JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1341/2022

 

PROMOVENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ, FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y CÉSAR AMERICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintidós.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que declara fundados los agravios de la parte actora e inaplica el requisito contenido en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[4] del Sistema del Instituto Nacional Electoral;[5] relativo a no haber sido separado del INE por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria para el concurso público para ingresar al SPEN, estableciendo las etapas correspondientes del proceso de selección.

(2)      La actora manifiesta haberse registrado al concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN, así como haber confirmado la asistencia a su examen de conocimientos y haber obtenido un folio de registro.

(3)      Interpone el presente juicio ciudadano inconforme con el requisito relativo a no haber sido separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria, previsto por el artículo 201 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa contenido en la convocatoria al concurso reseñado en el punto que antecede; así como por la omisión de la DESPEN de proporcionarle usuario y contraseña para ingresar al examen previsto en la Convocatoria.

II. ANTECEDENTES

(4)      De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(5)      1. Renuncia al cargo SPEN. El treinta de junio de dos mil veintidós,[6] la actora renunció al cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del INE.

(6)      2. Convocatoria. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral;[7] y el uno de septiembre se publicó en la página Web del Instituto Nacional Electoral.

(7)      3. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-1106/2022). En contra del acuerdo que aprobó la Convocatoria, el cinco de septiembre, la actora interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al considerar que uno de sus requisitos transgredía su derecho a participar en la integración de autoridad electoral.

(8)      El catorce de septiembre esta Sala Superior resolvió desechar la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, ya que no se advertía que la actora se hubiera registrado como aspirante a ocupar alguna de las plazas que se someterían a concurso, ni que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio el acuerdo impugnado.

(9)      4. Registro. A decir de la actora, el diecisiete de septiembre se registró como aspirante a la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

(10)   Asimismo, el veintiuno siguiente, confirmó su asistencia al examen de conocimientos y obtuvo su folio de registro.

(11)   5. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-1225/2022). El veintidós de septiembre, la promovente promovió un nuevo juicio ciudadano en contra del requisito contenido en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del SPEN; relativo a no haber sido separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria.

(12)   El doce de octubre siguiente, esta Sala Superior desechó nuevamente la demanda de la promovente por carecer de interés jurídico, al considerar que, si bien la promovente ya aspiraba a un cargo por participar en el concurso, el requisito impugnado no se había aplicado en su perjuicio.

(13)   6. Usuarios y contraseñas para presentar el examen (Acto impugnado). A decir de la promovente, el dieciocho de octubre, las y los participantes al concurso público recibieron indicaciones, usuarios y contraseñas para realizar la prueba técnica los días diecinueve y veinte de octubre, así como para realizar el examen el veintinueve de octubre.

(14)   La actora refiere que el diecinueve siguiente se comunicó al Centro Nacional para la Evaluación de la Educación Superior[8] y a la DESPEN para solicitar le fueran proporcionados sus datos para ingresar al examen.

(15)   Por una parte, CENEVAL le comunicó que la DESPEN no le había notificado su registro.

(16)   Por otra parte, el diecinueve de octubre, la subdirección de ingreso al SPEN, le comunicó a través de la cuenta de correo electrónico concurso-ine.spen@ine.mx, que el siete de octubre se publicó en el sitio web del INE la lista de personas aspirantes que confirmaron su asistencia a la aplicación del examen de conocimientos y que podrán presentarlo; invitándola a consultar en dicho documento el estatus de su folio de registro, y haciéndole saber que para cualquier aclaración o duda, se podría comunicar a diversos números telefónicos o al correo electrónico señalado.

(17)   Luego, la actora el veinte de octubre, remitió un correo electrónico en el cual manifestó que después de haber consultado el estatus de su folio, se percató de que no estaba incluida en la lista referida y solicitó la aclaración de la situación.

(18)   Derivado de la comunicación anterior, el veintiuno de octubre, la DESPEN le informó que su folio no había sido incluido, ya que había renunciado al cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) el treinta de junio, por lo cual se ubicaba en el impedimento previsto en la fracción VII del artículo 201, y fracción I del artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y; numeral I, fracción VIII del apartado de requisitos de la Convocatoria.

(19)   7. Tercer juicio ciudadano. Por lo que, ante la omisión de proporcionarle un usuario y contraseña para la aplicación del examen, la actora promueve el presente juicio ciudadano.

III. TRÁMITE

(20)   1. Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(21)   2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación.

(22)   3. Informe circunstanciado. El ocho de noviembre la responsable remitió su respectivo informe circunstanciado.

IV. COMPETENCIA

(23)   Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación ya que se controvierte un requisito establecido para el registro en el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN, previstos en el artículo 201, fracción VIII, en correlación con el artículo 243, fracción I del Estatuto del mencionado Servicio, relativo a no haber sido separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria.

(24)   Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica, 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

V. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

(25)   Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito de demanda debe analizarse en su integridad, para determinar con exactitud la verdadera intención del promovente.[10] Asimismo, ha sido su criterio que basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, se estudie el asunto.[11]

(26)   Conforme a lo anterior, no pasa desapercibido que la promovente señala como acto impugnado destacado y autónomo que la responsable no le proporcionó usuario y contraseña para ingresar al examen de conocimientos señalado en la Convocatoria.

(27)   No obstante, de la lectura integral de la demanda, se observa que la accionante se duele del motivo por el que la responsable no la consideró en el listado de folios aprobados para realizar el examen de conocimientos referido en la Convocatoria.

(28)   De igual forma, es relevante precisar que la promovente inició la presente cadena impugnativa desde la emisión de la convocatoria, no obstante, los juicios ciudadanos promovidos con anterioridad, fueron desechados en atención a lo siguiente:

         En el SUP-JDC 1106/2022 del presente año, se desechó la demanda de la promovente, al carecer de interés jurídico y legítimo, ya que no se advertía que se hubiera registrado como aspirante a ocupar alguna de las plazas que se someterían a concurso, ni que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio el requisito impugnado.

         En el SUP-JDC 1225/2022, se desechó porque, si bien, la promovente ya se había registrado ya aspiraba a un cargo, el requisito impugnado no se había aplicado en su perjuicio.

(29)   La promovente adjunta a su demanda una serie de correos electrónicos relativos a una conversación sostenida con el apoyo técnico del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN. A continuación, se muestra un fragmento del correo electrónico remitido a la promovente el veintiuno de octubre:

(30)   De ello es dable concluir que la promovente sustancialmente controvierte la respuesta de la DESPEN, por la que informa a la promovente que su folio no había sido incluido en las listas, ya que, la actora había renunciado al cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) el treinta de junio.

(31)   Lo que constituye el acto de aplicación del requisito previsto en la fracción VII del artículo 201, y fracción I del artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y; numeral I, fracción VIII del apartado de requisitos de la Convocatoria, controvertido.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(32)   La responsable, hace valer las siguientes causales de improcedencia en su informe circunstanciado:

(33)   Extemporaneidad de la demanda:

         La responsable aduce que la presentación de la demanda fue extemporánea, ya que la publicación de los folios de las personas aspirantes que tendrían derecho a presentar examen se llevó a cabo el siete de octubre; no obstante, la demanda se presentó hasta el veinticuatro siguiente, es decir, fuera del plazo legal de cuatro días establecido en la Ley de Medios.

(34)   Preclusión del derecho de la promovente:

         Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el citado ordenamiento, no es posible promover una nueva demanda en la que se señalen los mismos hechos y agravios.

         La actora previamente impugnó los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del INE; y, por ende, ya ejerció el derecho subjetivo público de acción al presentar los escritos que dieron origen a los expedientes INE-JTG/126/2022 e INE-JTG/136/202, los cuales fueron revisados por esta Sala Superior en los asuntos SUP-JDC-1106/2022 y SUP-JDC-1225/2022, respectivamente.

 

(35)   Al respecto, esta Sala Superior considera que las causales de improcedencia son infundadas.

(36)   En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, es un hecho no controvertido que la lista de las personas aspirantes que confirmaron su participación en el examen de conocimientos y estaban en aptitud de presentarlo, fue publicada en el portal de internet del INE el siete de octubre,[12] y que la actora tenía la obligación de consultar permanentemente información sobre el desarrollo del concurso en el sitio web del Instituto, conforme al numeral 6, inciso e) del apartado “Disposiciones Generales” de la Convocatoria.

(37)   Sin embargo, dicho medio de notificación, en el presente caso, no puede estimarse como idóneo para la notificación del acto de aplicación de la normativa impugnada, pues en él se hace referencia a que “Las personas aspirantes que confirmaron su asistencia a la aplicación del examen de conocimientos y cuyo folio no está publicado, no podrán continuar en el concurso…, por ubicarse en alguno de los impedimentos establecidos en la fracción VIII del artículo 201 del Estatuto…”, sin hacer un señalamiento preciso de cual hipótesis contenida en la fracción VIII en cita es la que fue aplicada a la actora para actualizar su impedimento para presentar el examen.

(38)   En cambio, en el presente caso se detonaron una serie de correos electrónicos donde la respuesta final en la que se le brinda a la actora la razón de porque no fue incluida en la lista de referencia, es el último de ellos fechado el veintiuno de octubre, en donde se le comunicó que no podría presentar el examen por ubicarse en el supuesto previsto por la fracción VII del artículo 201, y fracción I del artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y; numeral I, fracción VIII del apartado de requisitos de la Convocatoria.

(39)   Por consiguiente, debe considerarse que la fecha en la cual la actora se enteró formalmente del acto de afectación sustancial a los derechos que la actora por esta vía solicita su defensa, es el veintiuno de octubre, lo que trae como consecuencia que el término de cuatro días que refiere la Ley de Medios transcurrió del veinticuatro al veintisiete de octubre; por lo que, si la demanda fue presentada el mismo veintisiete, es evidente que su presentación fue oportuna.

(40)   Por otra parte, en cuanto a la preclusión del derecho de la promovente a controvertir el multicitado requisito, la responsable parte de una premisa errónea al considerar que la presentación de dos demandas previas en donde, al igual que esta, se controvirtió el requisito previsto en la fracción VII del artículo 201, y fracción I del artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

(41)   Lo anterior, porque el motivo por el cual fueron desechadas ambas demandas que fueron registradas bajo los juicios ciudadanos SUP-JDC 1106/2022 y SUP-JDC 1225/2022, fue debido a la falta de interés jurídico y legítimo de la actora al no contar con el registro de inscripción al concurso, y con algún acto de aplicación del requisito controvertido que afectara su esfera de derechos.

(42)   Así, en el caso, como el acto de aplicación que origina la afectación a su esfera de derechos, es la respuesta dada por la DESPEN a través del correo electrónico fechado el veintiuno de octubre, al comunicarle que la razón por la que no fue incluida en la lista de los aspirantes que presentarán el examen correspondiente, es por haber renunciado antes al INE, con ello se le brindó el interés jurídico y legitimo del que carecía en las demandas anteriores.

(43)   Por ende, es evidente que no puede operar la preclusión del derecho de acción para solicitar la inaplicación del requisito impugnado, pues no fue sino hasta este momento que la actora contó con el interés jurídico y legitimo para controvertirlo.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

(44)   El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[13]

(45)   1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en ella consta el nombre y la firma de la promovente, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.

(46)   2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la promovente impugna la respuesta del veintiuno de octubre de la DESPEN, respecto de su solicitud. De ahí que se advierta que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues se presentó el veintiocho siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

(47)   3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque el promovente comparece por su propio derecho alegando una posible vulneración a su derecho de participar en el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN.

(48)   4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

(49)   No pasa desapercibido que en la Convocatoria en el punto 1 del apartado Otras Previsiones, se contempla la existencia de un recurso denominado revisión, regulado en sus plazos y términos por el artículo 90 de los Lineamientos respectivos.

(50)   Sin embargo, en el presente caso, existe una respuesta definitiva en donde se determina que a la actora se le negó la participación en el examen de conocimientos, en razón de ubicarse en el supuesto previsto por fracción VII del artículo 201, y fracción I del artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y el numeral I, fracción VIII del apartado de requisitos de la Convocatoria, relativo a no haber sido separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria.

(51)   Además, como en términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los justiciables tiene derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; debe analizarse si el recurso de revisión previsto cumple con los requisitos de sencillez, prontitud y efectividad, en el entendido de que si no cumple con alguno de ellos no será necesario su agotamiento previo a acudir ante esta instancia.

(52)   Bajo ese contexto, como la pretensión de la parte actora es que se inaplique la normativa relativa al requisito en mención, debe concluirse que el recurso aludido no cuenta con la efectividad necesaria para lograr la inaplicación pretendida por la actora.

(53)   Lo anterior, en razón de que el INE no cuenta con facultades para inaplicar normas al ser un órgano de carácter administrativo, pues el control constitucional y convencional de una norma se encuentra reservado a las autoridades jurisdiccionales del país. Ello de conformidad con la tesis 2a.CIV/2014 (10a) de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO”.[14]

(54)   De ahí que no se considere necesario agotar el recurso de revisión previo a acudir a la presente instancia toda vez que, en primer lugar, ya existe un pronunciamiento definitivo por parte del INE en el correo electrónico acompañado por la actora a su escrito de demanda; y en segundo, se está solicitando la inaplicación de la normativa que contempla el requisito impugnado sobre la cual la autoridad administrativa que resolvería dicho recurso, no tiene las facultades suficientes para inaplicarlo.

VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

(55)   Esencialmente, en su demanda la promovente hace valer los siguientes conceptos de agravio:

         El precepto normativo controvertido vulnera los derechos humanos por oponerse a lo previsto en los artículos 23, numeral 1, inciso c) y; 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Así como el artículo 1 de la Constitución.

         Lo anterior pues vulnera el derecho a participar en el concurso público, transgrediendo la libertad de trabajar o dedicarse a la profesión que mejor convenga a los intereses de la promovente.

         El tiempo de la renuncia no es un elemento sine qua non para el desempeño de las funciones del cargo al que se aspira, ni va dirigido a garantizar las cualidades técnicas necesarias para ejercer el cargo.

         El requisito controvertido es inconstitucional, ya que, no persigue los fines del legislador, al no relacionarse con las capacidades técnicas y experiencia que cumplan con el objetivo de profesionalización para que, quien ocupe el cargo, cuente con un perfil idóneo y apto.

         Aunado a lo anterior, el requisito contraviene lo estipulado en el artículo 575 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio INE.[15]

         Atendiendo al principio de progresividad, deben maximizarse los derechos de la promovente.

         Se vulnera el derecho de acceso a integrar las autoridades electorales, quitándole a la promovente la oportunidad de participar en el Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, y con ello se le discrimina.

IX. PLANTEAMIENTOS DE LA RESPONSABLE

(56)   La responsable realiza las siguientes manifestaciones en su informe circunstanciado, respecto de los agravios formulados por la actora en su demanda:

         Contrario a lo que afirma la promovente, se veló por los derechos humanos de las personas aspirantes a participar en el concurso, pues el acto controvertido se emitió de conformidad a los preceptos normativos y reglamentarios aplicables a la materia.

         Se apegó a los requisitos establecidos en la Convocatoria.

         En concordancia con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen per se una restricción indebida de los derechos políticos.

         Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 1 de la CPEUM, resultan proporcionales las modalidades y requisitos para participar en la convocatoria del SPEN, ya que cumplen los parámetros constitucionales y convencionales en el ejercicio de los derechos humanos, bajo el estudio del marco constitucional y legal que rige el sistema mexicano.

         El requisito controvertido encuentra sustento en el principio de reserva contenido en la CPEUM.

         El requisito controvertido busca garantizar la permanencia de los posibles aspirantes en el Instituto, así como la profesionalización de las y los miembros del SPEN.

         El Estatuto incorpora la Carrera Profesional Electoral como figura central del SPEN, lo cual se traduce en la trayectoria de progreso de los miembros del servicio.

         Asimismo, la estructura del servicio está diseñada para que los miembros del servicio escalen.

         Conforme a lo anterior, se considera que el requisito controvertido no es restrictivo, ya que, la intención de este es designar personas con ciertas cualidades que contribuyan al SPEN.

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

(57)   A partir de lo asentado en los apartados anteriores se desprende que la pretensión de la actora es que, por una parte, se declare la inaplicabilidad del requisito contemplado en la fracción VIII del artículo 201 con relación a la fracción I del artículo 243, ambos del Estatuto, relativo a no haber sido separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria y; se le permita participar en el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN.

2. Controversia a resolver

(58)   En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si debe inaplicarse el precepto normativo controvertido relativo a no haber sido separado del INE por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria y, como consecuencia, permitir a la actora la realización del examen como aspirante a formar parte del SPEN.

(59)   Cabe destacar que no es materia de la presente litis el análisis tanto de los demás requisitos, como los diversos supuestos de separación, contenidos en la normativa destacada con anterioridad, toda vez que no fueron controvertidos por la actora ni aplicados por la responsable.

3. Metodología

(60)   De los planteamientos de la actora, esta Sala Superior advierte que el problema jurídico a resolver es si el requisito relativo a no haberse separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria, para poder concursar para un puesto en el SPEN, es una restricción constitucional y convencionalmente válida y, si, en esa medida, se trasgrede el derecho político-electoral de la actora a integrar una autoridad electoral.

(61)   En ese sentido, se advierte que la pretensión de la actora es que se inaplique lo establecido en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del SPEN, pues la promovente estima que el requisito ahí establecido resulta inconstitucional e inconvencional.

(62)   En consecuencia, la totalidad de los planteamientos de la actora se estudiarán de forma conjunta en el apartado siguiente.

XI. DECISIÓN

Tesis de la decisión

(63)   Son sustancialmente fundados los agravios expresados por la actora y suficientes para inaplicar lo dispuesto en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, relativo a no haberse separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria; al no ser este un requisito suficiente para impedir el acceso a la participación en el Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Marco normativo

(64)   De una interpretación de los artículos 35, fracción VI, 41, base V, apartado A, párrafo primero, y apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conjunto con los artículos 23, fracción I, inciso c), y fracción II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[16] y 25, inciso c), del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos;[17] se obtiene que toda persona (como parte de sus derechos políticos electorales), tiene derecho a formar parte de las autoridades electorales en este caso, del Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), en condiciones generales de igualdad y sin distinciones o restricciones indebidas.

(65)   Lo que implica desde luego, que el derecho a formar parte de las autoridades electorales no sea absoluto, sino que éste sujeto al cumplimiento de las restricciones que, razonablemente, se impongan en la normatividad que regula su organización, ingreso y funciones.

(66)   Así tenemos que los artículos 194 a 200 definen las vías de ingreso al SPEN, como el mecanismo de incorporación que tiene como objetivo proveer al Instituto de personal calificado para ocupar los cargos y puestos del Servicio con base en el mérito, la igualdad de género, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad y la objetividad; dichas vías consisten en: 1) concurso público, 2) incorporación temporal, y 3) cursos y prácticas.

(67)   Cabe destacar que el concurso público, además de ser la vía primordial para el ingreso al Servicio, en el presente asunto será la vía de la que se ocupe el estudio de fondo del caso, puesto que la actora reclama el requisito de ingreso también contenido en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del SPEN.

(68)   Luego, la norma en la cual se encuentra contenido el requisito impugnado, es decir el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del SPEN, dispone lo siguiente:

(69)   Estatuto:

Sección II. De los requisitos de Ingreso

Artículo 201. Para ingresar al Servicio, toda persona interesada deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

III. No ser militante de algún partido político;

IV. No haber sido registrada por un partido político a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

V. No ser o haber sido integrante de la dirigencia nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

VI. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público federal, local o municipal;

VII. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

VIII. No haber sido separado del Servicio o del Instituto por alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o del VI a la XII del artículo 243, dentro del año inmediato anterior a la emisión de la Convocatoria del Concurso Público respectiva;

IX. Cumplir los requisitos del perfil del cargo o puesto, conforme al Catálogo del Servicio para el sistema del Instituto;

X. Aprobar las evaluaciones y procedimientos que se determinen para cada una de las vías de ingreso; y

XI. Presentar con firma autógrafa el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

Asimismo, deberán presentar el referido formato las personas que participen en los demás mecanismos y procedimientos de reingreso y reincorporación; promoción y ascenso del Servicio.

Artículo 243. La separación definitiva del Servicio es el acto mediante el cual la o el miembro del Servicio deja de pertenecer al mismo por alguna de las causas siguientes:

I. Renuncia; (…).

(70)   Convocatoria:

REQUISITOS

1. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201 del Estatuto, 14 y 16 de los Lineamientos, cada persona aspirante deberá cumplir con los requisitos listados a continuación:

I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.

III. No ser militante de algún partido político.

IV. No haber sido registrada por un partido político a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación.

V. No ser o haber sido integrante de la dirigencia nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

VI. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público federal, local o municipal.

VII. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo.

VIII. No haber sido separada del Servicio o del Instituto por alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o del VI a la XII del artículo 243 y 434 del Estatuto.

IX. Cumplir con los requisitos del perfil del cargo o puesto, conforme al Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio para el sistema del Instituto.

X. Aprobar las evaluaciones y procedimientos establecidos en la presente Convocatoria.

XI. Presentar con firma autógrafa el formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

(71)   De dicha normatividad, puede advertirse que las personas que hayan renunciado en el año inmediato anterior al SPEN, no podrán volver a formar parte de este sino hasta un año después,[18] lo que implica la imposibilidad de la actora de participar en el Concurso Público 2022-2023, según la convocatoria publicada.

Caso concreto

(72)   En el caso, debe determinarse por esta Sala si el requisito impugnado es lo suficientemente razonable como para impedir a la actora su participación en el Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del SPEN.

(73)   Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la actora sustancialmente, porque, las disposiciones que impugna son inconstitucionales e inconvencionales, ya que transgreden su derecho a integrar la autoridad electoral federal, como a continuación se expone.

(74)   En el artículo contenido en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto, así como en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del SPEN, se establece como uno de los requisitos no haber sido separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria.

(75)   Así, se advierte que el derecho sobre el cual tiene impacto el requisito en cuestión es el derecho político-electoral a integrar autoridades electorales, reconocido en los artículos 35, fracción VI, y 41, Base V, Apartado A, primer párrafo de la Constitución general, en relación con los diversos 23, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

(76)   Lo anterior, porque el requisito exigido en la normativa cuestionada incide en el alcance o el contenido esencial del derecho a integrar autoridades electorales, ya que dificulta o limita el acceso a quien aspire a ocupar dicha función pública.

(77)   En efecto, la inclusión de requisitos para desempeñar el ejercicio de un cargo público dentro del SPEN, constituyen elementos que trascienden al ejercicio efectivo del derecho político-electoral a integrar autoridades electorales.

(78)   Sentado lo anterior, se debe llevar a cabo un test de proporcionalidad de la norma cuya inconstitucionalidad e inconvencionalidad se alega, a efecto de corroborar que:

a)     La intervención normativa persiga un fin constitucionalmente válido;

b)     La medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;

c)     No existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental, y

d)     El grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

Identificación de una finalidad constitucionalmente válida

(79)   El artículo 41, base V, apartado D de la Constitución general establece que, el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral.

(80)   Asimismo, el último párrafo del mismo artículo establece que le corresponde al INE la regularización de la organización y funcionamiento del SPEN, en los términos de la Constitución general.

(81)   Al reglamentar ese mandato constitucional, el legislador ordinario estableció en el artículo 202, numerales 6 y 7 de la LEGIPE que el ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto.

(82)   Estableció que serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias, y que los cursos y prácticas quedaban reservadas para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

(83)   Luego, la permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

(84)   Así, la normativa impugnada prevista en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto, establece que quien haya renunciado en el año inmediato anterior, no podrá aspirar a concursar para ingresar a un puesto en el SPEN.

(85)   Esta Sala Superior considera que el fin de la norma impugnada es constitucionalmente válido, porque va dirigida a establecer los requisitos que debe reunir una persona para poder ingresar al SPEN a ocupar un cargo.

(86)   Por lo que, si al INE se le otorgó la facultad (discrecional, hasta cierto punto) de organizar la integración y funcionamiento de su Servicio Profesional, entonces su propósito es precisamente cumplir con lo mandatado en la constitución y determinar los requisitos que un aspirante debe reunir para poder ingresar al SPEN.

(87)   En tales condiciones, para esta Sala Superior la finalidad del artículo que se controvierte es válida.

Idoneidad de la medida

(88)   Con relación a la idoneidad de la medida, en el examen se debe analizar si tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador, lo que presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.

(89)   En principio, se considera que establecer en una norma interna, un supuesto en el que se regule el ingreso al Servicio Profesional, restringiendo su acceso a no haber sido separado del Instituto por renuncia dentro del año inmediato anterior a la emisión de la convocatoria, en un primer momento, busca garantizar la permanencia de las personas que ya forman parte del SPEN, así como el ascenso de los mejores servidores públicos, pues el Estatuto incorpora la oportunidad de ascender a través de la Carrera Profesional Electoral, lo cual se traduce en una trayectoria de progreso de los miembros del servicio en los cuales pueden aspirar a escalar internamente.

(90)   Sin embargo, la norma impugnada no cumple con el objetivo del constituyente permanente consistente en que en el SPEN se seleccionen para el ingreso a personas que cuenten con la preparación personal, académica, o profesional, necesaria para ejercer sus funciones de forma eficaz.

(91)   En efecto, recordemos que en el caso, la convocatoria tiene como objetivo el ingreso de los ciudadanos al SPEN, para lo cual, las personas seleccionadas deben demostrar una preparación académica y la experiencia necesaria para desarrollar de manera adecuada las funciones del cargo a ejercer.

(92)   Bajo ese parámetro, el establecimiento del requisito analizado no revela que sea congruente con el fin de contar con los mejores servidores públicos dentro del SPEN o de la permanencia de estos servidores públicos -que señala la autoridad responsable en sus argumentos-, toda vez que no va dirigido a que la actora acredite exámenes de programa de formación y desarrollo profesional electoral; sino simple y llanamente restringe el derecho de la actora a integrar las autoridades electorales, únicamente por haber renunciado al cargo que ostentaba dentro del SPEN.

(93)   Es decir, la normativa impugnada restringe el derecho de la actora a participar en un concurso público, por no cumplir un requisito que en consideración de esta Sala Superior no tiene como finalidad una razón constitucionalmente válida, pues no se considera una medida idónea que tienda o se encuentre dirigida a seleccionar al mejor personal, o que busque la permanencia de los mejores servidores públicos del SPEN.

(94)   Por consiguiente, tal y como puede advertirse, el requisito impugnado no tiene como fin preservar la profesionalización del instituto, ni tiene un fin que pueda ser considerado como suficiente para restringir el derecho de la actora a integrar las autoridades electorales.

(95)   Más aun cuando se toma en consideración que, la propia normativa interna del INE (artículo 575 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE), implícitamente se establece que las personas que se hayan retirado del instituto por renuncia tienen la posibilidad de reingresar al SPEN dentro del año inmediato posterior a su renuncia, siempre y cuando reintegren la totalidad de las compensaciones económicas que le fueron brindadas al momento de su separación.

(96)   Lo que permite concluir que las personas que se hayan separado del Instituto por renuncia tienen la posibilidad de volver a formar parte de éste dentro del año inmediato posterior a la fecha en que renunciaron; cuestión que revela que en el caso puede prescindirse del requisito impugnado en aras de la protección del derecho político-electoral de la actora.

(97)   Ahora, no pasa desapercibido que se podría interpretar que el requisito analizado podría tener como fin constitucionalmente válido el regular el acceso al SPEN a través de sus vías de ingreso para internos y externos, y que por ello en el concurso público no se permite a una persona que haya laborado en el instituto contender por un puesto, pues podría considerarse que tendría una ventaja indebida sobre las otras personas externas contendientes.

(98)   Sin embargo, debe considerarse que la inaplicación del requisito analizado no vulnera el derecho de otras personas a ser parte de la función electoral, pues lo único que permite es que la actora (quien se encuentra en el supuesto de haber renunciado al SPEN en el año inmediato anterior), tenga la posibilidad de presentar el examen de conocimientos, y formar parte del concurso para acceder a un cargo o puesto en el SPEN bajo las mismas condiciones que los demás aspirantes.

(99)   Es decir, el hecho de que la actora presente el examen, no la exime del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la norma para el avance a la siguiente etapa, los cuales deberán ser calificados por la autoridad responsable, si es que logra cumplir con los reactivos suficientes para pasar el examen de conocimientos, todo esto bajo las mismas condiciones generales con las que son tratados los demás aspirantes en el desarrollo del concurso.

(100) Bajo esa tesitura, es claro que el requisito impugnado, no es una medida idónea para restringir el derecho a integrar las autoridades electorales federales de la actora, dado que no logra la finalidad perseguida por el legislador respecto de que en el SPEN se seleccionen para el ingreso a personas que cuenten con la preparación personal, académica, o profesional, necesaria para ejercer sus funciones de forma eficaz. Por consiguiente, la medida normativa no supera el segundo elemento del test de proporcionalidad aquí realizado, por lo que se considera innecesario continuar con el estudio de las demás etapas.

(101) De ahí que lo procedente es declarar la inaplicación por inconstitucional e inconvencional del requisito contenido en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto y de la Convocatoria respectiva; por consiguiente, el acto de aplicación de la norma también deviene inconstitucional.

XII. EFECTOS

(102) El INE, deberá dejar insubsistente la respuesta contenida en el correo electrónico que constituye el acto de aplicación del requisito contenido en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto, y la porción normativa respectiva en la Convocatoria; además, deberá inaplicar dicho requisito a efecto de que la actora, realice el examen de conocimientos y, únicamente en caso de pasarlo, continúe con el procedimiento establecido en la convocatoria para concursar por el cargo o puesto en el que se postuló.

(103) Además, como ya se explicó, el hecho de que se le brinde a la actora la oportunidad de presentar el examen de conocimientos, no la exime del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la norma y en la convocatoria, los cuales deberán ser verificados y validados por la autoridad responsable, después de la aplicación del examen.

(1)      También se considera importante precisar que no se inadvierte que, conforme a los tiempos establecidos en la convocatoria, la aplicación del examen de manera general ya sucedió el pasado veintinueve de octubre; sin embargo, ello no puede repercutir en el derecho de la actora a participar en el concurso; por lo que se deja a la responsable libertad de actuación para que a la brevedad posible aplique el examen de conocimientos que estime pertinente.

XIII. RESUELVE

PRIMERO. Se deja insubsistente la respuesta contenida en el correo electrónico de veintiuno de octubre, en donde se le notifica a la actora que no fue incluida en la lista de aspirantes a presentar el examen de conocimientos por ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 201, fracción VIII, en relación con el diverso 243, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

SEGUNDO. Se inaplica el requisito contenido en la normativa descrita con anterioridad.

TERCERO. Se ordena al INE, que a la brevedad posible aplique el examen de conocimientos a la actora que considere pertinente, y en caso de que se apruebe, continúe con el procedimiento establecido en la convocatoria; en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez y; con voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[19], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1341/2022.

 

Aun cuando coincido con el sentido aprobado por el Pleno de la Sala Superior, emito el presente voto concurrente para expresar que considero que debió tenerse por actualizado el primero de los pasos del test de proporcionalidad, atento a lo siguiente.

 

I. Contexto del asunto. El juicio se promovió por una persona que, el diecisiete de septiembre del año en curso, se registró a la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[20] del sistema del Instituto Nacional Electoral, para concursar por la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión, para lo cual, el veintiuno de septiembre confirmó su asistencia al examen de conocimientos, obteniendo su folio de registro.

 

A pesar de lo anterior, la parte promovente no obtuvo las indicaciones, ni su clave y contraseña para acceder a la prueba técnica a celebrarse los días diecinueve y veinte de octubre, ni para el examen de veintinueve de octubre pasados, por lo que se comunicó al Centro Nacional para la Evaluación de la Educación Superior[21] y a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[22] para solicitar tales claves de acceso.

 

Al efecto, el CENEVAL le comunicó que la DESPEN no le había notificado su registro; mientras que el diecinueve de octubre, la subdirección de ingreso al SPEN le comunicó por correo electrónico que el siete de octubre se publicó la lista de aspirantes que confirmaron su asistencia al examen, invitándole a consultar en dicho documento el estado de su registro.

 

Después de consultarlo y de percatarse que no estaba incluida en la lista, solicitó las aclaraciones pertinentes, a lo cual, el veintiuno de octubre, la DESPEN le informó que su folio no había sido incluido porque había renunciado al cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) el treinta de junio, ubicándose así en el impedimento previsto en la fracción VII del artículo 201, y fracción I del artículo 243, ambas del Estatuto del SPEN, así como en el numeral 1, fracción VIII, del apartado de requisitos de la Convocatoria.

 

Contra ello, promovió juicio de la ciudadanía controvirtiendo la negativa así como la falta de expedición de las claves inherentes, pidiendo la inaplicación al caso concreto de las disposiciones indicadas.

 

II. Decisión. El Pleno de la Sala Superior declaró fundados los agravios, inaplicando los artículos y normas controvertidas, y ordenando la expedición de claves y la posibilidad de que la actora presentara los exámenes y pruebas respectivas, pues los dispositivos no constituyen una medida idónea e interfieren en el derecho a integrar una autoridad electoral.

 

En concreto, en el estudio del fondo del asunto, se dice que las disposiciones referidas no superan el test de proporcionalidad, pues si bien cuentan con una finalidad válida constitucionalmente, en tanto están dirigidos a regular lo mandatado al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a regular el SPEN, la medida controvertida carece de idoneidad, porque restringe el derecho de las personas a integrar las autoridades electorales por el sólo hecho de haber renunciado al cargo que tenían dentro del SPEN, dentro del año previo a aspirar a otro, lo que discrepa con la finalidad dirigida a seleccionar al mejor personal o a consolidar la permanencia de las mejores servidoras públicas del SPEN.

 

III. Postura de la suscrita. Si bien coincido con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, específicamente cuando se sostiene que las disposiciones no superan el test de proporcionalidad, discrepo del análisis que se hace del primero de sus elementos, pues desde mi perspectiva, la medida normativa carece de un fin constitucionalmente válido, a partir de los razonamientos siguientes.

 

Comenzaré por señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la primera etapa del test, consiste en la identificación de una finalidad constitucional válida, en la que deben revisarse los fines que persigue el emisor de la norma con la medida escrutada, para verificar si son válidos constitucionalmente.

 

Esto, a partir de la tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.)[23], cuyo rubro y texto son:

 

PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.

 

Tomando en cuenta lo anterior, considero que no puede justificarse la finalidad constitucional a partir de que el INE hizo un debido ejercicio de sus facultades, pues esa forma de analizar la norma cuya inaplicación se pretende, invariablemente daría como consecuencia la satisfacción del requisito, en atención a que el análisis que se haga se haría en relación con un requisito formal, que dejaría de lado el contenido sustancial de la medida, a la vez que no permite identificar los fines que se persiguen con las disposiciones normativas escrutadas.

 

En ese sentido, la primera fase del test de proporcionalidad debe acompañarse de un análisis que comprenda la revisión intrínseca de la norma y no necesariamente de las facultades del órgano emisor. En ese sentido, las razones que en el fallo se contienen para la segunda fase del test —que la medida sea idónea— son las que, desde mi perspectiva, debieron incluirse pero respecto de la primera fase del análisis.

 

Lo anterior, porque en la segunda fase, de idoneidad de la medida, se sustenta que la medida restringe el derecho de la ciudadanía para integrar autoridades electorales, por el sólo hecho de haber renunciado al cargo dentro del año previo a aspirar a otro, lo que rompe con la finalidad de seleccionar al mejor personal, o consolidar la permanencia de las personas que puedan ser mejores servidoras públicas en el SPEN, razones que más que justificar si la medida es idónea o no, van más bien en el sentido de exponer el por qué las disposiciones carecen de un fin constitucionalmente válido[24].

 

En ese sentido, estoy de acuerdo con tales razonamientos, porque considero que están encaminados a evidenciar la primera fase, en tanto que las disposiciones impiden el acceso a las personas que pretendan concursar por un cargo o plaza del SPEN, a partir de una razón de hecho que se aparta por completo de la calidad de las personas, y se sustenta en haber culminado con una relación laboral durante el año anterior a la emisión de la convocatoria respectiva, lo que de manera alguna constituye un fin constitucionalmente válido.

 

Sin embargo, reitero que tales razonamientos son los que debieron acompañar el análisis de la primera fase del test de proporcionalidad, con lo que se habría llegado a la misma conclusión —que las disposiciones no superarían dicho test—, haciendo innecesaria la revisión de las restantes etapas, pues con la primera —ejecutada en términos de lo expresado en este voto razonado— sería suficiente para decretar su inaplicación al caso concreto.

 

IV. Cierre. Por lo expuesto es que me aparto del análisis que del primero de los elementos del test de proporcionalidad se desarrolla en el fallo, pues en todo caso, las razones que debieron sustentarse en ese apartado, son aquellas contenidas en la fase de idoneidad.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, “promovente o la actora”.

[2] En adelante, DESPEN”.

[3] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[4] En adelante, “SPEN”.

[5] En lo sucesivo, “INE”.

[6] En lo sucesivo, todas las fechas hacen alusión al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[7] En lo sucesivo, “la Convocatoria”.

[8] En adelante, “CENEVAL”.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Véase la Jurisprudencia 4/99, de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[11] Véase la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[12] Consultable a través de la página de internet “https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2022/10/DESPEN_Exam_conoc_INE_2022_2023.pdf“.

[13] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

[14] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, 10ª época, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 1097.

[15] Publicado en el Diario Oficial de la Federación como “EXTRACTO del Acuerdo INE/JGE56/2022 de la Junta Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Institutico Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE13/2021”, el nueve de mayo de dos mil veintidós.

[16] ARTÍCULO 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[17] Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[18] Es decir, el requisito aquí impugnado, y que en lo sucesivo será referido como “requisito o requisito impugnado”.

[19]  Con fundamento en lo que dispone el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20]  Posteriormente SPEN.

[21]  En adelante CENEVAL.

[22]  En lo sucesivo DESPEN.

[23] Consultable en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.

[24] En todo caso, la segunda fase del test de proporcionalidad debe cumplir con los requisitos contenidos en la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas.