JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-134/2005.

ACTOR: JAIME ALONSO CUEVAS TELLO.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-134/2005, promovido por Jaime Alonso Cuevas Tello, contra la resolución de quince de abril de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de revisión CNJP-RR-NAY-18/2005, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Elecciones internas para candidatos a diputados y presidentes municipales en Nayarit.

 

Convocatoria. El doce de enero de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit, emitió convocatoria para elegir a sus candidatos a diputados y a presidentes municipales, para el proceso electoral del presente año. Para la candidatura a la presidencia municipal de Bahía de Banderas, se registraron, entre otros, Jaime Alonso Cuevas Tello, Ramón Saldaña Morones, Enrique Mejía Pérez, Salvador Machuca Becerra, Francisco Ibáñez Pérez, Armando Macedo Rodríguez y Óscar Arreola Merino.

 

Jornada electoral y calificación. El veintisiete de febrero se celebró la jornada electoral, en la cual se reconoció como ganador a Jaime Alonso Cuevas Tello.

 

SEGUNDO. Recurso de Protesta. El veintiocho de febrero, los demás candidatos citados, interpusieron conjuntamente el recurso intrapartidista de protesta, en tres escritos sucesivos, presentados ante la Comisión Municipal de Procesos Internos de Nayarit, donde hicieron valer dos pretensiones: a) la declaración de la nulidad de la votación recibida en los centros de votación 121, 122 y 123, y b) la declaración de haberse actualizado la causal abstracta de nulidad de la elección.

 

Mediante un cuarto escrito, presentado el siete de marzo, dichos candidatos adicionaron a sus pretensiones originales las de nulidad de la constancia de mayoría, y, como consecuencia, la reposición del procedimiento electoral, a partir del cómputo y declaración de validez.

 

La primera pretensión la apoyaron en la afirmación sobre la existencia de actos de violencia física y presión sobre los electores y funcionarios de las mesas directivas; de las mesas de votación combatidas, por parte de autoridades municipales, para obligar a los electores a votar por Jaime Alonso Cuevas Tello. La actualización de la causa abstracta de nulidad la hicieron depender, fundamentalmente, de la afirmación de que el presidente municipal ejerció actos de proselitismo, de recursos del ayuntamiento, y respecto y respecto de la última, adujeron que no se llevó a cabo el cómputo ni la declaración de validez de la elección, por lo que indebidamente, se expidió la constancia de mayoría y validez.

 

El ocho de marzo, la comisión receptora se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación, y remitió los escritos a la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido político.

 

El nueve de marzo, la Comisión Estatal de Procesos Internos se avocó al conocimiento de la protesta y el dieciocho siguiente emitió resolución desestimatoria, al considerar, en esencia, lo siguiente:

 

a) La prueba técnica aportada, consistente en un video, carecía de idoneidad y contundencia, al no cumplir con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para acreditar la veracidad y fidelidad de su contenido, y no encontrarse robustecida con otros elementos probatorios.

 

b) Como en el artículo 47, numeral dos, del manual de organización de la elección, se establece que las inconformidades se podrán interponer hasta las veinticuatro horas del veintiséis de febrero de dos mil cinco, y no podrán referirse a hechos o circunstancias que deban ser invocados en los recursos de protesta, queja o apelación, así como que las inconformidades no presentadas en tiempo serán desechadas de plano, y la prueba técnica se refiere a hechos sucedidos antes del día citado, no puede arrojar a los oferentes ningún beneficio, ante lo cual se le niega valor jurídico.

 

c) Se ordena dar vista a la Comisión de Justicia Partidaria local para que provea lo conducente, respecto a las imputaciones al presidente municipal.

 

TERCERO. Recurso de queja. El cinco de abril, los actores recurrieron en queja la resolución, donde adujeron como agravios:

 

a) Existen fotografías que robustecen el contenido del video, las cuales no fueron valoradas, por lo cual se violó el principio de exhaustividad. Además, Jaime Alonso Cuevas las consintió, al no haber objetado su contenido.

 

b) La responsable dejó de observar la existencia de actos que, aun cuando no tuvieron verificativo el día de la jornada electoral, viciaron su desarrollo, como la actuación del presidente municipal.

 

c) La propia comisión estatal reconoció los actos indebidos del presidente municipal, pues ordenó dar vista a la comisión justicia partidaria, para que investigara sobre los mismos, pero de manera contradictoria tuvo por no acreditado tal extremo.

 

d) No se atendió a la totalidad de los agravios ni se valoraron en su conjunto los distintos medios de prueba.

 

El once de abril, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió resolución desestimatoria, bajo las consideraciones siguientes:

 

a) El valor probatorio del video, por sí solo, es restringido, pues debe adminicularse con otras pruebas, y en el caso no existen otros elementos probatorios que permitan tener certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

b) Es infundado que no exista dictamen para otorgar la constancia de mayoría, pues se cuenta con copia certificada del acta de cómputo municipal, y no se observa la existencia de otros elementos que afecten su validez.

 

c) Los restantes agravios son inoperantes, por tratarse de cuestiones no hechas valer en el recurso de protesta.

 

CUARTO. Recurso de revisión. El trece siguiente, los inconformes presentaron tres recursos de revisión, a distintas horas, para el conocimiento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la cual únicamente se ocupó del primer ocurso, por considerar que con la presentación de éste se agotó el derecho a la impugnación.

 

Asimismo, la responsable únicamente admitió el medio de impugnación hecho valer por Ramón Saldaña Morones, no así por lo que hace a los restantes, por estimar ausencia de interés jurídico.

 

Los agravios expuestos aquí se concretaron en:

 

a) No se atendió a la totalidad de elementos probatorios, como las fotografías y documentales, ni al consentimiento de Jaime Alonso Cuevas Tello, al no objetarlas.

 

b) El órgano responsable reconoció que la conducta del presidente municipal fue preponderante para la elección, y por eso ordenó dar vista a la comisión estatal de justicia partidaria.

 

c) Las comisiones, municipal y estatal, coinciden en que en el video se observan diversas personas: el presidente municipal, el candidato a dicho cargo, funcionarios del ayuntamiento, el secretario técnico de la comisión de procesos, la esposa del presidente municipal, la directora del DIF municipal, de lo cual se concluye que se pueden acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

 

d) Se valoró indebidamente la supuesta acta de cómputo, porque dicha documental carece de los elementos de certeza y objetividad, señalados en el manual de organización, en atención a que: 1) se trata de una copia fotostática; 2) se ignora quién la suscribió; 3) tiene el membrete de la Secretaría de Acción Electoral, quien no fue autoridad en el proceso interno; 4) ninguna de las seis rúbricas pertenece a alguno de los promoventes del recurso ni a los miembros de la comisión municipal; 5) como en el caso participaron nueve candidatos y la comisión municipal se integra con seis miembros, en el documento deben constar quince firmas e igual número de nombres; 6) el documento cuestionado debió ser suscrito en la comisión municipal y no en un área diversa.

 

e) No se resolvió sobre la nulidad de los votos recibidos en los tres centros de votación, respecto de los cuales no se objetaron las pruebas.

 

f) En dos oficios, signados por la comisión municipal de procesos internos, se observa un membrete del ayuntamiento, lo cual hace presumir falta de independencia de dicho órgano.

 

El quince de abril, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó resolución, en la cual acogió parcialmente los argumentos de los recurrentes, respecto a la actualización de la causa abstracta de nulidad, y determinó revocar la constancia de mayoría otorgada a Jaime Alonso Cuevas Tello, y entregarla a Ramón Saldaña Morones, quien había ocupado el segundo lugar en la contienda interna.

 

QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril, el actor Jaime Alonso Cuevas Tello presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, donde se tramitó y luego se remitió, con sus anexos, a esta Sala Superior, conjuntamente con el informe circunstanciado y un escrito del tercero interesado.

 

El veinticinco de abril, el Presidente de este órgano jurisdiccional integró el expediente y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien en auto de once de mayo lo radicó, lo admitió, y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un órgano partidista.

 

SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución reclamada, impugnadas en esta instancia, son del siguiente tenor:

 

QUINTO. (…) En atención a estos criterios jurídicos, y del análisis integral del contenido de la demanda, permite arribar a los siguientes conceptos de agravio, presentados en un orden distinto al manifestado por los actores, por cuestiones de técnica procesal:

 

- Que la responsable no observó el principio de exhaustividad, ya que no atendió el conjunto de elementos probatorios que fueron ofrecidos como elementos fotográficos y documentales públicas y privadas, únicamente analizando la prueba técnica consistente en una video grabación.

 

- Que la responsable aprecia incorrectamente la prueba técnica consistente en la video grabación ofrecida, toda vez que dejó de estudiar la resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos en la cual le otorgó valor probatorio para determinar que la intervención del Presidente Municipal de Bahía de Banderas fue preponderante en el proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, trastocando los principios de equidad y de certeza entre los contendientes, así mismo no estudia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que consignaba dicha video grabación.

 

- Que la responsable no resuelve los agravios relativos a la intervención por parte del Presidente Municipal de Bahía de Banderas en el proceso interno, ya que de las documentales públicas expedidas por la Comisión Municipal de Procesos Internos, se encuentra junto al escudo del Partido el escudo del ayuntamiento de Bahía de Banderas, lo que constituye una irregularidad y una violación al principio de independencia que debió observar la Comisión Municipal de Procesos Internos.

 

- Que la responsable no resolvió los agravios relativos a la nulidad a los centros de votación de las secciones 121, 122 y 123, los cuales fueron determinantes para el resultado de la elección y tampoco analizó los elementos fotográficos ofertados.

 

- Que la responsable aprecia de forma incorrecta los documentos que obran en el expediente, toda vez que considera que no se trata de documentación oficial expedida por la autoridad competente en el proceso electoral interno para celebrar el cómputo de la elección, es decir la Comisión Municipal de Procesos Internos.

 

- Que la responsable viola el principio de exhaustividad, porque no estudió los agravios relativos a la improcedencia de la constancia de candidato electo expedida, toda vez que dicha certificación carece de sustento alguno, ya que no consta el dictamen de validez de la elección y del acta de cómputo que permita establecer la suma de los resultados obtenidos en el proceso de elección en comento.

 

A efecto de analizar los agravios planteados, se estima conveniente realizar el estudio particular de cada uno de ellos en los siguientes considerandos, y de encontrarse satisfecha en uno de ellos la pretensión principal del actor, que es revocar la asignación de la constancia de mayoría al C. Jaime Alonso Cuevas Tello y el otorgamiento de la misma al C. Ramón Saldaña Morones, se tendrá por innecesario el estudio de los siguientes conceptos de agravio.

 

SEXTO. A continuación se procede al estudio del agravio relativo a que la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nayarit no fue exhaustiva al analizar los elementos probatorios ofrecidos por los actores, que acreditan la intervención por parte del Presidente Municipal de Bahía de Banderas en el proceso interno de postulación de candidato a presidente municipal en dicho ayuntamiento, lo que, a juicio de los impugnantes, constituyó una irregularidad determinante en este proceso interno, al afectar los principios de certeza, equidad e imparcialidad de la contienda electoral.

 

En cuanto al señalamiento que la autoridad responsable no actuó de forma exhaustiva en el análisis de sus elementos probatorios ofrecidos como pruebas, debe atenderse en primer lugar al significado de exhaustividad, para verificar si la autoridad señalada como responsable cumplió con este principio. Sobre esta regla procesal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en tesis jurisprudencial lo siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (se transcribe).

 

De este criterio jurisprudencial se desprende que toda autoridad administrativa jurisdiccional o electoral, está obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable en su resolución emitida el día once de abril del presente año, consideró en su estudio de los agravios que la prueba técnica ofrecida, consistente en una video grabación en formato VHS, al no encontrarse relacionado con otro elemento de prueba, no permitía la certeza de tener acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder acreditar los hechos señalados por los promoventes. De lo anterior, se advierte que efectivamente la Comisión Estatal de Justicia Partidaria únicamente valoró esta prueba en forma aislada, sin relacionarla con los restantes elementos de prueba que fueron ofrecidos desde la protesta por los actores, consistentes en el referido video, además de fotografías, documentales públicas y privadas, por lo tanto, se demuestra que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de las probanzas aportadas.

 

Debe tenerse presente que si bien una video grabación por sí misma no es prueba suficiente para poder tener acreditada una irregularidad o presunta violación de la normatividad electoral aplicable, lo cierto es que la responsable debió proceder a valorar dicha probanza y adminicularla con los demás elementos probatorios que obran en el expediente, lo cual no aconteció en la especie.

 

Así, queda evidenciado que la responsable no atendió a los criterios de valoración de pruebas y las tesis relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En primer lugar, debe destacarse que el artículo 15 del Reglamento de Medios de Impugnación, a la letra dispone que se consideraran pruebas técnicas: las fotografías; otros medios de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos; accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Comisión competente que deba resolver. De este precepto, se desprende que las pruebas técnicas, como pudiesen ser las video grabaciones, deberán valorarse bajo el criterio del juzgador, siempre atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; y tomando en cuenta el artículo 19 del propio Reglamento de Medios de Impugnación, las comisiones de Justicia Partidaria, que en el ámbito de su competencia, conozcan, substancien, y resuelvan los medios de impugnación, deberán valorar las pruebas aportadas atendiendo los principios señalados de lógica, la sana critica y de la experiencia; destacando que solamente las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este mismo orden de ideas, hay que atender lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6 y artículo 16 apartados 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra disponen:

 

ARTÍCULO 14.

 

[…]

 

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

ARTÍCULO 16.

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

[…]

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan ente sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

En este orden de ideas, resulta aplicable, con carácter orientador, la siguiente tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. (se transcribe)

 

De esta interpretación judicial, se encuentra que las pruebas técnicas consisten en representaciones reales de hechos a través del empleo de recursos tecnológicos previstos por el avance científico, comprendiendo imágenes, figuras, símbolos o sonidos que reproducen o esclarecen un acontecimiento determinado; y las cuales comprenden diversos tipos de avances tecnológicos para la reproducción de acontecimientos pasados, como son las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, los videos, entre otros. En ciertos ordenamientos jurídicos, entre los que se encuentran los reglamentos internos del Partido Revolucionario Institucional, se han separado del concepto general “documentos” para regularlos bajo una denominación diferente, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares de ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y tasa de las mismas; y por lo cual se establecen en la norma las reglas a las cuales está sujeto el juzgador para apreciarlas. En el caso de la norma interna partidista, acorde con los principios generales del derecho procesal electoral, se establece que sólo podrán generar prueba plena al órgano competente para resolver tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, y que de la relación que guardan entre sí, originen convicción sobre la veracidad de los hechos. De las disposiciones normativas invocadas, se desglosa que las pruebas técnicas por sí mismas no generan prueba plena. Para que tengan este carácter, deben de adminicularse con otros elementos que obren en el expediente para que generen convicción a esta Comisión de los hechos objeto de la denuncia; toda vez que las fotografías y videos son indicios de lo que pudo haber ocurrido. Asimismo, en el ofrecimiento se deberán expresar concretamente los hechos que pretende acreditar precisando con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho para poder ser valorada.

 

En el caso particular, la responsable llega a la conclusión que la video grabación por sí misma no puede generar certeza de los hechos que consigna, pero no atiende al conjunto de probanzas y actuaciones que obran en el expediente, adicionales al video en formato VHS, los cuales no fueron apreciados por la responsable, y por ende, no fue exhaustiva en su análisis de la controversia que tenía bajo su conocimiento. En consecuencia, es fundado dicho agravio, y esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en plenitud de jurisdicción que le otorgan los artículos 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, como responsable de garantizar el orden jurídico interno de este instituto político y siendo competente para resolver en última instancia las controversias relativas a los procedimientos internos de postulación de candidatos, analizará si efectivamente, de las pruebas ofrecidas, se desprende una violación a los principios de equidad y certeza en el proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Estado de Nayarit, específicamente para determinar si el Presidente Municipal de dicho ayuntamiento intervino a favor del precandidato Jaime Alonso Cuevas Tello y la consecuente afectación de los principios de certeza y equidad en la contienda.

 

Los actores señalan como una violación al principio de equidad la actuación del Presidente Municipal de Bahía de Banderas, quien abiertamente realizó proselitismo en eventos públicos a favor del precandidato ganador Jaime Alonso Cuevas Tello, y destacan la infracción al principio de independencia que debió observar la Comisión Municipal de Proceso Internos, organismo auxiliar responsable en la conducción del proceso interno en dicho municipio.

 

De la prueba técnica ofrecida y de la narración de hechos que realizan los actores, en la primera video grabación se aprecia un acto de inauguración de una iglesia realizado el día treinta de enero de dos mil cinco, donde aparece el Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Héctor Miguel Paniagua Salazar, vestido de camisa azul junto con algunas personas, y tomando el micrófono realizó la declaración siguiente: “Quiero decirles que algunos presidentes apoyaban por debajo del agua a uno o a tal gallo, pues no, tengo la calidad moral de decirlo de frente como el amigo, como la gente de san juan que veo, como el amigo al doctor Jaime Cuevas Tello, a candidato a presidente municipal por este municipio. Al rato alguien me va querer meter al bote, porque digo esto y porque un presidente no puede decir esto, como que no, sino hablamos no nos comunicamos y yo quiero decirles con la confianza que hay en el Ahuejote, en Aguamilpa, los Sauces, Fortuna de Vallejo, Zapotan, el Colmo y San Juan de Abajo y todos los demás pueblos, que exhorto a votar a favor del doctor Jaime Alonso Cuevas Tello.”

 

En la segunda video grabación realizada el día veintiséis de enero del presente año, se aprecia la realización de un acto de campaña del doctor Jaime Alonso Cuevas Tello, donde el maestro de ceremonia anuncia la presencia de líderes representativos del Partido y de funcionarios públicos y ejidales, donde se presentó al Presidente Municipal Héctor Miguel Paniagua Salazar junto con su esposa; y en dicho evento se pide a los asistentes pronunciarse a favor del candidato Jaime Alonso Cuevas Tello.

 

De las documentales públicas que obran en el expediente, se encuentran dos oficios emitidos por la Comisión Municipal de Proceso Internos, dirigidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos, en los cuales se puede apreciar en su parte superior derecha el escudo de armas del municipio de Bahía de Banderas, de lo que se deriva que dicha Comisión Municipal utilizó recursos del referido municipio para realizar sus actuaciones, lo que hace presumir una conducta parcial a favor del candidato mencionado, en tanto que tales recursos fueron proporcionados por el municipio indicado, cuyo Presidente del Ayuntamiento apoyaba abiertamente al candidato mencionado.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que en la resolución emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos el día dieciocho de marzo del año en curso, en sus fojas siete a ocho en su considerando IX, se establece lo siguiente: “Ante la imposibilidad de no ser escuchado de las imputaciones que hacen los recurrentes al ciudadano Héctor Paniagua Salazar Presidente Municipal de Bahía de Banderas, se ordenó citarlo ante esta Comisión toda vez que según se desprende del video VHS, que fue materia de estudio, su Intervención fue preponderante el ajuste (sic) electoral interna de este Instituto Político trastocando los principios de equidad y certeza entre los contendientes, sin haber asistido a la diligencia y sólo expresando sus causas y motivos de su incomparecencia, así como los argumentos de su participación en el Proceso interno, por lo cual intégrese por cuerda separada expediente de Justicia Partidaria para que previa garantía de audiencia se resuelva lo que en derecho corresponda sobre las imputaciones que manifieste recurrentes.”

 

De la valoración de las pruebas antes referidas, las cuales se adminiculan entre sí, aplicando los criterios de valoración de pruebas establecidos en el artículo 19 del Reglamento de Medios de Impugnación, y bajo los principios de la sana critica y la experiencia, se concluye que resultan suficientes para generar certeza a esta Comisión en el sentido de que el Presidente Municipal Héctor Paniagua Salazar, realizó actos de proselitismo de forma pública a favor del precandidato Jaime Cuevas Tello, exhortando expresamente a los asistentes a sufragar por dicho candidato, actividades que llevó a cabo en dos actos públicos, como son la inauguración de una iglesia y un acto de campaña organizado por el doctor Jaime Alonso Cuevas Tello, lo que evidencia una actuación parcial del mencionado funcionario público que vulneró el principio de equidad que debe regir en toda contienda.

 

Tales acciones fueron calificadas por la Comisión Estatal del Procesos Internos como preponderantes en el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos, al trastocar los principios de certeza y equidad en la contienda electoral, razón por la que dio vista a la Comisión de  Justicia Partidaria Local de la conducta contraria a la normatividad interna en que incurrió el mencionado presidente municipal.

 

Asimismo, se advierte que la papelería utilizada por la Comisión Municipal de Procesos Internos cuenta con el escudo del ayuntamiento de Bahía de Banderas Nayarit, lo que evidencia que tal comisión utilizó recursos del referido ayuntamiento para realizar sus actuaciones.

 

Estas probanzas, concatenadas entre sí, generan a esta instancia partidista la certeza de que la autoridad encargada del proceso interno consideró y determinó que la actuación del Presidente Municipal de la localidad mencionada, fue grave y perjudicó la equidad entre los participantes, al actuar con parcialidad y exhortar a los asistentes a los eventos antes referidos a votar a favor de un precandidato determinado, Jaime Cuevas Tello, usando su investidura como funcionario público. También queda acreditado que el mencionado funcionario municipal tuvo la oportunidad de controvertir esta imputación en el momento procesal oportuno, sin embargo, no ejerció su derecho de defensa ni controvirtió los hechos que le fueron imputados, de ahí que resulta de mayor convicción dicho elemento probatorio.

 

Así las cosas, se estima que ha quedado acreditada la actuación de proselitismo que realizó el mencionado presidente municipal a favor del precandidato ahora ganador, pues la circunstancia se desprende de las video grabaciones antes señaladas y de la documental pública partidista emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos, elementos probatorios que adminiculados entre sí generan prueba plena y, por tanto, certeza a esta Comisión de que efectivamente hubo actuación parcial a favor de Jaime Cuevas Tello por parte del Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, así como de la Comisión Municipal de Procesos Internos, porque las documentales expedidas por ésta, cuentan con el membrete del ayuntamiento, aunado a que dicha Comisión en dos ocasiones se negó a conocer del recurso de protesta planteado en contra de los resultados de la elección que favorecían al referido precandidato.

 

Estos hechos permiten establecer que se cometió una irregularidad determinante en el proceso electoral, toda vez que el proselitismo realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones y la actuación parcial de la Comisión Municipal de Procesos Internos referida, resultan determinantes en el resultado de la elección, porque la presión que se realizó sobre el electorado influyó de manera directa en el resultado de la votación al ser favorecido el precandidato Jaime Cuevas Tello, toda vez que el Presidente Municipal realizó actos de proselitismo a su favor lo que generó inequidad en la contienda y la Comisión Municipal de Procesos Internos en sus actuaciones utilizó papelería en la que se aprecia el escudo del ayuntamiento, de todo lo cual, tomando en consideración la presunción humana, se puede deducir que el órgano encargado de la organización y de la resolución de controversias en primera instancia en el proceso de selección de candidato a Presidente Municipal de Bahía de Banderas Nayarit no actuó con imparcialidad y no garantizó la equidad en el proceso, al encontrarse bajo la tutela del Presidente Municipal.

 

Debe considerarse que en nuestro derecho positivo se establece que la nulidad de un acto jurídico electoral puede ser declarada cuando se incumplan determinadas normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de la votación o de la elección. De conformidad al catálogo de conductas previstas en el artículo 75, donde se prevén distintas causales de nulidad de la votación, y de distintos criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha considerado que ningún vicio o irregularidad podrán motivar la nulidad de una votación o elección, a menos que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido, para establecer si el vicio o irregularidad tuvo el carácter de determinante para el resultado de la votación, se debe considerar que puede establecerse de manera “cuantitativa”, es decir, a través de operaciones matemáticas, o bien, “cualitativa” cuando se aprecia que la irregularidad vulnera la percepción de autenticidad, integridad y vigencia que debe observarse respecto de los valores electorales tutelados por la norma jurídica electoral. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se transcribe)

 

De este criterio se desprende que la nulidad de la elección o de la votación recibida en una casilla se determina cuando una irregularidad es determinante par el resultado, esto es, que se han conculcado o no de manera significativa irregularidades en el proceso electoral, por los propios funcionarios electorales, transgrediendo uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político o candidato o que la Comisión Municipal de Procesos Internos no actuó con imparcialidad.

 

El hecho que un funcionario público, usando las atribuciones propias de su cargo exhorte al electorado a votar por un determinado candidato, realiza un acto de presión sobre ésta, toda vez que la presión se debe de entender como una afectación interna del elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Si bien es cierto que ha sido criterio sostenido por el propio Tribunal Electoral que la violencia física o la presión debe de influir de forma determinante en el resultado de la votación, y que corresponde acreditar que esta violencia o presión se haya ejercido sobre un determinado número de electores o bien durante un periodo considerable dentro de la jornada electoral para llegar a establecer que un número de electores votó a favor de determinado candidato y que por ello alcanzó el triunfo en la votación, es también correcto sostener que puede considerarse que esta causal puede acreditarse de forma cualitativa, es decir, se produzca una lesión a los principios de libertad y el secreto en la emisión del voto y por ende la certeza en los resultados de la votación, bienes tutelados por la causal de nulidad relativa a que ejerza presión o violencia física sobre los funcionaros de la mesa directiva de casilla o los electores.

 

En consecuencia, se puede determinar que la actuación de un funcionario público, como lo es un Presidente Municipal de una localidad determinada, al ser la máxima autoridad Ejecutiva a nivel local, al exhortar al electorado a votar por un candidato determinado, se perjudique la libertad y secrecía del voto, así como afectar el principio de equidad en la contienda en perjuicio de los restantes candidatos.

 

En el caso en particular, de las pruebas que obran en el expediente se puede desprender con la documental técnica consistente en la video grabación descrita anteriormente, y por las documentales públicas donde se hace constar que la autoridad encargada de la organización de la elección local consideró la actuación del Presidente Municipal de Bahía de Banderas como un acto que vulneró los principios de equidad en la contienda interna, permite establecer a esta comisión que efectivamente como lo señalan los atores, se afectó el resultado final de la votación, favoreciendo al candidato Jaime Cuevas Tello, apoyado por este funcionario público.

 

De igual forma, se encuentra de las diversas actuaciones que integran el expediente, las cuales generan prueba plena de su contenido, de conformidad al artículo 13 fracción VI en relación con el 19 del Reglamento de Medios de Impugnación, que la autoridad responsable de conducir el proceso en el ámbito municipal emitía sus resoluciones con recursos del ayuntamiento, como se desprende de la papelería membreteada con el sello del ayuntamiento, y que de forma infundada se negó a conocer en dos ocasiones de los recursos de protesta que se sometieron a su conocimiento, retrasando con este hecho la impartición de justicia pronta y expedita de conformidad al artículo 17 constitucional; situaciones que afectan directamente los principios de independencia e imparcialidad que deben regir a los organismos electorales.

 

En consecuencia, resulta fundado el agravio respecto a que la actuación del presidente municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, quien en ejercicio de sus funciones exhortó en diversos actos públicos al electorado a votar a favor del candidato que, finalmente, resultó ganador, y que la Comisión Municipal de Procesos Internos no actuó con imparcialidad, todo lo cual vulneró el principio de certeza y de equidad de forma grave en la contienda interna de postulación de candidato en dicha localidad.

 

En lo que respecta a lo aducido por el tercero interesado que la Comisión Estatal de Procesos Internos determina que la prueba técnica no resultaba idónea para acreditar lo manifestado por el actor, cabe destacar que dicho órgano determino en su resolución, en particular el considerando IX que con la video grabación se concluía que el ciudadano Héctor Paniagua Salazar, Presiente Municipal de Bahía de Banderas, tuvo una intervención preponderante en la justa electoral interna de este Instituto Político, trastocando los principios de equidad y certeza entre los contendientes, por lo que se advierte que dicha instancia sí le reconoció el debido valor probatorio a ese video.

 

Sobre el señalamiento que realiza el tercero interesado que el recurso de queja fue presentado de forma extemporánea, dicha consideración debió de haberla presentado en el momento procesal oportuno, es decir, manifestar ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria que conoció de dicho recurso mediante excepciones procesales para que no conociera de fondo el asunto, y no ante esta instancia de revisión sustanciada por esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la cual únicamente se circunscribe a verificar si efectivamente la instancia a quo incurrió en errores en la fundamentación y motivación de su resolución o bien en la apreciación de hechos y pruebas presentadas para su conocimiento mediante los agravios manifestados por los actores. La presentación de estos agravios ante esta instancia nacional que no fueron presentados en su oportunidad se trata de cuestiones novedosas, que no fueron conocidas por la instancia local.

 

SÉPTIMO. Una vez que ha quedado acreditado que en el proceso interno de postulación de Candidato a Presidente Municipal en Bahía Banderas, Nayarit, se vulneraron los principios de certeza y equidad, así como los de independencia e imparcialidad por parte del órgano Municipal de Procesos Internos, esta Comisión Nacional determina revocar la constancia de mayoría otorgada al C. Jaime Alonso Cuevas Tello, pues el triunfo que obtuvo estuvo viciado, razón por la cual no puede tenérsele como candidato electo al cargo de elección popular antes mencionado.

 

Así las cosas y con la finalidad de que el Partido Revolucionario Institucional pueda participar con un candidato en el proceso constitucional para elegir al Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, debe otorgar la constancia respectiva al precandidato que ocupó el segundo lugar en la votación respectiva, lo anterior para asegurar la participación de este instituto político y por la premura del tiempo, ya que a la brevedad debe presentar ante la autoridad electoral correspondiente la candidatura respectiva.

 

De conformidad con los resultados de las actas computadas en la jornada electoral interna del día domingo veintisiete de febrero, que se hace constar en copia certificada ante notario público, y que obra en el expediente, las cuales fueron avalados por las Comisiones Estatales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria en sus respectivas resoluciones, y que consideraron como los cómputos oficiales de la elección, arrojan como primer lugar al C. Jaime Alonso Cuevas Tello 3540 votos, y a los demás participantes dan como resultado los siguientes: Francisco Ibáñez 1639 votos, Ramón González 812 votos, Enrique Mejía 1467 votos, Salvador Machuca 564 votos, Ramón Saldaña Morones 3385 votos, Oscar Arreola 1325 votos, Fernando Elizondo 626 votos y Armando Macedo 129 votos; por lo que resulta inconcuso que el candidato que obtuvo el segundo lugar en esta elección interna es el C. Ramón Saldaña Morales; y por lo tanto, esta comisión, investida con plenitud de jurisdicción por tratarse del máximo órgano de dirección de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al revocar la constancia otorgada al C. Jaime Alonso Cuevas Tello, asigna la respectiva constancia de mayoría y declara al C. Ramón Saldaña Morones como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit.

 

Al haber resultado fundado el agravio que se analiza y ser suficiente para revocar la resolución cuestionada, se estima innecesario entrar en el estudio de los restantes conceptos de agravio hechos valer por los promoventes, porque ha quedado satisfecha su pretensión principal, consistente en otorgarle la constancia de mayoría y declarar candidato electo al C. Ramón Saldaña Morones, de ahí que resulta ocioso entrar al estudio de las otras presuntas irregularidades que se cometieron en su perjuicio...”.

 

TERCERO. El promovente hace valer los siguientes agravios:

 

“… La resolución de fecha 15 quince de abril del 2005 (dos mil cinco) agravia de manera significativa al suscrito, por las siguientes consideraciones, a saber:

 

PRIMERO. Por principio de cuentas, resulta necesario advertir que la responsable al dictar su considerando quinto establece entre otras cosas la enumeración de los agravios expuestos por el hoy tercero interesado C. RAMÓN SALDAÑA MORONES (fojas 59 y 60 de la resolución que por este medio impugno), sin embargo considera en el penúltimo párrafo de la foja 60 de dicha resolución, que en virtud de que se encuentra satisfecha la pretensión principal del actor y que fue precisamente la de revocar la asignación de constancia de mayoría del suscrito, estimando que por tal motivo resultaba innecesario el estudio del resto de los agravios expuestos por el citado tercero interesado. Este señalamiento me causa agravios en virtud de que la autoridad responsable considera que el tercero interesado solicitó la revocación de la constancia de mayoría que me fue otorgada, con la intención de que le fuera asignada al mismo, lo que se puede corroborar de la simple lectura de los agravios que expuso el aludido tercero interesado, ya que basta observar que el documento que suscribe (recurso de revisión) lo signa en compañía de otros precandidatos que participaron en la contienda electoral de fecha 27 de febrero de la anualidad en curso, lo que de entrada hace suponer que la resolución de que hoy me quejo fue dictada al margen de los principios de imparcialidad y legalidad que se deben observar en cualquier resolución proveniente de alguna autoridad.

 

SEGUNDO. Una vez lo anterior resulta pertinente acudir a lo expuesto por la responsable en el considerando número SEXTO de la resolución de marras, en el cual establece que entra al estudio del agravio expuesto por el hoy tercero interesado y que se refiere a que la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nayarit no fue exhaustiva al analizar los elementos probatorios ofrecidos por los actores y que en opinión de los impugnantes constituyó una irregularidad determinante en el proceso interno al haberse afectado los principios de certeza, equidad e imparcialidad de la contienda electoral, resolviendo al respecto la autoridad señalada aquí como responsable que efectivamente la Comisión Estatal de Justicia Partidaria valoró la prueba técnica de forma aislada sin que la hubiese relacionado con el resto de los medios de prueba ofrecidos en tiempo por los actores, sin embargo tal aseveración resulta ser del todo incorrecta dado que como se desprende de la resolución dictada por la citada Comisión Estatal de Justicia partidaria, ésta señaló al contestar el agravio esgrimido en dicho sentido, lo siguiente:

 

..."Es criterio firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el valor probatorio de las pruebas técnicas es restringido en lo individual, es decir, para efecto de que aporten elementos válidos en materia de prueba deben encontrarse fortalecidos por algún otro medio de prueba que den certeza a ésta, ya que por sí solo, tratándose de elementos que por su naturaleza pueden ser alterados y al no encontrarse relacionados en otro medio de prueba afín, no permite la certeza requerida a efecto de tener acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que como ya se apuntó redunden en certeza del contenido de ese medio probatorio"...

 

De lo anterior se evidencia que contrario al criterio sostenido por la autoridad responsable, la honorable Comisión Estatal de Justicia Partidaria, sí consideró el resto de lo medios de prueba que fueron ofertados por los actores, sin embargo al no haberse establecido por éstos la forma en que soportaban lo acontecido en la prueba técnica (video-grabación), además de no tratarse de pruebas afines (como lo señaló la resolutora) y que en consecuencia no se podía tener certeza de que se encontraban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, era lógico que la referida Comisión Estatal debía declarar inoperante dicho agravio, aunque lo manifestado expresamente fue que dicho agravio resultaba inatendible. En este marco cobra aplicación lo sostenido por la jurisprudencia que seguidamente se trascribe:

 

“AGRAVIOS EN APELACIÓN, CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen inoperantes por insuficientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

 

De la anterior trascripción se advierte que los actores debieron haber señalado de forma categórica los razonamientos jurídicos que dejaran de manifiesto las violaciones que se hubiesen cometido por la autoridad recurrida, y en dicho sentido señalar expresamente cuál era el alcance probatorio que debía atribuírsele a dichas probanzas, estableciendo además la forma y modo en que soportan la prueba técnica que nos ocupa, sin que al efecto hubiesen hecho señalamiento alguno, de lo que se colige en primer término, que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, sí cumplió con la obligación que le impone la norma de valorar la totalidad de las pruebas que obren en actuaciones de la causa que juzgue, ya que como se indicó, sí estudió las pruebas ofertadas por los actores, a tal grado que consideró que dichas pruebas no eran afines (a la prueba técnica) y además que no reunían los requisitos necesarios para tener por acreditados los elementos o circunstancias de modo, tiempo y lugar y en segundo término, que su resolución fue estrictamente apegada al marco legal que rige su actuar, ya que dicha autoridad fue precisa al señalar que la prueba técnica por sí misma resultaba insuficiente para tener por acreditados los hechos referidos por los actores, dado que por principio de cuentas, no encontró dicha autoridad elemento de prueba idóneo que robusteciera el contenido de la prueba técnica consistente en la video-grabación, además que tampoco advirtió que adminiculadas las pruebas ofrecidas por los actores llegaran a producirle un convencimiento pleno de los hechos referidos por los multicitados actores, además de que tampoco pudo hacer ningún tipo de conjetura, inferencia o deducción, a partir de un hecho que hubiese estado plenamente probado, ya que de actuaciones se desprende que no existió ningún hecho de los manifestados por los inconformes que se hubiera probado plenamente. Asimismo la propia responsable se contradice en su resolución al señalar en la página número sesenta y seis primer párrafo, que las fotografías y videos son indicios de lo que pudo haber ocurrido, esto es ni siquiera la propia responsable asegura tener convencimiento pleno de que los hechos invocados en los recursos de protesta, queja y revisión, contradiciéndose gravemente con el resto del contenido de la resolución aquí impugnada, ya que como se precisa en párrafos subsiguientes, a los mismos medios de prueba que aquí señaló merecían el valor de indicios, en otro apartado les atribuye valor probatorio pleno, es decir existe una notable contradicción en la resolución de fecha 15 de abril de la presente anualidad. Igualmente la resolutora continua agraviándome, al insistir (página 66, segundo párrafo) que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria no fue exhaustiva en el análisis de la controversia que tenía bajo su conocimiento, argumentando que el conjunto de probanzas y actuaciones adicionales al video en formato VHS no fueron apreciados por la responsable, no obstante que tal como se señaló en líneas anteriores, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria sí se refirió a las pruebas y actuaciones que integraron el expediente puesto a su consideración, lo que no hizo fue atribuirles el valor que los actores y la autoridad hoy señalada como responsable pretende, pero no por una apreciación u opinión subjetiva, sino que estableció las causas por las cuales no eran suficientes para soportar o robustecer la prueba técnica consistente en la video-grabación. En tales condiciones y ante el flagante agravio que ello me causó, la responsable considera como fundado el agravio que en dicho sentido formularan los actores, y con plenitud de jurisdicción que no puede atribuirse de ninguna manera, puesto que los ordinales que refiere, es decir, los numerales 211, 212, 214, y 215 de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, no establecen en su literalidad que esa sea una facultad o atribución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, lo que es ostensible de la simple lectura de los preceptos legales en comento, los cuales me permito transcribir a continuación:

 

ARTÍCULO 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

 

ARTÍCULO 212. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria se integrará con 7 miembros, que serán aprobados por el Consejo Político Nacional, a propuesta del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Para el buen desempeño de sus funciones las comisiones integrarán dos subcomisiones:

 

I. De Derechos y Obligaciones de los Militantes, que será el órgano técnico que conocerá y emitirá el dictamen del otorgamiento de estímulos y aplicación de Sanciones; y

 

II. De lo Contencioso de los Procesos Internos de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que será el órgano técnico encargado de conocer, substanciar y emitir el dictamen respectivo.

 

La Comisión sesionará con la mayoría de sus integrantes. En todos los casos, los proyectos de dictamen presentados por las subcomisiones deberán ser resueltos por el pleno de la Comisión. Las resoluciones de la Comisión Nacional serán definitivas e inapelables.

 

Salvo el caso de amonestaciones privadas y públicas y los estímulos otorgados a nivel estatal y del Distrito Federal, las resoluciones estatales y del Distrito Federal podrán recurrirse ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

ARTÍCULO 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;

 

II. Evaluar el desempeño de los militantes del Partido que ocupan cargos de elección popular o que funjan como servidores en los poderes públicos, para que informen sobre el resultado de su gestión, a fin de constatar si lo han hecho con apego a los Documentos Básicos y con el fin de responder de sus demás actividades ante el Partido, su base electoral, en su caso, y los demás militantes partidistas;

 

III. Emitir las recomendaciones que considere necesarias para corregir actos irregulares de los militantes, informando de ellas al Presidente del Comité respectivo;

 

IV. Otorgar los estímulos que correspondan a los militantes;

 

V. Fincar las responsabilidades que resulten procedentes, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad del Partido;

 

VI. Aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones, temporales o definitivas, de los derechos de los militantes;

 

VII. Conocer de la expulsión de servidores públicos priístas, sentenciados por delitos patrimoniales en el manejo de recursos públicos;

 

VIII. Llevar el registro de los estímulos otorgados y de las sanciones aplicadas a los militantes, e informar a la Comisión Nacional de Registro Partidario;

 

IX. Presentar al Consejo Político respectivo el informe anual de labores;

 

X. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos;

 

XI. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Político Nacional, los siguientes reglamentos:

 

a). De estímulos y reconocimientos.

b). De sanciones.

c). De medios de impugnación.

 

XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

 

XIII. Las demás que le confieran estos Estatutos y la normatividad partidaria aplicable.

 

ARTÍCULO 215. Las Comisiones de Justicia Partidaria fundamentarán y motivarán sus resoluciones con base en los reglamentos e instrumentos normativos aplicables que emita el Consejo Político Nacional.

 

Así entonces resulta evidente el agravio que me causa con dicho actuar de la responsable, sin soslayar que continua causándome severo agravio al hacer uso de dicha jurisdicción, y entrar a analizar las pruebas ofrecidas por los actores, lo cual per se sí me irroga agravio, dado que una vez que entra al análisis de referencia, decide atribuir valor probatorio que no le corresponde a dichos medios de prueba, así como al determinar que el Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit intervino a favor de mi candidatura y que en consecuencia de ello se vulneraron los principios de certeza y equidad en la contienda celebrada el 27 de febrero del año en curso. Más aún la autoridad responsable señala en la página 67 de la resolución impugnada, que de la prueba técnica ofrecida por los actores así como de la narración de hechos que realizan los mismos, en la primera grabación se advierte lo que a continuación trascribo:

 

..."quiero decirles que algunos presidentes apoyaban por debajo del agua apoyaban a uno o tal gallo, pues no, tengo la calidad moral para decirlo de frente como el amigo, como la gente de San Juan, que veo como el amigo al doctor Jaime Cuevas Tello, a candidato a Presidente Municipal por este Municipio, al rato alguien me va a querer meter al bote, porque digo esto y porque un Presidente no puede decir esto, cómo que no, si no hablamos no nos comunicamos y yo quiero decirles con la confianza que hay en el Ahuejote, en Ahuamilpa, Los Sauces, Fortuna de Vallejo, Zapotan, el Colmo y San Juan de Abajo, y todos los demás pueblos, que exhorto a votar a favor del doctor JAIME ALONSO CUEVAS TELLO...", lo que le da la inelegibilidad para que la constancia que haya recibido sea nula de pleno derecho, y deberá de declararse por lo que a éste se refiere su constancia y entregar de inmediato a quien obtuvo el segundo lugar, como el primero para obtener la constancia de mayoría y ser registrado como candidato del partido dada la irregularidad en ella apreciada"...

 

Cabe mencionar que la trascripción precitada corresponde fielmente a lo manifestado por los signantes del diverso recurso de revisión presentado y resuelto por la propia responsable, al cual si bien es cierto técnica y formalmente no lo atiende ni resuelve en cuanto a su fondo, sí toma en consideración e incluso transcribe lo que refieren los recurrentes Salvador Machuca Becerra y Oscar Macedo Rodríguez en su diverso escrito de agravios, no obstante que de actuaciones se desprende que lo trascrito en el párrafo anterior, de ninguna manera fue señalado en la audiencia de vista señalada y desahogada con fecha 09 nueve de marzo del 2005 a las 13:00 horas, es decir del desahogo de la prueba técnica que no se ocupa no se advierte en ninguna de sus partes lo que manifiesta la responsable, esto sin dejar de observar que a pesar de que la responsable se atribuye facultades jurisdiccionales que no le corresponden, no ordenó su desahogo, ni desahogó (como se desprende de la propia sentencia de fecha 15 quince de abril de este año la prueba técnica consistente en el video VHS, y le atribuye valor probatorio haciendo constar que de dicha prueba se desprende exactamente lo que manifestaron los actores, no obstante que en primer término se omitió su desahogo y en segundo término, suponiendo sin conceder de manera alguna que el desahogo se hubiere verificado, la responsable no establece de manera clara y precisa cómo es que se percató de que las personas que aparecen en el video pluricitado sean precisamente el Presidente Municipal de Bahía de Banderas Héctor Miguel Paniagua Salazar, así como que en el mismo aparece su esposa y los funcionarios públicos y ejidales que menciona, es decir, no dice si los conocía o si alguna persona logró identificarlos, lo que hace evidente que la valoración que hace de dicho medio de prueba es del todo dogmática en virtud de que como se indicó, este medio convictivo no fue desahogado conforme a la norma que le es aplicable, sino que la autoridad responsable se limitó a atender el contenido de las manifestaciones hechas por los recurrentes Salvador Machuca Becerra y Oscar Macedo Rodríguez, sin que atendiera de forma alguna el contenido de la acta de fecha 09 nueve de marzo del 2005 a las 13:00 horas, en la cual se hizo constar el desahogo de la prueba técnica que nos atañe, por lo que es fácil deducir que tal resolución es violatoria de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que debe observar la autoridad resolutora al momento de emitir sus resoluciones, en virtud de que no señaló de forma categórica cómo es que a su juicio se probaron debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deben satisfacer por los elementos de convicción referidos, toda vez que por lo que ve a la primera video-grabación que cita, en ésta no señala con que fecha se llevó acabo el evento que señala, ni la hora del mismo, y en cuanto a la segunda video-grabación en lo que se refiere precisamente a la fecha 26 veintiséis de enero del 2005, no señala con precisión cómo es que se dio cuenta que la video-grabación fue realizada con la fecha mencionada, es decir no dice si existía en el contenido de la video-grabación algún elemento que le permitiera percatarse de dicha situación, máxime que es un hecho notorio y conocido que las video-grabaciones no presentan fecha visible al momento de su exhibición, por lo que se insiste, la valoración de dicha prueba fue del todo dogmática, sin que para su análisis la responsable se haya constreñido a las reglas de valoración que prevé la Ley General de Medios de Impugnación, y particularmente a lo ordenado por el arábigo 16 base 3, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada. Más aún, la responsable continúa agraviándome al considerar en el segundo párrafo de la página 68 de la resolución impugnada, que en virtud de que en actuaciones obran dos oficios emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos y que fueron remitidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos, y de los cuales se advierte que en la parte superior derecha de ambos aparece el escudo de armas del municipio de Bahía de Banderas, es suficiente en su opinión para considerar que dicha Comisión Municipal utilizó recursos del referido municipio para realizar sus actuaciones, lo que hace presumir una conducta parcial a favor del suscrito, ya que los recursos mencionados fueron proporcionados por el municipio referido y cuyo presidente apoyaba mi candidatura, sin embargo tal forma de proceder es del todo ilegal y contraviene los principios de la lógica, el recto juicio, la imparcialidad y la legalidad que debe observar la autoridad responsable, ello en virtud de lo incorrecto del razonamiento que esgrime, porque antes que nada debemos considerar lo siguiente: a) La Comisión Municipal de Procesos Internos a que se refiere la responsable, tiene su asentamiento y domicilio permanente, precisamente en la localidad de Bahía de Banderas, Nayarit, razón por la cual no es extraño, ni tampoco debe entenderse como una conducta irregular el hecho de que en los documentos que expide, imprima el escudo de armas correspondiente al Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; b) Que no existe prohibición legal alguna para utilizar dicho escudo de armas, máxime que se trata de una autoridad (electoral interna) establecida en dicha localidad; c) Que no se utilizaron ningún tipo de recursos provenientes del municipio de Bahía de Banderas a favor de mi candidatura por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos, toda vez que la papelería oficial del ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, no es ni siquiera parecida a aquella en que constan los oficios que remite dicha Comisión a la Comisión Estatal de Procesos Internos, en virtud de que los oficios de mérito contienen la impresión del escudo de armas del Municipio de Bahía de Banderas, se advierte que fueron impresos en una impresora de uso común (como las que están al alcance de cualquier persona), es decir, no tienen nada que ver en cuanto a sus características físicas y técnicas con las que se realizan en las imprentas que se dedican a la elaboración de papelería oficial de las entidades públicas, lo que como se indicó, se observa del simple análisis de dichos oficios; d) Que la autoridad responsable da por hecho que se utilizaron recursos del Municipio de Bahía de Banderas en apoyo de mi candidatura, sin que haga un señalamiento claro, preciso, congruente, ni mucho menos contundente, respecto del medio a través del cual se enteró o tuvo plenamente acreditado, que se utilizaron recursos del Municipio de referencia, dado que el hecho de que dos oficios contengan la impresión (no oficial) de el escudo de armas de la municipalidad en cita, no implica que se hayan utilizado recursos a favor de mi candidatura, puesto que no se señala ni tampoco se acredita de manera alguna el importe que dicho municipio haya pagado por las impresiones aludidas, máxime que como se estableció las mismas fueron hechas de manera unilateral por la Comisión Municipal de Procesos Internos, sin que al efecto hubiesen tenido intervención o participación las autoridades del Municipio del Bahía de Banderas; y e) Que no manifiesta haber tenido a la vista algún documento oficial del Municipio de Bahía de Banderas que le permitiera hacer cuando menos una comparación física de los mismos, y que a la postre le hubiese llevado a concluir como lo hizo (se agrega a la presente una hoja membretada, la cual contiene los escudos de armas del Estado de Nayarit, así como del Municipio de Bahía de Banderas para que esta honorable autoridad pueda corroborar las manifestaciones vertidas en este punto). Ante tales evidencias es claro que no pudo existir la conducta parcial que refiere la autoridad responsable, porque no quedó plenamente demostrado el razonamiento que en dicho sentido emitió la responsable. En el mismo orden la autoridad responsable sigue agraviando al suscrito al determinar en la foja 69 de la resolución combatida, que de la valoración de las pruebas precitadas y las cuales dice se adminicularon entre sí, argumentando que aplicó el criterio de valoración de pruebas previsto en el ordinal 19 del reglamento de medios de impugnación y bajo los principios de la sana critica y la experiencia, concluye que resultan suficientes para generar certeza y convicción a dicha autoridad respecto de que el Presidente Municipal Héctor Paniagua Salazar realizó actos de proselitismo en forma pública a favor del de la voz, exhortando expresamente a los asistentes a que sufragaran a favor del suscrito, lo que indudablemente es incorrecto, en primer lugar por las manifestaciones que se han hecho en el cuerpo de la presente, las cuales doy por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, y en segundo lugar porque en el análisis de dichas pruebas y particularmente en lo relativo a la técnica que se hizo consistir en la video-grabación descrita en párrafos que procede, no se estableció con precisión la hora en que se verificaron los eventos que fueron video-filmados y que se hicieron valer en calidad de prueba, lo cual resultaba imperioso precisar debido a que si bien es cierto las autoridades están impedidas de acuerdo con el principio de equidad, de participar o manifestarse a favor de cualquier candidato, no menos cierto es que dicha prohibición se limita a aquellos casos en que el servidor público de que se trate lo haga durante su jornada u horario de labores, así como en aquellos caso en que se haga uso o se disponga de los bienes propiedad de la entidad pública, sin que exista prohibición expresa de que los servidores públicos puedan manifestar su simpatía o preferencia por alguna oferta política, si es que ésta se hace fuera de su actividad como servidor público y sin utilizar el patrimonio de la dependencia o entidad a la que pertenezca. Así entonces queda de manifiesto que la resolución de que me quejo no se dictó conforme a los principios de imparcialidad y legalidad que está obligada la autoridad a tener presentes en cada una de las resoluciones o actos que emite, y queda demostrado que en el caso que nos ocupa es incorrecto que se haya vulnerado el principio de equidad que debió (y que en realidad este principio fue debidamente observado por las autoridades tanto municipales como partidistas) la contienda verificada con fecha 27 veintisiete de febrero del 2005. De la misma manera la resolutora me agravia al considerar (párrafo final de la página 68 de la resolución que se combate) que la Comisión Estatal de Procesos Internos en su resolución de fecha 18 dieciocho de marzo del año en curso, estableció en las fojas 7 y 8, que después de analizar el video VHS, se advirtió que la intervención del Presidente Municipal de Bahía de Banderas fue preponderante en la justa electoral interna del Partido Revolucionario Institucional trastocando los principios de equidad y certeza entre los contendientes, lo que la autoridad responsable tiene por cierto y además estima que es un señalamiento claro y contundente de que no se observaron los principios mencionados, sin embargo siendo acuciosos y revisando bajo los principios de la lógica y el recto raciocinio lo que en opinión de la responsable es una afirmación de la Comisión Estatal de Procesos Internos, nos será fácil establecer que el razonamiento vertido por la responsable es el todo incorrecto, toda vez que de la misma trascripción que hace se desprende que la Comisión Estatal ordenó integrar por cuerda separada expediente de Justicia Partidaria para que previa audiencia del Presidente Municipal, se resolviera conforme a derecho las imputaciones hechas por los recurrentes, lo que deja claro que la Comisión Estatal lo único que hizo fue describir el señalamiento que en contra del Presidente Municipal referido hicieron los actores, sin que al efecto hubiese tenido por acreditados tales hechos, ya que de lo contrario su resolución no hubiese sido en el sentido de que al aperturarse el expediente de Justicia Partidaria debería resolverse el mismo acerca de las imputaciones expuestas por los recurrentes, sino que hubiere impuesto la sanción correspondiente o en su defecto hubiese señalado con precisión que el servidor público en mención debería ser sancionado por los hechos que quedaron plenamente demostrados, pero simple y sencillamente esto no ocurrió, lo que permite arribar a la conclusión de que es falso que la Comisión Estatal de Procesos Internos haya tenido por ciertos y comprobados los hechos y faltas atribuidas al Presidente Municipal de Bahía de Banderas. No pasa desapercibido para el suscrito que la responsable continúa señalando en el párrafo tercero del página 69 de la resolución de fecha 15 quince de abril del 2005, que la propia Comisión Estatal de Procesos Internos fueron calificadas como preponderantes en el desarrollo del Proceso Interno de selección de candidatos al trastocar los principios de certeza y equidad en la contienda electoral, razón por la que se dio vista a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de la conducta en que incurrió el citado Presidente Municipal, sin embargo dichos argumentos y razonamientos fueron debidamente desvirtuados en líneas que anteceden las cuales se reproducen en el presente como si a la letra se insertasen, ello en virtud de lo ocioso que resulta repetirlos en este punto. De nueva cuenta y sin existir un orden de la resolución impugnada, la responsable vuelve a señalar en las dos últimas líneas de la página 69 y las dos primeras de la página 70 de su resolución, que la papelería utilizada por la Comisión Municipal de Procesos Internos cuenta con el escudo del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, lo que evidencia (a su parecer) que dicha Comisión utilizó recursos del ayuntamiento citado, sin que de nueva cuenta precise de qué forma fueron utilizados los recursos que señala, así mismo en el segundo párrafo de la citada página 70 se observa que la autoridad responsable considera que las probanzas analizadas generan certeza a la instancia resolutora de que la autoridad encargada del Proceso Interno consideró y determinó que la actuación del Presidente Municipal fue grave y perjudicó la equidad entre los participantes al actuar con parcialidad y exhortar a los asistentes a los eventos referidos a votar a favor de un precandidato determinado, en este caso del suscrito, usando para ello la investidura de funcionario público, pero contrario a ello debemos retomar las consideraciones hechas valer por el de la voz en párrafos anteriores, donde se dejó claro lo incorrecto del argumento que expone la responsable en este sentido, dado que como se manifestó oportunamente, que el actual Presidente Municipal de Bahía de Banderas haya intervenido y perjudicado la equidad entre los participantes en el proceso de selección de candidato, además de que ni la prueba técnica por sí misma ni tampoco adminiculada con el resto de las probanzas, fueron contundentes para establecer tanto la intervención del citado Presidente Municipal en el proceso electoral, como su presunta responsabilidad, ya que las pruebas que en opinión de la responsable fueron suficientes para soportar y corroborar las imágenes supuestamente advertidas en la cinta de video, quedaron plenamente desvirtuadas en párrafos anteriores, se manifiesta lo anterior sin pasar por alto que la autoridad responsable considera que el hecho de que el Presidente Municipal no haya comparecido a una supuesta cita que se le hizo para que tuviera la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacían, ello robustece la convicción del elemento probatorio analizado, es decir, la cinta que contiene la video-grabación pluricitada, razonamiento que es por demás ilógico y contrario a derecho, porque el recurso que presentaron los actores (protesta) de ninguna manera tenía como finalidad el establecer o determinar responsabilidades al Presidente Municipal, ya que además no es una atribución que corresponda a la Comisión de origen, y en el que se debe destacar que el servidor público aludido no tenía ninguna obligación de presentarse ante dicha instancia, pero aun no se le hizo apercibimiento alguno para el caso de que dejara de comparecer ante dicha instancia, lo que indudablemente no tiene porqué arrojarme perjuicio alguno, ya que en primer término yo no estuve ni estoy obligado a responder por actos o conductas de terceros, ya que no existe en la normatividad que rige los Procesos Electorales Internos del Partido Revolucionario institucional, precepto alguno que me imponga alguna obligación semejante. Asimismo la autoridad responsable estima que quedó acreditada la actuación proselitista por parte del Presidente Municipal a favor del suscrito, ya que tal circunstancia se desprende de las video-grabaciones reseñadas así como de la documental pública partidista, los cuales dice adminicular entre sí y que con ello se genera prueba plena y por tanto certeza para la resolutora de que existió actuación parcial a favor del de la voz por parte del Presidente Municipal de Bahía de Banderas, porque las documentales expedidas por la Comisión Municipal de Procesos Internos cuentan con el membrete del ayuntamiento, circunstancias estas que sin temor a equivocarme manifiesto que son del todo incorrectas, toda vez que como se expuso con antelación, el hecho de que exista impreso el escudo de armas (que no es de uso exclusivo del ayuntamiento) de la municipalidad de Bahía de Banderas, Nayarit, no es ninguna prueba fehaciente de que la autoridad municipal hubiere apoyado mi candidatura y con ello se haya contravenido el principio de equidad que refiere la responsable, ya que como se argumentó, los oficios elaborados por la autoridad partidaria municipal no fueron hechos en papel oficial del ayuntamiento de Bahía de Banderas. Cabe precisar que la responsable en este punto adiciona un término que no fue citado por quienes en su momento fueran parte actora y que tampoco existe constancia de ello en actuaciones, porque señala en el antepenúltimo renglón de la página 70 de su resolución que las documentales expedidas por la Comisión Municipal de Procesos Internos cuentan con el membrete del ayuntamiento lo cual es falso, ya que como se indicó, la papelería oficial del ayuntamiento de Bahía de Banderas tiene en la parte superior izquierda el escudo de armas de Nayarit y en la parte superior derecha porta el escudo de armas de Bahía de Banderas (tal como se aprecia de la documental que acompaño a la presente como prueba de mi afirmación). En el mismo orden de ideas, la responsable señala que aunado a lo anterior se cuenta con el antecedente de que la Comisión Municipal de Procesos Internos se negó a conocer del recurso de protesta que le fue planteado, lo que evidentemente es un absurdo, porque si fuese verdad que la autoridad partidaria municipal hubiere sido parcial, en todo caso lejos de negarse a conocer se hubiese avocado al conocimiento del asunto y en todo caso me habría favorecido con su resolución, sin embargo ello no sucedió y por tal motivo deviene incorrecta la apreciación subjetiva de la responsable.

 

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, la responsable arriba a la errónea conclusión de que se cometió una irregularidad determinante en el proceso electoral, porque el proselitismo realizado por funcionario público en ejercicio de sus (aunque no señala de qué forma utilizó sus atribuciones, cuándo y en qué momento) atribuciones, así como la actuación parcial de la Comisión Parcial de Procesos Internos, resultaron determinantes en el resultado de la elección, porque la presión que se realizó sobre el electorado influyó de manera directa en el resultado de la votación al ser favorecido el suscrito, porque al hacer proselitismo a mi favor el Presidente Municipal generó inequidad en la contienda, lo que de manera singular llama poderosamente la atención por la razones siguientes: a) la resolutora dice que el supuesto proselitismo que a favor de mi candidatura hizo el Presidente Municipal, influyó directamente en el resultado de la elección, pero tal apreciación es incorrecta si consideramos que los actores señalaron (particularmente Ramón Saldaña Morones) al momento de realizar la acusación y específicamente en el señalamiento que hace en la actuación de fecha 9 de marzo del 2005, celebrada a las 13:00 horas (foja 2 renglones 22 y 23 de la citada actuación) en el cual literalmente señala que el presidente municipal de Bahía de Banderas, les pide que voten por su candidato a presidente municipal doctor Jaime Cuevas Tello y su candidato a diputado local Julio Larios, lo que nos permite sostener que el argumento de la responsable es del todo incorrecto y carece de todo sustento lógico y jurídico, porque si fuese cierto lo que asevera la responsable y que el supuesto apoyo del presidente municipal hubiere sido determinante en el resultado de la votación obtenida en el proceso electoral acaecido el 27 de febrero de esta anualidad, entonces la diversa persona a quien se dijo brindó su apoyo, es decir, al candidato a diputado local Julio Larios, también debió haber obtenido mayoría de votos en las urnas, lo que en la especie no aconteció, y lejos de ello, ni siquiera el referido Julio Larios quedó cerca del primer lugar, ya que dicho precandidato ocupó la cuarta posición en el resultado de la votación obtenida para elegir el candidato a diputado por el distrito numero 14 del Estado de Nayarit, por lo que es fácil inferir que la determinancia de que habla la responsable, no puede tener lugar ni lo tiene en el presente caso, ya que de ser así y al prevalecer condiciones y circunstancias similares (por lo que ve al supuesto apoyo que recibieron ambas candidaturas por el presidente municipal mencionado), el resultado debió haber sido también similar o parecido, lo que sin lugar a dudas estuvo muy lejos de suceder. Basta entonces considerar que los elementos necesarios para la procedencia de la preponderancia cualitativa no se surten en el presente, porque de ser así hubiera afectado también el proceso de selección de candidato a diputado. Asimismo la responsable considera después de remitirse a la presunción humana como medio o vía de razonamiento que el órgano encargado de la organización y resolución de controversias en primera instancia en el proceso de selección de candidato a presidente municipal de Bahía de Banderas Nayarit no actuó con imparcialidad y no garantizó la equidad en el proceso al encontrarse bajo la tutela del presidente municipal, por lo que debemos destacar que contrario a su razonamiento, se advierte que por principio de cuentas la resolutora incorpora en su resolución un elemento que no fue debatido ni en el escrito de Protesta así como tampoco en los de Queja y Revisión que presentaran los actores, es decir lo referente a la tutela a que dice se encontraba sujeta la Comisión Municipal de Procesos Internos, toda vez que no existe prueba o indicio alguno que haga sospechar tal situación de subordinación, de lo que se infiere que la conjetura o deducción que hace la responsable es del todo subjetiva.

 

CUARTO. En cuanto a la argumentación que esgrime la responsable en el segundo párrafo de la página 71 de su resolución, así como respecto de la tesis de jurisprudencia que cita, resulta pertinente resaltar que dicha argumentación va encaminada a tener por acreditada en el proceso electoral de fecha 27 de febrero del 2005 la causa de nulidad abstracta por violación a los principios rectores del proceso electoral y particularmente al principio de equidad, considerando que en su opinión las circunstancias especiales que circundaron el proceso electoral aludido, fueron determinantes en el resultado de la votación, pues resulta insostenible que hubiese existido proselitismo por parte del Presidente Municipal ya que ha quedado acreditado en argumentaciones precedentes que la sola presencia de este funcionario no implica una labor proselitista a favor de determinado candidato. En el mismo sentido el uso del escudo del ayuntamiento en la papelería utilizada por la Comisión Municipal de Procesos Internos de bahía de Banderas, Nayarit, no significa que ésta devenga de los recursos públicos del municipio, por lo cual esto no puede considerarse como infracción a los principios rectores del proceso interno. Ambos razonamientos de la resolutora no tienen sustento para mantener la apreciación que enuncia en su sentencia respecto a que la citada Comisión Municipal de Procesos Internos no actuó con imparcialidad y no garantizó la equidad en el proceso. Ciertamente el incumplimiento de determinadas normas y la inobservancia de las mismas lleva a la vulneración de los aspectos esenciales de la votación o de la elección, sin embargo de lo recurrido por los demandantes y de lo esgrimido por la responsable no se desprenden conductas que hubiesen viciado o afectado de irregular la votación de la elección en comento puesto que he dejado establecido que las argumentaciones esgrimidas por la parte demandante y por la autoridad ahora impugnada no son lo suficientemente eficaces para concluir que hay una afectación determinante cuantitativa o cualitativa en el proceso electoral cuestionado. Para que la afectación se dé de manera cuantitativa deben de establecerse operaciones matemáticas que nos lleven a la nulidad de determinado número de votos y consecuentemente, en un extremo, a la recomposición de los resultados finales de la votación, presupuesto que en el presente caso no se presenta y para que la afectación cualitativa pueda considerarse determinante para el resultado de la elección, deben de presentarse supuestos que en una hipótesis afectaran la totalidad del proceso, dichos supuestos deben provenir de los principios rectores de la materia electoral como son la imparcialidad, la equidad, la independencia y la objetividad, principios que la misma resolutora no identifica dentro de su sentencia pues tan solo hace una presunción subjetiva respecto a la imparcialidad y equidad en base a supuestos de violación como son el presunto proselitismo del Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, y la presunción, no probada, del uso de recursos públicos para la papelería utilizada por la Comisión Municipal de Procesos Internos, por lo tanto los extremos de la nulidad abstracta no se cumplen en el presente asunto. Con independencia de lo anterior y suponiendo sin conceder de forma alguna que efectivamente se hayan satisfecho los requisitos necesarios para la procedencia de la nulidad abstracta que cita la responsable, no debemos dejar de advertir que en todo caso los efectos que debe producir una resolución dictada en dicho sentido, son precisamente los de ordenar la reposición de un proceso electoral que estuvo viciado por haberse vulnerado cualesquiera de los principios rectores del proceso electoral, ya que los vicios en caso de haber existido, no solo afectarían a una o a dos partes de dicho proceso, sino que la afectación sería general, es decir, para todas la partes involucradas, sin embargo la autoridad responsable (no obstante que en esencia considera acreditada la causa de nulidad abstracta o genérica) le atribuye los efectos que debe tener una sentencia que declara procedente una causa de nulidad específica o concreta y que es precisamente el anular la votación recibida en una o varias casillas y de uno o varios candidatos, lo que llevaría necesariamente a una recomposición del cómputo y consecuentemente a un cambio de ganador, pero en el caso que nos ocupa la resolutora tiene por demostrada la causa de nulidad abstracta y me resta no solo una parte de la votación que el de la voz obtuve, sino que me elimina por completo de la contienda y declara como vencedor de la misma al diverso precandidato Ramón Saldaña Morones, lo que deja evidenciada la ilegalidad del fallo dictado, dado que la responsable se olvidó de que dichos efectos sólo son procedente en caso de que lleguen a acreditarse las causas específicas o concretas de que habla la cláusula vigésimo sexta de la convocatoria, la cual establece en su literalidad lo siguiente:

 

Vigésimo sexta. Será nula la votación recibida en una mesa receptora de votos, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida:

a). se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente;

b). se haya recibido la votación en fecha u hora distinta a la señalada en esta convocatoria;

c). se haya recibido la votación por persona u órganos distintos a los facultados en los términos de esta convocatoria;

d). se haya impedido el acceso a los representantes de los precandidatos o se les expulse sin causa justificada;

e). se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de la mesa receptora de votos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos;

f). se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al aprobado para su instalación; y

g). haya mediado dolo en el cómputo de los votos.

 

De la misma manera, la autoridad responsable persiste en agraviarme al establecer que el hecho de que una autoridad en uso y desempeño de su cargo exhorte al electorado a votar por un determinado candidato se traduce en presión, y esta presión se impacta en una afectación interna del elector que provoca la modificación de su conducta ante el temor de sufrir algún daño, pero tal apreciación deviene incorrecta y subjetiva, porque basta con remitirnos al acta de fecha 09 nueve de marzo del 2005 levantada a partir de las 13:00 horas, para darnos cuenta que de acuerdo con lo manifestado por los entonces actores (principalmente Ramón Saldaña Morones) se señaló que el presidente municipal de Bahía de Banderas había exhortado al electorado a que votaran tanto por la candidatura del suscrito como por la del precandidato a diputado local por el distrito electoral XIV el C. Julio Larios, pero tal como se manifestó en párrafos que preceden, dicho precandidato ocupó el cuarto lugar en la contienda, lo que desvirtúa por completo el razonamiento vertido por la responsable, ya que si en verdad se hubiere modificado la conducta del electorado (a virtud del temor de sufrir algún daño), y en consecuencia su razonamiento fuese válido y aceptable, entonces el precandidato Julio Larios hubiese también resultado vencedor en la justa electoral consabida, así entonces queda de manifiesto que la óptica de la responsable no se encuentra ajustada a los principios de la lógica ni del recto juicio o correcto raciocinio, porque es claro que no obstante que se refiere que el Presidente Municipal exhortó a los votantes a que emitieran su sufragio a favor de las candidatura del suscrito y de Julio Larios, el resultado de uno y de otro en nuestras respectivas contiendas no fue el mismo, de lo que se deduce que la argumentación de la responsable es ineficaz para el fin que persigue. Con lo anterior se demuestra que no existió la presión que refiere la responsable, máxime que de los elementos probatorios con los que se pretende acreditar dicha presión, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos lleven a concluir que esto fue determinante, pues no se acredita el número de electores que recibieron el presunto mensaje inductivo, para sostener que un determinado número de votos que ingresaron a las urnas fueron motivados por estos supuestos mensajes.

 

Cabe mencionar que la constante que prevaleció en la resolución dictada por la responsable fue la indebida fundamentación y motivación, lo que en sí mismo entraña violaciones graves en mi perjuicio.

 

Finalmente la responsable concluye su resolución al dictar sus resolutivos primero y segundo, en los cuales declara fundado el agravio expuesto por los ciudadanos Ramón Saldaña Morones, Francisco Ibáñez Pérez y Armando Macedo, y en consecuencia revoca la constancia de mayoría que se me había otorgado, con lo cual lesiona mis derechos político electorales y particularmente el de poder ser votado, según lo prevén los artículos 41 y 35 de nuestra Carta Magna y es por tal motivo que acudo ante esta superioridad a solicitar se me restituya en el goce y ejercicio de mis derechos político electorales y en tales condiciones se ordene a las autoridades electorales que correspondan el cumplimiento e irrestricto acatamiento de la resolución que recaiga a la presente…”.

 

CUARTO. Para mejor comprensión del tema de la impugnación, los agravios se analizarán en orden distinto al planteado.

 

I. El promovente considera incorrecta la actuación del órgano responsable, al establecer que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria no analizó la totalidad de los medios de prueba, pues, en su concepto, dicha comisión sí consideró todas las pruebas, sin que esa valoración haya sido impugnada por los recurrentes, a través  de razonamientos tendentes a evidenciar las violaciones cometidas en esa valoración.

 

El agravio es inatendible.

 

Al inicio del considerando quinto del acto impugnado, el órgano partidista responsable sostuvo que procedería a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Medios de Impugnación, así como el 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual reconoció que los motivos de disenso en esa instancia adolecían de deficiencias.

 

El anterior razonamiento sirvió de base a dicho órgano, para concluir que la valoración de las pruebas efectuada por la comisión estatal no fue exhaustiva, al no relacionar cada uno de los elementos probatorios entre sí, sino que lo hizo en forma aislada.

 

En la presente impugnación, el actor se limita a afirmar que la comisión estatal sí estudió todas las pruebas y dicho estudio no fue controvertido, pero de manera alguna enfrenta las consideraciones expuestas por el órgano responsable, con las cuales decidió suplir la deficiencia de los agravios y pronunciarse sobre el alcance de los medios de prueba, pues no indica, por ejemplo, que no exista facultad para tal efecto, que la responsable se haya excedido en dicha suplencia, o argumentos similares en ese sentido, y por tanto, resulta inatendible el argumento.

 

II. El actor sostiene que, indebidamente, el órgano partidista responsable asumió plenitud de atribuciones para analizar las pruebas ofrecidas por los actores en el recurso interno, pues los fundamentos señalados en el acto reclamado de ninguna manera establecen esa facultad.

 

Es inatendible el agravio.

 

La plenitud de atribuciones implica que el órgano resolutor de un conflicto o litigio, debe resolver la totalidad de los aspectos sometidos a su consideración, y no concretarse a anular, revocar o dejar insubsistente el acto o resolución combatida, para devolverlo a su emisor, a menos que la pretensión se satisfaga totalmente de ese modo.

 

En materia electoral, rige el principio de plenitud de atribuciones en la resolución de los litigios y controversias sometidos a su consideración, salvo que la ley o la normatividad correspondiente, lo prohíban de manera expresa.

 

Se afirma lo anterior, en virtud de que tanto en la legislación federal como en las estatales, se prevén disposiciones donde se ordena a los órganos encargados de resolver los conflictos, que en los asuntos sometidos a su consideración agoten en su totalidad la materia de impugnación.

 

Así, a nivel federal se prescribe, en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la obligación de resolver las controversias con plenitud de jurisdicción.

 

De manera ejemplificativa, en el artículo 26 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, se establece la misma obligación para el Consejo Electoral y el Tribunal Electoral, pero tal situación es generalizada en los demás ordenamientos electorales de los estados.

 

Lo anterior encuentra su razón de ser en la naturaleza propia de la materia electoral, la cual exige que los conflictos surgidos dentro de un proceso electivo o con motivo de él, queden resueltos definitivamente en el menor tiempo posible, dada la celeridad y el carácter irreversible de los procesos electorales, y en esa virtud se justifica plenamente la exigencia de que en las resoluciones se analicen las pretensiones de manera total e inmediata, mediante la sustitución sucesiva de los órganos resolutores a los emisores del acto o actos combatidos.

 

Ante la presencia rectora del principio de la plena jurisdicción en el sistema de medios de impugnación en materia electoral mexicano, incluyendo los medios impugnativos intrapartidistas, la decisión con plenas atribuciones constituye la regla y la mera anulación la excepción, por lo que requiere disposición expresa.

 

De este modo, el órgano respectivo no debe concretarse a revocar los actos o resoluciones impugnados, con el objeto de reenviarlos a la autoridad emisora para un nuevo análisis del asunto, pues esto implicaría un retardo innecesario que podría conducir a la consumación irreparable de los actos reclamados, sino que, con plenitud de atribuciones, debe decidir la materia de fondo de la controversia, con el objeto de dejarla resuelta en su totalidad y dar certeza a la brevedad sobre las cuestiones planteadas.

 

Lo anterior no implica que se deba proceder así en todos los casos, sino únicamente cuando en el expediente obren los elementos necesarios para llevar a cabo el estudio total de la controversia, o bien, que para tal efecto sólo baste llevar a cabo algunas diligencias permisibles para el órgano resolutor de acuerdo a sus facultades, tales como el desahogo de alguna prueba, la obtención de cierta documentación, etcétera; en cambio, cuando para la solución del conflicto sea indispensable llevar a cabo actividades fuera del ámbito de atribuciones ordinarias del órgano respectivo o representen un gravamen alto, entonces se justificará el reenvío del asunto al órgano primigenio.

 

Es decir, en materia electoral, los distintos órganos jurisdiccionales o aquéllos cuyas funciones se equiparan a las de la jurisdicción, cuando estimen que el acto impugnado adolece de alguna irregularidad de tal magnitud que lo deje sin efectos, debe proceder a estudiar la totalidad del litigio plantado, sustituyéndose enteramente al órgano responsable, con el objeto de terminar en definitiva la controversia, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible.

 

El principio de plenitud de atribuciones resulta aplicable también a la normatividad interna de los partidos políticos, debido a que los medios de impugnación previstos en su normatividad forman parte del sistema general de medios de impugnación en materia electoral, y por tanto, comparten su misma naturaleza y finalidades.

 

En tales condiciones, contrariamente a lo expuesto por el actor en el agravio que se contesta, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria sí tiene facultad de resolver con plenitud de atribuciones el recurso de revisión, porque en el reglamento de medios de impugnación del Partido Revolucionario Institucional no se encuentra disposición expresa en contrario, y por tanto, sigue rigiendo la regla general aplicable a los distintos medios de impugnación en materia electoral.

 

III. El actor afirma que la autoridad responsable debió establecer la hora de realización de los eventos donde supuestamente se dio la intervención proselitista del Presidente Municipal de Bahía de Banderas, pues si bien existe prohibición para que las autoridades se pronuncien a favor de un candidato, dicho impedimento se refiere únicamente a su realización durante la jornada u horario del servidor público y en aquellos casos donde se usen bienes públicos, pero no se actualiza cuando el funcionario los realiza fuera de su actividad y sin utilizar recursos públicos.

 

Es infundado el agravio, por lo siguiente:

 

En principio, debe establecerse que el hecho relativo al proselitismo ejercido por el presidente municipal se invocó desde el recurso de protesta, como un y hecho para la constitución de la causal abstracta de nulidad de la elección, sin que en el desarrollo de la cadena impugnativa se haya cuestionado la existencia de esa causal de nulidad en el sistema normativo intrapartidista y su aplicabilidad para dejar sin efectos las elecciones de candidatos a presidentes municipales.

 

Establecido lo anterior, la intervención proselitista de un presidente municipal a favor de un determinado precandidato puede constituir una irregularidad susceptible de actualizar la causal abstracta de nulidad, con independencia del horario de su realización y, en todo caso, el momento de verificación de la conducta sólo servirá de base para determinar, con las demás circunstancias del caso, su gravedad o determinancia para el resultado del proceso.

 

En efecto, las autoridades de cualquier nivel, en aras de salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en los comicios, deben mantenerse al margen de la contienda electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político, y de los recursos y facultades a su disposición a favor de cualquier precandidato contendiente en un proceso interno de selección.

 

Lo anterior obedece a que, un gobernante goza de alguna simpatía o popularidad entre los ciudadanos a los cuales gobierna, o se mantiene presente, de manera constante, ante ellos, a través de diversos actos públicos, porque su posición le da el carácter de representante general de la comunidad a la cual gobierna, además de haber surgido su postulación de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las cuales se encuentra vinculado desde su candidatura, y esto le proporciona cierto liderazgo con su organización política, salvo situaciones excepcionales donde se llega a generar una desvinculación durante el mandato.

 

A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e inevitable, de que las mencionadas cualidades y características de un presidente municipal, atraen mayor atención e interés de la ciudadanía vinculada con su mandato, y esto provoca mayor posibilidad de audiencia respecto a sus declaraciones y definiciones de inclinación por ciertos candidatos al interior de su partido, que las expresadas por otros individuos no investidos de tales características, colocándolo así en posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia, por lo menos sobre algún sector de la ciudadanía.

 

Las circunstancias descritas generan que a un gobernante se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no puedan desvincularse fácilmente para identificar las realizadas con el carácter de funcionario público, de las llevadas a cabo con la calidad de simple ciudadano, en ejercicio de su libertad de expresión, pues la investidura de gobernante constituye una calidad de identificación ante la ciudadanía, independientemente de que se encuentre en horario o no de labores, y en este supuesto, aun cuando no estuviera formalmente en su horario de labores, sigue pesando su posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia sobre los militantes, y por tanto, debe desestimarse el agravio expresado al respecto.

 

IV. En los agravios se aduce incorrecta valoración de la prueba técnica consistente en el video VHS, pues la responsable no estableció, de manera clara y precisa, las circunstancias particulares sobre las cuales identificó a las personas observadas en las imágenes, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se verificaron los acontecimientos descritos, sino únicamente tomó como base las manifestaciones de los recurrentes expresadas en el segundo recurso de revisión, del cual previamente señaló que no tomaría en cuenta por haberse extinguido el derecho de impugnación, con la presentación del primer escrito. En cambio, del desahogo de dicho elemento de prueba se observa claramente que su contenido no coincide con lo asentado en la resolución impugnada, y esto es razón suficiente para estimar incorrecta la valoración efectuada por la responsable.

 

Es fundado el agravio.

 

En el recurso de protesta, como primera instancia de la cadena impugnativa, los actores invocaron la irregularidad consistente en que Héctor Miguel Paniagua Salazar, Presidente Municipal de Bahía de Banderas, en dos actos públicos realizó proselitismo a favor del precandidato Jaime Alonso Cuevas Tello, y específicamente en uno de ellos, identificado como el inicio de campaña del precandidato, se hizo acompañar por Héctor Hernández Hernández, Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, así como por diversos jueces auxiliares y delegados integrantes del gobierno municipal.

 

Como se observa, la irregularidad hecha valer tiene como sustento fundamental la concurrencia de personas específicas, como son el presidente municipal y algunos otros funcionarios del partido y del ayuntamiento, por lo cual surge la necesidad de contar con elementos objetivos que permitan establecer la identidad de las personas observadas en la prueba técnica, pues, de otra manera, las afirmaciones sobre tal supuesto se tornarían en apreciaciones meramente subjetivas fundadas en el conocimiento particular del órgano resolutor.

 

Esta situación, a su vez, exige la expresión de las razones y circunstancias sobre las cuales se arriba a la conclusión acerca de la identidad de determinada persona, ya sea en un sentido u otro, pues, por la naturaleza de la prueba técnica, es necesaria la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan completar su fuerza probatoria.

 

Sin embargo, en autos no existe constancia de que la responsable haya efectuado una descripción del contenido del video, ni en la resolución reclamada se observan las circunstancias particulares sobre las cuales se verificó la identidad de las personas apreciadas en las imágenes, pues únicamente consta la afirmación de la responsable consistente en la observación de dos actos públicos, el primero relativo a la inauguración de una iglesia y el segundo al inicio de campaña del precandidato Jaime Alonso Cuevas Tello, en los cuales acudió el Presidente Municipal, acompañado de su esposa y de diversos funcionarios públicos y ejidales, pero no se expresa ninguna razón que permita a esta Sala Superior verificar la identidad de las personas descritas, y en general, evaluar el contenido del video.

 

Este criterio es igualmente aplicable a la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los acontecimientos, pues la afirmación de los recurrentes tuvo por objeto evidenciar la existencia de eventos públicos desarrollados durante el proceso interno de selección del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Bahía de Banderas, pero en la resolución impugnada tampoco se observan las circunstancias particulares sobre las cuales se arribó a la conclusión respecto a los tipos de eventos observados en la cinta de video, ni tampoco en lo atinente a la fecha en que tuvieron lugar.

 

Por el contrario, como lo afirma el actor, la responsable sólo tomó en cuenta las manifestaciones de los recurrentes expresadas en el segundo recurso de revisión, donde le atribuyeron la siguiente declaración al presidente municipal:

 

“…quiero decirles que algunos presidentes apoyaban por debajo del agua a uno o tal gallo, pues no tengo la calidad moral para decirlo de frente como el amigo, como la gente de San Juan, que veo como el amigo al doctor Jaime Cuevas Tello a candidato a presidente municipal por este municipio, al rato alguien me va a querer al bote, porque digo esto y porque un presidente no puede decir esto, como que no, si no hablamos no nos comunicamos y yo quiero decirles con la confianza que hay en el Ahuejote, en Aguamilpa, los Sauces, Fortuna de Vallejo, Zapotan, el Colomo y San Juan de Abajo y todos los demás pueblos, que exhorto a votar a favor del doctor Jaime Alonso Cuevas Tello…”

 

Sin embargo, tales manifestaciones fueron, precisamente, el objeto de prueba, por lo cual el órgano partidista responsable no tenía por qué tomarlas en cuenta como base de la determinación, máxime que fueron producidas por la parte impugnante en un escrito respecto del cual indicó que no tomaría en consideración, al haberse extinguido el derecho a impugnar de los recurrentes con la interposición del primer escrito.

 

En cambio, como se afirma en los agravios, del contenido de la videograbación no es posible determinar que el presidente municipal hubiera realizado tales manifestaciones, pues en dicha prueba se advierte lo siguiente:

 

“En el video casete que se reproduce para constatar el contenido de sus imágenes, se advierte lo siguiente:

 

Tiene una duración de 40 minutos 51 segundos, distribuidos en la siguiente forma.

 

Las imágenes comienzan con la toma de una plaza en la que existe un grupo de personas. En el ángulo inferior izquierdo se aprecia como hora las 7:45.51 del 30 de enero de 2005. En el ángulo inferior derecho se indica que la hora es 12:49.35 PM.

 

Las imágenes que toma la cámara son muy rápidas, se enfocan diversos grupos principalmente de mujeres y niños que están sentados en espera de algo. Se enfoca una construcción, una fuente, jardineras, bancas alrededor de esas jardineras y una virgen de piedra. Enseguida se toman imágenes de diversas personas presentes, hombres, mujeres y niños así como un camión y un grupo musical.

 

A continuación, frente a un listón rojo, hay un numeroso grupo de personas, el orador principal hace mención a que a nombre del gobierno municipal está entregando esa obra en beneficio de la comunidad. Cabe mencionar que el sonido es muy difuso y apenas se pueden escuchar las frases que se utilizan. No existe forma de identificar quién es el orador principal, ya que en ningún momento se da a conocer su nombre y la calidad con la que interviene, es decir si es un funcionario municipal titular, o se presenta en representación de alguien. Después de su discurso corta el listón rojo.

 

En otra imagen se ve a tres mujeres y a un menor sentados en unas bancas, la cámara va girando y enfoca a diversas personas que se encuentran presentes; nuevamente se detiene en las construcciones y destaca la virgen de piedra, así como una fuente. Estás imágenes no contienen diálogo alguno y se advierte que las diversas horas en el ángulo inferior izquierdo son del 30 de enero de 2005, de las 3.25.10 PM y salta a las siguientes horas 3.32.54 PM, 3.41.52 PM, 3.43.06 PM mientras que en el ángulo inferior derecho el horario varía entre las 7.51.03 PM a las 7.58.59 PM. Cabe mencionar que todas las imágenes refieren a las personas que se encuentran en el lugar donde se dio la inauguración y aparecen sentados frente a algunas mesas donde se ven botellas de cerveza.

 

Cuando el horario en el ángulo inferior izquierdo marca las 3.47.08 PM, aparece nuevamente la persona que fue el orador principal en la imagen anterior, la dicción no es muy clara pero hace mención a que estuvo presente en un movimiento estudiantil pero le gusta lo que hace, no se entiende muy bien, porque el sonido es deficiente.

 

Posteriormente, se puede identificar que el orador hace referencia a que ve a su amigo, Jaime Cuevas Tello, como el candidato a presidente municipal por este municipio.

 

El restante diálogo es inaudible, además de que las imágenes se cortan y ello produce una pérdida de ilación en los comentarios.

 

Estas imágenes se cortan cuando el reloj marca las 3.49.30 del 30 de enero de 2005 y en el ángulo contrario son las 8.02.48.

 

Esta primera parte tiene una duración total de 10 minutos 43 segundos.

 

En la segunda parte la película contiene las escenas que suceden en un local cerrado.

 

Esta parte no tiene fecha y la hora que aparece en el ángulo inferior derecho comienza con las 6.06.13 sin que se indique si es PM o AM.

 

Hay muchas sillas en las que están sentadas las personas presentes, mujeres, niños y hombres. Una voz masculina anuncia que en ese evento estará presente el Dr. Jaime Cuevas, el Sr. Julio Larios y van estar presentes muchos lideres de las comunidades así como la delegada de San Juan de Abajo. Informa que se habían conseguido 1,400 sillas  y ya se agotaron, pero van a ir por más, para ese evento de Bahía de Banderas.

 

Durante este lapso de tiempo, el indicador de la hora que aparece en el ángulo inferior derecho de la pantalla muestra estos horarios 6.12.28, 6.14.32, 6.21.36, 6. 41.32.

 

Nuevamente la voz del anunciador, que no es tomado por la cámara empieza a dar nombres de las personalidades que se encuentran presentes Héctor Miguel Paniagua Salazar Secretario General de los Hoteleros de la CTM, así como Salvador Ledesma Villalobos, Julio Castro, Miguel Ángel Rodríguez, Javier López, Ricardo Quintana que representan a los hoteleros de diversas comunidades. Sin decir nombres, menciona que están presentes los comisariados ejidales, jueces auxiliares, comisarios municipales y 4 líderes de ganadería que pertenecen a la gran familia priísta. Así mismo menciona que están presentes los candidatos Dr. Jaime Cuevas, para presidente municipal de Bahía Banderas, y Julio Larios Candidato para diputado por ese distrito.

 

La persona que tiene el control del micrófono menciona que tenían a su disposición 1500 sillas y que todas están ocupadas lo que es histórico para el PRI en el Centro Social el Dorado de Bahía de Banderas, que es ese día, es la casa del PRI.

 

Enseguida se enfoca, quien parece ser la persona que estuvo presente en la inauguración de la obra filmada en el inicio del casete.

 

Esta persona, a la que no se identifica en manera alguna, pero es el orador, agradece la presencia de las personas de las comunidades que enumera como son: San Francisco Sayula, Higuera Blanca, Emiliano Zapata, Nuevo Corral, Buceria, Mezcal y Mezcalito, San Vicente, San José del Valle, Santa Rosa Tamazula, Valle de Banderas, Los Alpes, Fortuna, San Juan de Abajo, Agua Milpa, y muchas más.

 

A continuación le concede el uso de la voz al candidato Dr. Jaime Cuevas quien en su discurso solicita el apoyo de todos los presentes.

 

La imagen se corta cuando el horario marca las 6.57.08.

 

Esta segunda parte tiene una duración de 30 minutos 8 segundos”.

 

Con relación al primero de los eventos, si bien de la trascripción precedente no es posible identificar la presencia del presidente municipal de Bahía de Banderas, por no mencionarse el nombre del orador principal, y no existe en autos algún elemento de prueba del cual se advierta la identidad de dicha persona, como elemento de cotejo para constatar la imagen apreciada del video, lo cierto es que sobre tal punto no existe controversia, pues el propio Jaime Alonso Cuevas Tello, en la expresión de sus agravios, reconoce la presencia de dicho funcionario en los eventos públicos observados en las imágenes.

 

Ahora bien, con relación a la conducta atribuida a dicho funcionario, debido a lo inaudible de la cinta, sólo es posible advertir la frase relativa a que ve a su amigo, Jaime Cuevas Tello, como el candidato a presidente municipal por este municipio, la cual efectivamente constituye una declaración con efectos de propaganda electoral, en tanto evidencia su inclinación por la candidatura de esa persona, y debe tomarse en cuenta que la hizo en un acto público como Presidente Municipal de Bahía de Banderas, y que, como se mencionó, las declaraciones hechas con esas características pueden llegar a tener cierto impacto en la ciudadanía.

 

Sin embargo, se estima que el posible impacto de esa declaración sobre los militantes es de muy poca intensidad, por lo siguiente:

 

En primer término, sólo se tiene un indicio de su existencia, a través de una grabación en videocasete, pues no se cuenta con algún otro elemento probatorio que lo corrobore, pero aun cuando se considerara cierta su realización, se sostiene el grado leve de afectación que pudo causar, porque, primero, no se tiene certeza acerca de la hora en la cual se emitió la declaración, pues en la cinta de video se observan dos horarios diferentes.

 

Por otra parte, la manifestación hecha por el presidente, si bien puede considerarse con tintes de propaganda electoral, sólo representa una frase aislada que más bien se vincula con su preferencia por la candidatura de Jaime Alonso Cuevas Tello, pero de ahí no se sigue una exhortación a los presentes para votar a su favor, pues no se puede establecer que haya hecho una manifestación expresa en ese sentido.

 

De este modo, la circunstancia de que el presidente municipal haya manifestado su simpatía por la candidatura de Jaime Alonso Cuevas Tello, no puede considerarse un elemento suficiente para determinar que efectivamente hizo uso de las facultades correspondientes a su cargo, el poder que ello implica y los recursos del municipio, para favorecer a un determinado precandidato, y perjudicado a los demás, porque esa expresión representa una manifestación aislada.

 

Por tanto, contrariamente a lo señalado por los actores en el recurso de revisión, esa expresión es insuficiente, por sí misma, para demostrar la falta de equidad en la contienda.

 

En esas condiciones, se estima que el posible impacto de esa declaración en la decisión de los votantes no fue de tal magnitud, que contribuyera con cierta importancia para inclinar el resultado de la elección interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

En el segundo evento, se aprecia que el orador anuncia la presencia de Héctor Miguel Paniagua Salazar, Presidente Municipal de Bahía de Banderas; sin embargo, no se observa que dicha persona haya hecho uso de la voz e instado a los presentes a votar a favor de la candidatura del citado Cuevas Tello, en cambio, se aprecia que se trata de un acto entre miembros del Partido Revolucionario Institucional, y por tanto, la sola presencia de dicho funcionario influiría mínimamente sobre los posibles electores, pues bien pudo comparecer en su carácter de militante de dicho partido.

 

Por las razones anteriores, no se encuentra demostrado que la manifestación del presidente municipal haya influido de modo determinante para el resultado del proceso donde Jaime Alonso Cuevas Tello resultó electo para ser postulado como candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal de Bahía de Banderas, y por tanto, procede desestimar el planteamiento de nulidad expresado en la instancia en revisión.

 

V. Respecto a la consideración de la responsable relativa a la utilización de recursos del ayuntamiento de Bahía de Banderas por la Comisión Municipal de Procesos Internos, el actor se queja de la indebida valoración de los oficios cuestionados, pues el órgano partidista responsable no tomó en cuenta lo siguiente:

 

a) La comisión municipal tiene su asentamiento y domicilio permanente en el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, por lo cual no resulta irregular que en sus documentos imprima el escudo de armas de ese ayuntamiento;

 

b) No existe prohibición legal para la utilización del escudo;

 

c) La papelería oficial del ayuntamiento no es igual a la de los oficios cuestionados, porque éstos contienen la impresión del escudo de armas hecho por una impresora de uso común, sin las características físicas y técnicas empleadas en la realización de documentos oficiales;

 

d) El órgano partidista responsable no hizo un señalamiento claro, preciso y congruente de cómo determinó que la impresión del escudo de armas en los oficios acredita la utilización de recursos del gobierno municipal a favor del actor, pues no señaló ni acreditó el importe pagado por dichas impresiones, ni tampoco la forma en la cual fueron empleados esos recursos;

 

e) La comisión responsable no comparó los oficios con alguna documentación oficial para otorgar sustento a su conclusión.

 

Es fundado el planteamiento del actor, por lo siguiente:

 

El órgano nacional de justicia partidaria, al adminicular los dos oficios emitidos por el Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos con sede en Bahía de Banderas, Nayarit, adujo que éstos contenían el escudo de armas del ayuntamiento, lo cual permitía advertir la utilización de recursos municipales en torno a la realización de las actuaciones de dicha comisión; lo que, adujo la responsable, le hacía presumir una conducta parcial a favor de Jaime Alonso Cuevas Tello, al ser proporcionados tales recursos por el citado ayuntamiento, cuyo presidente manifestó públicamente su apoyo al candidato ganador.

 

Sin embargo, la exposición de la responsable no aporta razonamientos lógico jurídicos que permitan dilucidar la validez de su determinación, pues únicamente afirma dogmáticamente que del escudo de armas impreso en los oficios de referencia se desprende proselitismo a favor del actor, sin señalar cómo o de dónde obtuvo tal conclusión.

 

Tampoco se desprende de la resolución impugnada que el órgano partidista haya realizado un cotejo de los oficios mencionados con algún documento oficial, el cual le generara una convicción real de la determinación adoptada.

 

De los oficios en los cuales se apoyó la determinación cuestionada, mismos que fueron enviados por la comisión nacional responsable en fotocopia, es posible advertir un pequeño emblema impreso en la parte superior derecha, el cual los recurrentes en revisión manifiestan que corresponde al escudo de armas, en la parte contraria el logotipo con las siglas PRI, al centro el nombre del Partido  Revolucionario Institucional con mayúsculas, así como el contenido y la firma de quien los emitió.

 

En los documentos donde constan los oficios cuestionados no se observa con nitidez el escudo cuestionado, porque fueron allegados en copia ante esta instancia, sin embargo, el actor acompañó un documento en cual aparece con mayor fidelidad, y es el que a continuación se inserta

 

 

De lo anterior no es posible identificar que la imagen corresponda efectivamente al escudo de armas del municipio de Bahía de Banderas, pues no se advierte alguna leyenda que corrobore esa situación, ni se ofreció algún elemento de prueba como base para su cotejo o confrontación.

 

No obstante, aun cuando pudiera considerarse que dicho logotipo sí corresponde al escudo de armas del municipio, tal situación no conduce, de manera directa, a determinar que los documentos en cuestión pertenezcan a la papelería oficial utilizada en el gobierno municipal, pues tal como sostiene el actor, dicho logotipo, al constituir un signo público mediante el cual se identifica al municipio de Bahía de Banderas, no es de uso exclusivo de las autoridades municipales, y su utilización únicamente denota identidad con el territorio y no con el gobierno municipal, máxime que la autoridad no señaló el marco normativo para sostener la exclusividad en el uso de dicho emblema por parte de la autoridad municipal.

 

Tampoco consta que la responsable haya comparado el emblema inserto en los documentos con papelería oficial del municipio, para así estar en condiciones de establecer si existe similitud entre ellos, y determinar si la comisión municipal utilizó recursos del ayuntamiento.

 

Por tanto, la impresión de ese emblema, por sí sola, no genera convicción alguna acerca de la utilización de recursos del municipio de Bahía de Banderas, por parte de la comisión municipal ni que hayan sido empleados para favorecer a Jaime Cuevas Tello.

 

VI. El actor afirma que fue incorrecto el proceder de la responsable, al considerar, como sustento al contenido del video, la incomparecencia del presidente municipal a una supuesta cita para controvertir las imputaciones en su contra, pues el recurso de protesta no tenía como finalidad establecer responsabilidades a dicho funcionario, ni éste se encontraba obligado a acudir a esa instancia, pues ni siquiera se le apercibió.

 

Es fundado el agravio.

 

Como afirma el actor, se desestima la conclusión de la responsable en el sentido de valorar como un indicio que robustece el contenido de las pruebas, la incomparecencia del presidente municipal a la cita ordenada por la Comisión Estatal de Procesos Internos, por lo siguiente.

 

El objeto de recurso de protesta fue revisar la legalidad del proceso electoral interno, y no determinar responsabilidad de cualquier índole al presidente municipal, de modo que dicho funcionario no estaba obligado a comparecer en defensa de algún derecho propio, sino que, en todo caso, su declaración sólo aportaría indicios o elementos acerca de la existencia de las irregularidades aducidas por el impugnante.

 

Aunado a lo anterior, en el acuerdo por el que se citó a ese funcionario no se estableció algún apercibimiento o consecuencia jurídica derivada de su incomparecencia, pero aun en ese supuesto, al único que podía perjudicar dicha medida sería a él, como producto del incumplimiento a esa providencia, sin que pudiera trascender al objeto del recurso de protesta.

 

Asimismo, en el expediente se encuentra un escrito fechado el dieciséis de marzo, donde el presidente municipal manifestó el motivo de su inasistencia a la cita indicada, mismo que fue acordado el dieciocho siguiente, por la comisión estatal de procesos internos. Sin embargo, la comisión responsable omitió tomarlo en consideración, pues sólo afirmó que la incomparecencia hacía presumir la existencia de las irregularidades imputadas, sin expresar las razones que la llevaron a inferir esa conclusión.

 

Además, como lo refiere el actor, la Comisión Estatal de Procesos Internos en ningún momento reconoció un actuar ilegal del presidente municipal, pues si bien señaló que “…Ante la imposibilidad de no ser escuchado de las imputaciones que hacen los recurrentes al ciudadano Héctor Miguel Paniagua Salazar Presidente Municipal de Bahía de Banderas, se ordenó citarlo ante esta comisión toda vez que según se desprende del video VHS, que fue materia de estudio, su intervención fue preponderante en la justa electoral interna de este instituto político, trastocando los principios de equidad y certeza entre los contendientes, sin haber asistido a la diligencia y sólo expresando sus causas y motivos de su incomparecencia, así como los argumentos de su participación en el proceso interno, por lo cual, intégrese por cuerda separada expediente de justicia partidaria para que previa garantía de audiencia se resuelva lo que en derecho corresponda sobre las imputaciones que manifiestan los recurrentes”; lo cierto es que esa consideración únicamente tomó como base las imputaciones formuladas por los actores en esa instancia, pero no constituye un argumento propio de dicha comisión, como incorrectamente afirmó el órgano responsable, y por tanto, tampoco puede estimarse como un indicio para robustecer la actuación proselitista del presidente municipal de Bahía de Banderas.

 

VII. El actor aduce una indebida estimación de la litis por el órgano responsable, al determinar revocar la constancia de mayoría otorgada a su favor y en su lugar entregarla a Ramón Saldaña Morones, pues tal situación no formó parte de la pretensión de este último en las instancias partidistas, por el contrario, dicha consecuencia no se sigue de la actualización de la causal abstracta de nulidad de una elección.

 

Es fundado el agravio.

 

Si bien desde el medio de impugnación primigenio (protesta), hasta la última instancia (revisión), ha prevalecido como pretensión, entre otras, la revocación de la constancia de mayoría entregada al actor, para ser otorgada en su lugar a Ramón Saldaña Morones, tal como se puede apreciar de la lectura del segundo punto petitorio de la demanda del recurso de revisión, donde expresamente se indicó: “…una vez analizados los planteamientos señalados en vía de agravio decretar la existencia de éstos y en consecuencia emitir la resolución, que declare la nulidad de la constancia de mayoría y el otorgamiento de la misma a favor del C. Ramón Saldaña Morones, quien obtuvo la mayoría real.”; lo cierto es que dicha pretensión tuvo su origen en la impugnación relativa a los tres centros de votación, y no con relación a la causal abstracta de nulidad de la elección, de manera que si la responsable estimó actualizada esta última, dicha consecuencia jurídica no resultaba aplicable, en atención a lo siguiente:

 

La causal abstracta exige que el impacto de las violaciones invocadas sea sustancial, general y determinante para el resultado de la elección, que por sus circunstancias particulares, sea eficaz o decisivo para afectar los bienes jurídicos de toda elección democrática, es decir, dicha causal de nulidad afecta a todo el proceso electoral y no a una parte en concreto, como sucede con las causales de nulidad de casilla, y sobre esta base, al encontrarse demostrada la afectación a cualquiera de los principios sustanciales, por haberse actualizado la causal abstracta de nulidad, no es dable sostener su validez y asignar la constancia de mayoría al candidato ubicado en la segunda posición, como incorrectamente lo consideró la responsable, por el contrario, debe declararse la nulidad de la elección por afectación a sus elementos esenciales.

 

Esta consecuencia no se dará finalmente en este asunto, pero porque no se consideraron probados los hechos invocados como causa de pedir.

 

VIII. Al haber resultado fundados, en lo sustancial, los agravios expuestos por el actor, se estima procedente dejar sin efectos la resolución de quince de abril emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, la responsable estimó innecesario pronunciarse sobre los demás motivos de disenso expresados en el recurso de revisión, por considerar fundado el relativo a la intervención del presidente municipal. Dicho proceder fue incorrecto, porque en cumplimiento al principio de exhaustividad, que ella misma citó como apoyo a su determinación, dicho órgano, al no ser una instancia terminal, tenía la obligación de agotar el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios.

 

En esa virtud, con el propósito de dar una respuesta completa y agotar en su totalidad la materia del recurso de revisión, es necesario el examen de los agravios cuyo estudio omitió el órgano responsable, con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Los actores argumentaron que la responsable valoró indebidamente la supuesta acta de cómputo, porque, en su concepto, dicha documental carece de los elementos de certeza y objetividad señalados en el manual de organización, en atención a que: a) se trata de una copia fotostática; b) se ignora quién la suscribió; c) tiene el membrete de la Secretaría de Acción Electoral, quien no fue autoridad en el proceso interno; d) ninguna de las seis rúbricas pertenece a alguno de los promoventes del recurso ni a los miembros de la comisión municipal; e) como en el caso participaron nueve candidatos y la comisión municipal se integra con seis miembros, en el documento deben constar quince firmas e igual número de nombres; f) el documento cuestionado debió ser suscrito en la comisión municipal y no en un área diversa.

 

Es inatendible el argumento.

 

Para una mejor comprensión del tema del agravio, conviene precisar lo siguiente.

 

Desde el recurso de protesta, el impugnante han sostenido que no existían los elementos necesarios para sustentar la validez de la constancia de mayoría expedida a favor de Jaime Alonso Cuevas Tello, tales como el cómputo municipal de la elección.

 

La Comisión Estatal de Justicia Partidaria, al resolver el recurso de queja, estimó infundado el agravio, bajo el argumento de que la Comisión Municipal remitió, en copia certificada, el cómputo de la elección, y que en autos no existían elementos probatorios que afectaran la validez de ese documento.

 

En el recurso de revisión, la impugnación se hizo consistir, esencialmente, en que el acta en donde consta el cómputo municipal, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, no fue elaborada por el órgano competente, conforme a la normatividad interna.

 

Contrariamente a lo manifestado por el actor, la documental cuestionada sí corresponde al cómputo municipal de la elección, como se corrobora con el acta de la sesión permanente elaborada por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Bahía de Banderas, Nayarit, exhibida por el candidato Jaime Alonso Cuevas Tello, en su carácter de tercero interesado en el recurso de protesta, de la cual se advierte lo siguiente: “El Presidente de la Comisión de Procesos Internos Municipal da a conocer el conteo de los votos emitidos por la ciudadanía y hace entrega de los resultados a los representantes de los mismos..”, también se hace constar que en dicha sesión estuvieron presentes los impugnantes, quienes en ese mismo acto presentaron los recursos de protesta.

 

Cabe mencionar que dicha documental no fue objetada en cuanto a su contenido o veracidad, por el impugnante, por lo cual su valor probatorio se ve incrementado en gran medida.

 

De este modo, la existencia de la constancia de cómputo municipal, corroborada por el acta de sesión permanente, genera una presunción acerca de la autenticidad del primero de ellos, la cual no se encuentra contradicha con algún elemento de prueba, pues el recurrente se limitó a afirmar que dicho documento presentaba inconsistencias que generaban falta de certeza y objetividad, pero fue omiso en ofrecer algún elemento probatorio que corroborara su dicho.

 

X. El inconforme adujo que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria incumplió con el principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre las irregularidades invocadas con relación a los centros de votación 121, 122 y 123.

Es inoperante el agravio.

 

En el recurso de queja, el actor argumentó, entre otras cosas, que la Comisión Estatal de Procesos Internos incumplió con el principio de exhaustividad, al no valorar las pruebas relativas a la acreditación de las causales de nulidad relacionadas con las casillas citadas. La Comisión Estatal de Justicia Partidaria, al resolver esa inconformidad, se abstuvo de analizar lo relativo a esa causal de nulidad, sobre la base de que se trataba de un aspecto no planteado en el recurso primigenio, y por tanto, se encontraba imposibilitada para pronunciarse sobre tal cuestión.

 

Sin embargo, esa consideración toral no fue combatida por el recurrente, con elementos orientados a evidenciar su falta de ajuste a la ley, pues sus agravios se limitaron a señalar que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria no analizó su planteamiento de nulidad de los centros de votación 121, 122 y 123, pero no controvierte la razón toral sobre la cual dicha comisión se abstuvo de analizar esos argumentos, y por tanto, su agravio resulta inoperante.

 

A mayor abundamiento, aun de considerar fundada la omisión atribuida a la responsable, esto no sería suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas, porque las pruebas ofrecidas son insuficientes para demostrar las irregularidades invocadas, en base a lo siguiente:

 

En el recurso de protesta, se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 121, 122 y 123, por considerar que diversos jueces y delegados municipales ejercieron presión sobre los electores, a quienes instaban a sufragar a favor de Jaime Alonso Cuevas Tello, por ser el candidato del presidente municipal, y en caso de no hacerlo, les advertían que se perjudicaría al poblado con ausencia de recursos y obra pública.

 

Para acreditar esos hechos, se ofreció copia de cinco actas circunstanciadas relacionadas con las tres casillas impugnadas, donde coincidentemente se asentó, en términos generales, que el delegado municipal, Javier Gutiérrez, no dejaba votar a los electores y ejercía presión sobre ellos para votar a favor de Jaime Cuevas Tello, y que ese mismo funcionario participó acarreando votantes, principalmente de la tercera edad, a quienes entregaba un formato con el nombre y fotografía del doctor Jaime Cuevas, con el objeto de que supieran por quién debían votar.

 

Dichos medios de prueba, al haber sido suscritos por los representantes de los demás precandidatos contendientes en el proceso interno, tienen el carácter de documentales privadas y sólo generan un leve indicio acerca de la presencia del delegado municipal ejerciendo presión sobre los electores, y de la existencia del acarreo de votantes.

 

También consta copia de nueve imágenes fotográficas, tres por cada uno de los centros de votación, pero estos elementos de prueba no generan indicios acerca de los hechos invocados, pues no se advierte ninguna conducta relacionada con presión sobre los electores o acarreo de votantes.

 

En efecto, las imágenes fotográficas muestran, en algunos casos, la presencia de dos personas en una mampara destinada al ejercicio del sufragio, pero de esto no se sigue la acreditación de los hechos invocados, pues no se cuenta con algún elemento de prueba que permita determinar la identidad de las personas observadas en las casillas, respecto de las cuales se afirma ostentan el cargo de funcionarios del ayuntamiento, lo cual era indispensable para evaluar si efectivamente el actuar de esas personas fue indebido.

 

Lo anterior es así, porque la sola presencia de dos individuos en una mampara no necesariamente implica que se esté ejerciendo presión sobre alguna de ellas para votar a favor de determinada persona, pues tal situación bien pudo deberse a un auxilio por parte de  algún funcionario de la mesa directiva de casilla en caso de que el elector no supiera leer o escribir, porque careciera de su sentido de la vista, etcétera, y por tanto, las fotografías en examen no generan indicio alguno tendente a acreditar los hechos invocados como causa de nulidad.

 

Por último, se ofreció copia de la hoja de incidentes relativa al centro de votación 121, donde se asentó lo siguiente:

 

“El delegado municipal, Javier Gutiérrez, no dejaba votar a la gente, querían que votaran las personas de la 3era (sic) edad, por ello se demoró la votación, y su esposa, después de haber votado, nuevamente se formaba y gente de su preferencia que llegaba le cedía el lugar y volvía a hacer lo mismo, tomando en cuenta que traían gente que no sabía ni qué.”

 

Dicho elemento de prueba, al haber sido emitido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, genera certeza en cuanto a la presencia del delegado municipal, que obstaculizó temporalmente el ejercicio del voto a los electores, sin embargo, del contexto del contenido del acta de incidentes, se advierte que esa irregularidad quedó superada, pues únicamente propició que se demorara la votación, al dar preferencia para el ejercicio del sufragio a las personas de la tercera edad, pero no que dicha incidencia haya constituido presión sobre el electorado para inclinar su voto a favor de Jaime Alonso Cuevas Tello; de igual manera, el segundo hecho mencionado en ese documento, consistente en la conducta desplegada por la esposa de ese funcionario, no constituye una irregularidad de tal entidad que sea susceptible de influir en el resultado del centro de votación, al no expresarse sobre cuántas personas actuó, durante cuánto tiempo, si les decía que votaran en favor de cierto candidato o circunstancias similares que permitieran evidenciar una posible influencia sobre el electorado. Además, en la hoja de incidentes no se detalla ningún hecho o circunstancia que sirva de base para inferir un acarreo de votantes, de ahí que las circunstancias descritas revelen la insuficiencia del medio de prueba en examen para acreditar la causa de nulidad invocada.

 

De este modo, como los únicos elementos que se tienen para acreditar la existencia de las irregularidades invocadas por los actores, son las actas circunstanciadas relativas a cada uno de los centros de votación impugnados, las cuales sólo generan un leve indicio acerca de esos hechos, es dable concluir que no se acreditaron los supuestos de nulidad relacionados con las casillas 121, 122 y 123, y por tanto, debe desestimarse el planteamiento expresado en ese sentido.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, procede revocar la resolución de quince de abril del de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y confirmar la resolución de once de abril dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que validó la entrega de la constancia de mayoría a Jaime Alonso Cuevas Tello, como candidato a presidente municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de abril de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de revisión CNJP-RR-NAY-18/2005.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de once de abril del año en curso dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que validó la entrega de la constancia de mayoría a Jaime Alonso Cuevas Tello, como candidato a presidente municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado, Ramón Saldaña Morones, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto por los artículos 26 apartado 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, Presidente de esta Sala, ante


 

el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA