a fojas tres a cinco del expediente en que se actúa, tal ocurso carece de firma autógrafa de la supuesta enjuiciante.

 

Es decir, de la totalidad de las hojas que integran los escritos de la demanda, no se advierte que conste algún signo o rúbrica autógrafa, de la cual se pueda desprender la autenticidad de la intención de la impetrante de incoar un procedimiento jurisdiccional.

 

No es obstáculo a lo anterior, el que en la parte inicial del escrito de demanda aparezcan el nombres y apellidos de la actora en cita, pues tales datos, por las razones señaladas, son insuficientes, por una parte, para autorizar el contenido de la demanda, y por otra, para identificar a quien suscribe el documento, precisamente, porque carece de firma; máxime que, en términos de los preceptos invocados,  es necesario que se asienten el nombre y la firma autógrafa.

 

Consecuentemente, al carecer de su firma el ocurso en mención, jurídicamente no puede estimarse exteriorizada la voluntad de esa persona, requisito que es indispensable, si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, por lo que deben estar suscritas por los interesados, sobre todo porque en el caso se trata del primer escrito o promoción que, por ser la demanda, constituye la base de todo el procedimiento legal y mediante tal escrito se puede considerar a quien lo suscribió como parte actora.

 

Por tanto, si el libelo de la presente demanda carece de uno de los requisitos indispensables para la procedencia del presente juicio, lo conducente es sobreseer el mismo, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1337/2009, promovido por Ernestina Landeros Pérez, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil nueve, dictada en el juicio de inconformidad JIN-097/2009, en términos del último considerando.

 

Notifíquese. Por estrados, a los actora; por oficio, agregando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por Unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO