JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-jdc-1344/2025 y OTROS

PARTE ACTORA: MARÍA ROSALINDA POLANCO ORTIZ Y OTROS[1]

RESPONSABLES: Comité DE Evaluación del Poder LEGISLATIVO FEDERAL Y OTRAS

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.[3]

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que determina acumular los expedientes; desechar de plano las demandas; así como dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral, como se explica.

A N T E C E D E N T E S

De los escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

1. Convocatoria General. El quince de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección.[4]

2. Convocatorias de los Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre siguiente fueron publicadas en el DOF las convocatorias de cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, a través de las cuales se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.

3. Registro de aspirantes. En su momento, las personas promoventes se inscribieron ante los diversos comités, para los cargos que aspiraron, figurando posteriormente en las listas de las personas elegibles emitidas por cada comité.

4. Perfiles idóneos e insaculación. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, los Comités responsables publicaron los listados de los perfiles que consideraron idóneos para contender por un cargo judicial y, en su oportunidad, se llevaron a cabo las respectivas insaculaciones.

5. Listados al Instituto Nacional Electoral.[5] El doce y quince de febrero, el Senado de la Republica envió al Instituto Nacional Electoral los listados de personas candidatas para los cargos de elección del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

6. Publicación de listados del INE. El diecisiete de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta institucional, de los listados de candidaturas para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

7. Juicios de la ciudadanía. En su oportunidad, la parte actora promovió los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven.

8. Registro y turno. En su oportunidad, los expedientes fueron registrados y turnados por la Magistrada Presidenta a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] siendo los siguientes:

No.

Expediente

Promovente

1.       

SUP-JDC-1344/2025

María Rosalinda Polanco Ortiz

2.       

SUP-JDC-1348/2025

Armando Benjamín Andrade Salado

3.       

SUP-JDC-1355/2025

Fernando Escamilla Villarreal

4.       

SUP-JDC-1362/2025

Horacio Hernández Sotelo

5.       

SUP-JDC-1371/2025

Gregorio Rafael Olvera Bonales

6.       

SUP-JDC-1383/2025

Gerardo Gustavo Alemán Lara

7.       

SUP-JDC-1384/2025

Gerardo Gustavo Alemán Lara

8.       

SUP-JDC-1402/2025

María del Pilar López Rueda

9.       

SUP-JDC-1413/2025

Perla Fabiola Estrada Ayala

9. Radicación. Por economía procesal, en este acto este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de la ciudadanía a través de los cuales las partes promoventes pretenden controvertir actos relacionados con el proceso de selección de candidatura a cargos jurisdiccionales federales, en Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, emitidos por los Comités de Evaluación, la Mesa Directiva del Senado de la República o el Instituto Nacional Electoral, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral, al tratarse de temas relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[7]

SEGUNDA. Acumulación

Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que las partes promoventes plantean una supuesta afectación a sus derechos político-electorales, relacionada con las listas remitidas por el Senado de la República y publicadas por el Instituto Nacional Electoral, de candidaturas a diversos cargos jurisdiccionales federales, por actos que atribuyen a diversas autoridades vinculadas a la selección y definición de candidaturas, este órgano jurisdiccional considera que los presentes juicios admiten ser resueltos en una misma sentencia, incluso para evitar el dictado de fallos contradictorios.

Por ende, procede acumular al SUP-JDC-1344/2025 los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente 8 de esta sentencia, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

TERCERA. Improcedencia de los medios de impugnación

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudieran actualizarse diversas causales de improcedencia respecto de una misma demanda, con la que se integró un expediente en específico, las respectivas demandas se deben desechar de plano, conforme a las consideraciones que se exponen enseguida:

I. SUP-JDC-1344/202525 (Extemporáneo)

En el presente asunto la parte actora pretende cuestionar su exclusión de la lista de perfiles idóneos, así como la lista de insaculación y la aprobación del listado de ternas y duplas, que se determinaron el dos de febrero.

Al respecto, pretende que se revise nuevamente su expediente y se le incluya en la lista de personas idóneas para ser candidatas a juez en materia laboral del sexto circuito.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse de plano, ya que el escrito fue presentado fuera del plazo legal de cuatro días, como se explica.

A. Marco normativo aplicable

En el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

En ese sentido, en el diverso artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la misma Ley se prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Por su parte, en el artículo 8 del ordenamiento referido se indica que los medios de impugnación, entre ellos el juicio de la ciudadanía, deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o éstos se hayan notificado, de conformidad con la ley aplicable.

Asimismo, en el artículo 7, párrafo primero, del multicitado ordenamiento adjetivo federal se sostiene que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

B. Análisis del caso

Conforme al marco normativo expuesto, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es extemporáneo, debido a que la parte actora impugna su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo el treinta y uno de enero, mediante la presentación de una demanda el cinco de febrero siguiente, esto es, después del vencimiento del plazo establecido en la Ley de Medios.

Cabe destacar que la publicación realizada en el sitio de Internet correspondiente fungió como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que recayó un deber de cuidado en las y los participantes de estar al pendiente de ellas.[8]

Además, si se toma en cuenta que la presente controversia se encuentra vinculada a un proceso electoral, se pone en evidencia que, para la cuantificación del plazo para la promoción del medio de impugnación, se deben tomar en cuenta todos los días y horas hábiles.

En ese sentido, si bien la demanda se interpuso el cinco de febrero, un día después de su vencimiento, tomando en cuenta que la publicación de la lista de personas idóneas es el acto mediante el cual se materializó la afectación alegada por la actora, lo cierto es que el escrito se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la información contenida en la imagen que se incluye enseguida:

Así, conforme al criterio de este órgano jurisdiccional, para determinar el momento que se debe tomar como fecha de presentación de la demanda, es importante tener en consideración que los escritos deben interponerse ante la autoridad responsable y que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición de los medios de defensa.[9]

En este contexto, dado que la presentación de la demanda se realizó ante una autoridad diversa a la responsable, el plazo para su interposición no se interrumpió, por lo que la fecha que se debe considerar para la presentación de la demanda es aquella en que esta Sala Superior la recibió, es decir, el veinte de febrero, como se observa en la siguiente imagen:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

De tal manera, resulta notorio que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, al exceder el plazo legal de cuatro días desde que se realizó la publicación de la lista impugnada, por parte del Comité responsable.

A continuación, se ilustran las fechas relevantes del caso:

CALENDARIO 2025

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Enero

Febrero

31

 

Publicación de listados del CEPLF

01

 

Día 1 del plazo para impugnar

02

 

Día 2 del plazo para impugnar

03

 

Día 3 del plazo para impugnar

 

04

 

Día 4 del plazo para impugnar.

(Último día)

 

05

 

Presentación de demanda ante la SCJN

06

 

 

 

07

08

09

10

11

 

12

13

14

15

16

17

18

19

20

 

Recepción de demanda en SS por plataforma MINTER

 

 

 

 

 

 

Por las razones expuestas, lo conducente es desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía.

Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver los expedientes SUP-JDC-1416/2024, SUP-JDC-1036/2024 y acumulados, SUP-JDC-526/2025, y SUP-JDC-1210/2025, entre otros.

II. SUP-JDC-1348/2025 y SUP-JDC-1384/2025 (Preclusión)

La parte actora en el juicio SUP-JDC-1348/2025 reclama, del INE, el listado actualizado de personas candidatas, enviado por el Senado de la República y publicado el diecisiete de febrero, aduciendo que omitió verificar que se cumpliera con los requisitos de la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, pues a pesar de ser un candidato idóneo para aparecer en las boletas como candidato a una Magistratura a un Tribunal Colegiado en Materia Mixta del Trigésimo Circuito, no se encuentra incluido en el mismo.

Así, su pretensión es que se vuelva a integrar la lista de personas idóneas, en la que se le incluya, y se vuelva a realizar el proceso de insaculación y demás etapas del procedimiento de selección; o bien se le incluya en la lista definitiva de candidaturas que fue enviada por el Senado y publicada por el INE.

Por otra parte, en lo que se refiere al juicio SUP-JDC-1384/2025, la pretensión del promovente es que se corrija su nombre asentado en los litados que publicó el Instituto Nacional Electoral, que fueron remitidos por el Senado de la República.

No obstante, esta Sala Superior considera que, en el caso, precluyó el derecho de acción de los promoventes. En el primero de los supuestos, con la presentación de los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-768/2025, SUP-JDC-966/2025 y SUP-JDC-1161/2025, y en el segundo caso, con la presentación del SUP-JDC-1383/2025, como se explica.

A. Marco normativo

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.

En ese sentido, se ha establecido que la presentación por primera vez de un medio de impugnación, en contra de cierto acto, implica el ejercicio real del derecho de acción, por parte del sujeto legitimado.

En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, éstas deben desecharse.

Lo anterior es así, porque el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, a saber:

a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso;

b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción;

c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal;

d. Fijar la competencia del tribunal al que le corresponde su conocimiento;

e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; y;

d. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

B. Caso concreto

En el caso del SUP-JDC-1348/2025, la parte actora presentó el tres, cinco y siete de febrero, mediante la plataforma de juicio en línea, demandas para controvertir la supuesta exclusión de la Lista de Personas Aspirantes Idóneas al Proceso electoral extraordinario 2024-2025, publicadas el treinta y uno de enero y el uno de febrero, así como la supuesta omisión de agotar el procedimiento previsto en la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025, con las cuales se integraron los expedientes SUP-JDC-768/2025, SUP-JDC-966/2025 y SUP-JDC-1161/2025.

Ahora bien, de la revisión de los cuatro escritos de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, aun y cuando la parte actora controvierte distintos actos, lo cierto es que, en todas ellas, lo que en realidad cuestiona es su exclusión de la Lista de Personas Aspirantes Idóneas para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

En efecto, de la lectura del escrito de demanda que se presentó en primer término (SUP-JDC-768/2025), no se puede advertir agravios diversos a los expuestos en la demanda del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-966/2025, que pudieran actualizar algún supuesto de excepción.[10] Lo mismo acontece respecto al SUP-JDC-1161/2025.

Por otra parte, en cuanto a las demandas de Gerardo Gustavo Alemán Lara, se tiene que en la relativa al juicio 1383, el promovente impugna la publicación de los listados de candidaturas por parte del Instituto Nacional Electoral, que fueron remitidos por el Senado de la República, al señalar que su nombre contiene un error que podría confundir a la ciudadanía respecto de su identidad; mientras que en diverso 1384/2025, persigue idéntica pretensión que en el juicio citado previamente, al señalar que la afectación a su identidad impide que la población lo pueda seleccionar como una opción para emitir su voto.

Por tanto, los actores agotaron su derecho de acción con la presentación de dichas demandas.

Es por lo anterior que los medios de impugnación señalados son improcedentes y, por consiguiente, se deben desechar de plano las demandas respectivas.

En similares términos se resolvió por esta Sala Superior el expediente SUP-JDC-1169/2025.

III. SUP-JDC-1402/2025 (Falta de firma)

En este asunto la parte actora controvierte la publicación de la lista enviada por el Senado de la República, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 que contiene su nombre inscrito para el puesto de Jueza del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Décimo Segundo Circuito, ya que aduce haberse inscrito para un cargo y circuito diverso (Magistrada del Primer Circuito en Materia Laboral en la Ciudad de México).

De ahí que su pretensión sea aparecer en la citada lista, como candidata al cargo al que efectivamente aspiró, como afirma haberlo solicitado al Senado de la República, así como al propio INE.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la demanda se debe desechar de plano, al carecer del requisito de firma autógrafa, el cual es indispensable para la válida instauración del proceso jurisdiccional.

A. Marco jurídico

En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por medio de un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve.

Por su parte, el párrafo 3 del citado artículo dispone que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando incumplan con el requisito mencionado, es decir, cuando carezcan de la firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que la persona promovente imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que tiene como objetivo dar autenticidad al escrito de demanda, identificar quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico combatido.

De ahí que, la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por eso, ante el incumplimiento de ese requisito, la Ley de Medios establece que ese medio de impugnación será improcedente, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente para ejercer el derecho público de acción.

En esa tesitura, esta Sala Superior ha implementado diversos instrumentos que posibilitan la interposición de las demandas a través de medios electrónicos; ya que, mediante el Acuerdo General 7/2020, este órgano jurisdiccional desarrolló los lineamientos para el juicio en línea en materia electoral aplicables para la totalidad de los medios de impugnación.

En dicho acuerdo general se estableció esencialmente que la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial de la Federación[11] es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad de la persona firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quien es el autor o emisor de un documento electrónico[12] y que tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del juicio en línea[13].

De acuerdo con la normativa señalada, el firmante es toda persona que utiliza su FIREL o cualquier otra firma electrónica para suscribir documentos electrónicos[14].

Por otra parte, respecto de las demandas que son remitidas por correo electrónico, en las que se trata de archivos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de las personas justiciables, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial respecto a su improcedencia  toda vez que existe una ausencia de mecanismos que permitan advertir la intención de los firmantes de vincularse con el escrito inicial de demanda.

Incluso, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de la persona promovente, ya que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla ese tipo de promoción o interposición.

Asimismo, si bien, esta Sala Superior ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente[13].

B. Caso concreto

En el caso del juicio SUP-JDC-1402/2025, no se acredita el requisito previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios, en tanto que en la demanda no se plasmó firma autógrafa.

Esto, porque según se desprende del correo electrónico remitido por la parte actora a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral, la demanda se presentó mediante ese medio, en donde no se observa una firma electrónica sino que fue presentada mediante el correo electrónico personal  mplr85@hotmail.com y posteriormente fue remitida dicha documentación también por correo electrónico a la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx por lo que la vía de correo electrónico desde una cuenta de correo personal y dirigido a una cuenta de correo electrónico de una autoridad distinta a este Tribunal no puede considerarse como una presentación legalmente satisfactoria de un medio de impugnación.

Por lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda del medio de impugnación referido, al no cumplir con el requisito de contar con la firma autógrafa de la parte promovente.

 

IV. Inviabilidad de efectos (SUP-JDC-1355/2025, SUP-JDC-1362/2025, SUP-JDC-1371/2025, SUP-JDC-1383/2025 y SUP-JDC-1413/2025)

La parte actora del juicio 1355 controvierte el listado de candidaturas a personas juzgadoras federales enviada por el Senado de la República al Consejo General del INE, pretendiendo se elimine el registro de Samuel Ventura Ramos como candidato a juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal del cuarto circuito judicial.

Por otro lado, la parte actora del juicio de la ciudadanía 1362 impugna su falta de inclusión al listado enviado por el Senado de la República al INE el doce de febrero, así como su actualización, del quince de febrero siguiente, de las personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como la falta de contestación al escrito que presentó el veinticuatro de enero ante la Mesa Directiva del Senado de la República, a efecto de que dicha autoridad le incluyera en el Listado de personas candidatas, al considerar que le asistía el derecho de tener pase directo.

En esa línea, pretende se le incluya en la referida lista de candidaturas, puesto que afirma que actualmente ocupa el cargo de secretario en funciones de Juez de Distrito en el Juzgado Décimo, en Cuernavaca Morelos.

La parte actora del juicio de la ciudadanía 1371 controvierte el listado de candidaturas remitido por el Senado al INE el quince de febrero, ya que afirma que en la lista previa -de doce de febrero- aparecía como candidato a Juez del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del Tercer Circuito, postulado por los Poderes Ejecutivo y Judicial; sin embargo, en la segunda lista, dejó de considerarse su candidatura por el segundo de ellos, sin que mediase causa justificada.

De ahí que su pretensión consista en que se ordene agregarlo nuevamente como candidato a Juez Laboral Federal por el tercer circuito, postulado también por el Poder Judicial.

Por otra parte, el actor del juicio 1383 pretende que se corrija su nombre en las listas publicadas por el Instituto Nacional Electoral, que fueron remitidas por el Senado de la República, al estimar que existe un error que afecta su derecho a la identidad y que podría impedir que la ciudadanía lo identifique correctamente.

Finalmente, la parte actora del juicio de la ciudadanía 1413, impugna el mencionado listado de candidaturas a personas juzgadoras federales enviada por el Senado de la República al Consejo General del INE, respecto de lo cual pretende que se elimine el registro del cargo correspondiente al Juzgado Primero de Distrito en el estado de Campeche, dado que no fue insaculado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025.

Esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes actoras, pues a la fecha en que se dicta este fallo las autoridades responsables han concluido su participación legal en el proceso electivo que nos ocupa, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas, como se explica.

A. Marco jurídico

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo.[15]

Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 96, de la Constitución Federal; 500, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE) así como en la Convocatoria general emitida por el Senado de la República, los acuerdos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para la integración de sus respectivos comités de evaluación, y las convocatorias emitidas por estos últimos, se advierte que dichos órganos son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habría de postular cada uno de los Poderes de la Unión para contender en el PEEPJF 2024-2025.

De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al Instituto Nacional Electoral.

De ahí que las autoridades señaladas como responsables por las partes promoventes de estos juicios tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las indicadas listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral nacional, posteriormente a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes, a partir de la idoneidad de sus perfiles, cuya función culminó, precisamente, con la remisión de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, de la Constitución Federal.

B. Casos concretos

Como se adelantó, la parte actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1355/2025 cuestiona el registro de Samuel Ventura Ramos como candidato para el cargo de Juez de Distrito Especializado en el Sistema Pena Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal del cuarto circuito, al considerar que pudiera afectar su derecho a ser votado, al estar registrado para participar en el Proceso Electoral Extraordinario de personas juzgadoras federales para el cargo de Juez de Distrito en Materia Penal del mismo circuito judicial.

En diverso orden, la parte actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1362/2025, en su calidad de secretario en funciones de Juez de Distrito en el Juzgado Décimo, en Cuernavaca, Morelos, se agravia de su falta de inclusión al listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del actual proceso electivo de personas juzgadoras federales 2024-2025, aduciendo que no le notificaron por qué no fue incluido en el mismo, por lo que solicita que la Sala Superior ordene al INE incluirlo en la lista ya que, al estar en funciones, considera que tenía pase directo a la elección que nos ocupa.

Por otro lado, la parte promovente del juicio SUP-JDC-1371/2025 afirma haber sido insaculada por el Senado de la República, en sustitución del Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, para el cargo de Juez de Distrito para el Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del Tercer Circuito, apareciendo así en la lista que envió al INE el doce de febrero, mas no así en la lista enviada con posterioridad, el quince del mismo mes, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declarar la validez del primer listado, o bien que se le incorpore como candidato al cargo al que aspira.

En cuanto al juicio SUP-JDC-1383/2025, el promovente se inconforma del error en el asentamiento de su nombre en las listas publicadas por el Instituto Nacional Electoral, que fueron remitidas por el Senado de la República, por lo que solicita su corrección a efecto de que la ciudadanía lo pueda identificar correctamente.

Por último, la parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1413/2025, señala que en el listado de candidaturas a personas juzgadoras federales enviada por el Senado de la República al Consejo General de INE se encuentra registrado como cargo que será motivo de elección popular, el Juzgado Primero de Distrito en el estado de Campeche, pero este no fue insaculado previamente para tales efectos el doce de octubre de dos mil veinticuatro, de modo que su renovación deberá ser hasta el año dos mil veintisiete.

Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, el cual ha sido publicado por el INE en su página electrónica oficial, lo cual constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios.

Así, las autoridades señaladas como responsables concluyeron su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario; de ahí que no pueda ordenarse la modificación de la lista de personas candidatas.

En este orden, procede declarar la improcedencia de los juicios que se resuelven, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de las partes promoventes, respecto de las autoridades responsables, se torne inalcanzable, ya que éstas han concluido su actividad constitucional y legalmente encomendada, al haber remitido los listados de candidaturas definidas por cada uno de los tres Poderes de la Unión, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.

No obstante, lo hasta aquí razonado, se considera pertinente ordenar dar vista con el escrito impugnativo del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1371/2025 al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo conducente.

Lo anterior, considerando que la parte actora aparecía en el listado de doce de febrero como candidato a Juez del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del Tercer Circuito, postulado tanto por el Poder Ejecutivo como por el Judicial, mientras que, en el listado de quince del mismo mes se le incorporó únicamente como candidato por el Ejecutivo; de ahí que deban ser dichas instancias quienes determinen lo conducente.

En igual sentido, se ordena la vista a los mismos órganos en relación con el juicio SUP-JDC-1383/2025, en virtud de que, ante la posible inconsistencia en el asentamiento del nombre del actor, valoren si resulta procedente la modificación alegada.

Cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo similares consideraciones al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1010/2025, SUP-JDC-1618/2020, así como el diverso SUP-JDC-578/2025 –en la parte que interesa–.

Por todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía, en los términos y para los efectos precisados en la segunda consideración de este fallo.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

TERCERO. Se ordena dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular y concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, por la inviabilidad de los efectos; y el voto particular en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1344/2025 Y ACUMULADOS[16]

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1355/2025, SUP-JDC-1362/2025, SUP-JDC-1371/2025, SUP-JDC-1383/2025 y SUP-JDC-1413/2025, respectivamente, por inviabilidad de efectos, y voto concurrente respecto del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1344/2025, al estimar que se actualiza la preclusión del derecho de la parte actora y no así la extemporaneidad aprobada en la sentencia mayoritaria.

A. Contexto de los juicios. La sentencia resuelve respecto de nueve de juicios en los que las personas promoventes impugnan la falta de inclusión en la lista de aspirantes idóneos, en la lista enviada por el Senado al Instituto Nacional Electoral; así como errores en los cargos para los que originariamente se postularon, en todos los cuales, no obtuvieron la posibilidad de continuar en el procedimiento de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.

Al respecto las partes actoras de los juicios de mérito manifestaron los siguientes agravios:

1. SUP-JDC-1344/2025 (extemporáneo). Impugna su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del treinta y uno de enero, mediante la presentación de una demanda el cinco de febrero ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente recibida por esta Sala Superior el veinte de febrero.

2. SUP-JDC-1348/2025 (preclusión). Controvierte la supuesta exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas del treinta y uno de enero y uno de febrero; además de señalar que el Instituto Nacional Electoral omitió verificar que se cumpliera con los requisitos establecidos en la Convocatoria, ya que fue un candidató idóneo a una Magistratura a un Tribunal Colegiado en Materia Mixta del Trigésimo Circuito, sin embargo, no se encuentra incluido en la lista enviada por el Senado).

3. SUP-JDC-1402/2025 (falta de firma). Controvierte la publicación de la lista enviada por el Senado al INE, ya que aparece como Jueza del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Décimo Segundo Circuito, y aduce haberse inscrito para Magistrada del Primer Circuito en Materia Laboral en la Ciudad de México.

4. SUP-JDC-1355/2025 (inviabilidad de efectos). Se controvierte la publicación de la lista enviada por el Senado al Instituto Nacional Electoral, y pretende la eliminación del registro de Samuel Ventura Ramos como Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal del cuarto circuito judicial.

5. SUP-JDC-1362/2025 (inviabilidad de efectos). Se controvierte la falta de inclusión en la lista enviada por el Senado al Instituto Nacional Electoral y la falta de contestación a su escrito de veinticuatro de enero, dirigido a la Mesa Directiva del Senado, ya que consideraba que tenía pase directo, en tanto que actualmente ocupa el cargo de secretario en funciones de Juez de Distrito en el Juzgado Décimo, en Cuernavaca Morelos; asimismo señala que dicha circunstancia no le fue notificada.

6. SUP-JDC-1371/2025 (inviabilidad de efectos). Controvierte que, en el listado enviado por el Senado al Instituto Nacional Electoral el doce de febrero, se encontraba considerado como candidato postulado por los Poderes Ejecutivo y Judicial; sin embargo, en la segunda lista de quince de febrero solamente apareció como candidato por el Poder Ejecutivo.

7. SUP-JDC-1383/2025 (inviabilidad de efectos) y 8. SUP-JDC-1384/2025 (preclusión). En ambos casos, el actor pretende que se corrija el nombre asentado en los listados que publicó el Instituto Nacional Electoral, remitidos por el Senado de la República.

9. SUP-JDC-1413/2025 (inviabilidad de efectos). La actora impugna el listado de candidaturas a personas juzgadoras federales enviada por el Senado de la República al Consejo General del INE, respecto de lo cual pretende que se elimine el registro del cargo correspondiente al Juzgado Primero de Distrito en el estado de Campeche, dado que no fue insaculado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025.

B. Voto Concurrente. Durante la sesión en que fueron resueltos los juicios antes referidos, manifesté mi voto a favor del desechamiento de las demandas de los juicios SUP-JDC-1348/2025 y SUP-JDC-1384/2025, respectivamente, por haber precluido el derecho de la parte actora en cada caso.

No obstante, si bien coincido con el desechamiento del SUP-JDC-1344/2025, considero que ello deriva de la preclusión del derecho de la actora para controvertir, toda vez que previamente presentó una demanda, esencialmente idéntica, en contra de los mismos hechos, lo que originó la integración del expediente SUP-JDC-1239/2025, resuelto previamente por la Sala Superior.

Por esas razones es que formulo el voto concurrente, al no compartir el desechamiento por la extemporaneidad de la demanda.

C. Voto Particular

Sin embargo, respecto de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1355/2025, SUP-JDC-1362/2025, SUP-JDC-1371/2025, SUP-JDC-1383/2025 y SUP-JDC-1413/2025, respectivamente, que fueron desechados por inviabilidad de efectos, mi voto lo manifesté en contra.

i. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, en atención a que el Senado de la República ya envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes insaculadas, y las mismas ya fueron publicadas por ésta última. Aunado a que, las funciones de los Comités de Evaluación han cesado y, por tanto, al haber concluido con su encomienda constitucional no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.

Para la mayoría, con motivo de la conclusión de los trabajos de los citados Comités, y la remisión de los listados de los tres poderes por parte del Senado de la República, se torna jurídicamente inalcanzable su pretensión de ser incluidas en los listados o que se realicen las correcciones solicitadas, ya que incluso esas propuestas han sido publicadas por el Instituto Nacional Electoral en su página electrónica oficial, lo cual constituye un hecho notorio.

Finalmente, en los juicios SUP-JDC-1371/2025 y SUP-JDC-1383/2025, respectivamente, se ordenó dar vista al Senado y al Instituto Nacional Electoral para que determinen lo conducente, ya que, en el primer caso, la actora aduce que aparecía en el listado remitido el doce de febrero postulada por el Poder Ejecutivo como el Judicial, y en el listado del quince de febrero solamente por el del Poder Ejecutivo, y, en el segundo, el actor manifiesta una inconsistencia en el asentamiento de su nombre en la lista.

ii. Razones de mi disenso.

No coincido con dicho criterio, tal como señalé en votos previos[17] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[18]

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[19]

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[20]

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era entrar al estudio de fondo de la demanda.

Finalmente, tal y como he señalado en votos emitidos con anterioridad,[21] respecto a la negativa de analizar el fondo de la controversia planteada por la parte actora en los juicios SUP-JDC-1371/2025 y SUP-JDC-1383/2025, respectivamente, y que, de manera genérica, esta Sala Superior emita vistas al Senado la República y al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente, pareciera otorgar la razón a la parte promovente, pero sin realizar un correcto análisis del fondo de la controversia, lo cual resulta contrario a la certeza y la seguridad jurídica que deben prevalecer en el dictado de las sentencias.

Motivo por el cual la determinación de la mayoría resulta incongruente ya que, por un lado, se desecha la demanda por inviabilidad de efectos y por otro, se ordena dar una vista para efectos indeterminados.

Así, en el caso, no sólo nos apartamos del desechamiento y consideramos que debió estudiarse el fondo, sino también estimamos que los efectos debieron ser claros.

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1344/2025 Y SUS ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR LAS PERSONAS ASPIRANTES SÍ SON REPARABLES)[22]

Emito el presente voto particular parcial, ya que, si bien coincido con el desechamiento de diversas demandas dada su presentación extemporánea, la preclusión del derecho de acción de la parte promovente y la falta de firma correspondiente, difiero del criterio mayoritario por el que se determinó desechar los juicios (no revisarlos de fondo) en los cuales diversos aspirantes a personas juzgadoras controvierten, por distintas razones, el listado de candidaturas a personas juzgadoras federales que el Senado de la República envió al Consejo General del INE.

En la sentencia se decide que los juicios son improcedentes, pues se considera que las presuntas violaciones que las y los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

Me explico en torno a ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos, prácticamente en todos (excepto aquellos en los que se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad) era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así que en todos los casos que me fueron turnados y que cumplían los requisitos procesales, presenté propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

        No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[23].

        No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

En mi concepto, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto expondré, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas personas aspirantes a personas juzgadoras controvierten ante esta Sala Superior el listado de candidaturas a personas juzgadoras federales que el Senado de la República envió al Consejo General del INE, dado que: 1) pretenden que se elimine la candidatura de otra persona, 2) no se les incluyó en el listado a pesar de contar con el pase directo, 3) en la actualización del listado se eliminó su candidatura a través de alguno de los Comités de Evaluación, 4) el nombre con el que se les inscribió en el listado tiene un error, e 5) indebidamente se les incluyó en el listado a pesar de no haber sido insaculadas.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)    Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.

b)    Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, ya que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)    Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de mi análisis en este voto particular.

3. Razones de mi disenso

Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[24].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

 

[…]

 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.

Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.

Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.

Como lo señalé, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.

Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25].

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[26].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, el proyecto jamás argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaran violaciones trascendentes.

Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:

a)    La sentencia establece que si los Comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.

b)    No observo imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)    La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un incumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.

La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.

d)    La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de la impresión de las boletas.

En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.

Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.

No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[27] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[28] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observo por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse, sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[29].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.

Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[30] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy cinco de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y, a partir de una interpretación restrictiva, se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[31].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[32], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[33].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[34].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como ya lo adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.

4. Conclusión

Por estas razones, presentó este voto particular parcial, pues considero que debieron estudiarse de fondo las demandas que fueron desechadas por una supuesta irreparabilidad de las violaciones alegadas, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Armando Benjamín Andrade Salado; Fernando Escamilla Villarreal; Horacio Hernández Sotelo y María del Pilar López Rueda.

[2] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y César Américo Calvario Enríquez. Colaboraron: Carolina E. García Gómez y Edgar Braulio Rendón Téllez.

[3] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención contraria.

[4] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[5] En adelante INE

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

 

[8] En los asuntos SUP-JE-90/2023, SUP-JDC-1640/2024, SUP-JDC-002/2025, de entre otros, se sostuvo un criterio similar.

[9] De conformidad con la Jurisprudencia 56/2002, de rubro: medio de impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento.

[10] El cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, por tratarse de un expediente del índice de esta Sala Superior.

[11] En lo sucesivo FIREL.

[12] Artículo 2, fracción XIII, del Acuerdo General 7/2020.

[13] Artículo 3, párrafo segundo, del Acuerdo General 7/2020

[14] Artículo 2, fracción IV del Acuerdo General 7/2020.

[15] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[18] Artículo 497 de la LGIPE.

[19] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[20] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

[21] SUP-JDC-1325-2025 y SUP-JDC-1320-2025.

[22] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.

[23] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[24] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[25] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[26] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[27] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[28] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[29] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.

[30] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[31] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[32]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[33] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[34] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.